Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas

Rango Ley
Publicación 2010-01-18
Última actualización 2024-04-09
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 66

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12 actos modificadores · 2024-04-09, Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Códi…

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texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio | DEROGA [210] DOGC-f-2003-90016: art. 62.2 de la Ley de aguas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre | DEROGA [210] BOE-A-2003-1056: art. 1.4 y la disposición adicional 6 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre | DEROGA [210] BOE-A-2002-1485: art. 2.1.a) y MODIFICA los arts. 2.1.3, 3 y 4 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre | DEROGA [210] BOE-A-1998-2987: art. 6 y MODIFICA el art. 5, 10 y 11 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre | DEROGA [210] BOE-A-1989-17844: Anexo y MODIFICA el art. 5.1 de la Ley 10/1989, de 10 de julio | DEROGA [210] ---: Orden de 21 de diciembre de 2001 (DOGC núm 3543, del 31) | MODIFICA [270] BOE-A-2010-563: Apartado a) del Anexo IV de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2008-13350: art. 17.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2006-15051: art. 22.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio | MODIFICA [270] 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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

PREÁMBULO

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2010, se presenta esta ley de medidas fiscales, financieras y administrativas, que se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la Ley contiene un total de sesenta y cinco artículos, a los que deben añadirse las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, que la completan.

El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos. El primer capítulo contiene las normas relacionadas con los tributos propios, mientras que el segundo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos. Entre las medidas relativas a los tributos propios, se modifican, en primer lugar, algunos elementos configuradores del gravamen de protección civil; en cuanto al régimen de tasas, debe mencionarse la modificación de las tasas relacionadas con las licencias de caza y el permiso de pesca, así como la aprobación de una tasa de derechos de concesión de las autorizaciones de trabajo para extranjeros, que se inscribe en el marco del Acuerdo de traspaso a la Generalidad de las funciones y los servicios en materia de inmigración. En cuanto a la contribución especial para establecer, mejorar y ampliar los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, y para incrementar la seguridad jurídica, se concretan conceptos configuradores del hecho imponible.

En cuanto a los tributos cedidos, en la sección primera, dedicada al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se crean dos nuevas deducciones de la cuota íntegra del tributo en la parte correspondiente a la comunidad autónoma. Una, en concepto de inversión por haber invertido en la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente. Otra, por haber invertido en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

La sección segunda modifica el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En el ámbito de la tributación sobre el juego, a la que se dedica la sección tercera, se deflacta el impuesto que grava el juego del bingo; también se establece una norma de devengo específica para las máquinas recreativas en los supuestos de suspensión temporal del permiso de explotación.

Cierra este título I una sección dedicada a la regulación de aspectos de gestión y obligaciones formales, en la que destaca la ampliación a dos años del aplazamiento para satisfacer el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El título II de la Ley, que incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas, se divide en tres capítulos. El primer capítulo contiene dos medidas relacionadas con la gestión financiera y el control. La primera determina, por un lado, la obligación informativa a las entidades del sector público sobre las disposiciones que realicen de las operaciones de endeudamiento y, por otro, la obligación de los representantes de la Generalidad en las diferentes entidades de pedir las correspondientes autorizaciones. La segunda medida delimita las situaciones de prestaciones sociales de los menores tutelados, para aumentar la eficacia y la eficiencia de los recursos públicos.

En el capítulo II, dedicado a medidas de tipo patrimonial, se hacen modificaciones puntuales de la Ley de patrimonio de la Generalidad. Algunas se refieren a la actualización en el mercado de determinados importes, y otras persiguen más eficacia en los procedimientos de tramitación, como por ejemplo en el de subasta. En este mismo capítulo se incluye una modificación de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda. Esta modificación afecta el importe de la infracción en el incumplimiento de los depósitos de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas.

El capítulo III, referido a otras modificaciones de leyes sustantivas, se divide en diez secciones.

La primera sección, dedicada a la universidad, amplía el plazo para evaluar las acreditaciones del profesorado lector y colaborador y modifica la composición del Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya. La segunda sección, que se refiere a determinadas entidades de derecho público de la Generalidad, otorga el carácter de medio propio de la Administración al Instituto Cartográfico de Cataluña y al Instituto Geológico de Cataluña. En la tercera sección se modifica el ámbito territorial del Patronato de la Montaña de Montserrat. La cuarta sección modifica el Decreto legislativo 1/2005, de urbanismo. La sección quinta actualiza el importe de la sanción a las personas que viajan sin billete en el transporte público de viajeros. La sección sexta está dedicada a los puertos de Cataluña, donde se hace una modificación de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, principalmente con el fin de convertir la tarifa portuaria en un precio privado. La sección séptima, dedicada a la ordenación ambiental, amplía el plazo de adaptación establecido por la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno. La sección octava modifica la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico. La sección novena contiene modificaciones de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas. Por último, la sección décima se dedica a la modificación de otras leyes.

La presente ley también contiene nueve disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

Destaca la disposición final primera, que establece una autorización y determina las bases para formular un nuevo texto articulado de las tasas aplicables a Puertos de la Generalidad de Cataluña. La Ley acaba con una disposición final que fija su entrada en vigor.

El proyecto de esta ley fue sometido a la consideración del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña. Este consejo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.a.primero de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, debe emitir un dictamen preceptivo no vinculante sobre los anteproyectos de ley que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación de competencia de la Generalidad. A la vista de este dictamen, se introdujeron en el texto del Proyecto de ley varias sugerencias que afectaron su contenido.

TÍTULO I. Medidas fiscales

CAPÍTULO I. Tributos propios

Sección primera. Gravamen de protección civil

Artículo 1. Modificación de la Ley 4/1997.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones de este capítulo, se establece, en los términos contenidos en los artículos de esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 58 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse íntegramente a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil, y debe adjudicarse a las administraciones que, según esta ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.»

3. Se modifica el artículo 59 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.

1.

Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:

Primero.–Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, «Relación de sustancias», y parte 2, «Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1», del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999.

a)

Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5% de cualquiera de las que figuran en los anexos mencionados y con los mismos criterios.

b)

En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra a, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.

c)

El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.

Segundo.–Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.

a)

En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,29 euros por metro lineal.

b)

Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0041 euros por metro lineal.

Tercero.–Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que sea procedente, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores al devengo, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada.

La tarifa es la siguiente:

a)

Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,55 euros.

b)

Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,05 euros.

c)

Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 46,05 euros.

d)

Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 83,55 euros.

e)

Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 133,55 euros.

f)

Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 183,55 euros.

g)

Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 233,55 euros.

h)

Aeronaves con capacidad de 501 pasajeros o más: 283,55 euros.

i)

Aeronaves de carga: 11,55 euros.

Cuarto.–Las presas hidráulicas: la base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,0002 euros por metro cúbico.

Quinto.–Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 41,53 euros por megavatio en las centrales nucleares, y de 20,76 euros por megavatio en las otras instalaciones.

Sexto.–Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:

a)

Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00083 euros por metro.

b)

Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,0041 euros por metro.

c)

Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,0083 euros por metro.

d)

Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0332 euros por metro.

2.

Para cada uno de los apartados primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del apartado 1, y dentro de cada apartado para cada uno de los elementos patrimoniales situados en términos municipales distintos, la cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen por instalación o red no puede superar los 124.589,80 euros, y debe ajustarse a la siguiente escala:

a)

Hasta 4.152.993,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 8.305,99 euros.

b)

De 4.152.993,65 euros a 10.382.484,10 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 14.535,48 euros.

c)

De 10.382.484,11 euros a 16.611.974,55 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 20.764,97 euros.

d)

De 16.611.974,56 euros a 29.070.955,48 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 31.147,45 euros.

e)

De 29.070.955,49 euros a 41.529.936,40 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 41.529,94 euros.

f)

De 41.529.936,41 euros a 54.451.696,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 55.373,25 euros.

g)

De 54.451.696,65 euros a 67.373.456,88 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 69.216,56 euros.

h)

De 67.373.456,89 euros a 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 83.059,87 euros.

i)

Más de 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuota máxima de 124.589,80 euros.

3.

Salvo el caso de los aeropuertos y aeródromos al que se refiere el apartado tercero del apartado 1, si las empresas sometidas al gravamen son afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la Ley de presupuestos de la Generalidad, de modo que la recaudación prevista no supere los costes de dicho plan. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de las empresas sometidas al gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.»

4. Se modifica el artículo 62 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 62. Devengo.

1.

El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia, salvo en el caso del apartado tercero del artículo 59.1, relativo a los aeropuertos y aeródromos, en el que el gravamen se devenga el último día de cada trimestre natural.

2.

En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad.

3.

En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos.»

5. Se modifica el artículo 63 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 63. Gestión tributaria.

1.

La gestión, la inspección y la recaudación del gravamen corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña.

2.

Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración liquidación, en los términos y con los modelos que se establezcan por reglamento.

3.

El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionarse de la forma que se determine por reglamento.»

6. Se añade una nueva disposición adicional, la sexta, a la Ley 4/1997, con el siguiente texto:

«Sexta.–Aplicación progresiva de la tarifa del gravamen de protección civil para aeropuertos y aeródromos.

La cuota que deben satisfacer los aeropuertos y los aeródromos, que resulta de la aplicación de las tarifas establecidas por el apartado tercero del artículo 59.1, tiene las siguientes bonificaciones:

Un 50% para el ejercicio 2010.

Un 25% para el ejercicio 2011.»

Sección segunda. Tasas

Subsección primera. Beneficios fiscales de las tasas
Artículo 2. Modificación del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 1.2-7 del capítulo II del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, del 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1.2-7. Beneficios fiscales.

1.

No pueden establecerse, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, los cuales deben ajustarse a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución.

2.

Pueden establecerse por ley exenciones a favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo dispuesto por los tratados o los acuerdos internacionales.

3.

Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades, si se realiza la solicitud por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en el caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.

4.

Si como consecuencia de la aplicación de una bonificación o deducción resulta un importe con tres o más decimales, debe hacerse el redondeo monetario al céntimo de euro, de modo que si el tercer decimal es igual o superior a 5, se incrementa la unidad de céntimo de euro. Hecha esta operación:

a)

La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 1 y 5, se redondea a 5.

b)

La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 6 y 9, se redondea a 0 y se aumenta en una unidad la cifra de las decenas de céntimo de euro.

5.

Si es aplicable más de una bonificación o deducción, estas se aplican acumulativamente, salvo que expresamente se disponga de otro modo.»

Subsección segunda. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 3. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el enunciado del apartado 5 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Por la expedición, renovación o diligenciación del documento de identificación equina (DIE) o pasaporte: euros/animal.»

2. Se modifica el enunciado del apartado 5.3 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«5.3 Por la diligenciación del documento de identificación equina o pasaporte.»

Subsección tercera. Tasa por productos amparados
Artículo 4. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 4.7-4 del capítulo VII del título IV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.7-4. Cuota.

La cuota de la tasa por producto amparado se calcula según el siguiente sistema:

1.

Se establece una tasa base de 110,00 euros para los operadores productores (agricultores y ganaderos), con la siguiente distinción:

Hasta 4 hectáreas en cultivo de leñosos.

Hasta 8 hectáreas en cultivo de herbáceos (cereales).

Hasta 80 hectáreas en cultivo de herbáceos (prados, pastos, barbecho y recolección silvestre).

Hasta 1 hectárea en cultivo de hortícolas.

Se incluye el control de las hectáreas detalladas anteriormente solo en cuanto al cultivo más significativo de la explotación inscrita.

2.

Se aplican otras tasas sumadas a la tasa base de productores en los siguientes casos:

Tasa para productores ganaderos: 75,00 euros; se incluye el control de hasta quince unidades de ganado mayor (UGM) en ganadería, tanto si se trata de rumiantes como de no rumiantes, y hasta setenta y cinco colmenas en apicultura.

Tasa para productores ganaderos con actividad ganadera de engorde: 25,00 euros; se incluye el control de hasta quince UGM en ganadería de engorde.

Tasa para productores elaboradores: 80,00 euros, siempre y cuando cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado 3.3 para que se les pueda considerar productores elaboradores.

3.

A partir de la tasa resultante de aplicar los apartados 1 y 2, se suman los siguientes importes por dimensión de la explotación:

3.1 Producción vegetal:

Cultivos leñosos: a partir de 4 hectáreas, se aplica una tasa de 4,00 euros/ha añadida.

Cultivos herbáceos (cereales): a partir de 8 hectáreas, se aplica una tasa de 2 euros/ha añadida.

Cultivos herbáceos (prados, pastos, barbecho y recolección silvestre): a partir de 80 hectáreas, se aplica una tasa de 0,20 euros/ha añadida.

Cultivos hortícolas: a partir de 1 hectárea, se aplica una tasa de 9,00 euros/ha añadida.

3.2 Producción ganadera:

Rumiantes:

UGM engorde: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 1,40 euros/UGM.

UGM no engorde: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 0,80 euros/UGM.

No rumiantes:

UGM no rumiante: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 4 euros/UGM.

Colmena: a partir de setenta y cinco colmenas, se aplica un precio de 0,5 euros/colmena.

3.3 Producción elaboración:

Producto autorizado a partir del décimo producto, se aplica una tasa de 2 euros/producto.

Se consideran productores elaboradores los que cumplen uno de los dos primeros requisitos y el tercer requisito, de los siguientes:

El envasado en campo (autorización de producto hortofrutícola).

La facturación de elaboración representa menos del 50% de la facturación total, teniendo en cuenta el envasado y la elaboración de los productos procedentes de la misma explotación.

La facturación de la parte de elaboración es inferior a 50.000 euros.

4.

A partir del importe resultante, se aplica, si procede, el siguiente coeficiente multiplicador por tipos de explotación:

Grupo profesional de agricultores o ganaderos: coeficiente multiplicador 0,7.

Se consideran grupos profesionales los agricultores o ganaderos que cumplen estos requisitos:

Llevan toda la gestión documental centralizada.

En el grupo hay un mínimo de cinco agricultores o ganaderos.

Todos los agricultores o ganaderos tienen un mismo cultivo o una misma especie animal.

Las parcelas se encuentran en una misma zona de control (se inspeccionan en una misma visita de inspección).

5.

A partir del importe resultante, se aplican los siguientes coeficientes multiplicadores por tipos de producción:

Producción exclusivamente ecológica: coeficiente multiplicador 1.

Producción mixta (producción ecológica y convencional dentro de la misma explotación): coeficiente multiplicador 1,2.

6.

Se establece una tasa base de 185,00 euros para las empresas elaboradoras, importadoras o comercializadoras. A partir de esta tasa base, se suman los siguientes importes o se aplican los siguientes coeficientes multiplicadores:

6.1 Dimensiones de la industria:

6.1.1 Número de productos autorizados:

Monoingredientes (ingredientes agrarios):

Entre 11 y 80 referencias: 80 euros.

Entre 81 y 300 referencias: 135 euros.

Más de 300 referencias: 185 euros.

Multiingredientes (ingredientes agrarios):

Entre 11 y 80 referencias: 120 euros.

Entre 81 y 300 referencias: 205 euros.

Más de 300 referencias: 315 euros.

6.1.2 Número de productos autorizados al por mayor o a granel:

Monoingredientes (ingredientes agrarios).

Entre 21 y 100 referencias: 50 euros.

Entre 101 y 400 referencias: 100 euros.

Más de 400 referencias: 180 euros.

Multiingredientes (ingredientes agrarios):

Entre 21 y 100 referencias: 110 euros.

Entre 101 y 400 referencias: 225 euros.

Más de 400 referencias: 300 euros.

6.1.3 Número de certificados de exportación emitidos:

Entre 11 y 50 certificados/año: 120 euros.

Entre 51 y 200 certificados/año: 225 euros.

Entre 201 y 400 certificados/año: 375 euros.

Más de 400 certificados/año: 450 euros.

6.1.4 Número de certificados de importación emitidos.

Para el control y la emisión de cada certificado de importación hay que sumar un importe de 15,00 euros/certificado.

Para el cálculo hay que considerar el número de productos autorizados o certificados emitidos a 31 de diciembre del año anterior.

6.2 Control complementario:

Control específico de análisis de riesgos: coeficiente multiplicador 1,2.

Maquila: coeficiente multiplicador 0,8.

6.3 Tipos de actividad:

Elaboración y comercialización de productos exclusivamente ecológicos: coeficiente multiplicador 1.

Elaboración y comercialización mixta (elaboración y comercialización de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma instalación): coeficiente multiplicador 1,2.

6.4 Volumen de la facturación anual de productos ecológicos sometidos a control:

Hasta 30.000 euros: coeficiente multiplicador 0.90.

De 30.001 euros a 60.000 euros: coeficiente multiplicador 1.5.

De 60.001 euros a 100.000 euros: coeficiente multiplicador 2.

De 100.001 euros a 200.000 euros: coeficiente multiplicador 2.5.

De 200.001 euros a 400.000 euros: coeficiente multiplicador 3.

De 400.001 euros a 700.000 euros: coeficiente multiplicador 3,5.

De 700.001 euros a 1.000.000 de euros: coeficiente multiplicador 4.

Más de 1.000.000 de euros: coeficiente multiplicador 5.»

Subsección cuarta. Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada
Artículo 5. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 4.8-4 del capítulo VIII del título IV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.8-4. Cuota.

1.

Por inscripción en los registros.

1.1 Para los operadores productores, por hectárea inscrita y por una sola vez: 10 euros.

1.2 Para los operadores elaboradores o importadores:

1.2.1 Hasta 200.000 kg de producto comercializado bajo producción integrada: 14,20 euros.

1.2.2 Por cantidades superiores a 200.000 kg: 28,20 euros.

1.3 Por la emisión del certificado de actualización de datos: 15 euros anuales para todos los operadores.

2.

Cuota de la tasa por productos amparados:

2.1. Para los operadores productores:

2.1.1 Secano, por hectárea, anualmente:

Por las 30 primeras hectáreas: 15 euros.

De la hectárea 31 a la 100: 12 euros.

Por las hectáreas que exceden de 100: 9 euros.

2.1.2 Regadío, por hectárea, anualmente:

Por las 30 primeras hectáreas: 18 euros.

De la hectárea 31 a la 100: 15 euros.

Por las hectáreas que exceden de 100: 11 euros.

2.2. Para los operadores productores elaboradores, elaboradores o importadores:

2.2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, si el total de producto envasado no supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 210,85 euros.

2.2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que tienen también una línea de elaboración de producto convencional, si el total de producto envasado no supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 234,3 euros.

2.2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, si el total de producto envasado supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 644,15 euros.

2.2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que tienen también una línea de elaboración de producto convencional, si el total de producto envasado supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 702,7 euros.»

Subsección quinta. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del monasterio de Sant Pere de Rodes
Artículo 6. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el VIII, al título VIII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VIII. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del monasterio de Sant Pere de Rodes

[ignorar]Artículo 8.8-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos en el monasterio de Sant Pere de Rodes, del que es titular el departamento competente en materia de cultura.

[ignorar]Artículo 8.8-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.

[ignorar]Artículo 8.8-3. Devengo.

[ignorar]La tasa se devenga en el momento en que se inicia el uso del aparcamiento.

[ignorar]Artículo 8.8-4 Cuota.

El importe de la cuota por el uso del servicio, entre las 9 h y las 21 h, es el siguiente:

Autocares: 5 euros.

Motocicletas: 1 euro.

Turismos y otros tipos de vehículos a motor: 2 euros.

Vehículos sin motor: 0,50 euros.»

Subsección sexta. Tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas
Artículo 7. Modificación del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la cuota correspondiente a la inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña, del apartado 1 del artículo 10.1-4 del capítulo I del título X del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña reguladas por otras leyes de fundaciones diferentes del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, del 24 de abril: 32,85 euros.»

2. Se añaden dos nuevas cuotas al apartado 2, relativo a asociaciones y federaciones, del artículo 10.1-4 del capítulo I del título X del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«Inscripción de delegación de asociación extranjera: 32,85 euros.

Transformación de una asociación en fundación: 54,70 euros.»

3. Se añaden siete nuevas cuotas al apartado 3, relativo a los colegios profesionales y consejos de colegios, del artículo 10.1-4 del capítulo I del título X del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 43,75 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 43,75 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 21,95 euros.

Delegación de funciones y apoderamientos: 21,95 euros.

Apertura y cierre de delegaciones territoriales: 32,85 euros.

Fusión y escisión: 21,95 euros.

Disolución: 21,95 euros.»

Subsección séptima. Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza
Artículo 8. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 del artículo 12.1-3 del capítulo I del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Quedan exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de licencias de caza los sujetos pasivos mayores de 65 años y los guardas de reservas de fauna y los agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.»

Subsección octava. Tasas por los permisos de caza de aves acuáticas y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada
Artículo 9. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 12.2-4 del capítulo II del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

[ignorar]«Artículo 12.2-4 Cuota.

La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

Aves acuáticas: 16 euros.

Cabra hispánica: 110 euros.

Macho de gamo: 30 euros.

Hembra de gamo: 5 euros.

Macho de rebeco: 35 euros.

Hembra de rebeco: 10 euros.

Macho de corzo: 15 euros.

Hembra de corzo: 5 euros.

Macho de ciervo: 40 euros.

Hembra de ciervo: 15 euros.»

Subsección novena. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza
Artículo 10. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añaden cinco nuevos apartados, el 1.7, el 1.8, el 2.5, el 2.6 y el 2.7, al artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«1.7 Gamo:

Caza selectiva:

De hembras: 30 euros.

De machos: 30 euros.

Caza de trofeo: 100 euros.

1.8 Muflón:

Caza selectiva:

De hembras: 30 euros.

De machos: 30 euros.

Caza de trofeo: 100 euros.

2.5 Gamo:

Caza selectiva:

De hembras: 50 euros.

De machos: 100 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 60 euros.

Por pieza cobrada: 130 euros.

2.6 Muflón:

Caza selectiva:

De hembras: 50 euros.

De machos: 100 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 60 euros.

Por pieza cobrada: 130 euros.

2.7 El establecimiento y la modificación de las fórmulas para el cálculo de la puntuación correspondiente a cada pieza cobrada, para determinar la cuantía de la cuota variable o complementaria de la tasa, se hacen mediante orden u órdenes del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, con el informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Finanzas. En el expediente de elaboración de la orden o las órdenes debe constar una memoria económica en la que hay que justificar que la fórmula cumple el principio de equivalencia del artículo 1.2-8. Las fórmulas que se establezcan deben equipararse, del modo que sea posible, a las fórmulas internacionales fijadas por el Consejo Internacional de la Caza, pero la puntuación que resulte es independiente de las puntuaciones oficiales de homologar y limita sus efectos a la liquidación de la cuota de la tasa, sin perjuicio de que otras normas, actos o contratos puedan remitirse también a las fórmulas de la orden u órdenes mencionadas.»

Subsección décima. Tasa por los servicios de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente
Artículo 11. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se suprimen los apartados 1.1, 2.2 y 3.11 del artículo 12.14-4 del capítulo XIV del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

Subsección undécima. Tasa por el permiso de pesca
Artículo 12. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17.2-3 del capítulo II del título XVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y las personas menores de catorce años están exentos del pago de la tasa en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte.

2.

Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado o jubilada están exentos del pago de la tasa en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte, de lunes a jueves, salvo festivos y vísperas de festivos. No se incluye en esta exención la tasa de permisos de zonas de pesca controlada intensiva.»

2. Se modifica el artículo 17.2-5 del capítulo II del título XVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

[ignorar]«Artículo 17.2-5 Cuota.

La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es la siguiente:

1.

Salmónidos con muerte:

Tarifa general: 6,65 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 3,40 euros.

Miembros federados: 4,25 euros.

2.

Salmónidos sin muerte:

Tarifa general: 5,45 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 2,75 euros.

Miembros federados: 3,25 euros.

3.

Intensivo con muerte:

Tarifa general: 12,20 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 6,65 euros.

Miembros federados: 8,75 euros.

4.

Intensivo sin muerte:

Tarifa general: 7,70 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 4,45 euros.

Miembros federados: 5,25 euros.

5.

Ciprínidos (anual):

Tarifa general: 16,45 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 7,70 euros.

Miembros federados: 12 euros.

6.

Ciprínidos (diario):

Tarifa única: 2,75 euros.»

Subsección duodécima. Tasa para la realización de concursos de pesca
Artículo 13. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el IV, al título XVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV. Tasa para realizar concursos de pesca

[ignorar]Artículo 17.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la autorización por parte del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda para realizar el concurso de pesca en las zonas de pesca controlada.

[ignorar]Artículo 17.4-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la Federación Catalana de Pesca.

[ignorar]Artículo 17.4-3 Exenciones.

1.

Están exentos del pago de la tasa los concursos de carácter internacional, estatal o autonómico, en la modalidad de pesca sin muerte.

2.

Están exentos del pago de la tasa los concursos en la modalidad de pesca sin muerte organizados por ayuntamientos con motivo de la celebración de la fiesta mayor, con un máximo de dos concursos gratuitos por año.

[ignorar]Artículo 17.4-4 Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva con la obtención del permiso para realizar el concurso.

[ignorar]Artículo 17.4-5 Cuota.

1.

El importe de la tasa del concurso queda definida por el número de participantes y de acuerdo con el tipo de la zona de pesca controlada en el cual se efectúa. Las cuotas que deben aplicarse son las siguientes:

Zonas de pesca controlada intensiva sin muerte: 5,25 euros/participante.

Zonas de pesca controlada intensiva con muerte: 8,75 euros/participante.

Zonas de pesca controlada de salmónidos sin muerte: 3,25 euros/participante.

Zonas de pesca controlada de ciprínidos: 2,75 euros/participante.

2.

En el cálculo de la cuota no se computan los participantes que acreditan documentalmente que tienen el correspondiente permiso anual de pesca para la zona de pesca controlada en la que se hace el concurso. Tampoco se computan los que acreditan documentalmente que tienen una licencia para incapacitados (tipo RD) o una licencia para menores de edad (tipo RM), siempre y cuando el concurso se haga en la modalidad de pesca sin muerte.»

Subsección decimotercera. Tasa por los derechos de inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística
Artículo 14. Modificación del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 18.1-5 del capítulo I del título XVIII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

[ignorar]«Artículo 18.1-5 Cuota.

[ignorar]El importe de la cuota es el siguiente:

1.

Pruebas para la obtención de los certificados de nivel básico, elemental e intermedio: 14,10 euros.

2.

Pruebas para la obtención de los certificados de suficiencia y superior: 24,55 euros.»

Subsección decimocuarta. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial
Artículo 15. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1.c del artículo 21.7-4 del capítulo VII del título XXI del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«c) Por emisión de certificado de exportación con desplazamiento específico: 50 euros. Los certificados de exportación que se emitan en el mismo acto de control oficial, descontado el primero, tienen un coste adicional de 10 euros por certificado.

c bis) Por emisión de certificado de exportación sin desplazamiento específico: 10 euros.»

Subsección decimoquinta. Tasa por la prestación del servicio del cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 16. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO V. Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos

[ignorar]Artículo 22.5-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:

a)

Accidentes de tráfico.

b)

Rescate y salvamento de personas en los siguientes casos:

Primero.–Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas.

Segundo.–Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la actividad.

Tercero.–Si la persona solicita el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados.

c)

Incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave del sujeto pasivo, siempre y cuando se puedan identificar, en bienes muebles o inmuebles, o incendios de vegetación forestal, agrícola o urbana, u otros tipos de incendio.

d)

Limpieza por derramamiento de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares, si es a causa de una imprudencia.

e)

Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluyendo el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, etc., si esta intervención es debida a una construcción o un mantenimiento deficientes por imprudencia.

f)

Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares, siempre y cuando se aprecie imprudencia en el mantenimiento de los espacios, los inmuebles o las instalaciones de gas o agua en la via pública.

g)

Vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro y las administraciones públicas, si no cobran entrada para asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.

2.

No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública.

[ignorar]Artículo 22.5-2 Exenciones.

1.

Están exentas del pago de la tasa las administraciones municipales.

2.

También están exentos:

a)

La prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, o de casos de fuerza mayor.

b)

Los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

[ignorar]Artículo 22.5-3 Sujetos pasivos.

1.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4. de la Ley general tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio, salvo en los casos establecidos por el punto 2.

2.

En los casos que se especifican a continuación, es sujeto pasivo la persona o personas que se indican:

a)

En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona responsable del accidente, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de la autoridad de tráfico. Si no se determina un responsable, se consideran sujetos pasivos los beneficiarios del servicio.

b)

En caso de incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave, el sujeto pasivo es la persona responsable del incendio, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.

c)

En caso de limpieza por derramamiento imprudente, el sujeto pasivo es la persona responsable del derramamiento de la sustancia, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.

d)

En caso de intervención en elementos interiores o exteriores de inmuebles, el sujeto pasivo es la persona propietaria del inmueble o la arrendataria que ha actuado de forma imprudente en la construcción deficiente o en el mantenimiento del inmueble, de acuerdo con la información de las autoridades competentes.

e)

En caso de inundaciones ocasionadas por imprudencia, el sujeto pasivo es la persona responsable de la inundación, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.

3.

Son obligados tributarios en concepto de sustitutos del contribuyente o la contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras con que tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de tributación y hasta el límite establecido como suma asegurada en esta póliza.

En caso de accidente de tráfico, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos de los contribuyentes, sus entidades aseguradoras.

Al efecto de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintas personas beneficiarias de la prestación del servicio, la tasa debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio de cada sujeto pasivo. Si no pueden individualizarse o concurren múltiples responsables, la tasa debe imputarse a partes iguales.

[ignorar]Artículo 22.5-4 Devengo y exigibilidad.

1.

La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio, que coincide con la salida de la correspondiente dotación.

2.

Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, en el supuesto establecido por el apartado 1.g del artículo 22.5-1, puede exigirse el pago de la tasa previamente a la prestación del servicio. Si, terminada la prueba deportiva o la actividad cultural, la tasa definitiva, según lo establecido por el artículo 22.5-5, es superior a la pagada previamente, hay que girar una liquidación complementaria por la diferencia de la cuota devengada.

[ignorar]Artículo 22.5-5 Cuota.

1.

La cuota se determina, por una parte, a partir del número de efectivos y medios, tanto personales como materiales, que intervengan en la prestación del servicio, y por la otra, según el tiempo invertido en este servicio por cada uno de los efectivos y medios.

2.

De acuerdo con el apartado 1, los importes que deben computarse en cada hecho imponible para el 2010 son los siguientes:

a)

Bomberos: 31,26 euros por unidad y hora.

b)

Vehículos: 40,65 euros por unidad y hora.

c)

Helicópteros: 2.363,29 euros por unidad y hora.

En el caso de fracciones de hora, los importes anteriores deben aplicarse de forma proporcional.

3.

Los importes establecidos por el apartado 2 deben actualizarse según las tarifas aprobadas y publicadas anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalidad.

[ignorar]Artículo 22.5-6 Liquidación.

Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente para liquidar la tasa debe emitir la propuesta de liquidación, la cual, además de cumplir con todos los requisitos y elementos exigidos por la normativa vigente, tiene que especificar los efectivos y medios que han intervenido y el número de horas utilizado, así como el importe vigente correspondiente a cada concepto según lo establecido por el artículo 22.5-5.

[ignorar]Artículo 22.5-7 Afectación de la tasa.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña, con cargo al presupuesto de gastos del departamento competente en la materia.

Artículo 22.5-8 Convenios.

La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar al órgano liquidador el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la tasa.

[ignorar]Artículo 22.5-9 Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias de la tasa deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003, general tributaria, y las normas que la desarrollan.»

Subsección decimosexta. Tasa por la concesión de las autorizaciones de trabajo para las personas extranjeras
Artículo 17. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el II, al título XXVI del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II. Tasa por la concesión de las autorizaciones de trabajo para las personas extranjeras

[ignorar]Artículo 26.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de la autorización administrativa inicial para trabajar, así como las modificaciones que se realicen.

[ignorar]Artículo 26.2-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas extranjeras a favor de las cuales se conceden las autorizaciones de trabajo, salvo en las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en que el sujeto pasivo es el empleador o empleadora, o el empresario o empresaria, que quiera contratar al trabajador o trabajadora extranjero.

[ignorar]Artículo 26.2-3 Exenciones y bonificaciones.

1.

Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos si la concesión de autorización de trabajo es por un período inferior a seis meses.

2.

Están exentos de esta tasa por la concesión de las autorizaciones para trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, de Guinea Ecuatorial, los sefardís, los hijos y nietos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en el Estado español cuando quieran llevar a cabo una actividad lucrativa, laboral o profesional por cuenta propia.

[ignorar]Artículo 26.2-4 Devengo.

La tasa debe devengarse cuando se conceda la autorización inicial de trabajo o su modificación.

[ignorar]Artículo 26.2-5 Cuota.

Las cuotas por la concesión de las autorizaciones iniciales de trabajo por un período superior a seis meses son las siguientes:

1.

Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.

Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.

b)

Modificación de autorización de trabajo por cuenta ajena: 75,30 euros.

2.

Autorizaciones de trabajo por cuenta propia:

a)

Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 188,25 euros.

b)

Modificación de autorización de trabajo por cuenta propia: 75,30 euros.

3.

Autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos:

a)

Por cuenta ajena:

Inicial. Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.

Inicial. Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.

b)

Por cuenta propia. Inicial: 188,25 euros.

4.

Otras autorizaciones para trabajar:

a)

A titulares de autorización de estancia por estudios:

Concesión inicial de duración inferior a seis meses: gratuito.

Concesión inicial de duración superior a seis meses: 112,95 euros.

Modificación: 37,64 euros.

b)

Otras autorizaciones para trabajar (concedidas a titulares de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales):

Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.

Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.

[ignorar]Artículo 26.2-6 Pago.

El sujeto pasivo debe entregar al órgano administrativo que resolvió la concesión, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de pago, una copia del modelo oficial de liquidación en la que conste la realización del ingreso. Este justificante de pago también debe presentarse en el momento de solicitar la tarjeta de identidad del extranjero en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.»

Subsección decimoséptima. Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a la universidad
Artículo 18. Modificación del título XXVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el II, al título XXVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II. Tasa por la realización de las pruebas de acceso a la universidad

[ignorar]Artículo 27.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades:

1.

Pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas:

Prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato.

Prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.

Prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años.

2.

Prueba adicional específica para el acceso a determinadas enseñanzas universitarias.

[ignorar]Artículo 27.2-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas en las diferentes modalidades.

[ignorar]Artículo 27.2-3 Exenciones y bonificaciones.

1.

Están exentos del pago de la tasa para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades los siguientes colectivos:

a)

Los estudiantes beneficiarios de una beca al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado.

b)

Los miembros de familias numerosas de categoría especial.

c)

Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

d)

Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.

e)

Las víctimas de violencia de género y sus hijos dependientes.

f)

Los estudiantes de 65 años o más.

2.

Se establece una bonificación del 50% del importe de la tasa para las personas miembros de familias numerosas de categoría general.

3.

Las justificaciones documentales para acreditar alguna de estas circunstancias son las mismas que las establecidas para estos colectivos por la disposición que anualmente fija los precios de los servicios académicos universitarios.

[ignorar]Artículo 27.2-4 Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

[ignorar]Artículo 27.2-5 Cuota.

1.

Los importes de las cuotas para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas son los siguientes:

1.1 Derechos de examen: 30 euros.

1.2 Debe añadirse a la cuota establecida por el apartado anterior la que corresponda en función de la prueba de acceso respecto de la que se solicite la inscripción:

1.2.1 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato:

a)

Fase general: 50 euros.

b)

Fase específica: 10 euros por cada ejercicio del que se examina el estudiante o la estudiante.

1.2.2 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años: 50 euros.

1.2.3 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años: 50 euros.

2.

En el caso de que la enseñanza universitaria a la que se quiere acceder requiera la realización de pruebas adicionales especiales establecidas por las universidades, los importes de las cuotas de estas pruebas adicionales específicas son los siguientes:

2.1 Derechos de examen: 30 euros.

2.2 Cuota de la prueba específica: 50 euros.»

Sección tercera. Contribuciones especiales

Artículo 19. Modificación de la Ley 5/1994.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos –en lo sucesivo, contribución–, dentro del ámbito territorial de Cataluña. A los efectos de esta contribución, dentro del concepto de mejora se incluyen las actuaciones que comportan una ampliación cualitativa o cuantitativa de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

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