Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2009-07-07
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, aprobará por decreto el desarrollo reglamentario del Consejo de Servicios Sociales que regulan los artículo 53 y siguientes de esta ley, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, y se constituirá en el plazo de los tres meses siguientes. Mientras tanto, ejercerán las funciones de participación y consulta los órganos que creó la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social de las Illes Balears.

Disposición final décima. Autorizaciones de centros y servicios de ámbito suprainsular.

El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, y con los trámites y las consultas previos que establece esta ley, aprobará en el plazo máximo de diez meses desde su entrada en vigor los reglamentos de principios generales, con el fin de desarrollar los requisitos y el procedimiento para la autorización de los centros y servicios de servicios sociales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final undécima. Autorizaciones de centros y servicios de ámbito insular.

El Gobierno y los consejos insulares, con los trámites previos procedentes, tienen que aprobar en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley las normas reglamentarias para fijar los requisitos y el procedimiento para la autorización de los centros y servicios de servicios sociales de su ámbito respectivo.

Disposición final duodécima. Registro Unificado de Servicios Sociales.

El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, y con los trámites y las consultas previos que establece esta ley, tiene que aprobar el reglamento de principios generales y coordinación y el reglamento propio del Registro Unificado, sección suprainsular, y desarrollar los requisitos y el procedimiento para la inscripción de las entidades, los centros y los servicios de servicios sociales en el ámbito suprainsular en el plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final decimotercera. Registro Unificado de ámbito insular.

Los consejos insulares, con los trámites previos procedentes, aprobarán las normas reglamentarias del Registro Unificado, sección insular, para fijar los requisitos y el procedimiento para la inscripción de las entidades, los centros y los servicios de servicios sociales de ámbito insular en el plazo máximo de treinta meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final decimocuarta. Registro de autorizaciones específicas.

Las administraciones competentes del desarrollo reglamentario, tanto de los requisitos y el procedimiento de inscripción como del Registro de entidades, centros y servicios, deben tener en cuenta las normas relativas a las autorizaciones específicas reguladas en el artículo 83 de la ley, y se deben incluirlas.

Disposición final decimoquinta. Acreditación de entidades de iniciativa privada.

El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, y con los trámites y las consultas previos que establece esta ley, aprobará el reglamento de principios generales, y el reglamento propio, y desarrollará los requisitos y el procedimiento para la acreditación de las entidades de iniciativa privada, de ámbito suprainsular, a que se refiere el capítulo III del título VII de la presente ley, en el plazo máximo de veinticuatro meses desde que entre en vigor esta ley.

Disposición final decimosexta. Acreditación de entidades de iniciativa privada de ámbito insular.

Los consejos insulares, con los trámites previos procedentes, aprobarán las normas reglamentarias para fijar los requisitos y el procedimiento para la acreditación de las entidades de iniciativa privada de ámbito insular a que se refiere el capítulo III del título VII de esta ley, en el plazo máximo de treinta meses desde que entre en vigor esta ley.

Disposición final decimoséptima. Potestad reglamentaria.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley, dentro del marco competencial que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 11 de junio de 2009.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.

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