Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía

Rango Ley
Publicación 2010-08-27
Última actualización 2026-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 138
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En los supuestos en que las infracciones en materia de calidad del medio hídrico pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.42 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.42 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 112 septies. Ejecución subsidiaria por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1.

Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme a los artículos 112 decies y 112 undecies de la presente ley, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, este ordenará la ejecución subsidiaria.

2.

No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio hídrico.

3.

Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma.

4.

La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.43 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.43 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 112 octies. Multas coercitivas por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1.

Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si este no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme a los artículos 112 decies y 112 undecies de la presente ley, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.

2.

Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.44 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.44 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 112 nonies. Vía de apremio por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.

Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.45 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.45 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 112 decies. Reparación e indemnizaciones por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones en materia de calidad del medio hídrico previstas en esta ley estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.

2.

El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plazo en el que el responsable debe llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en que se debe hacer efectiva la misma.

3.

La exigencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, en la forma y condiciones que fije el órgano sancionador competente.

4.

Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.

5.

A los efectos previstos en el apartado anterior, la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.46 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.46 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Artículo 112 undecies. Daños irreparables por infracciones en materia de calidad del medio hídrico.
1.

Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente.

2.

La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y estas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.47 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 6.47 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

Disposición adicional primera. Registro de derechos y autorizaciones.

En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley la consejería competente en materia de agua deberá disponer de un sistema de acceso público a la información de los registros públicos de concesiones de agua y autorizaciones de vertido, que podrá ser consultado a través de sistemas telemáticos.

Disposición adicional segunda. Infraestructuras para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas establecidos en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará la declaración de las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la construcción de las infraestructuras necesarias para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas, establecidos en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Disposición adicional tercera. Horizontes temporales para la elaboración de instrumentos de evaluación y planes de gestión de riesgos por inundaciones y revisiones.
1.

Se establece como el horizonte para la evaluación preliminar del riesgo de inundación el 22 de diciembre de 2011.

2.

Se establece como horizonte temporal para disponer de los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación el 22 de diciembre de 2013.

3.

Los planes de gestión del riesgo de inundación se dispondrán antes del 22 de diciembre de 2015.

4.

La evaluación preliminar del riesgo de inundación se revisará y se actualizará antes del 22 de diciembre de 2018 y, a continuación, cada seis años.

5.

Los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación se revisarán y se actualizarán antes del 22 de diciembre de 2019 y, a continuación, cada seis años.

6.

El plan o planes de gestión del riesgo de inundación, incluidos los componentes indicados en la parte B del Anexo, se revisarán y se actualizarán antes del 22 de diciembre de 2021 y, a continuación, cada seis años.

7.

Las posibles repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones se tomarán en consideración en las revisiones de los instrumentos de evaluación y planificación.

Disposición adicional cuarta. Comisión Interadministrativa del Estuario del Guadalquivir.
1.

Al objeto de coordinar, ordenar y dotar de eficacia las medidas que puedan establecerse sobre el estuario del Guadalquivir, adscrita a la consejería competente en materia de agua se constituirá la Comisión Interadministrativa del Estuario del Guadalquivir, para la gestión coordinada de este estuario. A esos efectos, se podrá suscribir un convenio con la Administración General del Estado y las entidades locales interesadas, en el que se preverá la participación de estas en dicha Comisión.

2.

La Comisión Interadministrativa elaborará su propio reglamento de funcionamiento y organización interna.

Disposición adicional quinta. Perímetro de zonas regables.

La Consejería competente en materia de agua podrá alterar los perímetros y superficies establecidos para las zonas regables y comunidades de regantes por razones de interés general o siempre que se produzca la imposibilidad física del uso agrícola de la parcela, por cambio de uso o ejecución de obra pública. No obstante, dicha Consejería podrá autorizar la compensación de la disminución de la superficie de riego con la inclusión de otros regadíos existentes y cercanos, sin incremento neto de la superficie regable. Dichas modificaciones podrán realizarse a petición de los interesados o de oficio por la propia Consejería.

Se modifica por el art. 29.11 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-11

Disposición adicional sexta. Planes de emergencia ante situaciones de sequía.

Los planes de emergencia ante situaciones de sequía para los municipios, singularmente considerados o agrupados en sistemas supramunicipales de agua, con más de diez mil habitantes, a que se refiere el artículo 63.2 de esta Ley, deberán obligatoriamente estar aprobados antes del 31 de diciembre de 2012.

Disposición adicional séptima. Cartografía del dominio público hidráulico.

La cartografía del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 43 de esta Ley deberá concluirse antes del 31 de diciembre de 2012.

Disposición adicional octava. Revisión de concesiones por modernización de regadíos.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5 y 8 del artículo 45 de esta Ley, a partir del 2015 se revisarán las concesiones correspondientes a todas las zonas de riego que hayan dispuesto de la oportunidad de beneficiarse del apoyo público para la modernización de sus infraestructuras, independientemente de que la hayan llevado a cabo o no. La revisión, que no conllevará indemnización alguna para su titular, se producirá en atención al cálculo de ahorro que hubiera supuesto la modernización en caso de haberse realizado.

Disposición adicional novena. Entes Supramunicipales del Agua.

Las competencias correspondientes a los entes supramunicipales del agua podrán ser asumidas por las entidades asociativas entre entidades locales ya constituidas, siempre que en sus estatutos estén incluidas dichas funciones.

Disposición adicional décima. Uso de los efluentes líquidos de almazara como fertilizante.

La utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y de lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en los términos que reglamentariamente se establezcan por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de medio ambiente y agricultura, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

En el desarrollo reglamentario se fijará el volumen del efluente que pueda ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso, teniendo en cuenta que esta actividad deberá llevarse a cabo sin procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.

Disposición adicional undécima. Acuíferos sobreexplotados.

La declaración como acuífero sobreexplotado realizada antes de la entrada en vigor de esta Ley tendrá efectos equivalentes a los previstos en la misma para las masas subterráneas en riesgo de no alcanzar un buen estado.

Disposición adicional duodécima. Publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Toda referencia a la publicación en los Boletines Oficiales Provinciales que se realiza en las disposiciones vigentes en materia de agua, aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los actos y resoluciones que deban ser dictados por órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Agencias, entidades e instituciones dependientes, ha de entenderse referida al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional decimotercera. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua.
a)

Para los titulares de derechos al uso de agua para el riego del sistema Barbate que hayan tenido una dotación igual o inferior al 50% de la normal se aprueba la exención de la cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, correspondiente al ejercicio 2008.

b)

Para los titulares de derechos al uso de agua para riego del Subsistema I-4 «Cuenca del río Guadalhorce» que hayan tenido una dotación igual o inferior al 50% de la normal se aprueba la exención de la cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

Disposición adicional decimocuarta. Publicación del balance de actuación sobre las infraestructuras comprometidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010.

La Consejería competente en materia de agua publicará anualmente en el Portal de la Junta de Andalucía un balance de actuación relativo a todas las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas comprometidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, con mención expresa por cada actuación iniciada del grado de ejecución alcanzado, la inversión total ejecutada y de la inversión financiada con cargo a los ingresos generados por el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.

Se modifica por la disposición final 12.9 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Se añade por el art. 3.2 de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-958.

Disposición adicional decimoquinta. Importe mínimo de la liquidación del canon de control de vertidos.

Con independencia de la cuantía resultante del cálculo del canon de control de vertidos regulado en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el importe mínimo que deberá ser satisfecho por los sujetos pasivos del mismo será de 12 euros, con objeto de cubrir los costes de su exacción y recaudación.

Se añade por la disposición final 14.6 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Disposición adicional decimosexta. Derecho humano al agua como mínimo vital.

Los principios de utilización solidaria del agua, de igualdad de trato y de protección de la salud de los usuarios contemplados en el artículo 5 de esta ley, unidos a la finalidad de atender las necesidades básicas de consumo doméstico a un precio asequible a la que se refiere el artículo 111 bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, amparan la garantía y protección del derecho humano al agua entendido como el acceso universal, de carácter domiciliario y a un precio accesible y unitario, de un volumen de agua apta para el consumo humano para atender las necesidades básicas, así como al saneamiento.

Las condiciones de prestación y acceso al derecho humano al agua, concebido como mínimo vital, serán objeto de desarrollo reglamentario en la disposición administrativa de carácter general que contemple las relaciones entre las entidades que prestan los distintos servicios que componen el ciclo integral del agua de uso urbano y los usuarios de los mismos.

Las personas en situación de pobreza y riesgo de exclusión social que acrediten dicha condición ante la Administración responsable de la gestión de los servicios del ciclo integral podrán ser objeto de bonificación al suministro mínimo vital de agua y al saneamiento básico en los términos que reglamentariamente se determinen.

Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por la disposición final 4 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15238#df-4, entra en vigor el 15 de enero de 2019, según establece su disposición final 7.

Se añade por la disposición final 4 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15238#df-4

Téngase en cuenta que esta disposición entra en vigor el 15 de enero de 2019, según establece la disposición final 7 de la citada ley.

Disposición adicional decimoséptima. Medidas extraordinarias.

En situaciones excepcionales según el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas o en casos de inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía conforme al artículo 2 del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agua, podrá adoptar mediante Decreto las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.

La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.

Se añade por el art. 14.7 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Disposición adicional decimoctava. Canon de trasvase Guadiaro-Majaceite.
1.

Tiene la consideración de ingreso propio de la Comunidad Autónoma el canon de trasvase establecido en la Ley 17/1995, de 1 de junio, de transferencia de volúmenes de agua de la cuenca del río Guadiaro a la cuenca del río Guadalete.

2.

Constituye el hecho imponible del canon de trasvase la puesta a disposición del agua trasvasada por parte de la Administración Andaluza del Agua a los usuarios en el punto de captación, así como el incremento de la garantía y disponibilidad de los recursos hídricos que la existencia de las infraestructuras que componen el trasvase supone para las autorizaciones y concesiones de aprovechamiento de aguas.

3.

Los fines y el ámbito territorial del agua transferida gravada con el canon previsto en el apartado anterior serán:

a)

El abastecimiento urbano a todos los municipios que sean suministrados por la mancomunidad, consorcio o ente supramunicipal del agua que lleve a cabo la gestión del abastecimiento en alta a la zona gaditana.

A estos efectos, se entenderá por abastecimiento urbano el uso del agua si su distribución y suministro se realiza a través de redes municipales o supramunicipales, con independencia del volumen y del destino final de la misma.

b)

Los usos industriales cuyo punto de captación de agua se encuentre ubicado en las infraestructuras hidráulicas de la cuenca del río Majaceite que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4.

Son sujetos pasivos del canon de trasvase, a título de contribuyente, los siguientes usuarios:

a)

En el caso del abastecimiento urbano: la mancomunidad, consorcio o ente supramunicipal del agua que realice la gestión supramunicipal del abastecimiento y que capte el agua en las infraestructuras hidráulicas de la cuenca del río Majaceite que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b)

En el caso de los usos industriales: las personas físicas o jurídicas titulares de concesión o autorización administrativa de uso de aguas públicas.

5.

La mancomunidad, consorcio o ente supramunicipal del agua, al que hace referencia el apartado anterior, no podrá repercutir el canon de trasvase como tal a los municipios, industrias y organismos a los que abastezca, sin perjuicio de que, en la ordenanza fiscal que apruebe aquella entidad pública de base asociativa, su importe pueda ser recogido como un coste más en la fijación de las tarifas por la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta.

6.

La cuantía del canon de trasvase para cada ejercicio presupuestario se fijará sumando las siguientes cantidades:

a)

Los gastos de funcionamiento y conservación de las infraestructuras.

b)

Los gastos de administración y gestión.

c)

El 4 % del coste actualizado de las inversiones –de primer establecimiento y de reposición– de cualquier tipo requeridas por la ejecución de las obras.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente, los criterios para calcular los componentes a), b) y c) del canon de trasvase serán los mismos que los establecidos para el canon de regulación en el artículo 300 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas.

7.

A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los componentes a), b) y c) del apartado anterior se repartirán entre la totalidad de los sujetos pasivos obligados al pago del canon de trasvase, sin que sean de aplicación coeficientes de mayoración correspondientes al exceso del consumo por habitante o a las pérdidas de los municipios.

El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en función de los metros cúbicos que estos hayan tomado en el punto de captación.

8.

El canon de trasvase se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo con un año natural, sin perjuicio de lo siguiente:

a)

El periodo impositivo será inferior al año natural cuando se extinga el derecho al uso privativo de las aguas en un día distinto al 31 de diciembre, produciéndose el devengo del canon en la fecha de dicha extinción.

b)

En los supuestos en que se produzca el inicio del derecho al uso privativo de las aguas en un día distinto del 1 de enero, el periodo impositivo será inferior al año natural y coincidirá con el periodo de tiempo que haya durado ese derecho.

9.

La determinación y aprobación del canon de trasvase correspondiente a cada ejercicio se efectuará antes del 1 de enero del año a que se refiere y se publicará en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.

A tal efecto, el órgano competente de la Administración Andaluza del Agua elaborará la memoria económica del canon de trasvase con participación de la Comisión de Explotación del trasvase Guadiaro-Guadalete contemplada en el Decreto 477/2015, de 17 de noviembre, por el que se regulan los Órganos Colegiados de Participación Administrativa y Social de la Administración Andaluza del Agua.

Dicha memoria incluirá el cálculo del canon de trasvase y la forma en la que se reparte el mismo entre los sujetos pasivos, así como el porcentaje del componente c) del canon que se destinará a financiar la ejecución del Plan de Infraestructuras Hidráulicas del Guadiaro.

La memoria se someterá a información pública durante un periodo de veinte días, anunciada en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”, a efectos de que puedan formularse las alegaciones que procedan.

Finalmente, el órgano competente de la Administración Andaluza del Agua, una vez analizadas las alegaciones que se hayan presentado, dictará la resolución de aprobación del canon de trasvase.

10.

Cuando por razones propias de la tramitación, por la interposición de recursos o reclamaciones, o por otras causas, no se hubiera fijado la cuantía del canon de trasvase correspondiente al ejercicio, se considerará vigente la última aprobada. En este caso, las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas de los componentes a), b) y c) del canon de trasvase para el ejercicio cuya cuantía se ha prorrogado y las cantidades realmente producidas y acreditadas en la liquidación de dicho ejercicio se tendrán en cuenta para la determinación de la cuantía del canon de trasvase del ejercicio siguiente.

11.

Contra los actos administrativos de aplicación del canon de trasvase Guadiaro-Majaceite, así como contra las sanciones derivadas de aquellos, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto reclamable, el cual la remitirá al órgano económico-administrativo competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora. Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición, no pudiéndose interponer la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia. El impago del canon de trasvase podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico.

12.

Cuando, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 143 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cambie la titularidad del derecho al aprovechamiento de aguas, una vez dictada la correspondiente resolución de la Administración Andaluza del Agua aprobando la transferencia, el nuevo titular se subrogará desde ese momento en las obligaciones del anterior respecto del canon de trasvase.

No impedirá la transmisión al nuevo titular de las obligaciones tributarias ya devengadas el hecho de que, a la fecha de la resolución de transferencia de titularidad, la deuda tributaria no estuviera liquidada.

13.

El canon de trasvase será compatible con el canon de regulación, con la tarifa de utilización del agua y con el canon de servicios generales, en los términos establecidos en el artículo 71 de esta Ley.

14.

Para la aplicación del canon de trasvase se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley.

Se modifica el apartado 11 por la disposición final 6.2 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945

Se añade por la disposición final 8.2 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Disposición adicional decimonovena. Plazo de emisión de las liquidaciones correspondientes al canon de control de vertidos, canon de regulación, tarifa de utilización del agua y canon de servicios generales.

La Administración tributaria emitirá las liquidaciones correspondientes al canon de control de vertidos, canon de regulación, tarifa de utilización del agua y canon de servicios generales dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de devengo del tributo.

Todo ello sin perjuicio del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación dentro del plazo establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se añade por la disposición final 8.3 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Disposición transitoria primera. Delimitación técnica de la línea de deslinde.

Cuando a los efectos de lo previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no exista todavía deslinde aprobado definitivamente, la consejería competente en materia de agua comunicará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y a las entidades locales, para el ejercicio de sus potestades de planeamiento, la delimitación de la línea de deslinde a partir de los datos que ya posea. Los planes de ordenación del territorio y urbanismo deberán recoger, en lo que afecte al dominio público hidráulico y a las zonas de servidumbre y policía, dicha delimitación técnica de la línea de deslinde, no pudiendo emitirse por la Administración del Agua informe de contenido favorable si ello no sucede así.

Disposición transitoria segunda. Consejo Andaluz del Agua.

Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz del Agua, previsto en el artículo 16, mantendrá su vigencia el actual régimen jurídico de dicho órgano colegiado, establecido en el Decreto 202/1995, de 1 de agosto.

Disposición transitoria tercera. Obligación de disponer de contadores.

Los usuarios deberán disponer de contadores homologados para la medición de los consumos, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta. Sistemas supramunicipales de gestión.
1.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán estar constituidos los sistemas supramunicipales de aducción en el supuesto de captaciones que abastezcan a dos o más municipios, a que se refiere el artículo 32.4 de esta Ley, manteniéndose la prestación del servicio hasta dicho momento por la entidad suministradora.

En defecto de la determinación del ámbito del sistema de gestión supramunicipal por el Consejo de Gobierno, el mismo se deberá constituir con los municipios que se abastezcan de dicha captación.

2.

Hasta tanto se produzca la determinación por el Consejo de Gobierno del ámbito territorial de cada sistema, conforme a lo establecido en el artículo 32.3, continuará en vigor el Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las entidades locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria quinta. Plazo y sentido del silencio del informe de la Consejería competente en materia de agua previsto en el artículo 42.2.

El informe a que se refiere el artículo 42.2 tendrá carácter desfavorable si no se emite en el plazo de dos meses, hasta la entrada en vigor de dicho precepto conforme a lo establecido en la disposición final octava.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de las entidades de gestión de aguas subterránea existentes.
1.

La consejería competente en materia de agua instará la adaptación al régimen establecido en esta Ley a las entidades de gestión de agua subterránea que sean titulares de derechos de uso privativo. A este fin los usuarios titulares de derechos de uso privativo que afecten a una masa de agua subterránea podrán optar entre transformar su organización en una comunidad de usuarios o permanecer en el mismo régimen con la obligación en ambos casos de integrarse en la junta central de usuarios de la masa de agua subterránea correspondiente.

2.

En el caso de que, a la entrada en vigor de esta Ley, en una masa de agua subterránea declarada sobreexplotada ya existiese una Junta Central de Usuarios, la consejería competente en materia de agua compelerá a todos los usuarios a su integración en la misma, si no lo estuviesen ya. A este fin la consejería competente en materia de agua prestará el apoyo técnico y económico necesario para llevar a cabo el procedimiento de integración en dichas juntas centrales de usuarios, debiendo adaptarse, en lo que fuese preciso, sus estatutos y normas de funcionamiento.

Disposición transitoria séptima. Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma.
1.

A la fecha del inicio de la aplicación del canon regulado en la Sección 2 del capítulo II del título VIII se adecuarán por Orden de la consejería competente en materia de agua las tarifas que correspondan a los cánones de mejora aprobados con anterioridad a dicha fecha y que financien obras de depuración, con el fin de evitar la doble imposición.

Asimismo, en dicha orden se determinará el importe que corresponda deducir por la entidad suministradora por el mismo concepto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89.2 de esta Ley.

2.

A partir del inicio de la aplicación del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma, se tomará como cuota variable para el cálculo de la cuota íntegra el resultado de aplicar a dicha cuota variable, fijada conforme al artículo 87 de la presente Ley, los porcentajes siguientes:

Porcentajes
Primer año 30%
Segundo año 45%
Tercer año 60%
Cuarto año 80%
A partir del quinto año 100%

Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición final 10.3 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición final 8.2 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497.

Disposición transitoria octava. Expedientes sancionadores en tramitación.

Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan a los presuntos infractores.

Disposición transitoria novena. Afectación de ingresos procedentes de cánones de mejora devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019.

Lo dispuesto en el artículo 80, en su redacción dada por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019, no será de aplicación a los ingresos procedentes de cánones de mejora devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, manteniendo su afectación a la financiación de las infraestructuras de depuración declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.

Se añade por la disposición final 12.10 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio del devengo del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.
1.

Los hechos imponibles producidos en 2019 correspondientes a periodos de facturación cuya fecha de fin de lectura esté comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 se regirán por el artículo 88 en su redacción vigente a fecha 1 de enero de 2019 y, por tanto, se declararán en las autoliquidaciones del primer o segundo semestre del ejercicio 2019, según corresponda.

Los hechos imponibles producidos en 2020 correspondientes a periodos de facturación cuya fecha fin de lectura sea igual o posterior al 1 de enero de 2020 se regirán por lo dispuesto en el artículo 88 en su redacción dada por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019.

2.

Cuando el sustituto del contribuyente deba efectuar la rectificación de cuotas impositivas correspondientes a hechos imponibles producidos antes del 1 de enero de 2020, actuará de la siguiente manera:

a)

Si la rectificación implica un aumento de las cuotas inicialmente repercutidas, aplicará lo dispuesto en el artículo 89 bis.2, párrafo primero.

b)

Si la rectificación implica una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, procederá según lo dispuesto en el artículo 89 bis.3 a).

Se añade por la disposición final 12.11 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Disposición transitoria décima [sic]. Régimen transitorio de las instalaciones de desalación de agua de mar en funcionamiento de acuerdo el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Los convenios suscritos entre titulares de instalaciones de desalación de agua de mar y los usuarios de agua desalada con arreglo a la regulación establecida por el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley de Aguas, tiene carácter de título habilitante para el uso privativo de dichas aguas durante el tiempo transcurrido entre la solicitud de las correspondientes concesiones y la resolución de las mismas, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones jurídicas emprendidas entre las partes conforme al marco normativo anterior, que son ajenas a la Consejería competente en materia de aguas.

Se añade por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90095

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de las instalaciones de desalación de agua de mar en funcionamiento de acuerdo el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Los convenios suscritos entre titulares de instalaciones de desalación de agua de mar y los usuarios de agua desalada con arreglo a la regulación establecida por el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley de Aguas, tiene carácter de título habilitante para el uso privativo de dichas aguas durante el tiempo transcurrido entre la solicitud de las correspondientes concesiones y la resolución de las mismas, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones jurídicas emprendidas entre las partes conforme al marco normativo anterior, que son ajenas a la Consejería competente en materia de aguas.

Se renumera por la disposición final 8.4 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Anteriormente numerada como décima [sic]

Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio de los hechos imponibles del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.

Los hechos imponibles correspondientes a periodos de facturación cuya fecha de fin de lectura sea anterior al 1 de enero de 2023 se regirán por el artículo 88 en su redacción vigente antes de la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023.

Los hechos imponibles devengados en 2023 correspondientes a periodos de facturación cuya fecha de inicio de lectura sea anterior al 1 de enero de 2023 y la fecha de fin de lectura sea igual o posterior a ese día se regirán por lo dispuesto en el artículo 88 en su redacción dada por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023.

Se añade por la disposición final 8.5 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio del canon de trasvase Guadiaro-Majaceite.
1.

El canon de trasvase que se apruebe para el ejercicio 2023 se regirá por la normativa vigente en el momento de su aprobación.

No obstante, en caso de que por razones propias de la tramitación, por la interposición de recursos o reclamaciones, o por otras causas, no se hubiera fijado la cuantía del canon de trasvase para el ejercicio 2023, se considerará prorrogada la cuantía aprobada para el ejercicio 2022.

2.

El canon de trasvase que se apruebe o prorrogue para los ejercicios 2024 y siguientes se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.

Se añade por la disposición final 8.6 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen transitorio del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.

Los hechos imponibles regulados en el artículo 74 que se devenguen a partir del 1 de enero de 2025, correspondientes a periodos de facturación cuya fecha inicio de lectura sea igual o anterior al 31 de diciembre de 2024, se regirán por lo dispuesto en los artículos 86 y 87 en su redacción anterior a la dada por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, y, en particular:

1.

La disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.

2.

El artículo 27.4 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.

3.

El artículo 128 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

4.

Los artículos 48 a 58 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras.

5.

La Ley 4/2010, de 8 de junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6.

El Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces en cuanto se oponga a lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de julio.

Se añade el apartado 6 por el art. 29.12 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-11

Disposición final primera. Modificación del anexo I de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

Se modifica el anexo I, apartado A, párrafo primero, de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Aguas residuales urbanas: DQO, sólidos en suspensión. En caso de vertidos en zonas declaradas sensibles por la Administración competente, se incluirá nitrógeno total y fósforo total. Las unidades contaminantes se evaluarán de acuerdo con los requisitos y métodos de los Anexos del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.»

Disposición final segunda. Modificación del Anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Se da nueva redacción a los apartados I.10 y II.6 del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, que quedan redactados de la siguiente forma:

«I.10 Planificación regional y subregional de infraestructuras de aducción y depuración de aguas.»

«II.6 Infraestructuras supramunicipales de aducción y depuración de aguas.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
1.

El apartado 2 b del artículo 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud se acompañará de:

b)

Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.2 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que los interesados acompañen a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la consejería competente en materia de urbanismo.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.»

2.

La letra c del apartado 2 del artículo 53 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental queda redactada de la siguiente manera:

«c) La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera no sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, a excepción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y de las que estén sometidas a la autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56.»

3.

El artículo 56 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 56. Autorización de emisiones a la atmósfera.

Se someten a autorización de emisión a la atmósfera las instalaciones que emitan contaminantes que estén sujetos a cuotas de emisión en cumplimiento de las obligaciones comunitarias e internacionales asumidas por el Estado español, en especial, la emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, se somete a autorización de emisiones a la atmósfera la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada, en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con efecto de fecha 1 de enero de 2010 se modifica el artículo 123 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 123. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de obras y servicios públicos a cargo de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuyos usuarios abonen a la misma cualquier tarifa o canon.

2.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones de los trabajos facultativos sujetos a esta tasa cuando los usuarios tributen por el canon de regulación, la tarifa de utilización regulados en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el canon de servicios generales regulado en el Título VIII de la Ley de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo máximo de dos años a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final sexta. Habilitación.
1.

Se faculta al Consejo de Gobierno para:

a)

Modificar el umbral a que se refiere el artículo 4.20 d, relativo a la diferenciación entre actividades de alto y bajo consumo para su inclusión en el orden de preferencia de usos establecido en el artículo 23.2 de esta Ley.

b)

La reducción de los plazos en procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, a un plazo igual o inferior a seis meses, así como para la modificación del Anexo.

c)

Sustituir, en su caso, autorizaciones establecidas en esta Ley por comunicaciones previas con declaración responsable, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable.

d)

La actualización de los importes de la valoración de daños al dominio público hidráulico que establece el apartado 4 del artículo 106 de esta Ley.

e)

La actualización de las cuantías de las sanciones a imponer, previstas en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley.

2.

(Derogado)

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Disposición final séptima. Actualización.

Los cánones regulados en la presente Ley podrán actualizarse en función de la evolución del índice de precios al consumo. Dicha actualización deberá efectuarse en todo caso por Ley específica o en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final octava. Entrada en vigor.
1.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», salvo lo dispuesto en el artículo 42.2, que será de aplicación a los dieciocho meses desde su entrada en vigor.

2.

Los cánones y la tarifa regulados en esta Ley serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2011.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no se desarrolle reglamentariamente el capítulo III del título VIII de esta Ley, será de aplicación el canon de regulación y tarifa de utilización del agua de acuerdo con el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. En este periodo transitorio no será de aplicación el canon de servicios generales.

Véase la disposición final 4 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178. que amplia hasta el 1 de mayo de 2011 el plazo establecido en el apartado 2, del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma.

Véase la disposición final 4 del Decreto-ley 7/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOJA-b-2010-90061. que amplia hasta el 1 de mayo de 2011 el plazo establecido en el apartado 2, del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma.

Sevilla, 30 de julio de 2010.

El Presidente de la Junta de Andalucía,

José Antonio Griñán Martínez

ANEXO. Planes de gestión del riesgo de inundación

A. Planes de gestión del riesgo de inundación.

I. Componentes de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación:

1) Las conclusiones de la evaluación preliminar del riesgo de inundación, en forma de mapa sucinto del distrito hidrográfico, en el que se delimitarán las zonas de riesgo que sean objeto del plan de gestión del riesgo de inundación.

2) Los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación y las conclusiones que pueden extraerse de esos mapas.

3) Una descripción de los objetivos adecuados de la gestión del riesgo de inundación.

4) Un resumen de las medidas, con indicación de las prioridades establecidas entre ellas, destinadas a alcanzar los objetivos adecuados de la gestión del riesgo de inundación, y de las medidas en materia de inundaciones adoptadas con arreglo a otros actos comunitarios, incluidas las Directivas del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1), y 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (2), y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (3), y 2000/60/CE.

5) Cuando exista, por lo que se refiere a las cuencas y subcuencas compartidas, una descripción de la metodología, del análisis de la relación coste-beneficios utilizada para evaluar las medidas con efectos transnacionales.

II. Descripción de la ejecución del plan:

1) Una descripción de las prioridades establecidas y de la manera en que se supervisarán los progresos en la ejecución del plan.

2) Un resumen de las medidas y actividades de información y consulta de la población que se hayan aprobado.

3) Una lista de las autoridades competentes y, cuando proceda, una descripción del proceso de coordinación en todas las demarcaciones hidrográficas Internacionales, y del proceso de coordinación con la Directiva 2000/60/CE.

B. Componentes de las actualizaciones posteriores de los planes de gestión del riesgo de inundación:

1) Toda modificación o actualización desde la publicación de la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación, con un resumen de las revisiones realizadas.

2) Una evaluación de los avances realizados en la consecución de los objetivos.

3) Una descripción de las medidas previstas en la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación cuya realización se había previsto y que no se llevaron a cabo, y una explicación del porqué.

4) Una descripción de cualquier medida adicional adoptada desde la publicación de la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación.

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