Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal

Rango Orden
Publicación 2010-11-09
Última actualización 2025-06-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 75
Historial de reformas JSON API

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria resolverá, a petición razonada de cada centro homologado, acerca de la similitud de líneas o material rodante a los efectos de la validez de los certificados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

En el caso de la formación de certificados de conducción, si el formador carece de dicho certificado, se garantizará que esté presente en la formación un maquinista que posea dicho certificado.

3.º Al menos un responsable entre el personal instructor de la formación práctica para las habilitaciones que se contemplan en esta orden, que deberá acreditar una experiencia en las funciones correspondientes a las habilitaciones cuya formación se imparta de al menos cuatro años para la formación de la habilitación de responsable de circulación, y de tres años para el resto de las habilitaciones, salvo supuestos excepcionales expresamente autorizados, caso a caso, por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

c)

Medios y, en su caso, instalaciones adecuadas y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Se estimará que el centro cumple este requisito si dispone de:

1.º Aulas de clases teóricas, con una superficie media aproximada de 2,5 metros cuadrados por alumno, con el mobiliario y los medios docentes adecuados al número de alumnos y a los cursos y contenidos previstos en el proyecto docente.

2.º Instalaciones para la realización de las prácticas que correspondan a la formación a impartir. Tendrán la consideración de instalaciones de prácticas, en el caso de la licencia o certificados de conducción, las cabinas de los vehículos ferroviarios y los talleres donde se mantienen. Para las habilitaciones podrán considerarse instalaciones de prácticas las estaciones, los puestos de mando, las terminales, los talleres y demás instalaciones ferroviarias donde se realice la actividad para la que se pretende habilitar.

3.º Un sistema de archivo adecuado para la documentación relativa a su personal y sus alumnos, a los programas de formación y a las actividades docentes que realice.

4.º Los centros deberán reunir las condiciones de habitabilidad y de seguridad exigidas por la normativa vigente.

d)

Acuerdos, en su caso, realizados con las entidades ferroviarias para la realización de prácticas de conducción acompañados por un maquinista provisto de la licencia y el certificado correspondiente.

e)

Un sistema de gestión interna, que garantice que la prestación de los servicios que suministra al sistema ferroviario es conforme, al menos, con las normas y requisitos fijados en las normas europeas y nacionales que los regulan.

Se modifica por el art. único.27 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 56. Criterios para valorar la capacidad financiera y la cobertura de responsabilidad civil.

1. Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la homologación disponga de recursos suficientes para hacer frente, en cualquier momento, a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, por un periodo de doce meses, a contar desde el otorgamiento de la homologación. Podrá acreditarse mediante la presentación de un informe pericial o de documentos adecuados expedidos por entidades de crédito o auditores de cuentas.

2. A los efectos exclusivos del otorgamiento de la homologación, se entenderá que un centro de formación cubre su responsabilidad civil derivada de las actividades de la formación que imparta si, en el momento de formular la solicitud de homologación dispone de un compromiso con una entidad aseguradora de cobertura de los riesgos derivados de su actividad o un compromiso de afianzamiento mercantil con una entidad legalmente autorizada. Será necesario formalizar el compromiso convenido antes de iniciar la actividad.

Artículo 57. Procedimiento de homologación.

1. La solicitud de homologación de un centro de formación, con el contenido previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dirigirá a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias e incluirá la asunción formal, por el solicitante, de cuantas condiciones y garantías se establecen en la presente orden.

2. La solicitud de homologación de un centro de formación podrá ir acompañada de la documentación que el solicitante considere oportuna para un mejor conocimiento y valoración de su petición. En todo caso deberá adjuntarse los siguientes documentos:

a)

Cuando se trate de sociedades mercantiles, la escritura de constitución y, en su caso, de modificación, inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste su capital social en el momento de la solicitud. Cuando se trate de fundaciones, la escritura de constitución y la inscripción de la misma en el correspondiente Registro de Fundaciones. Cuando se trate de centros dependientes de una entidad ferroviaria, la escritura de constitución de ésta o, en su caso, las referencias legales a la condición de entidad pública empresarial de la que depende.

b)

Una declaración responsable de no hallarse incurso en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 54.3 cuando no sea posible aportar los certificados correspondientes. Los administradores o directivos de entidades que soliciten la homologación y tengan nacionalidad extranjera, deberán presentar un certificado expedido por el órgano competente de su Estado en el que se haga constar que no se hallan incursos en ninguno de los supuestos expresados en el citado artículo.

c)

Una copia del Estatuto interno del centro.

d)

Un organigrama de la estructura organizativa del centro en el que figuren los principales responsables de la misma en las diferentes áreas de formación.

e)

Un proyecto docente del centro de formación en el que consten los programas de enseñanza de cada curso y asignatura que se pretenda impartir. En el proyecto se determinará el tipo y volumen medio anual del número de alumnos que se prevea atender y se indicará el profesorado con el que contará. Asimismo, se indicarán los procedimientos de que se dispone para mantener actualizados los métodos, instrumentos y equipos de formación, incluidos bibliografía sobre formación, programas informáticos y, en su caso, documentación proporcionada por el administrador de infraestructuras ferroviarias y se acompañará el Plan previsto para ofrecer gestión de competencias, formación permanente y medidas para mantener actualizadas las cualificaciones profesionales de su personal formador.

f)

''Currículum vítae'' de los responsables de la dirección del centro y de las formaciones teóricas y prácticas, indicando entre otros datos, la licencia, certificados, habilitaciones y otros títulos y diplomas con los que cuenten, en su caso.

g)

''Currículum vítae'' del resto del personal instructor con que cuente el centro, indicando entre otros datos, la licencia, certificados, habilitaciones y otros títulos y diplomas con los que cuenten, en su caso.

h)

Copia, en su caso, de los convenios celebrados con entidades ferroviarias para la realización de prácticas de conducción con un conductor autorizado o para utilizar sus simuladores y equipos.

i)

Descripción de las instalaciones que ocupará el centro, con sus correspondientes planos de detalle y relación justificada de equipos y demás medios materiales de que vaya a disponer.

j)

Descripción del sistema de gestión interno que describe los procedimientos para asegurar el cumplimiento de los requisitos legales.

k)

Plan de Prevención de Riesgos Laborales para el ejercicio de su actividad.

l)

Indicación de los sistemas con los que se comunicará con la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, con el administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, con las empresas que operen en el sector ferroviario para cuyos trabajadores prevea realizar actividades formativas.

m)

Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de capacidad financiera.

n)

Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de cobertura de responsabilidad civil.

o)

Documentación justificativa de la personalidad jurídica del peticionario y, en su caso, del representante y del poder con el que éste actúa.

En el supuesto de que fuera requerida alguna documentación adicional a la dispuesta en este apartado, el solicitante dispondrá de quince días, desde la fecha en que ésta le sea requerida, para presentar la documentación que subsane y complete la entregada junto con la solicitud. La falta de presentación de la referida documentación en el plazo dispuesto será motivo suficiente para la denegación de la solicitud de homologación.

3. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, antes de dictar resolución, podrá requerir al solicitante la información o las aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos que a la misma se acompañan.

4. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias realizará una visita al centro de formación y, a la vista del informe elaborado y de los restantes antecedentes, resolverá motivadamente el expediente, notificando, en un plazo máximo de cinco meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de homologación, la resolución de su otorgamiento o de su denegación.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

5. Otorgada la homologación, el centro deberá satisfacer la tasa por homologación de centros de formación, establecida en el artículo 69 de la Ley del Sector Ferroviario.

6. La homologación se otorgará inicialmente por un período de tres años y las renovaciones sucesivas por períodos de cinco años. A los efectos de la renovación se aplicará idéntico régimen que el establecido para la homologación, debiendo formularse la solicitud de aquélla, con la necesaria antelación, antes de la expiración de la validez de la homologación en vigor.

7. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias inscribirá en el Registro Especial Ferroviario a los centros que obtengan la homologación para formar al personal ferroviario.

8. Las resoluciones de la autoridad responsable de seguridad agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Se modifican los apartados 2 y 8 por el art. único.28 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 58. Validez de la homologación.

1. La homologación conservará su validez dentro de su periodo de vigencia, mientras el centro homologado de formación cumpla los requisitos previstos para su otorgamiento en la presente orden.

2. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por los centros de los citados requisitos.

Dicha Dirección General podrá exigir a los centros homologados de formación la aportación de cuanta información entienda necesaria para comprobar que se mantienen las condiciones que justificaron el otorgamiento de la homologación.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria realizará inspecciones de los centros homologados de formación con carácter anual y cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles a los mismos.

4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, todos los centros homologados de formación están obligados a notificar, previamente, a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias cuantas variaciones se produzcan en los datos aportados en la solicitud de homologación del centro. También deberán comunicar, previamente sus planes relativos a nuevas enseñanzas.

Además comunicarán en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos obrantes en la Sección de centros de formación del personal ferroviario del Registro Especial Ferroviario.

5. Cuando la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias constate que un centro de formación ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará el procedimiento de suspensión, o en su caso, de revocación, de la homologación de que disponga, conforme lo establecido en el artículo siguiente.

6. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá utilizar, para el apoyo a las funciones inspectoras referidas anteriormente, la colaboración de entidades de probada capacidad.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.29 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 59. Suspensión y revocación de la homologación.

1. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro de formación. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento así como de las demás exigencias y obligaciones que se establecen en esta orden, y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.

2. La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado.

3. El centro de formación podrá proceder a solicitar la anulación de la suspensión, una vez subsanadas las anomalías causantes de la misma.

4. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias revocará la homologación de un centro de formación cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de doce meses desde que fue ejecutada la suspensión.

5. El procedimiento para la suspensión, o en su caso, la revocación de la homologación, se iniciará por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, dándose audiencia al centro para que, en el plazo máximo de 15 días formule las alegaciones que estime pertinentes. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias dictará resolución en el plazo máximo de seis meses, la cual se anotará en el Registro Especial Ferroviario. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente resolución en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

6. Las resoluciones de la autoridad responsable de seguridad agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.30 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

TÍTULO X. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario

CAPÍTULO I. Régimen general

Artículo 60. Concepto y ámbito.

1. Los centros homologados de reconocimiento médico, a los efectos regulados en esta orden, son organizaciones encargadas de certificar la aptitud psicofísica exigible para la obtención y mantenimiento de la licencia de conducción de vehículos ferroviarios y, en su caso, de las habilitaciones y certificados de personal ferroviario en los términos que establece la misma.

2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo siguiente, todo centro de reconocimiento médico deberá hallarse debidamente homologado con arreglo a lo establecido en el presente Título.

Asimismo, dichos centros deberán contar, en todo caso, con las correspondientes autorizaciones otorgadas por las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 61. Funciones.

1. Corresponde a los centros homologados de reconocimiento médico, a los efectos de esta orden, la realización de las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de aptitud psicofísica, así como la emisión del certificado de la aptitud psicofísica correspondiente a cada caso.

2. Los centros de reconocimiento médico deberán colaborar con la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, a requerimiento de ésta, en las tareas de supervisión que les demande.

Artículo 62. Pruebas de valoración de la capacidad psicofísica.

1. Las pruebas para la valoración de la capacidad psicofísica tienen por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la emisión del correspondiente certificado de aptitud.

2. Las pruebas para la valoración de la capacidad psicofísica, periódicas y adicionales, se ajustarán a las condiciones de capacidad del personal ferroviario, según les corresponda, con arreglo a lo previsto en los anexos de la presente orden.

3. La persona que deba someterse a las pruebas de evaluación psicofísica aportará al centro homologado de reconocimiento médico donde las vaya a efectuar una declaración jurada que contenga los datos sobre su estado de salud, historial médico así como, en su caso, medicación prescrita e informes médicos al respecto, a los efectos de comprobación por el personal médico facultativo. En dicha declaración constarán al menos los datos reflejados en el Anexo VII. Se le hará saber que está en la obligación de presentar una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan.

4. Al término de las pruebas de valoración de capacidad psicofísica, el centro efectuará una evaluación de la aptitud del solicitante, y establecerá un informe para los casos en que la aptitud del mismo no sea la requerida o, siendo la requerida, sea necesario realizar nuevas pruebas en el plazo que se establezca.

5. Los impresos originales con los resultados de las pruebas complementarias practicadas al solicitante, junto con el informe de aptitud emitido por el centro homologado de reconocimiento médico, quedarán archivados en su expediente clínico personal. Los expedientes de evaluación psicofísica personales archivados en el centro homologado de reconocimiento médico, deberán custodiarse, durante un período de cinco años, con las garantías propias de datos médicos de carácter personal, de conformidad con la normativa vigente.

6. El importe que se deba satisfacer al centro homologado de reconocimiento médico por la realización de las pruebas para la obtención de los certificados de evaluación de aptitud psicofísica para la expedición de la licencia de conducción será fijado por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias a petición de cada centro de forma motivada.

7. En los supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo, se entregará al solicitante el informe de capacidad. En los restantes supuestos, se entregará dicho informe, previa petición del aspirante a obtener el certificado de aptitud.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.31 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 63. Emisión de certificados de aptitud psicofísica.

1. Para la obtención y conservación de la licencia, los certificados y las habilitaciones contemplados en esta orden, será necesario disponer del correspondiente certificado de aptitud psicofísica.

2. Una vez finalizadas y superadas las pruebas de aptitud psicofísica, el centro homologado entregará el certificado de aptitud psicofísica a la persona valorada.

3. El certificado de aptitud psicofísica contendrá la siguiente información:

a)

Identificación del centro donde se ha practicado el reconocimiento.

b)

El número de referencia, con la nomenclatura que indique la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, que tendrá unos dígitos para identificar el centro homologado, otros para la clase de reconocimiento, y otros de orden de emisión por el centro.

c)

El tipo de certificado.

d)

El nombre y apellidos de la persona que lo obtenga.

e)

El número de documento nacional de identidad, del permiso de residencia, o del pasaporte.

f)

Su nacionalidad.

g)

Fecha en la que se practica el reconocimiento.

h)

Las limitaciones que se le impongan.

i)

El nombre del médico evaluador, su firma y número de colegiado.

4. La emisión de los certificados de aptitud psicofísica se realizará por los centros homologados, en los impresos aprobados por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.

5. En los certificados se calificará al personal dentro de las siguientes categorías:

a)

Apto: aquel que cumple todas las condiciones psicofísicas previstas en esta orden para la obtención o renovación de su título habilitante.

b)

No apto: aquel que no cumple todas condiciones psicofísicas previstas en esta orden para la obtención o renovación de su título habilitante.

c)

No apto temporal: aquel que no cumple las condiciones psicofísicas previstas en la presente orden para la obtención o renovación de su título habilitante, por causa que puede subsanarse en un plazo limitado de tiempo. En ese caso podrá someterse a una nueva revisión en el plazo que indique el médico reconocedor. Durante dicho plazo, el correspondiente título habilitante quedará suspendido.

Se añade el apartado 5 por el art. único.32 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 63 bis. Recuperación de certificados con el resultado de No Apto.

En aquellos supuestos en los que se emita un certificado con resultado de ''no apto'', el interesado podrá solicitar un nuevo reconocimiento que confirme dicha decisión o que compruebe si las condiciones que lo motivaron han cambiado. El nuevo reconocimiento, que se podrá solicitar en el mismo o en otro centro homologado, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a)

Deberá transcurrir un periodo mínimo de al menos tres meses entre ambos reconocimientos.

b)

El solicitante estará en la obligación de poner de manifiesto al segundo centro, la existencia previa de un «no apto» y los motivos que lo justificaron.

En el caso de que, como resultado de esta segunda evaluación, el centro de reconocimiento médico considerase adecuado cambiar la valoración final a ''apto'', deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, para su inscripción en el Registro Especial Ferroviario, y así como del primer centro que emitió el certificado con resultado de ''no apto''.

Se añade por el art. único.33 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 64. Validez de los certificados de aptitud psicofísica.

1. El certificado de aptitud psicofísica para el personal de conducción tendrá como regla general una validez de un año desde la fecha de su expedición, con la salvedad recogida en el apartado 4.

No obstante lo anterior, el centro homologado de reconocimiento médico podrá prescribir exámenes de aptitud psicofísica más frecuentes, si así lo exige el estado de salud del trabajador.

Todo ello sin perjuicio de los reconocimientos obligatorios establecidos en el artículo 41.5 de esta orden y los que pueden solicitar las entidades ferroviarias respecto de trabajadores apartados del servicio por razones de seguridad en la circulación.

2. El certificado de aptitud psicofísica del resto del personal ferroviario tendrá como regla general una validez de 5 años, con la salvedad recogida en el apartado 4. A partir de los 50 años el plazo de validez se reducirá a tres años y a partir de los 60 a un año. Las edades antes referidas se tendrán en cuenta en el momento de finalización de las pruebas de aptitud psicofísica.

3. El período de validez del certificado de aptitud psicofísica podrá ser reducido, en casos concretos, por el correspondiente centro homologado, en función de los resultados de las pruebas practicadas.

4. Si la renovación de un certificado se realiza en los treinta días anteriores a su fecha de caducidad, la validez del nuevo certificado se extenderá desde la fecha de caducidad del certificado precedente y por el periodo que corresponda en aplicación de lo especificado en los apartados anteriores.

Se modifica por el art. único.34 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 65. Obligaciones del centro de reconocimiento médico.

1. Los centros de reconocimiento médico que hayan sido homologados estarán obligados a conservar durante diez años los expedientes clínicos personales de cada evaluación, teniéndolos a disposición de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, y de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias con las que establezcan convenios. Dicha obligación podrá ser cumplimentada por medios electrónicos siempre que quede acreditado suficientemente el contenido de dichos expedientes clínicos. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. En el caso de los titulares de una licencia de conducción, los centros homologados de reconocimiento médico deberán informar al Registro Especial Ferroviario sobre el resultado de las evaluaciones psicofísicas realizadas.

3. Cuando los centros de reconocimiento médico procedan a la realización de las pruebas a que se refieren los artículos 10, 16, 22, y 41, comunicarán el resultado de las mismas, además de al propio interesado, al órgano o entidad que las hubiere requerido y al Registro Especial Ferroviario.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.35 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 66. Régimen de inspección.

1. Los centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario serán inspeccionados por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias en todas las operaciones vinculadas con la evaluación de la capacidad psicofísica para las licencias y diferentes habilitaciones y certificados establecidos en la presente orden. Para tal fin dicha Dirección General podrá contar con la colaboración de las entidades que, al efecto, determine.

2. Los centros deberán proporcionar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, cuanta información relacionada con la evaluación de la capacidad psicofísica de personal ferroviario les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección.

Independientemente de lo anterior, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año, los centros presentarán un informe anual de las actividades realizadas durante el año anterior, en el que constarán:

a)

Información detallada de las actividades realizadas, incluyendo los reconocimientos realizados y los resultados de ''no aptos''.

b)

Descripción de aquellos cambios en sus medios, procedimientos o condiciones que sirvieron de base a su homologación.

c)

Información sobre la aplicación de su sistema de gestión interno para asegurar la calidad de los reconocimientos y el adecuado funcionamiento del centro, en particular sobre:

– Formación continua del personal y mejoras del equipamiento.

– Resultados de planes y programas, mediante indicadores del cumplimiento de los mismos.

– Resultados de auditorías internas de calidad.

3. En las labores de inspección se comprobará que, al menos, se mantienen los requisitos exigidos en esta orden para la homologación de los centros de reconocimiento médico.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.36 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico

Artículo 67. Requisitos para la homologación.

1. Corresponde a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias homologar los centros de reconocimiento médico siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos que se establecen en este Título, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

2. La homologación de centros de reconocimiento médico requerirá que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Revestir, en caso de no formar parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o de una empresa ferroviaria, la forma de sociedad mercantil.

b)

Acreditar la competencia profesional y la capacidad técnica.

c)

Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones.

d)

Tener cubierta la responsabilidad civil de acuerdo con la normativa vigente.

e)

Disponer de un estatuto interno que recoja su régimen de funcionamiento, los procedimientos de evaluación de capacidad psicofísica y cualesquiera otras reglas que sean necesarias para un mejor desarrollo de su actividad.

3. No podrán homologarse aquellos centros de reconocimiento médico que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Los sancionados por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil y sanitaria, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.

b)

Los sancionados o condenados, mediante resolución o sentencia firme, por infracciones muy graves cometidas en el ámbito de la legislación sanitaria, o por infracción grave o reiterada de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde que se produzca la firmeza de la resolución sancionadora.

c)

Los que no se encuentren al corriente de pago de las obligaciones tributarias, así como de las obligaciones con la Seguridad Social.

d)

Aquéllas cuyos administradores o miembros de su personal directivo sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad, hayan sido declarados en situación concursal, inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades, o sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firmes por la comisión de las infracciones a las que se refieren las letras anteriores hasta que quede íntegramente extinguida su responsabilidad.

Artículo 68. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.

Se cumplirá el requisito de competencia profesional y capacidad técnica cuando el centro cuente con:

a)

Una estructura empresarial adecuada para realizar las evaluaciones de capacidad psicofísica con el debido nivel de calidad, que se acreditará con la documentación que demuestre que:

1.º Reúne los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias para la realización de reconocimientos psicofísicos, informes y evaluaciones médicas y psicológicas, requeridos para la emisión de los certificados de valoración de capacidad psicofísica.

2.º Dispone de un director del centro, con experiencia profesional y con título universitario oficial o título de Grado o Máster.

b)

El personal del centro estará integrado como mínimo por:

1.º Un responsable médico del centro, que esté en posesión del título de licenciado en medicina o en medicina y cirugía y con una experiencia de, al menos, tres años en evaluación de la aptitud en los ámbitos del transporte.

2.º Un responsable psicológico del centro que esté en posesión del título de licenciado en psicología y con una experiencia de, al menos, tres años en evaluación de la aptitud psicológica en los ámbitos del transporte.

3.º Personal capacitado y en número suficiente para reconocer y evaluar la capacidad psicofísica. A tal efecto, en la plantilla de personal del centro deberá existir, como mínimo, un licenciado en medicina o en medicina y cirugía, que podrá coincidir con el responsable médico del centro, un licenciado en psicología, que podrá coincidir con el responsable psicológico del centro y un diplomado universitario en enfermería. En cuanto al resto del personal se refiere, el centro podrá haber establecido acuerdos con médicos y laboratorios de análisis clínicos así como con cualquier centro médico o gabinete psicológico.

c)

Medios y, en su caso, instalaciones adecuadas y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Se estimará que el centro cumple este requisito si dispone de:

1.º Instalaciones adecuadas para su finalidad, con estándares suficientes de calidad, validados mediante la obtención de la debida autorización sanitaria.

2.º Los medios materiales y aparatos necesarios para la realización de las pruebas médicas requeridas para evaluar los requisitos de la presente orden, incluyendo los test de pruebas necesarios para el reconocimiento psicológico.

3.º Un sistema de archivo adecuado para la documentación relativa a su personal y a las evaluaciones de capacidad psicofísica que realicen.

d)

Un sistema de gestión interna, que garantice que la prestación de los servicios que suministra al sistema ferroviario es conforme, al menos, con las normas y requisitos fijados en las normas europeas y nacionales que los regulan.

Se modifica por el art. único.37 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 69. Criterios para valorar la capacidad financiera y la cobertura de responsabilidad civil.

1. Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la homologación disponga de recursos suficientes para hacer frente, en cualquier momento, a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, por un período de doce meses a contar desde el otorgamiento de la homologación. Podrá acreditarse mediante la presentación de un informe pericial o de documentos adecuados expedidos por entidades de crédito o auditores de cuentas.

2. A los efectos exclusivos del otorgamiento de la homologación, se entenderá que un centro de reconocimiento médico cubre su responsabilidad civil derivada de las actividades de evaluación de capacidad psicofísica que preste, si en el momento de formular la solicitud de homologación dispone de un compromiso con una entidad aseguradora de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su actividad, o un compromiso con una entidad de afianzamiento mercantil legalmente establecida. Será necesario formalizar el compromiso convenido antes del inicio de la actividad.

Artículo 70. Procedimiento de homologación.

1. La solicitud de homologación de un centro de reconocimiento médico, con el contenido previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dirigirá a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, en los términos previstos en él, e incluirá la asunción formal, por el solicitante, de cuantas condiciones y garantías se establecen en la presente orden.

2. La solicitud de homologación irá acompañada de la documentación que se relaciona en este apartado y de aquella otra que el solicitante entienda que pueda contribuir a un mayor conocimiento y una mejor valoración de su petición, debiendo adjuntarse, al menos, la siguiente:

a)

Cuando se trate de sociedades mercantiles constituidas con el objeto social de centro médico, la escritura de constitución y, en su caso, de modificación, inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste su capital social en el momento de la solicitud. Cuando se trate de centros dependientes de una entidad ferroviaria, la escritura de constitución de ésta o, en su caso, las referencias legales a la condición de la entidad pública empresarial de la que depende.

b)

Una declaración responsable de los administradores y directivos del centro de no hallarse incurso en ninguno de los supuestos enumerados en el apartado tercero del artículo 67, en cuanto no sea posible aportar los certificados correspondientes. Los administradores o directivos de empresas que soliciten la homologación y tengan nacionalidad extranjera, deberán presentar un certificado expedido por el órgano competente de su país en el que se haga constar que no se hallan incursos en ninguno de los supuestos expresados en dicho artículo.

c)

Una copia del estatuto interno del centro.

d)

Un organigrama de la estructura organizativa de la empresa en el que figuren los principales responsables del mismo en las diferentes áreas de evaluación de capacidad psicofísica.

e)

Autorización, emitida por la autoridad sanitaria correspondiente para la realización de reconocimientos, informes y evaluaciones médicas.

f)

Un proyecto de trabajo en el que consten los programas de actividad del centro de reconocimiento médico y los cometidos de los diferentes profesionales responsables del mismo.

g)

«Currículum vitae» del responsable director del centro, del responsable médico del centro y de los profesionales médicos, psicólogos y personal sanitario de que dispone para la evaluación de la capacidad psicofísica, aportando la titulación requerida en cada caso.

h)

Copia, en su caso, de los convenios celebrados con otras organizaciones para realizar las actividades de evaluación de la capacidad psicofísica. Deberá aportarse relación nominal de todos los profesionales concernidos por estos convenios, con indicación de la especialidad, y en su caso, titulación.

i)

Descripción de las instalaciones que ocupará el centro, con sus correspondientes planos de detalle, y relación justificada de equipos y demás medios materiales de que vaya a disponer.

j)

Un Plan de Prevención de Riesgos Laborales para el ejercicio de su actividad.

k)

Indicación de los sistemas con los que se comunicará con la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, con las empresas ferroviarias para cuyos trabajadores realice alguna de las funciones que le correspondan.

l)

Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de capacidad financiera.

m)

Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de cobertura de responsabilidad civil.

n)

Documentación justificativa de la personalidad jurídica del peticionario y, en su caso, del representante y el poder con el que éste actúa.

ñ) Descripción del sistema de gestión interno de los procedimientos para asegurar el cumplimiento de los requisitos legales.

o)

Plan de formación continua acreditada de los médicos y psicólogos del centro, incluyendo su especialización en las materias del ámbito del transporte.

En el supuesto de que fuera requerida alguna documentación adicional a la dispuesta en este apartado, el solicitante dispondrá de quince días, desde la fecha en que ésta le sea requerida, para presentar la documentación que subsane, o complete, la entregada junto con la solicitud. La falta de presentación de la referida documentación en el plazo dispuesto será motivo suficiente para la denegación de la solicitud de homologación.

3. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, antes de dictar resolución, podrá requerir al solicitante la información o las aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos que a la misma se acompañan.

4. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias realizará una visita al centro de reconocimiento médico y, a la vista del informe elaborado y de los restantes antecedentes, resolverá motivadamente el expediente, notificando, en un plazo máximo de cinco meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de homologación, la resolución de su otorgamiento o de su denegación.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

5. La homologación se otorgará inicialmente por un período de tres años y las renovaciones sucesivas por períodos de cinco años. A los efectos de la renovación, se aplicará idéntico régimen que el establecido para la homologación, debiendo formularse la solicitud de renovación con la necesaria antelación previamente a la expiración de la validez de la homologación en vigor.

6. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias inscribirá en el Registro Especial Ferroviario a los centros de reconocimiento médico que obtengan la homologación que les faculte para evaluar la capacidad psicofísica del personal ferroviario.

7. Las resoluciones de la autoridad responsable de seguridad agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Se modifican los apartados 2 y 7 por el art. único.38 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 71. Validez de la homologación.

1. La homologación conservará su validez dentro de su periodo de vigencia mientras el centro cumpla los requisitos exigidos en la presente orden para su otorgamiento.

Corresponde a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por los centros de los citados requisitos.

2. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá exigir a los centros homologados de reconocimiento médico la aportación de cuanta información entienda necesaria para comprobar que se mantienen las condiciones que justificaron el otorgamiento de la homologación.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria realizará inspecciones de los centros con carácter anual y cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles a los mismos.

4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, todos los centros homologados están obligados a notificar previamente, a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, cuantas variaciones se produzcan en las materias sobre las que se les requiere información en la presente orden. También deberán comunicar previamente sus planes relativos a nuevas metodologías y prácticas de evaluación de la capacidad psicofísica, así como las modificaciones de sus medios materiales.

Además comunicarán en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos obrantes en la Sección de centros médicos del Registro Especial Ferroviario.

5. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá contar, para el ejercicio de sus funciones inspectoras en dicha materia, con la colaboración de entidades de probada capacidad.

6. Cuando la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias constate que un centro de reconocimiento médico ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles iniciará el procedimiento de suspensión o, en su caso de revocación, de la homologación de que disponga, conforme lo establecido en el artículo siguiente.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.39 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Artículo 72. Suspensión y revocación de la homologación.

1. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro homologado. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.

2. La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado.

3. El centro de reconocimiento médico podrá solicitar la anulación de dicha suspensión, una vez subsanadas las anomalías causantes de la misma.

4. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias revocará la homologación de un centro médico cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de doce meses desde que fue ejecutada la suspensión.

5. El procedimiento para la suspensión, o en su caso, la revocación de la homologación, se iniciará por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, dándose audiencia al centro para que, en el plazo máximo de 15 días formule las alegaciones que estime pertinentes. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias dictará resolución en el plazo máximo de seis meses, la cual se anotará en el Registro Especial Ferroviario. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente resolución en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

6. Las resoluciones de la autoridad responsable de seguridad agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.40 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición adicional primera. Derecho de acreditación de la formación, cualificación y experiencia previa del personal ferroviario.

Al efecto de acreditar su formación, cualificación y experiencia previa, todo aquel personal que ejerza o haya ejercido, en el ámbito ferroviario, alguna de las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación para las que en esta Orden se contempla la correspondiente habilitación o certificado, tendrá derecho a solicitar a la entidad ferroviaria o centro homologado de mantenimiento de material rodante en las que hubiere prestado sus servicios laborales, la pertinente certificación que acredite el desempeño de las mencionadas funciones, los cuales estarán obligados a emitirla y notificarla en el plazo máximo de un mes. Cualquier controversia suscitada en relación a dicha certificación laboral podrá ser planteada por el interesado en la vía jurisdiccional laboral. En esta certificación se hará constar, además, la formación, cualificación y experiencia previa del citado personal. Dicha certificación podrá ser tenida en cuenta por los centros homologados de formación, los responsables de seguridad en la circulación y los directores de los centros homologados de mantenimiento de material rodante a los efectos de convalidación para la obtención o recuperación de la validez de las habilitaciones o certificados.

Disposición adicional segunda. Personal que ejerza su actividad en las conexiones de otras redes con la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

1. En los convenios que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con los Puertos o Aeropuertos de Interés General o con administradores de infraestructuras de otras redes ferroviarias, se especificarán, entre otros aspectos, los requisitos y las condiciones de autorización que deberá cumplir el personal de las citadas entidades que, ejerciendo responsabilidades de circulación, se ocupa de realizar, entre otras, los cometidos de interlocución y coordinación para los movimientos de conexión de entrada y salida de las redes de dichos puertos o aeropuertos hacia y desde la Red Ferroviaria de Interés General administrada por dicha entidad pública empresarial.

2. En los convenios que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con los titulares de apartaderos o derivaciones, se especificarán, entre otros aspectos, los requisitos y las condiciones de autorización que deberá cumplir el personal de dichas instalaciones que, ejerciendo responsabilidades de circulación, se ocupe de realizar, bajo las órdenes y supervisión del responsable de circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, los cometidos de interlocución y coordinación para los movimientos de conexión de entrada y salida de dichos apartaderos o derivaciones, hacia y desde la Red Ferroviaria de Interés General administrada por dicha entidad pública empresarial.

En ningún caso los titulares de dicha autorización podrán ejercer función alguna inherente a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad en la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, función cuyo ejercicio deberá realizar siempre esta entidad pública empresarial de acuerdo con lo que establece el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

La referida autorización estará sujeta al régimen que se establezca expresamente en los convenios antes citados, especialmente en cuanto se refiere a sus condiciones de otorgamiento, validez, suspensión y renovación. Además, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá fijar, mediante la correspondiente resolución, las determinaciones relativas a la formación exigible, la expedición de la propia autorización y las pruebas de valoración de la aptitud psicofísica.

En tanto en cuanto no se formalicen los referidos convenios serán de aplicación las consignas actualmente vigentes en cada uno de los casos. En cualquier caso, en el plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, dichas consignas deberán ser actualizadas y adaptadas a lo que en la misma se establece. En caso de estar formalizados ya dichos convenios, y siempre que no sean contradictorios con lo señalado en esta disposición adicional, el plazo de actualización y revisión se reducirá a 6 meses.

Al personal ferroviario que, a la entrada en vigor de esta orden, ya estuviera realizando funciones de responsabilidad de la coordinación de la circulación en las conexiones de los apartaderos y derivaciones particulares con la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, se le expedirá la referida autorización sin que sea de aplicación exigencia formativa alguna, especificando que su otorgamiento obedece a los establecido en esta disposición adicional.

Disposición adicional tercera. Reconocimiento de las licencias de maquinistas expedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. Las licencias de maquinistas en vigor expedidas por los demás Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con la normativa comunitaria serán válidas en el Estado español. Por razones de seguridad en la circulación deberán acreditar el requisito de conocimiento del idioma castellano correspondiente al nivel B1, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2014/82/UE, de la Comisión de 24 de junio de 2014 que modifica la Directiva 2007/59/CE del Parlamento y del Consejo, en lo que respecta a los conocimientos profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas a la licencia.

2. La acreditación del conocimiento del idioma castellano a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse, entre otras formas, mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido o a través de un certificado expedido por un centro homologado de formación de personal ferroviario. Para ello, los centros homologados de formación podrán realizar a los interesados pruebas de evaluación, que permitan comprobar sus competencias lingüísticas en el campo ferroviario, en cuyo caso la prueba se realizará mediante un examinador reconocido específicamente en dicho ámbito.

3. La validez de las licencias de los maquinistas expedidas por Estados no miembros de la Unión Europea dependerá de lo que se establezca en los correspondientes acuerdos bilaterales suscritos por el Estado español.

4. Para el reconocimiento de las licencias de maquinista expedidas a ciudadanos de la Unión Europea en un Estado no miembro de la misma, les será de aplicación el régimen de reconocimiento de las cualificaciones profesionales establecido por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos de la profesión de abogado.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.41 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición adicional cuarta. Excepciones al régimen general de los certificados o habilitaciones de conducción.

1. Excepciones a la exigencia del certificado de conducción de infraestructura. No se aplicará a los maquinistas que desarrollen su actividad por cuenta de entidades ferroviarias, el requisito de ser titular de un certificado o habilitación para una parte determinada de la infraestructura, siempre que durante la conducción aquéllos estén acompañados de otro maquinista que posea el certificado o habilitación válido requerido para la infraestructura de que se trate, en los siguientes casos:

a)

Alteración del servicio ferroviario que exija el desvío de trenes o el mantenimiento de tramos, especificados por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

b)

Servicios excepcionales de carácter único que utilicen trenes históricos.

c)

Servicios de mercancías excepcionales de carácter único, siempre que haya sido autorizado por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

d)

En el caso de entrega, demostración y pruebas técnicas de un tren y de una locomotora nuevos.

e)

A efectos de formación y examen de maquinistas.

Cuando se recurra a un maquinista adicional se informará previamente al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

El recurso a esta posibilidad será decidido por la empresa ferroviaria; y no podrá ser impuesto por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ni por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.

2. Autorizaciones excepcionales de conducción para nuevo material rodante. Con independencia de la exigencia de los certificados o habilitaciones de conducción necesarios para conducir material rodante por la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, podrán otorgarse autorizaciones excepcionales de conducción para nuevo material rodante en los siguientes casos:

a)

Supuestos de nuevo material rodante en proceso de validación o fabricación, por parte del fabricante o en proceso de validación o de pruebas, por parte de una entidad ferroviaria:

En los procesos de fabricación o validación que lleve a cabo el fabricante, para conducir –en pruebas o demostración o bien para su entrega–, material rodante autopropulsado, tren o locomotora, por la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias; así como para conducir en pruebas nuevo material rodante de una entidad ferroviaria por dicha red, será preciso que el agente de conducción pertenezca a una entidad ferroviaria y disponga de una autorización excepcional otorgado por la entidad ferroviaria a propuesta de su responsable de seguridad en la circulación y de un certificado del responsable del fabricante del material en el que se exprese que el interesado ha realizado una formación adecuada para realizar demostraciones, desplazamientos para la entrega o las pruebas, según los casos.

En todo caso, la conducción amparada por dichas autorizaciones excepcionales estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigibles, conforme a la normativa de seguridad en la circulación, tanto respecto al material rodante como respecto a la infraestructura por la que deberá circular.

b)

Supuesto de material rodante reformado en proceso de validación.

Para conducir material rodante reformado, en pruebas del proceso de validación, por la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, será preciso que el agente de conducción disponga de una autorización excepcional otorgada por la entidad ferroviaria a propuesta de su responsable de seguridad en la circulación.

En todo caso, la conducción amparada por dichas autorizaciones excepcionales estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigibles, conforme a la normativa de seguridad en la circulación, tanto respecto al material rodante como respecto de la infraestructura por la que deberá circular.

Las autorizaciones excepcionales a que se refieren las letras a) y b) anteriores, salvo los supuestos que se expidan para casos concretos o por una sola vez, se expedirán por un plazo máximo de 12 meses, renovables por una sola vez; y quedarán extinguidas automáticamente por el cumplimiento del plazo para el que fueron otorgados.

Disposición adicional quinta. Alteraciones de la condiciones psicofísicas del personal ferroviario.

Cuando el personal ferroviario afectado por la orden considere que su estado de salud pone en riesgo su aptitud para el trabajo, deberá informar inmediatamente a la entidad ferroviaria de la que dependa.

Cuando la entidad ferroviaria tenga conocimiento, por sí misma o por un médico, de que el estado de salud del referido personal se ha deteriorado hasta el punto de poner en riesgo su aptitud para el trabajo, adoptará inmediatamente las medidas necesarias, incluido exámenes de aptitud psicofísica y si fuera necesario, procederá a la suspensión o en su caso revocación del certificado o habilitación correspondiente y a la actualización en su registro. Además, tomará las medidas necesarias para que, en ningún momento durante el servicio, pueda verse afectada su concentración, atención o conducta por estar bajo la influencia de cualquier sustancia que pudiera afectarles. En los casos de incapacidad laboral de más de tres meses se informará de inmediato al Registro Especial Ferroviario.

Disposición adicional sexta. Controles para detección de consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.

1. En las pruebas iniciales o periódicas de los certificados de aptitud psicofísica, que se efectúen en los centros de reconocimiento médico homologados, para la obtención y conservación de la eficacia de los títulos habilitantes que lo requieran, tal y como se establece en esta orden, se realizarán, dentro de las mismas, pruebas específicas para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas. Para ello, el personal suscribirá un consentimiento informado cuyo contenido mínimo será el del modelo del anexo VIII.

2. El Ministerio de Fomento, ya sea directamente o a través del organismo cualificado que determine, en el ejercicio de sus facultades de inspección de las actividades ferroviarias que le confiere el artículo 86 de la Ley del Sector Ferroviario y en materia de investigación de accidentes recogidas en el Reglamento del Sector Ferroviario, podrá ordenar cuando así lo considere la realización de controles para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, del personal de las categorías sujetas a esta orden.

3. Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias, dentro de los procedimientos de sus sistemas de gestión de seguridad para dar cumplimiento a la normativa reglamentaria sobre seguridad en la circulación ferroviaria y en materia de inspección e investigación de los accidentes e incidentes en los que se vean involucrados, programarán y realizarán controles aleatorios para la detección de tasas de alcoholemia y drogas de abuso y sustancias psicoactivas entre todo el personal habilitado por ellos.

Estos controles deberán realizarse al personal de circulación, de infraestructura, de conducción y de operaciones del tren que se regula en esta Orden, en el ejercicio de su actividad profesional.

Los procedimientos antes citados establecerán qué personal está autorizado para la realización de las pruebas de control y la cualificación precisa.

4. El resultado obtenido tras la realización de las pruebas para detectar el consumo de alcohol se considerará positivo cuando éste supere las tasas de alcoholemia máximas establecidas en la disposición adicional undécima del Real Decreto 2387/2004, 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

5. El resultado obtenido tras la realización de las pruebas para detectar el consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas se considerará positivo si existen indicios analíticos de dichas sustancias.

Las entidades ferroviarias controlarán, al menos, las sustancias siguientes: anfetaminas, benzodiacepinas, cocaína, metanfetamina, opiáceos y cannabis.

Para ello se emplearán las matrices biológicas de saliva-fluido oral en primera instancia y mediante análisis cromatográfico como método de confirmación. Adicionalmente, el personal podrá solicitar una prueba de contraste adicional consistente en análisis de sangre.

6. En cualquiera de los casos expresados en el apartado anterior, y para garantizar al interesado la identidad de la muestra biológica analizada y la idoneidad del resultado obtenido, se establecerá un procedimiento de cadena de custodia de las muestras biológicas y se acordará con el laboratorio de análisis clínicos realizar a todas las muestras que resulten positivas una segunda prueba que se considera de confirmación, y que se efectuará con un método analítico de confirmación, de mayor sensibilidad, capaz de validar los resultados obtenidos. En el informe final del laboratorio se deberá precisar la técnica utilizada y la concentración de la sustancia o sustancias detectadas.

7. Si el resultado de una de las pruebas permitiese detectar que se ha excedido la tasa máxima de alcohol establecida en el Real Decreto 2387/2004, 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, o que existen indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y/o sustancias psicoactivas, se procederá de la siguiente forma:

a)

En las pruebas de valoración de capacidad psicofísica, el sujeto será valorado con la consideración de no apto o no apto temporal.

b)

En los controles aleatorios, se aplicará lo previsto en el articulado de esta orden, para cada caso, en cada uno de los títulos habilitantes que ostente la persona sometida a este control.

Se modifica por el art. único.42 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición adicional séptima. Establecimiento de itinerarios formativos básicos.

Corresponderá a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», el establecimiento de los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima que deberán respetar los programas formativos para la obtención de las habilitaciones y certificados regulados en la orden.

En el caso de nuevo material rodante, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias autorizará dichos itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima, de conformidad con la propuesta formuladas por las empresas ferroviarias, a través de sus responsables de seguridad en la circulación, que deberán haber previsto, durante el proceso constructivo de nuevo material rodante dichos itinerario formativo y carga lectiva mínima, y formular la correspondiente propuesta a la citada Dirección General, al menos con una antelación de 3 meses a la previsión de puesta en servicio de dicho material.

Disposición adicional octava. Registro e intercambio de información.

1. En el Registro Especial Ferroviario se anotarán todos los títulos habilitantes que sean otorgados, así como sus actualizaciones, renovaciones, modificaciones, suspensiones, revocaciones y fechas de expiración, y otras circunstancias tales como extravíos, robo o destrucción de los mismos. Asimismo facilitará, previa solicitud razonada, información sobre la situación de dichos títulos a las autoridades competentes españolas o de la Unión Europea, o entidades de la que dependa su titular. Los titulares podrán acceder, asimismo, en cualquier momento a los datos propios obrantes en el Registro Especial Ferroviario sobre los referidos títulos habilitantes. Los datos del registro serán actualizados periódicamente.

2. Las empresas ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:

a)

Llevarán un registro en el que anotarán todos los certificados y habilitaciones expedidos, así como sus actualizaciones, renovaciones, modificaciones, suspensiones, revocaciones y fechas de expiración así como otras circunstancias tales como extravíos, robo o destrucción. Dicho registro contendrá los datos de cada certificado o habilitación expedidos, así como los relativos a las verificaciones periódicas correspondientes. Los datos del registro se actualizarán periódicamente.

b)

Colaborarán con el Registro Especial Ferroviario para intercambiar información y proporcionar a éste el acceso a los datos correspondientes.

c)

Facilitarán información sobre el contenido de los certificados y habilitaciones a las autoridades competentes españolas y, en su caso, de los demás Estados miembros de la Unión Europea cuando así se lo requieran como consecuencia de sus actividades transnacionales.

El titular podrá acceder en cualquier momento a los datos propios obrantes en los registros de las entidades ferroviarias, así como obtener una copia de los mismos previa solicitud.

Disposición adicional novena. Gastos de formación de los maquinistas.

Cuando una entidad ferroviaria emplee a un maquinista cuya formación haya sido financiada, en parte o en su totalidad, por otra entidad ferroviaria que el maquinista haya abandonado voluntariamente antes de los dos años, ésta podrá solicitar a aquélla ser compensada por el coste de dicha formación.

Disposición adicional décima. Condiciones excepcionales de capacidad psicofísica y requisitos médicos.

Hasta el 12 de enero de 2019, al personal ferroviario afectado por esta Orden les será de aplicación, en casos excepcionales autorizados por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, condiciones distintas a las establecidas en los anexos de esta orden referidos a las condiciones de capacidad psicofísica y requisitos médicos. En este caso la validez de las licencias quedará limitada al territorio español.

Disposición adicional undécima. Habilitaciones de piloto de seguridad y de operador de maquinaria de infraestructuras.

Cuando una persona en posesión de la habilitación de piloto de seguridad o de operador de maquinaria de infraestructura otorgada al amparo de lo establecido en el apartado 5 del artículo 13, cambie de empresa, el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá proponer, mediante resolución motivada, el otorgamiento de otra idéntica sin necesidad de que la citada persona siga el correspondiente curso de formación, siempre que dicha persona cumpla los requisitos establecidos para el mantenimiento de las mencionadas habilitaciones.

Disposición adicional duodécima. Inclusión en el sistema de gestión de la seguridad.

Toda empresa ferroviaria o administrador de infraestructura ferroviaria, incluirá, con arreglo a la presente orden, como parte de su sistema de gestión de la seguridad en la circulación, los procedimientos de expedición y actualización de los certificados de conducción, así como los procedimientos de recursos o impugnación que permitan al personal solicitar la revisión de una decisión relativa a la expedición, actualización, suspensión o retirada de dicho certificado. Asimismo, se hará referencia a los requisitos de los exámenes y examinadores destinados a comprobar las cualificaciones requeridas para la obtención de los citados certificados.

Disposición adicional decimotercera. Convalidación de requisitos académicos para acceso a certificados de conducción de categoría B al personal con licencias procedentes del canje de otros títulos habilitantes.

El personal de conducción con licencia y certificado de categoría A procedente de un proceso de canje de un título de los establecidos en la Orden FOM 2520/2006 o de una autorización para conducir por la red de ancho métrico de la extinta FEVE, pero que no disponga de la titulación académica de bachiller o Técnico de Grado Medio o equivalente a efectos laborales, que pretenda acceder a un certificado de categoría B, tendrá que acreditar el desempeño durante al menos 4 años de las funciones amparadas por un certificado de conducción de categoría A.

Se añade por el art. único.43 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.