Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2004-02-10
Última actualización 2025-06-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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La nueva disposición adicional, la duodécima, tiene por objeto la creación del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, para el desempeño de las funciones de control del gasto público que se contemplan en el título III (artículos 55 y siguientes) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, estableciéndose un régimen de integración de los funcionarios que tengan acreditados, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, una serie de requisitos que la norma especifica.

Y las dos nuevas disposiciones transitorias, sexta y séptima, que se adicionan al texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, tienen por objeto instrumentar una serie de actuaciones, de carácter transitorio, que han de tener su plasmación fundamentalmente en el desarrollo de un «Plan de Estabilidad Laboral», que llevará a cabo el Consell, y que deberá realizarse durante los años 2004, 2005 y 2006, cuyo objetivo prioritario será la reducción del empleo no estable, articulándose también los mecanismos necesarios para posibilitar y favorecer la carrera administrativa y la promoción profesional de los empleados públicos, mediante la promoción interna.

Respecto a la Ley sobre Suelo No Urbanizable, el capítulo VIII modifica el plazo, ampliándolo de dos a seis meses, para entender estimada por silencio administrativo la autorización previa a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8 de la citada Ley. Y, de otra parte, se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 9, por el que se entenderán desestimadas las solicitudes de declaración de interés comunitario por el transcurso de seis meses sin expresa resolución del órgano competente.

El capítulo IX recoge aquellas modificaciones que afectan a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística con el contenido siguiente:

De una parte, se modifica el artículo 17.2 para considerar como dotación pública, equipamiento asistencial, el suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores, personas discapacitadas o menores de treinta y cinco años, con objeto de que los Planes Generales reserven terrenos a dicha finalidad.

Y, de otra, se añaden a la citada Ley una serie de disposiciones de medidas urbanísticas para el fomento de la edificación de viviendas de protección pública, tales como:

a)

Creación de un Registro autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, que permita a la Generalitat Valenciana actuar de forma directa en el cumplimiento de estos objetivos, mediante el instituto de la expropiación forzosa, si las entidades locales no proceden a gestionar el suelo conforme a lo previsto en estas disposiciones en el plazo de dos años.

b)

Vinculación a la promoción pública de viviendas de protección pública, en municipios de más de 10.000 habitantes, del destino del tanto por ciento de la cesión de aprovechamiento urbanístico que les corresponda por actuaciones en suelo urbanizable residencial, y hasta un tercio de sus ingresos resultantes de la enajenación onerosa a la generación de nuevos suelos para la promoción de estas viviendas.

c)

Previsión de suelo para viviendas de protección pública en los planes generales, y localización de dichos terrenos en los diferentes instrumentos de planeamiento, conforme al estudio de necesidades y fichas de planeamiento y gestión que deben incluir los Planes Generales.

En relación con la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana, el capítulo X contiene dos disposiciones que la modifican para atribuir al Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente las competencias consultivas que ahora tiene el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, evitando la existencia de dos órganos consultivos con similares competencias.

El capítulo XI dispone la liquidación del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito; liquidación que conlleva la necesidad de derogar determinados preceptos de la Ley de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito, así como los Decretos que regulaban el extinto Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.

El capítulo XII contempla una modificación de las funciones que cumple el Instituto Valenciano de Finanzas, para posibilitar la participación de este ente en el capital de empresas no financieras, de manera transitoria y siempre que el origen de la participación se encuentre en la ejecución o administración de garantías, consecuencia de impago por dichas empresas de los créditos otorgados por el IVF.

El capítulo XIII, referido a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, amplía el plazo previsto inicialmente para adaptar los estatutos sociales de las cooperativas a la nueva normativa.

El capítulo XIV contempla la supresión de la Agencia Valenciana de Cooperación para el desarrollo y la asunción de sus competencias por la Conselleria de Presidencia.

El capítulo XV, referido a la Ley de Protección Civil y Gestión de Emergencias, incluye una disposición que tiene por finalidad sustituir en todo su texto legal las referencias a la «Escuela Valenciana de Protección Civil» por «Escuela de Protección Civil de la Comunidad Valenciana».

El capítulo XVI modifica la Ley de Turismo de la Comunidad Valenciana, en concreto, los capítulos relativos a la «Administración Turística» y «Procedimiento Sancionador» para adaptarlos al nuevo reparto competencial por el que se asigna la materia de turismo a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, y se atribuye a la Secretaría Autonómica de Turismo las competencias de control y supervisión de la actividad y funcionamiento de la Agencia Valenciana de Turismo.

El capítulo XVII suprime la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, asumiéndose transitoriamente por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría Autonómica de Comercio y Turismo, las funciones, medios personales, materiales y recursos, hasta que el Consell dicte las disposiciones necesarias para la integración definitiva en la estructura orgánica o institucional dependiente de la Generalitat Valenciana.

El capítulo XVIII actualiza con arreglo a la inflación las cuantías de los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana, recogidos en el artículo 41 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, todo ello con el fin de que la aplicación de los criterios de revisión de los cánones no conduzca a discordancias cuantitativas entre las concesiones vigentes otorgadas anteriormente, que se actualizan conforme a los pliegos correspondientes, y las nuevas autorizaciones que parten de los cánones contemplados en la norma que se modifica por la presente Ley.

El capítulo XIX contempla la creación de un Ente Gestor de la Red de Transporte de la Comunidad Valenciana, cuya actividad se centrará en la construcción, conservación y mantenimiento de las infraestructuras de transporte terrestre, así como administrarlas y gestionarlas para lograr el más alto nivel de rentabilidad. El objeto de la reforma es reordenar el modelo del transporte actual, separando, de un lado, las actividades de construcción y gestión de las infraestructuras y, de otro, la explotación de los servicios de transporte, sentando las bases que permitan la liberalización del mercado.

El capítulo XX recoge diversos preceptos referidos a las infraestructuras del Sector Energético que incorporan a nuestro ordenamiento autonómico la disposición adicional segunda y tercera, en todo aquello que no se considera legislación básica, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública, adaptándolas a las necesidades de la Comunidad Valenciana en el sector energético y de acuerdo con nuestra legislación urbanística, con el objeto de conseguir una regulación para la superación de los obstáculos que impiden el desarrollo económico sostenido junto con la mejora de la calidad de vida.

El capítulo XXI dispone la habilitación de la sociedad «Parc Castelló, Sociedad Limitada Unipersonal», constituida por la empresa pública «Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, S. A.» (SEPIVA), como beneficiaria de expropiaciones derivadas de actuaciones urbanísticas tendentes a la creación, dotación y promoción de suelo industrial.

El capítulo XXII modifica la Ley sobre Defensa de los Recursos Pesqueros para ampliar los plazos de prescripción de las infracciones previstas en dicha Ley, así como fijar nuevos plazos máximos para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores para la imposición de sanciones por infracciones en esta materia.

El capítulo XXIII introduce una modificación a la Ley de Creación de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana (RTVV) con el fin de clarificar el plazo legal de remisión, al Consell de la Generalitat Valenciana, del anteproyecto de presupuestos del ente y sus sociedades, aprobado por el Consejo de Administración, para su integración en el proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I. De la modificación de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana

Artículo 1.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los miembros de familias numerosas de primera categoría.»

Artículo 2.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 26. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:

Código de Modelo Descripción Importe unitario (euros)
600 (Snap-out) Autoliquidación. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 0,11
600 (Continuo) Autoliquidación. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 0,10
650 (Snap-out) Autoliquidación. Sucesiones. 0,93
650 (Continuo) Autoliquidación. Sucesiones. 0,40
651 (Snap-out) Autoliquidación. Donaciones. 0,65
651 (Continuo) Autoliquidación. Donaciones. 0,86
652 Autoliquidación. Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones mortis causa. Declaración simplificada. 0,11
610 Actos Jurídicos Documentados. Pago a metálico del Impuesto que grava los recibos negociados por entidades de crédito. Declaración de la entidad colaboradora. 0,48
610 Anexo. 0,67
620 Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Transmisiones de vehículos. 0,07
630 Actos Jurídicos Documentados. Exceso de letras de cambio. 0,38
806 Fianzas de arrendamientos urbanos. 0,08
003 Impuesto Autonómico sobre el Juego del Bingo. Salas de Bingo. Declaración-liquidación. 0,40
007 Operaciones del Tesoro. Producto de suministro de cartones de bingo. 0,05
042.0 Tasa Fiscal sobre el Juego. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. 1,88
042.1 Tasa Fiscal sobre el Juego. Apuestas. 5,58
043 Tasa Fiscal sobre el Juego. Salas de Bingo. Solicitud-liquidación. 0,13
044 Tasa Fiscal sobre el Juego. Casinos. Autoliquidación. 44,00
045 (Snap-out) Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación. 0,11
045 (Continuo) Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación. 0,06
045 (Agregado) Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación. 0,11
046 Tasas, precios públicos, sanciones, otros ingresos. Declaración-liquidación. 0,50
048 Tasas, precios públicos, otros ingresos con IVA. Declaración-liquidación. 0,50
977.0 Tasa por servicios administrativos. 0,06
977.1 Tasa por expedición de certificados acreditativos de estar al corriente en las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública de la Generalitat. 0,05
469 Fianzas. Cartas de pago. 0,05»
Artículo 3.

Se modifica el artículo 33 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 33 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1, "Admisión a pruebas de habilitación", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de primera categoría.»

Artículo 4.

Se añade un nuevo capítulo V al título II de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«CAPÍTULO V. Tasa por la obtención de copias simples de documentos e instrumentos judiciales

Artículo 35 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a solicitud de las partes, de copias simples de documentos o duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los autos del proceso civil.

Artículo 35 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes tengan la condición de parte en el proceso civil y soliciten las copias a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35 quáter. Exenciones.

Uno. Están exentas del pago de esta tasa las partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y lo acrediten en el momento de formular su solicitud acompañando la Resolución de la Comunidad de Asistencia Jurídica Gratuita.

Dos. Está exenta del pago de la tasa por obtención de copias simples de documentos judiciales, la primera petición que se formule en el marco de un procedimiento y en cuantía inferior a 50 copias.

Artículo 35 quinquies. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio Tipo de servicio Precio unitario (euros)
1. Expedición de copias de documentos que consten en los Autos 0,05
2. Expedición de copias de instrumentos que consten en los Autos:
2.1 Con soporte de destino en CD-ROM 4,00
2.2 Con soporte de destino en DVD-RAM (hasta 296 minutos de grabación) 30,00
2.3 Con soporte de destino en DVD-RAM (hasta 592 minutos de grabación) 36,00
2.4 Con soporte de destino en DVD-RAM (a partir de 593 minutos de grabación) 50,00

Artículo 35 sexies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se entreguen las copias de los documentos o instrumentos. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.»

Artículo 5.

Se añade un nuevo capítulo VI al título II de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«CAPÍTULO VI. Tasa por la prestación del servicio de firma electrónica reconocida

Artículo 35 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de certificación de firma electrónica reconocida por el órgano competente de la Generalitat Valenciana.

Artículo 35 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa todas aquellas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los servicios de certificación de firma electrónica reconocida, basada en dispositivos seguros de creación de firma.

Artículo 35 nonies. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Kit criptográfico: 36,21 euros.

Tarjeta criptográfica: 18,97 euros.

Lector USB: 15,52 euros.

Artículo 35 decies. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se adquieran los productos a los que se refiere el artículo anterior y se hará efectiva en ese momento.»

Artículo 6.

Se modifica el artículo 52 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 52. Base y tipos de gravamen.

Uno. La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:

1.

La tasa se exigirá en función del número de módulos que comprenda el texto a publicar, estando dividida cada página del "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" en cuatro módulos, compuestos de 1.860 caracteres cada uno de ellos. Para determinar el número de módulos a abonar por el usuario, se deberá efectuar el cómputo de caracteres tipográficos del texto a publicar, debiéndose tener en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), efectuándose la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, valenciana o castellana.

Una vez obtenido el número total de caracteres, se dividirá por la cantidad de 1.860 (número de caracteres de cada módulo), obteniendo así el número de módulos a abonar. En cualquier caso, la base imponible estará constituida siempre por módulos completos y no fracciones del mismo, las cuales tendrán la consideración de un módulo completo.

2.

Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, y se multiplicará el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa. Obtenido el número de caracteres, se efectuará la conversión al sistema de módulos, tal como se establece en el punto anterior.

3.

Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.

Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de inserción y soporte Importe/euros
1. Listados, mapas u otros gráficos de difícil valoración 76,64 euros/página DIN-A4 o similar
2. Resto de casos:
2.1 Tarifa normal 38,32 euros/módulo
2.2 Tarifa reducida (aplicable cuando el documento se remita, bien por correo electrónico bien mediante soporte informático y en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana) 19,16 euros/módulo»
Artículo 7.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«La tasa se exigirá a razón de 12 euros por cartel.»

Artículo 8.

Se modifica el capítulo I del título IV de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«TÍTULO IV

CAPÍTULO I. Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana de los servicios que soliciten los peticionarios y titulares de concesiones o autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos, que se enumeran en las tres secciones siguientes.

Sección 1.ª De las concesiones

Artículo 63. De las concesiones.

Están sujetos a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:

1.

La adjudicación y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.

2.

La modificación de las condiciones de la concesión referidas a tráficos, itinerarios, paradas, número de expediciones, horarios, material móvil y tarifas.

3.

El diligenciado de conformidad de los cuadros de tarifas y horarios.

Artículo 64. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las concesiones a las que se refiere el citado precepto.

Artículo 65. Tipos de gravamen.

Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Concepto:

1.

Modificación de las condiciones de la concesión:

1.1 Modificación del título de la concesión: 26,20 euros.

1.2 Adscripción de un vehículo por sustitución o ampliación: 6,00 euros.

1.3 Modificación de horarios sujetos a comunicación (por cada línea o ruta): 9,00 euros.

2.

Visado de Cuadros de Regulares de Uso General:

2.1 Cuadro de Tarifas: 15,50 euros.

2.2 Cuadro de Horarios (por cada línea o ruta): 6,00 euros.

Artículo 66. Devengo.

Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realicen por la Administración las actuaciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.

Sección 2.ª De las autorizaciones

Artículo 67. De las autorizaciones.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:

1.

La expedición, visado, rehabilitación, modificación, suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.

2.

La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).

3.

Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones.

4.

La admisión a los exámenes para obtener la capacitación para la actividad de transporte internacional de mercancías o viajeros, para la actividad de consejero de seguridad y la actividad de conductor de taxis de Áreas de Prestación Conjunta, así como la expedición de los correspondientes certificados, títulos o carnés.

Artículo 68. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se les preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las autorizaciones a las que se refiere el citado precepto.

Artículo 69. Tipos de gravamen.

Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio Importe – Euros
A.0 Carné de taxista 28,73
A.1 Expedición de autorización para transporte regular de uso especial. Transmisión de autorización de transporte de viajeros en vehículo de menos de 9 plazas. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital 26,10
A.2 Expedición de certificado o título de consejero de seguridad, de capacitación para realizar la actividad del transporte 25,50
A.3 Expedición de la tarjeta de transporte de mercancías en vehículos pesados y de autorizaciones de empresa . 24,80
A.4 Expedición de la tarjeta de transporte de mercancías en vehículos ligeros, de transporte sanitario y de transporte funerario 20,85
A.5 Expedición de copias certificadas de transporte de viajeros, de certificados para conductores de terceros países y de transporte de viajeros en vehículos de turismo. 15,00
A.6 Admisión a exámenes y pruebas 12,85

Artículo 70. Devengo.

Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se expidan las autorizaciones y, en general, cuando se realicen por la Administración las actuaciones previstas en el artículo 67 de esta Ley.

Sección 3.ª Reconocimiento e inspección

Artículo 71. Del reconocimiento e inspección.

Están sujetos a gravamen los reconocimientos y las inspecciones y los servicios relativos a éstos desarrollados por la conselleria competente en la materia que se detallan en el artículo 73 de esta ley.

Artículo 72. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa quienes sean objeto del reconocimiento o de la inspección a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 73. Tipos de Gravamen.

Esta modalidad de tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Concepto Importe – Euros
1.1 Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas, inauguración de concesiones, expedición de acta de constancia de hechos externos y realización de informes con datos de campo 65,79
1.2 Por cada día adicional de inspección, reconocimiento o elaboración de informe 42,70
1.3 Realización de informes facultativos sin datos de campo 26,12
1.4 Expedición de copia, certificado, acta de constancia de hechos y diligenciado o compulsa de documentos 2,00

Artículo 74. Devengo.

Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realice el reconocimiento o la inspección o se preste el servicio correspondiente.»

Artículo 9.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 86 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«4. Las familias numerosas con categoría de honor.»

Artículo 10.

Se modifica el artículo 110 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 110. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.

Dos. Están exentos del pago de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familia numerosa de honor y de segunda categoría.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias numerosas de primera categoría.»

Artículo 11.

Se añade un nuevo subepígrafe 2.11 bis en el epígrafe 2 del artículo 126 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«2.11 bis. Título Superior de Cerámica: 35,20 euros.»

Artículo 12.

Se modifica el artículo 129 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 129 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1.1, "Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de primera categoría».

Artículo 13.

Se añade un nuevo subepígrafe 1.4 en el epígrafe 1 del grupo V del párrafo Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«1.4 Proyectos finales de carrera:

1.4.1 Proyecto fin de carrera de estudios de Cerámica: 74,47 euros.

1.4.2 Proyecto fin de carrera de estudios de Diseño: 37,81 euros.»

Artículo 14.

Se añade un nuevo artículo 150 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«Artículo 150 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.»

Artículo 15.

Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

a)

Se modifica el epígrafe 16 del grupo II del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

«16. Locales o inmuebles de pública concurrencia autorizados o que hayan solicitado la autorización para el ejercicio en los mismos de actividades de prostitución: 28,14 euros.»

b)

Se modifica el epígrafe 3 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

«Actuación en el procedimiento de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación a medida, distribución y venta al público de productos sanitarios:

3.1 Establecimientos de fabricación "a medida": 606,53 euros.

3.2 Establecimientos de distribución: 268,87 euros.

3.3 Establecimientos de venta al público: 134,45 euros.»

c)

Se modifica el epígrafe 5 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

«Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida", distribución y venta al público de productos sanitarios inherentes a variaciones en sus locales, traslados de domicilio, cambios de titularidad y del profesional cualificado previsto en los artículos 17 y 18 del R. D. 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios o por cualquier otra causa sobrevenida: 134,45 euros.»

d)

Se modifica el epígrafe 6 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

«Actuación en el procedimiento de revalidación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida": 134,45 euros.»

Artículo 16.

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 172. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Cod. Tipo de producto o servicio Importe – Euros
001 ALT (transaminasa). 1,83
002 Procedimiento de alicuotado de plasma y hematíes para uso pediátrico. 3,96
003 Anca (anticuerpos anti-citoplasmáticos). 21,45
004 Anticuerpos Anti PMN (Test Directo Citofluorometría). 30,65
005 Anticuerpos anti VIH-1/VIH-2. 6,13
012 Anticuerpos Antiplaquetarios (Test Directo y Eluido). Citometría de flujo. 36,78
018 Anticuerpos HBc. 6,74
019 Anticuerpos HBe. 12,26
020 Anticuerpos HBs. 6,74
027 Anticuerpos VHC (EIA). 6,13
028 Prueba de confirmación de anticuerpos H.C.V (RIBA-3). 49,04
030 Antígeno HBe. 12,26
031 Antígeno HBs. 4,90
032 Prueba confirmación de antígeno HBs (neutralización). 24,52
038 Procedimiento de filtración de hematíes. 24,00
040 Concentrado de hematíes leucorreducido. 92,65
044 Congelación o almacenamiento en fresco de pequeñas piezas de tejido óseo, ósteocondral y ósteotendinoso con crioprotector (tendón aquíleo, tendón rotuliano, aparato extensor, fémur distal, tibia distal, menisco, etc.). 676,40
045 Congelación de fragmentos de órganos con crioprotector (páncreas, paratiroides). 112,07
046 Congelación de pequeñas piezas de tejido óseo sin crioprotector (cabeza femoral, cóndilo femoral, diáfisis femoral, tibia proximal, cresta ilíaca, costilla, calota, diáfisis de peroné, diáfisis de tibia, diáfisis de radio, peroné proximal, peroné distal, radio proximal, radio distal, etc.). 338,33
047 Congelación de grandes piezas de tejido óseo sin crioprotector (coxal, peroné, calota, radio, diáfisis femoral, diáfisis de peroné, diáfisis de tibia, diáfisis de radio, peroné proximal, radio proximal, fémur proximal, peroné distal, radio distal, etc.). 454,04
048 Médula ósea criopreservada. 1.500,00
049 Precursores hematopoyéticos criopreservados (aféresis, cordón dirigido, células seleccionadas, linfocitos). 400,00
050 Congelación de piezas de tejido cardíaco y vascular con crioprotector (válvula aórtica, válvula pulmonar, válvula mitral, aorta torácica, aorta abdominal, arteria ilíaca, arteria femoral, vena cava, vena safena, etc.). 1.174,73
053 Escrutinio de anticuerpos HLA frente antígenos de clase I y II (Elisa). 30,05
054 Identificación de anticuerpos eritrocitarios con titulación. 28,36
055 Escrutinio de Anticuerpos Eritrocitarios. 6,91
056 Estudio de Anemias Hemolíticas. 61,30
057 Estudio Paternidad: Antígenos Eritrocitarios, del Sistema HLA y Poliformismos del DNA, por cada caso estudiado. 398,47
058 Concentrado de hematíes criopreservado y leucorreducido. 385,98
059 Hemograma. 3,06
061 Selección celular inmunomagnética (CD34, linfocitos, etc.). 3.678,19
063 Prueba de confirmación serología de lues. 12,26
065 Concentrado de hematíes fenotipados a todos los sistemas antigénicos clínicamente significativos destinados al escrutinio y/o identificación de anticuerpos irregulares. 459,77
066 Detección de RNA VHC Analítica de paciente. 60,10
067 Detección de RNA VIH Analítica de paciente. 60,10
069 Estudio de Poblaciones Linfocitarias: T, B y NK. 73,56
070 Congelación de piel con crioprotector, por centímetro cuadrado. 0,66
071 Cultivo de queratinocitos por centímetro cuadrado. 3,00
073 Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado y leucorreducido. 485,77
076 Plasma fresco congelado cuarentenado. 36,52
082 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido. 220,67
084 Pruebas cruzadas transfusionales. 5,82
085 Sangre total autóloga. 58,30
086 Serología donantes [HBsAG, anti VIH (1+2), ALT, ANTI VHC serología lues). 24,52
087 Serología lues. 1,83
090 Test de confirmación de anticuerpos VIH (Western Blot). 49,04
092 Tipificación AB0 y RH (ANTI D). 2,76
093 Tipificación H.L.A. de antígenos aislados (B27, B5, B7, etc.). 17,16
094 Tipificación H.L.A. (A.B.C.) Serología. 91,95
095 Tipificación H.L.A. (D.R. y D.Q.) Serología. 110,34
096 Tipificación HLA-DR por PCR (baja resolución). 73,56
100 Crioprecipitado cuarentenado. 61,04
101 Tipificación HLA-DP por PCR (alta resolución). 122,60
102 Tipificación HLA-Clase II por PCR Alta Resolución (DRB1, DRB3, DRB4, DRB5, DQALFA, DQBETA y DP). 459,77
103 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida. 306,51
104 Lavado de hematíes para uso trasfusional. 100,00
108 Anticuerpos antiplaquetarios (Test Indirecto). Citometría de flujo. 24,52
109 Fenotipo de otros sistemas de grupos sanguíneos distintos AB0 y D (por antígeno fenotipado). 9,19
112 Estudio de Subpoblaciones Linfocitarias CD3, CD4 y CD8. 50,57
113 Tipificación HLA-DQBETA por PCR (baja resolución). 61,30
114 Tipificación HLA-DQALFA por PCR (alta resolución). 147,12
115 Genotipo plaquetario por PCR. 61,30
119 Marcador inmunológico por citometría. 9,19
120 Tipificación a todos los sistemas eritrocitarios para elaboración de paneles. 306,52
122 Diagnóstico por Citometría de Flujo de HPN en PMN. 73,56
200 Albúmina Humana 20%, vial 50 ML. 25,45
202 Complejo Protombínico Humano, vial 500 U.I. 71,20
203 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 0,5 g. 14,71
204 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 2,5 g. 67,61
205 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 5 g. 133,02
206 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 10 g. 257,47
207 Albúmina Humana 20%, vial 100 ml. 50,15
209 Factor VIII Antihemofílico humano, Vial de 500 U.I. 160,11
210 Factor VIII Antihemofílico humano, Vial de 1000 U.I. 316,81
211 Antitrombina III Humana, vial de 500 U.I. 123,71
212 Antitrombina III Humana, vial de 1000 U.I. 245,50
213 Determinación de Carga Viral de VIH (PCR). 61,30
214 Determinación de Carga Viral de VHC (PCR). 67,43
215 Anticuerpos Anti PMN (Test Indirecto Citofluorometría). 42,91
216 Prueba Cruzada por Linfocitoxicidad. 18,39
217 Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico. 22.425 $ USA
218 Procedimiento de atenuación viral de plasma. 27,58
219 Registro de datos y conservación de seroteca de trasplante de córneas. 18,39
220 Prueba Cruzada de plaquetas por citofluorometría. 24,52
221 Tipificación HLA-A por PCR (baja resolución). 61,30
222 Tipificación HLA-B por PCR (baja resolución). 61,30
223 Tipificación HLA-C por PCR (baja resolución). 73,56
224 Tipificación HLA-A por PCR (alta resolución). 147,12
225 Tipificación HLA-B por PCR (alta resolución). 159,38
226 Tipificación HLA-C por PCR (alta resolución). 110,34
227 Albúmina Humana 5% (vial de 500 ml). 63,35
228 Plasma sobrenadante de crioprecipitado congelado y cuarentenado. 48,78
229 Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado ( < 400 ml). 96,14
230 Tipificación DR por PCR (alta resolución). 147,12
231 Tipificación HLA DQBETA por PCR (alta resolución). 147,12
232 Tipificación HLA por PCR de antígenos aislados. 49,04
233 Tipificación de poliformismos de ADN: LDLR, GYPA, HBGG, D7S8, GC. 73,56
234 Tipificación HLA DP (baja resolución). 73,56
235 Congelación de piezas de membrana amniótica con crioprotector. 100,00
236 Expansión "ex vivo" de una alícuota de precursores hematopoyéticos de cordón umbilical, mediante estimulación de citocinas y cultivo de 14 días. 3.065,16
237 Cultivo celular autólogo condrocitos, fibroblastos, etc. (cada procedimiento). 1.502,53
238 Tipificación de antígenos eritrocitarios por PCR. 122,61
240 Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado (≥ 400 ml). 54,07
241 Procedimientos de cuarentena. 12,00
242 Identificación anticuerpos frente antígenos de clase I (ELISA). 90,15
243 Identificación anticuerpos frente antígenos de clase II (ELISA). 90,15
244 Detección del antígeno core (ELISA) de la hepátitis C por el procedimiento EIA. 18,03
246 Estudio de anticuerpos antiplaquetarios por el procedimiento ELISA. 100,00
247 Estudio completo de trombopenia neonatal. 150,00
248 Estudio completo de neutropenia neonatal. 150,00
249 Estudio de anticuerpos anti-HLA por linfocitoxicidad. 30,00
251 Procedimiento de filtración de plaquetas. 20,00
252 Procedimiento de Irradiación. 10,00
253 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas. 79,75
254 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas e irradiadas. 89,75
255 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas y lavadas. 406,51
256 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas y lavadas. 104,75
257 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas, lavadas e irradiadas. 114,75
262 Plasma fresco de aféresis congelado (≥ 400 ml). 84,14
264 Plasma fresco de aféresis congelado (< 400 ml). 42,07
265 Alícuota de plasma fresco de aféresis congelado y cuarentenado. 16,48
266 Sangría terapéutica. 18,03
267 Sangre total autóloga leucorreducida. 82,30
268 Sangre total reconstituida, leucorreducida e irradiada. 153,77
269 Concentrado de Hematíes en solución aditiva. 68,65
270 Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado. 102,65
271 Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducida. 26,13
272 Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado. 36,13
273 Concentrado de hematíes lavado y leucorreducido. 193,63
274 Concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado. 202,65
275 Alícuota de concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado. 61,13
276 Concentrado de plaquetas unitario. 27,58
281 Concentrado de plaquetas para adulto. 200,67
282 Concentrado de plaquetas unitario y leucorreducido. 58,30
283 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido e irradiado. 230,67
284 Concentrado de plaquetas unitario, leucorreducido e irradiado. 68,29
285 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido y lavado. 320,67
286 Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido y lavado. 83,30
287 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado e irradiado. 330,67
288 Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido, lavado e irradiado. 93,30
289 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido. 220,67
290 Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido. 58,30
291 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado. 230,67
292 Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido e irradiado. 68,29
293 Plasma fresco congelado. 24,52
294 Alícuota de plasma fresco congelado y cuarentenado. 12,09
295 Plasma fresco congelado inactivado. 52,10
296 Alícuota de plasma fresco congelado inactivado. 15,99
297 Plasma congelado. 18,00
298 Plasma sobrenadante de crioprecipitado. 36,78
299 Crioprecipitado. 49,04
300 Concentrado de hematíes criopreservado. 293,33
301 Alícuota de concentrado de hematíes criopreservado, leucorreducido e irradiado. 109,46
302 Concentrado de hematíes autólogo criopreservado. 361,98
303 Concentrado de hematíes autólogo criopreservado y leucorreducido. 385,98
304 Alícuota de concentrado de hematíes autólogo criopreservado, leucorreducido e irradiado. 109,46
305 Procedimiento de Criopreservación de Concentrado de Plaquetas. 265,10
306 Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado. 465,77
307 Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado, leucorreducido e irradiado. 504,91
308 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado. 292,68
309 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado y leucorreducido. 312,68
310 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado, leucorreducido e irradiado. 328,69
311 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas. 571,61
312 Plaquetas de aféresis (dosis adulto), criopreservadas y leucorreducidas. 591,61
313 Plaquetas de aféresis (dosis adulto), criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas. 607,62
314 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas. 341,72
315 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas leucorreducidas. 361,72
316 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas. 377,73
317 Descongelación y lavado de unidades de sangre de cordón umbilical para trasplante alogénico. 100,00
318 Selección (CD34+) y expansión de alícuota de sangre de cordón umbilical para trasplante. 4.500,00
319 Congelación de grandes piezas de tejido óseo, osteocondral u osteotendinoso con crioprotector (fémur, húmero, fémur distal, tibia distal, húmero proximal, etc.). 1.014,60
320 Congelación de Islotes Pancreáticos Humanos con crioprotector. 1.200,00
321 Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso esponjoso (≤ 30 cc). 209,41
322 Deshidratación o liofilización e irradiación de grandes piezas de hueso esponjoso (> 30 cc). 626,27
323 Procedimiento de alicuotado de plaquetas para uso pediátrico. 3,13
324 Deshidratación o liofilización e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 5 gr. 223,00
325 Deshidratación o liofilización e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 3 gr. 142,00
326 Deshidratación o liofilización e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 1 gr. 64,00
327 Lavado de unidades de precursores hematopoyéticos expandidos para trasplante. 100,00
328 Plaquetas de aféresis (dosis adulto), leucorreducidas e irradiadas. 316,50»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE num. 162 de 6 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-12573

Artículo 17.

Se modifica el párrafo 2 del artículo 180 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«2. Se autoriza a la Consellería de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios que pueda suscribir la EVES con otras Administraciones Públicas, entidades de Derecho público, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso se estará a lo que el acuerdo o convenio señale, sin que el coste del curso pueda superar el importe calculado según las reglas del apartado anterior.»

Artículo 18.

Se modifica la rúbrica del título VII de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio.»

Artículo 19.

Se añade un nuevo capítulo IX en el título IX de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«CAPÍTULO IX. Tasa por solicitud de concesión de etiqueta ecológica

Artículo 281 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por el órgano competente de la conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de medio ambiente.

En ningún caso se considerará incluido el coste de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta ecológica.

Artículo 281 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de etiqueta ecológica.

Artículo 281 quáter. Tipos de gravamen.

La cuantía de la tasa se fija en 500 euros.

Artículo 281 quinquies. Bonificaciones.

La tarifa de esta tasa podrá ser objeto de las bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables:

a)

Bonificación del 35 por 100 si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 3 de abril de 1996.

b)

Bonificación del 25 por 100 si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en desarrollo.

Artículo 281 sexies. Devengo y pago.

La tasa se devengará a la finalización del procedimiento del expediente administrativo incoado con motivo de la solicitud. No obstante, su pago será exigido por anticipado en el momento en que se formule la solicitud por el sujeto pasivo de concesión de etiqueta ecológica.»

Artículo 20.

Se añade un nuevo capítulo X en el título IX de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«CAPÍTULO X. Tasa anual por utilización de la etiqueta ecológica

Artículo 281 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización anual de la etiqueta ecológica concedida a los solicitantes por el órgano competente de la conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de medio ambiente.

En ningún caso se considerará incluido el coste de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta ecológica.

Artículo 281 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes a los que se haya concedido la etiqueta ecológica.

Artículo 281 nonies. Tipos de gravamen.

La cuota anual por la utilización de la etiqueta ecológica se determinará aplicando el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales. La cifra del volumen anual de ventas se basará en la facturación del producto o servicio con etiqueta ecológica, calculándose a partir del precio de fábrica cuando el producto que ha obtenido la etiqueta ecológica sea un bien, y, a partir del precio de entrega cuando se trate de servicios.

Artículo 281 decies. Bonificaciones.

La tarifa anual de utilización de la etiqueta ecológica puede ser objeto de las bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables y aplicables a la cuota resultante, sin sobrepasar, en ningún caso, el 50 por 100 de la misma:

a)

Bonificación del 35 por 100 si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión, de 3 de abril de 1996.

b)

Bonificación del 25 por 100 si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en desarrollo.

c)

Bonificación del 15 por 100 a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001 y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión. La prueba de este requisito se realizará mediante la presentación anual de original o copia autentificada del documento de política medioambiental de la empresa.

d)

Bonificación del 30 por 100 a aquellos productos a los que se haya otorgado otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.

e)

Los productos cuyos componentes ya han estado sujetos al pago de una tasa anual estarán sujetos únicamente al pago de una tasa proporcional a las ventas anuales, tras deducir los costes totales de dichos componentes.

Artículo 281 undecies. Devengo y pago.

La tasa se devengará a fecha 31 de diciembre del correspondiente ejercicio económico en el que se haya concedido la etiqueta ecológica, o, en su caso, en el momento de cese de dicha concesión.

El pago de la tasa, atendiendo a cada uno de los supuestos, deberá efectuarse dentro de los siguientes períodos:

1.

Para el primer período de utilización de la etiqueta ecológica, que no suponga una anualidad completa, el pago se efectuará entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico, calculado proporcionalmente a partir del total anual.

2.

El pago de la tasa por el resto de anualidades completas de utilización de la etiqueta ecológica, se efectuará dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico calculado íntegramente sobre el total anual.

3.

En el supuesto de que la concesión de la etiqueta ecológica cese en su vigencia durante el transcurso del período anual de utilización, el pago se efectuará dentro del mes siguiente al que se produzca el cese, calculado proporcionalmente a partir del total anual.»

CAPÍTULO II. De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias

Artículo 21.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 9. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca y las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.»

Artículo 22.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 16. Exenciones.

Quedan exentos de la aplicación de la presente tarifa:

Uno. La utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, operación gravada por la Tarifa E-1 de la presente ley.

Dos. Tratándose de buques de pasaje a los que no sea de aplicación la condición de crucero turístico, los pasajeros en tránsito no abonarán la tarifa G-3.

Tres. Respecto a la aplicación de la tarifa G-3 de mercancías, el tránsito marítimo entre puertos dependientes de la Generalitat, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito marítimo.

Cuatro. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento de buques directamente desde tierra, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.

Cinco. Las mercancías cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen o destino sean países miembros de la UE.

Seis. Las especies provenientes de acuicultura marina que se carguen o descarguen en puerto por embarcaciones autorizadas para este fin que quedan sujetas a la tarifa G-4.»

Artículo 23.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 18. Tarifas de pasajeros y sus vehículos y reglas de aplicación.

a)

Tarifa general.

Uno. Pasajeros: La cuantía de la tarifa general de pasajeros será la expresada en la siguiente tabla baremo:

Tabla baremo

Clase de navegación Modalidad de pasaje Modalidad de pasaje
Clase de navegación Bloque I: Camarote – Euros Bloque II: Resto – Euros
Interior a la UE 2,52 0,60
Exterior a la UE 5,11 3,31
Entre puertos de la Generalitat Valenciana 0,06 0,06

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.

A los pasajeros en régimen de pasaje por puesta a disposición de estación marítima gestionada por la Administración para su tránsito en embarque o desembarque se incrementará la tarifa de la tabla baremo en 3 euros/pasajero.

Dos. Vehículos en régimen de pasaje: la cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será la expresada en la siguiente tabla baremo:

Tabla baremo

Tipo de vehículo Navegación Navegación
Tipo de vehículo Interior a la Unión Europea – Euros Exterior a la Unión Eurpoea – Euros
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 1,32 2,10
Coches turismo y demás vehículos automóviles 3,91 6,61
Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo 18,03 30,05
b)

Tarifas especiales.

Uno. En la navegación entre puertos dependientes de la Generalitat, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por períodos anuales, con una reducción del 10 por 100 sobre el importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior.

Dos. Crucero turístico.–Los pasajeros que realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalitat, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto.

c)

Tarifas incrementadas.–En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar.

d)

Reglas de aplicación:

Uno. En la navegación entre puertos de la Generalitat se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de los puertos.

Dos. El abono de esta tarifa da derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote.»

Artículo 24.

Se modifica la denominación del Capítulo IV de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que pasa a denominarse «Tarifa G-4 Servicios a la pesca fresca y acuicultura marina».

Artículo 25.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 21. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad o los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados para ello, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.»

Artículo 26.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 22. Sujeto pasivo y responsable.

Uno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque o la mercantil o persona que desarrolle la actividad de explotación de instalación de acuicultura marina. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista.

Dos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca o de las especies de acuicultura marina en caso de su venta en lonja.»

Artículo 27.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 24. Exenciones.

Uno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente.

En cada caso de inactividad forzosa prolongada, la Administración fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.

Transcurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya justificado ante la Administración Portuaria la causa de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando, a lo largo de un mes, el buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.

Dos. Las embarcaciones pesqueras o afectas a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizadas para ello, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, "Mercancías y pasajeros", por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, piensos, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.»

Artículo 28.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 25. Base imponible.

Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:

a)

El valor obtenido en la subasta si la pesca o las especies provenientes de acuicultura marina se subastan en lonja.

b)

Si no llegara a subastarse, constituirá la base imponible el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anteriores.

c)

Cuando el valor de la pesca o especies provenientes de acuicultura marina no pudiera obtenerse por ninguno de los procedimientos enunciados en los párrafos anteriores, se fijará por la Administración, teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.»

Artículo 29.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 28. Tarifas incrementadas.

La tarifa aplicable a los productos de la pesca fresca y proveniente de instalaciones de acuicultura marina será el 4 por 100 de la base imponible en los siguientes casos:

a)

Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.

b)

Inexactitud, falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c)

Ocultación o inexactitud en la identificación de los compradores.

El recargo que así sufre sobre la tarifa general no será repercutible en el comprador.»

Artículo 30.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 29. Devengo.

Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o trasbordo, o entrada por tierra de productos de pesca, o acuicultura marina aunque la hayan devengado con anterioridad por desembarco en otro puerto.»

Artículo 31.

Se modifica el artículo 31 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 31. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes y con carácter solidario, el titular de la embarcación y el del derecho de uso preferente del amarre.

Dos. Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación o su patrón habitual.

Tres. En las zonas en concesión en las que se establezca concierto, el concesionario será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34.

Cuatro. En las zonas en concesión el concesionario será el sustituto del contribuyente respecto del devengo que se produzca por las embarcaciones transeúntes, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34.»

Artículo 32.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 34. Tarifas especiales.

La Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo éste la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la Administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.

En el caso del artículo 31.Cuatro se practicará periódicamente al concesionario una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación por la flota transeúnte usuaria de las instalaciones en concesión determinada con arreglo a los datos de tráfico disponibles. La cantidad a abonar por el concesionario será el 90 por 100 de la que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie total de ocupación por la flota transeúnte.

La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,01 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.»

Artículo 33.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 37. Devengo y pago.

Uno. Esta tarifa se devengará cuando tenga lugar la entrada en las aguas del puerto, en el momento de la utilización de las obras e instalaciones portuarias, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque por parte de la Administración.

Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:

a)

Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado.

b)

Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente ley.

La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por 100 de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.

La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la administración de dicha solicitud.

Tres. A efectos del punto Dos anterior:

Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que, en tal concepto hayan sido dadas de alta por la Administración Portuaria.

Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y éstas hayan sido entregadas a la Administración.

Cuatro. Es obligación del concesionario comunicar a la Administración de Puertos las altas, bajas, variaciones, cambios de titularidad e incidencias relativas a las embarcaciones con base en los puertos de la Generalitat y sus titulares, en el plazo máximo de diez días desde que hayan tenido lugar.

Igualmente es obligación de todos los concesionarios llevar en un libro todos los datos relevantes a efectos estadísticos y, cuando proceda, a los efectos tributarios pertinentes relativos a la exacción de las tarifas portuarias y custodiar la documentación actualizada acreditativa de la veracidad de su contenido.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones es constitutivo de infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable.

Cinco. Para lo dispuesto en el presente capítulo sólo surtirán efectos frente a la Administración Autonómica de Puertos las comunicaciones recibidas en ésta de los concesionarios del dominio público portuario utilizando los modelos habilitados al efecto. Si contuvieran algún defecto, sólo surtirán efecto desde que la subsanación se haya comunicado a la Administración Autonómica de Puertos.»

CAPÍTULO III. De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se Regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos

Artículo 34.

Con efectos 1 de enero de 2004, se añade una nueva letra n) al apartado uno del artículo cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:

«n) Por donaciones destinadas al fomento de la lengua valenciana: El 10 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de las siguientes entidades:

1) La Generalitat Valenciana y las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto el fomento de la lengua valenciana. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las administraciones territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea el fomento de la lengua valenciana. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea el fomento de la lengua valenciana y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.»

Artículo 35.

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