Historial de reformas

Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León

15 versiones · 2009-05-09
2025-12-05
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 2, 43,
2025-10-24
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 2, 43,
2024-05-14
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 38, 102
2023-04-17
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 86, 88,
2023-03-06
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 69, 75,

Cambios del 2023-03-06

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###### Artículo 69. Régimen económico.
1. El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por esta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización.
2. La consejería competente en materia de montes podrá, además, fijar garantías para la adecuada reparación del terreno ocupado.
1. El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por ésta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización.
2. El cálculo de la contraprestación mínima indicada en el apartado precedente seguirá el criterio básico de aplicar un tipo del 6% anual sobre la base de cálculo formada por el valor del suelo y la consideración del beneficio esperado para el solicitante por su utilización, incrementando el importe resultante con el valor de los daños y perjuicios. La base de cálculo se considerará, siempre que sea posible, a través de parámetros medios para las diferentes tipologías de usos, y podrá tomar como referencia el valor de mercado de tal uso en otros tipos de terrenos.
3. La consejería competente en materia de montes podrá aplicar de forma razonada reducciones de hasta el 85 % a la contraprestación económica mínima calculada según el apartado anterior en los supuestos de autorizaciones o concesiones destinadas al uso público gratuito, de fines no empresariales de marcado interés social o de iniciativas de las administraciones públicas que no sean objeto de explotación lucrativa y estén destinadas a una mejor gestión y protección de los recursos forestales.
4. La contraprestación económica que finalmente se aplique podrá ser revisable de forma excepcional cuando acaeciesen eventos imprevistos de tipo catastrófico que alteren profundamente el equilibro económico del uso practicado.
5. La consejería competente en materia de montes podrá, además, fijar garantías para la adecuada reparación del terreno ocupado.
> <small>Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-6456](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6456)</small>
## TÍTULO V. Conservación y protección de los montes
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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos:
a) En superficies de escasa extensión, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre.
b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal.
c) Para evitar la propagación de incendios forestales.
a) En superficies de escasa extensión, en todo caso menores de 5 hectáreas por monte, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre o con la de producir en condiciones controladas productos alimentarios del ámbito forestal, en terrenos desarbolados.
b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.
c) Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.
d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 16.2 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-6456](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6456)</small>
###### Artículo 76. Construcción de infraestructuras.
1. En los proyectos de construcción de todo tipo de infraestructuras ajenas a la gestión forestal se evitará, siempre que existan alternativas viables, afectar a montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial.
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2. Las zonas de alto riesgo de incendio deberán disponer de un plan de defensa, cuyo contenido será al menos el determinado en el artículo 48.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Los planes de defensa serán aprobados por la consejería competente en materia de montes.
3. En las zonas de alto riesgo de incendios forestales, las medidas de reducción de dicho riesgo en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas como tales en los planes de actuación de ámbito local de emergencia por incendios forestales o en los planes de defensa, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 16.3 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-6456](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6456)</small>
###### Artículo 89. Agrupaciones de Defensa Forestal.
Con el fin de actuar coordinadamente en la prevención de los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, que tendrán personalidad jurídica propia, en las que se integrarán los propietarios de montes o sus asociaciones, las entidades locales, las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones o entidades que incorporaren entre sus fines la protección de la naturaleza.
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1. Los aprovechamientos ganaderos y cinegéticos en los montes que hayan sido objeto de un incendio quedarán suspendidos de manera automática y sin derecho a compensación durante un período de cinco años en los terrenos afectados. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar el levantamiento de dicha suspensión cuando se acredite la compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna silvestre.
En el caso de grandes incendios forestales, que superen las 500 hectáreas de superficie forestal, o en aquellos otros incendios forestales que afecten de forma significativa a la viabilidad de las explotaciones ganaderas por extenderse el incendio a más de una cuarta parte de la superficie pastable de la explotación, dicha consejería podrá autorizar de oficio el citado levantamiento en pastizales herbáceos habitualmente destinados a actividades de pastoreo.
2. Queda prohibido el cambio de uso forestal de los montes afectados por incendios durante un plazo de treinta años.
3. Se prohíbe la modificación de la clasificación urbanística de los montes afectados por incendios durante el plazo de treinta años.
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5. La consejería competente en materia de montes creará un registro administrativo de montes afectados por incendios, en el que se incluirán datos relativos a la fecha del incendio, así como a la localización, extensión y características de los terrenos afectados.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 16.4 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-6456](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6456)</small>
### CAPÍTULO V. Restauración forestal
###### Artículo 93. Finalidad y competencias.
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La consejería competente en materia de montes fomentará el asociacionismo para la defensa de los intereses de los propietarios forestales, la gestión sostenible de los montes, la extensión y divulgación forestal y la investigación en las materias propias de esta Ley.
###### Artículo 104 bis. Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes.
1. La consejería competente en materia de montes promoverá las externalidades positivas o servicios ecosistémicos característicos de los montes, su valorización y la mejora de su conocimiento.
2. A los efectos de esta ley, las siguientes externalidades o funciones se consideran servicios esenciales de los montes:
a) La capacidad de fijación de carbono y su contribución como sumideros de gases de efecto invernadero.
b) La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos.
c) La contribución a la regulación hídrica y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.
d) La conservación de las especies amenazadas y de la biodiversidad en general, y específicamente la ligada a los estados de madurez de los bosques.
e) La conservación de la diversidad genética de las especies arbóreas o arbustivas.
f) La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.
g) El valor histórico, etnográfico y cultural.
h) La contribución al uso recreativo respetuoso, al esparcimiento público y a la mejora de la salud de las personas.
3. La consejería competente en materia de montes podrá identificar rodales cuya contribución a las externalidades de las letras d), e), g) y h) del apartado anterior resulte especialmente significativa, articular su oportuna señalización y promover su utilización de forma racional, prioritariamente en los montes catalogados de utilidad pública y en los integrados en la Red de Áreas Naturales Protegidas.
4. La consejería competente en materia de montes podrá establecer convenios con partes interesadas en fomentar la provisión de servicios ecosistémicos mediante acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en los montes catalogados de utilidad pública y en otros que administre. Estos convenios podrán tener un plazo máximo de 20 años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a su término.
5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes y será de aplicación lo establecido en esta ley sobre el fondo de mejoras.
6. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes, que también podrá conveniar por sí misma la promoción de los servicios ecosistémicos con las partes interesadas con la conformidad de la entidad titular. En caso de que la enajenación de derechos en estos montes tenga valor de mercado, se aplicará el régimen establecido en la presente ley para los aprovechamientos y productos forestales y el fondo de mejoras, así como lo indicado en el apartado anterior.
7. En el caso de que las inversiones indicadas en el artículo 99 generen servicios ecosistémicos con valor de mercado en los montes catalogados o en otros cuya gestión corresponda a la consejería competente en materia de montes los beneficios que se pudieran obtener de los servicios así generados serán ingresados íntegramente en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 y al menos el 50 % será destinado a mejoras de interés forestal general.
> <small>Se añade por el art. 16.5 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-6456](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6456)</small>
### CAPÍTULO II. Industrias forestales
###### Artículo 105. Fomento de las industriales forestales.
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###### Artículo 124. Obligación de restauración del monte dañado.
El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.
1. El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.
2. En el caso de que el monte afectado sea un monte catalogado de utilidad pública, el responsable del daño deberá presentar a la consejería competente en materia de montes un plan de restauración cuando ésta se lo solicite. Una vez dicha consejería muestre su conformidad al plan de restauración, el responsable podrá optar entre ejecutarlo por sus medios o ingresar el montante necesario para ello en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 para que la consejería proceda a la restauración con cargo al mismo.
3. En el caso indicado en el apartado precedente, si resultase necesario, para evitar mayores perjuicios, abordar la reparación sin haber identificado al responsable, la consejería podrá ejecutarla por si misma o autorizarla de forma motivada. En este caso, una vez se haya determinado el responsable, éste vendrá obligado a ingresar el coste real de la reparación en el citado fondo de mejoras, con destino a mejoras de interés forestal general.
> <small>Se modifica por el art. 16.6 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-6456](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6456)</small>
###### Artículo 125. Obligación de indemnización de daños y perjuicios.
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###### Disposición adicional primera. Resolución anticipada de contratos de repoblación forestal.
1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección, quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen en el futuro.
1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección, quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen de utilidad pública en el futuro, o bien en los que se declaren protectores siempre y cuando cuenten previamente con instrumento de ordenación aprobado.
2. El procedimiento del apartado anterior y sus efectos serán también de aplicación para la resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes no catalogados de utilidad pública cuando no se hubiese logrado la repoblación por causas no imputables a los titulares.
3. Transcurrido el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, el expediente podrá ser iniciado a instancia del propietario de los terrenos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 16.7 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-6456](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6456)</small>
###### Disposición adicional segunda. Reconocimiento de derechos sobre aprovechamientos maderables en las comarcas pinariegas de Burgos y Soria.
Las entidades propietarias de montes catalogados de utilidad pública de las comarcas pinariegas de Burgos y Soria en los que tradicionalmente exista un derecho de los vecinos sobre aprovechamientos maderables, podrán transferir a estos dichos aprovechamientos de conformidad con lo dispuesto en las respectivas ordenanzas locales.
2022-06-24
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 56, 57,
2017-12-29
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 53, 113
2017-10-25
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 51, 56,
2017-07-06
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 16, 53,
2015-03-30
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — art. 113
2014-12-29
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 26, 108
2014-09-19
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 6, 34,
2013-12-27
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 41, 46,
2009-12-18
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León
2009-04-16
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — versión or
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