Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L)

Rango Real Decreto
Publicación 2007-06-01
Última actualización 2024-02-16
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Departamento Ministerio de Fomento
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4. Protección estructural contraincendios en embarcaciones con casco construido de madera.

(El contenido en este apartado se aplicará únicamente a buques nuevos de eslora L igual o mayor a 15 m.).

a)

Los guarda calores de los espacios de máquinas principales y los baos de soporte de la cubierta sobre el espacio de máquinas deberán ser de acero o de otro material equivalente, siempre que sea factible.

b)

Los mamparos que separan los espacios de máquinas principales de los espacios de alojamiento, de servicio o de puestos de control serán construidos de acero o de otro material equivalente, o bien de divisiones de Clase B-15 o F. Tales mamparos límite y las puertas de acceso a los espacios de máquinas principales deberán ser estancas al humo y proveer una integridad al fuego equivalente a la de la división anexa, en la medida de lo posible. Las cubiertas que separen los espacios de máquinas principales de los espacios de alojamiento, de servicio o de puestos de control deberán proveer una integridad al fuego al menos de Clase B-15 o F.

c)

La cubierta de un puente de gobierno o puesto de control que constituya la parte superior de un espacio de máquinas principales deberá ser construida de acero o de otro material equivalente.

d)

La estructura de madera que sea adyacente a las cocinas u otros locales en los que existan aparatos para cocinar o calefactores, deberá ser convenientemente aislada.

e)

Las aberturas en los mamparos y cubiertas serán las menores posibles y estarán provistas de puertas o dispositivos de cierre que provean una integridad al fuego equivalente a la de la división anexa, en la medida de lo posible.

f)

Las escaleras o escalas que sean medios de evacuación de espacios bajo cubierta, deberán ser de acero.

g)

Las tuberías de exhaustación, conductos y equipos que sean susceptibles de alcanzar temperaturas que supongan un riesgo de incendio deberán ser adecuadamente dispuestas y aisladas.

h)

Son aplicables a estos buques, en la medida de lo posible, las letras h), i), y j) del epígrafe número 2 de este anexo.

5. Protección estructural contraincendios. Consideraciones para todas las embarcaciones.

a)

Cuando las divisiones de Clase «A», «B» o «F' estén perforadas para dar paso a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para acoplar bocas de ventilación, aparatos de alumbrado y dispositivos análogos, se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de esas divisiones.

b)

Las superficies aislantes en el interior de los espacios de máquinas serán impermeables al gas oil o a sus vapores.

c)

Los imbornales, descargas de costado y demás orificios de descarga situados debajo de la cubierta de trabajo, y donde la destrucción del material podría crear en caso de incendio un peligro de inundación, deberán ser construidos de acero o de otro material equivalente.

6. Sistemas de ventilación.

a)

Se proveerán medios para detener los ventiladores y para cerrar las aberturas principales de los sistemas de ventilación desde fuera de los espacios a los que den servicio.

b)

Se proveerán medios para cerrar desde un lugar seguro los espacios anulares que circunden chimeneas.

c)

Se podrá autorizar aberturas de ventilación en la parte inferior de las puertas de los mamparos de pasillo, pero no en las puertas de cierre de escaleras o de troncos de escalera. Dichas aberturas se practicarán únicamente en la mitad inferior de la puerta. Las aberturas de las puertas llevarán una rejilla de material incombustible.

d)

Los conductos de ventilación de los espacios de máquinas principales no podrán pasar a través de espacios de alojamiento o de servicio ni puestos de control, salvo en el caso de que los conductos sean de acero y estén dispuestos y aislados de modo que se preserve la integridad de las divisiones que atraviesen.

e)

Los conductos de ventilación de los espacios de alojamiento, servicio o puestos de control no podrán pasar a través de los espacios de máquinas principales salvo en el caso de que los conductos sean de acero y estén dispuestos y aislados de modo que se preserve la integridad de la divisiones que atraviesen.

f)

Los sistemas de ventilación de los espacios de máquinas, serán independientes de otros sistemas de ventilación.

g)

El sistema de extracción de aire de la cocina, cuando exista, estará provisto de bandejas de recogida de grasa de fácil extracción y limpieza. Los conductos de ventilación que atraviesen espacios de alojamientos, servicio o puestos de control, serán construidos de acero y con una integridad al fuego de clase A-30.

h)

En los pañoles que contengan cantidades considerables de productos muy inflamables se dispondrán dispositivos de ventilación que sean independientes de los demás sistemas de ventilación. Se habilitará la ventilación en la parte alta y en la parte baja del espacio.

7. Medios de evacuación.

a)

Las escaleras, escalas y pasillos que den acceso a los espacios de alojamiento y a otros a los que normalmente tenga acceso la tripulación, se instalarán de modo que sean medios rápidos de evacuación desde tales espacios hasta una cubierta o cubiertas desde las cuales puedan disponerse de los dispositivos de salvamento.

b)

Se dispondrán, si es factible, dos medios de escape, tan separados como sea posible. Uno de ellos puede ser la vía de acceso normal, desde todos los espacios de acomodación o trabajo en cualquier cubierta o nivel del buque, excepto en las bodegas de pescado.

c)

Siempre que sea factible y practicable, los medios de acceso normal a los espacios por debajo de la cubierta de trabajo se dispondrán de modo que sea posible alcanzar la cubierta o cubiertas expuestas sin atravesar locales que contengan una posible fuente o riesgo de incendio.

d)

El segundo medio de escape puede ser a través de ventanas, portillos o escotillas que preferiblemente den a la cubierta expuesta. Las dimensiones mínimas de los mismos serán de 600 por 600 mm de luz en las ventanas y escotillas. Cuando los portillos o ventanas sean del tipo fijo o no practicable, aquellos deberán tener estibados en sus proximidades un martillo o piqueta capaz de romper el cristal. Cuando el portillo o ventana abra sobre una cubierta u otra construcción del buque a una altura superior a los 2 metros, deberán disponerse por el exterior de apoyapiés y asideros para que las personas puedan alcanzar un lugar seguro del buque.

e)

Los medios de cierre de las aberturas que formen parte de una ruta de escape deberán ser accionables desde ambos lados.

f)

Existirán al menos dos medios de evacuación desde los espacios de las máquinas principales tan separados como sea posible, salvo cuando lo reducido del espacio de máquinas lo convierta en innecesario por la cercanía de ambas salidas. Si se usan escaleras, como parte de estos medios de evacuación, serán construidas de acero.

g)

Los medios de acceso normal a los espacios del buque se dispondrán y diseñarán de modo que no impidan o dificulten el acceso de la tripulación a esos espacios con el equipo de la lucha contraincendios.

h)

Las vías y salidas de emergencia deberán señalizarse obligatoriamente según lo prescrito en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

8. Sistemas fijos de detección, alarma y extinción de incendios en cámara de máquinas.

(Será de aplicación a buques nuevos de eslora igual o mayor a 15 m. y a los ya existentes de eslora igual o mayor a 18 m.).

a)

Deberán estar equipados con dispositivos adecuados de lucha contraincendios y, si fuere necesario, con detectores de incendios y sistemas de alarma.

1.º) Los trabajadores deberán conocer el emplazamiento de los dispositivos de lucha contraincendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse.

2.º) Antes de cualquier salida del buque del puerto deberá comprobarse que los extintores y demás equipos portátiles de lucha contraincendios se encuentran a bordo.

3.º) Los dispositivos manuales de lucha contraincendios deberán ser de fácil acceso y manipulación y deberán señalizarse conforme al Real Decreto 485/1997. Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

4.º) Los sistemas de detección de incendios y de alarma contraincendios deberán probarse regularmente y mantenerse en buen estado.

5.º) Los ejercicios de lucha contraincendios deberán efectuarse periódicamente.

b)

Cada grupo de detectores contará con los medios necesarios para dar automáticamente una señal de alarma visual y acústica en uno o más indicadores, si un detector entra en acción. Estos indicadores estarán centralizados y darán la alarma en la caseta de gobierno.

c)

Los detectores estarán instalados en posiciones elevadas, debidamente protegidas contra golpes y posibles daños. Irán situados en puntos despejados, lejos de baos o de otros elementos que puedan dificultar la llegada de los gases calientes o del humo al elemento sensible del detector.

d)

Se instalará por lo menos un detector en cada uno de los espacios que se considere necesario proteger y no menos de uno por cada 37 m2 aproximadamente de superficie de cubierta. En los espacios grandes los detectores estarán distribuidos según una configuración regular, de manera que ninguno de ellos diste más de 9 m de otro ni más de 4,5 m de un mamparo.

e)

El equipo eléctrico que se emplee para hacer funcionar el sistema de alarma y detección de incendios tendrá al menos dos fuentes de energía, una de las cuales lo será de emergencia.

f)

Si el sistema fijo de extinción en cámara de máquinas es por agua, se dispondrá de un arranque de la bomba o del dispositivo de impulsión desde fuera del espacio a proteger:

1.º) estará dotado de boquillas aspersoras de un tipo aprobado, según anexo 1 del Real Decreto 809/1999.

2.º) el número y la disposición de las boquillas serán suficientes para asegurar la distribución eficaz del agua a una razón media de por lo menos 5 I. / m2 por minuto, en el espacio protegido. Se instalarán boquillas dominando los puntos en que existan riesgos concretos de incendios en el espacio de máquinas.

3.º) el sistema podrá estar dividido en secciones, cuyas válvulas de distribución cabrá manejar desde puntos de fácil acceso situados fuera de los espacios que se desee proteger

4.º) la bomba o dispositivo de impulsión, alimentará simultáneamente a la presión necesaria, todas las secciones del sistema en la cámara de máquinas. La bomba y sus mandos estarán instalados fuera del espacio protegido.

5.º) la bomba podrá estar accionada por un motor independiente de combustión interna, pero si su funcionamiento depende de la energía suministrada por el generador de emergencia, dicho generador podrá arrancar automáticamente si falla la energía principal, de modo que se disponga en el acto de la energía necesaria para la bomba prescrita.

6.º) se tomarán precauciones para evitar que las boquillas se obturen con las impurezas del agua o por corrosión de las tuberías, toberas, válvulas y bombas.

g)

Si el sistema fijo de extinción en cámara de máquinas es por CO2:

1.º) la cantidad de anhídrido carbónico disponible será suficiente para dar un volumen mínimo de gas libre que cuando menos sea igual al mayor de los siguientes volúmenes:

‒ el 40% del volumen bruto del espacio de máquinas protegido, excluido el volumen de la parte del guardacalor que quede encima del nivel en que el área horizontal del guardacalor sea igual o inferior al 40 por ciento del área horizontal del espacio considerado, medida a la distancia media entre la parte superior del tanque y la parte más baja del guardacalor, o

‒ el 35 % del volumen total del espacio de máquinas protegido, comprendido el guardacalor.

2.º) a los efectos del presente apartado, el volumen de anhídrido carbónico libre se calculará a razón de 0,56 metros cúbicos por kilogramo

3.º) el sistema de tuberías fijo será tal que en no más de 2 minutos se pueda descargar el 85 por ciento del gas dentro del espacio considerado.

4.º) se instalarán dos mandos separados para la descarga de anhídrido carbónico en la cámara de máquinas para garantizar la activación de la alarma. Un mando se utilizará para descargar el gas de las botellas. El segundo mando se utilizará para abrir la válvula de las tuberías que conduzcan el gas hacia el espacio protegido.

5.º) los dos mandos estarán situados dentro de una caja de descarga exterior al espacio de máquinas. Si la caja que contiene los mandos debe estar cerrada con llave, ésta se dejará en un receptáculo con tapa de vidrio rompible, colocado de manera bien visible junto a la caja.

6.º) el espacio en que se encuentren las baterías de CO2 estará bien dispuesto respecto a su acceso y equipo de ventilación y comunicación. Se adoptarán medidas de seguridad por lo que respecta a la instalación, marcado, llenado y ensayo de los cilindros, tuberías y conexiones de CO2 y respecto al equipo de control y alarma de dicha instalación.

9. Bombas contraincendios.

a)

Se deberá instalar, al menos, una bomba contraincendios principal. No obstante, según la zona en que el buque realice sus operaciones, se podrá prescribir además una bomba de emergencia. La bomba principal deberá ser capaz de lanzar un chorro de agua desde cualquier boca, manguera o lanza de contraincendios del buque y podrá ser una bomba motorizada independiente de la máquina principal o una bomba motorizada accionada por la máquina principal si ésta puede ser desembragada fácilmente del eje de cola o la hélice es de paso variable.

b)

La bomba de emergencia puede ser una bomba accionada por un motor diesel y provista de un suministro de combustible líquido independiente y la necesaria reserva de combustible líquido. La bomba contraincendios portátil de emergencia, si existe, será sometida a prueba con una periodicidad mensual, y en un lugar próximo a la bomba se colocarán las herramientas necesarias para el arranque, aspiración, conexión de las mangueras, etc. Las bombas que requieran cebado estarán provistas de una chimenea y una válvula de cierre. Si la bomba de emergencia es de accionamiento eléctrico su fuente de energía será independiente de las instalaciones en el espacio de máquinas.

c)

Las bombas sanitarias, las de sentina, las de lastre, las de servicios generales y cualesquiera otras, podrán ser utilizadas como bombas contraincendios si satisfacen lo prescrito en el presente anexo y su empleo no afecta a la capacidad necesaria para efectuar el achique de sentinas. Las bombas contraincendios irán conectadas de manera que no se las pueda utilizar para bombear combustible ni otros líquidos inflamables.

d)

Las bombas contraincendios prescritas deberán estar provistas, estando en funcionamiento las dos bocas de incendios más alejadas de la bomba, de una manguera de una sola pieza con una lanza aspersora de 12 mm, y podrán mantener una presión de 0,25 N/mm2 como mínimo en las dos bocas.

e)

Las bombas portátiles deberán mantener una presión en la boca contraincendios de 0,25 N/mm2 como mínimo.

f)

La capacidad total mínima en m3 /h de la bomba principal contraincendios motorizada deberá ser igual al menos a:

Estando L, B y D expresados en metros. Para la aplicación de esta fórmula, D es el puntal a la cubierta de trabajo.

g)

Si se instalan dos bombas motorizadas independientes, cualquiera de ellas tendrá una capacidad no inferior al 40 por ciento del caudal prescrito en el párrafo anterior.

h)

Sin embargo, la capacidad total de una bomba contraincendios no tiene que exceder 30 m3 /hora.

i)

Las bombas contraincendios, incluidas las de emergencia, no estarán ubicadas o estibadas a proa del mamparo de pique de proa o de su extensión.

j)

Las válvulas de toma de mar de las bombas contraincendios y otras válvulas necesarias estarán ubicadas de manera que, si se declara un incendio en un lugar distinto a la cámara donde se encuentra la bomba, no impedirá el uso de ésta.

10. Colectores contraincendios.

a)

Cuando sean necesarias varias bocas de incendio para alimentar el número de chorros requeridos en el apartado siguiente, se instalará un colector contraincendios.

b)

No se emplearán para los colectores contraincendios materiales que el calor inutilice fácilmente, a no ser que estén convenientemente protegidos.

c)

Los colectores contraincendios no tendrán más conexiones que las requeridas para combatir incendios, aparte de las necesarias para lavar la cubierta y las cadenas de anclas.

d)

En los casos en que los colectores contraincendios no sean de purga automática, se instalarán grifos de purga adecuados cuando haya riesgo de helada.

11. Bocas contraincendios, mangueras y lanzas.

a)

Las bocas contraincendios estarán situadas de modo que permitan conectar fácil y rápidamente las mangueras contraincendios y dirigir un chorro de agua, por una manguera de una sola pieza, a cualquier parte del buque normalmente accesible a la tripulación en el curso de la navegación, y a cualquier pañol o bodega cuando estén vacíos.

b)

Los buques deberán ir provistos como mínimo de una boca contraincendios que cumpla los requisitos del punto anterior.

c)

Además de la boca especificada en el punto anterior, todos los espacios de máquinas principales estarán provistos al menos de una boca contraincendios con su manguera. Esta boca contraincendios estará situada fuera del espacio a proteger y cerca de la entrada de éste. Si la disposición del buque lo permite la boca de contraincendios del punto anterior puede también cumplir con este requerimiento; sin embargo debe preverse la posibilidad de que una boca quede inutilizada en situaciones de emergencia

d)

Para cada boca contraincendios habrá una manguera. Además los buques de pesca de altura o gran altura deberán ir provistos de una manguera de respeto.

e)

La longitud de las mangueras de una sola pieza no excederá de 15 m.

f)

Salvo cuando las mangueras vayan permanentemente unidas al colector contraincendios, todos los acoplamientos y lanzas de manguera serán completamente intercambiables.

g)

Las mangueras serán de materiales aprobados. Cada manguera estará provista de una boquilla de doble efecto. Las mangueras contraincendios, así como los accesorios y herramientas necesarias, se mantendrán listos para uso inmediato y colocados en lugares bien visibles, cerca de las conexiones o bocas contraincendios.

h)

Se instalará un grifo o una válvula por cada manguera contraincendios, de modo que en pleno funcionamiento de las bombas contraincendios, quepa desconectar cualquiera de las mangueras.

i)

Las lanzas serán adecuadas para la capacidad de descarga de las bombas contraincendios instaladas, y en todo caso su diámetro no será de menos de 12 milímetros.

j)

Todas las lanzas serán de un tipo aprobado de doble efecto, es decir de aspersión y chorro, y llevarán dispositivos de cierre.

k)

No se emplearán para las bocas contraincendios materiales que el calor inutilice fácilmente.

12. Extintores de incendios.

(Este epígrafe será de aplicación a las embarcaciones nuevas y existentes).

a)

Los extintores fijos y portátiles de incendios serán de un tipo aprobado según la Resolución de la Organización Marítima Internacional (OMI) A.951(23)

1.º) Extintores portátiles son aquellos cuyo peso, cargados, no excede de 25 Kg., siendo fácilmente maniobrables y transportados a mano. Estarán provistos de soporte adecuado para su estiba y llevarán asideros para su fácil manejo.

2.º) Extintores no portátiles son aquellos cuyo peso excede de 25 Kg., siendo el peso de la carga inferior a 100 Kg. y para su transporte deberán ir dotados de ruedas o sobre un carrito con ruedas de goma maciza; irán provistos de una manguera acoplada al cuerpo del extintor, y su extremo libre deberá ir provisto de un difusor apropiado.

b)

Al menos uno de los extintores portátiles destinados a ser utilizados en un espacio determinado estará situado cerca de la entrada a dicho espacio.

c)

Los extintores portátiles requeridos para los buques a los que se aplica esta Orden deberán tener las siguientes capacidades:

d)

Si son de anhídrido carbónico, no menos de 3,5 kg.

e)

Si son de polvo seco, no menos de 4,5 kg.

f)

Si son de otros tipos, deberán tener una capacidad equivalente de extinción a los extintores portátiles de espuma de 9 litros.

g)

En los buques de pesca de altura y gran altura, los extintores de incendios que pueden recargarse a bordo, dispondrán al menos una carga de reserva por cada extintor prescrito y en el caso de los extintores de incendios que no pueden recargarse a bordo, habrá al menos uno de reserva por cada cuatro extintores de incendios. Los extintores de reserva estarán distribuidos por todo el buque.

h)

Los extintores de incendios serán sometidos a inspecciones periódicas por un agente mantenedor establecido en la Comunidad Autónoma donde opera la embarcación pesquera o donde ha sido construida, según se establece en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contraincendios La inspección marítima verificará únicamente las fechas de caducidad de aquellas inspecciones y el estado general exterior del extintor.

i)

Uno de cada tipo de los extintores portátiles, tanto los espacios de alojamiento como de los espacios de máquinas, será sometido a prueba en sucesivos ejercicios de lucha contraincendios.

j)

En todas las embarcaciones de eslora (L) mayor o igual a 12 m. habrá al menos tres extintores portátiles de incendios distribuidos: uno en el puente de gobierno, otro cerca del acceso a la cocina y el último en los espacios de alojamiento en cada cubierta. En los espacios de máquinas habrá al menos dos extintores portátiles con una capacidad equivalente a de polvo seco de 4,5 kg., y cuando dichas cámaras contengan máquinas de potencia igual o superior a 250 Kw., habrá al menos tres de estos extintores. Uno de ellos estará situado cerca de la entrada de la cámara.

13. Equipos de bombero.

(Será de aplicación a las embarcaciones nuevas y existentes)

a)

Los buques de pesca de altura o gran altura con más de una cubierta completa dispondrán de un equipo de bombero constando de indumentaria protectora, casco, guantes, botas, linterna y aparato respiratorio.

b)

El resto de embarcaciones de eslora igual o mayor de 12 m. dispondrán al menos, de un hacha de bombero y tres baldes contraincendios, dos de ellos con rabiza.

14. Limpieza.

(Será de aplicación a las embarcaciones nuevas y existentes).

a)

En los espacios de máquinas habrá recipientes para los desechos combustibles. Estos recipientes serán de acero y llevarán tapas de acero ajustadas, serán estancos y susceptibles de soportar las condiciones ambientales.

b)

La superficie de los suelos, mamparos y techos de los locales, deberán ser tales que permitan limpiarse para lograr condiciones de higiene y seguridad adecuadas.

c)

El armador o el patrón del buque, tomarán las medidas para garantizar la limpieza periódica de las embarcaciones, y del conjunto de sus instalaciones y dispositivos, de forma que se mantengan las condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

15. Plano de lucha contraincendios.

(Será de aplicación a las embarcaciones nuevas y existentes).

Los pesqueros de altura y gran altura tendrán expuesto de forma permanente en el puente un plano de lucha contraincendios que indique claramente todos los elementos a bordo.

16. Formación y entrenamiento de la tripulación.

(Será de aplicación a las embarcaciones nuevas y existentes de eslora (L) mayor o igual a 12 m.).

a)

El patrón del buque deberá asegurarse que la tripulación conoce el emplazamiento de los dispositivos y medios de contraincendios con los que está provisto el buque, sabe como funcionan y está convenientemente entrenada en su uso.

b)

Se deberá convocar a los tripulantes, en el puerto o en la mar a fin de realizar un ejercicio de lucha contraincendios, a intervalos que no excedan de dos meses.

c)

Todos estos ejercicios deberán ser anotados en el Diario de Navegación. En caso de que no puedan ser realizados se deberá dejar constancia de las circunstancias que lo impidieron.

d)

En el caso de que el buque lleve un Cuadro de Obligaciones y Consignas para casos de emergencia, tal como se especifica en el epígrafe 14 del anexo VI, entre estas últimas deberá tenerse en cuenta el incendio.

17. Inspección y mantenimiento.

(Será de aplicación a las embarcaciones nuevas y existentes).

a)

Antes de que el buque salga de puerto y en todo momento durante el viaje, todos los dispositivos de prevención, protección y lucha contraincendios deberán encontrarse en su lugar, mantenerse en perfecto estado de funcionamiento y estar preparados para su uso inmediato en todo momento.

b)

Antes de la salida del buque del puerto deberá comprobarse que los extintores y demás equipos portátiles de lucha contraincendios se encuentran a bordo.

c)

Se deberán realizar inspecciones oculares de los equipos de contraincendios, aprovechando los ejercicios de lucha contraincendios

d)

Los dispositivos de contraincendios deberán señalizarse reglamentariamente.

e)

Los pesqueros de altura y gran altura, además, dispondrán de instrucciones relativas al mantenimiento y al funcionamiento del equipo y a las instalaciones que haya a bordo para combatir y contener incendios que se conservarán, encuadernadas juntas y listas para ser utilizadas, en un sitio accesible.

18. Prevención y extinción de incendios en embarcaciones de pesca de eslora (L) menor de 12 m.

(Este epígrafe será de aplicación a las embarcaciones nuevas y existentes).

a)

Todas las partes de la instalación propulsora a temperatura elevada, deberán estar eficazmente protegidas contra las proyecciones o derrames de combustible o de aceites hidráulicos.

b)

La ventilación del compartimento de motores deberá ser eficaz y evitar la formación de bolsas de vapores combustibles.

A. Medios de extinción de incendios en la cámara de motores.

a)

Los buques con cubierta parcial, y cuyo casco esté construido de materiales combustibles tales como madera, materiales compuestos, PRFV o construidos de materiales de bajo punto de fusión tales como aleaciones de aluminio, deberán instalar, en los compartimentos que contengan motores propulsores de combustión interna una instalación fija de extinción de incendios.

b)

Podrán usarse para esta instalación los extintores portátiles reglamentarios provistos de válvulas de descarga y tubería distribuidora.

B. Bombas contraincendios.

En las embarcaciones de eslora total inferior a 12 metros la bomba contraincendios podrá ser reemplazada por un extintor de polvo seco de 4,5 Kg. o extintor equivalente.

C. Extintores portátiles de incendios.

a)

En todas las embarcaciones con cubierta parcial o con cubierta corrida completa, se instalará al menos un extintor portátil de incendios con una capacidad equivalente a 4,5 Kg. de polvo seco.

b)

Adicionalmente en todas las embarcaciones con motores de combustión interna, se instalarán extintores portátiles apropiados para incendios de combustible líquido de capacidad equivalente a 4,5 Kg. de polvo seco de acuerdo con el baremo siguiente:

c)

Si la potencia instalada es inferior a 100 Kw. como mínimo 1 extintor.

d)

Si la potencia instalada es igual o superior a 100 Kw., pero inferior a 200, como mínimo 2 extintores.

e)

Si la potencia instalada es igual o mayor a 200 Kw., como mínimo 3 extintores.

D. Baldes contraincendios.

Las embarcaciones menores de 12 m. llevarán, al menos, un balde con rabiza.

ANEXO VI. Dispositivos de salvamento y protección de la tripulación

Índice.

1. Aprobación de los dispositivos de salvamento.

2. Balsas salvavidas.

3. Instrucciones de funcionamiento.

4. Embarcaciones de superviven.

5. Disponibilidad y estiba de las balsas.

6. Aros salvavidas.

7. Chalecos salvavidas.

8. Estiba de los aros y chalecos salvavidas.

9. Trajes de inmersión.

10. Aparatos lanzacabos.

11. Señales de socorro.

12. Estiba de las señales de socorro pirotécnicas.

13. Alarma general de emergencia.

14. Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia.

15. Formación y entrenamiento de la tripulación.

16. Inspección y mantenimiento de los dispositivos de salvamento.

17. Amuradas, barandillas y otros dispositivos de protección.

18. Escaleras y escalas.

(Las disposiciones de este anexo serán de aplicación a los buques nuevos y existentes).

1. Aprobación de los dispositivos de salvamento.

a)

Los dispositivos de salvamento cumplirán con lo dispuesto en el Código Internacional de dispositivos de salvamento (código IDS), con las salvedades indicadas en este anexo referentes a las balsas y chalecos salvavidas.

b)

El número, tipo, características y disposición de los elementos y medios de salvamento, se instalarán conforme a las prescripciones de este presente anexo. No podrá modificarse ninguno de los elementos, su cantidad a bordo o su disposición sin la aprobación previa de la Administración marítima. Se mantendrá una copia del plano de situación de los dispositivos de salvamento a bordo en todos aquellos buques de eslora igual o mayor de 12 m.

2. Balsas salvavidas.

a)

Las balsas salvavidas de los pesqueros de gran altura, altura y litoral deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Internacional de dispositivos de salvamento (código IDS), con la salvedad que podrán aceptarse balsas con una capacidad mínima de 4 personas siempre que el número de personas a bordo lo justifique.

b)

Las balsas salvavidas reglamentarias de los pesqueros de pesca local podrán alternativamente cumplir con estándares reconocidos internacionales satisfactorios tales como la familia ISO.

c)

Las balsas de los buques de pesca de altura y gran altura dispondrán de un equipo «SOLAS paquete Al». Las de pesca litoral dispondrán de un equipo «SOLAS paquete B».

3. Instrucciones de funcionamiento.

En las embarcaciones de supervivencia de los pesqueros de litoral, altura y gran altura y en sus proximidades, se pondrán señales que ilustren la finalidad de los mandos y el modo de funcionamiento del dispositivo de que se trate, contener las instrucciones o advertencias pertinentes y ser fácilmente visibles con alumbrado de emergencia, utilizando signos conformes con las recomendaciones de la OMI.

4. Embarcaciones de supervivencia.

a)

Los buques de pesca litoral, altura y gran altura dispondrán de, al menos, dos balsas salvavidas con capacidad conjunta para dar cabida al 200% del número total de personas, como mínimo, que haya a bordo. El peso y estiba de las balsas serán tales que puedan ser fácilmente transferidas y lanzadas al agua desde una cualquiera de las bandas.

b)

En el caso de que las balsas prescritas en el párrafo anterior no sean fácilmente transferibles a cualquiera de las bandas del buque, se dispondrán balsas adicionales para conseguir que aún cuando una cualquiera de las balsas salvavidas del buque se pierda o resulte inutilizada por cualquier causa, quede una disponible y en servicio con el fin de que la capacidad de las embarcaciones de supervivencia sea suficiente para el 100% de las personas a bordo en una cualquiera de las bandas del buque. No será necesario, sin embargo, que la capacidad total de las balsas a cada banda, sea superior al 150% de las personas a bordo.

c)

Los buques de pesca local llevarán:

1.º) Una o más balsas salvavidas con capacidad conjunta para el 100% del número total de personas a bordo como mínimo, y podrán ser puestas a flote por cualquiera de las bandas.

2.º) Las balsas salvavidas de los buques y embarcaciones de pesca local según lo dispuesto en el apartado 2, podrán ser tales que cumplan el estándar ISO 9650 u otro equivalente.

3.º) La Capitanía Marítima podrá eximir de la necesidad de disponer de balsa salvavidas a aquellas embarcaciones de pesca local, cuando las circunstancias que concurran en cada caso, hagan aconsejable a su juicio, tal medida. En estos casos se harán constar en el certificado las limitaciones a la navegación consecuencia de tal exención.

5. Disponibilidad y estiba de las balsas salvavidas.

a)

Las balsas irán estibadas, dentro de lo posible, en un emplazamiento seguro y protegido de la acción de las olas, y a resguardo de los daños que puedan ocasionar el fuego o explosiones. Deberán evitarse emplazamientos alejados de las bordas, o en cubiertas más elevadas o más bajas que los lugares de lanzamiento al mar, y que impliquen maniobras de traslado de balsas en sentido horizontal o incluso vertical.

b)

Se deberán tomar medidas adecuadas para que las descargas de agua por las bordas no incidan sobre las balsas salvavidas.

c)

No se autorizará la estiba de balsas salvavidas en el techo del puente o de una caseta, salvo que existan dispositivos adaptados que permitan salvar la distancia precisa para el lanzamiento directo al mar de la balsa desde su posición de estiba. Tales dispositivos estarán proyectados para tener en cuenta un asiento de 10º y una escora de 20º.

d)

El emplazamiento y estiba de la balsa será tal que, con solo dos tripulantes pueda ser liberada de su soporte, transportada al lugar de lanzamiento y lanzada al mar en menos de 5 minutos, encontrándose el buque en condiciones adversas de escora y asiento, esto es, un asiento de hasta 10º, por la popa o por la proa, combinado con una escora de no menos de 20º a la banda más desfavorable.

e)

Una balsa será «fácilmente transferible a cualquier banda» del buque cuando:

1.º) pueda ser puesta a flote por una cualquiera de las bandas del buque cumpliendo el tiempo de 5 minutos especificado en el párrafo anterior;

2.º) el trayecto desde el lugar de estiba de la balsa hasta el puesto de puesta a flote, arriba mencionado, no atraviese espacios cerrados u otros que puedan resultar bloqueados en caso de accidente, por fuego, explosión, inundación, etc. que hagan en tal caso, imposible la transferencia;

3.º) el trayecto anterior esté convenientemente iluminado; y

4.º) el peso de la balsa en el lanzamiento (balsa, equipo completo y envuelta) sea menor de 185 kg.

f)

Todas las balsas salvavidas de buques de pesca litoral, de altura y gran altura, deberán ser estibadas de forma que en caso de hundimiento rápido, sin tiempo para su puesta a flote por la tripulación, puedan:

1.º) flotar libremente,

2.º) inflarse automáticamente si son inflables y

3.º) separarse del buque, quedando a disposición de los supervivientes del accidente.

a)

Para que se verifique la flotación libre, si la balsa va trincada deberá tener un dispositivo de destrinca hidrostática. No es necesario, sin embargo, que la balsa lleve unidades de destrinca hidrostática cuando su medio de sujeción no impide la flotación libre en caso de naufragio del buque.

b)

Además, las balsas salvavidas se estibarán de manera que puedan soltarse a mano de sus mecanismos de sujeción.

c)

En los buques deberá existir iluminación suficiente en la zona de estiba y de puesta a flote de las balsas salvavidas.

6. Aros salvavidas.

a)

Se llevará a bordo como mínimo el siguiente número y tipo de aros salvavidas en las embarcaciones de pesca litoral, altura y gran altura:

1.º) Un aro salvavidas con luz de encendido automático, y

2.º) Un aro salvavidas con rabiza de 27,5 m

b)

Todos los buques arrastreros de rampa a popa, independientemente de su eslora, irán provistos, además de lo anterior, de dos aros provistos de luces y estibados en la zona de la rampa, listos para ser inmediatamente lanzados al agua.

c)

Las embarcaciones de pesca local, dispondrán como mínimo del siguiente número y tipo de aros salvavidas:

1.º) Embarcaciones de eslora igual o superior a 12 m. e inferior a 24 m.: un aro salvavidas con luz de encendido automático (si realiza navegación nocturna), y un aro salvavidas con rabiza de 27,5 m.

2.º) Las embarcaciones de eslora inferior a 12 m. llevarán un aro salvavidas con rabiza de 18 m.

d)

Todos los aros a bordo cumplirán con lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999.

7. Chalecos salvavidas.

a)

Los chalecos salvavidas deberán ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, sin embargo los chalecos de los pesqueros de pesca local podrán alternativamente ajustarse a lo requerido por estándares internacionales satisfactorios tales como los de la familia ISO.

b)

Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, se llevará el correspondiente chaleco salvavidas para abandono de buque, salvo en las embarcaciones de eslora igual o menor de 12 m. en las que cada tripulante puede llevar uno de inflado automático.

c)

Se dispondrán chalecos de respeto a razón de uno por cada 6 personas.

d)

Los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, cuando el estado del mar o del viento así lo aconseje que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua.

e)

Estos chalecos o dispositivos salvavidas serán de inflado automático y serán aprobados de acuerdo con lo prescrito en el Real Decreto 809/1999 o estándar internacional reconocido, y serán distintos a los exigidos en la normativa vigente sobre dispositivos de salvamento para abandono del buque, siempre que reúnan las condiciones de efectividad necesarias para el fin propuesto. Es responsabilidad del patrón el exigir el uso de estos chalecos cuando la situación así lo requiera.

8. Estiba de los aros y chalecos salvavidas.

a)

En todos los buques los aros salvavidas serán estibados de modo que sean accesibles a todas las personas a bordo y puedan ser rápidamente lanzados. No podrán estar trincados.

b)

Los chalecos salvavidas deberán guardarse en taquillas, cajas o armarios, claramente señalizados indicando su contenido, en lugares fácilmente accesibles y que no sean susceptibles de quedar aislados en caso de siniestro. En caso de que sean emplazados a la intemperie la caja donde se guarden deberá ser completamente estanca. Los chalecos para el personal de guardia se guardarán en el puente de gobierno y a la salida de las cámaras de máquinas, repartidos de modo apropiado.

9. Trajes de inmersión.

a)

Los buques de pesca litoral dispondrán de al menos dos trajes de inmersión, salvo que de acuerdo con el tipo y área de operación del buque, la capitanía marítima no los juzgue necesarios.

b)

Los buques de pesca de altura y gran altura que faenen en la zona periódica de invierno, según está definida en el Convenio Internacional de Líneas de Carga de 1966, dispondrán de uno de la talla adecuada para cada una de las personas que haya a bordo, los que operen en otras áreas dispondrán de, al menos, dos.

10. Aparatos lanzacabos.

a)

Los buques pesqueros de altura y gran altura llevarán un aparato lanzacabos.

b)

El aparato será capaz de lanzar un cabo a una distancia no inferior a 230 m. con precisión aceptable y llevará como mínimo cuatro cohetes y cuatro cabos.

c)

Los cohetes, con los medios necesarios para su encendido, se guardarán en una caja hermética.

11. Señales de socorro.

Se llevarán a bordo las siguientes señales de socorro y de los tipos indicados:

Clase Bengalas de mano Cohetes lanzabengalas con paracaídas Cohetes lanzabengalas Señales fumígenas
Gran altura y Altura. 12 2
Litoral. 6 6
Local. 3 3

12. Estiba de las señales de socorro pirotécnicas.

a)

Todas las señales pirotécnicas deberán guardarse en un estuche estanco, claramente marcado y estibadas preferiblemente en el puente de gobierno.

b)

Las señales pirotécnicas caducadas deberán ser devueltas al proveedor o fabricante, quedando totalmente prohibido el mantenerlas a bordo más allá de la fecha de caducidad.

13. Alarma general de emergencia.

a)

Los buques de pesca litoral, altura y gran altura dispondrán de un sistema de alarma general de emergencia que podrá dar una señal, constituida por siete o más pitadas cortas, seguidas de una pitada larga, del pito o la sirena del buque, y además por la señal que dé un timbre o un claxon eléctricos u otro sistema de alarma equivalente, alimentados por las fuentes de energía, principal y de emergencia.

b)

En todo caso el buque podrá dar las señales de llamada y de emergencia con el pito, sirena o campana.

14. Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia.

a)

Todas las embarcaciones con cinco o más tripulantes a bordo dispondrán de un cuadro de obligaciones para situaciones de emergencia.

b)

Su contenido incluirá, al menos:

1.º) el cierre de las puertas estancas, puertas contraincendios, válvulas, imbornales, portillos, lumbreras y otras aberturas análogas de la embarcación.

2.º) la colocación del equipo en las embarcaciones de supervivencia y demás dispositivos de salvamento;

3.º) la preparación y la puesta a flote de las embarcaciones de supervivencia;

4.º) la preparación general de los otros dispositivos de salvamento;

5.º) el empleo del equipo de comunicaciones y

6.º) la composición de las cuadrillas de lucha contraincendios.

a)

Este cuadro se exhibirá en lugares visibles, al menos en el comedor de la tripulación y en el puente de gobierno.

b)

El cuadro deberá ser revisado cada vez que se produzcan cambios en las instrucciones.

c)

El contenido del cuadro de obligaciones se ajustará a las características y a la operación del buque.

15. Formación y entrenamiento de la tripulación.

a)

Las instrucciones relativas a las balsas de salvamento y a la puesta de los chalecos, así como información sobre métodos de supervivencia, deberán ser expuestos en términos de fácil comprensión y en forma de ilustraciones, fotos o dibujos, en marcos apropiados, en los comedores y/o salas de recreo

b)

El patrón del buque deberá asegurarse que la tripulación está convenientemente entrenada en el uso de los dispositivos de salvamento, y que sabe donde están estibados.

c)

Cada mes se deberá convocar a los trabajadores en el puerto o en el mar a fin de realizar un ejercicio de salvamento. Dichos ejercicios deberán garantizar que las personas a bordo conozcan perfectamente las operaciones que deben efectuar con respecto al manejo y funcionamiento de todos los dispositivos de salvamento y de supervivencia y que se hayan ejercitado en los mismos.

d)

Las personas a bordo deberán estar adiestrados en el uso de los aparatos radiotelefónicos y en la radiobaliza de localización de siniestros.

e)

Se efectuarán las anotaciones reglamentarias en el diario de navegación de los ejercicios de abandono de buque y de contraincendios, asegurándose que el alcance de los mismos es el adecuado y de la familiarización de la tripulación con los dispositivos y sistemas del buque

f)

Se dispondrá del manual de formación reglamentario; en los buques con una tripulación no superior a cinco personas incluirá, al menos, la información detallada sobre los siguientes aspectos:

1.º) el modo de ponerse los chalecos salvavidas y los trajes de inmersión, según proceda;

2.º) modo de embarcar en las embarcaciones de supervivencia y en los botes de rescate, ponerlos a flote y abrirlos del costado del buque;

3.º) modo de utilización de todo el equipo de supervivencia;

4.º) modo de utilización de todo el equipo de detección;

5.º) utilización de los dispositivos radioeléctricos de salvamento, con la ayuda de ilustraciones;

6.º) peligros de la exposición a la intemperie y necesidad de llevar prendas de abrigo;

7.º) mejor utilización posible de los medios provistos en las embarcaciones de supervivencia, con el fin de facilitar la supervivencia, y

8.º) todas las demás funciones que consten en el cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia.

16. Inspección y mantenimiento de los dispositivos de salvamento.

(Los pesqueros de altura y gran altura deberán cumplir con lo dispuesto en este epígrafe; los de pesca litoral y local con las letras b) y d) recogidas a continuación).

a)

Antes de que el buque salga de puerto y en todo momento durante el viaje, todos los dispositivos de salvamento habrán de estar en buenas condiciones de servicio y disponibles para utilización inmediata.

b)

Mantenimiento:

1.º) Se dispondrá de instrucciones aprobadas por la Administración marítima para el mantenimiento a bordo de los dispositivos de salvamento, y se realizarán las operaciones de mantenimiento de acuerdo con ellas.

2.º) En lugar de las instrucciones prescritas en el apartado a), la Administración marítima podrá aceptar un programa de mantenimiento planificado.

c)

En una inspección semanal se probará el sistema de alarma general de emergencia.

d)

En una inspección cada dos meses se efectuará una comprobación de los dispositivos de salvamento, utilizando una lista de comprobación, a fin de verificar que están completos y en buen estado. En el diario de navegación se incluirá el informe correspondiente a la inspección.

e)

El mantenimiento, mediante servicios periódicos, de las balsas salvavidas inflables y de los chalecos salvavidas inflables que serán revisados de acuerdo con lo siguiente:

1.º) en intervalos que no excedan de 12 meses; no obstante, en los casos en que parezca oportuno y razonable, la Administración marítima podrá ampliar este período a 17 meses, e incluso permitir, en los casos en que la naturaleza de las faenas de pesca dificulte este cumplimiento, que se amplíe a 24 meses el intervalo entre mantenimientos si se estima que tales dispositivos han sido fabricados e instalados de modo que puedan superar este plazo en buenas condiciones.

2.º) en una estación de servicio aprobada que sea competente para efectuar las operaciones de mantenimiento, tenga instalaciones de servicio apropiadas y utilice sólo personal debidamente capacitado1.

f)

El mantenimiento, mediante servicios periódicos, de los dispositivos de destrinca hidrostática. Las unidades desechables de destrinca hidrostática se sustituirán al finalizar su fecha de caducidad y si no son desechables, los dispositivos de destrinca hidrostática serán revisados:

1.º) a intervalos que no excedan de 12 meses; no obstante, en los casos en que parezca oportuno y razonable la Administración marítima podrá ampliar este período a 17 meses;

2.º) en una estación de servicio que sea competente para efectuar las operaciones de mantenimiento, tenga instalaciones de servicio apropiadas y utilice sólo personal debidamente capacitado1.

1 Véase la Recomendación sobre las condiciones para la aprobación de estaciones de servicio de balsas salvavidas infalibles, aprobada por la Organización mediante la resolución A.693(17).

17. Amuradas, barandillas y otros dispositivos protectores.

a)

Se instalarán amuradas o barandillas eficaces en todas las partes expuestas de la cubierta de trabajo y en los techos de las superestructuras cuando éstos sirvan como plataformas de trabajo. La altura mínima de las amuradas o barandillas sobre cubierta será de 1 m.

b)

La distancia vertical mínima que medie entre la máxima flotación de servicio y el punto más bajo del galón de las amuradas, o el borde de la cubierta de trabajo si hay barandillas instaladas será tal que asegure la protección adecuada de la tripulación contra el agua embarcada en cubierta. Todo ello habida cuenta de los estados de la mar y de las condiciones meteorológicas en que la embarcación tenga que faenar, la zona de operaciones, el tipo de embarcación y su método de pesca, a juicio de la Administración marítima.

c)

El espacio libre que medie entre la barra inferior de las barandillas y la cubierta no excederá de 230 mm. Las otras barras no estarán separadas entre sí más de 380 mm, y la distancia entre candeleros no excederá de 1,5 m. En los buques con trancaniles redondeados los apoyos de las barandillas irán en la parte plana de la cubierta. Las barandillas carecerán de salientes, bordes y esquinas afilados y tendrán resistencia suficiente.

d)

Se dispondrán medios tales como barandillas, andariveles, pasillos o corredores bajo cubierta, para proteger a la tripulación en sus desplazamientos entre los alojamientos, espacios de máquinas y demás lugares de trabajo. Se instalarán los necesarios pasamanos de mal tiempo en el exterior de todas las casetas y guardacalores para que la tripulación pueda pasar y trabajar con seguridad.

e)

Los buques de arrastre por popa irán provistos de medios adecuados de protección, tales como portas, compuertas o redes en la parte alta de la rampa de popa, a la misma altura que las amuradas o las barandillas contiguas. Cuando dichos medios no estén en posición, se colocará una cadena u otro elemento protector a través de la rampa.

18. Escaleras y escalas.

a)

Para la seguridad de la tripulación, se instalarán escaleras y escalas de tamaño y resistencia adecuados, con barandillas y peldaños antirresbaladizos, construidos de conformidad con las normas ISO correspondientes.

b)

Todas las embarcaciones de pesca de L > 15 m. deberán llevar a bordo medios de acceso que se dispondrán en su lugar o se desplegarán, cuando el puerto no proporcione tales medios. Serán apropiadas para su uso, de tamaño y resistencia adecuados, y de construcción segura.

Estos medios de acceso a la embarcación podrán ser de uno de los dos tipos siguientes:

1.º) una plancha de desembarco, que si es de aleación de aluminio cumplirá las especificaciones de la norma ISO 7061 o similar, y si es de otros materiales, las partes que le puedan ser aplicables de la citada norma incluidas las pruebas y ensayos, o

2.º) una escala recta portátil, de un ancho libre mínimo de 380 mm, y provista, al menos en un lado, de candeleros y pasamanos fijos o de candeleros desmontables y pasamanos de cabo, de una altura de 1 metro y de longitud apropiada para que la inclinación máxima de la escala sea de 45º, extendiéndose su borde superior 900 mm al menos por encima de la superficie o nivel de desembarco al muelle y deberá amarrarse firmemente al buque.. No será necesario que la longitud de la escala sea superior a 4 m. Su resistencia será similar a la de una plancha de desembarco del tipo B de la norma ISO 7061 o similar.

c)

La plancha de desembarco y la escala recta portátil antes mencionadas, se utilizarán para el acceso de barco a barco si están abarloados, cuando las condiciones sean favorables.

En la parte interior de las amuradas de las embarcaciones de L > 15 m., aproximadamente a mitad de su eslora, se instalarán peldaños separados verticalmente no más de 30 cm. con objeto de facilitar el acceso a la embarcación cuando esté abarloada a otra.

ANEXO VII. Seguridad de la navegación

Índice.

1. Puente de gobierno.

2. Aparatos náuticos.

3. Instrumentos y publicaciones náuticas.

4. Luces, marcas y señales acústicas.

1. Puente de gobierno.

(Será de aplicación a los buques nuevos).

a)

La visibilidad desde el o los puestos de control del puente de gobierno deberá ser satisfactoria y cumplirá con los siguientes requisitos:

1.º) La vista de la superficie del mar desde el puesto de órdenes de maniobra no quedará oculta en más de tres veces la eslora en metros a proa de las amuras y a 10º a cada banda, con calados y trimados operacionales. La altura del nivel de los ojos a considerar al determinar la longitud oculta a proa será de 1.800 mm., salvo cuando la Administración marítima considere que esta altura no es razonable o factible, en cuyo caso podrá reducirse a 1.600 mm.

2.º) Ningún sector ciego debido al equipo de pesca, equipo de cubierta u otros fuera del puente, o a aparatos náuticos o de radiocomunicaciones instalados en el interior del mismo excederá de 10º, considerado el arco de 180º que se extiende a proa del través del buque. El arco total de los sectores ciegos, en los 180º antes indicados, no excederá de 20º. Los sectores visibles entre sectores ciegos serán de 5º como mínimo.

3.º) Los campos de visión de la superficie del mar y en horizontal requeridos en los puntos 1.º) y 2.º) anteriores, deberán ser los percibidos por la persona responsable de la maniobra del buque al moverse dentro de los siguientes límites:

‒ para un buque con solo un puesto de control, dentro de 1 m. a cada banda de la posición de control de maniobra;

‒ para un buque con dos puestos de control dentro del puente de gobierno o en los alerones, al moverse entre ambos puestos de control; y

‒ si el control es efectuado desde un puesto de control portátil desde cualquier lugar del puente, de banda a banda, limitado por la longitud del cable del puesto de control.

b)

Además de lo especificado en el anexo 1, las ventanas del puente de gobierno deberán cumplir las siguientes requisitos:

1.º) Los refuerzos verticales entre las ventanas deberán ser del mínimo ancho posible compatible con la resistencia requerida y no se instalará ningún refuerzo inmediatamente a proa del puesto del timonel o del control de maniobra;

2°) La altura del borde inferior de las ventanas delanteras del puente de gobierno sobre el nivel de la cubierta será la mínima posible. El borde superior de las ventanas delanteras permitirá que un observador cuyos ojos estén a una altura de 1.800 mm. sobre el piso del puente tenga una vista clara a proa de 10º sobre la horizontal. Si se considera que la altura de 1.800 mm. no es factible o razonable podrá reducirla a 1.600 mm., siempre que se haga lo mismo al asegurar el cumplimiento de los requisitos de visibilidad a que se refiere la letra a) 1.º) 2.º) anteriores.

3.º) Para evitar en lo posible reflejos, las ventanas del puente estarán inclinadas con la parte superior hacia afuera un ángulo, respecto al plano vertical, de 10º a 25º.

4.º) No se permitirá el uso de cristales polarizados o ahumados, sino solamente cristal templado transparente, aunque podrán utilizarse pantallas portátiles parasoles de color. Una al menos de las ventanas, en los pesqueros de altura y gran altura, deberá estar provista de un vistaclara o dispositivo similar que permita una visión clara en todo momento independientemente de las condiciones meteorológicas. Los pesqueros de litoral dispondrán al menos de un limpiaparabrisas eficiente de uso fácil para la persona al timón.

2. Aparatos náuticos.

(Será de aplicación a todas las embarcaciones).

a)

Compás: los buques contarán con un compás magnético debidamente ajustado, o cualquier otro medio independiente de cualquier suministro de corriente eléctrica, que permita determinar el rumbo y mostrar su lectura en el puesto del timonel. Las embarcaciones de pesca litoral, altura y gran altura, estarán equipadas con un compás magnético standard, y contarán con su correspondiente tablilla de desvíos.

b)

Otros equipos de ayuda a la navegación: los buques contarán con medios eficaces a juicio de la Administración marítima para:

1.º) determinar su posición

2.º) medir su velocidad y distancia a un punto dado, y

3.º) medir la profundidad de agua bajo la quilla

Las ayudas electrónicas a la navegación deberán probarse frecuentemente y mantenerse en buen estado. Deberán tener asegurado el suministro eléctrico.

3. Instrumentos y publicaciones náuticas.

(Será de aplicación a todas las embarcaciones).

Las cartas y publicaciones a bordo deberán ser las apropiadas para la zona de navegación en que opere el buque. Las cartas a bordo serán tales que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Deben de tener escala y el suficiente detalle como para mostrar claramente:

1.º) todas las marcas de navegación que pueda utilizar el buque en su navegación por las aguas representadas en la carta

2.º) todos los peligros conocidos existentes en dichas aguas

3.º) cualquier información referente a dispositivos de separación de tráfico, canales con dos sentidos, rumbos recomendados, tráficos en aguas interiores o restringidas con sus profundidades, y zonas a evitar.

b)

Deben estar publicadas por los organismos oficiales españoles o las autoridades de cualquier otro país que ejerzan oficialmente las mismas funciones siempre que las cartas tengan la misma escala y contengan un nivel de detalle equivalente.

c)

Se podrá aceptar un sistema de información y visualización de cartas electrónicas (SIVCE) equivalente, en sustitución de lo contenido en los puntos anteriores.

4. Luces, marcas y señales acústicas.

a)

Todos los buques de pesca irán provistos de las luces y marcas exigidas por el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar de 1972, definidas según su eslora y según la actividad que esté desarrollando el buque, así como de las señales acústicas y/o luminosas exigidas por el mismo.

b)

Las luces serán eléctricas y accionadas a través de un cuadro de control instalado en el puente de gobierno, provisto de luces indicadoras, interruptores y alarmas. Irán instaladas de modo fijo sobre palos, nichos o postes.

c)

Ningún buque deberá exhibir o mostrar otras luces o marcas distintas a las prescritas en el Convenio.

d)

Los buques de eslora total igual o mayor a 12 metros irán dotados de una sirena de tipo aprobado y una campana. La campana tendrá un diámetro de, al menos, 200 mm.

e)

Las señales a utilizar en caso de peligro o necesidad de ayuda deberán hacerse según lo dispuesto en el anexo IV del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar de 1972.

f)

Se dispondrá a bordo de información adecuada para la correcta interpretación del Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar de 1972.

ANEXO VIII. Prevención de la contaminación

Índice.

Parte A. Prevención de la contaminación por hidrocarburos.

1. Control de las descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas.

2. Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde buques que operen en el Mediterráneo u otras zonas especiales.

3. Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre y transporte de hidrocarburos en los piques de proa.

4. Tanques para residuos de mezclas oleosas.

5. Anotaciones en el Diario de Navegación.

Parte B. Prevención de la contaminación por las basuras de los buques.

6. Descarga de basuras fuera de las zonas especiales.

7. Eliminación de basuras en las zonas especiales.

8. Excepciones.

9. Planes de gestión de basuras.

Parte C. Prevención de la contaminación por las aguas sucias de los buques.

10. Vertidos de aguas sucias y contaminantes.

11. Sistemas de retención de instalaciones sanitarias.

12. Descarga de aguas sucias.

Parte D. Prevención de la contaminación atmosférica causada por las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) de los escapes de los motores diésel.

13. Aplicación.

14. Transformaciones y modificaciones.

15. Motores no autorizados.

Las embarcaciones pesqueras contempladas en este real decreto, cumplirán con las reglas del Convenio MARPOL en todo aquello que les sea de aplicación. Complementariamente y en lo que no esté expresamente regulado en el citado convenio, cumplirán con lo dispuesto en este anexo, que se interpretará teniendo en cuenta las definiciones que aparecen reflejadas en los distintos anexos al Convenio MARPOL.

Parte A. Prevención de la contaminación por hidrocarburos.

(Esta parte A se aplicará a todas las embarcaciones).

1. Control de las descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas.

Excepto en los casos expresamente autorizados en el Convenio MARPOL, estará prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar.

Las aguas de sentinas serán descargadas en tierra en una instalación de recepción conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de la carga.

2. Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos por buques que operen en el mediterráneo u otras zonas especiales.

Estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde buques mientras se encuentren en una Zona Especial, salvo cuando se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio MARPOL.

3. Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre y transporte de hidrocarburos en los piques de proa.

Las embarcaciones de pesca no llevarán agua de lastre en ningún tanque de combustible líquido. Respecto al contenido de hidrocarburos en los piques de proa se aplicará lo estipulado en el epígrafe 1, letra e), del anexo 1 de este real decreto.

4. Tanques para residuos de hidrocarburos con mezclas oleosas.

a)

Las embarcaciones eslora igual o mayor de 12 m., dispondrán de una capacidad de almacenamiento de mezclas oleosas suficiente para la duración prevista de las travesías más largas. Este tanque dispondrá de medios para saber el nivel de llenado.

b)

En las embarcaciones nuevas, dichos tanques estarán proyectados y construidos de manera que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en las instalaciones de recepción. Las embarcaciones existentes cumplirán con esta prescripción en la medida que sea razonable y factible.

c)

Las tuberías que acaben y empiecen en estos tanques no tendrán conexión directa al mar.

5. Anotaciones en el diario de navegación.

a)

Las embarcaciones de pesca obligadas a descargar todas sus aguas contaminadas por residuos oleosos a instalaciones de recepción en tierra, deberán anotar en el Diario de Navegación las descargas efectuadas en estas instalaciones.

b)

En el Diario de Navegación o en un Libro de Registro anexo al mismo, en su caso, se harán los asientos oportunos, tanque por tanque si procede, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones:

1.º) limpieza de los tanques de combustible líquido;

2.º) descarga de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los tanques mencionados en el párrafo anterior;

3.º) recogida y eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos y otros residuos de de hidrocarburos);

4.º) descarga en el mar u otro método de eliminación de aguas de sentina acumuladas en los espacios de máquinas.

c)

En el caso de efectuarse alguna descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas o alguna otra descarga excepcional de hidrocarburos que no figuren entre las excepciones previstas en la regla 4 del anexo 1 del convenio MARPOL, se anotará el hecho explicando las circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.

d)

Cada una de las operaciones descritas en el punto 3, será inmediatamente anotada con sus pormenores de modo que consten todos los asientos correspondientes a dicha operación.

Parte B. Prevención de la contaminación por las basuras de los buques.

(Esta parte B se aplicará a todas las embarcaciones).

6. Descarga de basuras fuera de las zonas especiales.

a)

Se prohíbe echar al mar toda materia plástica, incluidas, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura.

b)

las basuras se echarán tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de 25 millas marinas, cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar y 12 millas marinas, cuando se trate de basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho de este tipo.

c)

Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.

d)

No se arrojará al mar ningún deshecho o basuras impregnadas de hidrocarburos o cualquier otra sustancia nociva líquida de las contempladas en el Anexo II del Convenio MARPOL, debiéndose depositar en un contenedor a bordo para su posterior entrega a una instalación de recepción autorizada en tierra.

7. Eliminación de basuras en las zonas especiales.

a)

Se prohíbe echar al mar, en estas zonas, toda materia plástica, incluidas la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura y todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de embalaje;

b)

La evacuación en el mar de restos de comida se efectuará tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, y en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas.

c)

Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones mas rigurosas.

d)

No se arrojará al mar ningún deshecho o basuras impregnadas de hidrocarburos o cualquier otra sustancia nociva líquida de las contempladas en el anexo II del Convenio MARPOL, debiéndose depositar en un contenedor a bordo para su posterior entrega a una instalación de recepción autorizada en tierra.

8. Excepciones.

a)

Los epígrafes 6 y 7 no se aplicarán:

1.º) al derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal derrame;

2.º) a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.

b)

En todos los casos previstos en el presente epígrafe se deberá probar la concurrencia de «fuerza mayor», realizando la oportuna anotación en el Diario de navegación, en la cual se expliquen las circunstancias que motivaron tales acciones y las precauciones adoptadas para evitar o minimizar la contaminación producida.

c)

Si entre las basuras arrojadas hubiese objetos flotantes que pudieran constituir un riesgo o un obstáculo para la navegación, se dará aviso urgente a la Capitanía Marítima más próxima al objeto que ésta lo difunda en sus Boletines de avisos a los navegantes.

9. Planes de gestión de basuras.

a)

En todo buque de eslora igual o superior a 12 m, se colocarán rótulos en los que se notifiquen a la tripulación las prescripciones sobre eliminación de basuras que figuran en el epígrafes 6 y 7, según proceda.

b)

Todo buque con una tripulación de 15 personas o más tendrá un plan de gestión de basuras que la tripulación deberá cumplir y que incluirá procedimientos escritos para la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y la evacuación de basuras, así como la manera de utilizar el equipo de a bordo.

c)

También se designará en él a la persona encargada de su cumplimiento. Dicho plan se ajustará a las directrices establecidas en la resolución MEPC.71(38) de la OMI.

Parte C. Prevención de la contaminación por vertidos de aguas sucias y contaminantes.

(El contenido de esta Parte C, será aplicable a los buques nuevos y a las reformas y grandes reparaciones de los existentes).

10. Vertidos de aguas sucias y contaminantes.

Las embarcaciones estarán construidas y/o dotadas de modo que se evite que se produzcan vertidos accidentales de aguas sucias y contaminantes.

11. Sistemas de retención de instalaciones sanitarias.

a)

Toda embarcación de pesca dotada de aseos deberá estar provista de depósitos de retención o instalaciones que tengan depósitos destinados a retener las aguas sucias generadas durante la permanencia de la embarcación en zonas para las que existan limitaciones del vertido de este tipo de aguas, y con capacidad suficiente para el número de personas a bordo. Los aseos con sistema de tanque de almacenamiento transportable son aceptables, si dichos tanques cumplen con lo dispuesto en ISO 8099.

b)

Los depósitos fijos o instalaciones:

1.º) Estarán conectados con las descargas de los aseos instalados en la embarcación, con conexiones lo más cortas y directas que sea posible, y serán instalados en lugares accesibles. Dispondrán de medios de ventilación adecuados.

2.º) Dispondrán de medios para indicar que el contenido en aguas sucias almacenado supere los 3/4 de capacidad del depósito o instalación.

3.º) Su capacidad será suficiente para retener las aguas sucias generadas por el máximo número de personas autorizadas para la embarcación, durante al menos dos días a razón de 4 litros por persona y día.

c)

La embarcación que disponga de depósitos instalados de forma permanente estará provista de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación.

d)

Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente para prevenir su apertura inadvertida o intencionada, tales como precintos o dispositivos mecánicos.

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