Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011

Rango Ley
Publicación 2010-12-23
Última actualización 2018-05-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3. a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2011 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Euros
Puestos de tipo I 16.107,48
Puestos de tipo II 13.758,36
Puestos de tipo III 13.136,16
Puestos de tipo IV 13.036,92
Puestos de tipo V 9.427,20

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de lo previsto en el artículo 32.Tres.B).3.a) de la Ley 26/2009 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.

Los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, que no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de lo previsto en el último párrafo del artículo 32.Tres.B.3.a) de la Ley 26/2009.

3. b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2011 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Tipo Subtipo Euros
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I A 3.982,92
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I B 4.757,76
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses II A 3.667,20
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses II B 4.442,04
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses III A 3.509,40
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses III B 4.284,24
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses IV C 3.351,60
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses IV D 3.509,76
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I A 3.456,96
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I B 4.231,92
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses II A 3.141,48
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses II B 3.916,32
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses III A 2.983,56
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses III B 3.758,40
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses IV C 2.825,88
Auxilio judicial I A 2.715,48
Auxilio judicial I B 3.490,44
Auxilio judicial II A 2.399,76
Auxilio judicial II B 3.174,72
Auxilio judicial III A 2.241,96
Auxilio judicial III B 3.016,92
Auxilio judicial IV C 2.084,16
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I I 18.808,32
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses II II 18.565,68
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses III III 18.322,92
Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes 5.085,96

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de lo previsto en el artículo 32.Tres.B.3.b) de la Ley 26/2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.

4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.

Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.

Cuatro. En el año 2011 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 32.Cuatro.B de la Ley 26/2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.

Cinco. En el año 2011 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números siguientes, no experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de lo previsto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 32.Cinco.B de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Se percibirán según las cuantías que se reflejan a continuación para cada uno de ellos:

1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.518,12 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 €
TOTAL 109.779,56 €

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.853,00 €
TOTAL 106.922,96 €

2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.518,12 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 €
TOTAL 109.779,56 €

Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 €
TOTAL 108.331,40 €

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y las de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.853,00 €
TOTAL 106.922,96 €

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X de esta Ley. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo 32.Cinco.B) de la citada Ley 26/2009.

5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.

Artículo 32. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

Uno. En el año 2011 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 26 de esta Ley.

Dos. En el año 2011 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 26.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario de lo dispuesto en el artículo 26.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 26.Uno.C).

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 33.Dos.B. de la Ley 26/2009, sin perjuicio, de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley.

Tres. En el año 2011 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo, no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de lo previsto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 33.Tres.B) de la Ley 26/2009. Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en la letra G) del artículo 26.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO III. Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. En el año 2011 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no experimentarán incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2010.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 35. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2010 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2011, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 36.Uno.B) de la Ley 26/2009, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.

Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2011 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. La Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado no podrá abonar a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2010.

Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 2011 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a)

La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b)

Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

c)

Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.

d)

Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a)

Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b)

Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c)

Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d)

Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.

e)

Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f)

Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2011 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2011 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2011, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)

Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b)

Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c)

Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

Artículo 38. Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público.

Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones.

TÍTULO IV. De las pensiones públicas

CAPÍTULO I. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra

Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado Dos, del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, durante 2011 se mantienen vigentes los valores y previsiones aplicables en el año 2010, establecidos en el artículo 40 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.

Para la determinación inicial de las pensiones derivadas de la legislación especial de la guerra civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado Dos, del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, durante 2011 se mantienen vigentes las cuantías y previsiones aplicables en el año 2010, contempladas en el artículo 41 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe mínimo que en cada caso haya de garantizarse será el correspondiente a la cuantía de la pensión mínima establecida para 2011, según el tipo de pensión de que se trate.

CAPÍTULO II. Límite máximo de percepción y otros preceptos sobre las pensiones públicas

Artículo 41. Límite máximo de percepción y otros preceptos sobre las pensiones públicas.

Uno. El límite máximo de percepción de las pensiones públicas, tanto de las que se causen en 2011 como de las que estuvieran ya causadas a 31 de diciembre de 2010, bien se perciban solas o en concurrencia con otras, será durante 2011 el establecido para 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Se mantienen vigentes, asimismo, el resto de las previsiones contenidas en los Capítulos II y III del Título IV de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en la medida que no se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Dos. A los efectos señalados en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2005, experimentarán el 1 de enero del año 2011 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2010, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

CAPÍTULO III. Complementos para mínimos

Artículo 42. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante el ejercicio de 2011, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.

Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2010 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2011 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante 2011 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes, a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.

CLASE DE PENSIÓN IMPORTE IMPORTE IMPORTE
CLASE DE PENSIÓN CON CÓNYUGE A CARGO Euros/año SIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMICA UNIPERSONAL Euros/año CON CÓNYUGE A CARGO Euros/año
Pensión de jubilación o retiro 10.255,00 8.311,80 7.883,40
Pensión de viudedad 8.311,80 8.311,80 8.311,80
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones 8.100,40 / N 8.100,40 / N 8.100,40 / N

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana.

Artículo 43. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2011.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.

Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 6.923,90 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2010 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

a)

Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b)

Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.076,80 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2010 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.923,90 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2011 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista, con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cinco. Durante el año 2011, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes, a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011:

CLASE DE PENSIÓN TITULARES TITULARES TITULARES
CLASE DE PENSIÓN CON CÓNYUGE A CARGO Euros/año SIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMICA UNIPERSONAL Euros/año CON CÓNYUGE NO A CARGO Euros/año
Jubilación Titular con sesenta y cinco años Titular menor de sesenta y cinco años 10.255,00 9.611,00 8.311,80 7.774,20 7.883,40 7.345,80
Incapacidad Permanente Gran invalidez Absoluta Total: Titular con sesenta y cinco años Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 15.383,20 10.255,00 10.255,00 9.611,00 5.167,40 10.255,00 12.468,40 8.311,80 8.311,80 7.774,20 5.167,40 8.311,80 11.825,80 7.883,40 7.883,40 7.345,80 55% base mínima cotización Régimen General 7.883,40
Viudedad Titular con cargas familiares Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años Titular con menos de sesenta años 9.611,00 8.311,80 7.774,20 6.291,60
--- ---
CLASE DE PENSIÓN Euros/año
Orfandad Por beneficiario En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.291,60 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 . 2.536,80 4.995,20
En favor de familiares Por beneficiario Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: – Un solo beneficiario con sesenta y cinco años – Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.754,80 euros/año entre el número de beneficiarios 2.536,80 6.136,20 5.777,80

CAPÍTULO IV. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 44. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Uno. Para el año 2011, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.803,40 euros íntegros anuales, y tendrá carácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.

Dos. Para el año 2011, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado, ni que sean cónyuge o persona con la que se constituya una unión estable y convivan con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.

Las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento serán reglamentariamente determinadas por el Gobierno en la norma que establezca las cuantías y la revalorización a aplicar en el año 2011 a las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Artículo 45. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2011, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 5.313,00 euros, y tiene carácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.

A dichos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, queda fijado, en cómputo anual, en 5.259,80 euros, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Tres. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.

Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho Seguro.

TÍTULO V. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Deuda Pública

Artículo 46. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza a la Ministra de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2011 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2011 en más de 43.626.080,80 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a)

Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b)

Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c)

Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.

d)

Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.

Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2011 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2011 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia e Innovación (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo a capítulo VIII del presupuesto del Ministerio de Ciencia e Innovación.

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.

Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II. Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 49. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2012 no podrá exceder de 196.043.560 miles de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:

a)

92.543.560 miles de euros para garantizar las obligaciones económicas exigibles a la sociedad denominada "Facilidad Europea de Estabilización Financiera", derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la concertación de operaciones de préstamo y crédito, así como de cualesquiera otras operaciones de financiación que realice dicha sociedad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los Estados miembros de la Zona del Euro.

b)

100.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y obligaciones nuevas que realicen las entidades de crédito residentes en España con una actividad significativa en el mercado de crédito nacional.

El aval garantizará el principal de la emisión y los intereses ordinarios. De producirse la ejecución del aval, siempre que la misma se inste dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, el Estado satisfará una compensación a los titulares legítimos de los valores garantizados, sin perjuicio de las cantidades que deba abonar en virtud del aval. El importe de esta compensación será el resultante de aplicar al pago en el que consista la ejecución del aval el tipo de interés Euro OverNight Index Average publicado por el Banco de España o el que, en su caso, determine el Ministro de Economía y Hacienda, del día del vencimiento de la obligación garantizada por el número de días que transcurran entre esta fecha y la de pago efectivo por el avalista, sobre la base de un año de 360 días.

El Ministro de Economía y Competitividad determinará los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos, entre los que podrán incluirse aquellas condiciones especiales de solvencia que proponga el Banco de España, así como el procedimiento de otorgamiento de los avales y las comisiones a que den lugar el otorgamiento y la utilización de los avales otorgados.

c)

3.000.000 miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos.

Tres. Dentro del importe de 500.000 miles de euros no reservados en el apartado anterior, se establece un límite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.

Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.

La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.

El importe avalado no podrá superar el 35% del precio total del buque financiado.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.

Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones posteriores que la modifiquen.

Cuatro. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.b) de este mismo artículo y el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el primer trimestre del siguiente año.

Se modifica por la disposición final 17 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14021.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19757.

Artículo 50. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2011, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

Los activos cedidos al Fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al Fondo de titulización.

Los Fondos de titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regula los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, por un período máximo de 2 años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al Fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.

Para la constitución de un Fondo de titulización, las entidades de crédito interesadas, deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos cedidos, deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un año y haber sido concedidos a pequeñas y medianas empresas.

La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe de los activos que la entidad cede al Fondo de Titulización en el momento de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter abierto del Fondo, durante el período anteriormente indicado de dos años.

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 12.000.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2011.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.

Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Seis. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de Tesorería con cargo al concepto específico que cree a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Siete. Se faculta a la Ministra de Economía y Hacienda para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno de este artículo.

Ocho. La cobranza de los derechos derivados de la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo, así como de los otorgados en ejercicios anteriores, quedará sujeta al orden de prelación de créditos establecido en el Folleto de cada Fondo registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 51. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2011, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión del sistema CARI. El Estado reembolsará durante el año 2011 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Para este propósito, la dotación para el año 2011 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la partida presupuestaria 20.06.431A.444.

En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2011, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, ésos se ingresarán en el Tesoro.

Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2011, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2011, asciende a 480.000 miles de euros.

Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda y autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades:

En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 55. Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).

Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2011 a 945.230,00 miles de euros con cargo a la partida presupuestaria 12.03.143A.874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, reguladora del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Dos. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo para la Promoción del Desarrollo por importe de hasta 945.230,00 miles de euros a lo largo del año 2011. Dentro de este límite de aprobaciones por Consejo de Ministros, las operaciones que por su carácter no reembolsable conlleven ajuste en déficit público tendrán un límite máximo de 300.000,00 miles de euros.

Tres El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), conforme a lo estipulado en el artículo 13.2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, reguladora del Fondo para la Promoción del Desarrollo, por los siguientes importes:

– Para las operaciones indicadas en la citada Ley, en el artículo 2.1.a), b), c) y d), por 300.000,00 miles de euros.

– Para las operaciones indicadas en la citada Ley, en el artículo 2.1.e), por 645.230,00 miles de euros.

Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2011 y que tengan su origen en operaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo o con cargo al Fondo para la Concesión de Microcréditos.

Artículo 56. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de la empresa ascenderá en el año 2011 a 316.169,57 miles de euros con cargo a la partida presupuestaria 20.06.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del año 2011.

Dentro de dicho máximo, se podrán autorizar operaciones de carácter no reembolsable por un importe de hasta 50.000 miles de euros en el ejercicio 2011.

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.

Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2011 y que tengan su origen en operaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el punto 4 del art. 11 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de Reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales y al Consejo Económico y Social de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del periodo contemplado.

Artículo 57. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.

La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2011 a 150.000,00 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición adicional.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 150.000,00 miles de euros a lo largo del año 2011.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

CAPÍTULO IV. Capítulo 8 del Presupuesto

Artículo 58. Préstamos y anticipos concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Uno. Será preceptivo y vinculante el informe del Ministerio de Economía y Hacienda para la concesión de préstamos y anticipos con cargo a los créditos del capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los anticipos que se concedan al personal.

Dicho informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de los préstamos y anticipos puedan tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria a que se refiere el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y en atención a dichas consideraciones determinará la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.

En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

Dos. Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública.

Tres. Mediante Orden de la Ministra de Economía y Hacienda podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.

TÍTULO VI. Normas Tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 59. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2011, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

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