Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía

Rango Ley
Publicación 2010-08-27
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 138
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4.

En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración anual dentro de los veinte primeros días del mes de marzo siguiente a la conclusión del periodo impositivo, determinar la cuota e ingresar su importe en el plazo indicado, en el lugar y forma establecido por la consejería competente en materia de hacienda.

Véase, sobre reducción transitoria de la cuota íntegra del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2023, el art. 2 y la disposición transitoria 1 del Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOJA-b-2022-90287

Véase, sobre reducción transitoria de la cuota íntegra del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2023, el art. 2 y la disposición transitoria 1 del Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOJA-b-2022-90287

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 7.2 y 3 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098

Artículo 89 bis. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
1.

Los sustitutos del contribuyente deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o cuando se produzca el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o cuando se produzca el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el canon o, en su caso, se produjo el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente al suministro de agua.

2.

Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sustituto del contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose a la misma los intereses de demora y los recargos que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el sustituto del contribuyente podrá incluir la diferencia correspondiente en la autoliquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación cuando ésta se deba a un error fundado de derecho o se funde en alguna de las causas de modificación de la base imponible que se detallan a continuación:

a)

Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado.

b)

Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados en el momento del devengo del canon y el sustituto del contribuyente lo fijó provisionalmente aplicando criterios fundados para, posteriormente, proceder a su rectificación cuando dicho consumo fuera conocido.

3.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sustituto del contribuyente podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a)

Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b)

Regularizar la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este supuesto, el sustituto del contribuyente estará obligado a reintegrar al contribuyente las cuotas repercutidas en exceso.

4.

A los efectos previstos en el artículo 89.3 de esta Ley, las cuotas rectificativas se incluirán en la declaración anual del ejercicio en el que se efectúe la rectificación.

No obstante, en el supuesto de que el sustituto del contribuyente presente una autoliquidación complementaria correspondiente al semestre de un ejercicio con posterioridad a la presentación de la declaración anual de dicho ejercicio, deberá presentar también una declaración anual sustitutiva.

Véase, sobre reducción transitoria de la cuota íntegra del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2023, el art. 2 del Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOJA-b-2022-90287

Véase, sobre reducción transitoria de la cuota íntegra del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2023, el art. 2 del Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOJA-b-2022-90287

Se añade por la disposición final 12.8 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Artículo 90. Obligaciones materiales y formales.

Las entidades suministradoras estarán obligadas a presentar una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al presente canon, en los términos que se establezcan mediante Orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Sección 3.ª Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas competencia de las entidades locales

Artículo 91. Establecimiento del canon.
1.

Las entidades locales titulares de las competencias de infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y, en su caso, depuración podrán establecer y exigir con carácter temporal la modalidad del canon de mejora regulado en esta Sección y en la Sección 1.ª de este Capítulo, de acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.

2.

A estos efectos, las entidades locales que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley, previa comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda, deberán acordar la imposición del canon y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales reguladoras de éste en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias conforme a las determinaciones contenidas en el artículo 94, de su régimen de aplicación y de la vigencia por el tiempo necesario para lograr con su rendimiento el fin al que va dirigido.

Se modifica por el art. 14.6 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 92. Afectación.
1.

Los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectados a la financiación de las infraestructuras hidráulicas de suministro de agua potable, redes de saneamiento y, en su caso, depuración.

2.

El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las infraestructuras antes mencionadas podrán garantizarse con cargo a la recaudación que se obtenga con el canon.

Artículo 93. Obligados tributarios.
1.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarias de los servicios de agua potable y saneamiento.

En los casos en que el servicio sea prestado por las entidades suministradoras, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente.

2.

A estos efectos, se considerarán entidades suministradores aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua a los usuarios finales, incluidas las comunidades de usuarios previstas en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 94. Cuota íntegra.

El canon de mejora podrá consistir en una cantidad fija por usuario, una cantidad variable, que deberá establecerse de forma progresiva y por tramos, en función de los metros cúbicos de agua facturados dentro del período de liquidación que se considere, o bien en la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambas, fijándose, en cada supuesto, en las cuantías necesarias para que la suma de los ingresos obtenidos durante la vigencia de la misma, sean los suficientes para cubrir las inversiones a realizar y, en su caso, los costes financieros que generen las mismas, y sin que su importe total pueda superar el de las tarifas vigentes de abastecimiento y saneamiento del agua.

Artículo 95. Período impositivo y devengo.

El período impositivo coincidirá con el período de facturación de la entidad suministradora, devengándose el canon el último día de ese período impositivo.

Artículo 96. Aplicación del canon.

La gestión del canon corresponderá a la respectiva entidad local, que determinará su forma de aplicación, así como el lugar y la forma de pago.

CAPÍTULO III. Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua y Canon de Servicios Generales

Sección 1.ª Canon de regulación y tarifa de utilización del agua

Artículo 97. Naturaleza.

Tienen la consideración de ingreso propio de la Comunidad Autónoma el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 98. Periodo impositivo, devengo y determinación de la cuantía.
1.

El canon de regulación y la tarifa de utilización del agua se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en el que se produzca el otorgamiento de la concesión o autorización sobre el dominio público hidráulico o su cese, en cuyo caso, se calcularán proporcionalmente al número de días de vigencia de la concesión o autorización sobre el dominio público hidráulico.

En el supuesto de modificación de la concesión o autorización que afecte al cálculo del importe de estos tributos, se efectuará igualmente un cálculo proporcional atendiendo a las condiciones del título antes y después de dicha modificación.

No procederá el cálculo proporcional del canon y la tarifa cuando el importe de la liquidación se calcule sobre la base del volumen realmente consumido durante el periodo impositivo.

2.

Para la determinación de la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización, no se tendrán en cuenta los gastos de administración a los que se refiere el artículo 114.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.

La determinación y aprobación del canon y de la tarifa correspondientes a cada ejercicio se efectuará antes del 1 de enero del año a que se refieren.

3.

El importe mínimo que deberá ser satisfecho en cada liquidación por los sujetos pasivos del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua será de 12 euros. Este importe mínimo no será de aplicación cuando el canon y la tarifa se emitan en una única liquidación junto al canon de servicios generales, en cuyo caso solo se aplicará el importe mínimo de 20 euros previsto en el artículo 101.2.c).

4.

Cuando por razones propias de la tramitación, por la interposición de recursos o reclamaciones o por otras causas, no se hubiera fijado la cuantía del canon y la tarifa a que hace referencia el párrafo anterior, correspondientes al ejercicio, se considerará vigente la última aprobada. En este caso, las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas de gastos de funcionamiento y conservación para el ejercicio cuya cuantía se ha prorrogado y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio se tendrán en cuenta para la determinación de la cuantía del canon y la tarifa de utilización del agua del ejercicio siguiente.

Se modifica por la disposición final 14.3 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Artículo 99. Ámbito de aplicación

El canon y la tarifa anteriores serán exigibles en el ámbito territorial de Andalucía definido por sus competencias en materia de aguas.

Sección 2.ª Canon de servicios generales

Artículo 100. Creación, naturaleza y regulación.
1.

Se crea como ingreso propio de la Comunidad Autónoma el canon de servicios generales para cubrir los gastos de administración de la Administración Andaluza del Agua destinados a garantizar el buen uso y conservación del agua, eliminando este concepto de la determinación de la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.

2.

El canon anterior será exigible en el ámbito territorial de Andalucía definido por sus competencias en materia de aguas.

3.

Constituye el hecho imponible del canon la realización de actividades y la prestación de servicios de administración general de la Administración Andaluza del Agua, que afecten directa o indirectamente a la conservación y explotación de las obras hidráulicas, así como a los diferentes usos y aprovechamientos de aguas subterráneas y superficiales.

4.

Serán sujetos pasivos del canon de servicios generales, a título de contribuyente, todos los usuarios de aguas, afectados o beneficiados por la realización de actividades y prestación de servicios, personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ostenten cualquier título de derecho sobre las mismas: concesión, autorización o inscripción en el Registro de Agua, en el Catálogo de Aguas Privadas y, en general, quienes lleven a cabo el aprovechamiento o uso de las aguas en los distintos sistemas de explotación de recursos.

5.

Estarán exentos del canon los titulares de los usos y aprovechamientos del agua inferiores a siete mil metros cúbicos anuales.

6.

El canon de servicios generales se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en el que se produzca el otorgamiento de la concesión o autorización sobre el dominio público hidráulico o su cese, en cuyo caso, se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de la concesión o autorización sobre el dominio público hidráulico.

En el supuesto de modificación de la concesión o autorización que afecte al cálculo del importe de este tributo, se efectuará igualmente un cálculo proporcional atendiendo a las condiciones del título antes y después de dicha modificación.

No procederá el cálculo proporcional del canon cuando el importe de la liquidación se calcule sobre la base del volumen realmente consumido durante el periodo impositivo.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 14.4 de la Ley 10/2016, 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Artículo 101. Determinación de la cuantía.
1.

La determinación y aprobación del canon correspondiente a cada ejercicio se efectuará antes del 1 de enero del año a que se refiere.

2.

Para la determinación de la cuantía del canon de servicios generales se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados siguientes:

a)

La cuantía se fijará para cada ejercicio presupuestario en función de los gastos de administración del organismo gestor que afecten directa o indirectamente a la conservación y explotación de las obras hidráulicas, así como a los diferentes usos y aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales.

El procedimiento y la forma de determinar la cuantía serán los establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas y en sus normas de desarrollo, así como por lo dispuesto en esta ley, liquidándose en su caso al tiempo del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.

b)

Una vez obtenida la cuantía conforme al apartado anterior, se distribuirá entre los usuarios del agua a los que se refiere el artículo 4.21.b), conforme a los siguientes criterios:

1.º Los aprovechamientos de agua hasta 7.000 metros cúbicos anuales estarán exentos del pago del canon de servicios generales.

2.º Para los usos de producción eléctrica, el canon se repercutirá en función de la potencia instalada.

3.º En el resto de los usos del agua, con independencia de que se trate de aguas superficiales o subterráneas, el canon se repercutirá en función del volumen de agua concedido, autorizado o, en su defecto, captado. No obstante, en los usos de refrigeración o piscifactorías, se aplicará sobre coeficiente 1/100 reductor.

c)

El importe mínimo del canon que deberá ser satisfecho por los usuarios será de 20 euros.

d)

Cuando por razones propias de la tramitación, por la interposición de recursos o reclamaciones o por otras causas no se hubiera fijado la cuantía del canon correspondiente al ejercicio se considerará vigente la última aprobada. En este caso, las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas de gastos de administración para el ejercicio cuya cuantía se ha prorrogado y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio se tendrán en cuenta para la determinación de la cuantía del canon del ejercicio siguiente.

Se modifica por la disposición final 14.5 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Sección 3.ª Disposición común

Artículo 102. Competencia para la aplicación.

Corresponde la aplicación de estos cánones y tarifa a la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la delegación a que hace referencia la disposición adicional quinta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecido en la presente norma y en lo no establecido expresamente, de conformidad con la normativa estatal aplicable.

TÍTULO IX. Disciplina en materia de aguas

Téngase en cuenta que la actualización de este título, establecida por la disposición final 6.30 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Redacción anterior:

"TÍTULO IX. Disciplina en Materia de Agua"

Se modifica por la disposición final 6.30 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 103. Disposiciones generales.
1.

Las previsiones contenidas en este título desarrollan y complementan el régimen sancionador establecido en el título VII del texto refundido de la Ley de Aguas.

2.

Constituye el régimen de disciplina en materia de aguas la tipificación de infracciones administrativas y el conjunto de actuaciones de vigilancia, inspección y control del medio hídrico, medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que pueden ser llevadas a cabo por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o por los entes locales, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar la calidad del medio hídrico.

3.

Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre disciplina en materia de calidad del medio hídrico y vertidos entre la Consejería competente en aguas y los entes locales, de conformidad con la normativa reguladora del régimen local. Tales instrumentos podrán establecer planes de inspección y control.

Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por la disposición final 6.31 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Redacción anterior:

"Artículo 103. Régimen general.

Las previsiones contenidas en este título desarrollan y complementan el régimen sancionador establecido en el Título VII del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación en materia de agua las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental contenidas en el Capítulo I, sobre disposiciones generales; Capítulo II, relativas a vigilancia e inspección y control ambiental; Sección 4.ª del Capítulo III, sobre infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico; Sección 7.ª, correspondiente a infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de la Administración, en el ejercicio de sus funciones; Sección 9ª, relativa a disposiciones comunes a las infracciones y sanciones, salvo lo dispuesto en los artículos 155, 156, 158 y 159; Capítulo IV, sobre responsabilidad por infracciones y normas comunes al procedimiento sancionador, y el Capítulo V, en materia de restauración del daño al medio ambiente."

Se modifica por la disposición final 6.31 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 104. Acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas y ejercicio de la función inspectora.
1.

Serán objeto de vigilancia, inspección y control todas las actividades, instalaciones, actuaciones y vertidos regulados por esta ley que puedan afectar al dominio público hidráulico o al medio hídrico de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.

Corresponde a la Consejería competente en materia de aguas el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control previstas en esta ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

3.

En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras administraciones.

4.

En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la misma.

5.

Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

6.

La Consejería competente en materia de aguas podrá elaborar planes de inspección hídrica para la programación de las inspecciones que se realicen.

7.

Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial, en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas, podrán:

a)

Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b)

Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c)

Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

8.

El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita en la que se harán constar los hechos observados y, en especial, aquellos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, así como las alegaciones de la persona inspeccionada. Las actas levantadas por el personal inspector gozarán de la presunción de veracidad respecto de los hechos que en las mismas se constaten.

Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por la disposición final 6.32 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Redacción anterior:

"Artículo 104. Acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.
  1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales podrán:

a) Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

  1. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones."

Se modifica por la disposición final 6.32 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 105. Entidades colaboradoras.
1.

Son entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de aguas en cuanto al control de la seguridad de presas y embalses las establecidas en el artículo 365 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal, que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca la persona titular de la Consejería competente en materia de aguas mediante orden.

3.

Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de aguas se creará un registro de entidades colaboradoras en cuanto al control de la seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la Consejería competente en materia de aguas.

4.

Asimismo, tendrán la consideración de entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de aguas en cuanto al control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas las debidamente autorizadas conforme a la normativa aplicable.

Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por la disposición final 6.33 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Redacción anterior:

"1. Son entidades colaboradoras de la consejería competente en materia de agua en materia de control de la seguridad de presas y embalses las establecidas en el artículo 365 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de agua mediante Orden.
  1. Por Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agua se creará un registro de entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de agua."

Se modifica por la disposición final 6.33 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 106. Infracciones sobre el dominio público hidráulico.
1.

Son infracciones leves:

a)

La navegación y la flotación de embarcaciones, el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos y el ejercicio de cualquier otro uso común de carácter especial en zonas en las que expresamente esté prohibido dicho uso o, cuando estuviera permitido, sin la presentación de una declaración previa responsable.

b)

El cruce de canales o cauces en lugar prohibido, por personas, ganado o vehículos.

c)

La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de la Administración del Agua en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

d)

El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.

e)

El incumplimiento de los usuarios en los deberes de colaboración, de utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad, de contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados, de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en las redes de abastecimiento que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.

f)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la legislación de aguas.

g)

La extracción de aguas superficiales o subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la realización o la continuación de la captación de dichas aguas.

h)

La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en el dominio público hidráulico o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

i)

La invasión o la ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en ellos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños graves para el dominio público hidráulico.

j)

El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda.

k)

El corte de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre y policía sin autorización administrativa, cuando provoquen daños al dominio público hidráulico.

l)

La instalación de obstáculos en la zona de servidumbre de protección.

m)

La prestación de servicios o la ejecución de obras, por las empresas de suministro eléctrico y de sondeos, sin exigir la acreditación de las autorizaciones y concesiones administrativas para la realización de la investigación sobre existencia de aguas subterráneas o para la extracción de las mismas, así como la prestación de los servicios o la ejecución de las obras sin sujeción a las condiciones y límites de dichas autorizaciones o concesiones administrativas.

n)

La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, o sin haber obtenido autorización, así como sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

ñ) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

o)

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.

p)

La realización de acampadas, tanto individuales como colectivas, en zonas de dominio público hidráulico y servidumbre y policía, sin la previa autorización administrativa, cuando proceda.

q)

El almacenamiento de aguas en cauce y de aguas pluviales, así como la recarga de acuíferos, sin la previa autorización administrativa.

r)

La captación de aguas de canales de riego, sin la previa autorización o concesión administrativa.

s)

El incumplimiento del deber de constituirse en comunidades de usuarios de masa de agua subterránea, comunidades generales de usuarios y juntas centrales de usuarios, en los casos en que sea obligatorio.

t)

El incumplimiento de gestionar los servicios del agua dentro de un sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio.

2.

Son infracciones graves:

a)

La apertura de pozos, la modificación de características relativas a diámetro, profundidad o ubicación así como la instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de las aguas.

b)

El incumplimiento de la obligación de sellado de los pozos en desuso.

c)

El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado y su manipulación.

d)

La falta de constitución de comunidades de usuarios, cuando así lo requiera la consejería competente en materia de agua.

e)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando ello no conlleve grave riesgo para las personas, los bienes y el medio ambiente.

f)

La comisión de las infracciones establecidas en las letras f, g, h, i, j, k, l m, n, ñ, o, q, r, s y t del apartado 1, cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

g)

Las establecidas en el apartado 1, cuando concurra reincidencia.

h)

La gestión de los servicios de aducción y depuración cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.

i)

El incumplimiento de la obligación de incorporar nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, en los términos previstos en el artículo 44.7 b de esta Ley.

3.

Son infracciones muy graves:

a)

La comisión de las infracciones establecidas en las letras f, g, h, i, j, k, l m, n, ñ, o, q, r, s y t del apartado 1, cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

b)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando con ello se ponga en grave riesgo las personas, los bienes y el medio ambiente.

c)

El incumplimiento establecido en la letra h del apartado 2, cuando de dicha infracción se derive un daño muy grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.

4.

Valoración de daños a efectos de la graduación de la infracción.

A efectos de lo establecido en este artículo, sobre el carácter muy grave, grave o leve de los daños al dominio público hidráulico, se considerarán:

a)

Muy graves: los daños cuya valoración supere los 150.000 euros.

b)

Graves: los daños cuya valoración supere los 15.000 euros.

c)

Leves: los daños que no superen la cantidad establecida en la letra anterior.

Artículo 106 bis. Infracciones y régimen sancionador por incumplimiento del plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente.
1.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía se sanciona de conformidad con lo previsto en la legislación básica en materia de aguas recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y los reglamentos de desarrollo correspondientes, salvo las conductas que se tipifican a continuación:

a)

El incumplimiento de los deberes de comunicación previstos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, que hayan sido requeridos por la Consejería competente en materia de agua, es una infracción leve y se sanciona con un importe de hasta 6.010,12 euros por cada período de ausencia de declaración o de declaración incompleta.

b)

La entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los valores máximos establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente es una infracción leve y se sanciona con multa de hasta 6.010,12 euros, cuando los daños causados sean hasta 3.000 euros.

c)

El incumplimiento del deber de presentación del plan de emergencia en situación de sequía previsto en el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente que haya sido requerido por la consejería competente en materia de agua, es una infracción leve y se sanciona con multa de hasta 6.010,12 euros.

d)

El incumplimiento de las limitaciones particulares en el uso del agua por abastecimiento de poblaciones previstas en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, que hayan sido requeridas por la consejería competente en materia de agua es una infracción leve y se sanciona con un importe de hasta 6.010,12 euros.

e)

La entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los valores máximos establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente es una infracción grave y se sanciona con una multa de entre 6.010,12 y 300.506,61 euros, cuando los daños causados sean superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.

f)

La entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los valores máximos establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente es una infracción muy grave y se sanciona con una multa de entre 300.506,61 y 601.012,10 euros cuando los daños causados sean superiores a 15.000 euros.

2.

Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes de las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. Se considera como circunstancia agravante de la conducta la comisión de la infracción durante un estado declarado de sequía hidrológica en la unidad territorial de escasez donde se ubique el municipio. En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para la persona o entidad responsable que el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

3.

En el caso de entrega de volúmenes por abastecimiento de población que superen los máximos establecidos en el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente y en el caso de incumplimiento de las limitaciones particulares en el uso del agua por abastecimiento de poblaciones previstas en este plan, la persona responsable de la infracción es la titular del servicio de abastecimiento domiciliario de agua a poblaciones y se toman en consideración las acciones que esté emprendiendo el municipio o la persona titular del servicio para revertir la situación. En caso de que las entidades prestadoras del servicio o las entidades suministradoras de agua incumplan los deberes de comunicación de los volúmenes suministrados en un municipio establecidos en el plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, la Consejería competente en materia de agua puede realizar una estimación objetiva de los volúmenes entregados al objeto de aplicar el régimen sancionador previsto en el apartado 1 de este artículo.

4.

La obligación de reparación de los daños causados por el incumplimiento de las normas de aprovechamiento coordinado de los recursos hídricos y de las reducciones de consumos establecidas en el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente que comporten una disminución de la disponibilidad de agua para abastecimiento de población, comporta un incremento en los siguientes porcentajes respecto de los previstos en la normativa vigente en materia de valoración de los daños al dominio público hidráulico:

a)

En caso de que el incumplimiento se produzca en una unidad territorial de sequía en escenario de sequía prolongada declarada de acuerdo con el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se incrementa en un porcentaje del 10% adicional.

b)

En caso de que el incumplimiento se produzca en una unidad territorial de escasez en escenario de escasez severa declarado de acuerdo con el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se incrementa en un porcentaje del 50% adicional.

c)

En caso de que el incumplimiento se produzca en una unidad territorial de escasez grave en escenario de excepcional sequía declarada de acuerdo con el plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se incrementa en un porcentaje del 100 % adicional.

Se añade por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 2/2024, de 29 de enero. Ref. BOJA-b-2024-90020

Artículo 107. Infracciones en materia de inspección e información.
1.

Son infracciones leves:

a)

La negativa al acceso del personal técnico de la consejería competente en materia de agua o sus entes instrumentales, los agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad y el personal de la guardería fluvial, en el ejercicio de funciones inspectoras, a los terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.

b)

La falta de suministro de la información obligatoria en materia de agua, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

2.

Son infracciones graves:

Las previstas en el apartado anterior, cuando la conducta sea reincidente y, en cualquier caso, cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico.

Artículo 108. Sanciones e indemnizaciones.
1.

Las infracciones establecidas en los artículos 106 y 107 serán sancionadas de la manera siguiente:

a)

La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.

b)

La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.

c)

La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.

2.

El importe de las sanciones e indemnizaciones ingresadas con motivo de la comisión de infracciones será destinado por la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de agua a la ejecución de actuaciones para la mejora del dominio público hidráulico y, especialmente, a la realización de programas específicos de educación y divulgación ambiental.

3.

Sin perjuicio de las multas previstas en el apartado 1, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 3 del artículo 106 de esta Ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, si las instalaciones no pudieran ser objeto de legalización.

b)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, por un periodo no superior a dos años o hasta tanto sean objeto de legalización, si fuera ello posible.

c)

Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.

d)

Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la política agrícola común.

e)

Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

f)

Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de cinco años y un máximo de diez años.

4.

Sin perjuicio de las multas previstas en apartado 1, la comisión de las infracciones graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 106 y el apartado 2 del artículo 107 de esta Ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua por un periodo máximo de un año.

b)

Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.

c)

Suspensión de la autorización o concesión de uso del agua por un periodo máximo de un año.

d)

Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la política agrícola común.

e)

Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.

Artículo 108 bis. Infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

La realización de vertidos directos o indirectos a las aguas que formen parte del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

b)

El incumplimiento de órdenes de suspensión y de medidas correctoras o preventivas dictadas al amparo del artículo 112 quinquies de esta ley.

c)

La superación de los valores límites de emisión recogidos en la autorización de vertido siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2.

Son infracciones graves:

a)

La realización de vertidos directos o indirectos a las aguas que formen parte del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

b)

La superación de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido siempre que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable y no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.

d)

El incumplimiento de las condiciones de calidad del medio receptor establecidas en la autorización de vertido.

e)

La falta de comunicación, a la Consejería competente en materia de aguas, de una situación de emergencia o de peligro derivada de cualquier irregularidad en la emisión de un vertido.

f)

La dilución sin autorización de los vertidos, con el fin de cumplir los límites establecidos en la autorización de vertido.

g)

La ocultación de datos o el falseamiento en la documentación a presentar en el procedimiento de autorización de vertido.

h)

El incumplimiento del plazo fijado en la autorización de vertido para la iniciación o terminación de las obras e instalaciones que soportan el vertido.

3.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido sin que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable.

b)

El incumplimiento de los planes de mantenimiento y calibración de los equipos de control automático de la calidad de los efluentes impuestos en la autorización de vertido.

c)

El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido.

d)

El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones establecidas en la autorización de vertido.

e)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.34 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.34 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 108 ter. Sanciones e indemnizaciones en materia de calidad del medio hídrico.
1.

Las infracciones establecidas en el artículo 108 bis serán sancionadas de la manera siguiente:

a)

La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.

b)

La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.

c)

La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.

2.

Sin perjuicio de las multas previstas en este artículo, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 108 bis.1 de la presente ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

b)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

c)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos.

d)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.

e)

El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.

f)

Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

g)

Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

h)

La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

3.

Sin perjuicio de las multas previstas en este artículo, la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 108 bis.2 de la presente ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

b)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año.

c)

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo máximo de un año.

d)

Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

e)

Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.35 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.35 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 109. Competencia sancionadora.
1.

Corresponde a la consejería competente en materia de agua el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

La imposición de las sanciones en materia de agua corresponde a:

a)

Las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de agua, hasta 60.000 euros.

b)

La persona titular de la secretaría general o dirección general con competencia por razón de la materia en la consejería competente en materia de agua, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c)

La persona titular de la consejería competente en materia de agua, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d)

El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

3.

La iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de agua.

Artículo 110. Caducidad.

El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y notificar la resolución no excederá de un año contado a partir de la iniciación del expediente.

Artículo 111. Denuncias.

Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y obligatoriamente:

a)

Por la guardería fluvial de la consejería competente en materia de agua o, en su caso, de sus entidades instrumentales.

b)

Por los agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad.

c)

Por las personas funcionarias que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

d)

Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Artículo 112. Potestad sancionadora de los Entes Locales en materia de aguas.

Las ordenanzas que en materia de servicios relacionados con el agua de competencia municipal dicten las entidades locales podrán tipificar infracciones y establecer sanciones en los términos siguientes:

a)

La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales podrá estar referida a las acciones y omisiones siguientes:

1.ª Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

2.ª Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes e infraestructuras.

3.ª Las que constituyan usos no autorizados de agua o la realización de obras con dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos suscritos con entidades suministradoras.

4.ª Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro de agua, así como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles del mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.

5.ª El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares.

6.ª La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o la facilitación de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los mismos.

7.ª La negativa al acceso de los inspectores en sus funciones de control a las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.

8.ª Las infracciones por incumplimiento de los parámetros y estándares de garantía y calidad en el suministro y, en su caso, la vulneración de los derechos reconocidos en la Ley a los usuarios de los servicios del ciclo integral del agua.

9.ª Y, en general, a las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta Ley y en las ordenanzas relativas a los servicios relacionados con el agua.

b)

A las infracciones tipificadas en las ordenanzas les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley, salvo los artículos 108 ter.2, 108 ter.3 y 111.

c)

El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederá de lo previsto en el artículo 108 ter.1 de esta ley.

Téngase en cuenta que la actualización de las letras b) y c), establecida por la disposición final 6.36 y 37 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Redacción anterior:

"b) A las infracciones tipificadas en las ordenanzas les será de aplicación el régimen sancionador establecido en las siguientes disposiciones de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

1.ª La sección IX del capítulo III del título VIII, salvo los artículos 155, 156, 158 y 159.

2.ª El capítulo IV y el capítulo V del título VIII, este último en cuanto a la reparación en general del daño causado.

c) El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederá de lo previsto en el artículo 108.1 de esta Ley."

d)

En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las entidades locales, se deberá cumplir con el principio de proporcionalidad, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Se modifican las letras b) y c) por la disposición final 6.36 y 37 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 112 bis. Graduación de las sanciones en materia de calidad del medio hídrico.
1.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a)

Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b)

Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c)

Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

d)

Grado de participación.

e)

Intencionalidad.

f)

Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

g)

Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

h)

Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.

i)

Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

j)

Grado de superación de los límites establecidos.

k)

Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.

l)

Coste de la restitución.

m)

La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.

n)

La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.

ñ) La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la comunidad autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.

o)

La capacidad económica del infractor.

p)

La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

q)

La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.

2.

Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

3.

En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.

4.

Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.

5.

Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.38 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.38 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 112 ter. Sujetos responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico previstas en la misma:

a)

Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderán estos, salvo que acrediten la diligencia debida.

b)

Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

2.

En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.39 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.39 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 112 quater. Prescripción de infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico.
1.

Las infracciones previstas en esta ley en materia de calidad del medio hídrico prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

2.

Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio hídrico si los efectos de este no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en que se realizó la última infracción en los supuestos de infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

3.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.40 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.40 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 112 quinquies. Medidas de carácter provisional por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1.

En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a)

Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

b)

Suspensión temporal de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad.

c)

Parada de las instalaciones.

d)

Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

e)

Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

f)

Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.

g)

Prestación de fianza.

2.

Las medidas establecidas en el apartado anterior podrán igualmente adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio hídrico, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados.

3.

Cuando existan razones de urgencia inaplazable, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores que resulten necesarias podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en el medio hídrico.

4.

El órgano competente para resolver podrá incluir en la resolución del procedimiento alguna o algunas de las medidas incluidas en el apartado primero de este artículo, o confirmarlas en el caso de que se hubiesen acordado con carácter provisional durante la instrucción; tendrán la consideración de obligaciones no pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.41 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.41 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 112 sexies. Remisión a la jurisdicción penal.

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