Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal

Rango Orden
Publicación 2010-11-09
Última actualización 2025-06-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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Disposición adicional decimocuarta. Medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación.

1. Será responsabilidad del personal referido poner en conocimiento de los facultativos que le vayan a prescribir un tratamiento médico, las exigencias de sus funciones en su puesto de trabajo, solicitando que quede constancia en su historial médico, para que dichos facultativos valoren su compatibilidad con la medicación prescrita.

Los facultativos deberán tener en cuenta dichas exigencias del puesto de trabajo del personal ferroviario antes de prescribir medicamentos, para poder decidir si éstos pueden sustituirse por otros o si la persona no puede llevar a cabo su tarea habitual. Como referencia, se evitarán todos aquellos que hayan sido calificados como susceptibles de ''reducir la capacidad de conducir o manejar maquinaria'' por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y que incluyan la correspondiente advertencia en su prospecto y un símbolo específico en su cartonaje exterior, conforme al Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.

2. Las entidades, dentro de los procedimientos de sus sistemas de gestión de seguridad, programarán actividades formativas y de concienciación sobre el uso responsable de los medicamentos.

En particular, dispondrán de medidas de control para evitar en todo caso el desempeño de las actividades bajo los efectos de las sustancias recogidas en el apartado 1 del anexo IX.

Para ello, simultáneamente a los controles para detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, que se detallan en la disposición adicional sexta, realizarán el control de, al menos, los principios activos que pueden afectar al rendimiento, que se relacionan en el apartado 2 del anexo IX de esta orden.

Se añade por el art. único.44 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición adicional decimoquinta. Pruebas de evaluación psicológica para reconocimientos psicofísicos de personal de conducción.

1. El Ministerio de Fomento, directamente o a través de un organismo cualificado, desarrollará, en un plazo de un año, las herramientas de valoración de la capacidad psicológica para personal de conducción a emplear por los centros homologados de reconocimiento psicofísico.

2. En ese caso, dichos centros tendrán obligación de confidencialidad sobre dichas pruebas y de realizar un uso correcto y adecuado de las mismas. Un incumplimiento de dicha obligación puede conllevar la revocación de su homologación como centro de reconocimiento médico.

3. En ausencia de dichas pruebas, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá emitir recomendaciones interpretativas acerca de los rangos adecuados para valorar las diferentes variables psicológicas.

Se añade por el art. único.45 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición adicional decimosexta. Régimen aplicable a maquinistas que circulan exclusivamente por tramos de conexión entre la Red Ferroviaria de Interés General y otras redes de competencia no estatal.

1. Aquellos maquinistas que, acreditando previamente que disponen del correspondiente título habilitante para la conducción de vehículos ferroviarios exigido en la normativa autonómica para circular por la red ferroviaria de competencia no estatal, vayan a circular exclusivamente por la parte incluida en la Red Ferroviaria de Interés General de los tramos de conexión entre dicha Red y la red no estatal deberán disponer de:

a)

Una licencia de maquinista de las reguladas en el artículo 31.

b)

Un certificado complementario de categoría B emitido conforme al régimen general regulado en esta orden, o bien, en su ausencia, de un certificado complementario de categoría B que habilitará exclusivamente a la circulación en dicho tramo de conexión.

Este certificado de ámbito restringido podrá ser emitido por la empresa ferroviaria o, en su caso el administrador de infraestructuras, tras la acreditación de los requisitos del artículo 39 y de que se ha superado la formación relativa a:

i. Conocimientos básicos sobre la operación en la Red Ferroviaria de Interés General.

El itinerario formativo para esta parte de conocimientos será aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a propuesta conjunta de la entidad ferroviaria y el centro de formación homologado. Debe incluir los contenidos que permitan asegurar que se conoce todo lo necesario para operar en condiciones normales o degradadas en dicho tramo concreto de la Red Ferroviaria de Interés General, de manera análoga a un maquinista que se hubiera formado conforme al régimen general establecido en el artículo 40.2.a), y será desarrollado teniendo en cuenta:

– Las condiciones de circulación del tramo de conexión,

– Las reglas operativas particulares que puedan haberse establecido en los acuerdos entre los administradores de ambas redes limítrofes,

– El análisis de las diferencias operativas existentes entre ambas redes,

– La formación previa que pueda disponer el maquinista para circular por la red no estatal.

ii. Conocimientos específicos sobre la línea y los vehículos a operar, indicados en el artículo 40.2.b).

iii. Conocimientos particulares en relación con el sistema de gestión de la seguridad de la empresa operadora, tal y como se indica en el artículo 40.2.c).

En todos los demás aspectos relativos a la evaluación, convocatoria y organización de los exámenes necesarios para la obtención de un certificado complementario de ámbito restringido, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.

2. La formación práctica requerida para la obtención de los conocimientos básicos sobre la operación indicados en el punto i) anterior, necesarios para la emisión del certificado complementario de ámbito restringido, se podrá impartir en otros tramos de la Red Ferroviaria de Interés General, previa justificación ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por la entidad ferroviaria que pretende emitir el certificado y del centro de formación de que sus características son similares en cuanto a bloqueos, señalización y tipo de operación a las del tramo para el que se quiere obtener dicho certificado restringido.

En el caso de la formación práctica sobre conocimientos específicos de los vehículos, también podrán emplearse recorridos en tramos de la red no estatal, previa justificación ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por parte de la entidad ferroviaria y el centro de formación homologado de su similitud con el tramo concreto de la Red Ferroviaria de Interés General para el que se va a obtener el certificado restringido.

3. Los maquinistas que, disponiendo de un certificado complementario de categoría B restringido a un tramo concreto de conexión, de los especificados en el apartado 1 anterior, pretendan obtener un certificado B de validez para toda la RFIG, deberán superar un curso conforme a un programa formativo específico complementario.

Este programa específico será aprobado mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria con carácter previo a su inicio, a propuesta de un centro de formación o una entidad ferroviaria.

Dicho programa se diseñará, en función de los conocimientos previos acreditados en el certificado B restringido, de manera que permita asegurar el conocimiento de las materias exigidas en esta orden para los certificados y, al menos, el cumplimiento de las horas mínimas de formación del artículo 30.

4. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se consideran tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes ferroviarias de competencia no estatal, los siguientes tramos:

a)

Línea 02-206 Lleida Pirineus-PK 1,927 (incluyendo las vías 4, 5, 6, 7 y 8 de la estación de Lleida Pirineus, hasta sus respectivas señales de salida S1/4, S1/5, S1/6, S1/7 y S1/8, así como la vía de acceso a los talleres de Pla de Vilanoveta desde el desvío n.º 3).

b)

Línea 08-780 Santander-Bilbao La Concordia, en las vías e instalaciones comprendidas entre la dependencia de Irauregi (incluyendo la totalidad de sus vías hasta la señal avanzada E’4 por el lado hacia Bilbao y, por el lado Santander, hasta el límite de las maniobras sobre la señal M1) y por la dependencia de Basurto Hospital (incluyendo todas sus vías hasta la señal de entrada E4).

Se añade por el art. único de la Orden TMA/1254/2020, de 8 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17043

Disposición transitoria primera. Equivalencia de titulaciones académicas a efectos laborales.

La equivalencia de los estudios académicos exigidos en la orden lo será a efectos laborales. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá reconocer de forma motivada la equivalencia a efectos laborales de las titulaciones académicas de los aspirantes a la obtención de los títulos habilitantes regulados en esta orden.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable al personal y centros que prestaban sus servicios en la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) en el momento de su extinción.

1. El personal autorizado por la entidad FEVE en el momento de su extinción, 31 de diciembre de 2012, para realizar actividades relacionadas con la seguridad en la circulación sobre la red ferroviaria de interés general de ancho métrico, se entenderá autorizado para seguir desempeñando dichas funciones, en virtud de lo establecido en la letra e) de la disposición adicional octogésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

2. A efectos de que dicho personal disponga de la acreditación correspondiente en función de la presente orden, se establece el siguiente proceso de reconocimiento:

a)

Para el personal de conducción:

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, previa acreditación por parte de las entidades ferroviarias de que el personal se encontraba sujeto a las condiciones del apartado 1, emitirá una licencia de maquinista y un diploma sobre aquellos conocimientos de entre los generales descritos en el artículo 40.2.a), necesarios para el certificado de conducción de categoría B, que se pueden considerar automáticamente acreditados por las funciones desempeñadas en la red de ancho métrico.

Dicho diploma será personal y no requerirá vinculación laboral del solicitante a una entidad ferroviaria y no caducará en los supuestos de baja laboral en una entidad ferroviaria, manteniendo su vigencia siempre que se superen los cursos de reciclaje a que se refiere el artículo 40.8.

A la vista del citado diploma acreditativo de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, y de la formación que, en su caso, cada entidad considere pertinente sobre el sistema de gestión de seguridad propio, las entidades ferroviarias podrán emitir un certificado categoría B limitado exclusivamente en su ámbito a la red de ancho métrico. En él se incluirán los vehículos y líneas para los que estuviera autorizado en la extinta FEVE.

Para obtener un certificado de categoría B que les permita el ejercicio en el resto de la red, deberán realizar un curso complementario que complete su formación con los contenidos del resto de la red, y cuyo itinerario se definirá mediante la resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria definida en la disposición adicional séptima.

Estos certificados de categoría B de ámbito restringido a la red de ancho métrico serán exclusivos para el personal sujeto a esta disposición y se extinguirán cuando el maquinista cese su actividad profesional o culmine el proceso para obtener un certificado de categoría B sin restricciones.

Este proceso de reconocimiento deberá estar concluido antes de un año desde la publicación de la presente Orden.

b)

Para el resto del personal que ejerce funciones de seguridad, los administradores de infraestructura y las empresas ferroviarias emitirán los títulos habilitantes, de entre los contemplados en esta orden, que puedan considerar equivalentes a las funciones autorizadas en la extinta FEVE. En este caso, el proceso de reconocimiento deberá estar concluido antes de un año desde la publicación de la presente Orden.

3. Exclusivamente dentro de este proceso de reconocimiento de títulos habilitantes, al personal sujeto a esta disposición se le considerará convalidado el cumplimiento de los requisitos de nivel académico mínimo previstos en esta orden para poder acceder a la formación.

En cuanto a los criterios psicofísicos recogidos en esta orden, el personal sí estará sujeto a su cumplimiento, que deberá acreditarse previamente a la emisión de los nuevos títulos habilitantes.

4. A partir de la emisión de los nuevos títulos habilitantes, dichos documentos se sujetarán a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas, en cada caso, en esta orden.

5. En relación con los centros de reconocimiento psicofísico y de formación que a fecha 31 de diciembre de 2012 estuvieran prestando dichos servicios para la red de ancho métrico, se considerarán autorizados para continuar ejerciendo los cometidos de esta orden en relación con dicha red.

No obstante, dichos centros deberán solicitar a la autoridad responsable de seguridad la correspondiente homologación antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, de acuerdo con el procedimiento previsto en la misma. En el caso de que los centros de reconocimiento psicofísico y de formación que estuvieran prestando servicios para la red de ancho métrico se integraran en otros previamente homologados deberá solicitarse la correspondiente ampliación de homologación en el mismo plazo.

Se modifica por el art. único.46 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición transitoria tercera. Habilitaciones de auxiliar de cabina.

1. La habilitación de auxiliar de cabina prevista en el artículo 19.1.d) de esta orden no será exigible hasta que no se cree la figura del auxiliar de cabina en la normativa de circulación ferroviaria a la que se hace referencia en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/ 2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

2. El personal que en ese momento esté autorizado por las empresas ferroviarias para ejercer funciones similares a las del auxiliar de cabina mencionado en la presente orden podrá ser autorizado por éstas para seguir desempeñando dichas funciones.

No obstante, en el plazo de un año, las empresas ferroviarias deberán emitir la documentación acreditativa correspondiente de la habilitación, previa acreditación de los requisitos psicofísicos recogidos en esta orden y de la correspondiente formación complementaria de reciclaje y adecuación de sus conocimientos teóricos y prácticos.

Dichos documentos estarán sujetos a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas en esta orden.

3. Dentro de este proceso de reconocimiento de títulos habilitantes, al personal sujeto a esta disposición se le considerará convalidado el cumplimiento de los requisitos de nivel académico mínimo previstos en esta orden para poder acceder a la formación, en virtud de su experiencia profesional acumulada y los procesos de formación continua en las empresas ferroviarias.

Se modifica por el art. único.47 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición transitoria cuarta. Habilitaciones de responsable de operaciones de carga.

1. La exigencia del título habilitante de responsable de operaciones de carga tendrá lugar un año después de la entrada en vigor de esta orden.

2. Durante ese año el personal que en el momento de entrada en vigor de esta orden esté autorizado por las empresas ferroviarias a ejercer funciones de cargador, conforme a la redacción inicial de la Orden 2872/2010, podrá ser habilitado por dichas empresas como responsable de operaciones de carga en los siguientes supuestos:

a)

Mediante la acreditación de una experiencia mínima de dos años como cargador.

b)

Previa superación de un curso de formación específico.

En ambos casos, se considerará convalidado el cumplimiento de los requisitos de nivel académico mínimo previstos para acceder a la formación de la habilitación de responsable de operaciones de carga.

Se modifica por el art. único.48 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición transitoria quinta. Régimen aplicable al personal de las entidades prestadoras de los servicios complementarios.

1. En tanto el Ministerio de Fomento no apruebe, de conformidad con la Ley del Sector Ferroviario y el Reglamento del Sector Ferroviario, el régimen jurídico que establezca los requisitos exigibles para la prestación de los servicios complementarios, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará, en su caso, al personal de las entidades que presten tales servicios, las habilitaciones que correspondan cuando para el ejercicio de sus funciones se requiera alguna de las reguladas por esta orden.

2. Las habilitaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior dejarán de tener validez de conformidad con lo que se establezca en la normativa aprobada a tal efecto por el Ministerio de Fomento.

Disposición transitoria sexta. Personal no perteneciente a entidades ferroviarias.

El personal que no pertenezca a una empresa ferroviaria o al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y que, a la entrada en vigor de esta orden, estuviera en posesión de la habilitación de operador de maquinaria de infraestructura y del correspondiente título A de conducción, descritos en el Título V de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, podrá continuar ejerciendo la conducción de vehículos ferroviarios auxiliares por tramos de línea no exclusivos para trabajos de infraestructura, siempre que vaya acompañado de un agente responsable conocedor de la correspondiente infraestructura conforme a las condiciones que se establezcan en la normativa de seguridad en la circulación.

El personal que no pertenezca a una empresa ferroviaria o al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y que, a la entrada en vigor de esta orden, estuviera en posesión de la habilitación de operador de vehículos de maniobras y del correspondiente título A de conducción, descritos en el Título V de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, podrá continuar ejerciendo las funciones de operador de vehículos de maniobras con las mismas condiciones e idénticos requisitos con los que las venía desempeñando.

Disposición transitoria séptima. Autorizaciones para determinado personal ferroviario.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.5 de esta orden, las personas ajenas al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que, a su entrada en vigor, dispusieran de una autorización de encargado de trabajos expedida por dicha entidad, que les faculta para la realización de las funciones correspondientes a la habilitación de encargado de trabajos, regulada en el referido artículo 13, mantendrán la misma a título personal, en tanto cumplan las condiciones de validez determinadas en el artículo 16.

En los casos excepcionales, debidamente justificados, en los que no exista personal habilitado disponible de dicha entidad, se podrá admitir que realicen tal función agentes de otras empresas que se habiliten debidamente como encargados de trabajos por dicha entidad. Las referidas habilitaciones tendrán una validez no superior a tres años.

Disposición transitoria octava. Vigencia temporal del Título V de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio.

El Título V de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica, mantendrá su vigencia hasta el día 11 de enero de 2019, fecha en la cual será sustituido por el Título VI de la presente orden, todo ello de conformidad con el calendario establecido en la disposición final tercera.

No obstante lo anterior, se aplicarán a los títulos de conducción recogidos en la citada Orden 2520/2006, los requisitos establecidos en la presente Orden en relación con los programas de formación y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos y sus periodos de vigencia, así como en relación con los requisitos psicofísicos del personal de conducción, y los periodos de vigencia de los correspondientes reconocimientos.

También se considerará que el título de conducción A recogido en la Orden 2520/2006 faculta para las mismas funciones que el certificado de categoría A que se establece en el artículo 38.1 de la presente orden, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones.

Se modifica por el art. único.49 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición transitoria novena. Adecuación de los títulos habilitantes de la actual orden a la normativa comunitaria.

Las competencias funcionales, las horas de formación y el resto de los requisitos y condiciones establecidos en esta orden para la obtención y el ejercicio de los diferentes títulos habilitantes a los que se refiere la misma, se acomodarán, en cada momento, a los que establezca la normativa de la Unión Europea.

Disposición transitoria décima. Plazos de vigencia de reciclajes formativos y de reconocimientos psicofísicos de personal de conducción.

Todos aquellos reciclajes formativos o reconocimientos psicofísicos vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente Orden, seguirán estándolo hasta la finalización de su periodo de vigencia inicialmente establecido.

Se añade por el art. único.50 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición transitoria undécima. Validez de la homologación de los centros de reconocimiento psicofísico.

Los centros médicos homologados en el momento de entrada en vigor de esta orden, mantendrán válida su homologación hasta la fecha de su próxima renovación, momento en el que deberán acreditar el cumplimiento de los nuevos requisitos introducidos con esta orden, en especial los relativos al responsable médico del centro.

Se añade por el art. único.51 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición transitoria duodécima. Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

En tanto no se ponga en funcionamiento la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a la que se refiere el párrafo quinto del apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, las funciones de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 2.v) del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General.

Las resoluciones que dicte la Dirección General de Ferrocarriles al amparo de la presente orden no pondrán fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se añade por el art. único.52 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica, y sus anexos.

Disposición final primera. Horas de formación de los cursos formativos de licencia y certificados del personal de conducción.

(Suprimida)

Se suprime por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición final segunda. Adaptación de denominaciones.

Las referencias hechas al responsable técnico de mantenimiento de material rodante ferroviario, conforme a la denominación realizada por la Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica, deberán entenderse hechas en lo sucesivo al responsable de control de mantenimiento de material rodante ferroviario regulada en la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvedad hecha del título VI que lo será conforme al calendario siguiente:

a. A partir del 12 de enero de 2012: Para el otorgamiento de las licencias y certificados de conducción para la realización de transporte internacional de viajeros, incluida en su caso la realización de cabotaje, o de transporte internacional de mercancías.

A partir de esa misma fecha los maquinistas que desarrollan su actividad en los servicios de transporte anteriores deberán cumplir lo recogido en esta orden en relación al cumplimiento de las verificaciones periódicas.

b. A partir del 12 de enero de 2014, el otorgamiento de las nuevas licencias y certificados de conducción se realizará de conformidad con lo establecido en esta orden.

c. Respecto de los títulos y habilitaciones de conducción expedidos de acuerdo con la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, se seguirá el siguiente proceso de canje:

c.1 Títulos de conducción de categoría A y habilitaciones de conducción correspondientes. En un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente orden se procederá a canjear los Títulos de conducción de categoría A y las habilitaciones de conducción por las correspondientes licencias de maquinista y certificados de categoría A, acordes con la presente orden. Este proceso deberá estar concluido en el plazo de 1 año desde la citada entrada en vigor.

c.2 Títulos conducción de categoría B y habilitaciones de conducción correspondientes. A partir del 1 de enero de 2017 se procederá a canjear los Títulos de conducción de categoría B y las habilitaciones de conducción por las correspondientes licencias de maquinista y certificados de categoría B, acordes con la presente orden. El calendario que regulará dicho proceso de canje será establecido por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias antes del 1 de julio de 2016. Este proceso deberá estar concluido antes del 12 de enero de 2019.

c.3 La licencia de maquinista será expedida por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y los certificados de categoría A y B por la entidad ferroviaria en la que esté empleado el trabajador. Ambos documentos deberán hacer mención expresa a esta disposición final tercera, así como también a la norma legal o reglamentaria que amparó el otorgamiento del correspondiente título de conducción.

d. Al personal en formación que con anterioridad al 12 de enero de 2012 hubiera iniciado un curso formativo de conducción para los servicios a los que se refiere la letra a) anterior obtendrá, en su caso, los correspondientes títulos y habilitaciones de conformidad con lo establecido en la indicada Orden FOM 2520/2006.

e. Al personal en formación que con anterioridad al 12 de enero de 2014 hubiera iniciado un curso formativo de conducción para los servicios a los que se refiere la letra b) anterior, obtendrán, en su caso, los correspondientes títulos y habilitaciones de conformidad con lo establecido en la citada Orden FOM 2520/2006.

2. Hasta entonces seguirá vigente el Título V de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica. Dicho Título perderá su vigencia, en cada uno de los supuestos indicados en las letras a) a la e) del apartado anterior, en las fechas que se indican en las citadas letras para cada supuesto.

3. La referencia que se hace a la licencia de conducción en los artículos 13.4 y 19.4, correspondientes a la habilitación de operador de maquinaria de infraestructura y de operador de vehículos de maniobras, respectivamente, se entenderá hecha también al título de conducción de categoría A regulado en la citada Orden 2520/2006 hasta el límite temporal indicado en la letra c) del apartado 1 anterior.

Se modifica el apartado 1.c.1 por el art. único.53 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril.Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición final cuarta. Autorización a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.

La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de esta orden y resolverá las dudas que en relación con la interpretación de la misma puedan suscitarse.

Disposición final quinta. Modificación de denominación.

1. Todas las referencias de la presente orden a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias deberán entenderse realizadas a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

2. Todas las referencias hechas al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en la orden se entenderán realizadas a los administradores de infraestructuras ferroviarias.

Se añade por el art. único.54 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición final sexta. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.

Se añade por el art. único.55 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Disposición final séptima. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorporan al derecho español la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad y la Directiva (UE) 2016/882 de la Comisión de 1 de junio de 2016, que modifica la Directiva 2007/59/CE en lo que respecta a los requisitos lingüísticos.

Se modifica por el art. único.2 de la Orden FOM/1613/2016, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2016-9243.

Se añade por el art. único.56 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Madrid, 5 de noviembre de 2010.

El Ministro de Fomento,

José Blanco López.

ANEXO I. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación

Requisitos generales:

No deberán padecer enfermedad ni tomar medicación, drogas o sustancias que puedan provocar los siguientes efectos:

Pérdida repentina de la conciencia;

Disminución de la atención o concentración;

Incapacidad repentina;

Perdida del equilibrio o de la coordinación;

Limitación significativa de la movilidad.

Visión:

a)

Agudeza visual lejana: 0,800 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,300 en el ojo peor, con o sin corrección (escala decimal de visión lejana).

b)

Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.

c)

Máxima corrección permitida: Hipermetropía +5 dioptrías/Miopía –8 dioptrías.

d)

Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.

e)

Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.

f)

Otras condiciones:

1.º Sentido cromático normal con el test de Ishihara y, si fuera necesario, confirmado con otra prueba.

2.º Tiempo de respuesta al deslumbramiento normal.

3.º Sentido luminoso normal.

4.º Visión estereoscópica normal.

5.º Campo visual completo.

6.º Integridad de los ojos y sus anejos.

7.º Fusión presente.

8.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.

9.º En caso de implantes y/o cirugía refractiva deberán transcurrir seis meses antes de ser valorado de nuevo, en todo caso deberá aportar informe oftalmológico favorable.

Audición:

a)

Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.

b)

Audiometría tonal liminar:

1.º Pérdida media calculada con la media aritmética de las pérdidas a 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla la siguiente condición:

No sobrepasar los 40 dB H. L., en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 45 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 30 dB H.L.

2.º Pérdida a 4.000 Hz que cumpla la siguiente condición:

No sobrepasar los 60 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 70 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 50 dB. H.L.

c)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.

2.º No padecer anomalías ni enfermedad del sistema vestibular.

Capacidad psicológica:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).

ANEXO II. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura

Requisitos generales:

No deberán padecer enfermedad ni tomar medicación, drogas o sustancias que puedan provocar los siguientes efectos:

Pérdida repentina de la conciencia;

Disminución de la atención o concentración;

Incapacidad repentina;

Perdida del equilibrio o de la coordinación;

Limitación significativa de la movilidad.

1. Para el caso del encargado de trabajos y del piloto de seguridad en la circulación:

Visión:

a)

Agudeza visual lejana: 0,800 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,300 en el ojo peor, con o sin corrección. (escala decimal de visión lejana).

b)

Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.

c)

Máxima corrección permitida: Hipermetropía +5 dioptrías/Miopía –8 dioptrías.

d)

Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.

e)

Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.

f)

Otras condiciones:

1.º Sentido cromático normal con el test de Ishihara y, si fuera necesario, confirmado con otra prueba.

2.º Tiempo de respuesta al deslumbramiento normal.

3.º Sentido luminoso normal.

4.º Visión estereoscópica normal.

5.º Campo visual completo.

6.º Integridad de los ojos y sus anejos.

7.º Fusión presente.

8.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.

9.º En caso de implantes y/o cirugía refractiva deberán transcurrir al menos seis meses antes de ser valorado de nuevo, en todo caso deberá presentar informe oftalmológico favorable.

Audición:

a)

Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.

b)

Audiometría tonal liminar:

1.º Pérdida media calculada con la media aritmética de las pérdidas en las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla las siguientes condiciones.

2.º No sobrepasar los 40 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 45 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 30 dB H.L.

3.º Pérdida a 4.000 Hz:

No sobrepasar los 60 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 70 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 50 dB H.L.

c)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.

2.º No padecer anomalías ni enfermedad del sistema vestibular.

Capacidad psicológica:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).

2. Para el caso del operador de maquinaria de infraestructura:

Además de las condiciones exigidas para los casos anteriores deberá cumplir las siguientes condiciones adicionales, que las modifican o complementan:

Visión:

a)

Agudeza visual lejana: 0,800 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,500 en el ojo peor, con o sin corrección. (escala decimal de visión lejana).

b)

Máxima corrección permitida: Hipermetropía +5 dioptrías/Miopía –8 dioptrías.

Audición:

a)

Audición suficiente, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.

b)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

En casos especiales, está permitido el uso de prótesis auditivas.

ANEXO III. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones del tren

Requisitos generales

No deberán padecer enfermedad ni tomar medicación, drogas o sustancias que puedan provocar los siguientes efectos:

– Pérdida repentina de la conciencia;

– Disminución de la atención o concentración;

– Incapacidad repentina;

– Pérdida del equilibrio o de la coordinación;

– Limitación significativa de la movilidad.

1. Para el caso del Auxiliar de Operaciones del Tren.

Visión:

a)

Agudeza visual lejana: 0,700 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,300 en el ojo peor, con o sin corrección. (escala decimal de visión lejana).

b)

Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.

c)

Máxima corrección permitida; Hipermetropía +5 dioptrías/ Miopía -8 dioptrías.

d)

Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.

e)

Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.

f)

Otras condiciones:

1.º Visión binocular presente.

2.º Sentido luminoso normal.

3.º Campo visual completo.

4.º Integridad de los ojos y sus anejos.

5.º Fusión presente.

6.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.

7.º En caso de implante oculares y/o cirugía refractiva deberán transcurrir al menos seis meses para ser valorado de nuevo, y en todo caso deberá presentar informe oftalmológico favorable.

8.º En el caso de que en el alcance de la habilitación se incluya la realización de maniobras, sentido cromático normal con el test de Ishihara y, si fuera necesario, confirmado con otra prueba.

Audición:

a)

Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.

b)

Audiometría tonal liminar:

1.º Pérdida media: calculada con la media aritmética de las pérdidas en las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla las siguientes condiciones:

No sobrepasar los 45 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 50 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 40 dB H.L.

2.º Pérdida a 4.000 Hz:

No sobrepasar los 65 dB H.L., en ninguno de los oídos. Solo se permitirá alcanzar los 75 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 55 dB H.L.

c)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.

2.º No padecer anomalías del sistema vestibular.

Capacidad Psicológica:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).

2. Para operador de vehículos de maniobras.

Visión:

a)

Agudeza visual lejana: 0,800 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,500 en el ojo peor, con o sin corrección. (escala decimal de visión lejana).

b)

Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.

c)

Máxima corrección permitida; Hipermetropía +5 dioptrías/ Miopía –8 dioptrías.

d)

Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.

e)

Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.

f)

Otras condiciones:

1.º Visión binocular presente.

2.º Sentido cromático normal con el test de Ishihara y, si fuera necesario, confirmado con otra prueba.

3.º Tiempo de respuesta al deslumbramiento normal.

4.º Sentido luminoso normal.

5.º Visión estereoscópica normal.

6.º Campo visual completo.

7.º Integridad de los ojos y sus anejos.

8.º Fusión presente.

9.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.

10.º En caso de implante oculares y/o cirugía refractiva deberán transcurrir al menos seis meses para ser valorado de nuevo, y en todo caso deberá presentar informe oftalmológico favorable.

Audición:

a)

Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.

b)

Audiometría tonal liminar:

1.º Pérdida media: calculada con la media aritmética de las pérdidas en las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla las siguientes condiciones:

No sobrepasar los 40 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 45 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 30 dB H.L.

2.º Pérdida a 4.000 Hz:

No sobrepasar los 60 dB H.L., en ninguno de los oídos. Solo se permitirá alcanzar los 70 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 50 dB H.L.

c)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.

2.º No padecer anomalías del sistema vestibular.

Capacidad Psicológica:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).

3. Para el caso del Auxiliar de cabina.

Requisitos generales:

En la valoración de los requisitos generales, se tendrán en cuenta las circunstancias excepcionales en las que puede ser preciso el personal habilitado de esta categoría, así como las posibles medidas alternativas implantadas en la reglamentación y en los sistemas de gestión de la seguridad en caso de su ausencia.

Visión:

a)

Agudeza visual lejana: 0,700 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,300 en el ojo peor, con o sin corrección. (escala decimal de visión lejana).

b)

Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.

c)

Máxima corrección permitida; Hipermetropía +5 dioptrías/ Miopía –8 dioptrías.

d)

Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.

e)

Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.

f)

Otras condiciones:

1.º Visión binocular presente.

2.º Sentido luminoso normal.

3.º Campo visual completo.

4.º Integridad de los ojos y sus anejos.

5.º Fusión presente.

6.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.

7.º En caso de implante oculares y/o cirugía refractiva deberán transcurrir al menos seis meses para ser valorado de nuevo, y en todo caso deberá presentar informe oftalmológico favorable.

Sentido cromático normal con el test de Ishihara, y si fuera necesario, confirmado con otra prueba.

Audición:

a)

Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica o presencial a una distancia media de 4 metros o 2 metros en el lado peor y ser capaz de oír tonalidades de alerta, sonidos de alarma, avisos de las herramientas de trabajo habituales del entorno y mensajes de radio.

b)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.

2.º No padecer anomalías del sistema vestibular.

Capacidad Psicológica:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).

d)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).

Se modifica por el art. único.57 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2011. Ref. BOE-A-2011-2613

ANEXO IV. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de conducción

IV.1) Condiciones de capacidad psicofísica

Los criterios de evaluación de la capacidad psicofísica en el personal de conducción tendrán el objetivo de descartar posibles deficiencias, limitaciones, pérdidas de las funciones sensoriales, cognitivas y motoras que puedan desencadenar, de manera súbita o progresiva, incapacidad para desarrollar las tareas de conducción con seguridad.

IV.1.1) Requisitos Generales:

De manera general, no se deberá padecer enfermedad ni tomar medicación, drogas o sustancias que puedan provocar los siguientes efectos:

– Pérdida repentina de la conciencia;

– Disminución de la atención o concentración;

– Incapacidad repentina;

– Pérdida del equilibrio o de la coordinación;

– Limitación significativa de la movilidad.

IV.1.2) Visión:

a)

Agudeza visual lejana, con o sin corrección: 1,0; mínimo 0,5 para el ojo de menor visión;

b)

Lentillas correctoras máximas: hipermetropía +5, miopía –8. Se autorizarán excepciones en casos especiales y tras dictamen de un oftalmólogo. La decisión última corresponderá al médico;

c)

Visión próxima e intermedia: suficiente, con o sin corrección;

d)

Se autorizan las lentes de contacto y las gafas siempre que sean sometidas al control periódico de un especialista;

e)

Visión de colores normal: utilización de una prueba reconocida, como la de Ishihara, complementada con otra prueba reconocida, en caso necesario;

f)

Campo de visión: completo;

g)

Visión por los dos ojos: efectiva;

h)

Visión binocular: efectiva;

i)

Reconocimiento de señales de los colores: la prueba deberá basarse en el reconocimiento de colores por separado y no de diferencias relativas;

j)

Sensibilidad al contraste: buena;

k)

Ausencia de enfermedades degenerativas del ojo;

l)

Sólo se permitirán implantes oculares, queratotomías y queratectomías a condición de que sean objeto de reconocimiento a intervalos anuales o según la periodicidad decidida por el médico;

m)

Capacidad de resistencia al deslumbramiento; no deben existir alteraciones significativas en la capacidad de recuperación al deslumbramiento ni alteraciones de la visión mesópica.

n)

No están autorizadas las lentes de contacto de color ni las lentes fotocromáticas. Se autorizan las lentes con filtro UV.

IV.1.3) Audición y conversación:

a)

Audición suficiente, confirmada por un audiograma, esto es: Audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.

b)

Audiometría tonal liminar:

1. La pérdida auditiva no deberá ser superior a 40 dB a 500 y 1.000 Hz, en cada uno de los oídos;

2. La pérdida auditiva no deberá ser superior a 45 dB a 2.000 Hz para el oído de peor conducción aérea;

3. Pérdida a los 4.000 Hz. La pérdida a 4000 Hz no sobrepasará los 60 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 70 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 50 dB. H.L.

c)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

1. No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.

2. Ninguna anomalía del sistema vestibular. No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivas o intensas, ya sean de origen otológico o de otro tipo.

3. En casos especiales, está permitido el uso de prótesis auditivas.

IV.1.4) Sistema locomotor:

Estado anatómico y funcional del sistema locomotor que permita la realización correcta de las tareas de su puesto de trabajo.

IV.1.5) Aparato respiratorio:

a)

No padecer enfermedad obstructiva crónica mal controlada.

No deben existir trastornos pulmonares, pleurales, diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional, valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otra alteraciones que puedan influir en el ejercicio seguro de las tareas de maquinista.

b)

No padecer apnea del sueño, no controlada adecuadamente. Será preciso aportar informe favorable de un especialista que acredite que la afección no interfiere en el ejercicio seguro de las tareas de maquinista.

IV.1.6) Sistema cardiovascular:

a)

No padecer cardiopatías ni vasculopatías descompensadas ni miocardiopatías isquémicas en cualquiera de sus formas. En todo caso, cualquier afección que pudiera interferir en el ejercicio seguro de las tareas de maquinista, deberá aportar informe de un especialista en Cardiología.

b)

No padecer alteraciones del ritmo cardíaco sintomáticas y en todo caso cualquier afección que pudiera interferir en el ejercicio seguro de las tareas de maquinista, deberá aportar informe de un especialista en Cardiología.

c)

Las cifras de Tensión Arterial no superarán: la sistólica los 140 mm Hg y la Distólica los 90 mm Hg.

d)

No padecer trombosis, embolias ni trastornos isquémicos periféricos grado II o superior de Fontaine.

e)

No permitido uso de marcapasos, ni cardioversores implantados.

IV.1.7) Sistema nervioso:

a)

No padecer afecciones que cursen con ataques convulsivos, temblores, incoordinación de movimientos, trastornos de la marcha, pérdidas bruscas de conocimiento o alteraciones del nivel de consciencia.

Los afectados de ataques isquémicos transitorios deberán aportar informe favorable de un especialista en Neurología en el que se haga constar la ausencia de secuelas neurológicas.

No deben existir accidentes isquémicos recurrentes.

b)

No padecer epilepsia en ninguna de sus formas.

c)

No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivas o intensas, ya sean de origen otológico o de otro tipo.

IV.1.8) Sistema endocrino:

a)

No padecer diabetes insulinodependiente, ni diabetes tipo II con afectación sistémica o mal controlada:

No debe existir diabetes tipo II que curse con inestabilidad metabólica que requiera asistencia hospitalaria.

Los afectados de diabetes tipo II que precisen tratamiento farmacológico deberán aportar informe de un especialista en Endocrinología, en el que conste el control adecuado de la enfermedad y la ausencia de hipoglucemias con el tratamiento prescrito.

IV.1.9) Psiquiatría:

a)

No padecer enfermedad mental. No se deberá tener diagnóstico clínico de cualquier enfermedad o incapacidad psiquiátrica o afección, aguda o crónica, congénita o adquirida, que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia de maquinista.

b)

No padecer enfermedad alcohólica crónica.

IV.1.10) Consumo de drogas y medicamentos. No presentar indicios analíticos de consumo de drogas de abuso.

a)

No estar bajo tratamiento con sustancias psicoactivas capaces de alterar el nivel de conciencia, la capacidad de concentración, de vigilancia, el comportamiento, el equilibrio, la coordinación o la movilidad.

IV.1.11) Embarazo:

Deberán aplicarse las disposiciones legales de protección de las maquinistas embarazadas. En casos de mala tolerancia o patología, el embarazo podrá ser considerado como una causa provisional y transitoria de exclusión de la maquinista.

IV.1.9) Capacidad psicológica:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes áreas:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

a.1) Capacidad de control y gestión de los recursos cognitivos y atencionales suficiente, con un rendimiento superior al punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia, para al menos las siguientes tareas:

1. Funciones ejecutivas. Rendimiento en tareas de actualización, monitorización y alternancia.

2. Concentración. Rendimiento en tareas de atención sostenida y vigilancia psicomotora.

a.2) Capacidad cognitiva general y aptitud viso-espacial suficiente, con un rendimiento superior al punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia para al menos las siguientes tareas:

1. Aptitud espacial dinámica. Rendimiento en tareas de orientación y percepción de velocidad relativa.

2. Memoria. Rendimiento en tareas amplitud de memoria a corto plazo viso-espacial y verbal.

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora). Velocidad de reacción y procesamiento y capacidad de coordinación suficientes, con un rendimiento superior al punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia para al menos las siguientes tareas:

1. Coordinación psicomotora. Rendimiento en tareas de coordinación manual o bimanual.

2. Velocidad de reacción. Rendimiento en tareas de tiempo de reacción múltiple o múltiple con discriminación.

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).

c.1) Ausencia de patrones de comportamiento inestables, con tendencia al riesgo y a la búsqueda de sensaciones. Puntuaciones por debajo del punto de corte establecido en la pruebas de referencias para al menos los siguientes rasgos:

1. Búsqueda de sensaciones. Evaluada mediante al menos una prueba conductual objetiva.

2. Tendencia al riesgo. Evaluada mediante al menos una prueba conductual objetiva.

3. Percepción de control. Evaluada mediante al menos una prueba conductual objetiva.

4. Estabilidad emocional. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe.

c.2) Presencia de patrones de comportamiento organizados, con elevada orientación al logro y cordialidad en el trato y la comunicación. Puntuaciones por encima del punto de corte establecido en las pruebas de referencias para al menos los siguientes rasgos:

1. Amabilidad. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe.

2. Responsabilidad. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe.

c.3) Psicopatología. Ausencia de síntomas o indicadores de riesgo para las patologías con efectos sobre la atención y la vigilancia, con puntuaciones en escalas de valoración de síntomas por debajo del punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia en las siguientes dimensiones:

1. Psicoticismo. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe o entrevista estructurada.

2. Alteración del estado de ánimo. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe o entrevista estructurada.

3. Ansiedad. Evaluada mediante al menos una prueba de autoinforme o entrevista estructurada.

4. Trastornos del sueño. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe o entrevista estructurada.

IV.2) Contenidos mínimos del reconocimiento inicial

IV.2.1) Reconocimientos médicos.

Los reconocimientos deberán incluir como mínimo:

a)

Reconocimiento médico general;

b)

Examen de funciones sensoriales (visión, audición, percepción de colores);

c)

Análisis de sangre y orina, con búsqueda, entre otras cosas, de la diabetes mellitus, en la medida en que sean necesarios para valorar la aptitud física del candidato;

d)

Electrocardiograma (ECG) en reposo;

e)

Detección de sustancias psicotrópicas como drogas ilícitas o tratamiento médico psicotrópico y el consumo de alcohol que cuestionen la aptitud para el trabajo.

IV.2.2) Capacidad Psicológica y exámenes psicológicos:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá a partir de la evaluación de las siguientes aptitudes:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía):

El objetivo de los exámenes psicológicos es ayudar en la designación y gestión del personal ferroviario. En la determinación del contenido de la evaluación psicológica, el examen deberá evaluar que el aspirante o personal ferroviario no revela deficiencias psicológicas, en particular en aptitudes operativas o en cualquier factor pertinente de la personalidad que puedan afectar a la ejecución segura de sus funciones.

En la evaluación psicológica podrán utilizarse además ejercicios de test.

En todo caso, las pruebas de referencia para la valoración de capacidad psicológica tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

1. Propiedades psicométricas adecuadas.

2. Adaptación de contenidos (lingüística y cultural).

3. Calibración y baremación con muestra española.

4. Capacidad probada de discriminación (sensibilidad y especificidad) con respecto a la fiabilidad en la conducción.

IV.3) Contenidos mínimos de los reconocimientos psicofísicos periódicos

IV.3.1) Reconocimientos médicos.

Los reconocimientos periódicos deberán incluir como mínimo:

a)

Reconocimiento médico general;

b)

Examen de funciones sensoriales (visión, audición, percepción de colores);

c)

Análisis de sangre y orina para la detección de diabetes mellitus y otros estados que indique el examen clínico;

d)

Detección de sustancias psicotrópicas como drogas ilícitas o tratamiento médico psicotrópico y el consumo de alcohol.

e)

Se realizará además, un ECG en reposo a los maquinistas mayores de 40 años.

IV.3.2) Valoración de la capacidad psicológica.

Los reconocimientos periódicos deberán incluir, con una frecuencia no inferior a un año, la valoración de la capacidad psicológica, en al menos las siguientes áreas:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).Capacidad cognitiva y atencional suficiente, con un rendimiento superior al punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia, para al menos las siguientes tareas:

1. Funciones ejecutivas. Rendimiento en tareas de actualización, monitorización y alternancia.

2. Concentración. Rendimiento en tareas de atención sostenida y vigilancia psicomotora.

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora). Velocidad de reacción y procesamiento y capacidad de coordinación suficiente, con un rendimiento superior al punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia, para al menos las siguientes tareas:

1. Coordinación psicomotora. Rendimiento en tareas de coordinación manual o bimanual.

2. Velocidad de reacción. Rendimiento en tareas de tiempo de reacción múltiple o múltiple con discriminación.

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).

c.1) Ausencia de patrones de comportamiento inestables, con tendencia al riesgo y a la búsqueda de sensaciones. Puntuaciones por debajo del punto de corte establecido en las pruebas de referencia para al menos los siguientes rasgos:

1. Tendencia al riesgo. Evaluada mediante al menos una prueba conductual objetiva.

2. Percepción de control. Evaluada mediante al menos una prueba conductual objetiva.

c.3) Psicopatología. Ausencia de síntomas o indicadores de riesgo para las patologías con efectos sobre la atención y la vigilancia, con puntuaciones en escalas de valoración de síntomas por debajo del punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia, en las siguientes dimensiones:

1. Psicoticismo. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe o entrevista estructurada.

2. Alteración del estado de ánimo. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe o entrevista estructurada.

3. Ansiedad. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe o entrevista estructurada.

4. Trastornos del sueño. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe o entrevista estructurada.

Se utilizarán preferentemente los test de valoración de capacidad psicológica incluidos en la batería de pruebas de referencia.

Se modifica por el art. único.58 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243.

ANEXO V. Programa de formación y pruebas de evaluación de maquinistas

V.1) Programa de formación.

V.1.1) Principios generales.

V.1.2) Conocimientos profesionales y prescripciones relativas a las licencias.

V.1.2.1) Objetivos generales de la formación de la licencia.

V.1.2.2) Conocimientos profesionales para la formación de la licencia.

V.1.2.3) Formación práctica.

V.1.3) Conocimientos profesionales y prescripciones relativas a los certificados.

V.1.3.1) Conocimientos profesionales generales comunes.

V.1.3.1.1) Conocimientos relativos a material rodante.

V.1.3.1.2) Conocimientos relativos a infraestructura.

V.1.3.1.3) Formación práctica.

V.1.3.2) Conocimientos profesionales específicos.

V.1.3.2.1) Conocimientos relativos a material rodante.

V.1.3.2.2) Conocimientos relativos a infraestructura.

V.1.3.3) Conocimientos sobre el sistema de gestión de seguridad de la entidad ferroviaria.

V1.3.4) Conocimientos lingüísticos.

V.2) Pruebas de evaluación.

V.3) Programa de formación de los cursos de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos de los certificados.

V.1) Programa de formación

V.1.1) Principios generales.

Con carácter general, el programa de formación guardará un correcto equilibrio entre la formación teórica (aula y demostraciones) y práctica (experiencia de trabajo, conducción con supervisión y conducción sin supervisión en vía bloqueada de la Red Ferroviaria de Interés General con fines de formación).

Será posible la formación asistida por ordenador para el aprendizaje individual de las normas de explotación, situaciones de señalización, etc., así como la utilización de simuladores, especialmente para la recreación y situaciones degradadas.

Por lo que respecta a la adquisición de conocimientos sobre una línea, se podrá contemplar el sistema en que un maquinista vaya acompañado por otro maquinista durante un número adecuado de trayectos a lo largo de dicha línea; siendo posible utilizar como métodos de formación alternativo, entre otros, grabaciones de los itinerarios realizadas desde la cabina del maquinista.

El objetivo de la ''formación sobre conocimientos generales'' es proporcionar conocimientos generales sobre todos los aspectos que son relevantes para la profesión de maquinista. La formación a este respecto se centrará en los conocimientos y principios básicos que son aplicables, independientemente, del tipo y de la naturaleza del material rodante o la infraestructura de que se trate.

El conocimiento respecto a los tipos específicos de material rodante o seguridad y técnicas y normas de circulación/explotación/operación para una infraestructura específica/particular, no forma parte de lo que es el ''conocimiento general''.

La formación para conocer el material rodante o infraestructura específicos que tienen que ver con el certificado del maquinista está especificada en el anexo V.1.3.2.

V.1.2) Conocimientos profesionales y prescripciones relativas a las licencias.

V.1.2.1) Objetivos generales de la formación de la licencia.

La formación general abarcará las siguientes materias:

1) El trabajo de un maquinista, el entorno de trabajo, las funciones y responsabilidades del maquinista en el proceso de explotación ferroviaria, así como las exigencias profesionales y personales de los deberes del maquinista:

a)

conocer las líneas generales de la legislación y las normas aplicables a la explotación y seguridad ferroviarias (requisitos y procedimientos relativos a la certificación de los maquinistas, las mercancías peligrosas, la protección del medio ambiente, la protección contra incendios, etc.);

b)

comprender los requisitos específicos y las exigencias personales y profesionales (trabajar fundamentalmente solo, trabajo por turnos en un ciclo de veinticuatro horas, protección y seguridad individuales, lectura y actualización de documentos, etc.);

c)

comprender los comportamientos que son compatibles con responsabilidades determinantes para la seguridad (medicación, alcohol, drogas u otras sustancias psicoactivas, enfermedad, estrés, fatiga, atención, etc.) y la importancia de un estilo de vida sana y el mantenimiento de unas condiciones psicofísicas adecuadas y su relación con la profesionalidad y la seguridad;

d)

determinar los documentos de referencia y los documentos operativos (reglamentos, libro de itinerarios, manual del maquinista, etc.), adquiriendo compromiso de su cumplimiento;

e)

determinar las responsabilidades y funciones de las personas implicadas;

f)

comprender la importancia de la precisión en el desempeño de las tareas y en los métodos de trabajo, en las buenas prácticas profesionales y de la cultura de seguridad en los sistemas ferroviarios;

g)

comprender la salud y seguridad en el trabajo (p. ej., código de conducta en las vías y a proximidad de las mismas, código de conducta al subir y bajar de la unidad motriz, ergonomía, reglas de seguridad del personal, equipo de protección personal, etc.);

h)

conocer las aptitudes y los principios en materia de conducta (gestión del estrés, situaciones extremas, etc.);

i)

conocer los principios de la protección del medio ambiente (conducción sostenible, etc.);

j)

asumir la mejora continua como profesional, participando activamente en la formación y entrenamiento promovidos por las entidades ferroviarias.

2) Las tecnologías ferroviarias, incluidos los principios de seguridad en que se basa la reglamentación operativa:

a)

conocer los principios, la normativa relacionada con la seguridad en las operaciones del tren.

b)

identificar las responsabilidades y funciones de las personas involucradas.

3) Los principios básicos de la infraestructura ferroviaria:

a)

Conocer los principios y parámetros sistemáticos y estructurales.

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