Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010

Rango Ley
Publicación 2009-12-24
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

Dos.–De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres.–Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas establecidas en esta ley, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, siendo de aplicación a este colectivo lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley respecto a la percepción del complemento específico.

Cuatro.–El personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación de la presente Ley al que el Ministerio de la Presidencia asimile sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 28, de esta Ley respecto a la percepción del complemento específico.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, siéndoles de aplicación lo dispuesto en artículo 28.Uno de la presente Ley respecto a las pagas extraordinarias.

Cinco.–El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo, podrán beneficiarse de las aportaciones a Planes o Fondos de Pensiones en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

Seis.–Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

Siete.–Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.

Artículo 29. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno.–A) Las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, experimentarán una reducción, respecto a las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del 8 por ciento de acuerdo con las normas establecidas en el artículo26.Dos.B) de esta ley, en términos anuales, en función del rango que tengan asignado, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción, en función de su rango de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, del 10, del 9 o del 8 por ciento, en términos anuales, respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

Dos.–I) De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.A) de esta Ley, las retribuciones a percibir en el periodo de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

A) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Cinco.A) de esta ley.

La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de junio se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal, así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos.A) de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno.A), letra a), segundo párrafo, de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de empleo mensual que perciba.

B) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A), letra a), de la presente Ley.

C) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará variación respecto del asignado en 2009, en términos de homogeneidad con dicho año.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno. A), letra b), de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, la Ministra de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

D) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por la Ministra de Defensa, previo informe favorable de la Ministra de Economía y Hacienda.

II) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

A) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Cinco, B) de esta ley.

La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno. B) letra a), segundo párrafo, de la presente Ley en relación con la citada paga, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de empleo mensual que perciba.

La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos, I de este artículo.

B) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.B), letra a) de la presente Ley.

C) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

Los citados créditos experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por ciento en términos anuales o respecto de los créditos autorizados para 2010 en términos de homogeneidad con dicho año.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno. B) letra b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, la Ministra de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

D) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por la Ministra de Defensa, previo informe favorable de la Ministra de Economía y Hacienda.

Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá en 2010, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido, y en función del periodo, en los apartados I y II, letra C) del número anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.

Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2010, y en función del periodo del año, las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Dos de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Cinco. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318.

Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. A) Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

B) Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, experimentarán una reducción, en función del rango que tengan asignado, del 10, del 9 o del 8 por ciento de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 26.Dos.B) de esta ley, en términos anuales, respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción, en función de su rango de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, del 10, del 9 o del 8 por ciento, en términos anuales, respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

Dos. I) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno. A) de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no incluido en el apartado Uno de este artículo, serán las siguientes:

a)

Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 22.Cinco, A) de esta Ley.

La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de junio se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos. A) de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. A), letra a), de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.

b)

Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. A), letra a), de esta Ley.

El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos de homogeneidad con dicho año.

II) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no incluido en el apartado Uno de este artículo, serán las siguientes:

a)

Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 22.Cinco, B).

La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos. B) de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. B), letra a) ,de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.

La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos, I de este artículo.

b)

Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B), letra a), de esta Ley.

El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades. Los citados créditos experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de los créditos autorizados para 2010 en términos de homogeneidad con dicho año.

Tres. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.

Artículo 31. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. A) Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos no experimentarán variación en el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos experimentarán una reducción, respecto a las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del 8 por ciento de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 26.Dos. B) de esta ley, en términos anuales, en función del rango que tengan asignado, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción del 10, del 9 o del 8 por ciento, en términos anuales, en función de su rango de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.

Dos. I) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, A) de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

a)

Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 22.Cinco. A) de esta Ley.

La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de junio se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos. A) de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. A), letra a), de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.

b)

Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. A), letra a), de esta Ley.

El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos de homogeneidad con dicho año.

II) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

a)

Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 22.Cinco. B) de esta Ley.

La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y de lo dispuesto en el artículo 22.Dos. B) de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. B) letra a) de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.

La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos,I) de este artículo.

b)

Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B), letra a), de esta Ley.

El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades Los citados créditos experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010 en términos de homogeneidad con dicho año.

Tres.–Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.

Artículo 32. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. I) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno. A) de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010, en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:

Euros
Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo 26.517,36
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo 25.121,04
Presidente del Tribunal Superior Justicia 25.599,60
Magistrado 22.755,96
Juez 19.910,88
Carrera Fiscal:
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 25.599,60
Fiscal 22.755,96
Abogado Fiscal 19.910,88

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

3. La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de una mensualidad del sueldo de acuerdo con las cuantías señaladas en el número 1 anterior, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de esta Ley, para dicha paga.

4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas que estuvieran vigentes en 2009 de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.

5. Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras.

6. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

II) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

1. Con efectos de 1 de junio de 2010, el sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente de la ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal queda establecido en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:

Euros
Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 23.937,24
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 22.676,88
Presidente del Tribunal Superior Justicia 23.108,76
Magistrado 20.541,84
Juez 17.973,60
Carrera Fiscal:
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 23.108,76
Fiscal 20.541,84
Abogado Fiscal 17.973,60

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

3. La cuantía que corresponda por paga extraordinaria en el mes de diciembre, incluirá, además del importe que se señala en el Anexo X de esta Ley para dicha paga, la cuantía por sueldo y antigüedad o trienios, según el caso, que se recogen en el cuadro siguiente:

Euros
Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 1.994,77
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 1.889,74
Presidente del Tribunal Superior Justicia 1.925,73
Magistrado 1.711,82
Juez 1.497,80
Carrera Fiscal:
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 1.925,73
Fiscal 1.711,82
Abogado Fiscal 1.497,80

4. Las retribuciones especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

Las retribuciones complementarias de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 6 por ciento en el caso de magistrados y fiscales, y del 5 por ciento en el caso de jueces y abogados fiscales en términos anuales respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el complemento de destino por circunstancias especiales asociadas al destino previsto en los anexos II.3 y V.3 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no experimentarán reducción respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas, que estuvieran vigentes en 2009, de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.

5. Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras.

6. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y las pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.

Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.

Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.

El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.

Tres. A) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, A) de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a)

El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Euros
Secretarios Judiciales de Primera Categoría 19.910,88
Secretarios Judiciales de Segunda Categoría 18.488,52
Secretarios Judiciales de Tercera Categoría 17.066,76
b)

El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Euros
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 17.066,76
Gestión Procesal y Administrativa 14.222,04
Tramitación Procesal y Administrativa 11.377,80
Auxilio Judicial 9.955,68
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 14.222,04
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 11.377,80
c)

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Euros
Cuerpo de Oficiales 569,28
Cuerpo de Auxiliares 427,08
Cuerpo de Agentes Judiciales 355,80
Cuerpo de Técnicos Especialistas 569,28
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 427,08
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 355,80
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir 640,44

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo en 711,24 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

2. La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe de una mensualidad del sueldo, de acuerdo con las cuantías señaladas en el número anterior, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se refleja en el Anexo XI de esta Ley para dicha paga.

3. a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando de conformidad con la normativa vigente les resulte de aplicación este concepto, queda establecido con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Euros
Puestos de Tipo I 16.955,16
Puestos de Tipo II 14.482,44
Puestos de Tipo III 13.827,48
Puestos de Tipo IV 13.722,96
Puestos de Tipo V 9.923,28

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A), letra a), de esta Ley.

Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.

b)

El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres. A) 1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Tipo Subtipo Euros
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I A 4.192,44
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I B 5.008,08
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. II A 3.860,16
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. II B 4.675,80
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. III A 3.694,08
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. III B 4.509,72
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. IV C 3.527,88
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. IV D 3.694,44
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I A 3.638,88
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I B 4.454,64
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. II A 3.306,72
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. II B 4.122,36
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. III A 3.140,52
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. III B 3.956,16
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. IV C 2.974,56
Auxilio judicial. I A 2.858,40
Auxilio judicial. I B 3.674,04
Auxilio judicial. II A 2.526,00
Auxilio judicial. II B 3.341,76
Auxilio judicial. III A 2.359,92
Auxilio judicial. III B 3.175,68
Auxilio judicial. IV C 2.193,84
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I 19.798,20
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. II 19.542,72
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. III 19.287,24
Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. 5.353,56

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A) letra a), de esta Ley.

En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.

4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia (BOE de 20 de mayo de 2009).

Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.

B) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010 por los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a)

El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Euros
Secretarios Judiciales de Primera Categoría 17.973,60
Secretarios Judiciales de Segunda Categoría 17.083,44
Secretarios Judiciales de Tercera Categoría 15.872,16
b)

El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Euros
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 15.406,20
Gestión Procesal y Administrativa 13.303,32
Tramitación Procesal y Administrativa 10.934,16
Auxilio Judicial 9.917,88
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 13.303,32
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 10.934,16
c)

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos con efectos de 1 de junio de 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Euros
Cuerpo de Oficiales 532,56
Cuerpo de Auxiliares 410,52
Cuerpo de Agentes Judiciales 354,48
Cuerpo de Técnicos Especialistas 532,56
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 410,52
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 354,48
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz, de Municipios con mas de 7.000 habitantes, a extinguir 599,16

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos con efectos de 1 de junio de 2010 en 642,12 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

2. La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de esta Ley, siendo las cuantías por sueldo las que se señalan a continuación:

Para los Secretarios Judiciales:

Euros
Secretarios Judiciales de Primera Categoría 1.497,80
Secretarios Judiciales de Segunda Categoría 1.423,62
Secretarios Judiciales de Tercera Categoría 1.322,68

Para los miembros de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia:

Euros
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 1.283,85
Gestión Procesal y Administrativa. 1.108,61
Tramitación Procesal y Administrativa 911,18
Auxilio Judicial 826,49
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 1.108,61
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 911,18

Las cuantías de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a incluir en dicha paga extraordinaria del mes de diciembre, serán las que se establecen a continuación:

Euros
Cuerpo de Oficiales 44,38
Cuerpo de Auxiliares 34,21
Cuerpo de Agentes Judiciales 29,54
Cuerpo de Técnicos Especialistas 44,38
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 34,21
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 29,54
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir 49,93

La cuantía por cada trienio perfeccionado con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, a incluir en la paga extraordinaria de diciembre es de 53,51 euros.

La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Tres.A) de este artículo.

3. a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando de conformidad con la normativa vigente les resulte de aplicación este concepto, queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Euros
Puestos de tipo I 16.107,48
Puestos de tipo II 13.758,36
Puestos de tipo III 13.136,16
Puestos de tipo IV 13.036,92
Puestos de tipo V 9.427,20

Las restantes retribuciones complementarias y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, experimentarán, con efectos de 1 de junio de 2010, una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.B), letra a), de esta Ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el complemento específico previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre no experimentará reducción respecto a la vigente a 31 de mayo de 2010.

Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, las retribuciones complementarias, y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del cuerpo de secretarios judiciales, experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010. No obstante lo anterior, el complemento de destino por circunstancias especiales asociadas al destino previsto en el anexo II.3 del citado Real Decreto 1130/ 2003 no experimentarán reducción respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

b)

El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.B).1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Tipo Subtipo Subtipo Euros
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I A A 3.982,92
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I B B 4.757,76
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. II A A 3.667,20
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. II B B 4.442,04
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. III A A 3.509,40
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. III B B 4.284,24
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. IV C C 3.351,60
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. IV D D 3.509,76
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I A A 3.456,96
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I B B 4.231,92
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. II A A 3.141,48
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. II B B 3.916,32
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. III A A 2.983,56
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. III B B 3.758,40
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. IV C C 2.825,88
Auxilio judicial. I A A 2.715,48
Auxilio judicial. I B B 3.490,44
Auxilio judicial. II A A 2.399,76
Auxilio judicial. II B B 3.174,72
Auxilio judicial. III A A 2.241,96
Auxilio judicial. III B B 3.016,92
Auxilio judicial. IV C C 2.084,16
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I II III I II III 18.808,32
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I II III I II III 18.565,68
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I II III I II III 18.322,92
Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. 5.085,96

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior experimentarán con efectos de 1 de junio de de 2010 una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B) letra a), de esta Ley.

En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia («BOE» de 20 de mayo de 2009).

Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.

Cuatro. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A), letra a), de esta Ley.

B) Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B) letra a) de esta Ley.

Cinco. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 continúan vigentes las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal incluidos en los números 1 y 2 del apartado Cuatro del artículo 32 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en idénticos términos y cuantías que las fijadas para los mismos en el citado apartado, números 1, 2 y 3, sin perjuicio de lo que se indica a continuación en relación con la retribución por antigüedad o trienios.

El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refiere el párrafo anterior, incluida la paga extraordinaria del mes de junio a la que no se le aplicará la reducción establecida en el apartado Cinco.B) de este mismo artículo, serán las establecidas en el mismo, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho a la percepción, en 14 mensualidades, de la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda, así como del devengo de las retribuciones especiales que, asimismo, les pudieran corresponder.

Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.

B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que, en términos anuales, se reflejan a continuación para cada uno de ellos.

1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.518,12 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 €
TOTAL 109.779,56 €

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.853,00 €
TOTAL 106.922,96 €

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.518,12 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 €
TOTAL 109.779,56 €

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 €
TOTAL 108.331,40 €

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.853,00 €
TOTAL 106.922,96 €

La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se abonará de acuerdo a lo previsto en el apartado Cinco. A) de este mismo artículo.

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado Cinco. B), a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el anexo X. Bis de esta Ley. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 21.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, cuantías, estas ultimas, que se reducirán en el 9 por ciento desde el 1 de junio de 2010.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Cinco, B) del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan que se reducirán en un 5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24. Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318.

Artículo 33. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones a percibir por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24. Uno, A) de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.

B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones a percibir por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24. Uno, B) de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.

Dos. A) El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno. A) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra c) del citado artículo 28.Uno, A) se satisfaga en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.A) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.A), letra c).

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