Historial de reformas
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León
15 versiones
· 2009-05-09
2025-12-05
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 2, 43,
2025-10-24
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 2, 43,
2024-05-14
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 38, 102
2023-04-17
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 86, 88,
2023-03-06
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 69, 75,
2022-06-24
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 56, 57,
Cambios del 2022-06-24
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###### Artículo 56. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá presentar ante la consejería competente en materia de montes, con, al menos, 15 días de antelación al inicio del aprovechamiento, una declaración responsable indicando el aprovechamiento que va a ejecutar, la fecha de su inicio y su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación forestal, salvo lo dispuesto en el artículo 57 bis para los aprovechamientos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
La declaración responsable se hará mediante el modelo que se establezca mediante la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes.
1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento maderable o leñoso que se propone ejecutar, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación. La declaración responsable se presentará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión del monte en el ámbito de un PORF se asimilará al supuesto de la existencia de instrumento de ordenación forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF así lo prevea.
3. La ejecución de aprovechamientos no contemplados en el instrumento de ordenación forestal se regirán conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 17.1 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195</small>
> <small>Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2017-12951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12951)</small>
###### Artículo 57. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo lo dispuesto en el artículo 57 bis para aprovechamientos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
2. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo que se establezca en la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes, donde se determinará asimismo la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.
3. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.
4. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.
3. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros. Reglamentariamente se determinará la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.
4. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.
5. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.
> <small>Se modifica por el art. 17.2 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195</small>
> <small>Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2017-12951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12951)</small>
###### Artículo 57 bis. Aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
Cuando se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, se deberá comunicar a la consejería competente en materia de montes, mediante una declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria la comunicación con quince días de antelación prevista en el artículo 56 ni la autorización prevista en el artículo 57.
A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.
###### **Artículo 57 bis. Aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía.**
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195</small>
> <small>Se añade por el art. 4.4 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2017-12951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12951)</small>
2017-12-29
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 53, 113
2017-10-25
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 51, 56,
2017-07-06
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 16, 53,
2015-03-30
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — art. 113
2014-12-29
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 26, 108
2014-09-19
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 6, 34,
2013-12-27
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 41, 46,
2009-12-18
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León
2009-04-16
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — versión or
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