Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana
Se modifica el artículo once de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, sustituyéndose en el encabezamiento de la tabla de escala de tarifas la expresión «Cuota liquidable en euros» por la expresión «Cuota íntegra en euros.»
Artículo 36.
Se introduce un nuevo artículo doce bis en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo doce bis. Deducciones y bonificaciones en la cuota.
Gozarán de una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones:
Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al Grupo I de grado de parentesco del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante que sean discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65% o discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, cualquiera que sea su grado de parentesco con el causante.»
CAPÍTULO IV. De modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana
Artículo 37.
Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17.
La Entidad de Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana se regirá por un Consejo de Administración, compuesto por los siguientes miembros:
Un Presidente, que será el Conseller competente en materia de obras públicas.
Un Vicepresidente que será el Conseller competente en materia de medio ambiente.
Nueve Vocales, designados del siguiente modo:
Tres de ellos, en representación de la Consellería competente en materia de obras públicas.
Uno, en representación de la Consellería competente en materia de medio ambiente.
Uno, en representación de la Consellería competente en materia de Economía y Hacienda.
Tres de ellos, en representación de la Administración Local, nombrados a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
Uno, en representación de la Administración del Estado.
Asimismo, asistirá a las sesiones del Consejo de Administración, el Gerente de la Entidad, con voz, pero sin voto.
Cuando en el orden del día de las sesiones del Consejo de Administración se incluyeran asuntos que afectaren de modo específico a un municipio o grupo de municipios, será convocado el Alcalde o un representante de los Alcaldes citados.
Este podrá asistir únicamente a la deliberación del asunto para el cual haya sido convocado, y tomar parte en ella, con voz pero sin voto, acompañado de la persona que, en su caso, designe.
Asimismo, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana contará con un Consejo de Participación, del que formarán parte representantes de la Generalitat, Administración Central y Local, sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones de usuarios y medioambientalistas. Este Consejo informará perceptivamente sobre el proyecto de presupuesto anual, la revisión del canon y el programa de obras anual de la Entidad.
Las facultades y el funcionamiento del Consejo de Administración y del Consejo de Participación se desarrollarán de acuerdo con lo anteriormente expuesto en el estatuto que regule la entidad.»
Artículo 38.
Se introduce un nuevo artículo 20 bis en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 20 bis. Exenciones.
Están exentos de pago del Canon de Saneamiento:
El consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes. Asimismo, se encuentra exento el uso doméstico de agua en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.
El consumo de agua efectuado para sofocar incendios.
El consumo de agua para el riego de campos deportivos, parques y jardines de titularidad pública, siempre que se encuentren afectos a un uso o servicio público.
El consumo de agua para la alimentación de fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio público.
El consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta, sin perjuicio de las obligaciones formales previstas reglamentariamente.
Los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento.»
Artículo 39.
Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, pasando a ser el apartado 1 apartado único.
Artículo 40.
Se modifica el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, suprimiéndose los apartados 2, 3, 4 y 5 de dicho artículo y dándose nueva redacción al primer apartado del mismo, que pasa a ser apartado único y cuyo contenido es el siguiente:
«Se entiende por usos industriales los consumos de aguas realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
No obstante, los usos industriales del agua, efectuados por aquellos sujetos pasivos que reglamentariamente no están obligados a declarar la caracterización de sus vertidos, cuyo volumen, en cómputo anual, no supere los 3.000 m3 de agua, tendrán, a los efectos de esta ley, la consideración de usos domésticos.
Además, son usos industriales a los efectos de esta ley los consumos de agua que se apliquen a usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias, entendiendo estas últimas como el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente para la producción agraria con fines de mercado.»
Artículo 41.
Se modifica el título del artículo 24 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que pasa a denominarse «Determinación del consumo de agua.»
Artículo 42.
Se modifica el título del artículo 25 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 25. Cuota.
La cuota del Canon de Saneamiento, que se integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.
En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por aplicación a la cuotas de servicio y de consumo del coeficiente corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios:
La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.
Las pérdidas de agua por evaporación.
El volumen de agua extraído de materias primas.
La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.
Tales criterios darán lugar a un coeficiente corrector único, cuyos límites inferior y superior serán establecidos por las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana.»
Artículo 43.
Se suprime la disposición adicional primera de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, pasando la actual disposición adicional segunda a ser la disposición adicional única de la citada ley.
Artículo 44.
Se suprime la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 45.
Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada por la Ley 9/2001, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana tiene por objeto la gestión y explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras de infraestructura, en materia de abastecimiento de agua, de tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas, y, en general, de todas aquellas medidas que puedan contribuir a incrementar la eficiencia del uso de los recursos hídricos en la Comunidad Valenciana, así como la gestión tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley.»
CAPÍTULO V. De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana
Artículo 46.
Se modifica el apartado 2 del artículo 8, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Artículo 47.
Se modifica el apartado 3 del artículo 11, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»
CAPÍTULO VI. De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991
Artículo 48.
Se modifica el apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante, en el supuesto de que se utilicen programas de financiación a corto plazo para atender proyectos de inversión, dentro de los límites máximos fijados para cada ejercicio por la ley de presupuestos, conforme al artículo 89 anterior, no será preceptiva, al término del ejercicio, la cancelación de los títulos emitidos a corto plazo.»
CAPÍTULO VII. De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano
Artículo 49.
Se adiciona una nueva disposición adicional, la duodécima, al Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima.
Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, correspondiente al grupo A, al que pertenecerán el interventor general y el personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo correspondientes a las Viceintervenciones Generales, a las Intervenciones Delegadas y a las Intervenciones Delegadas Adjuntas.
Los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana ejercerán las funciones que la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana atribuye a la Intervención General.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el ingreso en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana se producirá por el sistema de oposición libre entre quienes se hallen en posesión del título de licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas.
Cuando así lo prevea la convocatoria, superadas las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso deberán superar un curso de formación no superior a seis meses. En tal caso, quienes hubieran superado las pruebas selectivas referidas en el párrafo anterior, podrán ser nombrados Interventores o Interventoras en prácticas, con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.
Se integrará automáticamente en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, con pleno reconocimiento de su antigüedad en la función publica y grado personal:
El personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat Valenciana y otras Administraciones Públicas que, a la entrada en vigor de esta ley, ocupen los puestos de trabajo reservados a dicho Cuerpo y reunieran el requisito de ser funcionarios de carrera de alguna de las Escalas, Subescalas, Clases o Cuerpos Superiores de Intervención de cualquier Administración Pública.
Aquellos funcionarios y funcionarias que pertenecientes a cualquiera de las Escalas, Subescalas, Clases o Cuerpos Superiores de Intervención se integren por vía de transferencias en la Función Pública Valenciana.
Podrá incorporarse al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, a través de la fórmula del concurso-oposición, el personal funcionario de carrera del Grupo A de la Generalitat Valenciana que se halle en posesión del título de licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas, y que a la entrada en vigor de la presente disposición se encuentre desempeñando, mediante alguno de los procedimientos previstos en el artículo 20.1 de esta ley, un puesto de trabajo de los que se señalan en el apartado 1.º de esta disposición, siempre que acredite una experiencia mínima de dos años en el ejercicio del mismo.
El personal funcionario que supere el citado proceso selectivo, que deberá ser convocado por Orden de la conselleria competente en materia de Función Pública, será nombrado funcionario o funcionaria del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana.
Se autoriza al Consell para que reglamentariamente regule el ámbito y extensión de las competencias y régimen jurídico de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana.
Los funcionarios y funcionarias de la Generalitat Valenciana que no se integren en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, podrán continuar desempeñando puestos de trabajo reservados a los funcionarios de dicho Cuerpo en tanto y cuanto no se cubran los mismos por funcionarios pertenecientes al referido Cuerpo Superior de Interventores y Auditores.»
Artículo 50.
Se suprime la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley de Función Publica Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano.
Artículo 51.
Se adicionan dos nuevas disposiciones transitorias, la sexta y séptima, y dos Anexos, el I y II, al Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta.
Se aprueba un Plan de Estabilidad Laboral con carácter excepcional, que desarrollará el Consell mediante Decreto, y al que se incorporarán las Ofertas de Empleo Público vigentes, excepto las pruebas selectivas ya convocadas. La vigencia de dicho Plan será hasta el 31 de diciembre del 2006.
Las pruebas selectivas que se realicen al amparo del Plan de Estabilidad Laboral se realizarán por el sistema de concurso-oposición libre, y deberán estar convocadas durante su periodo de vigencia.
Dichas pruebas selectivas se evaluarán con un total de 100 puntos, correspondiendo 60 a la fase de oposición y 40 a la fase de concurso, conforme a lo dispuesto en el anexo I. En todo caso, en la fase de concurso, se valorará como mérito la experiencia profesional, haciendo posible la obtención de una puntuación equivalente al treinta y dos por ciento del total de las pruebas.
Quedan exceptuados del sistema de selección previsto en el Plan de Estabilidad Laboral, los puestos de trabajo adscritos al cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana cuyo ingreso en la fase de oposición, se regirá por lo expuesto en el Capítulo III del decreto 139/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana (DOGV n.º 3854 de 10.10.2000). También quedan excluidos los puestos de Investigadores, Doctores regulados en el art. 29.1.a) del decreto 233/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, cuyo ingreso se regirá íntegramente por lo dispuesto en el art. 35 del mencionado Decreto.
Las previsiones comprendidas en la presente ley, referidas a la Mejora de Empleo, así como las contenidas en el correspondiente desarrollo reglamentario, se llevarán a cabo, previa negociación con los representantes de los empleados públicos, una vez concluya el Plan de Estabilidad Laboral.
Disposición transitoria séptima.
Durante la vigencia del Plan de Estabilidad Laboral la promoción interna de los funcionarios de carrera, regulada en el artículo 53 de esta ley, se realizará, para los del sector de Administración General, fundamentalmente, por el sistema de conversión directa de plazas; y para el sector de Administración Especial, cuando no sea posible la conversión directa de plazas, mediante la reserva de un porcentaje de vacantes, de acuerdo con el anexo II.»
«ANEXO I. Valoración de las pruebas selectivas comprendidas en el "Plan de Estabilidad Laboral"
I. La fase de oposición, cuya superación será siempre obligatoria, se valorará con un total de 60 puntos y consistirá en una prueba teórico-práctica basada fundamentalmente en los contenidos de los puestos convocados.
Para los puestos de trabajo correspondientes a los grupos de titulación C, D y E, se realizará una única prueba consistente en un test, que contendrá cuestiones teóricas y prácticas, que se valorará de 0 a 60 puntos, y para cuya superación se deberá obtener un mínimo de 30 puntos, contestando correctamente al menos el 50 por ciento de las cuestiones.
Para los puestos de trabajo correspondientes a los grupos de titulación A y B, la prueba se dividirá en dos partes, la primera de las cuales consistirá en un test sobre cuestiones teóricas, mientras que la segunda consistirá en el desarrollo de un supuesto práctico. Cada una de las partes se valorará de 0 a 30 puntos, siendo imprescindible obtener un mínimo de 30 puntos en su conjunto para su superación, y estableciéndose un mínimo de 12 puntos en cada una de las pruebas.
II. La fase de concurso se valorará con un total de 40 puntos, conforme al siguiente baremo:
Experiencia:
La experiencia en puestos de trabajo de la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función Pública Valenciana, que pertenezcan al mismo grupo de titulación e igual naturaleza jurídica, sector y especialidad o categoría laboral al de los puestos convocados a razón de 0,60 puntos por cada mes completo de servicio en activo.
La experiencia en puestos de trabajo de la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función Pública Valenciana, no contemplados en el anterior apartado a razón de 0,15 puntos por cada mes completo de servicios en activo.
La experiencia en otras administraciones públicas o en el sector privado, en trabajos por cuenta ajena, autónomos y profesionales, en puestos con funciones equivalentes a las de los puestos convocados, a razón de 0,05 puntos por mes completo de servicios en activo.
Ello no obstante, a los funcionarios trasferidos se les computará los servicios prestados en sus Administraciones de origen con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 ó 2 según proceda.
A los efectos de lo dispuesto en el presente baremo se considerará que los puestos de la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana y de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función Pública Valenciana, cuya naturaleza jurídica o sector haya variado en virtud de procesos legales de adaptación, han tenido siempre la naturaleza jurídica y sector que tengan asignados en el momento de la finalización del plazo de presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.
En cualquier caso la puntuación máxima a alcanzar, por experiencia, no podrá superar los 32 puntos.
Formación:
El conocimiento del valenciano, acreditado mediante certificación expedida por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià:
1 punto por el conocimiento oral,
2 puntos por el grado elemental,
3,5 puntos por el grado medio,
5 puntos por el superior.
El conocimiento de idiomas comunitarios, hasta un máximo de 2 puntos, a razón de 0,40 puntos por curso o su equivalencia si se trata de ciclos, correspondiente al título expedido por la universidad o Escuela Oficial de Idiomas.
Por la posesión de títulos académicos superiores al exigido en la convocatoria, a razón de 1,5 puntos por título, hasta un máximo de 3 puntos.
En todo caso la puntuación máxima a alcanzar, por formación, no podrá superar los 8 puntos.
ANEXO II. Promoción interna por conversión directa de plazas
En el Sector de Administración General se procederá a la promoción interna, mediante el sistema de conversión directa de los puestos de trabajo de quienes superen los procesos, convocándose los siguientes puestos:
Promoción del grupo E de titulación al grupo D: 300 puestos.
Promoción del grupo D de titulación al grupo C: 1.120 puestos.
Promoción del grupo C de titulación al grupo B: 180 puestos.
Promoción del grupo B de titulación al grupo A: 40 puestos.
La promoción interna mediante conversión directa de puestos se llevará a cabo a través de dos procedimientos o turnos, a cada uno de los cuales se destinará la mitad de los puestos. Uno de ellos consistirá en la superación de un curso selectivo, con evaluación continua y pruebas finales, que realizarán quienes, reuniendo los requisitos legales para la promoción interna, hayan superado previamente un concurso de méritos. El otro consistirá en la superación de una oposición, a la que podrán concurrir todos los que reúnan los requisitos legales para la promoción interna.
En el Sector de Administración Especial y para el Personal Laboral, la promoción interna se llevará a cabo, en cada colectivo o especialidad, preferentemente mediante conversión directa de puestos si ello fuera posible, o mediante reserva de vacantes, siempre que, de una u otra forma, la promoción interna alcance el 50 por ciento de las plazas que se convoquen para dicho colectivo o especialidad en el Plan de Estabilidad Laboral.»
Artículo 52.
La disminución manifiesta de la capacidad del personal funcionario para el ejercicio del puesto de trabajo, derivado de enfermedad grave física y/o psíquica, que implique un rendimiento insuficiente para el desempeño del puesto de trabajo, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, producirá la valoración por parte del servicio de prevención de riesgos laborales, el cual informará sobre la necesidad de adaptación o cambio de puesto de trabajo, ante la capacidad disminuida o especial sensibilidad de determinado riesgo del citado personal funcionario.
El cambio de puesto podrá efectuarse con destino definitivo en las situaciones que prevea el desarrollo reglamentario del presente artículo.
Artículo 53.
Se suprime del artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley de la función pública valenciana el siguiente párrafo:
«o de una falta de capacidad para su ejercicio, puesta de manifiesto por un rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas a su puesto de trabajo.»
CAPÍTULO VIII. Propuesta de modificación de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre el Suelo No Urbanizable
Artículo 54.
Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 1, del artículo 8 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el Suelo No Urbanizable, que queda redactado como sigue:
«La autorización previa se entenderá estimada por silencio administrativo por el transcurso de seis meses desde la presentación de la solicitud ante el órgano competente para resolver sin haberse adoptado resolución expresa.»
Artículo 55.
Se añade un último párrafo al apartado 2, del artículo 8 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el Suelo No Urbanizable, que queda redactado como sigue:
«La declaración de interés comunitario se entenderá desestimada por silencio administrativo por el transcurso de seis meses desde la presentación de la solicitud ante el órgano competente para resolver sin haberse adoptado resolución expresa.»
CAPÍTULO IX. De la modificación de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística
Artículo 56.
Se modifica el texto de la letra E), del apartado 2 del artículo 17, de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística, pasando su actual contenido a una nueva letra F), quedando redactado de la siguiente forma:
«E) Se considera dotación pública, equipamiento asistencial, el suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores, personas discapacitadas o menores de 35 años.
El régimen de titularidad del suelo y construcción, se ajustará a lo establecido en el art. 27.2 y 3 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acceso a estas viviendas.
F) Vías públicas e infraestructuras que presten servicio y comunicación recíproca a las dotaciones expresadas en los apartados anteriores integrando una red unitaria.»
Artículo 57.
Se añade un nuevo artículo, el número 100, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 100. Medidas urbanísticas para la construcción de viviendas sujetas a protección pública.
Los patrimonios municipales de suelo están constituidos por los bienes inmuebles y recursos financieros afectos al mismo, obtenidos mediante los mecanismos de gestión urbanística o por compra para su adscripción al mismo.
Los patrimonios municipales de suelo son un instrumento de política de suelo y vivienda de carácter finalista cuyos bienes e ingresos están vinculados a los usos de interés social o de utilidad pública definidos en el planeamiento y destinados a cubrir las necesidades previstas en el mismo, con el fin de regular el mercado de terrenos y obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública que faciliten la ejecución del planeamiento y garanticen la promoción y edificación de viviendas de protección pública.
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo conforman un patrimonio independiente –separado del resto de bienes y derechos patrimoniales o privativos de titularidad de la Administración–, con independencia del régimen jurídico propio de demanialidad o privacidad de los bienes integrantes en dichos patrimonios públicos.
Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
Los municipios de más de 10.000 habitantes destinarán íntegramente el patrimonio público de suelo correspondiente al tanto por ciento de la cesión de aprovechamiento urbanístico que le corresponda por actuaciones en suelo urbanizable residencial, a la promoción de viviendas de protección pública. Podrán hacerlo bien mediante promoción directa, bien por enajenación gratuita u onerosa del suelo vinculada a tal fin.
Al menos la mitad de este suelo deberá ser enajenado de forma onerosa, en cuyo caso será por concurso, o cesión gratuita de terrenos. El precio de la enajenación no podrá sobrepasar, incluyendo los gastos de urbanización que puedan corresponderle, el máximo fijado por la legislación reguladora de Viviendas de Protección Oficial o tipo equivalente que la sustituya, para el lugar y momento en que se produzca.
Cuando la demanda de vivienda protegida esté satisfecha justificadamente, o la necesidad del municipio de destinarlos a otros usos de interés público así lo exijan, podrá eximirse hasta el 50% de la obligación a que se refiere el punto tercero mediante resolución del conseller competente en vivienda. En supuestos excepcionales y muy justificados en base a los mismos criterios, la excepción podrá ser de hasta el 100%.
Los ingresos obtenidos mediante la enajenación o cesión de terrenos y sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente valor económico en metálico, se destinarán a la ampliación, el mantenimiento o gestión del patrimonio público del suelo.»
Artículo 58.
Se añade un nuevo artículo, el número 101, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 101. Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo.
Por la conselleria competente en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda se creará un registro autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, que estará compuesto por el Inventario de Bienes municipales adscritos a cada patrimonio municipal de suelo que sean procedentes de la gestión urbanística.
Los ayuntamientos deberán remitir, con carácter anual, copia certificada con la relación de bienes inmuebles, su identificación precisa y determinada, con su certificación registral y cargas urbanísticas a dicha conselleria, con la obligación de incluir las actualizaciones de dicho inventario.
El registro será público, de acceso gratuito y tendrá una finalidad informativa.
Los bienes inmuebles integrados en cada inventario y que formarán parte del registro autonómico tendrán naturaleza de utilidad pública e interés social.
Si un ayuntamiento, de los referidos en el artículo anterior no procede a enajenar en el plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley, al menos el 50% de todos los bienes inmuebles que formen parte de cada patrimonio municipal de suelo, la Generalitat Valenciana, a través del órgano competente, procederá a iniciar expediente de expropiación forzosa con carácter urgente, sobre la relación de bienes inmuebles inventariados en cada patrimonio municipal de suelo, con el fin de proceder a la construcción, de manera directa o indirecta, de viviendas de protección pública.
Por decreto del Consell se desarrollarán los criterios, normas y procedimientos de la gestión del registro autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, garantizando los mismos y su afección a la construcción de viviendas de protección o intervención en los centros históricos, monumentos o inmuebles de interés patrimonial.»
Artículo 59.
Se añade una nueva disposición adicional, la número doce, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:
«Doce. Previsión de viviendas sujetas a régimen de protección pública en los planes y programas.
Los planes generales deberán incluir en la memoria justificativa un estudio sobre la previsión de las necesidades de vivienda protegida en el término municipal, incluyendo en sus fichas de planeamiento y gestión del suelo urbanizable residencial la proporción de viviendas de esta índole que se deba materializar en el desarrollo de cada sector de suelo urbanizable. La aprobación de los planes precisará informe previo, preceptivo y vinculante emitido por la Conselleria competente en vivienda sobre las previsiones del planeamiento en materia de vivienda protegida.
La aprobación definitiva de los planes generales que cuenten con suelo urbanizable residencial con ordenación pormenorizada, planes parciales, planes de reforma interior y programas para el desarrollo de actuaciones integradas en el suelo urbanizable residencial requerirá, necesariamente, la previa localización de los terrenos para la construcción de viviendas protegidas, conforme con el estudio de necesidades y las fichas de planeamiento y gestión referidas en el número 1 del presente artículo.»
CAPÍTULO X. De la modificación de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana
Artículo 60.
Se modifica el artículo 18 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, que quedará redactado:
«1. Actuará como órgano de carácter consultivo en materia forestal el Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente, creado por Decreto 242/1993, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano.
El Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente informará sobre el Plan General de Ordenación Forestal y los anteproyectos de ley o proyectos de decreto de la Generalitat Valenciana en materia forestal, así como otros asuntos que reglamentariamente se le atribuyan o que, por su especial relevancia, se sometan a estudio.»
Artículo 61.
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, con el siguiente texto:
«Tercera.
Las referencias al Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana se entenderán hechas al Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana.»
CAPÍTULO XI. De la liquidación del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito y supresión del Título IV de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana
Artículo 62. Liquidación del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito.
1. El Instituto Valenciano de Finanzas procederá a liquidar el patrimonio del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito. El haber líquido resultante de realizar los bienes, derechos y obligaciones del fondo se distribuirá entre el patrimonio de la Generalitat Valenciana y las cooperativas adheridas, en la misma proporción que las aportaciones realizadas al patrimonio del Fondo.
2. Se suprime el título IV de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, modificado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
CAPÍTULO XII. Del Instituto Valenciano de Finanzas
Artículo 63.
Se modifica la letra c) del segundo párrafo del apartado 3, de la disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1991, por la que se crea el Instituto Valenciano de Finanzas, que queda redactada como sigue:
«c) Participar en el capital o prestar apoyos financieros a sociedades que faciliten la financiación o la promoción de empresas no financieras, o participar en el capital de sociedades no financieras, siempre que el origen de dicha participación se encuentre en la ejecución o administración de garantías o conversión en capital de operaciones de las reseñadas en el apartado b). En este último caso, dicha participación lo será únicamente por el tiempo necesario para que mediante su enajenación se preserven los derechos económicos del Instituto Valenciano de Finanzas o de la Generalitat Valenciana.»
CAPÍTULO XIII. De la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana
Artículo 64.
Se modifica el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/2003, de 24 de marzo de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, cuya redacción queda del siguiente tenor literal:
«2. Las cooperativas que, transcurrido el plazo de quince meses desde la finalización del plazo establecido en el apartado anterior, no hubieren presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana la correspondiente escritura pública de adaptación, no podrán obtener, a partir de dicha fecha, la inscripción de ningún acto o acuerdo distinto de los de adaptación de estatutos o de disolución de la entidad.»
CAPÍTULO XIV. De la supresión de la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo
Artículo 65.
Se suprime el capítulo XII, artículos 72 a 83, la disposición adicional cuarta y la disposición final tercera, de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
CAPÍTULO XV. De la modificación de la Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección Civil y Gestión de Emergencias
Artículo 66.
Las referencias existentes en la Ley 9/2002, de 12 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, a la «Escuela Valenciana de Protección Civil», deberán entenderse referidas a la «Escuela de Protección Civil de la Comunidad Valenciana.»
CAPÍTULO XVI. De la modificación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana
Artículo 67.
Se modifica el capítulo II, del título V, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO II. Del procedimiento sancionador
Artículo 56. Principios generales.
El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.
Artículo 57. Órganos competentes.
Los órganos competentes para la iniciación y para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones administrativas en materia de turismo se determinarán reglamentariamente.
Artículo 58. Medidas provisionales y cautelares.
En cualquier momento del procedimiento se podrá proceder mediante acuerdo motivado del órgano instructor a la adopción de medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Por vía reglamentaria se concretará la naturaleza y el alcance de estas medidas.
Sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, por razones graves de seguridad podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata del establecimiento o precintado de instalaciones durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes.
El acuerdo será adoptado por el órgano que reglamentariamente se determine, previo informe o a petición, en su caso, de otros organismos competentes en la materia.
No tendrá la consideración de sanción la clausura de establecimientos turísticos o la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas, que se encuentren abiertas al público o se desarrollen sin la preceptiva autorización o título administrativos hasta la obtención de los mismos, acordada por el órgano que reglamentariamente se determine previa audiencia del interesado o de la interesada.
Dicha medida cautelar podrá adoptarse una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 59. Presunción de no existencia de responsabilidad.
Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Los hechos constatados por la inspección de turismo a la que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.
Artículo 60. Resolución del procedimiento.
La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
En la misma no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
Artículo 61. Multa coercitiva.
La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución forzosa previstas en el capítulo V del título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones y compatibles con las mismas. Los órganos sancionadores podrán imponerlas previo apercibimiento a los interesados, hasta un máximo de diez sucesivas, con una periodicidad mínima mensual y por un importe de hasta 300 euros para la primera y 600 euros para la segunda y sucesivas.»
Artículo 68.
Se suprime el artículo 66 y se modifica el artículo 67 del título VI de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 67. De l’Agència Valenciana del Turisme.
L’Agència Valenciana del Turisme, con sus diferentes servicios y delegaciones, conforma el ente público de la Generalitat Valenciana a quien corresponde el fomento y ordenación de la actividad turística y en general la ejecución de la política turística de la Generalitat Valenciana.
L’Agència Valenciana del Turisme es una entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, regulada por este artículo, quedando adscrita al departamento de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de Turismo en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La entidad tiene personalidad jurídica propia y constituye su objeto:
La ejecución, coordinación e impulso de acciones de promoción y desarrollo del sector turístico; comercialización, información y difusión del producto turístico; formación, asistencia técnica y financiera; gestión y explotación de oficinas y establecimientos turísticos, y en general, la realización de las actividades necesarias para una mejor promoción de la oferta turística de la Comunidad Valenciana.
Para el cumplimiento de dichos fines, l’Agència Valenciana del Turisme podrá también desarrollar sus actividades a través de convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas.
Asimismo podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquella.
En desarrollo y ejecución de la política de la Generalitat Valenciana en materia de turismo desempeñará, entre otras, las funciones de ordenación de empresas y actividades turísticas, de acuerdo con lo que en su caso se determine reglamentariamente.
Cuando ejerza las funciones previstas en la letra b) del número 3 de este artículo, o ejerza potestades públicas, la entidad se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y disposiciones de desarrollo, y por las demás normas que resulten de aplicación en el desempeño de tales funciones.
En cuanto al resto de su actividad, se sujetará al ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que por su naturaleza jurídica le sea de aplicación la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La organización de la entidad, composición, facultades y funcionamiento de los distintos órganos que la conformen serán determinadas reglamentariamente.
El personal de la entidad se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
El personal funcionario que desempeña servicios en la entidad, depende orgánicamente del departamento de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de Turismo, y funcionalmente de l’Agència Valenciana del Turisme en los términos que reglamentariamente se determinen.
La entidad podrá contar con personal profesional cualificado para la realización de las funciones específicas que exija el cumplimiento de alguno de sus objetivos, sin necesidad de que esté en posesión de una especial titulación siempre que cuente con una acreditada experiencia o vinculación profesional con el sector turístico, y que así conste en las correspondientes relaciones de trabajo o plantillas de la Agencia Valenciana de Turismo o de sus centros dependientes.
La entidad de derecho público se financiará con cargo a los siguientes recursos:
Las dotaciones correspondientes de los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.
Los productos y rentas derivados de su participación en otras sociedades.
Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.
Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.
Los productos, rentas o patrimonios que le sean adscritos por cualquier persona o entidad y por cualquier título.
Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores.»
CAPÍTULO XVII. De la modificación de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana
Artículo 69.
Se modifica el artículo 9.1 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. La Comisión Gestora Interdepartamental.
La Comisión Gestora Interdepartamental es el órgano de planificación, coordinación y seguimiento del PVIDI y estará compuesta por los miembros que reglamentariamente se determinen. El nombramiento de los miembros de la Comisión se efectuará por el Consell.»
Artículo 70.
Se suprime el artículo 15, De la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO XVIII. De los cánones y otras contraprestaciones por concesión y autorización en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat
Se sustituye por el art. 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
Artículo 71.
Se suprime el Capítulo VIII de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización, referente a «De los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana», y se sustituye por el siguiente texto:
«De los cánones y otras contraprestaciones por concesión y autorización en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat.
Primero.–El canon por concesión y autorización en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat se genera por la ocupación o puesta a disposición del dominio público portuario o el aprovechamiento de superficies o instalaciones en la zona de servicio de los puertos en virtud de autorización o una concesión, por la prestación por terceros, en virtud de autorización o licencia, de servicios, y por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario.
Segundo.–Están obligados al pago del canon el titular de la autorización de actividad, el de la licencia o, en su caso, el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público o del aprovechamiento de superficies o instalaciones en la zona de servicio de los puertos, según proceda.
Tercero.–El importe de los cánones por concesión y autorización aplicables en los puertos e instalaciones portuarias competencia de la Generalidad, cualquiera que sea la forma en que se gestionen, por aprovechamiento de superficies e instalaciones en la zona de servicio de los puertos, por prestación de servicios públicos en las mismas, por el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, así como por el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona portuaria, serán los siguientes.
1. El importe del canon por aprovechamiento de superficies y construcciones será el que, por metro cuadrado y año, se indica en la siguiente tabla para los distintos elementos susceptibles de aprovechamiento
| Concepto | Euros |
| Agua no abrigada anexa a los puertos | 0,3306 |
| Espejo de agua abrigada | 0,6818 |
| Relleno sin urbanizar | 2,7478 |
| Terrenos urbanizados sin edificar | 11,6832 |
| Tinglados y almacenes | 21,2901 |
| Edificios (por m2 construidos) | 30,9073 |
2. El canon por concesión de la prestación del servicio público de primera venta del pescado en los puertos de gestión directa será el dos por mil del valor de primera venta de la pesca subastada. Este canon incluirá los derechos de utilización de las edificaciones e instalaciones que a tal fin aporte la Administración.
3. En las concesiones y autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales e industriales se satisfará un canon por el aprovechamiento de superficies y construcciones, conforme con lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y una partida por rendimiento de actividad, calculada en un 10% sobre el beneficio de explotación derivado de la actividad, en las condiciones propuestas por el concesionario. Cuando éste no pueda determinarse o no existiera tal beneficio, la partida se calculará como el 5% de los ingresos brutos previsibles.
4. En los puertos e instalaciones deportivas se fijará un canon por explotación de los servicios portuarios que englobará, en su caso, el de aprovechamiento de superficies y construcciones previsto en el apartado 1 de este artículo, aplicando a la superficie neta de amarres, fijada en los planes oficiales que se aprueben al respecto, las cantidades siguientes:
Instalaciones en puertos de gestión directa de la Generalidad: 2,7478 euros por metro cuadrado de amarre neto y año. Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a dos veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquélla y que ésta no supere las tres veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon
Puertos e instalaciones deportivas en gestión indirecta global: 1,3636 euros por metro cuadrado de amarre neto y año.
Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a tres veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquella, y que ésta no supere las cuatro veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon.
Se entiende por amarre neto el rectángulo que determina la ocupación máxima del barco atracado, es decir, aquel cuyas dimensiones son la eslora y la manga nominal de amarre.
Los excesos sobre los límites de superficie se devengarán en concepto de explotación de servicios portuarios de la siguiente forma: en el caso de instalaciones en puertos de gestión directa el 100%, y en los de gestión indirecta el 50% del canon general por aprovechamiento de superficies portuarias establecidos para los puertos de explotación directa en el apartado 1 de este artículo.
A los efectos anteriores las superficies se computarán por este orden: espejo de agua abrigada, relleno sin urbanizar, terrenos urbanizados sin edificar, tinglados y almacenes y edificios. Alcanzadas las superficies máximas que permiten la aplicación de los cánones previstos en este párrafo, se facturarán, por este orden y en cuanto al exceso, las siguientes superficies: edificios, tinglados y almacenes, terrenos urbanizados sin edificar, relleno sin urbanizar y espejo de agua abrigada.
5. Cuando el objeto de la concesión o autorización sea la ejecución de obras subterráneas, el canon se reducirá en un 50% y se calculará por aplicación de los criterios fijados en el apartado 1 de este artículo.
6. Cuando la concesión o autorización se otorgue para la explotación de una actividad en funcionamiento con base en un título anterior extinguido, el canon se calculará teniendo en cuenta, además de la ocupación de superficies y edificios que se citan en el número 1 del presente artículo, el resultado de la explotación para el concesionario derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio.
7. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una concesión, el canon será el que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este artículo y la estimación del valor de los activos de la concesión.
Si el concurso quedara desierto, se convocará nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50% del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con este canon, el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores.
8. En los concursos para adjudicar la explotación de concesiones revertidas, se tomarán los cánones citados más el resultado de la explotación para el concesionario derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio como tipos de salida.
9. En el supuesto de que la Administración convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos en este artículo, con el límite máximo del triple de dichos importes establecidos. Las cantidades adicionales ofertadas estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el punto siguiente.
10. Las cantidades consignadas en este artículo se actualizarán automáticamente el 1 de enero de cada año con arreglo la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre.
11 La realización de actividades dentro del ámbito de la concesión no previstas en el proyecto o en el estudio económico conforme a los cuales se otorgue la concesión requerirá la previa y preceptiva autorización de la Administración y estará sujeta al correspondiente canon concesional.
Cuarto.
1. Cualquiera que sea la forma establecida en el título concesional, la revisión y actualización del canon se llevará a cabo anualmente el 1 de enero de cada año con arreglo a la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre.
2. Cualquier modificación de las condiciones objetivas o subjetivas de la concesión implicará la determinación del nuevo canon a satisfacer con sujeción a los criterios fijados en el artículo anterior.
3. Los titulares de las concesiones de puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalidad, excluidos los que hayan resultado adjudicatarios de las mismas por procedimiento de concurso, podrán optar en cualquier momento por acogerse al sistema de determinación del importe del canon concesional con arreglo a los criterios establecidos en el artículo anterior, siempre que las condiciones de la concesión lo permitan.
4. A los efectos anteriores, si los solicitantes fueran titulares en un mismo puerto de más de una concesión destinadas al mismo objeto, se computará la totalidad de las superficies en concesión para determinar la posibilidad de modificación de la forma de determinación de la cuantía del canon. El ejercicio de esta opción requerirá la renuncia a las anteriores concesiones y el otorgamiento de una nueva comprensiva de la suma de las superficies concedidas. El nuevo canon estará sujeto a las revisiones y actualizaciones previstas en este artículo.
Quinto.
1. Salvo que el título concesional disponga otra cosa, el canon se devengará a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión, autorización o licencia, salvo en los supuestos de concesiones cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la Administración de Puertos, en cuyo caso el devengo se producirá a partir de estas fechas. En el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas la Administración de Puertos autorizase una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la partida por rendimiento de actividad no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.
2. El canon será exigible por adelantado con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión, autorización o licencia, que no podrán ser superiores a un año.
Sexto.
1. Cuando la concesión o autorización tenga por objeto conjuntamente la construcción y la explotación de obras en los puertos de la Generalidad, los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario o autorizado esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras o instalaciones que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación o bien que permitan el mejor funcionamiento o explotación del sistema portuario de la Generalitat, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.
2. En el caso de que la concesión o autorización tenga por único objeto la explotación de obras ya construidas, el concesionario o autorizado vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión o autorización no dispusiera otra cosa.
3. En ambos casos, el cumplimiento de esta obligación podrá realizarse por dos vías distintas, según determinen los referidos pliegos:
Mediante la ejecución directa por el concesionario de la obligación de ejecutarlas, bajo la supervisión de la Administración. En este caso la contratación de las obras con terceros se realizará mediante procedimientos en los que habrá de respetarse los principios de publicidad y libre concurrencia. La empresa ejecutora de las obras deberá contar con la clasificación precisa como contratista de administraciones públicas.
Mediante el ingreso en la Hacienda de la Generalidad Valenciana del presupuesto de los proyectos y de las obras, en la forma y plazos que determinen los Pliegos, que será incorporado, con carácter finalista, al presupuesto de la Generalidad, en los Programas de Infraestructura y Actuaciones en la Costa o de Gestión y Explotación de Puertos, para la ejecución por la Administración de las obras.»
Se sustituye por el art. 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
CAPÍTULO XIX. De la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo
Se modifica la denominación por el art. 52 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Se modifica la denominación por el art. 26 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6047#a26
Se modifica la denominación por el art. 26 del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre. Ref. DOGV-r-2012-90045
Se modifica la denominación por el art. 74 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
Artículo 72. De la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Uno.
1. La Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) pasa a denominarse Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, constituyéndose en entidad pública empresarial, conservando su personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines.
2. Los fines de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo serán: la promoción, construcción y gestión de suelo, infraestructuras, equipamientos y edificaciones de viviendas, así como la gestión, explotación y mantenimiento de las mismas y de aquellas otras ya existentes respecto de las cuales les sean atribuidas estas funciones, sean de su titularidad o le sean adscritas.
3. En relación con dichos fines, la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo podrá realizar:
1) La construcción y rehabilitación de viviendas protegidas así como la adquisición de viviendas en proyecto, en ejecución y terminadas y la adjudicación y contratación de toda clase de obras, estudios y proyectos precisos para la construcción y rehabilitación de viviendas en la Comunitat Valenciana de acuerdo con sus planes de actuación así como la administración, conservación y enajenación de las viviendas adquiridas, construidas o rehabilitadas.
2) La adquisición de suelo por cualesquiera de los procedimientos legalmente establecidos con objeto de llevar a cabo actuaciones o programas previstos en materia de vivienda por la Generalitat así como la gestión del mismo. A estos efectos la entidad podrá ostentar la condición de beneficiario de la expropiación.
3) La participación en procesos urbanísticos para urbanizar suelo destinado a la obtención de viviendas protegidas y en las operaciones de remodelación de barrios, cuando lo requieran los programas aprobados por el gobierno valenciano y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Conselleria con competencias en materia de vivienda.
4) La gestión, conservación, mantenimiento, explotación y custodia de los bienes que le hayan sido adscritos o cuya administración le haya sido atribuida por la normativa vigente.
5) La redacción, adjudicación y contratación de toda clase de estudios, proyectos y obras para la construcción y rehabilitación de viviendas protegidas en el ámbito de la Comunitat Valenciana así como para la conservación, mantenimiento y explotación de los bienes contemplados en el apartado 4 anterior.
6) La redacción y gestión de los instrumentos de planeamiento precisos para la ejecución de programas con destino a actuaciones urbanizadoras que fomenten la vivienda social.
7) La realización de trabajos de encuesta, valoración, codificación y clasificación del patrimonio público de suelo de la Generalitat para la formación de su inventario en los términos establecidos por la normativa aplicable.
8) La gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas de titularidad de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo o de terceros así como la gestión y administración de promociones de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler de otros promotores públicos que convengan su gestión y administración con la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo y la oferta y puesta en el mercado de viviendas privadas que le sean cedidos para destinarlos al alquiler social.
9) La gestión y administración del patrimonio público de vivienda de titularidad de la Generalitat Valenciana en los términos expresados en la legislación vigente o en los convenios que suscriba con la Administración de la Generalitat.
La gestión y administración del patrimonio público de vivienda de titularidad de la Generalitat Valenciana a que se refiere el párrafo anterior se instrumentarán a través del correspondiente contrato-programa a suscribir entre la Generalitat Valenciana, a través de la conselleria competente en materia de vivienda, y la entidad misma, previo informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público.
El contrato-programa habrá de sujetarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones y a la legislación aplicable en materia de vivienda en la Comunitat Valenciana.
10) Establecer, gestionar y tramitar ayudas y subvenciones, en materia de vivienda, así como también gestionar o colaborar junto con entidades financieras públicas y privadas en programas de financiación de construcción de vivienda de protección pública.
4. A los efectos de lo previsto en la normativa de contratación pública, la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas en el ámbito de sus competencias.
Dos. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 155 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública del sector público instrumental y de subvenciones. Goza de autonomía administrativa, económica y financiera y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo estará adscrita a la Conselleria competente en materia de vivienda.
Tres. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo se regirá por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que se le atribuyan, para las que quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, en su reglamento de organización y funcionamiento, y en la legislación presupuestaria.
Cuatro. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo se regirá por lo previsto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen, en especial, en el reglamento de funcionamiento de la entidad que establecerá sus funciones, su estructura organizativa y la composición y atribuciones de sus órganos.
Dicho reglamento de funcionamiento será aprobado por decreto del Consell.
Cinco.
1. Los recursos económicos de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo estarán integrados por:
Los que obtenga tanto por la gestión de su patrimonio propio como por la gestión de la totalidad del patrimonio de promoción pública de vivienda y suelo perteneciente a la Generalitat Valenciana que se le adscribe y que está constituido por las viviendas, locales comerciales, terrenos y demás edificaciones complementarias pertenecientes al mismo, así como los provenientes de la gestión y administración del patrimonio público de suelo de la Generalitat Valenciana.
Los que deriven del contrato-programa de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Los ingresos que obtenga por la realización de actividades propias de su objeto.
Las aportaciones y subvenciones que pudieran efectuar a su favor las distintas administraciones públicas.
Los fondos de la Unión Europea que le puedan ser asignados.
Los recursos obtenidos mediante operaciones de endeudamiento que pudiera concertar, cuyo límite anual será fijado en las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Cualesquiera otro ingreso que obtenga de acuerdo con lo previsto en este artículo o en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. Los recursos de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo podrán ser enajenados, gravados y cedidos por acuerdo del órgano superior de gobierno de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.
Seis.
1. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Generalitat Valenciana, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
2 Son de titularidad de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo los bienes y derechos que se le asignen por Ley o por acuerdo del Consell y los que adquiera o construya con sus recursos propios.
3. Se adscribe expresamente a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo la totalidad del patrimonio de promoción pública de vivienda y suelo perteneciente a la Generalitat Valenciana, constituido por las viviendas, locales comerciales, terrenos y demás edificaciones complementarias pertenecientes al mismo.
Siete. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública.
Se añade el número 10) al apartado 3 por el art. 235 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica el apartado Uno.3.9) por el art. 100 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se modifica por el art. 52 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
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