Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal
3. Para la obtención del certificado de conducción de la categoría B, la formación prevista en el apartado anterior deberá ser completada con los conocimientos generales comunes descritos en el artículo 40.2.a) de esta orden. Se obtendrá tras un programa de formación de al menos una carga lectiva equivalente a setecientas veinticinco horas, de las cuales, al menos, trescientas ochenta horas corresponderán a la formación práctica y de ésta, como mínimo, ciento sesenta horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
En todo caso, para obtener los certificados de conducción de la categoría A y B, será exigible además la formación sobre los conocimientos recogidos en el artículo 40.2.b) y c) de la presente orden, conforme a los itinerarios formativos mínimos establecidos por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria al amparo de la disposición adicional séptima de esta orden.
Se modifica por el art. único.11 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
CAPÍTULO II. Licencia
Artículo 31. Licencia.
1. Para obtener la licencia de maquinista será necesario demostrar que se reúnen las condiciones mínimas establecidas en cuanto a requisitos médicos y formativos, y competencias profesionales generales que se establecen en los siguientes artículos.
2. La licencia tendrá carácter de documento personal de su titular. Será expedida por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento y su contenido se ajustará al anexo VI de esta orden. Se inscribirá en el Registro Especial Ferroviario mediante un número atribuido a cada maquinista.
Artículo 32. Condiciones para acceder a la formación que permite obtener la licencia de maquinista.
Para acceder a la formación que permite obtener la licencia de maquinista el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
Contar, al menos, con la titulación de Bachiller o de Técnico de Formación Profesional o equivalentes a efectos laborales.
Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Adicionalmente, los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico, en cuyo caso la prueba se realizará mediante un examinador reconocido específicamente en dicho ámbito, de entre los que se citan en el artículo 52 bis de esta orden.
Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo IV de la presente orden.
Se modifica por el art. único.12 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243 .
Artículo 33. Programas de formación.
1. La formación necesaria para obtener la licencia de conducción de vehículos ferroviarios que se contemplan en este Capítulo será impartida en centros homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de esta orden.
2. Para obtener la correspondiente autorización de los programas de formación, los centros homologados propondrán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias una relación de los contenidos y materias que pretendan impartir.
3. El programa de formación se ajustará a los criterios enunciados en el anexo V. En dicho programa se deberán desarrollar, al menos, las materias y pruebas recogidas en dicho anexo.
Artículo 34. Pruebas de evaluación.
1. El aspirante a la obtención de la licencia de maquinista regulada en esta orden deberá demostrar un nivel de conocimientos teóricos y prácticos suficientes, para lo cual habrá de superar las correspondientes pruebas de evaluación realizadas por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo a lo previsto en el anexo V y que se organizarán de manera que no puedan plantearse conflictos de intereses.
Previamente a la realización de las referidas pruebas, los aspirantes habrán de presentar ante la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias el certificado de aptitud psicofísica regulado en el anexo IV de la presente orden, que habrá de estar emitido con arreglo a lo dispuesto en el Título X de esta orden, por un centro homologado de reconocimiento médico, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de iniciación de las pruebas de evaluación. Asimismo, los aspirantes habrán de acreditar ante dicha Dirección General, previamente a la realización de las pruebas, la titulación académica que les fue exigida para acceder a la formación.
2. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias convocará las pruebas de evaluación, informando en la correspondiente convocatoria, de las características y criterios de evaluación de las mismas.
3. Para la realización de las pruebas de evaluación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, teniendo presente criterios de independencia, competencia e imparcialidad, nombrará un tribunal formado por expertos cualificados por su experiencia profesional y conocimientos, que se encargarán de la supervisión, control y evaluación de los aspirantes. La presidencia de dicho tribunal recaerá en un funcionario de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria que coordinará y supervisará la correcta realización de las pruebas en su conjunto y velará por el estricto cumplimiento de la legalidad vigente durante la convocatoria. El tribunal estará formado, al menos, por tres miembros. Asimismo dentro de la composición del tribunal habrá, al menos, un examinador reconocido, que será responsable de la dirección de las pruebas de evaluación.
4. Las circulaciones necesarias para la realización de los exámenes se llevarán a cabo en los tramos y surcos horarios que establezca el administrador de la infraestructura correspondiente. A dichas circulaciones no les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura, salvo que las mismas constituyan circulaciones comerciales. En los exámenes se podrán utilizar, además, simuladores para comprobar la aplicación de las normas de explotación y el comportamiento del aspirante en situaciones especialmente difíciles y degradadas.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.13 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 35. Obtención de la licencia.
1. Para la obtención de la licencia será necesario:
Haber cumplido veinte años de edad.
Cursar los programas de formación.
Demostrar sus conocimientos profesionales generales superando las pruebas de evaluación que incluyan las materias generales indicadas en el anexo V.
Justificar la aptitud psicofísica a través del preceptivo certificado médico regulado en el anexo IV.
2. Una vez realizadas las pruebas de evaluación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comunicará a los aspirantes, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de finalización de las pruebas, los resultados de las mismas, otorgando, en su caso, la licencia dentro del mes siguiente a la fecha de comunicación de dichos resultados, previo abono de la correspondiente tasa prevista en la Ley del Sector Ferroviario. Dicha licencia será inscrita en el Registro Especial Ferroviario.
3. La licencia se expedirá en un solo ejemplar. No se otorgarán duplicados, salvo en los supuestos de pérdida, robo, o extravío debidamente acreditados.
Se modifica por el art. único.14 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 36. Validez de la licencia.
1. La licencia tendrá una validez de 10 años siempre que se cumplan los requisitos psicofísicos exigidos para su obtención; y será renovable previa constatación por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del mantenimiento de dichos requisitos.
2. Si un maquinista deja de prestar sus servicios en una entidad ferroviaria, la licencia conservará su validez siempre que siga cumpliendo las condiciones establecidas en esta orden. Las entidades ferroviarias informarán sin demora de la baja del maquinista al Registro Especial Ferroviario.
Artículo 37. Suspensión y revocación de la licencia. Recursos en relación con las licencias.
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá la licencia cuando:
No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
Se cometa una infracción de las previstas en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
2. Si la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias comprobara que el maquinista ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos, suspenderá la licencia temporalmente y en función del riesgo para la seguridad ferroviaria; comunicando inmediatamente la decisión motivada al maquinista y a la entidad ferroviaria para la que trabaje, sin perjuicio del posible recurso de alzada previsto en este artículo.
Si la licencia estuviera expedida por otro Estado miembro de la Unión Europea, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias se pondrá en contacto con la autoridad competente de dicho Estado para solicitarle de forma motivada, bien la realización de una inspección suplementaria o bien la suspensión de la licencia; e informará de ello a la Comisión Europea y demás autoridades competentes. Todo ello sin perjuicio de la posible adopción por parte de dicho centro directivo de las medidas cautelares que procedan con el fin de garantizar la seguridad de la circulación ferroviaria.
3. El titular podrá recuperar la validez de la licencia suspendida cuando, respectivamente:
Acredite de nuevo su aptitud psicofísica.
Cumpla la sanción a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo.
4. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria revocará la licencia cuando:
Exista una pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones exigidas para su obtención.
Se derive de un procedimiento sancionador que concluya en la pérdida definitiva de la misma.
De acuerdo con el artículo 42, haya sido objeto de revocación el certificado por haberse producido, un mínimo de dos veces en un periodo de cinco años, la detección en su titular de niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que produzcan efectos análogos, o la negativa a la realización de las pruebas correspondientes.
5. Las resoluciones que dicte la autoridad responsable de seguridad en relación con las licencias agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
6. La resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias no agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho del interesado de acudir posteriormente al orden jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Se modifican la rúbrica y los apartados 4 y 5 por el art. único.15 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
CAPÍTULO III. Certificados
Artículo 38. Certificados.
1. El maquinista que conduzca por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer, además de la licencia de maquinista, del certificado o certificados correspondientes en donde se consignen tanto las infraestructuras por las que su titular esté autorizado a conducir como el tipo o tipos de material rodante que esté autorizado a utilizar. En concordancia con el artículo 30, el certificado autoriza al maquinista para la conducción de una de las siguientes categorías de vehículos o de las dos:
Categoría A: Vehículos y locomotoras de maniobra; trenes de trabajo a velocidad máxima de 60 km/h y en una distancia máxima de 140 km desde la base a la zona de trabajos y viceversa; vehículos ferroviarios empleados para el mantenimiento y construcción de la infraestructura ferroviaria; y locomotoras cuando éstas sean utilizadas para la realización de maniobras.
Categoría B: Trenes de transporte de viajeros y/o de mercancías y todo lo recogido en la Categoría A.
2. Dichos certificados se ajustarán al contenido del anexo VI de esta orden y serán expedidos por la empresa ferroviaria o por el administrador de la infraestructura que emplee al maquinista a propuesta del responsable de seguridad en la circulación de la entidad ferroviaria en la cual aquél preste sus servicios.
Sin perjuicio de expedirse nominativamente a su titular, el certificado no tendrá carácter personal sino que pertenecerá a la entidad otorgante, por lo que perderá su validez cuando se extinga la relación laboral con ésta. El maquinista tendrá, en todo caso, derecho a obtener una copia certificada del mismo, según el modelo comunitario establecido por el anexo III del Reglamento (UE) n.º 36/2010 de la Comisión de 3 de diciembre de 2009, sobre los modelos comunitarios de licencias de conducción de trenes, certificados complementarios, copias autenticadas de certificados complementarios y formularios de solicitud de licencias de conducción de trenes, en aplicación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de todos los documentos que acrediten su formación, cualificaciones, experiencia y competencias profesionales.
3. Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación en el marco de lo establecido en esta orden:
Proponer el tipo y alcance de los certificados de conducción.
Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener los referidos certificados.
Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichos certificados.
Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que formule el centro homologado de formación correspondiente.
4. Las empresas ferroviarias y, en su caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias comunicarán a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones que adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Se modifica por el art. único.16 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 39. Condiciones para acceder a la formación que permite obtener los certificados de conducción.
Para acceder a la formación que permite obtener los certificados de conducción de vehículos ferroviarios se exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Ser titular de una licencia de maquinista expedida por un Estado miembro de la Unión Europea.
Para aquellos interesados cuyas licencias hayan sido emitidas en otros Estados miembros de la Unión Europea y cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido. Adicionalmente, los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico, con el objeto de comprobar que el aspirante podrá efectuar el curso de formación de forma adecuada, especialmente en materia de comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad.
Se modifica por el art. único.17 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 40. Programas de formación y pruebas de evaluación para la obtención de los certificados.
1. La obtención de los certificados requerirá la superación de las correspondientes pruebas de evaluación teóricas y prácticas conforme al anexo V a fin de asegurar un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que faculta.
2. Los programas de formación se ajustarán a los criterios enunciados en el anexo V. Deberán cubrir en cualquier caso los siguientes aspectos:
Conocimientos generales comunes sobre el material rodante e infraestructuras.
Conocimientos específicos sobre los vehículos y líneas concretos a incluir en el certificado.
Conocimientos particulares en relación con el sistema de gestión de la seguridad de la empresa operadora.
La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá, mediante resolución de su Director, establecer directrices y orientaciones sobre el contenido de los correspondientes programas formativos.
3. Las tareas de formación relacionadas con los diferentes conocimientos profesionales precisos para la obtención de los certificados contemplados en este Título así como sus cursos de reciclaje se impartirán necesariamente por centros homologados conforme a esta orden.
4. El calendario formativo, la tipología, las características de las pruebas teóricas y prácticas, así como la duración de los ejercicios y pruebas de evaluación correspondientes serán establecidos, a solicitud del responsable de seguridad en la circulación de las entidades ferroviarias, por los centros homologados de formación, conforme al programa de formación correspondiente.
En el caso de aspirantes cuyas licencias hayan sido emitidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá diseñarse un programa formativo específico complementario para la obtención de los certificados, en función de sus conocimientos previos acreditados, que permita asegurar el conocimiento de las materias exigidas en esta orden para los certificados que habilitan para la circulación por la Red Ferroviaria de Interés General. Estos programas específicos, establecidos por los centros homologados de formación a propuesta del responsable de seguridad de la entidad ferroviaria empleadora, serán comunicados a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria con carácter previo a su inicio.
En aquellos casos en los que los contenidos formativos necesarios para el certificado afecten a los conocimientos generales del apartado 2.a) de este artículo, serán comunicados a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. Igualmente, en estos supuestos, los centros homologados de formación, comunicarán, con antelación a la realización de las pruebas, el contenido de las pruebas de examen, la elección de examinadores y los criterios de valoración.
La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá utilizar las comunicaciones recibidas conforme a lo señalado en el párrafo anterior en sus funciones de supervisión de los procedimientos de los sistemas de gestión de la seguridad de las entidades ferroviarias, relativos a la formación y cualificación del personal.
5. Al término de cada curso de formación se realizarán exámenes teóricos y prácticos sobre el nivel de conocimientos adquiridos por los aspirantes. Las pruebas prácticas de evaluación para la obtención del certificado de conducción, al igual que las prácticas de conducción efectiva, se realizarán en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General para las que se obtiene la habilitación o, en el caso de maniobras, en instalaciones conectadas a la misma. A dichas circulaciones no les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura, salvo que las mismas constituyan circulaciones comerciales.
En los exámenes se podrán utilizar simuladores para comprobar la aplicación de las normas de explotación y el comportamiento del maquinista en situaciones particularmente difíciles y degradadas.
6. Las pruebas de evaluación serán efectuadas ante un tribunal formado por examinadores del centro homologado de formación y de la entidad ferroviaria que expida el certificado, a la que corresponderá además la presidencia del mismo, debiendo organizarse de manera que no puedan plantearse conflictos de intereses. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá designar observadores de la realización de dichas pruebas.
7. Las pruebas de evaluación harán referencia a las materias recogidas en el anexo V.
8. Al menos cada dos años se realizarán cursos de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos para los titulares de los certificados, cuyo contenido se ajustará a las materias recogidas en el apartado V.3 del anexo V. Las entidades ferroviarias, en el marco de sus procedimientos y junto con los centros de formación, establecerán evaluaciones de los conocimientos adquiridos en estos cursos, para verificar la aprehensión de los mismos y su transferencia a las tareas a desarrollar.
En todo caso deberán realizarse dichos cursos cuando se produzcan innovaciones tecnológicas o cambios normativos y cuando, a juicio de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, así se considere.
9. Durante los cinco primeros años de ejercicio de la profesión la carga lectiva práctica para la obtención de los conocimientos específicos sobre las líneas y vehículos para la obtención del certificado del personal de conducción a los que se refiere el apartado 2.b) de este artículo será el doble de la establecida como regla general mediante la resolución de la disposición adicional séptima de esta orden.
10. El formato básico del documento que formalice el otorgamiento de los certificados será establecido por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y contendrá, al menos, la información reflejada en el anexo VI de esta orden.
11. Los certificados se expedirán en castellano. No obstante, el documento en el que figuren también podrá estar redactado en otra lengua cooficial en el lugar de su expedición.
12. Cuando se obtenga un nuevo certificado, la entidad otorgante actualizará las referencias al material rodante e infraestructuras autorizados al maquinista titular.
Se modifica por el art. único.18 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 40 bis. Cursos de formación para la obtención de los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B para el personal de conducción.
1. Sin perjuicio de lo establecido como regla general en el artículo 40 para la formación y evaluación de los certificados de conducción, los centros homologados de formación, preferentemente de manera conjunta con los cursos relativos a las licencias y sin que sea necesaria previa petición de una entidad ferroviaria, podrán solicitar impartir formación correspondiente a los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, descritos en el artículo 40.2.a) de la presente orden.
2. En este caso, el procedimiento para la convocatoria, organización y evaluación se llevara a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 49, correspondiendo la realización de la prueba de evaluación a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.
3. Una vez superada la prueba, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria emitirá, además de la licencia, un diploma en el que se incluya el nombre del centro que impartió la formación, nombre del titular, DNI, domicilio, fecha y lugar de nacimiento del titular, fecha de expedición del diploma y conocimientos superados.
4. El responsable de seguridad de una entidad ferroviaria tendrá en cuenta, para la emisión de los certificados, el diploma de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, considerándolo como acreditación de los conocimientos generales mínimos necesarios para el certificado de categoría B, sin perjuicio de formación o pruebas adicionales que considere oportunas. En todo caso, deberá completarse la formación correspondiente a los conocimientos del apartado 40.2.b) y c).
Siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la obtención del citado diploma sin que su titular haya obtenido un certificado de categoría B, previamente a la emisión del certificado, los aspirantes deberán realizar un curso de reciclaje, impartido por un centro de formación homologado, similar al establecido en el artículo 40.8 para los certificados.
5. Para obtener estos diplomas no será necesaria la vinculación laboral del aspirante a una entidad ferroviaria, y no perderán su vigencia en los supuestos de baja laboral en una entidad ferroviaria.
Se añade por el art. único.19 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 41. Validez.
1. El período de validez de los certificados se sujetará al régimen de renovación que establezca la entidad ferroviaria correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
2. Para que un certificado siga teniendo validez su titular deberá superar el curso de actualización y reciclaje a que se refiere el apartado 8 del artículo 40. La entidad ferroviaria a la que pertenezca el maquinista establecerá la frecuencia de dichos cursos y controles con arreglo a su propio sistema de gestión de la seguridad, respetando las frecuencias mínimas establecidas en el apartado 8 del artículo 40.
En cada uno de estos cursos, la entidad otorgante confirmará, mediante mención en el certificado correspondiente y anotación en su registro, que el maquinista cumple los requisitos a que se refiere el primer párrafo de este apartado; asimismo, lo comunicará al Registro Especial Ferroviario.
En caso de no realización de dicho curso de actualización y reciclaje periódico, salvo causa justificada debidamente acreditada, o de obtener un resultado negativo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 42.
3. Los certificados perderán su validez cuando:
Su titular cause baja laboral en la entidad ferroviaria que lo expidió. En este caso, el titular tendrá derecho a recibir una copia certificada de aquél, de acuerdo con el anexo III del Reglamento (UE) n.º 36/2010 de la Comisión de 3 de diciembre de 2009, sobre los modelos comunitarios de licencias de conducción de trenes, certificados complementarios, copias autenticadas de certificados complementarios y formularios de solicitud de licencias de conducción de trenes, en aplicación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de todos los documentos que acrediten su formación, cualificaciones, experiencia y competencias profesionales adquiridos en la entidad ferroviaria.
La licencia de que dispone el titular sea suspendida o revocada, con arreglo a lo previsto en el artículo 37 de esta orden.
4. Todo régimen de renovación de los certificados habrá de contemplar un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos con la periodicidad y contenido que disponga la entidad que los emita.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, todo titular de un certificado se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que pudiera haber dado lugar a un accidente.
Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio de las tareas de conducción de vehículos ferroviarios durante más de treinta días; así como después de un accidente laboral grave o muy grave. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el anexo IV.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.20 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 42. Suspensión y revocación de los certificados. Recursos en relación con los certificados.
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario se suspenderá la validez del certificado cuando:
Se detecten en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
No se hayan realizado en tiempo y forma los cursos de actualización y reciclaje correspondientes.
Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos, realizado por personal suficientemente cualificado y autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Asimismo la entidad otorgante podrá suspender el certificado, de acuerdo con los criterios de valoración que incluya en su sistema de gestión de seguridad, cuando el titular cometa una infracción reglamentaria relacionada con la seguridad en la circulación o cuando haya estado involucrado, con indicios de infracción reglamentaria, en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
3. Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara, en sus actuaciones de inspección o control, que el maquinista ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la obtención del certificado o incurre en alguno de los supuestos incluidos en los dos apartados anteriores, se pondrá en contacto con la entidad ferroviaria otorgante del mismo para solicitarle, bien que lleve a cabo una inspección suplementaria, o bien que proceda a la suspensión del certificado. La entidad otorgante adoptará las medidas adecuadas y las comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en un plazo máximo de cuatro semanas. Con independencia de ello, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir cautelarmente a dicho maquinista que opere en la Red Ferroviaria de Interés General hasta que haya recibido el informe de la entidad otorgante.
Si dicha autoridad responsable, o el administrador de infraestructuras ferroviarias, considerase que el estado o actuación de un maquinista supone una amenaza grave para la seguridad ferroviaria, adoptará las medidas necesarias, que podrán incluir la solicitud de detención del tren, y prohibir al maquinista temporalmente la realización de su actividad justificando la decisión tomada. En todos los casos las decisiones anteriores serán objeto de anotación en los registros correspondientes y se comunicarán a la Comisión Europea y demás autoridades competentes, en el caso de que afecte a entidades ferroviarias de otros Estados miembros.
4. El titular podrá recuperar la validez del certificado suspendido cuando:
Acredite de nuevo su aptitud psicofísica, en el supuesto de los casos a) y d), del apartado 1. En el supuesto a) deberá transcurrir al menos un periodo de tres meses mínimo de suspensión, antes de poder acreditar nuevamente la recuperación de la aptitud psicofísica.
Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje, en el supuesto del caso b) del apartado 1.
Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida o se proceda a su archivo, en el supuesto de los casos a) y c) del apartado 1, así como en el supuesto del apartado 2.
Transcurridos tres meses después de su negativa en el supuesto del caso d) del apartado 1, previa acreditación de su aptitud psicofísica.
Cuando finalice el procedimiento de recuperación establecido en el sistema de gestión de la seguridad de la entidad otorgante, en supuesto del apartado 2. Dicho procedimiento podrá incluir cursos de actualización y reciclaje o acreditación de la aptitud psicofísica.
5. Se revocará el certificado cuando derive de un procedimiento sancionador que, en su caso, concluya en la pérdida definitiva del mismo, y en particular en los supuestos:
por haberse detectado en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que produzcan efectos análogos, un mínimo de dos veces en un período de cinco años,
por haberse producido la negativa a la realización de pruebas para la detección del consumo de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias con efectos análogos, un mínimo de dos veces en un periodo de cinco años.
6. El procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación del certificado se iniciará de oficio por la entidad ferroviaria con audiencia del interesado, y su resolución en los casos de suspensión o revocación se anotará en el registro a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional octava de esta orden y se comunicará al Registro Especial Ferroviario. La duración de los procedimientos no excederá de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado el acuerdo de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente decisión en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones.
7. Los aspirantes o titulares de los certificados podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones relativas a la expedición, actualización, suspensión o revocación de los mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación del certificado, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Contra las resoluciones de la autoridad responsable de la seguridad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Se modifica por el art. único.21 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 43. Supervisión de los maquinistas por las entidades ferroviarias.
Las entidades ferroviarias deberán controlar la validez de las licencias así como controlar y garantizar la de los certificados de los maquinistas que tengan empleados, estableciendo un sistema de supervisión. Si los resultados del mismo hicieran dudar de la aptitud de un maquinista para realizar su trabajo y del mantenimiento de la validez de su licencia o certificados, tomarán inmediatamente las medidas necesarias.
TÍTULO VII. Obligaciones de las entidades ferroviarias. El responsable de seguridad en la circulación
Artículo 44. Obligaciones de las entidades ferroviarias.
Las entidades ferroviarias están obligadas a disponer dºe programas de formación de su personal afectado por esta orden y de sistemas que garanticen el mantenimiento y perfeccionamiento de los conocimientos profesionales del mismo.
Además, de conformidad con el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, y de acuerdo con lo establecido en esta orden, las entidades ferroviarias deberán tener en plantilla un responsable de seguridad en la circulación.
Artículo 45. Condiciones para ser responsable de seguridad en la circulación y competencias del mismo.
1. El responsable de seguridad en la circulación deberá disponer de un título universitario y de una experiencia mínima de cuatro años en el desempeño de funciones relacionadas, bien con la gestión de la seguridad en la circulación de cualesquiera sistemas de transporte, o con la gestión de la circulación ferroviaria, o bien con la conducción de vehículos ferroviarios.
2. En el marco de lo establecido en esta orden, corresponde a los responsables de seguridad en la circulación de las entidades ferroviarias:
Asumir la responsabilidad de cuantas materias tengan relación con la salvaguarda de la seguridad en la circulación.
Proponer el tipo y alcance de las habilitaciones y certificados de personal ferroviario contemplados en la presente orden.
Comprobar el cumplimiento por los aspirantes de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener los citados certificados y habilitaciones.
Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de las habilitaciones y certificados.
Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro homologado de formación correspondiente.
Proponer el otorgamiento y, en su caso, suspensión y revocación de las correspondientes habilitaciones y certificados, conforme a lo establecido en esta orden.
TÍTULO VIII. Evaluación de los procedimientos de formación y examen
Artículo 46. Evaluación independiente.
La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y las entidades ferroviarias, en sus respectivos ámbitos de competencia, encargarán, por intervalos no superiores a cinco años, la realización de evaluaciones independientes de los procedimientos de adquisición y evaluación de los conocimientos y competencias profesionales así como el sistema de otorgamiento de licencias y certificados de conducción.
Dicha evaluación no comprenderá las actividades ya contempladas en los sistemas de gestión de la seguridad y calidad establecidos por el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias con arreglo al Reglamento de seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio.
La evaluación será realizada por personas físicas o jurídicas cualificadas que no podrán estar dedicadas por razón de la materia a las actividades en cuestión.
Los resultados de las evaluaciones irán acompañados de documentos justificativos, y se comunicarán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, que adoptará, o en su caso propondrá, las medidas oportunas en cada caso.
TÍTULO IX. Centros homologados de formación de personal ferroviario
CAPÍTULO I. Régimen general
Artículo 47. Concepto y ámbito.
1. A los efectos de esta orden, los centros homologados de formación de personal ferroviario son organizaciones destinadas a impartir la formación necesaria para la obtención y mantenimiento, bien de la licencia de conducción de vehículos ferroviarios, o bien de cualesquiera de las diversas clases de habilitaciones y certificados de personal ferroviario en los términos que establece la presente orden, o ambos.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo siguiente, todo centro de formación deberá hallarse debidamente homologado con arreglo a lo establecido en el presente Título.
3. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la correspondiente homologación en la que figurarán las especialidades formativas autorizadas al centro docente.
4. La formación teórica de las licencias, certificados y habilitaciones deberán realizarse siempre en locales dependientes de los centros homologados. No obstante, excepcionalmente, en casos debidamente justificados, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá autorizar, de forma motivada a petición de los centros y con la conformidad de las entidades ferroviarias en los casos de certificados y habilitaciones, la impartición de una parte de dicha formación por medio de un sistema semipresencial a distancia.
5. La infraestructura ferroviaria sobre la que deben desarrollarse las prácticas de conducción por parte de los aspirantes a la obtención de las licencias y demás títulos habilitantes de conducción de vehículos ferroviarios regulados en esta Orden deberá corresponder, como regla general, a la Red Ferroviaria de Interés General. No obstante, a solicitud del centro homologado de formación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá autorizar la realización de prácticas de conducción en vías ferroviarias, terminales e instalaciones conectadas a dicha Red.
Las prácticas de formación de los aspirantes a la obtención de las demás habilitaciones reguladas en esta orden deberá realizarse, como regla general, en la Red Ferroviaria de Interés General; si bien la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, a solicitud del centro homologado de formación, podrá autorizar la realización de dichas prácticas en otros lugares que estimara adecuados para ello. La exigencia anterior no será aplicable a la formación para la obtención de las habilitaciones de auxiliar de operaciones de tren y de responsable de las operaciones de carga.
6. Las circulaciones necesarias para la realización de los exámenes se efectuarán en la Red Ferroviaria de Interés General. El administrador de infraestructuras, a instancia de los centros homologados de formación, establecerá los tramos, surcos y horarios precisos para las circulaciones necesarias para la realización de los exámenes y de las prácticas que así lo requieran. A dichas circulaciones no les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura, salvo que las mismas constituyan circulaciones comerciales.
7. Con el objeto de ajustar la formación teórica de los candidatos interesados, se autoriza a los centros homologados de formación de personal ferroviario para efectuar convalidaciones de la carga lectiva teórica de los correspondientes programas de formación, mediante decisión motivada, atendiendo a los conocimientos formativos que acrediten aquellos. Asimismo, el centro homologado, con el informe favorable de la entidad ferroviaria correspondiente, podrá solicitar a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias la convalidación, parcial o total, de la carga lectiva práctica, que ésta podrá conceder mediante resolución motivada atendiendo a los conocimientos formativos y experiencia que se acrediten.
Dichos conocimientos podrán acreditarse, entre otros medios, por un documento emitido por la entidad ferroviaria correspondiente, así como por las correspondientes licencias, certificados o habilitaciones.
8. La realización del correspondiente curso de formación permitirá al aspirante presentarse hasta un máximo de dos pruebas de evaluación teóricas y dos pruebas de evaluación prácticas, en el plazo máximo de tres años contados a partir del inicio del curso. Para poder realizar la prueba de evaluación práctica será preciso haber superado la prueba de evaluación teórica. Quienes finalmente no superen las pruebas de evaluación deberán realizar un nuevo curso formativo.
Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. único.22 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 48. Funciones.
1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, son funciones de los centros homologados de formación, según el caso, las siguientes:
Impartir la formación de personal ferroviario para la obtención de la licencia, certificados de conducción, y habilitaciones regulados en esta orden.
El desarrollo de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones o certificados que se recogen en esta orden, a partir del contenido establecido por los responsables de seguridad en la circulación o, en su caso, por el Director del centro homologado de mantenimiento de material rodante, y la definición de las pruebas de evaluación correspondientes para la obtención de los mismos.
La realización de las pruebas de evaluación teóricas y prácticas para la obtención de las habilitaciones o certificados establecidos en esta orden, conforme al presente Título.
La realización de cursos específicos de actualización y reciclaje de conocimientos, previstos en esta orden.
Proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, en el caso de la licencia de conducción, la aprobación del programa de formación que se pretenda impartir, según lo establecido en el artículo 33 de esta orden.
Proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias la convalidación de la carga lectiva práctica para la obtención de licencias, certificados y habilitaciones.
2. Los centros homologados de formación deberán colaborar con la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, a requerimiento de ésta, en las tareas de supervisión que les demande.
3. Los centros homologados podrán establecer acuerdos docentes entre sí, con las empresas ferroviarias o con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para el uso de las instalaciones y de sus materiales y equipos, comunicando su contenido, en todo caso, a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 49. Régimen de funcionamiento de los centros homologados en materia de la licencia de conducción.
1. Los centros homologados de formación deberán proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, la aprobación del contenido de los programas de formación que pretendan impartir, contemplados en el Título VI de la presente orden, al menos, tres meses antes del inicio de la actividad docente.
Los programas deberán contener un cuadro de actividades referidas a las diferentes materias, tanto teóricas como prácticas, indicando los tiempos de dedicación a cada una de ellas. Igualmente, deberán contemplar la realización de las prácticas de conducción, entre las que podrán figurar prácticas en simulador, especialmente para reproducir situaciones particularmente difíciles o degradadas en la conducción; y que en ningún caso se computarán como horas de conducción efectiva.
La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias resolverá sobre la aceptación o no de la propuesta pudiendo imponer modificaciones en los programas. Si no hubiere recaído resolución dentro de los dos meses posteriores a la fecha de presentación de la propuesta, se entenderá que ésta ha sido aceptada.
2. Cada centro homologado de formación podrá proponer a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias modificaciones en los programas de formación destinadas a mejorar la formación de los aspirantes, siguiendo la pauta que establece el apartado anterior.
3. Cada centro homologado de formación realizará, al menos, las convocatorias de los cursos de formación que, con carácter general, establezca la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
4. En las convocatorias que realice un centro para impartir su formación figurará:
El número de plazas disponibles.
Los requisitos requeridos para acceder al curso, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la presente orden.
La fecha límite para formular la solicitud de admisión y el plazo de matriculación.
La cantidad que se debe satisfacer por la matrícula en el centro homologado, que abarcará la formación y la realización de las pruebas de evaluación, así como todos los costes a que dé lugar las mismas. La cuantía correspondiente se comunicará a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias por el centro homologado entendiéndose que si en un plazo máximo de 2 meses la misma no contesta se considerarán aceptadas.
5. La convocatoria habrá de producirse al menos tres meses antes del inicio de cada curso de formación.
6. Todo ciudadano que cumpla los requisitos y condiciones exigibles tendrá derecho de acceso, de forma equitativa y no discriminatoria, a las convocatorias de la formación para la obtención de la licencia de conducción a impartir por los centros que no dependan de empresas ferroviarias. A tal efecto, dichos centros recibirán las solicitudes de matrícula ordenándolas por orden de presentación y estarán obligados a admitir como aspirantes a todos los solicitantes que cumplan los requisitos exigidos hasta agotar la capacidad autorizada por curso a cada centro por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, y sin que pueda exceder la misma salvo autorización expresa de ésta. Cuando el número de solicitudes supere al número de plazas ofertadas, los centros de formación homologados estarán obligados a realizar procesos de selección que respeten los principios de igualdad y méritos. Cada convocatoria requerirá un proceso de admisión propio e independiente de otras anteriores.
Lo dispuesto en el presente apartado también obligará a los centros homologados de formación pertenecientes a entidades dependientes de las administraciones públicas.
En cualquier caso, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá realizar convocatorias de cursos, a petición de las entidades ferroviarias, restringidos a la promoción interna del personal de las mismas.
7. Para cumplir las obligaciones impuestas por la presente orden, los centros homologados de formación tendrán que programar cursos específicos de actualización y de reciclaje de conocimientos, y en su caso pruebas teóricas y prácticas. Los programas y contenidos de las pruebas deberán ser aprobados por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
8. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, por causas extraordinarias debidamente justificadas, ya sea por innovaciones tecnológicas o por cambios normativos, podrá imponer a los centros homologados de formación que tengan capacidad suficiente, la programación de cursos de formación adicionales.
Artículo 50. Régimen de funcionamiento de los centros homologados en materia de habilitaciones y certificados de personal ferroviario.
1. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones y certificados contemplados en esta orden, será impartida por un centro homologado de formación de acuerdo con lo previsto en este Título.
2. Los centros homologados se responsabilizarán de impartir los contenidos de los programas de formación, así como la realización de las pruebas de evaluación teóricas y prácticas.
3. Los contenidos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones del personal de circulación, del personal de infraestructura y del personal de operaciones del tren serán determinados, en cada caso, por el correspondiente responsable de seguridad en la circulación. Basándose en este contenido, el centro homologado de formación propondrá a dicho responsable el desarrollo de dichos programas, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse. Dicho desarrollo deberá ser aprobado por el citado responsable de seguridad en la circulación.
En el caso de la habilitación del personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario, será el director del centro homologado de mantenimiento quien determine el contenido de los programas de formación y quien apruebe la propuesta de desarrollo de los mismos, elaborada por el centro homologado de formación correspondiente.
El contenido de los programas de formación para la obtención de los certificados de conducción será determinado, en cada caso, por el correspondiente responsable de seguridad en la circulación, de conformidad con los contenidos formativos mínimos establecidos en esta orden. Además, el citado responsable de seguridad aprobará el desarrollo de los programas de formación, que deberá aportar el conocimiento suficiente para la superación de las pruebas correspondientes. En el caso de que el centro considere que dicha formación no es suficiente o que no cumple lo establecido en esta orden, deberá comunicarlo a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias; de no hacerlo se entenderá que dicho centro de formación considera adecuada y conforme a la orden la aludida formación.
4. En cumplimiento de lo establecido en esta orden, los centros homologados de formación podrán programar cursos de actualización y reciclaje de conocimientos.
Artículo 51. Obligaciones de los centros homologados de formación.
1. Los centros homologados de formación estarán obligados a conservar, durante un período de cinco años, los expedientes de cada curso, teniéndolos a disposición de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de las entidades ferroviarias y en su caso, de los centros de mantenimiento de material rodante, con los que establezcan convenios.
2. Igualmente deberán remitir al Registro Especial Ferroviario, información sobre los datos correspondientes a dicho registro de los alumnos titulares de una licencia de conducción que hayan superado el nivel de conocimientos exigido en los correspondientes cursos de actualización y reciclaje.
3. Los centros homologados serán responsables de comprobar, antes del inicio de la formación, de que se cumplen las condiciones para acceder a la misma correspondiente a las licencias, certificados y habilitaciones de esta orden.
Se modifica por el art. único.23 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 52. Convocatoria de exámenes. Examinadores.
1. En cada convocatoria de pruebas de evaluación para la obtención de la licencia de conducción, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria definirá el contenido de las pruebas sobre conocimientos teóricos y prácticos, respetando el contenido mínimo que se establece en el anexo V de la presente orden, con indicación de su duración, número de preguntas o ejercicios que deben realizarse y criterios para su calificación.
La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria nombrará para examinar a los aspirantes un tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de esta orden.
Para la realización de los exámenes los centros homologados estarán obligados a poner a disposición de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria los medios humanos y materiales y a prestar la colaboración necesaria, cuando les sean requeridos.
2. Las convocatorias para la obtención de habilitaciones y certificados estarán restringidas al ámbito y los procedimientos que hayan sido acordados, según los casos, por el administrador de la infraestructura, por las empresas ferroviarias o por los centros homologados de mantenimiento de material rodante, con los centros homologados de formación. Los mismos acuerdos regirán, en su caso, para definir el contenido de las pruebas de examen, la elección de examinadores y los criterios de calificación. Para el caso de los certificados, el contenido de dichos acuerdos estará en concordancia con el sistema de gestión de seguridad de cada entidad ferroviaria.
3. A los efectos de los exámenes para la obtención de los certificados de conducción, los centros homologados de formación tendrán el carácter de centros de examen, como entidades aptas para evaluar a maquinistas.
En los casos en que en una prueba sólo haya un examinador, éste no podrá ser la persona que impartió al alumno la formación sobre la materia concreta objeto del examen. Tanto en este supuesto como en los casos en que haya otros examinadores en la prueba en tales circunstancias, la evaluación sobre las materias impartidas por dichos examinadores será realizado por otro examinador distinto que no haya participado en la formación al alumno sobre dicha materia.
Se modifica por el art. único.24 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 52 bis. Reconocimiento de los examinadores para la obtención de la licencia y los certificados de conducción.
1. Las personas que deseen solicitar su habilitación como examinadores reconocidos deberán dirigir a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la correspondiente solicitud y firmar una declaración, cuyo modelo será aprobado mediante resolución por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en la que manifiesten su compromiso a actuar de manera imparcial, independiente y no discriminatoria.
2. Con carácter general, la experiencia requerida a los aspirantes a examinadores reconocidos en relación con las materias objeto del examen, deberá corresponder a un período de práctica profesional no inferior a cuatro años, desarrollada en los cinco años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud a la que se hace referencia en el apartado anterior. Sus conocimientos deberán estar actualizados en el momento de la presentación de la solicitud. El plazo de cinco años previsto en este apartado se entenderá ampliado por el mismo tiempo que los aspirantes hayan dedicado a alguna de las formas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstas en la legislación vigente sobre permisos y licencias, cuando tal circunstancia resulte debidamente acreditada.
El periodo de experiencia profesional podrá incluir, entre otras, fases como gestor de maquinistas en posesión de una licencia de maquinista válida y su certificado complementario, o como formador en tareas pertinentes para la solicitud presentada.
3. Para los exámenes prácticos a realizar a bordo de trenes, el examinador deberá poseer una licencia de maquinista válida y un certificado válido relativo a la materia de examen o a un tipo similar de línea/material rodante, o, en su caso, un título de conducción y habilitaciones equivalentes. Si el examinador no posee un certificado válido para la infraestructura/material rodante objeto del examen, deberá estar asistido durante su realización por un maquinista que posea el certificado pertinente para dicha infraestructura/material rodante, de conformidad con lo establecido en esta orden.
4. En el caso de líneas nuevas o recién equipadas o en los supuestos de material rodante nuevo, así como en otros casos excepcionales de naturaleza similar, y dado que ningún examinador reconocido puede disponer de certificado de conducción válido, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá establecer las condiciones y requisitos particulares que se exigirán a los examinadores reconocidos en estos casos, respetando, no obstante, la experiencia mínima profesional establecida en el apartado anterior, así como la exigencia de licencia de conducción.
5. Además, los solicitantes deberán acreditar que, como mínimo, cumplen las siguientes condiciones:
poseer un grado de comprensión y expresión oral del idioma castellano equivalente como mínimo al nivel B2 del ''Marco de referencia europeo de competencia lingüística'' elaborado por el Consejo de Europa, extremo que deberá acreditarse suficientemente mediante certificado de centro de enseñanza de idiomas reconocido oficialmente;
poseer los conocimientos suficientes respecto de los procedimientos de los exámenes en los que van a participar y de la documentación empleada así como la aptitud pedagógica necesaria para su realización;
contar con un programa de actualización de conocimientos teóricos y prácticos en las materias objeto de examen;
estar familiarizado con el sistema de certificación de maquinistas;
en el caso de examinadores sobre las competencias lingüísticas en materia de comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad, se deberán aportar certificados según la práctica habitual en el ámbito de la formación lingüística, que confirme su competencia para examinar de acuerdo con los principios y metodología del ''Marco de referencia europeo de competencia lingüística'' establecido por el Consejo de Europa.
La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria analizará la solicitud y la documentación que la acompañe y resolverá finalmente otorgando, o en su caso, denegando, el reconocimiento como examinador y expedirá la credencial correspondiente. Contra la resolución cabrán los recursos establecidos por la normativa vigente.
6. La credencial del reconocimiento de un examinador tendrá una vigencia de cinco años, si bien la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá reducir el periodo de vigencia en relación con la totalidad o parte de los ámbitos de competencias indicados en la credencial en casos justificados.
El titular de una credencial de reconocimiento válida podrá solicitar en todo momento su modificación para añadir uno o varios ámbitos de competencia, aportando los documentos complementarios adecuados, y sin que la fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento modificada se vea afectada.
7. Si se produjeran cambios que obligaran a modificar la credencial de reconocimiento porque hubieran dejado de cumplirse los requisitos en relación con uno o varios de los ámbitos de competencia especificados, el examinador reconocido debe dejar inmediatamente de examinar en esos ámbitos de competencia e informar por escrito a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, para que actualice, en su caso, la credencial de reconocimiento.
8. Las credenciales de reconocimiento deben renovarse a solicitud del examinador y expedirse en las mismas condiciones que las de la credencial de reconocimiento inicial. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá establecer un procedimiento simplificado para los casos en que no cambien las condiciones para el reconocimiento.
9. Si tras la evaluación o supervisión realizada por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria se observara que un examinador no cumple los requisitos para el reconocimiento, dicha autoridad responsable retirará o suspenderá la credencial de reconocimiento correspondiente.
Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara que un examinador reconocido por la autoridad competente de otro Estado miembro no cumple uno o varios requisitos de la Directiva 2007/59/CE y de la Decisión 2011/765/UE, informará a la autoridad competente del Estado miembro que concedió la credencial de reconocimiento y solicitará que esta última realice las comprobaciones adecuadas.
10. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria inscribirá a los examinadores reconocidos dentro de una nueva subsección, así denominada, que figurará dentro de la Sección 4.ª del Registro Especial Ferroviario y hará públicos los datos necesarios. Para mantener el registro actualizado, los examinadores reconocidos informarán a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de todo cambio en los datos que figuren en el mismo.
De igual manera, en la Sección de centros homologados de formación de personal ferroviario del Registro Especial Ferroviario se inscribirán, a continuación de la relación del personal instructor de cada centro homologado, la relación del personal examinador de maquinistas de cada uno de dichos centros.
11. Mediante resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, publicada en el ''BOE'', se desarrollarán los sistemas de solicitud de reconocimiento como examinador, concesión, vigencia, modificación, renovación y revocación de las credenciales de examinador y registro de las mismas.
Se añade por el art. único.25 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
Artículo 53. Régimen de inspección.
1. Los centros homologados de formación serán objeto de inspección por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias en todas las operaciones vinculadas con la formación de personal para la obtención de la licencia, certificados y habilitaciones establecidos en la presente orden. Para tal fin podrá contar con la colaboración de las entidades que, al efecto, determine.
2. Los centros homologados deberán proporcionar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, cuanta información relacionada con la formación de los alumnos les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección.
Independientemente de lo anterior, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año, los centros presentarán un informe anual de las actividades realizadas durante el año anterior, en el que constarán:
Información detallada de los cursos impartidos y sus resultados.
Descripción de aquellos cambios en sus medios, procedimientos o condiciones que sirvieron de base a su homologación.
Información sobre la aplicación de su sistema de gestión interno para asegurar la calidad de la formación y el adecuado funcionamiento del centro, en particular sobre:
– Procedimientos de control de la calidad de la formación.
– Formación continua del personal y mejoras del equipamiento.
– Resultados de planes y programas, mediante indicadores del cumplimiento de los mismos.
– Resultados de auditorías internas de calidad.
3. En las labores de inspección y control se comprobará que los centros mantienen el nivel de formación y cumplen los requisitos que fueron exigidos para su homologación.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.26 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.
CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de formación
Artículo 54. Homologación. Requisitos para su obtención.
1. Corresponde a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias la autorización, a través de la correspondiente homologación, de los centros de formación, conforme al procedimiento que se establece en este Capítulo.
2. Para la homologación se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Ser persona física o jurídica, residente en España y con capacidad para desarrollar actividades mercantiles conforme a lo establecido en el Código de Comercio, así como también las fundaciones que tengan en su objeto social la formación de personal ferroviario.
Acreditar competencia profesional y capacidad técnica suficientes.
Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones.
Tener cubierta la responsabilidad civil de acuerdo con la normativa vigente.
Disponer de un estatuto interno que recoja su régimen de funcionamiento, los procedimientos de evaluación y control de los alumnos, el régimen de calificaciones, y cualesquiera otras reglas que sean necesarias para un mejor desarrollo de su actividad.
3. No podrán homologarse quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Los sancionados por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil y docente, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.
Los sancionados o condenados, mediante resolución o sentencia firme, por infracciones muy graves cometidas en el ámbito de la legislación docente o por infracción grave o reiterada de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde que se produzca la firmeza de la resolución sancionadora.
Los que no se encuentren al corriente de las obligaciones tributarias, así como de sus obligaciones con la Seguridad Social.
Aquellos centros de formación o entidades a las que pertenecen, cuyos administradores o miembros de su personal directivo sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad, hayan sido declarados en situación concursal, inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades o sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firmes por la comisión de las infracciones a las que se refieren las letras anteriores hasta que quede íntegramente extinguida su responsabilidad.
Artículo 55. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.
Se cumplirán los requisitos de competencia profesional y de capacidad técnica cuando el centro cuente con:
Una estructura empresarial adecuada para ofrecer la formación que pretende impartir con el debido nivel de calidad, que se acreditará con:
1.º Un proyecto docente para el conjunto de actividades que se pretenden desarrollar.
2.º Un plan de calidad de la formación que permita garantizar la calidad en la formación impartida de acuerdo con lo establecido en esta orden.
3.º Un responsable como director del centro, con experiencia profesional en el campo de la formación y con un título universitario oficial, título de Grado o Máster o equivalente.
Personal docente adecuadamente capacitado y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Entre este personal deberá encontrarse:
1.º Al menos un responsable entre el personal instructor de la formación teórica, que habrá de disponer de un título universitario oficial, título de Grado o Máster o equivalente, y acreditar una experiencia profesional y docente suficiente en las materias que componen la formación.
2.º Formadores de la formación práctica requerida para licencias y certificados de conducción en posesión de la licencia de maquinistas en vigor y un certificado válido que cubra la materia tratada, o un tipo similar de línea o material rodante, y con una experiencia profesional mínima de tres años en la conducción de trenes o locomotoras.
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