Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2004-02-10
Última actualización 2025-06-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 125
Historial de reformas JSON API

Se modifica el título y los apartados Uno, Siete y se deroga el párrafo segundo del apartado Dos por el art. 26.1 y disposición derogatoria única.2.f) de la Ley 1/2013, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6047#a26

Se modifica por el art. 26.1 y disposición derogatoria única 2.f) del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre. Ref. DOGV-r-2012-90045

Téngase en cuenta, para la modificación de la denominación y fines, lo previsto en la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.

Se modifica por el art. 108 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279

Se modifica por los arts. 104 a 108 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973

Se modifica por el art. 75 a 86 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

CAPÍTULO XX. De las infraestructuras del sector energético

Artículo 73. Instalaciones objeto de regulación.

Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación a las infraestructuras siguientes, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana y sean declaradas de utilidad pública conforme al artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y conforme al artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:

a)

Líneas eléctricas de transporte y distribución de tensión igual o superior a 132 kV.

b)

Subestaciones de transformación eléctrica con alguna de las tensiones igual o mayor a 132 kV.

c)

Red de transporte de gas canalizado con presión máxima de diseño igual o superior a 16 bares.

Artículo 74. Colaboración y coordinación entre administraciones públicas.

1. La Generalitat Valenciana y las entidades locales deberán colaborar a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras necesarias para las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas canalizado objeto de la presente regulación.

2. Los planes y proyectos de construcción de las instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana, prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística, en cuyo caso, las entidades locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquellos.

En defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas interesadas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, será de aplicación a los planes y proyectos de construcción de las instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana, el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 7 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Suelo No Urbanizable, previo el pertinente requerimiento a la Administración municipal.

3. Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística, calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes infraestructuras, reguladas en este capítulo como de red primaria estructural de dotaciones públicas, y serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto para el suelo no urbanizable de especial protección en la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y en el artículo 1.1, apartados a) y b), de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el suelo no urbanizable.

Artículo 75. Construcción de las infraestructuras.

1. En el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable a las infraestructuras objeto de esta regulación, se solicitará informe a la administración urbanística competente, al objeto recibir alegaciones sobre la adaptación de los proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión autonómica respecto a la autorización de la infraestructura correspondiente prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquella.

3. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de este artículo y, en caso de constituir proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, se haya formulado el correspondiente informe o declaración de impacto ambiental.

4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras objeto de la presente regulación por los órganos urbanísticos, cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido, o se trate de obras de instalaciones de emergencia.

Se modifica el apartado 3 por el art. 308 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica el apartado 3 por el art. 72 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

CAPÍTULO XXI. Habilitación de «Parc Castelló-El Serrallo, Sociedad Limitada Unipersonal» como beneficiaria de expropiaciones

Artículo 76.

Para el cumplimiento de sus fines, «Parc Castelló-El Serrallo, Sociedad Limitada Unipersonal», podrá llevar a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que convengan, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto ostentará la condición de beneficiaria prevista en la legislación en materia de expropiaciones, tanto en aquellos casos en los que corresponda la facultad expropiatoria a la administración de la Generalitat Valenciana, como en aquellos otros en los que dicha facultad corresponda a otra administración.

CAPÍTULO XXII. De la modificación de la Ley 2/1994, de 18 de abril, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros

Artículo 77.

Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 2/1994, de 18 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses, las leves.»

Artículo 78.

Se añade un apartado 4, al artículo 19 de la Ley 2/1994, de 18 de abril, con la siguiente redacción:

«4. El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones como consecuencia de infracciones leves, se tramitará y resolverá en el plazo de tres meses.»

Artículo 79.

Se modifica el apartado 4, del artículo 20 de la Ley 2/1994, de 18 de abril, que queda redactado como sigue:

«4. El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones como consecuencia de infracciones graves y muy graves, se tramitará y resolverá en el plazo de seis meses.»

CAPÍTULO XXIII. De la modificación de la Ley 7/1984, de 4 de julio, de Creación de la Entidad Pública de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalitat Valenciana

Artículo 80.

Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2, al artículo 25 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1984, de 4 de julio, de Creación de la Entidad Pública de Radiotelevisión Valenciana, pasando los anteriores apartados 2 y 3, a ser los nuevos 3 y 4, que queda redactado como sigue:

«1. Los anteproyectos de presupuestos de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y de cada una de sus sociedades se remitirán al conseller de Economía, Hacienda y Empleo, antes del 1 de junio de cada año.

2.

Los anteproyectos de presupuestos se someterán posteriormente, al Consejo de Administración de RTVV, para su remisión al Consell de la Generalitat Valenciana, antes del 20 de octubre, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.h) y 8.3, para su integración en el Presupuesto de la Generalitat Valenciana.

3.

Los anteproyectos de presupuestos serán elaborados y gestionados bajo el principio de equilibrio presupuestario.

4.

La contabilidad se ajustará a las normas legales aplicables a las entidades y sociedades de capital público dependientes de la Generalitat Valenciana.»

CAPÍTULO XXIV. De la modificación de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana

Artículo 81.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«1. El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el presidente, los consejeros natos, y un número de cuatro consejeros electivos. Estará asistido por la Secretaría General que actuará con voz pero sin voto.

2.

El presidente o la presidenta y los consejeros electivos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres períodos.»

CAPÍTULO XXV. De la modificación de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Pesca Marítima, de la Comunidad Valenciana

Artículo 82.

Se añaden los apartados 4, 5, 6 y 7 al artículo 63 de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. Los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, se transportarán debidamente etiquetados, debiendo el vehículo de transporte ser portador en todo momento, de las facturas o albaranes en los que se especifiquen los productos que se transportan, el peso, el número de cajas y la documentación acreditativa sobre el precio en origen del producto, nombre del puerto de desembarco y la fecha del desembarco.

5.

Los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, expuestos a la venta en los establecimientos de la Comunidad Valenciana, deberán además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente de etiquetado, indicar las especificaciones siguientes:

precio en origen del producto

nombre del lugar de desembarco

fecha del desembarco

6.

En los lugares de venta al consumidor final, la información indicada anteriormente, será expuesta en una tablilla, perfectamente legible, situada sobre el producto y que sobresalga suficientemente.

Los titulares de los establecimientos de comercialización y venta de productos pesqueros, dispondrán de las etiquetas suministradas por los proveedores y la documentación acreditativa sobre el precio en origen del producto, nombre del puerto de desembarco y la fecha del desembarco.

7.

En los productos de la acuicultura, el desembarco se sustituirá por el lugar y fecha de sacrificio.»

Artículo 83.

Se añade un apartado e) a la disposición transitoria primera de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«e) La zona de aguas interiores comprendida en la reserva natural marina de Irta (Decreto 108/2002, de 16 de julio, del gobierno valenciano).»

Artículo 84.

Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. De conformidad con el artículo 31.2 de la presente Ley, las zonas a), b) y e) del apartado anterior quedan calificadas como reservas marinas de interés pesquero.»

CAPÍTULO XXVI. De la modificación de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por la que se crea el Ente de Derecho Público Instituto Valenciano de Arte Moderno

Artículo 85.

Se modifican todas las referencias que a continuación se expresan y que aparecen en el texto de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por la que se crea el ente de derecho público Instituto Valenciano de Arte Moderno, sustituyéndose por las siguientes:

Donde dice: Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia

Debe decir: conselleria competente en materia de cultura.

Donde dice: conseller de Cultura, Educación y Ciencia

Debe decir: conseller competente en materia de cultura.

Donde dice: secretario general de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia

Debe decir: subsecretario de la conselleria competente en materia de cultura.

Donde dice: director o directora general de Promoción Cultural, Museos y Bellas Artes

Debe decir: director o directora general competente en materia de patrimonio cultural valenciano.

Donde dice: Conselleria de Economía y Hacienda

Debe decir: conselleria competente en materia de patrimonio.

CAPÍTULO XXVII. De modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de Creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación

Artículo 86.

Se modifica la redacción el artículo 11 de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, quedando su redacción como sigue:

«Artículo 11. Régimen presupuestario.

1.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero aplicable al Servicio será el establecido para este tipo de entidades en la Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana.

2.

Las ayudas y subvenciones gestionadas por el SERVEF podrán tener carácter plurianual, incluso las de naturaleza corriente, quedando exentos de prestación de garantía los anticipos en el caso de ayudas y subvenciones financiadas con fondos propios, como excepción expresa al régimen general previsto en la Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana.

3.

Las bases reguladoras de las ayudas gestionadas por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación determinarán, en cada caso, las garantías que resulten necesarias para los anticipos que puedan autorizarse, pudiendo establecerse igualmente su innecesariedad en los términos que dichas bases reguladoras establezcan.»

Disposición adicional primera.

En el ámbito de la Administración de la Generalitat Valenciana y sus entes públicos, serán competentes:

1. Para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho:

a)

El Consell respecto a sus propios actos.

b)

Los consellers respecto de sus propios actos, de los dictados por los órganos superiores de la conselleria y los órganos directivos no dependientes de algún secretario autonómico, y por las entidades autónomas o entes públicos adscritos a la conselleria.

c)

Los secretarios autonómicos respecto de los dictados por órganos directivos o administrativos dependientes de ellos.

2. Para la declaración de lesividad de los actos administrativos anulables:

a)

El Consell respecto de sus propios actos.

b)

Los consellers respecto de sus propios actos, y de los dictados por los órganos de su conselleria y por las entidades autónomas o entes públicos adscritos a la misma.

Disposición adicional segunda.

Las remisiones que se efectúan en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, al artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, deben entenderse efectuadas a los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Disposición adicional tercera.

Las competencias y referencias que la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana hace a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte y a la Conselleria de Medio Ambiente, deben entenderse realizadas a la conselleria o consellerias que, en cada momento, resulten competentes en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales.

Disposición adicional cuarta.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras declaradas de utilidad pública y que a continuación se expresan:

Las comprendidas en el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1995-2002 y las siguientes actuaciones de Seguridad Vial:

Enlace de la carretera CV11 con la N-238 en Vinaròs.

Mejora de la travesía de La Salzadella (carretera CV-10).

Enlace en el acceso este a Beneixama (carretera CV81).

Mejora de la travesía de El Rodriguillo en El Pinoso.

Mejora de las intersecciones de la CV-840 con la CV-846 y CV-844.

Mejora de la Seguridad Vial en la CV-660, P.K. 16.250 al P.K. 9.250, Ontinyent-Fontanars.

Mejora de los accesos a Teulada (Carreteras CV-740 y CV-743).

Acondicionamiento de la ctra. CV-759. Villajoyosa-Finestrat.

Mejora de los accesos a Massamagrell desde la CV-32.

Mejora de la Seguridad Vial en la CV-183. Tramo: Almassora-Grao de Castellón.

Ronda sureste de Novelda.

Ronda de Museros y Albalat del Sorells en la CV-300.

Ronda de Algimia de Almonacid.

Vía Parque, carretera N-332. Tramo: Torrevieja Pilar de la Horadada.

Acceso a la ZAL. Valencia.

Mejora Seguridad Vial CV-407. Ronda Norte de Paiporta.

Ronda este de Benferri.

Supresión de paso a nivel en la CV-919. Redovan La Campaneta. Orihuela.

Mejora de la Seguridad Vial, carretera CV-185. Tramo: Burriana-Vila-real.

Nuevo puente sobre el Barranco de Chiva en acceso a Torrent.

Ronda norte de Xàtiva. Tramo entre la CV-41 y la CV-610.

Nuevo eje viario de conexión Castelló-Benicàssim.

Mejora de la seguridad vial de la carretera CV-25. Tramo Llíria-Olocau.

Variante Carlet-L’Alcúdia de la CV-50.

Mejora de la conexión de la ronda sur de Elda con la Autovía N-330.

Mejora de la seguridad vial de la CV-83 a su paso por El Mañar-Monóver.

Mejora de la intersección de la ctra. CV-845 con la N-325. Aspe.

Conexión de la Ronda de Orihuela con la A-7. Orihuela.

Las comprendidas en el I y II Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, Colector de Manuel a la E.D.A.R. de Énova-Rafelguaraf, Sistemas de Saneamiento Benicàssim-Castelló, Proyecto de aguas residuales sistema separativo de Alcúdia de Crespins, Colectores y Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Benicàssim, Oliva, Alcossebre (Alcalá de Xivert), Canet d’En Berenguer-Sagunt, El Verger-Dénia, Náquera y Oropesa del Mar, las ampliaciones de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de la cuenca del Carraixet, L’Horta Nord (La Pobla de Farnals), Elx, (Algorós, Carrizales y Arenales), Santa Pola, Torrevieja, Monte Orgegia (Alicante), La Vila Joiosa y Torrent y Tratamientos terciarios en las Depuradoras de Rincón de León (Alicante) y Benidorm.

Las comprendidas en los Proyectos de Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre, La Safor, Vinalopó-Alacant La Marina Baixa y La Marina Alta, la Renovación de las conducciones de abastecimiento de Calp y Benissa, abastecimiento al Campello, la conducción de abastecimiento de la mancomunidad de la Vall d’Alcalans y una nueva aducción de agua a Valencia desde la potabilizadora de Manises.

Las comprendidas en los Proyectos de Encauzamiento de los barrancos de Fraga (Castellón), «Juncaret y Orgegia», «Barranco de las Ovejas», «Encauzamiento de la Rambla de San Vicente», «Mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante», «Encauzamiento de los barrancos del Puig y Puçol», «el Salt de l’Aigua en Manises», «Canalización de aguas pluviales hasta el río Verde en Onil-Castalla», «Barranco del Tramusser en Almussafes y Benifaió», «Barranco de la Saleta en Aldaia y Alaquàs», «Drenaje del sistema de Vera y Palmaret», «Barranco Els Flares y Campolivar en Godella y Rocafort», «Drenaje zona urbana de Burjassot», «Colector parque de cabecera en Valencia», «Encauzamiento Barranco Moreno en Bicorp», «Desdoblamiento del colector sur entre el Bulevard y el Azarbe. Valencia».

Las comprendidas en los proyectos de Reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de «Torrent, impulsión de zona regable del sector XII del canal Jücar-Túria», «Pinedo, conducción de zona regable de la acequia de Favara», «Pinedo, impulsión a francos y marjales», «Monte Orgegia impulsión para reutilización», «Quart-Benáger, impulsión para la reutilización», «Carraixet, impulsión a la acequia de Rascaña y Moncada», «L’Horta Nord (Pobla de Farnals)», de la «EDAR de Algorós en Elx, de la EDAR de Rincón de León en Alicante» y «Conexión de las Depuradoras de Monte Orgegia a Rincón de León (Alicante) para reutilización de las aguas».

Y las obras comprendidas en los proyectos de Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Arbre de Gos y sector Polideportivo, Rehabilitación del borde marítimo de las playas de Varadero, Estudiantes y Tío Roig de Villajoyosa, Ampliación de la zona de servicio del puerto en el pie de la cantera de Jávea y Acceso central al puerto de Torrevieja.

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.

Disposición adicional quinta.

El procedimiento sancionador será el establecido en el Decreto 206/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, regulador de la Disciplina Turística, en lo que no se oponga a la modificación efectuada en el capítulo XVI «Del procedimiento sancionador en materia turística» de la presente ley.

Disposición adicional sexta.

El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, preste servicios en la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, pasará a integrarse en la estructura administrativa o institucional dependiente del Consell, conservando la totalidad de los derechos que tuvieran reconocidos, incluida la antigüedad.

Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto en el artículo 59 del capítulo IX, de la presente ley, por el que se introduce una nueva disposición adicional doce a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística no será de aplicación a los planes generales que cuenten con acuerdo del órgano competente para su sometimiento a información pública o, de haberse realizado esta por la iniciativa privada, cuenten con acuerdo de adjudicación o de aprobación provisional por la administración actuante.

Disposición transitoria segunda.

Los procedimientos relativos a la ejecución del Programa de Cooperación Internacional al desarrollo de la Generalitat, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, serán resueltos, en sus distintas fases, por los órganos competentes de la Conselleria de Presidencia o, en todo caso, por los órganos competentes del departamento que asuma las competencias en materia de cooperación al desarrollo.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se lleven a cabo las previsiones de desarrollo complementario efectuadas en el capítulo XVI «De la Administración Turística» de la presente ley, seguirá en vigor lo establecido en el Capítulo II del Título V y el Título VI de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana.

Corresponderá al secretario autonómico de Turismo el ejercicio de las funciones que la Ley 3/1998, de 21 de mayo, y demás normativa vigente, atribuye a la Presidencia Ejecutiva de la Agencia Valenciana de Turismo, hasta que reglamentariamente se establezca el órgano u órganos competentes para ello.

Disposición transitoria cuarta.

Las funciones, medios personales, materiales y recursos de la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología serán asumidos transitoriamente por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría Autonómica de Industria y Comercio, hasta que el Consell de la Generalitat dicte las disposiciones necesarias para la integración definitiva en la estructura administrativa o institucional dependientes de la Generalitat Valenciana.

A los efectos de lo dispuesto anteriormente, la subrogación tendrá efecto desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y la misma alcanzará a la titularidad de todos los derechos y obligaciones que correspondan a la entidad suprimida, incluyéndose en su caso, el derecho a recaudar las correspondientes tasas y precios públicos afectos a la financiación de las funciones.

Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Capítulo XII de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

Artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana.

Decreto 246/1993, de 21 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.

Decreto 122/1994, de 5 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aplaza la aprobación definitiva de la plantilla del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.

Decreto 80/1996, de 16 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se da nueva redacción a la disposición transitoria primera del Reglamento Orgánico del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, aprobado por el Decreto 246/1993, de 21 de diciembre, del Gobierno Valenciano.

Capítulo VIII, artículo 41, de Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

Decreto 48/1989, de 4 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se crea la Comisión Ejecutiva para la aplicación del Programa de cooperación con países en vías de desarrollo.

El apartado Dos de la Disposición Adicional Once del Texto Refundido de la Ley de la Función Publica Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo del Consell de 24 de octubre de 1995.

Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Uno. Se faculta al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

Dos. Se habilita al Consell y al conseller de Infraestructuras y Transporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el artículo 71, de la presente ley.

Tres. Se autoriza al Consell de la Generalitat, para que mediante Decreto, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley dicte las disposiciones necesarias para la integración definitiva de las funciones, medios personales, materiales y recursos de la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología en la estructura administrativa o institucional dependiente del Consell de la Generalitat Valenciana.

Cuatro. Se autoriza al Consell para elaborar, en el plazo máximo de 1 año, un texto refundido de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de Tasas de la Generalitat Valenciana, al que se incorporaran las modificaciones introducidas en su texto por las diferentes Leyes de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Organización de la Generalitat Valenciana.

La autorización a que se refiere este apartado comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Se prorroga por el plazo de dos meses la autorización concedida en el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Uno. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero del 2004.

Dos. La efectiva puesta en funcionamiento del Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana, estará condicionada a la entrada en vigor de su Estatuto, que será aprobado por Decreto del Consell.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 17 de diciembre de 2003.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.