Historial de reformas
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
55 versiones
· 2004-03-10 — 2015-05-25
2015-05-25
Impuesto sobre Sociedades — arts. 15, 19
2015-01-01
Derogación
2014-12-28
Impuesto sobre Sociedades — art. 9
2014-11-27
Impuesto sobre Sociedades — arts. 19, 67
2014-09-30
Impuesto sobre Sociedades — arts. 15, 19
2014-03-07
Impuesto sobre Sociedades — arts. 15, 19
2014-02-28
Impuesto sobre Sociedades
2014-01-24
Impuesto sobre Sociedades
2013-12-27
Impuesto sobre Sociedades — arts. 24, 67
2013-12-25
Impuesto sobre Sociedades — arts. 17, 40, 84
2013-12-20
Impuesto sobre Sociedades — art. 43
2013-11-29
Impuesto sobre Sociedades — art. 19
2013-10-29
Impuesto sobre Sociedades — arts. 12, 14, 19 y 20 más
2013-09-27
Impuesto sobre Sociedades — arts. 23, 37, 41, 44
2013-08-02
Impuesto sobre Sociedades
2013-07-26
Impuesto sobre Sociedades
2013-02-22
Impuesto sobre Sociedades
2012-12-27
Impuesto sobre Sociedades — arts. 11, 14, 27 y 8 más
2012-11-14
Impuesto sobre Sociedades — art. 7
2012-10-30
Impuesto sobre Sociedades
2012-10-29
Impuesto sobre Sociedades — art. 134
2012-07-13
Impuesto sobre Sociedades — arts. 12, 20
2012-07-06
Impuesto sobre Sociedades — art. 43
2012-06-29
Impuesto sobre Sociedades
2012-05-11
Impuesto sobre Sociedades
2012-04-20
Impuesto sobre Sociedades
2012-03-30
Impuesto sobre Sociedades — arts. 12, 14, 20 y 5 más
2011-12-30
Impuesto sobre Sociedades — arts. 40, 45
2011-10-04
Impuesto sobre Sociedades — art. 12
2011-08-19
Impuesto sobre Sociedades — arts. 12, 25, 45
2011-07-06
Impuesto sobre Sociedades — art. 38
2011-05-27
Impuesto sobre Sociedades
2011-03-04
Impuesto sobre Sociedades — arts. 35, 39, 44 y 2 más
2011-02-18
Impuesto sobre Sociedades — art. 67
2010-12-29
Impuesto sobre Sociedades — art. 15
2010-12-23
Impuesto sobre Sociedades — art. 108
2010-12-22
Impuesto sobre Sociedades — arts. 12, 15, 30 y 2 más
2010-12-02
Impuesto sobre Sociedades — arts. 16, 108, 114
2010-08-08
Impuesto sobre Sociedades — art. 30
2010-04-12
Impuesto sobre Sociedades — art. 16
2010-03-01
Impuesto sobre Sociedades — arts. 12, 67, 69
2009-12-23
Impuesto sobre Sociedades — art. 140
2009-10-26
Impuesto sobre Sociedades — arts. 12, 27, 28 y 2 más
2009-03-30
Impuesto sobre Sociedades — arts. 35, 38
2008-12-24
Impuesto sobre Sociedades — arts. 12, 13, 15 y 7 más
2007-12-28
Impuesto sobre Sociedades — arts. 35, 38
2007-07-04
Impuesto sobre Sociedades — arts. 9, 28
2007-07-02
Impuesto sobre Sociedades
2006-11-29
Impuesto sobre Sociedades — arts. 8, 16, 17, 20
2006-11-27
Impuesto sobre Sociedades — arts. 23, 30, 34 y 21 más
2006-07-17
Impuesto sobre Sociedades — arts. 28, 32, 39 y 6 más
2006-03-29
Impuesto sobre Sociedades — arts. 7, 124, 125, 128
2005-11-24
Impuesto sobre Sociedades — art. 55
2005-11-18
Impuesto sobre Sociedades — arts. 13, 43, 115
2004-12-27
Impuesto sobre Sociedades — arts. 108, 109, 111, 114
2004-03-10
Impuesto sobre Sociedades
versión original
Texto en esta fecha
Cambios del 2013-12-27
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8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 de este artículo es incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de esta Ley.
##### Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro.
1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.
2. Las cantidades asignadas a la obra benéficosocial de las cajas de ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.
##### Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.
1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.
2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.
3. No se integrarán en la base imponible:
@@ -1008,6 +1008,8 @@
b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social.
4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias podrá reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto. En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el artículo 137.3 de esta Ley.
##### Artículo 25. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
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f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por ciento la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorros de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.
También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por ciento la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorro de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.
Se considerarán también sociedades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de sociedad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquellas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
@@ -2006,6 +2010,8 @@
5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.
6. En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de sociedad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados en el apartado 3 de este artículo.
##### Artículo 68. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.
1. Las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el apartado 2.b) del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.
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6. El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días siguientes a la fecha de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial será el aprobado por Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que será objeto de adaptación a los efectos previstos en esta disposición.
##### Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito
El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de esta Ley, para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito en cumplimiento de planes de reestructuración o planes de resolución de entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
##### Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
1. El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley, para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94 de esta Ley.
2. Las entidades de crédito que participen en tales operaciones podrán instar al Banco de España o al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que solicite informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre las consecuencias tributarias que se deriven de las mismas.
El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes, y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos.
##### Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.
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b) No resultará de aplicación el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés económico, en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión.
##### Disposición transitoria cuadragésima tercera. Régimen transitorio aplicable a las entidades dependientes de una Caja de Ahorros o fundación bancaria.
Tendrán la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal a que se refiere el último párrafo del apartado 3 y el apartado 6 del artículo 67 de esta Ley, aquellas entidades íntegramente participadas por una caja de ahorros o fundación bancaria, a través de las cuales estas pasen a ostentar la participación en la entidad de crédito en el plazo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
##### Disposición final primera. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Las entidades que reúnan las características y cumplan los requisitos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tendrán el régimen tributario que en ella se establece.