Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía
Artículo 48. Infraestructuras de conexión intercuencas.
Previa autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, se podrán utilizar infraestructuras que interconecten territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca para efectuar las transacciones reguladas en este capítulo III, siempre que se cumplan los postulados recogidos en las leyes singulares reguladoras de cada trasvase y exista informe favorable de la consejería competente en materia de agua al respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo III, el régimen económico financiero aplicable a estos supuestos será el establecido en las normas singulares que regulen el régimen de explotación de las correspondientes infraestructuras.
Artículo 49. Planes y programas de inspección y control.
Anualmente se aprobará y ejecutará por la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, auxiliada por sus entidades instrumentales, un programa de inspecciones de vertidos que establecerá una frecuencia de inspecciones basadas en los siguientes criterios:
Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.
Incumplimientos detectados con anterioridad.
Población atendida o volumen que vierte la industria.
Peligrosidad del vertido industrial.
Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.
Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.
Para las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas se llevará a cabo un plan de control de las condiciones en que deban realizarse dichos aprovechamientos, en función de la importancia de los mismos.
Igualmente, con carácter anual se aprobará y ejecutará por la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, un programa de inspecciones de acuerdo con los siguientes criterios:
Aprovechamientos denegados.
Aprovechamientos que hayan sido objeto de sanciones con anterioridad.
Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado
Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.
Artículo 50. Creación del Registro de derechos de aguas.
Se crea un Registro de derechos de aguas que se llevará en la Consejería competente en materia de agua y cuya finalidad es elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica.
El Registro de derechos de aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permite la emisión de certificaciones sobre las inscripciones.
En el Registro de derechos de aguas se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos.
El Registro tiene carácter público. Su contenido será accesible conforme a lo establecido en la legislación administrativa reguladora del derecho de acceso a la información.
Las certificaciones de las inscripciones contenidas en el Registro se expedirán por la persona responsable del mismo, que deberá tener la condición de funcionaria de carrera.
Se modifica por el art. 29.6 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-11
Artículo 50 bis. Organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas.
La organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas se regirá por lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, Sección 12.ª del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con las siguientes salvedades:
1.ª Las referencias a los organismos de cuenca se entenderán aplicables a la Consejería competente en materia de aguas.
2.ª La gestión del Registro corresponderá al órgano que tenga atribuidas las funciones de gestión del dominio público hidráulico, de acuerdo con la estructura orgánica de la mencionada Consejería. Esta podrá dictar las disposiciones de desarrollo que en su caso sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro.
En cuanto a los efectos jurídicos de la inscripción y el régimen de expedición de certificaciones se estará a lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 12.ª del Capítulo III del Título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Se añade por el art. 29.7 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-11
CAPÍTULO IV. Aguas Subterráneas
Artículo 51. Aprovechamientos de aguas subterráneas.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se podrán realizar captaciones de agua, sin la previa concesión o autorización administrativa.
Las captaciones que no sobrepasen los siete mil metros cúbicos anuales requerirán autorización administrativa cuando la masa de agua subterránea haya sido declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Igualmente será precisa la autorización administrativa para la captación de agua subterránea o de manantial que no sobrepase los siete mil metros cúbicos cuando la consejería competente en materia de agua, una vez iniciado el procedimiento que se regulará reglamentariamente, declare que una masa de agua subterránea debe ser objeto de tal control preventivo para evitar que llegue a la situación de masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Deberá ser objeto de autorización por la consejería competente en materia de agua, con anterioridad a su ejecución, la apertura de pozos para el aprovechamiento de aguas, así como el incremento de su diámetro y profundidad y la modificación de su ubicación, sin perjuicio del resto de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias.
Los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, sea cual fuere la naturaleza de los mismos, quedarán limitados por las condiciones básicas contenidas en el título de la concesión o la autorización, considerándose como tales tanto las geométricas referidas al diámetro y profundidad del pozo, como las de explotación en materia de caudales instantáneos y continuos y almacenamiento de aguas en balsas.
Cualquier modificación de las condiciones establecidas para los aprovechamientos de aguas subterráneas requerirá la autorización de la consejería competente en materia de agua. No obstante, previa comunicación a la citada consejería, podrán realizarse almacenamientos en balsas cuando el volumen de agua almacenada no exceda en total de cincuenta mil metros cúbicos y no se supere el 20% del volumen anual de captación a que se tenga derecho, siempre que con dicho almacenamiento no se alteren de forma significativa los procesos de recarga natural del acuífero.
La consejería competente en materia de agua podrá autorizar, en su caso, la modificación de las condiciones básicas de los aprovechamientos de aguas privadas preexistentes al 1 de enero de 1986 cuando, a solicitud de su titular, dicho derecho sobre aguas privadas se transforme en una concesión de utilización de aguas públicas, siempre que dichas modificaciones no supongan el incremento de los caudales totales utilizados, ni la modificación del régimen de aprovechamiento. En el caso de que la persona titular realizara dichas actuaciones sin autorización, las aguas perderán el carácter privado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedieren.
El procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, será el establecido en la disposición transitoria décima del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.
La mera limpieza de pozos, así como cualesquiera otras actuaciones de mera conservación y mantenimiento de los mismos y sus instalaciones, que no conlleven la alteración de las características básicas inscritas del pozo, no requerirán autorización de la consejería competente en materia de agua, pero será necesario, a efectos de control, comunicar con al menos quince días de antelación a la consejería competente en materia de agua la intención de realizar las operaciones señaladas.
Previa autorización de la consejería competente en materia de agua podrá incrementarse la superficie regada con aguas subterráneas privadas o destinarse las mismas a terrenos diferentes. Para la obtención de la autorización, los titulares de derechos sobre dichas aguas privadas deberán acreditar ante la consejería competente en materia de agua los siguientes aspectos:
Que las modificaciones solicitadas no conllevan incremento de consumo de agua sobre la que hubieran efectivamente consumido durante las tres anualidades anteriores, si el consumo se hubiera realizado con continuidad, o durante los cinco últimos años si el consumo se hubiera realizado con interrupción.
Que no se cause un daño ambiental a la masa de agua subterránea.
Que no se perjudiquen los derechos de otros usuarios.
Los usuarios de una masa de agua subterránea, o subsidiariamente la consejería competente en materia de agua, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los programas de recuperación de las masas de agua en mal estado.
Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea gestionarán las infraestructuras de captación, transporte y distribución general, en su ámbito respectivo de actuación, de acuerdo con los criterios y normas que sus estatutos establezcan. Las comunidades de usuarios velarán por un uso eficiente del agua, manteniendo de forma adecuada las infraestructuras de transporte de agua, y estarán obligadas a establecer las derramas en función del volumen consumido por cada comunero.
Se modifica el apartado 3 por el art. 29.8 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-11
Artículo 52. Deberes de colaboración.
Las personas y entidades titulares de derecho al uso privativo de las aguas subterráneas están obligadas a permitir el acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas en los términos establecidos en el artículo 104 de esta Ley.
Las compañías suministradoras de servicios energéticos deberán facilitar a la consejería competente en materia de agua, previo requerimiento, los datos sobre titulares de contratos vinculados a instalaciones de captación de aguas, potencias instaladas y consumos de energía relacionados con dicha actividad, en los plazos y forma que se regulen reglamentariamente. Asimismo, las compañías dedicadas a sondeos y construcción de pozos e instalaciones de captación de aguas subterráneas estarán obligadas a facilitar un inventario de las operaciones realizadas, características y localización de las mismas, previo requerimiento de la consejería competente en materia de agua, en los plazos y forma que se regulen reglamentariamente.
Las compañías de suministro energético y de sondeos deberán, con anterioridad a la prestación del servicio y ejecución de la obra, exigir del promotor la acreditación de la autorización administrativa para la realización de las labores de investigación o de la concesión o autorización administrativa para la extracción y aprovechamiento de las aguas, debiendo ceñirse en su actuación al contenido y límites de dicha concesión o autorización.
Artículo 53. Pozos abandonados.
La persona titular de los terrenos en donde existan pozos en desuso estará obligada a su sellado, previa comunicación a la consejería competente en materia de agua. En caso de que los pozos estén situados en terrenos públicos, el obligado será la persona titular del derecho al uso privativo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de sellado y verificación de pozos en desuso.
En caso de incumplimiento de dicha obligación y sin perjuicio de la caducidad de la concesión, en su caso, y las medidas sancionadoras que correspondan, la consejería competente en materia de agua requerirá mediante las correspondientes órdenes de ejecución dirigidas a la persona titular, y dictadas previa audiencia de la misma, que los pozos que se abandonen o estén en desuso sean sellados de forma tal que se evite el deterioro de las masas de agua subterránea. Transcurrido el plazo concedido en la orden, podrá la consejería competente en materia de agua ejecutar subsidiariamente las labores de sellado, previo requerimiento a la persona titular y a su costa.
Artículo 54. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.
La Consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las medidas previstas en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
La Consejería competente en materia de agua fomentará la aportación de recursos externos o no convencionales que permitan la mejora del estado de la masa de agua y la satisfacción de las demandas.
Se modifica por el art. 14.5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Artículo 55. Perímetro de protección de las masas de agua subterránea.
La consejería competente en materia de agua podrá determinar un perímetro para la protección de una masa de agua subterránea en el que será necesaria su autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarle, de conformidad con la legislación sectorial.
Los perímetros de protección tendrán por finalidad la preservación de masas de agua subterránea o de partes de las mismas que necesiten una especial protección por los usos prioritarios a que están destinadas o la existencia de hábitats o ecosistemas directamente dependientes de ellas, así como por su vulnerabilidad a la contaminación o a la afección por explotaciones inadecuadas de agua subterránea.
Dentro de la zona establecida, la consejería competente en materia de agua podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido, con objeto de reforzar la protección de la masa de agua. Dichas limitaciones se expresarán en el documento de delimitación de la zona.
Asimismo, podrán imponerse condiciones en el ámbito del perímetro de protección a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. Dichas actividades o instalaciones se relacionarán en el documento de delimitación de la zona.
Las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes, según el objeto de la protección:
Minas, canteras, extracción de áridos.
Fosas sépticas, cementerios, almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos o aguas residuales.
Depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y explotaciones ganaderas intensivas.
Almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos.
Camping y zonas de baños.
Los condicionamientos establecidos en el perímetro de protección deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes urbanísticos o de ordenación del territorio.
Artículo 56. Recarga artificial en las masas de agua subterránea.
La recarga artificial o almacenamiento temporal para aumentar la regulación de recursos hídricos o recuperar masas de agua en riesgo podrá hacerla de oficio la consejería competente en materia de agua, y, previa su autorización, la comunidad de usuarios constituida sobre la correspondiente masa de agua subterránea o un usuario singular.
A la solicitud de autorización se acompañará:
Informe hidrogeológico suscrito por personal técnico competente donde figure una caracterización completa de la masa de agua subterránea, y claramente definida la estructura del almacén y sus límites.
Justificación de la necesidad de efectuar la recarga y destino que se dará al agua almacenada.
Volumen de agua a inyectar y previsión de su movimiento.
Documento que acredite la disponibilidad de recursos y calidad del agua a inyectar, así como posibles interacciones con el agua del acuífero.
Programa de recarga y extracción, en el que se tendrá en cuenta la explotación de las masas de agua subterránea según lo dispuesto por los planes de sequía, en el caso de que existan.
La persona titular de la autorización de la recarga dispondrá de los volúmenes de agua que expresamente autorice la consejería competente en materia de agua, con las limitaciones que se establezcan con motivo de dicha autorización. La persona titular de la autorización de recarga podrá solicitar de la consejería competente en materia de agua la fijación de un perímetro de protección en el entorno de la zona de recarga, en los términos previstos en el artículo 55.
CAPÍTULO V. Seguridad de Presas y Embalses
Artículo 57. Seguridad de presas y embalses.
La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de agua, es la Administración competente en materia de seguridad en relación con las presas, balsas y embalses siguientes:
Las situadas en dominio público hidráulico sobre el que ejerza competencias propias o por delegación de acuerdo con esta Ley.
Las balsas situadas fuera de dominio público hidráulico en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Además de la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, será de aplicación la que se apruebe reglamentariamente.
Por Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agua se creará un registro de seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de agua.
TÍTULO VI BIS. De la protección de la calidad del medio hídrico y del régimen de vertidos
Téngase en cuenta que este título, añadido por la disposición final 6.18 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.18 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
CAPÍTULO I. Calidad del medio hídrico
Téngase en cuenta que este capítulo, añadido por la disposición final 6.19 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.19 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Sección 1.ª Disposiciones generales
Téngase en cuenta que esta sección, añadida por la disposición final 6.20 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.20 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Artículo 57 bis. Finalidad.
En relación con el medio hídrico, esta ley tiene por objeto establecer un marco para la protección de la calidad de dicho medio que permita:
Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.
Proteger y mejorar el medio hídrico estableciendo medidas específicas para alcanzar en él concentraciones cercanas a los niveles de fondo, por lo que se refiere a las sustancias de origen natural, y próximas a cero, por lo que respecta a las sustancias sintéticas, todo ello mediante la reducción progresiva de la contaminación procedente de sustancias.
Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de los acuíferos, así como de las aguas o capas subterráneas y evitar su contaminación adicional.
Alcanzar los objetivos fijados en los acuerdos internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.
Evitar la acumulación de compuestos peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación de las aguas receptoras.
Alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en la legislación vigente y, en particular, el buen estado de las aguas.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.21 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.21 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Artículo 57 ter. Programas de seguimiento del estado de las aguas.
Los programas de seguimiento del estado de las aguas comprenderán el seguimiento del estado ecológico y químico de las aguas continentales, de transición y costeras, con objeto de obtener una visión general, coherente y completa del estado de las mismas.
Se elaborarán periódicamente informes sobre el estado de las aguas para lo que se podrá recabar información de otros organismos.
A fin de posibilitar el seguimiento de la calidad de las aguas se podrá disponer de los dispositivos de vigilancia y control que se requieran, que serán considerados de interés público, pudiendo imponerse las servidumbres que resulten necesarias.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.22 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.22 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Artículo 57 quater. Contaminación de origen difuso.
Con objeto de prevenir y reducir la contaminación de origen difuso podrán establecerse programas de actuación para los contaminantes que reglamentariamente se determinen.
En todo caso, en las zonas designadas como vulnerables de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario, la Consejería competente en materia de agricultura establecerá programas de actuación para prevenir dicha contaminación.
Los programas de actuación serán de obligado cumplimiento una vez se aprueben y hagan públicos.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.23 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.23 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Sección 2.ª Vertidos
Téngase en cuenta que esta sección, añadida por la disposición final 6.24 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.24 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Artículo 57 quinquies. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a los vertidos que se realicen directa o indirectamente a las aguas continentales y litorales.
Quedan exceptuados los vertidos que se realicen desde buques y aeronaves a las aguas litorales que se regularán por su legislación específica.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.25 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.25 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Artículo 57 sexies. Autorización de vertido.
Quedan prohibidos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen, de forma directa o indirecta, a cualquier bien del dominio público hidráulico o, desde tierra, a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre y que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
Dicha autorización se otorgará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad del medio hídrico y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que este debe realizarse. En todo caso, deberán especificar los elementos de control, el caudal de vertido autorizado, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
La autorización de vertido se otorgará sin perjuicio de la concesión que debe exigirse al órgano estatal competente para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas y capas subterráneas, solo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demuestra su inocuidad.
Las solicitudes de autorizaciones de vertido de los municipios, o de las entidades que tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrán en todo caso un plan de saneamiento y control de vertidos a la red de alcantarillado municipal. Las entidades locales estarán obligadas a informar a la Consejería competente en materia de aguas sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias peligrosas.
El plazo de resolución y notificación de la autorización de vertido será de seis meses, a contar desde la presentación de la solicitud, salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
Reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos, incluidos aquellos que se realicen a través de aliviaderos.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.26 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.26 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Artículo 57 septies. Limitaciones a las actuaciones industriales.
El Consejo de Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.27 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.27 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Artículo 57 octies. Revisión de la autorización.
El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos:
Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.
Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular.
Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento.
En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de aguas podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.28 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.28 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Artículo 57 nonies. Obligaciones de los titulares de las autorizaciones de vertido.
Los titulares de las autorizaciones de vertido están obligados a:
Instalar y mantener en correcto funcionamiento los equipos de vigilancia de los vertidos y de la calidad del medio en los términos establecidos en el condicionado de la autorización de vertido.
Evitar la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.
Realizar una declaración anual de vertido cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
Ejecutar a su cargo los programas de seguimiento del vertido y sus efectos establecidos, en su caso, en la autorización.
Adoptar las medidas adecuadas para evitar los vertidos accidentales y, en caso de que se produzcan, corregir sus efectos y restaurar el medio afectado, así como comunicar dichos vertidos al órgano competente en la forma que se establezca.
Constituir una fianza a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, con las excepciones previstas en la normativa aplicable, y sin perjuicio del abono de los tributos exigibles.
Informar, con la periodicidad, en los plazos y la forma que se establezca, a la Consejería competente en materia de aguas las condiciones en las que vierten.
Constituir una junta de usuarios o comunidad de vertidos en los casos que se determine reglamentariamente.
Separar las aguas de proceso de las sanitarias y de las pluviales salvo que técnicamente sea inviable y se le exima de esta obligación en la correspondiente autorización de vertidos.
Cualesquiera otras obligaciones establecidas reglamentariamente.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.29 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6, entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.29 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
TÍTULO VII. Prevención de Efectos por Fenómenos Extremos
CAPÍTULO I. Instrumentos de Prevención del Riesgo de Inundación
Artículo 58. Normativa aplicable.
La evaluación preliminar del riesgo de inundación, la elaboración de los mapas de peligrosidad y riesgo y los planes de gestión de los riesgos de inundación se regirán por lo establecido en la legislación estatal básica.
Las limitaciones de usos en las zonas inundables serán las establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el Reglamento del dominio público hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y en el de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.
Se modifica por el art. 29.9 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434
Artículo 59. Zonificación del riesgo de inundación.
Se elaborarán por la Consejería competente en materia de Agua mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, a la escala que resulte más apropiada para las zonas determinadas en el siguiente apartado.
Los mapas de peligrosidad por inundaciones incluirán las zonas geográficas que podrían inundarse atendiendo a los escenarios de probabilidad definidos en la legislación básica estatal, de forma coordinada con las demás Administraciones Públicas competentes en la materia.
Para cada uno de los escenarios de probabilidad se indicarán los contenidos previstos por la legislación básica aplicable.
Igualmente, la Consejería competente en materia de Aguas delimitará las zonas de flujo preferente conforme a la legislación básica estatal.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20916#df-3
Artículo 60. Planes de gestión del riesgo de inundación.
(Suprimido).
Se suprime por el art. 29.10 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-11
Artículo 61. Integración en la planificación hidrológica.
Los instrumentos de prevención del riesgo de inundación previstos en el presente capítulo se elaborarán en coherencia con los procesos de redacción de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias e intracomunitarias, incorporándose a estos planes las determinaciones básicas establecidas en dichos instrumentos.
Artículo 62. Elaboración y aprobación de los Instrumentos de Prevención del Riesgo de Inundación.
El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación en el ámbito de las demarcaciones hidrográficas que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía será el previsto en la legislación básica estatal, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la aprobación con carácter previo de dichos Planes de Gestión del Riesgo de Inundación.
Se establecerán mecanismos que permitan la participación de las partes interesadas en la evaluación preliminar de riesgo de inundación, así como en la elaboración, revisión y actualización de los instrumentos de prevención del riesgo de inundación, especialmente de los representantes de los municipios afectados. Dicha participación se coordinará con la participación activa de los interesados en el proceso de planificación hidrológica de la demarcación.
La evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán la consideración de información ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20916#df-3
CAPÍTULO II. Prevención y gestión de sequías
Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90095
Artículo 63. Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación de los planes especiales en situaciones de alerta y eventual sequía de las demarcaciones hidrográficas andaluzas, que permitan la gestión planificada en dichas situaciones, con delimitación de sus fases, medidas aplicables en cada una de ellas a los sistemas de explotación y limitaciones de usos, con el objetivo de reducir el consumo de agua.
Los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía dispondrán las actuaciones necesarias para asegurar el abastecimiento a la población y a las instalaciones que presten servicios de interés general así como, en la medida de lo posible, a los restantes usuarios de acuerdo con el orden de prioridad que se establezca. A estos efectos, se establecerán criterios de modulación de las dotaciones de agua, con el objeto de garantizar una superficie mínima a regar que permita unas rentas básicas para los usuarios agrarios y la supervivencia de la arboleda y los cultivos permanentes.
Los municipios, por sí solos o agrupados en sistemas supramunicipales de agua, con más de diez mil habitantes, deberán obligatoriamente aprobar planes de emergencia ante situaciones de sequía, para lo cual contarán con el asesoramiento técnico de la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales. Una vez aprobados dichos planes serán obligatorios, y en caso de que el municipio no exija su cumplimiento, la consejería competente en materia de agua podrá imponerlos subsidiariamente y a costa del municipio.
Por Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agua se declarará la entrada y salida de los sistemas en aquellas fases que representen restricciones de uso del recurso, previo informe de la Comisión para la Gestión de la Sequía a la que se refiere el apartado siguiente.
En cada distrito hidrográfico se constituirá una comisión para la gestión de la sequía. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento.
Artículo 63 bis. Gestión de los recursos hídricos en situación de sequía.
Cuando la situación de sequía lo requiera, y previo informe de la Comisión de Gestión de la Sequía correspondiente, la Consejería competente en materia de aguas, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» podrá requerir a todo titular de una instalación con posibilidad de producir aguas regeneradas, desaladas, o cualquier otro recurso hídrico no convencional, para que en el plazo de quince días notifique a la Consejería competente en materia de aguas la siguiente información:
Características técnicas de la instalación de producción de aguas regeneradas, desaladas, o de cualquier otro recurso hídrico no convencional y usuarios actuales o potenciales en función de las instalaciones y conducciones existentes o previstas.
Distribución temporal del volumen y caudal susceptible de ser producido.
Usos permitidos del agua de acuerdo con la calidad garantizada.
Contraprestación económica a recibir por la prestación del servicio de producción y en su caso distribución del agua regenerada o desalada.
Convenios en vigor suscritos por el titular de la instalación con los usuarios de las aguas.
Cualquier otra información que le requiera la Consejería relativa a las condiciones de prestación del servicio de producción y transporte de aguas regeneradas o desaladas.
El incumplimiento del deber de comunicar dichos datos será considerado como infracción leve a la que se refiere la letra n) del artículo 106.1. En el caso de reincidencia se calificará como infracción grave según la letra g) del artículo 106.2.
La Consejería competente en materia de aguas podrá realizar, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», una oferta pública para la asignación de los recursos hídricos indicados en el apartado anterior.
Igualmente podrá realizar, previo informe de la Comisión de Gestión de la sequía correspondiente, una asignación obligatoria a usuarios de aguas procedentes de masas en mal estado o de sistemas en situación de sequía prolongada, que no dará lugar a indemnización.
Los criterios de asignación de estos recursos, que deben figurar en la oferta pública, se aprobarán por la Consejería competente en materia de aguas, previo informe de la Comisión de Gestión de la Sequía de cada demarcación, respetando siempre la prelación de usos establecida en el correspondiente plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica y dando prioridad a los titulares de derechos de uso privativo de aguas cuyos volúmenes no estén disponibles por la situación de sequía.
El plazo para presentación de las solicitudes no podrá ser inferior a 15 días y la tramitación de los procedimientos tendrá carácter de urgencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Instruido el procedimiento, el órgano competente elevará a la Comisión de Gestión de la Sequía propuesta sobre la asignación provisional de recursos hídricos entre los solicitantes, pudiendo asignarse un volumen superior al disponible, siempre que se indique el orden en que se irán atendiendo las solicitudes hasta completar el volumen disponible.
Acordada la asignación provisional por la Comisión de Gestión de la Sequía y publicada mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», en el plazo no superior a 15 días, se deberá firmar un convenio específico entre el titular de la instalación de producción de aguas regeneradas o desaladas y el solicitante seleccionado y notificarlo a la Consejería competente en materia de aguas. Superado este plazo sin la suscripción y notificación del convenio, el volumen disponible se asignará al siguiente solicitante según el orden indicado en el apartado anterior.
Recibido el convenio e informado favorablemente por la Comisión de Gestión de la Sequía, así como los informes preceptivos de las autoridades sanitarias y de compatibilidad con la planificación hidrológica, la Consejería competente en materia de aguas otorgará autorización temporal para el uso privativo de estos recursos hídricos y lo inscribirá de oficio en el registro de aguas de la demarcación hidrográfica.
El derecho al uso privativo otorgado se extinguirá automáticamente cuando finalice la declaración de excepcional sequía, salvo que expresamente se indique otro plazo en la correspondiente autorización, por causa justificada.
Estas autorizaciones no podrán ser objeto de los contratos de cesión de derechos regulados en el artículo 47 de esta ley.
Todos los procedimientos indicados en los apartados anteriores, así como las correspondientes notificaciones, se realizarán por medios electrónicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90095
Artículo 63 ter. Contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas en situación de sequía.
A los solos efectos de la celebración del contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas previsto en el artículo 47 en situaciones de excepcional sequía los usuarios que no tengan inscrito su derecho al aprovechamiento en el Registro de Aguas regulado en el artículo 50, deberán instar su inscripción provisional con carácter previo a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente.
La solicitud de inscripción provisional del aprovechamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:
Se deberá acreditar el volumen realmente utilizado durante los tres últimos años y el destino de estas aguas, mediante la correspondiente certificación de la entidad que ha suministrado dicho volumen.
En el caso de aprovechamientos de aguas para regadío, adicionalmente, se deberán acreditar las tierras que han sido regadas durante los tres últimos años, mediante la correspondiente certificación de la comunidad de regantes a la que pertenezcan.
La falsedad de los datos suministrados para obtener la inscripción provisional del aprovechamiento se considerará una infracción grave en materia de información de las previstas en el artículo 107.2.
Sin perjuicio de la adopción de las medidas sancionadoras que correspondan, la Consejería competente en materia de agua denegará la inscripción provisional o cancelará la inscripción ya efectuada, según proceda.
La Consejería competente en materia de aguas empleará toda la información a su alcance y los medios que estime oportunos, con el debido respeto a la normativa de protección de datos, para constatar la posible falsedad de los datos suministrados por los usuarios.
Los aprovechamientos de agua a que se refiere este artículo se inscribirán con el carácter de provisional en la Sección A del Registro de Aguas a cuya organización y funcionamiento se dedica el artículo 50 bis, con la anotación expresa «Gestión de sequías en virtud del artículo 63, ter.
El órgano competente para la inscripción extenderá una inscripción provisional en el Registro de Aguas a favor de la persona física o jurídica que haya acreditado el uso, no permitiéndose transferencias de titularidad.
Se añade por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 2/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90095
Artículo 63 quater. Obras de interés de la Comunidad Autónoma en situación de excepcional sequía declarada.
En situación de excepcional sequía declarada se considerarán como obras para hacer frente a esta situación catastrófica de las que el artículo 29.1.b) define como de interés de la Comunidad Autónoma, además de cualesquiera otras que puedan declararse con este objetivo, todas aquellas obras de mejora de la garantía del abastecimiento incluidas en alguno de los siguientes grupos:
Obras de mejora de la conectividad de las redes de abastecimiento.
Obras o actuaciones para mejorar o ampliar la calidad del recurso hídrico o de los procesos de tratamiento del agua.
Obras o actuaciones para obtener o generar un nuevo recurso o mejorar la disponibilidad del recurso existente, incluida la eliminación de nutrientes.
Obras o actuaciones de mejora de la eficiencia de las infraestructuras de regadío en sistemas de usos compartidos entre abastecimiento y regadío.
Obras o actuaciones de reutilización con carácter estratégico que liberan, de forma significativa, un recurso procedente de sistemas regulados para redes de abastecimiento.
Obras o actuaciones de gestión de sedimentos en los embalses para aumentar su capacidad de regulación.
Obras o actuaciones para el aprovechamiento de los volúmenes de los embalses por debajo de las cotas de captación existentes.
Se añade por la disposición final 1.5 del Decreto-ley 2/2024, de 29 de enero. Ref. BOJA-b-2024-90020
TÍTULO VIII. Régimen económico-financiero
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 64. Principios generales.
Las Administraciones Públicas competentes, en relación con todos los recursos que conforman el régimen económico-financiero contenido en este título, atenderán a los principios derivados de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
En particular, las Administraciones tendrán en cuenta el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 bis.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Asimismo, las Administraciones establecerán los oportunos mecanismos compensatorios para evitar la duplicidad en la recuperación de costes de los servicios relacionados con la gestión del agua.
Artículo 65. Conceptos y definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente título, los conceptos en materia de agua aplicables serán los establecidos por la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.
Artículo 66. Normativa aplicable.
Los cánones que se regulan en el presente título se rigen por lo preceptuado en esta Ley, por la normativa autonómica que les sea de aplicación y por la legislación tributaria estatal.
Artículo 67. Reclamaciones contra los actos de aplicación de los cánones y sanciones derivadas de aquellos.
Contra los actos administrativos de aplicación de los cánones, así como contra las sanciones derivadas de aquellos, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto reclamable, el cual la remitirá al órgano económico-administrativo competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora. Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición, no pudiéndose interponer la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
En el caso de las reclamaciones interpuestas contra actuaciones u omisiones de los particulares, la competencia del órgano económico-administrativo vendrá determinada por el lugar donde se realice el hecho imponible.
Las reclamaciones interpuestas contra los actos administrativos de las entidades locales derivados de la aplicación de esta Ley se regirán por su normativa específica.
Se modifica por la disposición final 6.1 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945
Artículo 68. Lugar y forma de pago.
La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará los modelos de declaración y autoliquidación del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma y los cánones y la tarifa a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y determinará el lugar y la forma de pago.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de los cánones y la tarifa a que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación electrónica de las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes.
Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se establecerán los supuestos en que resulte obligatoria la presentación y el pago electrónico del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma y de los cánones y la tarifa regulados en el Capítulo III del presente Título.
De igual forma, por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, se podrán establecer plazos de presentación distintos de los establecidos para los cánones y la tarifa a que se ha hecho referencia en el anterior apartado dependiendo de la configuración de los mismos y de la magnitud de la base imponible.
Se modifica por la disposición final 12.2 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Artículo 69. Otras obligaciones.
Mediante Orden de la consejería competente en materia de agua podrá determinarse la instalación de instrumentos para la comprobación de los elementos de los cánones regulados en este título.
Artículo 70. Régimen sancionador.
Las infracciones tributarias relativas a estos cánones se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera infracción tributaria grave el incumplimiento por parte de las entidades suministradoras de la obligación de repercutir el canon de mejora en factura, o repercutirlo en documento separado de la factura o recibo que expidan a sus abonados.
Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas conforme a la normativa general tributaria.
Artículo 71. Compatibilidad con otras figuras tributarias.
Los cánones regulados en el presente título son compatibles con los tributos locales destinados a la financiación de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano, así como con los cánones y tarifas regulados en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los términos previstos en esta Ley, sin que en ningún caso pueda producirse para los obligados tributarios doble imposición.
CAPÍTULO II. Canon de Mejora
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 72. Ámbito de aplicación y modalidades.
El canon de mejora es un tributo aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Este canon se exaccionará bajo dos modalidades, reguladas en las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo.
Artículo 73. Objeto y finalidad.
El canon de mejora grava la utilización del agua de uso urbano con el fin de posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua de uso urbano, tanto en el ámbito de actuación de la Junta de Andalucía como en el de las entidades locales situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 74. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon la disponibilidad y el uso urbano del agua potable de cualquier procedencia suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas.
Se asimilan a uso urbano las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento en los términos que disponga esta ley.
Cuando el sujeto pasivo sea titular de diferentes contratos de suministro de agua, el hecho imponible se entenderá realizado por cada uno de los contratos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10.1 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Artículo 75. Base imponible.
Constituye la base imponible del canon el volumen de agua consumido o estimado durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos
En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la base imponible será la diferencia entre el volumen suministrado en alta a la entidad suministradora y el volumen facturado por la misma, expresado en metros cúbicos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14.1 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Artículo 76. Estimación directa de la base imponible.
La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, en función del volumen de agua facturado por la entidad suministradora.
En el caso de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la determinación de la base imponible se realizará en función del volumen de agua suministrado en alta y el volumen de agua facturado.
Artículo 77. Estimación indirecta de la base imponible.
En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley General Tributaria, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Artículo 78. Repercusión.
En el supuesto del artículo 74.1, párrafo primero, la entidad suministradora deberá repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.
La repercusión deberá hacerse constar de forma diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberá indicarse la base imponible, los tipos y el porcentaje que resulten de aplicación, así como la cuota tributaria del canon, quedando prohibida tanto su facturación como su abono de forma separada.
Sección 2.ª Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma
Se modifica por la disposición final 12.3 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Artículo 79. Naturaleza.
El canon de mejora en esta modalidad tendrá la consideración de ingreso propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de naturaleza tributaria.
Artículo 80. Afectación.
Los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectados a la financiación de las infraestructuras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.
El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las infraestructuras antes mencionadas podrán garantizarse con cargo a la recaudación que se obtenga con el canon.
Se modifica por la disposición final 12.4 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Artículo 81. Supuestos de exención.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 12.5 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497.
Artículo 82. Obligados tributarios.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, usuarias del agua de las redes de abastecimiento.
En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la consideración de usuario del agua las entidades suministradoras y las personas físicas o jurídicas titulares de otras redes de abastecimiento.
En el caso del párrafo primero del apartado anterior, tendrán la consideración de sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras.
A los efectos de este canon, se considerarán entidades suministradoras aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua a los usuarios finales, incluidas las comunidades de usuarios previstas en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 83. Reducciones en la base imponible.
En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, se aplicará una reducción en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada en alta a la entidad suministradora, en el porcentaje que reglamentariamente se determine. Esta reducción tendrá como límite el valor de la base imponible.
2.(Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797
Artículo 84. Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible la reducción prevista en el artículo anterior. Cuando no proceda la reducción, la base liquidable será igual a la base imponible.
Artículo 85. Cuota íntegra.
La cuota íntegra será el resultado de sumar la cuota variable por consumo y, en su caso, la cuota fija por disponibilidad.
Artículo 86. Cuota fija.
La cuota fija para usos domésticos será de 1,3 euros al mes por usuario.
En el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales.
Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Véase, sobre reducción transitoria de la cuota íntegra del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2023, el art. 2 del Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOJA-b-2022-90287
Artículo 87. Cuota variable.
La cuota variable resultará de aplicar a la base liquidable, una vez deducidos dos metros cúbicos por vivienda y mes como mínimo exento, la tarifa progresiva por tramos incluida en la siguiente tabla:
| Tipo | 3 |
|---|---|
| Uso doméstico. | |
| 3 | 0,13. |
| 3 | 0,26. |
| 3 | 0,78. |
| Usos no domésticos. | |
| 3 | 0,33. |
| Pérdidas en redes de abastecimiento. | 0,33. |
En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite superior de cada uno de los tramos de la tarifa progresiva se incrementará en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda.
Para la aplicación del tramo incrementado a que se refiere el párrafo anterior será requisito la solicitud del contribuyente, dirigida a la entidad suministradora, en la que deberá constar la acreditación de dichos extremos mediante certificación expedida por el ayuntamiento correspondiente o mediante cesión de la información, previa autorización de los interesados.
La solicitud producirá sus efectos en la facturación posterior a su fecha de presentación, debiendo ser renovada cada dos años. La falta de renovación dejará sin efecto la aplicación del tramo incrementado.
Para la aplicación de la cuota variable del canon en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales, dividiéndose el consumo total por el número de usuarios, aplicándose la tarifa establecida en el apartado 1 del presente artículo, según los usos que correspondan. En este caso no serán de aplicación los incrementos de tramos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
Excepcionalmente, en los periodos de facturación en que se produzcan fugas de agua en la instalación interior de suministro del contribuyente debidas a hechos en que no exista responsabilidad alguna imputable al mismo, el consumo que se tendrá en cuenta, a efectos de aplicar la tarifa progresiva por tramos, será el consumo estimado calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua aprobado por el Decreto 120/1991, de 11 de junio.
El exceso de consumo real sobre el estimado será gravado de la siguiente forma:
Si el consumo estimado es inferior a 18 m3/vivienda/mes, a dicho consumo estimado y al volumen de consumo real que exceda del estimado hasta los 18 m3/vivienda/mes se les aplicará la tarifa progresiva por tramos. Al consumo real superior a 18 m3/vivienda/mes se le aplicará el tipo de 0,33 euros/m3.
Si el consumo estimado es igual o superior a 18 m3/vivienda/mes, a dicho consumo estimado se le aplicará la tarifa progresiva por tramos. Al volumen de consumo real que exceda al consumo estimado se le aplicará el tipo de 0,33 euros/m3.
En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite de 18 m3/vivienda/mes anteriormente indicado se incrementará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
A los efectos de este apartado, se entenderá que ha existido una fuga de agua cuando se produzca un consumo anormal o excesivo de agua a consecuencia de una avería o rotura en la instalación interior, u otra circunstancia imprevisible, todas ellas ajenas a la intervención o al descuido del contribuyente.
El tipo previsto en este apartado solo se aplicará una vez acreditado por el sustituto del contribuyente el carácter fortuito de la fuga, no atribuible a negligencia del usuario, previa solicitud de la contribuyente dirigida a la entidad suministradora de rectificación del canon de mejora repercutido en la factura.
La entidad suministradora acreditará dicho carácter fortuito mediante los siguientes documentos justificativos, sin perjuicio de la documentación adicional que estime necesaria:
Parte o registro de incidencia de la entidad suministradora en la que se exponga la anomalía detectada, su vinculación al consumo anormal y el volumen que se estima objeto de la fuga.
Copia de la factura de la reparación de la avería o rotura, aportada por el contribuyente, en la que quede constancia de la dirección de la vivienda o local donde se ha realizado la reparación, que deberá coincidir con la del suministro.
Declaración jurada del contribuyente de no disponer de seguro de hogar para la vivienda o local. En caso de tener suscrito un seguro, declaración jurada de no contener cobertura de abono de facturas de agua por fugas o averías, o de no haber hecho uso de esta cobertura.
Lo dispuesto en este apartado solo será de aplicación cuando la instalación interior del usuario disponga de contador individual para la medición del consumo y no se haya producido una fuga en la misma durante los últimos tres años. En todo caso, dicha aplicación se limitará a un máximo de dos periodos de facturación consecutivos, incluyendo aquel en el que se produjo la fuga.
Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 4.2 y 3 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Véase, sobre reducción transitoria de la cuota íntegra del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2023, el art. 2 del Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOJA-b-2022-90287
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 12.6 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se añade el apartado 4 por la disposición final 7.1 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se añade el apartado 3 por la disposición final 10.2 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Artículo 88. Período impositivo y devengo.
El periodo impositivo coincidirá con el periodo de facturación de la entidad suministradora, devengándose el canon en el momento en que resulte exigible la contraprestación correspondiente al suministro, entendiéndose a estos efectos como tal la fecha de emisión de la factura.
En el supuesto de suministros que debiendo facturarse en un semestre, de acuerdo con los plazos señalados en el Reglamento de suministro domiciliario del agua, no se facturen en dicho semestre, el devengo se producirá el último día del semestre siguiente, o bien el día de la fecha de emisión de la factura si esta es anterior a aquel.
En el caso de consumos de la propia entidad suministradora o de suministros de agua gratuitos, entendiéndose estos como aquellos que de forma habitual no están sometidos al pago de tarifa, el periodo impositivo será el semestre natural y el devengo se producirá el último día de este.
Para las pérdidas de agua en redes de abastecimiento, el periodo impositivo coincidirá con el año natural y el canon se devengará el último día del mismo periodo.
Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604
Se modifica por la disposición final 12.7 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122
Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 14.2 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Artículo 89. Autoliquidación.
Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación semestral, dentro del plazo de los primeros veinte días naturales de los meses de abril y octubre siguientes a la conclusión de cada semestre. Dicha autoliquidación comprenderá, en los términos que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, la totalidad de los hechos imponibles devengados en el período a que la misma se refiera así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
El importe de las cuotas facturadas, de las que no hayan sido repercutidas en factura y de las que correspondan al consumo de la propia entidad suministradora se ingresará en el plazo señalado en el apartado 1 y en el lugar y forma establecido por Orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Del importe que resulte a ingresar, correspondiente a la autoliquidación de cada semestre, las entidades suministradoras deducirán, en su caso, los importes correspondientes a las obras de depuración financiadas a cargo de entidades locales, a que hace referencia el apartado 1 de la disposición transitoria séptima.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro del plazo de los veinte primeros días del mes de junio siguiente a la conclusión del periodo impositivo, los sustitutos del contribuyente deberán presentar, en el lugar y forma establecido por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.
Asimismo, en su caso, los sustitutos consignarán la cuantía correspondiente a la anualidad de las obras de depuración financiadas a cargo de las Entidades Locales.
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