Decreto 12/2010, de 3 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2025-06-05, Decreto 77/2024, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universida…
Artículo 50. El Consejo de Gobierno: Naturaleza y funciones.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad que establece sus líneas estratégicas y programáticas, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, de la investigación, de los recursos humanos y económicos y de la elaboración de los presupuestos.
2. El Consejo de Gobierno ejerce la potestad reglamentaria de la Universidad en las materias de su competencia y las demás funciones que le atribuyan los presentes Estatutos, sus disposiciones de desarrollo y la legislación aplicable.
Artículo 51. Composición del Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, el Gerente y cincuenta miembros. De éstos, quince serán designados por el Rector, entre los que figurarán los Vicerrectores, y deberán estar representados todos los sectores de la comunidad universitaria; veinte serán elegidos por el Claustro de entre sus miembros: nueve en representación del sector a), tres en representación del sector b), cinco en representación del sector c) y tres en representación del sector d); doce serán elegidos por y entre los Decanos de Facultad, los Directores de Escuela y los Directores de Departamento e Instituto Universitario de Investigación; y los tres restantes serán designados por el Consejo Social de entre sus miembros no pertenecientes a la comunidad universitaria.
2. El Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente las anteriores previsiones y determinará el procedimiento para la elección o designación de sus miembros.
Artículo 52. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
Velar por el cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos de la Universidad y de los acuerdos del Claustro Universitario.
Aprobar, para su remisión al Consejo Social, el proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender, así como la propuesta de plan anual de actuaciones y de programación plurianual de la Universidad.
Crear, modificar o suprimir Departamentos y decidir en qué Centros deben desarrollar sus actividades docentes.
Participar en la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas e Institutos y en la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en los términos establecidos en la legislación vigente.
Proponer la creación de centros, estructuras y entidades a que se refiere el artículo 31 de los presentes Estatutos.
Crear, modificar o suprimir servicios universitarios.
Proponer al Principado de Asturias la adscripción y desadscripción a la Universidad de centros docentes para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
Aprobar los programas de actividades de las Facultades, las Escuelas, los Departamentos, los Institutos y otros centros y servicios universitarios, así como la Memoria de la Universidad.
Aprobar por mayoría absoluta su Reglamento de organización y funcionamiento.
Aprobar los Reglamentos de Régimen Interno de las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos, y otros centros, servicios y órganos de la Universidad, a excepción del Reglamento del Claustro, previa conformidad de los mismos con el Reglamento Marco dictado, en su caso, por el propio Consejo de Gobierno.
Aprobar los planes de estudios y controlar su desarrollo.
Autorizar, sin perjuicio de la competencia del Consejo Social, la suscripción de convenios o acuerdos con cualquier entidad pública o privada para la colaboración académica, la extensión universitaria o cualquier otra actividad acorde con el cumplimiento de los fines de la Universidad.
Crear títulos y diplomas propios de la Universidad y regular los estudios y pruebas que se requieren para obtenerlos.
Aprobar las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y, sin perjuicio de la competencia del Consejo Social, las del personal de administración y servicios.
ñ) Autorizar las convocatorias de concursos para la provisión de plazas de personal docente e investigador.
Aprobar la adscripción de los profesores y autorizar la adscripción temporal de los mismos a Departamento distinto.
Aprobar las transferencias entre créditos para operaciones de capital y proponer al Consejo Social las de gastos corrientes a gastos de capital y de éstos a otros capítulos de gasto.
Proponer al Consejo Social el calendario académico.
Aprobar las bases especiales del régimen de conciertos entre la Universidad y las instituciones y establecimientos sanitarios en que se deban impartir enseñanzas universitarias.
Proponer la aprobación de precios públicos por actividades universitarias.
Aprobar el procedimiento y la designación de doctores honoris causa.
Proponer al Consejo Social la asignación singular e individual de retribuciones adicionales al profesorado por actividades docentes, investigadoras y de gestión.
Aprobar la contratación de profesores visitantes y el nombramiento de profesores eméritos, y otorgar la venia docendi al profesorado de los centros docentes adscritos.
Resolver los recursos administrativos de su competencia.
Aprobar la composición de las comisiones de acceso y de contratación de profesorado.
Debatir, informar y, en su caso, adoptar acuerdos sobre aquellas cuestiones que le sometan el Rector, el Claustro o el Consejo Social.
Cualesquiera otras competencias que le atribuyan la legislación universitaria, los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo.
Artículo 53. Organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno podrá funcionar en Pleno y en Comisiones.
2. El Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno fijará la composición y las atribuciones de las diferentes Comisiones, especificando, en su caso, los asuntos que puedan resolver por delegación.
3. El Pleno se reunirá al menos una vez cada dos meses en sesión ordinaria convocada por el Rector. Podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando la convoque el Rector a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de los miembros del Consejo.
Sección 2.ª Órganos colegiados de asesoramiento y garantía
Artículo 54. El Consejo Rectoral.
1. El Consejo Rectoral es el órgano de asistencia al Rector en el desarrollo de sus competencias. Estará formado por el Rector, que presidirá sus sesiones, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.
2. Los miembros del Consejo Rectoral deberán guardar secreto sobre las deliberaciones del mismo.
Artículo 55. La Comisión de Reclamaciones.
1. La Comisión de Reclamaciones es el órgano encargado de valorar las reclamaciones que se presenten ante el Rector contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, a fin de velar por la legalidad de su actuación y el respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad de los candidatos.
2. La Comisión estará compuesta por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento que representen a las grandes áreas científicas de la Universidad, con amplia experiencia docente e investigadora acreditada por las correspondientes evaluaciones, designados por el Claustro mediante mayoría simple y nombrados por el Rector. Dicha Comisión será presidida por el Catedrático más antiguo y ejercerá las funciones de secretario el de menor antigüedad. El mandato de los miembros de la Comisión será de cuatro años.
Artículo 56. La Junta Electoral Central.
1. La Junta Electoral Central es el órgano superior de la Universidad en materia de procesos electorales.
2. La Junta Electoral Central tiene carácter permanente y está formada por dos profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, un miembro del resto del personal docente e investigador, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo público que se celebrará bienalmente en sesión ordinaria del Claustro. Presidirá sus sesiones un profesor funcionario doctor de una de las áreas jurídicas, designado por el Consejo de Gobierno. También formará parte de la Junta Electoral Central el Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario de la misma y ejecutará sus acuerdos.
Sección 3.ª Órganos unipersonales de gobierno y de asistencia
Artículo 57. El Rector: Naturaleza y funciones.
1. El Rector es la máxima autoridad de la Universidad de Oviedo y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.
2. El Rector ejerce la potestad reglamentaria de la Universidad en las materias de su competencia.
Artículo 58. Elección del Rector.
1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. Los candidatos a Rector deberán ser funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en la Universidad de Oviedo con dedicación a tiempo completo. El nombramiento del Rector electo corresponderá al Principado de Asturias.
2. El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con los porcentajes siguientes:
Profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad: Cincuenta y cinco por ciento.
Resto del personal docente e investigador: Diez por ciento.
Estudiantes de los tres ciclos: Veinticinco por ciento.
Personal de administración y servicios: Diez por ciento.
3. La Junta Electoral Central de la Universidad será el órgano encargado de aplicar los coeficientes de ponderación a los votos a candidaturas válidamente emitidos. El coeficiente de ponderación de cada sector se obtendrá como cociente entre el porcentaje respectivamente asignado en el apartado 2 de este artículo y el total de votos válidos obtenidos por todas las candidaturas en ese sector. El total de votos ponderados obtenidos por cada candidato se obtendrá sumando los resultados de multiplicar los coeficientes de ponderación de cada sector por los votos obtenidos por la candidatura en cada uno de ellos. Esto es:
Sectores: a, b, c, d.
Porcentaje a cada sector: Pa, Pb, Pc, Pd.
Coeficiente de ponderación de cada sector:
CPj = Pj / Ei VCij; donde CPj es el coeficiente de ponderación del sector j; Pj es el porcentaje asignado al sector j; y VCij son los votos obtenidos por el candidato i en el sector j.
Total de votos ponderados obtenidos por el candidato i: TCi = Ei (VCij x CPj), donde j son los diferentes sectores.
4. Será proclamado Rector el candidato que consiga más de la mitad de los votos ponderados. Si ningún candidato lograre dicha mayoría, se celebrará una segunda votación en el día que, dentro de los quince siguientes, fije la Junta Electoral, a la cual sólo podrán concurrir los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos ponderados en la primera votación, proclamándose Rector a aquel que alcance la mayoría relativa. En caso de empate, se proclamará al más antiguo en la universidad española, y de persistir el empate al candidato de mayor edad.
5. En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.
6. Si no se presentase ningún candidato, el Rector cesante continuará ejerciendo sus funciones y efectuará una nueva convocatoria electoral en el plazo máximo de seis meses.
Artículo 59. Mandato y sustitución del Rector.
1. La duración del mandato del Rector será de cuatro años, y podrá ser reelegido por una sola vez consecutiva.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Rector, éste será sustituido por el Vicerrector que corresponda según lo previsto en las normas a las que alude el apartado e) del artículo siguiente.
Artículo 60. Funciones y competencias del Rector.
Corresponden al Rector las siguientes funciones o competencias:
Representar a la Universidad.
Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Claustro, del Consejo de Gobierno y del Consejo Rectoral.
Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Universidad y el ejercicio de las funciones atribuidas a los distintos órganos de gobierno.
Efectuar propuestas al Claustro, al Consejo de Gobierno y al Consejo Social y ejecutar los acuerdos de tales órganos.
Dictar las normas básicas de organización y, en su caso, de la estructura orgánica del Rectorado, del Consejo Rectoral, de los Vicerrectorados, de la Secretaría General y de la Gerencia.
Desarrollar normativamente, cuando sea necesario para su ejecución, las disposiciones adoptadas por el Consejo de Gobierno.
Presidir todos los actos universitarios a los que concurra, sin perjuicio de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.
Realizar la investidura de doctor honoris causa y conferir las demás distinciones de la Universidad.
Nombrar y cesar a los Vicerrectores, al Secretario General de la Universidad y a los restantes órganos unipersonales generales de la Universidad.
Proponer al Gerente y nombrarlo de acuerdo con el Consejo Social, así como acordar su cese.
Nombrar y cesar a los Decanos, Vicedecanos y Secretarios de Facultades y a los Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas, Departamentos e Institutos.
Suscribir y denunciar en nombre de la Universidad todo tipo de convenios con otras universidades, administraciones públicas y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Convocar los procesos selectivos de acceso y provisión de plazas vacantes de personal docente e investigador y de administración y servicios.
Nombrar al personal funcionario de la Universidad.
ñ) Firmar los contratos del personal laboral de la Universidad.
Ejercer la jefatura superior de todo el personal que preste servicios en la Universidad, así como de todos los miembros de la comunidad universitaria, adoptando las decisiones disciplinarias que la legislación vigente no atribuya a otro órgano.
Autorizar los actos extraordinarios que hayan de celebrarse en el recinto universitario.
Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad, toda clase de títulos y diplomas.
Dirigir la elaboración de los anteproyectos de presupuesto, de la cuenta general de la Universidad y del plan plurianual de actuación.
Contratar en nombre de la Universidad, autorizar los gastos y ordenar los pagos.
Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y todas aquellas modificaciones presupuestarias no atribuidas normativamente a otros órganos, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno.
Levantar, cuando sea procedente, los reparos de la Intervención.
Resolver las reclamaciones contra las propuestas de provisión de plazas del personal docente e investigador según lo normativamente establecido.
Resolver los recursos administrativos de su competencia.
Cuantas competencias le atribuyan la legislación, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, así como cualesquiera otras que correspondan a la Universidad y no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos.
Artículo 61. Los Vicerrectores y los Directores de Área.
1. Los Vicerrectores, en un número máximo de doce, serán nombrados por el Rector de entre profesores doctores, con vinculación permanente a la Universidad, que presten servicio a tiempo completo en la Universidad de Oviedo.
2. Los Vicerrectores asumirán la dirección y coordinación de los aspectos o sectores concretos de la actividad universitaria que les encomiende el Rector, quien podrá delegar en ellos las competencias que estime convenientes.
3. Los Vicerrectores podrán ser asistidos en el desarrollo de sus funciones por Directores de Área, que serán nombrados por el Rector de entre profesores a tiempo completo y miembros del personal de administración y servicios, con vinculación permanente a la Universidad de Oviedo. Desempeñarán las labores de asesoramiento al Vicerrector y de dirección en el área correspondiente, sin que ello suponga menoscabo de las tareas atribuidas al personal de administración y servicios en el artículo 181.2 de los Estatutos.
Artículo 62. Los Delegados del Rector.
1. El Rector podrá nombrar Delegados con la misión de realizar una tarea específica durante un periodo de tiempo necesario para el desarrollo de su función, que no podrá coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por otros órganos universitarios.
2. Los Delegados del Rector dependerán directamente de éste y cesarán, en todo caso, al concluir el mandato rectoral.
Artículo 63. El Secretario General.
1. El Secretario General será nombrado por el Rector de entre funcionarios públicos que presten servicios en la Universidad de Oviedo, pertenecientes a cuerpos o escalas para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Lo será también del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo Rectoral y de la Junta Electoral Central.
2. Corresponderán al Secretario General las siguientes funciones:
La fe pública de los acuerdos de los órganos colegiados mencionados en el apartado anterior, así como la formación y custodia de los libros de actas de los mismos.
La expedición de certificaciones de las actas y acuerdos de tales órganos, así como de cuantos actos o hechos consten en la documentación de la Universidad, sin perjuicio de la competencia de los Secretarios de los Centros, Departamentos e Institutos.
La dirección, gestión y custodia de los Archivos y Registros, así como la custodia del sello oficial de la Universidad.
El apoyo administrativo y jurídico a los órganos de gobierno para el desarrollo de sus competencias.
La dirección y coordinación de la Secretaría General de la Universidad.
Asegurar la publicación oficial de los actos y disposiciones normativas de la Universidad cuando legalmente proceda.
Cualquier otra competencia que le delegue el Rector o le confieran la legislación vigente, los presentes Estatutos y los reglamentos universitarios.
3. El Secretario General podrá ser asistido en el ejercicio de sus funciones por Vicesecretarios Generales, que serán nombrados por el Rector de entre profesores a tiempo completo o miembros del personal de administración y servicios, pertenecientes al grupo A1, con vinculación permanente a la Universidad de Oviedo.
4. La sustitución temporal del Secretario, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, recaerá, salvo resolución en contrario, en el Vicesecretario General que aquél designe.
Artículo 64. El Gerente.
1. El Gerente dirige la Gerencia y los servicios administrativos y económicos de la Universidad.
2. El Gerente será propuesto por el Rector y nombrado por éste, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Deberá estar en posesión de título universitario oficial, se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes.
3. Corresponden al Gerente las siguientes competencias:
Dirigir los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad.
Ejercer, por delegación del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios.
Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria.
Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.
Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.
Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.
4. Para el desarrollo de sus funciones, el Gerente podrá proponer al Rector el nombramiento de Vicegerentes encargados de los sectores concretos de la actividad de la Gerencia que les sean encomendados.
Sección 4.ª El Defensor Universitario
Artículo 65. Naturaleza, funciones y designación del Defensor.
1. El Defensor Universitario es el órgano comisionado por el Claustro para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios y de quienes, dentro de la comunidad universitaria, desempeñen funciones públicas. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.
2. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro por un periodo de cinco años de entre los miembros de la comunidad universitaria. Será proclamado Defensor el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros del Claustro. Si ninguno de los candidatos obtuviera esa mayoría, se realizará una segunda votación entre los dos más votados, resultando elegido el que consiga mayor número de votos.
3. La presentación de una única candidatura dispensará del proceso electoral, efectuando el Presidente del Claustro la proclamación como electo del candidato presentado.
4. El cargo de Defensor estará asimilado al de Vicerrector a todos los efectos, incluido el complemento retributivo.
5. El Consejo de Gobierno regulará, previo informe preceptivo y no vinculante del Claustro, el modo de designación y revocación, el estatuto y las competencias del Defensor, así como el procedimiento ante el mismo.
6. El Defensor Universitario presentará al Claustro un informe anual acerca de las quejas remitidas y de las actuaciones realizadas.
7. El Defensor Universitario podrá iniciar sus actuaciones de oficio o a instancia de parte, promoviendo cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos.
8. Todos los órganos y servicios de la Universidad y todos los miembros de la comunidad universitaria estarán obligados a auxiliar al Defensor en el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO III. Órganos de las Facultades y Escuelas
Sección 1.ª Órganos colegiados de gobierno y representación
Artículo 66. La Junta de Facultad o Escuela: naturaleza y composición.
1. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado de gobierno de ésta y de representación de la comunidad universitaria que la integra.
2. La Junta de Facultad o Escuela tendrá la siguiente composición:
El Decano o Director, que la presidirá, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario y el funcionario de administración y servicios responsable de la gestión administrativa del Centro, así como los Directores de los Departamentos con responsabilidades docentes en la Facultad o Escuela. Ninguno de los anteriormente mencionados se computará a los efectos de la distribución porcentual que se establece en el presente artículo.
Los profesores con vinculación permanente a la Universidad que impartan docencia en el Centro.
Un catorce por ciento elegido por y de entre el resto del personal docente e investigador que imparta docencia en el Centro.
Un treinta por ciento elegido por y de entre los estudiantes de las titulaciones oficiales impartidas por el Centro.
Un cinco por ciento elegido por y de entre el personal de administración y servicios.
3. A los efectos de los apartados b) y c) del punto anterior, se requerirá que el personal docente e investigador imparta completamente una asignatura o la mayoría de los créditos de su carga lectiva en las titulaciones del Centro.
4. El total de profesores con vinculación permanente a la Universidad que forme parte de la Junta de Facultad o Escuela constituirá el 51 por ciento de la misma.
Artículo 67. Organización de la Junta de Facultad o Escuela.
1. La Junta de Facultad o Escuela actuará en Pleno y en Comisiones.
2. La Comisión de Gobierno ejercerá, por delegación de la Junta de Facultad o Escuela, la dirección ordinaria del Centro en los términos establecidos en los presentes Estatutos.
3. Habrá también, al menos, una Comisión de Docencia. La composición, el funcionamiento y las competencias de las Comisiones se regularán en el Reglamento de Régimen Interno, de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo de Gobierno.
Artículo 68. Competencias y funcionamiento del Pleno de la Junta.
1. Será competencia del Pleno de la Junta de Facultad o Escuela:
La elección y revocación del Decano o Director.
La aprobación de las líneas generales de actuación de la Facultad o Escuela.
La supervisión de la gestión realizada por los órganos colegiados o unipersonales del Centro.
La aprobación de las propuestas de planes de estudios.
La aprobación del proyecto de Reglamento de Régimen Interno del Centro.
Cuantas otras competencias le atribuyan los presentes Estatutos y su normativa de desarrollo.
2. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá como mínimo dos veces por curso académico en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria cuando la convoque el Decano o Director, por su propia iniciativa, por decisión de la Comisión de Gobierno o a propuesta del 30 por ciento de los miembros de la Junta.
Artículo 69. Composición de la Comisión de Gobierno.
1. La Comisión de Gobierno estará compuesta por:
El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario de la Facultad o Escuela y el funcionario de administración y servicios responsable de la gestión administrativa del Centro.
Los Directores de los Departamentos que imparten asignaturas troncales, obligatorias o asimiladas en los planes de estudios de las titulaciones impartidas por el Centro.
Seis profesores elegidos por y de entre el personal docente e investigador, con vinculación permanente a la Universidad, perteneciente a la Junta de Centro.
Dos profesores elegidos por y de entre el resto del personal docente e investigador perteneciente a la Junta del Centro.
Seis estudiantes elegidos por y de entre los estudiantes pertenecientes a la Junta del Centro.
Un representante del personal de administración y servicios elegido por y de entre los pertenecientes a la Junta del Centro.
2. La Comisión de Gobierno de la Facultad o Escuela será presidida por el Decano o Director y en su ausencia por el Vicedecano o Subdirector que le sustituya.
Artículo 70. Competencias de la Comisión de Gobierno.
Corresponde a la Comisión de Gobierno de la Facultad o Escuela:
La programación, en el ámbito de su competencia, del desarrollo del curso académico y específicamente el plan de organización docente anual.
La coordinación de la actividad docente de los Departamentos en lo que hace referencia a la Facultad o Escuela.
La presentación a la Junta de Facultad o Escuela de las propuestas de modificación de los planes de estudio.
La elaboración y aprobación del plan de necesidades económicas y de personal de la Facultad o Escuela.
La elaboración del anteproyecto de Reglamento de Régimen Interno del Centro.
Cualquier otra competencia atribuida a la Junta de Facultad o Escuela y no asignada expresamente al Pleno, así como aquéllas que éste le delegue.
Sección 2.ª Órganos unipersonales de gobierno y asistencia
Artículo 71. El Decano o Director de Escuela: naturaleza, funciones, elección.
1. Cada Facultad tendrá un Decano y cada Escuela un Director, los cuales ostentarán su representación y ejercerán las funciones de dirección y gestión ordinaria de los respectivos Centros.
2. Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela serán elegidos por la Junta de Facultad o Escuela de entre los profesores, miembros de misma, con vinculación permanente a la Universidad.
3. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez consecutiva.
Artículo 72. Competencias del Decano o Director de Escuela.
Corresponde al Decano o Director:
Ostentar la representación de la Facultad o Escuela.
Dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades de la Facultad o Escuela.
Convocar y presidir la Junta y la Comisión de Gobierno de la Facultad o Escuela y ejecutar sus acuerdos.
Proponer al Rector el nombramiento y cese de los Vicedecanos o Subdirectores y del Secretario de la Facultad o Escuela.
Proponer al Rector, previo acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Facultad o Escuela, la creación de órganos o servicios adecuados para el mejor funcionamiento de ésta y el cumplimiento de sus fines.
Velar por el mantenimiento del orden y la disciplina en la Facultad o Escuela.
Ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito al Centro.
Cuantas otras funciones le encomienden la legislación universitaria, los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen y cualesquiera otras que correspondan a la Facultad o Escuela y no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos de la misma.
Artículo 73. Vicedecanos, Subdirectores y Secretario de Facultad o Escuela.
1. El Decano o Director estará asistido en sus funciones por los Vicedecanos o Subdirectores.
2. Corresponde al Decano o Director proponer al Rector el nombramiento de Vicedecanos o Subdirectores entre los profesores de la Facultad o Escuela.
3. El Secretario de Facultad o Escuela será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano o Director, de entre los profesores del Centro.
4. El Secretario es el fedatario de las actas y acuerdos de los órganos de gobierno de la Facultad o Escuela, y como tal tiene encomendada la elaboración y custodia de los libros de actas y la expedición de certificaciones de las mismas y de los acuerdos de aquéllos, así como de cuantos actos o hechos consten en los documentos oficiales del Centro.
CAPÍTULO IV. Órganos de los Departamentos
Sección 1.ª Órganos colegiados de gobierno y representación
Artículo 74. El Consejo de Departamento: Naturaleza y composición.
El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo. Estará integrado por:
El Director, el Secretario y, en su caso, los Subdirectores, así como el funcionario de administración y servicios responsable de la gestión administrativa del Departamento.
Todos los doctores miembros del Departamento.
Los profesores no doctores, con vinculación permanente a la Universidad, y dedicación a tiempo completo.
Una representación del resto del personal docente e investigador no doctor del Departamento, en razón de uno por cada cinco o fracción.
Una representación de los estudiantes de titulaciones de grado y master oficiales en las que imparta docencia el Departamento, que constituirá el diez por ciento del Consejo de Departamento.
Una representación de los estudiantes de doctorado que constituirá el diez por ciento del Consejo de Departamento.
Una representación del personal de administración y servicios directamente vinculado al Departamento, en razón de uno por cada cinco o fracción.
Artículo 75. Organización del Consejo de Departamento.
1. El Consejo de Departamento podrá funcionar en Pleno y en Comisiones.
2. El Reglamento de Régimen Interno fijará las atribuciones de las diferentes Comisiones, especificando los asuntos que puedan resolver por delegación y aquellos otros en los que sólo se les encomiende la preparación y el estudio de propuestas que deban elevar al Pleno del Consejo. Ello de conformidad con las directrices que establezca el Consejo de Gobierno.
Artículo 76. Competencias del Consejo de Departamento.
Corresponde al Consejo de Departamento:
Elegir y revocar al Director del Departamento, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.
Aprobar las líneas generales de la política departamental en los aspectos docentes e investigadores y de gobierno del Departamento.
Aprobar el plan anual de actividad docente, investigadora y académica a desarrollar por el Departamento.
Coordinar, en colaboración con los Centros, las enseñanzas de las asignaturas a su cargo.
Informar las cuestiones relativas al profesorado y a la provisión de vacantes.
Aprobar la memoria económica anual.
Informar sobre la división del Departamento, así como proponer la constitución de Secciones Departamentales y elegir a su Director.
Aprobar el proyecto de Reglamento de Régimen Interno del Departamento.
Proponer a los integrantes de las Comisiones de acceso y de selección a las que hacen referencia los artículos 152 y 159 de estos Estatutos.
Cualesquiera otras competencias que le confieran los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen.
Sección 2.ª Órganos unipersonales de gobierno y asistencia
Artículo 77. El Director del Departamento: Naturaleza y elección.
1. En cada Departamento habrá un Director que ostentará su representación y ejercerá las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.
2. El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento entre los profesores doctores miembros del mismo con vinculación permanente a la Universidad.
3. La duración de su mandato será de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez consecutiva.
Artículo 78. Competencias del Director del Departamento.
Corresponde al Director del Departamento:
Representar al Departamento.
Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Departamento y ejecutar sus acuerdos.
Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento en todos los ámbitos de su competencia.
Dirigir la gestión económica y administrativa del Departamento.
Elaborar la memoria económica anual del Departamento.
Proponer el programa anual de actividades del Departamento.
Cualquier otra competencia que le asignen la legislación universitaria, los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen que corresponda al Departamento y no haya sido atribuida a otros órganos del mismo de manera expresa.
Artículo 79. El Subdirector y el Secretario del Departamento.
1. El Director del Departamento estará asistido en sus funciones por un Secretario. Asimismo, podrá estar asistido por uno o por varios Subdirectores.
2. Corresponde al Director proponer al Rector, en su caso, el nombramiento de Subdirectores de entre los profesores adscritos al Departamento.
3. El Secretario del Departamento será nombrado por el Rector, a propuesta del Director del Departamento, de entre los profesores adscritos al mismo. Tendrá a su cargo la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de los acuerdos tomados en el mismo, así como de cuantos actos o hechos consten en los documentos oficiales del Departamento.
CAPÍTULO V. Órganos de los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 80. El Consejo de Instituto.
1. El órgano colegiado de gobierno del Instituto Universitario de Investigación propio de la Universidad es el Consejo del mismo. Su composición se adaptará en cada caso por el Consejo de Gobierno a las previsiones generales contenidas en estos Estatutos para los Departamentos.
2. Son funciones del Consejo de Instituto Universitario:
Elegir y revocar al Director del Instituto.
Aprobar el proyecto de Reglamento de Régimen Interno.
Aprobar las líneas generales de actuación y el programa anual de actividades.
Velar por el cumplimiento de los compromisos de investigación y docencia.
Aprobar la memoria económica anual.
Desempeñar aquellas otras funciones que le sean expresamente atribuidas por estos Estatutos o las normas que los desarrollen.
Artículo 81. El Director del Instituto.
1. El Director del Instituto Universitario de Investigación ostenta su representación y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.
2. Será elegido entre doctores y nombrado por el Rector, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La elección deberá recaer, en primer lugar, sobre aquellos doctores que tengan reconocidos dos o más tramos de investigación o proceso de evaluación equivalente. En caso de no haberlos, se tendrán en cuenta los de un tramo y, finalmente, aquellos profesores que no tengan ninguno. La duración del mandato del Director será de cuatro años, pudiendo ser nuevamente elegido por una sola vez consecutiva.
3. Son funciones del Director del Instituto Universitario:
Representar al Instituto.
Convocar y presidir las reuniones del Consejo del Instituto y ejecutar sus acuerdos.
Dirigir, promover, coordinar y supervisar las actividades del Instituto.
Dirigir la gestión económica y administrativa del Instituto.
Cualquier otra que le asignen la legislación universitaria, los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen y todos los demás asuntos que en el ámbito del Instituto no hayan sido atribuidos a otros órganos de manera expresa.
4. El Director del Instituto estará asistido en sus funciones por un Secretario y, en su caso, por un Subdirector, que serán profesores doctores nombrados por el Rector a propuesta del Director.
Artículo 82. Órganos de gobierno de otros Institutos.
Respecto de los órganos de gobierno de los Institutos Universitarios de investigación interuniversitarios, mixtos y adscritos, se estará a lo dispuesto en el convenio de creación o adscripción y, en su caso, en su Reglamento de Régimen Interno. La duración del mandato de sus Directores será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez consecutiva.
CAPÍTULO VI. Normas de Régimen Electoral General
Artículo 83. Participación, representación y derecho de sufragio.
1. En la elección y composición de los órganos de gobierno y representación de la Universidad estará asegurada la participación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.
2. La normativa electoral de la Universidad podrá distinguir colectivos dentro de tales sectores. En ese caso, se garantizará una representación adecuada de cada colectivo.
3. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento e Instituto Universitario propio se realizará mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, en los términos previstos en las correspondientes normas electorales, las cuales propiciarán la presencia equilibrada entre hombres y mujeres en tales órganos.
4. Tienen derecho de sufragio activo los miembros de la comunidad universitaria con nombramiento, contrato o matrícula en vigor a la fecha de cierre del censo definitivo.
5. Gozarán de sufragio pasivo quienes se encuentren en la situación anterior y cumplan los restantes requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las legal o estatutariamente establecidas.
6. El derecho de sufragio es personal e intransferible, sin que se admita delegación en su ejercicio. Podrá regularse la emisión del voto por correo u otras formas de voto anticipado.
Artículo 84. Censos electorales.
1. Para poder ejercer el derecho de sufragio o ser candidato es preciso hallarse inscrito en el censo electoral correspondiente.
2. La Secretaría General de la Universidad y las de los diversos Centros, Departamentos o Institutos tendrán debidamente actualizados los censos electorales correspondientes, que se harán públicos, como mínimo, quince días antes de las elecciones.
3. En las elecciones que se celebren en el seno de órganos colegiados, sus miembros constituyen el cuerpo electoral.
4. En el caso de que, en la confección de un censo, un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a más de un sector de la misma, podrá optar por uno de ellos en el plazo que reglamentariamente se determine. De no ejercitar la opción, se entenderá incluido en el sector que proceda según el siguiente orden: profesor, personal de administración y servicios y estudiante.
Artículo 85. Convocatorias electorales.
1. Antes del término del mandato de los representantes en órganos colegiados y de los titulares de órganos unipersonales, el presidente o el titular del órgano de que se trate convocará las elecciones, con al menos un mes de antelación según la duración del correspondiente proceso electoral.
2. En el supuesto contemplado en el artículo 97 de los presentes Estatutos las elecciones a claustrales serán simultáneas a la de Rector.
Artículo 86. Organización electoral.
1. La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales de Centros, Departamentos e Institutos constituyen, junto con las Mesas Electorales, la organización electoral de la Universidad.
2. No podrán ser miembros de las Juntas ni de las Mesas Electorales quienes se presenten como candidatos a órganos unipersonales, así como los que ostenten cargos académicos en el ámbito a que se refiera la elección, salvo los Secretarios, que actuarán como tales en las Juntas Electorales.
Artículo 87. Competencias de la Junta Electoral Central.
Compete a la Junta Electoral Central:
Organizar los procesos electorales de los órganos de gobierno y de garantía de ámbito general.
Dirigir y supervisar la elaboración del censo electoral general.
Resolver las incidencias, quejas, reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a actos electorales, incluidos los de formación y rectificación del censo, de acuerdo con la reglamentación electoral.
Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Centros, Departamentos e Institutos y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y censales, y corregir y sancionar las infracciones que se produzcan en el desarrollo de las mismas, de acuerdo con la normativa que dicte el Consejo de Gobierno cuando la ley establezca la regulación básica al respecto.
Proclamar la lista de candidatos a Rector y al Claustro, los resultados definitivos de tales elecciones y los candidatos electos.
Llevar a cabo las restantes funciones que le encomienden estos Estatutos y las demás disposiciones referentes a materia electoral o censal.
Artículo 88. Composición y competencias de las demás Juntas Electorales.
1. Las Juntas Electorales de Centros, Departamentos e Institutos estarán formadas por dos profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, un miembro del resto del personal docente e investigador, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, designados, así como sus sustitutos, mediante sorteo público. Actuará como Presidente aquel de los profesores doctores de superior categoría o el primero de los surgidos del sorteo en caso de igualdad. Como Secretario actuará el del Centro, el del Departamento y el del Instituto, respectivamente.
2. Las Juntas Electorales de Centro, Departamento e Instituto tienen competencias análogas a las de la Junta Electoral Central, siempre que el ámbito de las elecciones se circunscriba al Centro, Departamento e Instituto respectivo.
3. Los actos que dicten las Juntas Electorales de Centros, Departamentos e Institutos serán recurribles ante la Junta Electoral Central en los supuestos que determine la reglamentación electoral.
Artículo 89. Mesas Electorales.
1. Las elecciones se realizarán ante las Mesas Electorales, constituidas de acuerdo con la reglamentación electoral y, en su caso, siguiendo las instrucciones dictadas por la Junta Electoral Central.
2. El Secretario General dispondrá la selección de miembros de las Mesas Electorales de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en las elecciones del Rector y del Claustro y supervisará la de las Mesas Electorales dispuestas por los Secretarios de los Centros, Departamentos e Institutos. Dichas Mesas se podrán organizar en Secciones Electorales por cada uno de los sectores de la comunidad universitaria.
3. Será función de las Mesas presidir la votación, mantener el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.
4. Las candidaturas, tanto a órganos colegiados como unipersonales, podrán nombrar interventores ante la Mesa Electoral correspondiente.
Artículo 90. Formas de votación.
1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados, la votación se hará por el sistema de listas abiertas. Junto al nombre y apellidos del candidato podrá figurar la denominación o siglas del grupo o asociación que lo presenta.
2. Para garantizar una mayor representatividad, los electores votarán hasta un número de candidatos equivalente al setenta por ciento del total de los puestos a cubrir, redondeado, en su caso, hasta alcanzar el número entero superior en las fracciones que igualen o excedan el 0,5. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.
3. Si fuese uno el puesto de representante a elegir o se tratase de elecciones a órganos unipersonales, la votación será uninominal.
Artículo 91. Candidatos electos en órganos colegiados.
1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados, resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en relación decreciente al número de puestos a cubrir.
2. En caso de empate, se proclamará al más antiguo en la Universidad de Oviedo cuando se trate de candidatos pertenecientes a los sectores de estudiantes y del personal de administración y servicios, y al más antiguo en la universidad española en los demás supuestos. Si persistiera el empate, se proclamará al candidato de mayor edad.
3. La referencia para determinar la antigüedad del personal docente e investigador será la fecha de su nombramiento o contrato.
4. La presentación de un número igual o inferior de candidatos al de puestos a cubrir dispensará del proceso electoral posterior. La Junta Electoral efectuará la proclamación como electos de los candidatos presentados.
Artículo 92. Candidatos electos en órganos unipersonales.
Salvo en lo referente al Rector, la elección de órganos unipersonales se regirá por las siguientes reglas:
1. De presentarse más de dos candidatos, resultará elegido en primera votación el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el órgano elector. De no salir elegido ningún candidato, se procederá a una segunda votación cuarenta y ocho horas después de la primera entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que hubiere obtenido mayor número de votos. Si concurren dos candidatos, resultará elegido, en votación única, quien alcance la mayoría relativa. En caso de empate, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
2. De no haberse resuelto la elección por las reglas precedentes, en el plazo de quince días desde la primera votación el Rector nombrará por el periodo de un año a la persona que ha de ocupar el cargo objeto de elección. De igual modo procederá si ningún candidato hubiese concurrido a las elecciones.
3. La presentación de una única candidatura dispensará del proceso electoral posterior. La Junta Electoral Central o, en el caso del Defensor Universitario, el Presidente del Claustro, efectuarán la proclamación como electo del candidato presentado.
Artículo 93. Período hábil para elecciones.
Las elecciones a Rector, Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamento e Instituto se celebrarán en períodos lectivos.
Artículo 94. Provisión de vacantes.
1. Las vacantes que se produzcan en los puestos de representación de los órganos colegiados serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección anterior. De no proveerse las vacantes por este procedimiento y si no hubieran transcurrido dos años desde la elección, se convocarán inmediatamente nuevas elecciones para cubrirlas.
2. Las vacantes en órganos unipersonales de representación se cubrirán por medio de nuevas elecciones, salvo que se produjera la vacante en los seis últimos meses del periodo de mandato, en cuyo caso el órgano sustituto que corresponda ejercerá el cargo en funciones hasta el término del mismo.
Artículo 95. Normativa electoral de desarrollo.
Las normas electorales que desarrollen el contenido de este capítulo habrán de ser aprobadas por el Consejo de Gobierno con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
CAPÍTULO VII. De la retirada de confianza a órganos unipersonales de gobierno y de la convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector
Artículo 96. Mociones de censura.
1. Las Juntas de Facultad o Escuela y los Consejos de Departamento e Instituto, mediante acuerdo de los correspondientes Plenos, podrán aprobar una moción de censura dirigida contra sus respectivos Decanos y Directores.
2. La moción de censura deberá ser propuesta por al menos un tercio de los miembros de dichos órganos colegiados y votada entre el quinto y el décimo día siguientes a su presentación.
3. La aprobación de la moción de censura requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del órgano correspondiente, supuesto que conllevará el cese del Decano o Director censurado.
4. Cuando la moción de censura no fuera aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de aquélla.
5. No podrá presentarse moción de censura cuando el órgano objeto de la misma esté ejerciendo su cargo en funciones o se encuentre comisionado por el Rector según lo dispuesto en el artículo 92.2 de estos Estatutos, ni durante los últimos seis meses del mandato.
Artículo 97. Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.
1. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros.
2. El ejercicio de la iniciativa se efectuará mediante escrito motivado dirigido a la Mesa del Claustro. La Mesa, sin la asistencia del Rector y presidida en la ocasión por aquel de sus miembros que represente a los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, acordará la admisión o inadmisión de la iniciativa en atención al cumplimiento de los requisitos señalados.
3. Admitida la iniciativa, la Mesa señalará al mismo tiempo el día en que deba ser debatida y adoptará, de acuerdo con las previsiones reglamentarias, las medidas pertinentes en relación con el desarrollo de la sesión plenaria del Claustro. Ésta, dedicada al único objeto mencionado, será seguidamente convocada por el Rector.
4. La aprobación de la iniciativa requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros del Claustro y llevará consigo la disolución de éste y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.
5. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra de este carácter hasta pasado un año desde la votación de aquélla.
6. De resultar nuevamente elegido el Rector cesado, el tiempo transcurrido del mandato interrumpido no será tenido en cuenta a los efectos de la limitación establecida en el artículo 59.1.
CAPÍTULO VIII. Estatuto de los miembros y titulares de los órganos universitarios
Sección 1.ª Órganos colegiados
Artículo 98. Mandato, causas de cese y vacantes.
1. El mandato de los miembros electivos de los órganos colegiados termina cuatro años después de su elección, salvo en el caso de los estudiantes, que será como máximo de dos años.
2. El mandato de los miembros electivos finalizará de forma anticipada por alguna de las siguientes causas excepcionales de cese:
Renuncia.
Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. La terminación del mandato como órganos unipersonales de los Decanos y Directores de Centro, Departamento e Instituto que representen a dichos colectivos en el Consejo de Gobierno únicamente supondrá la pérdida de aquellos requisitos si no resultaren reelegidos en su cargo.
Fallecimiento o incapacidad permanente física o mental que inhabilite en el ejercicio del cargo, apreciada por el Pleno del órgano colegiado de que se trate por mayoría de dos tercios de sus miembros, o cuando transcurriesen seis meses de baja por enfermedad sin que se hubiese producido la rehabilitación.
3. El cese de los miembros designados tendrá lugar al ser objeto de revocación, cese o sustitución por el órgano designante o al cesar éste.
4. Los miembros natos de los órganos colegiados dejarán de serlo al cesar en el cargo o situación que originan su pertenencia a los mismos.
5. La vacante producida por el cese de un miembro electivo será cubierta del modo previsto en el artículo 94.1. No obstante, si la vacante tiene lugar entre los representantes de los colectivos de Decanos o Directores en el Consejo de Gobierno, el Rector convocará al órgano electoral correspondiente con el objeto de proceder a la cobertura de aquélla.
Artículo 99. Derechos y obligaciones de los miembros de los órganos colegiados.
1. La condición de miembro de un órgano colegiado es personal e indelegable, por lo que no cabe el voto delegado. Sin embargo, aquel que sea miembro del mismo en razón de su cargo podrá ser suplido de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos y su normativa de desarrollo.
2. Los miembros de los órganos colegiados tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a sus sesiones y de participar en sus debates y cuantos otros les atribuyan las normas o sean inherentes a su condición.
3. La inasistencia reiterada e inmotivada a las sesiones será causa de cese, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el correspondiente Reglamento de Régimen Interno.
Sección 2.ª Órganos unipersonales
Artículo 100. Titularidad.
1. Sólo podrán ser titulares de los órganos unipersonales quienes tengan una dedicación a la Universidad a tiempo completo.
2. No podrá ostentarse la titularidad de más de un órgano unipersonal.
Artículo 101. Sustituciones.
1. En caso de vacante, ausencia temporal o enfermedad, los Decanos de Facultad y los Directores de Centro, Departamento e Instituto serán sustituidos, respectivamente, por el Vicedecano o Subdirector que se establezca reglamentariamente.
2. Los Secretarios de Centro, Departamento e Instituto será sustituidos temporalmente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por un Vicedecano, un Subdirector o, en su caso, por un profesor con vinculación permanente a la Universidad que designe el Decano o Director.
Artículo 102. Causas de cese del Rector, de los Decanos y Directores.
El Rector, los Decanos y Directores de Centro, Departamento e Instituto cesarán por alguna de las siguientes causas:
Conclusión del periodo de mandato.
Dimisión aceptada por el órgano que los nombró.
Aprobación de una moción de censura o, en el caso del Rector, decisión del Claustro en los términos establecidos en el artículo 97.
Incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad legalmente exigidos.
Fallecimiento o incapacidad permanente física o mental que inhabilite para el ejercicio del cargo, apreciada por el Consejo de Gobierno por mayoría de dos tercios de sus miembros, o en todo caso cuando transcurriesen seis meses desde la sustitución por enfermedad sin que se hubiera producido la rehabilitación.
Artículo 103. Ejercicio del cargo en funciones.
1. En los supuestos de conclusión del periodo de mandato, dimisión, aprobación de una moción de censura o decisión del Claustro de convocatoria extraordinaria de elecciones, el cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de quien haya de sucederle, limitando su gestión al despacho ordinario de los asuntos y al de aquellos urgentes o de interés general.
2. En el caso de cese por incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, fallecimiento o incapacidad según los términos previstos en el apartado e) del artículo anterior, el ejercicio en funciones del cargo lo desempeñará la persona que reglamentariamente haya de suplirle en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad hasta la toma de posesión de su sucesor, con los límites de gestión señalados en el apartado anterior.
Artículo 104. Cese de otros órganos.
1. Los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente, los Vicesecretarios Generales, los Vicegerentes, los Delegados del Rector, los Directores de Area y los Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios de Centro, Departamento e Instituto cesarán por alguna de las siguientes causas:
Revocación acordada por el órgano que los designó o dimisión aceptada por éste.
Cese del órgano que los designó.
Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad legalmente exigidos.
2. Los cargos cesantes continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes les sucedan, con los límites de gestión señalados en el artículo anterior.
3. Las causas del cese del Defensor Universitario se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO IX. Reglas de funcionamiento de los órganos colegiados
Artículo 105. Convocatoria y orden del día.
1. Las convocatorias de los órganos colegiados corresponden a su Presidente. A las mismas deberá adjuntarse el orden del día, que, en las ordinarias, incluirá como último asunto a tratar el de ruegos y preguntas.
2. Las convocatorias ordinarias de órganos colegiados habrán de notificarse por escrito con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo las del Claustro y del Consejo de Gobierno, que deberán ser notificadas con una antelación mínima de setenta y dos horas.
3. La documentación correspondiente a los asuntos a tratar en la sesión se pondrá a disposición de los miembros del órgano por el Secretario del mismo desde el momento de la convocatoria.
4. En las convocatorias extraordinarias de los órganos colegiados, se estará a lo dispuesto en las normas de funcionamiento de éstos. En todo caso, serán convocados por su Presidente por propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte de los miembros del órgano mediante escrito motivado, que incluirá los asuntos que deban tratarse en dicha sesión.
5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia de aquél por el voto favorable de la mayoría.
6. El Consejo de Gobierno regulará la utilización de la firma electrónica y de medios telemáticos para la convocatoria de órganos colegiados y, en su caso, la remisión oficial de documentación.
Artículo 106. Quórum y adopción de acuerdos.
1. Para la válida constitución del órgano colegiado, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y en segunda la de un tercio de los mismos, debiendo hallarse siempre presentes su Presidente y Secretario o quienes les sustituyan.
2. Para adoptar acuerdos, el órgano colegiado deberá estar válidamente constituido y mantener, al menos, el quórum requerido en segunda convocatoria, excepto si tales acuerdos precisan aprobarse por mayoría cualificada.
3. Salvo que estatutaria o reglamentariamente se disponga otra cosa, los acuerdos de los órganos colegiados serán adoptados por mayoría simple, que existirá cuando los votos a favor superen a los votos en contra, no contabilizándose las abstenciones, los votos en blanco ni, en su caso, los votos nulos.
4. En las votaciones con resultado de empate, lo dirimirá el voto de calidad del Presidente.
Artículo 107. Funciones y sustitución del Presidente.
1. Corresponde al Presidente representar al órgano, convocar y presidir sus sesiones, fijar el orden del día, dirigir y moderar el desarrollo de los debates y cuantas funciones le atribuya la normativa de aplicación o sean inherentes a la condición de Presidente.
2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por quien estatutaria o reglamentariamente corresponda.
Artículo 108. Secretario, actas y votos particulares.
1. Corresponde al Secretario del órgano colegiado levantar acta de las sesiones del mismo, expedir certificaciones de sus acuerdos y el archivo y custodia de las actas de cada sesión, así como cuantas funciones le atribuya la normativa de aplicación o sean inherentes a la condición de Secretario.
2. La sustitución del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se efectuará por quien estatutaria o reglamentariamente corresponda.
3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados.
4. Las actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
6. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, el cual se incorporará al texto aprobado.
7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, de las sesiones del Consejo Rectoral únicamente habrá de levantarse acta, en su caso, de los acuerdos adoptados.
CAPÍTULO X. Régimen jurídico de los actos de los órganos de gobierno y representación
Artículo 109. Normas aplicables a la Universidad.
La Universidad de Oviedo, por su carácter de Administración pública, se ajustará en sus actuaciones a lo establecido en la legislación universitaria específica y en las normas generales sobre actuación y régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Artículo 110. Régimen de recursos.
1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno, del Claustro Universitario y de la Junta Electoral Central agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición. Este mismo recurso podrá interponerse frente a los actos de trámite cualificado de dichos órganos.
2. Las resoluciones o acuerdos y los actos de trámite cualificado de los demás órganos de gobierno unipersonales o colegiados de la Universidad serán recurribles en alzada ante el Rector, salvo que reglamentariamente se atribuya la competencia a otro órgano.
3. Las disposiciones de carácter general dictadas por el Consejo de Gobierno y por el Rector serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 111. Limitaciones del derecho a recurrir.
1. Los órganos de la Universidad no podrán formular recurso administrativo o jurisdiccional contra los actos y disposiciones de ningún otro órgano.
2. Los acuerdos de los órganos colegiados no podrán ser impugnados por sus miembros si no afectan a sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 112. Publicidad de actos y disposiciones.
Sin perjuicio de lo establecido al respecto por el Estado y por el Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno regulará el régimen de publicidad de los actos y disposiciones normativas de la Universidad de Oviedo.
TÍTULO IV. Funciones de la Universidad
CAPÍTULO I. De la docencia y el estudio
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 113. Finalidad de la enseñanza universitaria.
La enseñanza universitaria tiene como finalidad la transmisión del conocimiento en todos los campos del saber y de la cultura, encaminada a la educación para el desarrollo de las capacidades intelectuales, el fomento de una actitud crítica y constructiva y la preparación para el ejercicio de actividades profesionales. Todo ello en el marco del pleno desarrollo de la persona y del respeto a los principios constitucionales.
Artículo 114. Calidad de la docencia.
1. La Universidad de Oviedo asume como uno de sus fines programáticos fundamentales ofrecer una docencia de calidad. A tal efecto, la Universidad, en ejercicio de su autonomía, contará con un programa de calidad de la docencia.
2. El programa de calidad de la docencia será aprobado por el Consejo de Gobierno con una periodicidad máxima de cuatro años.
3. El programa de calidad de la docencia, entre otros objetivos, supervisará la organización de los planes de estudio, de acuerdo con un sistema de créditos que permita la mayor transparencia de los planes y contenidos de la enseñanza para asegurar su reconocimiento en el ámbito internacional y favorecer la movilidad de profesores y estudiantes en todo el espacio europeo. Igualmente velará por la adecuada congruencia entre el contenido y el número de créditos correspondiente a cada asignatura, propondrá las acciones de mejora de la docencia que deriven de las evaluaciones realizadas en los dos cursos anteriores y las cantidades que se consideren necesarias en las diferentes partidas presupuestarias.
4. El Rector y el Consejo de Gobierno se dotarán de los mecanismos de coordinación y de las estructuras necesarias para lograr una mayor implicación, eficiencia y armonización de todos los ámbitos universitarios en el objetivo de alcanzar una docencia de calidad.
Artículo 115. Docencia y libertad de cátedra.
1. La docencia es un derecho y un deber de los profesores, quienes la ejercerán con libertad de cátedra, entendida ésta, principalmente, como libertad de elección del planteamiento teórico y del método, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas de la Universidad.
2. La actividad y dedicación docentes, evaluadas por los procedimientos objetivos que se establezcan, tendrán consideración relevante en la valoración de la actividad profesional del personal docente e investigador.
Artículo 116. Derecho al estudio.
1. El derecho al estudio se reconoce en los términos fijados en la legislación vigente, garantizándose en todo caso que la selección del alumnado se ajustará al principio de igualdad de oportunidades.
2. Dentro de las directrices de los planes de estudios y de la ordenación académica, se procurará que los estudiantes, con el adecuado asesoramiento, puedan organizar su trayectoria curricular de acuerdo con sus aptitudes y circunstancias.
Sección 2.ª Organización de los estudios
Artículo 117. Las enseñanzas de la Universidad de Oviedo.
1. La Universidad de Oviedo podrá impartir, en modalidad presencial y no presencial, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, así como enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios.
2. El Consejo de Gobierno, previo informe de los Centros y Departamentos concernidos, determinará la vinculación de las titulaciones a los distintos Centros de la Universidad.
3. Los estudios universitarios adoptarán la estructura cíclica contemplada por la normativa aplicable para la obtención tanto de títulos oficiales como de títulos propios de la Universidad, y se adaptarán para adecuarse a las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior.
4. En el ámbito de sus competencias, la Universidad adoptará cuantas medidas sean necesarias para la plena integración de la docencia que imparte en el espacio europeo de enseñanza superior y promoverá la movilidad de estudiantes y profesores.
5. La Universidad promoverá, mediante los convenios pertinentes, la experiencia práctica del alumno, como complemento y desarrollo de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación académica, para una mejor integración posterior en el mundo laboral.
6. Complementariamente, la Universidad de Oviedo desarrollará otras actividades de formación continua con el fin de atender nuevas demandas y necesidades sociales, tales como, medioambiente, cooperación social, local e internacional al desarrollo, derechos humanos y salud. La organización de estas enseñanzas se atendrá a lo que disponga reglamentariamente el Consejo de Gobierno.
7. La Universidad, de acuerdo con la legislación aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. Asimismo, la Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos legalmente procedentes.
Artículo 118. Enseñanzas conducentes a títulos oficiales.
1. La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional serán acordadas por el Principado de Asturias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien a iniciativa de éste, en ambos casos, previo informe favorable del Consejo Social.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar, en el marco de las directrices que establezca el Gobierno de la Nación, los criterios académicos y el procedimiento a los que habrán de ajustarse la elaboración, reforma y supresión de los planes de estudio.
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