Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía

Rango Ley
Publicación 2010-08-27
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 138
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3.

Los medios técnicos y procedimientos que la consejería competente en materia de agua establezca para facilitar el acceso de la ciudadanía a la información relativa al uso, gestión, planificación y protección del medio hídrico se diseñarán teniendo en cuenta las necesidades de mujeres y hombres y sus posibilidades de acceso a los recursos de la información.

4.

Reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información, sus contenidos y estructura, así como su gestión y evaluación.

TÍTULO III. La Planificación Hidrológica

Artículo 20. Elaboración de la planificación.
1.

Corresponde a la consejería competente en materia de agua elaborar la planificación de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias y participar, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta a la parte andaluza de las demarcaciones de los ríos Guadalquivir, Guadiana y Segura.

2.

Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación inicial de la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, cuya aprobación definitiva corresponde al Gobierno de la Nación mediante Real Decreto, en los términos previstos en la normativa básica.

3.

Los planes hidrológicos en Andalucía se elaborarán con estricto respeto a los principios de participación y transparencia establecidos en esta Ley.

4.

La participación activa de los usuarios, los sectores económicos afectados y los agentes sociales en la elaboración de los planes hidrológicos se garantizará a través de los órganos colegiados de participación de la consejería competente en materia de agua, establecidos mediante decreto del Consejo de Gobierno. La participación pública general quedará garantizada en la planificación de las demarcaciones intracomunitarias, mediante la exposición pública para alegaciones de las personas interesadas de los proyectos de planes hidrológicos, la consulta activa y real de todas las partes interesadas y su difusión antes de su aprobación inicial por el Consejo de Gobierno

5.

Durante el proceso de planificación hidrológica se articularán los mecanismos de coordinación con las políticas de ordenación territorial y ambiental, así como políticas sectoriales de ordenación de actividades específicas que tengan o puedan tener incidencia en el dominio público hidráulico.

Artículo 21. Reservas fluviales.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de aguas, podrá reservar determinados cauces fluviales o masas de agua para la conservación de su estado natural, para la protección de su biodiversidad, paisaje y patrimonio fluvial y su valor como corredor fluvial ecológico. El establecimiento de la reserva supondrá la limitación parcial o completa de autorizaciones o concesiones sobre el dominio público hidráulico reservado.

Los planes hidrológicos de demarcación incorporarán las referidas reservas, cuyas necesidades ambientales de caudales tendrán la consideración de restricciones previas a los usos del agua.

Artículo 22. Objetivos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y de las normas básicas contenidas en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, la planificación en el ámbito de las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene como finalidad conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y de las masas de agua, compatibilizado con la garantía sostenible de las demandas de agua. Para ello, la planificación tiene como objetivos:

a)

Prevenir el deterioro adicional de las masas de aguas.

b)

Dar respuesta a la demanda de agua, con criterios de racionalidad y en función de las disponibilidades reales, una vez garantizados los caudales o demandas ambientales, en los términos establecidos por el artículo 59.7 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

c)

Recuperar los sistemas en los que la presión sobre el medio hídrico haya producido un deterioro.

d)

Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico.

e)

Analizar los efectos económicos, sociales, ambientales y territoriales del uso del agua, buscando la racionalización de su uso y de los efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes a los beneficiarios, así como el cumplimiento de los principios de gestión del agua legalmente establecidos.

f)

Velar por la conservación y el mantenimiento de las masas de agua y de las zonas húmedas y lacustres y ecosistemas vinculados al medio hídrico.

g)

Fijar el caudal ecológico de cada masa de agua, de acuerdo con los requerimientos necesarios para alcanzar el buen estado ecológico de las mismas.

Artículo 23. Orden de preferencia de usos.
1.

Los planes hidrológicos de demarcación establecerán el orden de preferencia de uso de agua por cuencas, subcuencas, sistemas de explotación o masas de agua.

2.

Con carácter supletorio se establecen para las aguas de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía varios niveles de uso conforme a la siguiente escala de preferencia:

a)

Usos domésticos para la satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad.

b)

Usos urbanos no domésticos en actividades económicas de bajo consumo de agua.

c)

Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo.

d)

Otros usos no establecidos en los apartados anteriores.

La priorización de usos dentro del nivel correspondiente a la letra c), en la escala de preferencia anteriormente expresada, se establecerá en función de su sostenibilidad, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía, considerando preferentes frente a otros usos industriales aquellos que se desarrollen en un espacio industrial protegido, así como los necesarios para el desarrollo de los proyectos tractores de la industria de Andalucía. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para la determinación del orden supletorio de prioridad de usos en actividades económicas, que garantizará la audiencia a los usuarios interesados y a las organizaciones que los representen.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 2 de la Ley 4/2025, de 15 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-422#df-2, entra en vigor el 23 de marzo de 2026, según determina su disposición final 6.

Redacción anterior:

"2. Con carácter supletorio se establecen para las aguas de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía varios niveles de uso conforme a la siguiente escala de preferencia:

a) Usos domésticos para la satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad.

b) Usos urbanos no domésticos en actividades económicas de bajo consumo de agua.

c) Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo.

d) Otros usos no establecidos en los apartados anteriores.

La priorización de usos dentro del nivel correspondiente a la letra c en la escala de preferencia, anteriormente expresada, se establecerá en función de su sostenibilidad, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para la determinación del orden supletorio de prioridad de usos en actividades económicas, que garantizará la audiencia a los usuarios interesados y a las organizaciones que los representen."

3.

El plan hidrológico fijará las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública o interés social de las distintas clases de uso del agua, a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada sistema de explotación de la demarcación hidrográfica se haya determinado en el plan hidrológico. Igualmente servirá dicha declaración a los efectos establecidos en esta Ley sobre otorgamiento de derechos de concesión y autorización de cesión de derechos para usos de menor rango en el orden de prioridad.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 23 de marzo de 2026, por la disposición final 2 de la Ley 4/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-422#df-2

Artículo 24. Planes Hidrológicos de Demarcación.
1.

Los planes hidrológicos de demarcación de Andalucía estructurarán la información recopilada en el proceso de planificación, que servirá de base para la valoración del estado actual y la definición de objetivos a alcanzar en horizontes temporales.

2.

Los objetivos de calidad de las masas de agua se establecerán valorando las actividades humanas y su repercusión ecológica sobre distintas masas de agua. Las redes de control deberán ser suficientes para disponer de la información necesaria que permita valorar si las medidas adoptadas son suficientes para los fines establecidos.

3.

Los planes hidrológicos de demarcación tendrán el contenido obligatorio que establece el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, debiéndose actualizar en los términos previstos en dicha disposición legal.

El contenido de los planes y sus actualizaciones deberán estar conformes con las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.

Las zonas declaradas como espacios naturales protegidos, en virtud de la legislación específica sobre la materia, deberán recogerse con ese carácter en los diferentes instrumentos de planificación hidrológica.

4.

Para la elaboración de los planes hidrológicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Los criterios de prioridad se establecerán de forma que se garanticen las necesidades básicas para el consumo doméstico y las necesidades medioambientales para alcanzar el buen estado ecológico de las aguas. El orden de prioridad de uso para las actividades económicas se establecerá en el plan en función de su sostenibilidad, incidencia sobre la fijación de la población al territorio, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía.

b)

Las disponibilidades actuales y futuras de agua deberán estar evaluadas conforme al principio de prudencia, teniendo en cuenta la previsión de las reservas necesarias para superar eventuales situaciones de sequía, en función de los ciclos históricos y las previsiones de cambio climático.

c)

Las disponibilidades globales de agua en la demarcación se evaluarán considerando la estrecha relación entre las distintas masas de agua superficiales y subterráneas, integradas en el ciclo hidrológico. Dicha relación se presumirá salvo que, de manera excepcional y mediante prueba en contrario, quede acreditada la falta de relación entre dichas masas de agua en el proceso de elaboración de la planificación hidrológica.

d)

Las dotaciones para los distintos cultivos se establecerán de forma que se exija un uso eficiente del agua.

e)

La movilización de recursos disponibles se contemplará considerando a estos efectos la demarcación hidrográfica como un único sistema de explotación.

f)

La evaluación económica de los costes derivados de la planificación deberá incluir los costes ambientales, así como la financiación de los mismos, teniendo en cuenta el principio de recuperación de costes y, en relación con el mismo, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Andalucía.

Artículo 25. Programas de Medidas.
1.

Los programas de medidas concretan las actuaciones y medios para alcanzar los objetivos establecidos en los planes hidrológicos de demarcación.

2.

Los programas de medidas incluirán las previsiones de gestión, ya sea de tipo estructural o coyuntural, obras hidráulicas necesarias que demuestren su sostenibilidad ambiental, acciones de fomento y el desarrollo normativo necesario.

3.

En los programas de medidas se determinarán las inversiones en infraestructuras, mantenimiento y reposición y el régimen financiero de participación de la Junta de Andalucía y, si procede, de las entidades beneficiarias en la financiación de cada actuación.

4.

Las inversiones en obras y servicios de competencia de otras Administraciones Públicas se integrarán como programa específico.

5.

Sin perjuicio del contenido obligatorio conforme a la legislación básica que debe quedar resumido en el plan hidrológico de demarcación, el programa de medidas contemplará, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Actuaciones para la protección, conservación, regeneración y mejora de las masas de agua y de sus ecosistemas, que permitan alcanzar los objetivos medioambientales.

b)

Un inventario de los recursos hídricos existentes, teniendo en consideración la calidad y cantidad.

c)

Actuaciones de interconexión de sistemas de explotación, para la movilización de los recursos disponibles dentro de la misma demarcación, en especial la interconexión de sistemas de captación de agua para consumo humano que permita homogeneizar las garantías de abastecimiento.

d)

Estudio económico de los costes y financiación de las medidas incluidas en el programa y, en especial, para construcción de nuevas infraestructuras, con identificación de las mismas; mantenimiento y conservación de las existentes; servicios que preste la Administración en la gestión del agua y costes ambientales derivados del uso del agua, que deberán ser recuperados, de acuerdo con las disposiciones en vigor, mediante su repercusión a los usuarios y personas beneficiarias en general.

e)

El abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas en el ciclo integral del agua de uso urbano, con previsión de las obras de infraestructuras de aducción y depuración y la gestión de los residuos resultantes.

f)

Instrumentos de control de las captaciones y vertidos, basados en la instalación obligatoria de contadores volumétricos, o sistemas alternativos de medición previamente autorizados por la consejería competente en materia de agua.

g)

Medidas relacionadas con el ahorro, optimización y mejora de la eficiencia del uso del agua.

h)

Acciones para aumentar la reutilización de las aguas residuales depuradas mediante procesos de tratamiento adicional o complementario que permitan adecuar su calidad al uso al que se destinen y, si procede, acciones para aumentar la desalación.

i)

Medidas de mejora de las masas de agua artificiales o muy modificadas.

j)

Iniciativas de prevención y defensa contra inundaciones.

k)

Medidas de respuesta ante la contaminación de origen accidental y difusa.

l)

Campañas de sensibilización social sobre los objetivos medioambientales y programas formativos sobre las mejores técnicas disponibles en la gestión del agua.

m)

Medidas de fomento para la constitución de entidades supramunicipales de aguas y para la modernización de infraestructuras que permitan ahorros y recursos disponibles para su reasignación.

6.

(Suprimido).

7.

En los sistemas con sobredemanda de agua la disponibilidad futura de recursos, obtenida por nuevas obras o por ahorros, se destinará a la recuperación del buen estado de las masas de agua y a mejorar la disponibilidad de los usos concedidos, prioritariamente el abastecimiento urbano.

Se modifica el apartado 5.h) y se suprime el apartado 6 por el art. 14.1 y 2 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 26. Planes Hidrológicos Específicos y Programas Específicos de Medidas.
1.

Complementariamente a los planes hidrológicos de demarcación, la consejería competente en materia de agua podrá elaborar planes hidrológicos específicos y programas específicos de medidas para la organización de la gestión e infraestructuras que considere necesarias a los fines de ordenación del sector del agua, que podrán ser de ámbito regional o bien estar orientados a la ordenación de servicios o sistemas de explotación de carácter comarcal o subregional.

2.

Los planes hidrológicos específicos ordenarán las actividades en el dominio público hidráulico, estableciendo medidas organizativas y de gestión, y las infraestructuras necesarias, todo ello en coherencia con las disposiciones de los planes hidrológicos y de ordenación general y ambiental.

3.

Los planes hidrológicos específicos tendrán un contenido obligatorio, que se estructurará de la siguiente forma:

a)

Diagnóstico de la situación actual. Problemática existente.

b)

Objetivos. Posibilidades de actuación y estrategia necesaria.

c)

Valoración técnica de los contenidos de las alternativas.

d)

Incidencia territorial y ambiental y afecciones a políticas sectoriales.

e)

Estimación económica y financiación.

4.

Se aprobará un plan hidrológico específico de restauración de ríos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que contemplará las inversiones tendentes a su restauración con las siguientes prioridades:

a)

Restauración de ríos con alta potencialidad ecológica.

b)

Restauración de ríos con alta demanda de usos por la población o con potencialidad de utilización socioeconómica sostenible.

c)

Eliminación de obstáculos, construcciones e instalaciones que tengan una incidencia negativa en sus características ecológicas, hidráulicas o geomorfológicas.

d)

Restauración de tramos que aseguren la continuidad ecológica.

5.

Los programas específicos de medidas establecerán las actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los planes hidrológicos específicos, especialmente los referidos a la consecución de los objetivos ambientales y los referidos a la prevención de riesgos por inundaciones y sequías. En dichos programas se dará prioridad a las acciones que tiendan a proteger infraestructuras públicas y núcleos de población o a prevenir daños que puedan afectar a un gran número de usuarios.

La consejería competente en materia de agua aprobará y ejecutará anualmente un programa específico de limpieza y mantenimiento de cauces, destinado a liberarlos de los obstáculos que impidan su normal desagüe.

Artículo 27. Procedimiento y competencias para la aprobación de Programas de Medidas de los Planes Hidrológicos de Demarcación, Planes Hidrológicos Específicos y Programas Específicos de Medidas.
1.

La aprobación del programa de medidas de los planes hidrológicos de demarcación, de los planes hidrológicos específicos y programas específicos de medidas corresponderá al Consejo de Gobierno, salvo lo dispuesto en el artículo 26.5, en relación con el programa de limpieza y mantenimiento de cauces. En el procedimiento de aprobación se tendrá en consideración el principio de participación de las personas interesadas, a través de los órganos colegiados de participación social de la Administración del Agua y la información pública.

2.

A propuesta motivada de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, el Consejo de Gobierno podrá revisar los programas de medidas de los planes hidrológicos de demarcación, los planes hidrológicos específicos y los programas específicos de medidas.

3.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, podrá acordar, por razones extraordinarias, la revisión de objetivos de calidad de las masas de agua establecidas en los planes hidrológicos específicos o la inejecución de actuaciones u obras incluidas en el programa específico de medidas.

Artículo 28. Efectos de los instrumentos de planificación previstos en esta Ley.
1.

De conformidad con los establecido en el artículo 5.2 en relación con el número 9 del Anexo I de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los planes hidrológicos de demarcación y los planes hidrológicos específicos tendrán la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio, de los previstos en el capítulo III de dicha Ley.

2.

Para atender los usos de las distintas zonas de la demarcación hidrográfica en función de las prioridades establecidas en el plan hidrológico de demarcación, la consejería competente en materia de agua, por razones de interés público, podrá reasignar volúmenes de aguas entre diferentes sistemas de explotación. Los usuarios de los sistemas afectados por la reasignación de recursos solo tendrán derecho a indemnización cuando se les cause un perjuicio real en favor de otros usuarios que estarán obligados a satisfacer dichas indemnizaciones.

Reglamentariamente se establecerán los criterios de cálculo de las indemnizaciones que procedan conforme a lo anteriormente establecido, debiendo quedar dichos criterios de cálculo aprobados al tiempo de la reasignación de volúmenes, aun cuando en dicho momento no se hubieran aún causado efectivamente los perjuicios que debieran ser, en su caso, objeto de indemnización. Igualmente, se establecerá al tiempo de la reasignación de recursos la redistribución del canon de servicios generales, así como del canon de regulación y la tarifa de utilización, correspondientes a las obras hidráulicas vinculadas a los recursos reasignados.

TÍTULO IV. Infraestructuras Hidráulicas

CAPÍTULO I. Normas Generales

Artículo 29. Obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1.

Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a)

Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua, independientemente del uso al que se destine, cuando se declare expresamente la condición de interés de la Comunidad Autónoma.

b)

Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.

c)

Las obras de corrección hidrológico-forestal y de restauración de ríos y riberas acordes a las prescripciones de los planes hidrológicos.

d)

Las obras de abastecimiento, potabilización, desalación y depuración que expresamente se declaren por el Consejo de Gobierno.

e)

En general, las infraestructuras hidráulicas que sean necesarias para dar cumplimiento a la planificación hidrológica y que se prevean en los programas de medidas, los planes y programas hidrológicos específicos, aprobados por el Consejo de Gobierno.

2.

Será de aplicación a las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía el siguiente régimen de prerrogativas:

a)

Las obras hidráulicas y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere la letra b del apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

b)

Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere la letra c de este apartado.

El informe previo será emitido, a petición de la consejería competente en materia de agua, por las entidades locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.

c)

La consejería competente en materia de agua deberá comunicar a los órganos urbanísticos competentes la aprobación de los proyectos de las obras públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la obra.

3.

La aprobación por la consejería competente en materia de agua de los proyectos de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma supondrá, implícitamente, la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres, y se extenderán a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal.

4.

La consejería competente en materia de agua podrá encomendar a entidades instrumentales del sector público andaluz la realización de actuaciones necesarias para la expropiación forzosa que no supongan el ejercicio de la potestad expropiatoria, cuando tales prestaciones estén vinculadas a la realización de actividades que formen parte del objeto o ámbito de actividad previsto en sus estatutos o reglas fundacionales. La atribución se realizará a través de la correspondiente encomienda de gestión y podrá comprender el pago del justiprecio y las indemnizaciones y compensaciones que procedan por la expropiación de los bienes o su urgente ocupación. La ejecución de las indicadas prestaciones no podrá producirse con anterioridad a la aprobación del correspondiente gasto.

5.

Los proyectos hidráulicos derivados de la planificación hidrológica deberán contar, previamente a su aprobación, con un estudio de viabilidad medioambiental, técnica y económica. Los proyectos de obras declarados de interés de la Comunidad Autónoma deberán incluir un estudio específico sobre recuperación de costes.

6.

Las obras de interés de la Comunidad Autónoma que se construyan por la Junta de Andalucía y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias agotarán dicho interés una vez construidas y entregadas a las Entidades Locales, conforme a la previsión del artículo 31.5.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 2/2024, de 29 de enero. Ref. BOJA-b-2024-90020

Se añade el apartado 6 por el art. 29.2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-11

Artículo 30. Financiación de infraestructuras hidráulicas.
1.

En el supuesto de que la ejecución de las infraestructuras hidráulicas, cuya competencia corresponda a la consejería competente en materia de agua, se lleve a cabo a través de entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, en las correspondientes encomiendas de gestión se preverá el régimen de financiación de las obras encomendadas, que comprenderá las aportaciones económicas por parte de la consejería competente en materia de agua y, en su caso, de otros sujetos públicos o privados que puedan comprometerse mediante los oportunos convenios.

2.

Expresamente se establecerá en la encomienda de gestión a la que se refiere el apartado anterior el límite del endeudamiento con entidades financieras que, en su caso, podrá asumir la entidad instrumental para la financiación de las obras encomendadas, y las garantías que hayan de establecerse a favor de la entidad financiera que financie la construcción de las obras públicas hidráulicas, en virtud del párrafo segundo del artículo 80 de esta Ley.

Las operaciones de endeudamiento por la entidad instrumental estarán sujetas a la autorización de la consejería competente en materia de hacienda, en los términos y límites que se establezcan por las correspondientes Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 31. Convenios de colaboración.
1.

Los instrumentos ordinarios de desarrollo y ejecución de la planificación de las infraestructuras de aducción y depuración serán los convenios de colaboración entre la consejería competente en materia de agua y las entidades locales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.

El convenio determinará las infraestructuras a realizar, terrenos en que deban ubicarse y aportación de los mismos, régimen de su contratación y financiación, así como las obligaciones que se asuman por cada parte en relación con cada uno de dichos aspectos.

3.

Concluida la ejecución de las infraestructuras necesarias para la prestación del servicio y celebrados, en su caso, los contratos de explotación y de gestión del servicio público, la entidad local se subrogará, respecto de estos últimos, en la posición jurídica de la Administración contratante, cumpliendo todas las obligaciones y ejerciendo las potestades inherentes al mismo, en los términos que se prevean, todo ello sin perjuicio de la posible participación de la Comunidad Autónoma en la entidad que gestione las citadas infraestructuras.

4.

Los convenios de colaboración definirán la forma en que se producirá el abono de la aportación de la Administración Autonómica, una vez que haya tenido lugar, en su caso, la subrogación prevista en el apartado anterior.

5.

Las infraestructuras de aducción y depuración que se construyan por la Junta de Andalucía al amparo de los convenios y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias pasarán a ser de titularidad de estos últimos o, en su caso, de las entidades supramunicipales, cuando tenga lugar su entrega a la entidad local competente por la Administración Autonómica. La entrega de las instalaciones se entenderá producida mediante la notificación efectiva a la entidad local del acuerdo de la consejería competente en materia de agua en el que se disponga la puesta a disposición de esas instalaciones a favor de la entidad local, pasando a partir de dicho momento a ser responsabilidad del ente local prestador del servicio su mantenimiento y explotación. La consejería competente en materia de agua preavisará a la entidad local con al menos quince días de antelación la entrega de las instalaciones, con objeto de que por la misma se realicen las observaciones que procedan.

6.

Para la financiación de las aportaciones de la entidad local a las obras hidráulicas incluidas en el convenio procederá, en su caso, el establecimiento del canon de mejora en los términos previstos en la sección 1 y 3 del capítulo II del título VIII.

7.

Los convenios de colaboración a los que se refiere este artículo serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

8.

En los convenios para la ejecución de infraestructuras hidráulicas se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando así lo exija el período de ejecución de las actuaciones o la recuperación de las inversiones, circunstancias y plazos que deberán ser justificados en el correspondiente expediente.

Se añade el apartado 8 por la disposición final 12.1 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

CAPÍTULO II. Abastecimiento y Depuración

Artículo 32. Sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano.
1.

Son sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano los definidos en el apartado 19 del artículo 4 de esta Ley.

2.

El sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano podrá ser gestionado por los entes supramunicipales del agua previstos en el artículo 14 de esta Ley, o por las diputaciones provinciales, que asumirán en tal caso las funciones atribuidas por esta Ley a dichos entes.

3.

El Consejo de Gobierno, en función de criterios técnicos y de viabilidad económica, determinará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, el ámbito territorial de cada sistema para la realización de la gestión del agua de manera conjunta. Los sistemas de gestión supramunicipal así definidos constituirán el ámbito de la actuación de la Junta de Andalucía para la ejecución de las infraestructuras de aducción y depuración.

4.

Será obligatoria la gestión de los servicios del agua por los municipios dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte necesario por razones técnicas, económicas o ambientales y así se establezca mediante resolución motivada de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, previa audiencia a los municipios interesados.

En el supuesto de que una entidad local disponga de derechos de captación de aguas que sirvan para el abastecimiento de dos o más municipios, deberá obligatoriamente prestarse dicho servicio de abastecimiento dentro de un sistema de gestión supramunicipal, en la forma establecida por esta Ley, de manera que se garantice el abastecimiento en condiciones de igualdad para todos los usuarios incluidos en el ámbito territorial de dicho sistema.

La falta de integración de los entes locales en los sistemas supramunicipales de gestión del agua de uso urbano, de acuerdo con lo establecido en este apartado, conllevará la imposibilidad para dichos entes de acceder a las medidas de fomento y auxilio económico para infraestructuras del agua, su mantenimiento y explotación, que se establezcan por la Administración Autonómica.

Artículo 33. Rendimiento en las redes de abastecimiento.
1.

Las entidades locales, así como los entes públicos o privados titulares o gestores de los sistemas y las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de alta y baja de abastecimiento y distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Andalucía destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad.

2.

Las entidades públicas referidas en el apartado anterior titulares de la red de abastecimiento deberán aprobar un plan de acción para mejorar el rendimiento en las mismas, que será de obligado cumplimiento para ellas y sus entidades gestoras. En el plan se deberán consignar las partidas presupuestarias y los plazos de ejecución de las inversiones necesarias con el objeto de reducir las pérdidas y mejorar la eficiencia de las redes de abastecimiento. Una vez aprobado el plan, deberá remitirse al órgano que ostente las competencias en materia de aguas de la Junta de Andalucía. La no aprobación del plan de acción o su incumplimiento implicará que la entidad titular no pueda ser beneficiaria de incentivos asociados a la ejecución de las inversiones para la mejora en el rendimiento en redes de abastecimiento.

3.

En caso de incumplimiento de las previsiones del apartado anterior, el órgano competente de la Junta de Andalucía podrá condicionar temporalmente en los instrumentos de ordenación los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.

Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por la disposición final 6.17 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Redacción anterior:

"1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas, así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Andalucía destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad. Dicha medida será aplicable, una vez transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente.

  1. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de agua elaborará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, un plan de actuación que, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, será de obligado cumplimiento por la entidad local y empresas suministradoras. En dicho plan se podrán limitar temporalmente en los instrumentos de ordenación los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.
  1. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la consideración de uso urbano del agua, con los efectos previstos en el título VIII de esta Ley.
  1. Para el cálculo del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento se deberá tener en consideración el consumo medio en operaciones de extinción de incendios.

5) En las facturas que se emitan a los abonados será obligatorio recoger el rendimiento técnico de la red de abastecimiento del término municipal en el que se ubique el punto de toma que da origen a la factura.

A tal efecto, se entenderá por rendimiento técnico la diferencia, medida en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción por la entidad suministradora y el agua efectivamente distribuida y facturada a los usuarios."

Se modifica por la disposición final 6.17 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 2/2024, de 29 de enero. Ref. BOJA-b-2024-90020

Artículo 34. Garantía para la prestación de los servicios de aducción y depuración.
1.

Los municipios garantizarán, por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales o entes supramunicipales del agua una vez constituidos, la prestación de los servicios de aducción y depuración. Excepcionalmente, previa justificación en el expediente, un municipio podrá ser titular de un servicio de aducción con la captación fuera de su término.

Lo anteriormente establecido se entenderá sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo 32.4 de esta Ley, en los que resulte obligatoria la prestación de los servicios dentro de un sistema de gestión supramunicipal.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la consejería competente en materia de agua podrá asumir la ordenación y gestión de los servicios de aducción y depuración, subsidiariamente y a costa de los municipios o de los entes supramunicipales del agua y, en su caso, diputaciones, cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.

En el caso de grave riesgo para la salud de las personas, la asunción por la consejería competente en materia de agua de los servicios se producirá a requerimiento de la consejería competente en materia de salud, a la que corresponde la declaración de la situación de alerta sanitaria y la adopción de las medidas que correspondan, en los términos establecidos por las disposiciones reglamentarias sobre vigilancia sanitaria y calidad del agua de consumo humano de Andalucía.

3.

Igualmente, podrá la consejería competente en materia de agua asumir la ordenación y gestión de los servicios de aducción y depuración, en el supuesto de que no se presten por los municipios dichos servicios, dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, conforme a lo establecido en el artículo 32.4.

4.

En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la consejería competente en materia de agua requerirá a la entidad local para que adopte en un plazo determinado, que no podrá ser inferior a un mes, las medidas necesarias para la correcta prestación del servicio o se integre en el sistema supramunicipal. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan en los casos previstos en el apartado 2.

Transcurrido dicho plazo sin que se hayan adoptado las medidas oportunas, o sin que se hayan integrado los municipios en el sistema de gestión supramunicipal, y una vez finalizado el procedimiento sancionador, la consejería competente en materia de agua, mediante resolución motivada, podrá optar por la imposición de multas coercitivas o asumir, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, la gestión y explotación de las infraestructuras de aducción y depuración hasta que cese la situación que la motivó, repercutiendo sobre los entes locales incumplidores los costes de inversión, mantenimiento y explotación de los servicios, a cuyo efecto los gastos originados por la intervención subsidiaria generarán créditos a favor de la Junta de Andalucía que podrán compensarse con cargo a créditos que tuvieran reconocidos los entes locales por transferencias incondicionadas.

5.

En el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, la consejería competente en materia de agua o, en su caso, la entidad instrumental a la que se le encomiende, se subrogará a todos los efectos, administrativos y económicos, en la posición de la entidad local en lo relativo a la prestación de los servicios de aducción y depuración correspondientes, tanto ante los usuarios del servicio como ante la entidad prestadora del mismo.

6.

Durante el tiempo de prestación subsidiaria de los servicios de aducción y depuración, las entidades locales que no hubieran cumplido con las exigencias establecidas en este artículo no podrán ser beneficiarias de las medidas de fomento aprobadas por la Junta de Andalucía con la finalidad de proveer a la financiación de dichos servicios.

TÍTULO V. Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea

Artículo 35. Obligación de constituir Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea.
1.

Con el fin de garantizar la explotación racional de los recursos hídricos, su calidad y cantidad, así como la coordinación de todos los aprovechamientos de una masa de agua subterránea, tienen la obligación de constituirse en comunidad de usuarios de masas de agua subterránea los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas públicas con origen en dicha masa, cuando así lo requiera la consejería competente en materia de agua para una mejor gestión, previa audiencia de los interesados. La constitución de dichas comunidades de usuarios podrá, de igual manera, producirse voluntariamente a instancias de los propios usuarios.

2.

También será obligatoria la constitución de comunidades de usuarios de masas de agua subterránea en todo caso, si no estuvieren ya constituidas, en el plazo máximo de seis meses desde la identificación por la consejería competente en materia de agua de masa en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado. Transcurrido dicho plazo, y sin perjuicio de la posibilidad de encomienda de funciones temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes prevista en el artículo 54.1 a de esta Ley, deberá la consejería competente en materia de agua constituirlas de oficio.

La consejería competente en materia de agua, en colaboración con la comunidad de usuarios, aprobará un programa de medidas de recuperación de la masa de agua subterránea afectada de acuerdo con la planificación hidrológica del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.

La consejería competente en materia de agua establecerá, en los supuestos de constitución obligatoria, el ámbito territorial en el que se constituirán una o varias comunidades de usuarios, cuando sean precisas en función de las circunstancias objetivas de la utilización, coordinación de aprovechamientos y protección dentro de una misma masa de agua subterránea.

4.

En el caso de que existan con relación a una misma masa de agua subterránea varias comunidades de usuarios, estas podrán formar una comunidad general de usuarios de masas de agua subterránea para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de sus intereses comunes en dicho ámbito.

5.

De igual forma, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios de una misma masa de agua subterránea podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. En estas juntas centrales de usuarios tendrán representación los diferentes usos existentes que afecten a la masa de agua subterránea: abastecimientos a poblaciones, agrarios, industriales, turísticos y otros usos en actividades económicas.

6.

Las comunidades de usuarios de agua superficial podrán gestionar los derechos concesionales que sus usuarios dispongan sobre las masas de agua subterránea que se encuentren dentro del ámbito de su territorio, previa conformidad de dichos usuarios y la autorización de la consejería competente en materia de agua. Los usuarios en todo caso verán limitados los volúmenes que conjuntamente puedan disponer sobre las aguas públicas superficiales y subterráneas a las dotaciones que sean necesarias para el cumplimiento eficiente del objeto de la concesión.

7.

La consejería competente en materia de agua podrá imponer, por razón del interés general, la constitución de comunidades generales y juntas centrales de usuarios a los titulares de aprovechamientos de masas de agua subterránea, en los casos en que sea necesario para la correcta coordinación, control efectivo y protección de las aguas subterráneas.

8.

El procedimiento de constitución de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea se ajustará a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, garantizando en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores.

Se modifica el apartado 8 por el art. 29.3 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-11

Artículo 36. Naturaleza y régimen jurídico de Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea.
1.

Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea tendrán el carácter de corporaciones de derecho público adscritas a la consejería competente en materia de agua, que velará por el cumplimiento de sus estatutos y el buen orden de los aprovechamientos. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y en sus estatutos u ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua, y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

La consejería competente en materia de agua no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

Artículo 37. Funciones de las Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea en el ámbito de competencias de la Administración Andaluza del Agua.

Sin perjuicio de las facultades de las comunidades de usuarios que con carácter general se contemplan en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea que estén adscritas a la consejería competente en materia de agua les corresponderán, en la medida en que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:

a)

Función consultiva o de informe en todo procedimiento de otorgamiento, modificación o extinción de derechos de uso de aguas subterráneas.

b)

Control de extracciones e instalación de contadores de los distintos aprovechamientos transmitiendo a la consejería competente en materia de agua cuantas irregularidades se observen, sin perjuicio del ejercicio de sus propias funciones disciplinarias.

c)

Denuncia ante la consejería competente en materia de agua de las actividades que puedan deteriorar la calidad del agua, la perforación de nuevas captaciones no autorizadas o las modificaciones realizadas sin autorización.

d)

Defensa de los aprovechamientos frente a terceros.

e)

Fomento entre los distintos tipos de usuarios de mecanismos de racionalización del uso el agua, como reasignaciones de derechos de uso de agua, mejora de regadíos, entre otros.

f)

Participación en los órganos de la consejería competente en materia de agua, en la forma que se establezca reglamentariamente.

g)

Cumplimiento de los programas de recuperación de las masas de agua en mal estado.

Artículo 38. Convenios entre la Consejería competente en materia de agua y las Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea.
1.

La consejería competente en materia de agua celebrará convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En esos convenios podrán preverse, entre otros, los siguientes contenidos:

a)

La prestación de asistencia técnica y económica a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea para la colaboración y cooperación con la consejería competente en materia de agua en los trabajos que se encomienden y para el desarrollo de sus funciones.

b)

La colaboración para dar asistencia a la consejería competente en materia de agua en los trabajos de regularización administrativa de aprovechamientos y usos que se encuentren en el ámbito de la masa de agua subterránea a la que afecte.

c)

La colaboración en el control efectivo del régimen de explotación de las masas de agua subterránea, así como en el seguimiento del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas del ámbito de su competencia.

d)

La colaboración en los programas o planes de actuación y recuperación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado.

e)

La participación de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea en el desarrollo de los procesos de elaboración y revisión de la planificación hidrológica del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f)

La sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias.

2.

Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios de masas de agua subterránea también podrán suscribir convenios con la consejería competente en materia de agua para la correcta coordinación, control efectivo y protección de las aguas subterráneas en los términos señalados en el anterior apartado.

Artículo 39. Participación y representación de las Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea en los órganos de gobierno y participación de la Consejería competente en materia de agua.

Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea participarán, en proporción a su representación de usuarios, en los órganos de la consejería competente en materia de agua, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4 de esta Ley.

TÍTULO VI. Dominio Público Hidráulico

CAPÍTULO I. Servidumbres

Artículo 40. Servidumbre de protección de cauces.
1.

En las zonas de servidumbre de protección de cauces, a las que se refiere el artículo 6.1 a del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se garantizará con carácter general la continuidad ecológica, para lo cual deberán permanecer regularmente libre de obstáculos, sin perjuicio del derecho a sembrar en los términos establecidos por la legislación básica.

2.

Las condiciones técnicas para garantizar la continuidad ecológica en caso de actuaciones desarrolladas por las Administraciones Públicas para el cumplimiento de fines de interés general, se establecerán reglamentariamente rigiéndose hasta ese momento por lo que establezca su normativa técnica específica. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de agua podrá establecer, atendiendo a las circunstancias concurrentes, condicionantes técnicos específicos.

3.

Se declaran de utilidad pública las actuaciones que deban hacerse en las citadas zonas con el fin de protección de los cauces, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para su ejecución.

Artículo 41. Zona de policía.
1.

La zona de policía a la que se refiere el artículo 6.1.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas incluirá la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas.

2.

Las limitaciones de usos en las zonas de servidumbre y policía serán las establecidas en dicho Texto Refundido, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y el plan de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.

3.

En las zonas de servidumbre y policía se podrán autorizar por la Consejería competente en materia de aguas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe, así como las actuaciones que reduzcan las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica o que disminuyan la probabilidad de inundaciones, siempre que no deterioren el estado de las masas de agua asociadas.

Se modifica por el art. 29.4 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-11

CAPÍTULO II. Ordenación del Territorio

Artículo 42. Informes de la Administración hidraúlica.
1.

En el ámbito de las demarcaciones hidrográficas y aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Consejería competente en materia de Aguas emitirá informe sobre los actos y planes que la Comunidad Autónoma y las entidades locales hayan de aprobar en el ámbito de sus competencias que afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas, o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Consejo de Gobierno; de acuerdo con el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

La Administración competente para la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística solicitará el informe tras la aprobación inicial de los mismos. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses, entendiéndose desfavorable si no se emite en dicho plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal básica.

Cuando los actos o planes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, dicho informe se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas y sobre la adecuación de las infraestructuras de aducción y las de tratamiento de los vertidos a la legislación vigente.

En dicho informe se incluirá la comprobación de que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no incluyan determinaciones que no sean compatibles con los planes de gestión del riesgo de inundación de las correspondientes demarcaciones hidrográficas, ni con la normativa de aguas aplicable a cada origen de inundación; de acuerdo con la legislación estatal básica.

2.

Para los actos y usos del suelo que se realicen en las zonas inundables, incluidas las zonas de flujo preferente, la Administración competente en materia de aguas deberá emitir informe de forma previa a la autorización de la Administración competente conforme a la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Consejería competente en materia de Aguas y se hubieran recogido las previsiones formuladas en él.

3.

En el ámbito de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, el mencionado informe será solicitado a las correspondientes Confederaciones Hidrográficas, de acuerdo con la legislación básica estatal.

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20916#df-3

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo. Ref. BOJA-b-2015-90297.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 5/2012, de 27 de noviembre. Ref. BOJA-b-2012-90047.

Artículo 43. Cartografía.
1.

En el Plan Cartográfico de Andalucía que se apruebe por el Consejo de Gobierno, y sus instrumentos de desarrollo, se incluirá la elaboración de la cartografía del dominio público hidráulico, que será pública, y sus determinaciones habrán de ser tenidas en cuenta en el proceso de elaboración de los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, para compatibilizar los usos con el respeto al dominio público hidráulico y a las zonas inundables.

2.

La cartografía contendrá las siguientes delimitaciones:

a)

Determinación técnica del dominio público hidráulico.

b)

Zona inundable para el período de retorno de cien años en régimen real con suelo semisaturado.

c)

Zona inundable para el período de retorno de quinientos años en régimen real con suelo semisaturado.

d)

Vías de intenso desagüe.

3.

Si las determinaciones establecidas en la cartografía no se consideraran adecuadas, las personas interesadas, a su costa, podrán recabar a la consejería competente en materia de agua la realización de estudios en detalle.

4.

Las determinaciones contenidas en la cartografía no alterarán la posesión ni la titularidad dominical de los terrenos.

CAPÍTULO III. Derechos de Uso y Control

Artículo 44. Asignación de recursos.
1.

La Consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos disponibles, estableciendo su procedencia y podrá disponer la sustitución de caudales por otros de diferente origen con la finalidad de racionalizar el aprovechamiento del recurso, de acuerdo con la planificación hidrológica, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos. En caso de que se originen perjuicios a las personas o entidades titulares de derechos sobre las aguas que se usen para la sustitución, los nuevos usuarios beneficiados por la sustitución deberán asumir los costes que tales perjuicios originen.

2.

La Consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos de mejor calidad para los abastecimientos a la población.

3.

La sustitución de caudales se podrá hacer por otros procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión, y con aguas procedentes de la desalación, debiendo los nuevos usuarios que se beneficien de la sustitución asumir los costes de los tratamientos adicionales que sean necesarios, así como del resto de costes derivados de la sustitución.

4.

Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, por lo que no existirá el deber de indemnización de los costes que generen, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación.

5.

Igualmente, podrá la Consejería competente en materia de agua modificar, adaptar, reajustar y ampliar la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo para las ampliaciones y nuevas concesiones las condiciones económicas.

6.

Los derechos de uso privativo de las aguas no implicarán el aseguramiento a sus titulares de la disponibilidad de caudales y no serán objeto de indemnización las restricciones que deban hacerse en situaciones de sequía.

7.

La Consejería competente en materia de agua podrá:

a)

Determinar para cada uso el punto en el que debe instalarse la toma correspondiente a una concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes.

b)

Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada, previo informe de la entidad local. En caso de que un municipio se niegue a la incorporación o ampliación ordenada por la Consejería competente en materia de agua, ésta podrá imponerle multas coercitivas o incluso ejecutar subsidiariamente y a costa del municipio las obras necesarias para la correspondiente conexión.

Se modifica por el art. 14.3 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 45. Concesiones de uso de aguas.

El régimen jurídico de las concesiones de uso de aguas será el establecido en la legislación básica, con las siguientes particularidades:

1.

La consejería competente en materia de agua, cuando así lo soliciten las personas o entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas, podrá modificar los usos del agua previstos en los títulos concesionales, siempre que no se alteren los derechos de otros concesionarios, ni se perjudique el régimen de explotación o el dominio público hidráulico. Cuando la modificación solicitada sea declarada en los términos previstos reglamentariamente de utilidad pública o interés social, podrá producirse para usos de menor rango en el orden de prioridad establecido en el artículo 23.

2.

Para el otorgamiento de nuevas concesiones de agua o la ampliación de las existentes, la consejería competente en materia de agua tendrá en consideración las disponibilidades globales de la demarcación, aun cuando existan recursos libres en el sistema de explotación.

3.

La concesión de nuevos aprovechamientos deberá tener en consideración los efectos sobre el ciclo integral del agua, tanto sobre las aguas superficiales como las subterráneas vinculadas a las mismas, así como los derechos concedidos a los usuarios aguas abajo.

4.

Las concesiones de aprovechamiento de aguas se otorgarán por un plazo máximo de duración de veinte años. No obstante, podrán otorgarse por plazo superior cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica requieran un plazo mayor para garantizar su viabilidad, en cuyo caso se otorgarán por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal y sin perjuicio de la excepcional posibilidad de prórroga en los términos contemplados en el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Cuando el destino del uso fuese el riego o el abastecimiento a población, el titular del derecho podrá obtener una nueva concesión con el mismo uso y destino conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

5.

La consejería competente en materia de agua podrá revisar los derechos concesionales en los términos previstos por la normativa básica y, en particular, en los supuestos en los que acredite, en atención a las alternativas productivas en la zona de producción y tecnologías disponibles, que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.

Igualmente, podrá revisar, a instancias de la persona titular de los derechos concesionales, el uso del agua previsto en el título concesional y destinarlo a otros usos de mayor utilidad pública o interés social y que generen reducciones de consumos.

Serán objeto de revisión las concesiones cuando no se hubieran utilizado parcialmente los caudales concedidos, por causa imputable a la persona titular del derecho, durante tres años ininterrumpidos o cinco con interrupción en un periodo de diez años. A estos efectos, no se considerarán incluidas en el supuesto anterior las alternativas productivas que se lleven a cabo durante el citado período que impliquen un menor consumo de agua en los términos que reglamentariamente se determinen.

La revisión de los derechos concesionales, por causa de uso ineficiente o uso parcial, no generará para sus titulares derecho a indemnización alguna.

6.

En caso de que por razones imputables a la persona titular de un derecho al uso privativo de las aguas, durante tres años seguidos o durante cinco con interrupción, dentro de un periodo de diez años, no se haya hecho ningún uso de dicho derecho, la consejería competente en materia de agua lo declarará caducado.

7.

Si el ejercicio de un derecho al uso privativo de las aguas afectara al derecho de otro usuario, otorgado con anterioridad, la consejería competente en materia de agua revisará las características de la última concesión para suprimir tal afección.

8.

En los usos agrarios, urbanos e industriales en los que haya tenido lugar una modernización de regadíos, de redes de abastecimiento o de las instalaciones industriales, respectivamente, la consejería competente en materia de agua, conjuntamente con la consejería competente por razón de la materia, revisará las concesiones para adecuarlas a la nueva situación existente, destinando los recursos obtenidos a las dotaciones del Banco Público del Agua.

No obstante, la consejería competente en materia de agua destinará parte del agua al usuario de las mismas, cuando quede acreditado el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 24.4 a) de esta Ley, siempre que no existan en el correspondiente sistema de explotación desequilibrios entre las dotaciones de recursos y las demandas de agua.

La revisión de las concesiones de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero no conllevará indemnización alguna para su titular.

9.

En las ayudas que se concedan para la modernización de infraestructuras y regadíos, se establecerán los objetivos del ahorro que se pretendan conseguir con el proyecto de modernización. Estos objetivos deberán ser aceptados por las personas beneficiarias de la subvención y la consejería competente en materia de agua revisará las concesiones de acuerdo con dichos objetivos de ahorro, una vez que hayan finalizado las actuaciones contempladas en el correspondiente proyecto de modernización.

10.

El procedimiento para la revisión de las concesiones será el establecido en los artículos 157 a 160 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

11.

Todas las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas estarán obligadas a instalar y mantener sistemas de medición de caudal homologados.

En caso de conducciones por canales o acequias y en aquellos casos en que no sea posible o resulte desproporcionado técnica y económicamente el cumplimiento del deber de instalación de caudalímetros homologados, la consejería competente en materia de agua podrá autorizar otro tipo de sistemas de medición de caudal.

12.

Las Juntas Centrales de Usuarios y las demás figuras supracomunitarias previstas en la legislación de aguas podrán ser titulares de derechos al uso privativo de las aguas siempre que ello sea acorde con la finalidad expresa de su constitución y previo cumplimiento de los requisitos exigibles. También podrán gestionar de forma conjunta los diferentes recursos hídricos disponibles según los derechos al uso privativo de las aguas de sus respectivos integrantes, incluso permutando el origen del recurso, previa autorización de los titulares de dichos derechos y de la Consejería competente en materia de agua, que podrá determinar las condiciones generales o específicas para esa gestión conjunta.

Se modifica el apartado 10 por el art. 29.5 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-11

Se añade el apartado 12 por el art. 14.4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 46. Bancos Públicos del Agua.
1.

En cada demarcación o, en su caso, distrito hidrográfico de Andalucía, podrá constituirse un Banco Público del Agua, a través del cual la consejería competente en materia de agua podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua, para satisfacer las siguientes finalidades:.

a)

Conseguir el buen estado ecológico de las masas de agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.4 de esta Ley.

b)

Corregir los desequilibrios de recursos en los sistemas de explotación.

c)

Constituir reservas para los fines previstos en los planes hidrológicos de demarcación.

d)

Atender fines concretos de interés autonómico.

e)

Ceder los derechos de uso del agua por el precio que en cada caso se acuerde.

2.

Las dotaciones del Banco Público del Agua podrán tener su origen en los derechos obtenidos por la Administración como consecuencia de expropiaciones y en la revisión o extinción por cualquier causa de derechos concesionales.

3.

Los bancos públicos del agua llevarán un sistema de contabilización de operaciones separado del resto de las operaciones de la consejería competente en materia de agua.

4.

Los contratos de enajenación y adquisición de la titularidad de los derechos deberán respetar los principios establecidos en la normativa de contratos del sector público.

5.

El objeto de las ofertas de enajenación que realicen los interesados deberá estar referido a volúmenes reales de agua usada por su titular, en los términos establecidos en la normativa básica para los contratos de cesión.

6.

La constitución de un Banco Público del Agua y el régimen de las ofertas que se puedan realizar por la consejería competente en materia de agua se establecerán por decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica para los centros de intercambio de derechos.

7.

Para la adquisición de derechos de agua no se requerirá la condición previa de usuario.

Artículo 47. Contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas.

La cesión de derechos al uso privativo de las aguas se podrá llevar a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Sección segunda del Capítulo III del Título IV del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Título VI del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del Texto Refundido de la Ley de Aguas, debiéndose tener en cuenta lo siguiente:

a)

La cesión tendrá carácter temporal.

b)

La cesión deberá hacerse para usos de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la demarcación o, en su defecto, en el artículo 23 de esta Ley. En este último caso, cuando la cesión de los derechos tenga por objeto la realización de usos establecidos en la letra c del apartado 2 de dicho artículo, deberá acreditarse para su autorización el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad, mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía.

c)

Cuando razones de interés general lo justifiquen, la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar con carácter excepcional cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

d)

Para la adquisición de derechos de agua se requerirá la condición previa de concesionario o titular de algún derecho al uso privativo de las aguas.

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