Historial de reformas
Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón
4 versiones
· 2006-12-12 — 2016-02-02
2016-02-02
Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón — arts
2014-12-30
Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón — art.
2010-05-04
Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón — arts
2006-12-12
Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón — v
versión original
Texto en esta fecha
Cambios del 2016-02-02
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2. Como instrumentos para asegurar la conformidad de los alimentos, se establecen las siguientes obligaciones para los operadores que produzcan, transformen o comercialicen alimentos en Aragón:
a) Inscripción en los registros administrativos establecidos según las condiciones y con las exenciones que se establezcan reglamentariamente.
a) Inscripción habilitante en los registros administrativos cuando lo exija una norma de rango legal, una norma comunitaria o un tratado internacional, y notificación de los datos necesarios para su alta en dichos registros cuando reglamentariamente se exija.
b) Establecimiento de un sistema de autocontrol que incluya un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control y un plan de control de calidad que contemple al menos los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en caso de que no se ajusten a la normativa.
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6. En caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de un producto con denominación geográfica de calidad y otro u otros de similar especie que carezcan de dicha denominación de calidad, habrán de introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos los elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto con denominación del que no la tiene para evitar, en todo caso, la competencia desleal entre los operadores, así como la confusión en los consumidores.
7. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, la normativa propia de cada denominación geográfica de calidad podrá exigir que las marcas comerciales que se utilicen en los productos por ella amparados no sean utilizadas en otros de similar especie que no estén acogidos a su protección.
Artículo 30. Solicitud de reconocimiento.
1. Toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o transformadores interesados en el mismo producto agrícola o alimentario o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas podrán solicitar el reconocimiento de una denominación geográfica de calidad.
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j) Gestionar las cuotas obligatorias que se establezcan en el reglamento de la denominación para su financiación.
k) Expedir certificados de origen y precintos de garantía, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la denominación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
k) Expedir certificados de producto u operador acogido a la denominación geográfica, así como contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.
l) Controlar el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.
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Artículo 45. La producción ecológica.
Solo los alimentos, materias y elementos alimentarios a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios, que cumplan con los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en normas concordantes podrán utilizar en su etiquetado, presentación y publicidad las indicaciones protegidas que se regulan en su artículo 2.
1. Solo los alimentos, materias y elementos alimentarios a los que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2092/1991, que cumplan con los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en normas concordantes podrán utilizar en su etiquetado, presentación y publicidad las indicaciones protegidas que se regulan en su artículo 23.
2. Corresponde al consejero competente en materia de agricultura la aprobación de normas y la fijación de criterios para la aplicación en Aragón de las disposiciones sobre agricultura ecológica.
Artículo 46. El Comité aragonés de agricultura ecológica.