Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
12 actos modificadores · 2024-04-09, Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Códi…
«3. El coste total al que se refiere el apartado 1 se calcula sobre la base de las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, el déficit o el exceso debe trasladarse a la base imponible de los ejercicios siguientes.»
3. Se modifica el apartado 6 del artículo 66 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o el defecto debe trasladarse a los ejercicios sucesivos hasta su amortización total.»
4. Se añade una nueva disposición transitoria, la undécima, a la Ley 5/1994, con el siguiente texto:
[ignorar]«Undécima.
Hasta la entrada en vigor del reglamento al que se refiere el artículo 67.2, por el que se regulan los servicios de prevención, extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, es aplicable la normativa general en materia tributaria.»
CAPÍTULO II. Tributos cedidos
Sección primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 20. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de reciente creación.
1. El contribuyente o la contribuyente puede aplicarse, en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la parte correspondiente a la comunidad autónoma, y con efecto desde el 1 de enero de 2010, una deducción del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.
2. Para poder aplicar la deducción establecida por el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:
La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente computada junto con las del cónyuge o la cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.
La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:
Primero.–Debe tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.
Segundo.–Debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña.
Tercero.–Debe desempeñar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.a de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Cuarto.–Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
Quinto.–En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debe haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación.
El contribuyente o la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.
Los requisitos establecidos por los apartados segundo, tercero y cuarto del apartado 2.b, y el límite máximo de participación regulado por el apartado 2.a, deben cumplirse durante un período mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.
3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos por los apartados 2.a, 2.e y 2.f comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
Artículo 21. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.
1. Con efecto desde el 1 de enero de 2010, en la parte de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a la comunidad autónoma, el contribuyente o la contribuyente puede aplicarse una deducción del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil aprobado por acuerdo del Gobierno del Estado en el Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 2005 y regulado por las circulares 1, 2, 3 y 4 del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.
2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:
La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social.
Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente o la contribuyente durante un período de dos años, como mínimo.
La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.a de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
3. El incumplimiento de los requisitos anteriores durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de adquisición de la participación comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la aplicación de la deducción que se ha convertido en improcedente, junto con los intereses de demora devengados.
Sección segunda. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 22. Reducciones personales.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, las reducciones personales por razón del parentesco con el causante o la causante aplicables a la base imponible son las siguientes:
Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 275.000 euros, más 33.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente o la causahabiente, hasta el límite de 539.000 euros.
Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes):
Cónyuge: 500.000 euros.
Hijo o hija: 275.000 euros.
Resto de descendientes: 150.000 euros.
Ascendientes: 100.000 euros.
Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad): 50.000 euros.
Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.
2. Los importes establecidos por el apartado 1 se reducen a la mitad en el caso de que el contribuyente o la contribuyente opte por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:
Las reducciones del artículo 2.1.d de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, salvo la reducción por vivienda habitual regulada por el apartado tercero de dicho artículo, que es de aplicación en todos los casos.
Las reducciones de los artículos 9 y 10 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera solicitud por parte del contribuyente o la contribuyente o que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente o la contribuyente.
Artículo 23. Reducción para personas de la tercera edad.
1. En las adquisiciones por causa de muerte por personas de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de 275.000 euros.
2. La reducción establecida por el apartado 1 es incompatible con la reducción por discapacidad establecida por el artículo 2.1.b de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 24. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual.
Se modifica el apartado tercero del artículo 2.1.d de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
«Tercero.–La vivienda habitual del causante o la causante. Ésta reducción tiene un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda. Este límite conjunto debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación. Como resultado del prorrateo, el límite individual por cada sujeto pasivo no puede ser inferior a 180.000 euros.
Esta reducción es aplicable al cónyuge o la cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes. Los parientes colaterales, para poder disfrutar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual, deben ser mayores de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante o la causante durante los dos años anteriores a la muerte del mismo.
Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento pueden considerarse conjuntamente como vivienda habitual, pese a que no hayan sido adquiridos de forma simultánea en unidad de acto, si están situados en el mismo edificio o complejo urbanístico y se encuentran, en el momento de la transmisión, a disposición de sus titulares, sin haber sido cedidos a terceros.
Si en el momento de la realización del hecho imponible el causante o la causante tenía la residencia efectiva en otro domicilio del que no era titular, también tiene la consideración de vivienda habitual la que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a su muerte. La limitación de los diez años no se tiene en cuenta si el causante o la causante ha tenido su último domicilio en un centro residencial o sociosanitario.»
Artículo 25. Reducción adicional.
1. Una vez aplicadas todas las reducciones a las que tenga derecho el contribuyente o la contribuyente, el exceso de base imponible puede reducirse en un 50% con los siguientes importes máximos para cada grupo:
Grupo I: 125.000 euros.
Grupo II:
Cónyuge: 150.000 euros.
Hijo o hija: 125.000 euros.
Resto de descendientes: 50.000 euros.
Ascendientes: 25.000 euros.
2. En las adquisiciones por contribuyentes de los grupos III y IV no es aplicable ninguna reducción adicional.
3. El porcentaje y los importes máximos establecidos por el apartado 1 se reducen a la mitad en caso de que el contribuyente o la contribuyente opte por aplicar cualquiera de las reducciones y exenciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
Artículo 26. Régimen de opción de las reducciones personales y adicionales.
1. La opción a la que se refieren los artículos 22.2 y 25.3 deben ejercitarse en el plazo de presentación voluntaria.
2. Si en el plazo de presentación voluntaria el contribuyente o la contribuyente ha manifestado en más de una ocasión su opción de forma diferente en cada caso, se entiende que vale la opción realizada en último lugar.
3. El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, no se reúnen los requisitos de aplicación de una o más de una de las reducciones o exenciones a las que se refieren los artículos 22.2 y 25.3, y tampoco si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda sujeto el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.
Artículo 27. Tarifa.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:
[ignorar]«Artículo 3. Tarifa.
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la base liquidable la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo – Porcentaje | |
| 0,00 | 0,00 | 50.000,00 | 7 | |
| 50.000,00 | 3.500,00 | 150.000,00 | 11 | |
| 150.000,00 | 14.500,00 | 400.000,00 | 17 | |
| 400.000,00 | 57.000,00 | 800.000,00 | 24 | |
| 800.000,00 | 153.000,00 | En adelante | 32 |
Artículo 28. Coeficientes multiplicadores.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:
[ignorar]«Artículo 4. Cuota tributaria.
La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del grupo de parentesco:
Grado de parentesco:
| Grupos I y II | Grupo III | Grupo IV | |
| 1 | 1,5882 | 2.» |
Artículo 29. Situaciones convivenciales de ayuda mutua.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional de la Ley 19/1998, del 28 diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 21/2001, del 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las situaciones de convivencia de ayuda mutua se asimilan al resto de descendientes del grupo II a los efectos de la aplicación de las reducciones personal y adicional y por la adquisición de la vivienda habitual del causante o la causante.»
Sección tercera. Tributación sobre el juego
Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Se modifica la letra a del artículo 33.1 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas fiscales y de adaptación al euro, que queda redactada del siguiente modo:
«a) El tipo tributario general es del 25% sobre la base definida por el artículo 3.3º del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.»
Artículo 31. Devengo.
Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1998, que queda redactado del siguiente modo:
[ignorar]«Artículo 34. Devengo.
La tasa se devenga, a todos los efectos, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.
En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.
En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:
La tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.
Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.
En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.
No se devenga la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.»
Sección cuarta. Gestión y obligaciones formales
Artículo 32. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por las oficinas de gestión.
1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes para la gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar el aplazamiento de hasta dos años del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando no haya en el inventario de la herencia efectivo o bienes fácilmente realizables suficientes para pagar las cuotas liquidadas y la solicitud del aplazamiento se efectúe antes de finalizar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora.
2. El aplazamiento al que se refiere el apartado 1 tiene carácter excepcional y solo puede solicitarse con relación a las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2011.
Artículo 33. Obligaciones formales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de constitución y ampliación de capital en que los suscriptores quieran aplicar las deducciones, aprobadas por la Generalidad en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por inversión en acciones o participaciones de empresas nuevas o de creación reciente y por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, deben hacerse constar los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.
TÍTULO II. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I. Gestión financiera y control
Artículo 34. Adición de dos artículos al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
1. Se añade un nuevo artículo, el 22 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:
[ignorar]«Artículo 22 bis. Obligaciones informativas del sector público de la Generalidad con relación a avales y operaciones de endeudamiento.
Todas las entidades autónomas, empresas de la Generalidad y sociedades, consorcios, fundaciones y otras entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en las que participa la Generalidad deben informar al Departamento de Economía y Finanzas sobre las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación que hacen de las mismas. A tal efecto, deben enviar al Departamento de Economía y Finanzas, con la periodicidad que se determine y en el formato que el Departamento establezca, la información sobre su endeudamiento vivo.»
2. Se añade una nueva sección, la quinta, con un nuevo artículo, el 53 bis, al capítulo V del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
«Sección quinta. Reglas de actuación con relación a los avales y las operaciones de endeudamiento de las entidades del sector público de la Generalidad
[ignorar]Artículo 53 bis. Reglas de actuación.
Los representantes de la Generalidad en los órganos de decisión de los consorcios, las fundaciones y otras entidades, de cualquier forma jurídica admitida en derecho, en los que participa la Generalidad deben obtener, previo ejercicio del derecho de voto, las siguientes autorizaciones:
Para operaciones de endeudamiento o de aval por un importe superior al 50% de los fondos patrimoniales o de los recursos propios de la entidad en cuestión o que sobrepasen la participación de la Generalidad, se precisa la autorización del Gobierno, mediante el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas. Por importes inferiores se precisa la autorización del departamento competente en materia de economía y finanzas.
Para la adquisición onerosa o gratuita o para la enajenación de títulos representativos del capital social o para la disminución o la ampliación del capital de sociedades participadas, se precisa la autorización del Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas y del consejero o consejera que lo sea por razón de la materia.»
Artículo 35. Adición de un artículo 90 bis al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Se añade un nuevo artículo, el 90 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, del 24 de diciembre, con el siguiente texto:
[ignorar]«Artículo 90 bis.
A las subvenciones y transferencias reguladas por la presente ley, se les aplican, a todos los efectos, las siguientes reglas:
La Administración de la Generalidad y los entes que conforman su sector público, en los términos establecidos por la presente ley y con relación a las subvenciones y transferencias que otorgan, pueden llevar a cabo actuaciones de control y requerir información al destinatario o destinataria final del fondo, incluso en los supuestos en los que este no sea el beneficiario o beneficiaria inicial de la subvención o transferencia.
El Gobierno debe regular los límites a la posibilidad de acumular entre sí cargos ejecutivos o de gestión a las entidades que perciben subvenciones provenientes de la Administración de la Generalidad y de los entes que conforman su sector público, cuando realicen entre ellas donaciones, aportaciones a título gratuito o prestaciones con esta naturaleza o mantengan relaciones financieras.
Los beneficiarios de subvenciones deben someter obligatoriamente a sus órganos internos e independientes de control la comprobación de la destinación adecuada de los fondos que reciban en concepto de subvenciones o transferencias, abarcando la referida a los fondos atribuidos a título gratuito o en virtud de relaciones financieras en favor de terceros. En este último caso, los terceros deben someter igualmente a sus órganos de control la comprobación de la destinación de los fondos recibidos.
Los beneficiarios de subvenciones deben garantizar que sus órganos de gobierno conocen, analizan y debaten, de manera directa e independiente de los responsables directos de la gestión, las auditorías realizadas sobre las cuentas de la entidad.
La Administración de la Generalidad y los entes que conforman su sector público no pueden conceder subvenciones o transferencias a entidades cuyos directivos perciben remuneraciones que, según el criterio motivado del órgano concedente, atendiendo a las circunstancias de la entidad y del perceptor de la remuneración, son manifiestamente desproporcionadas. Esta regla puede excepcionarse de forma motivada, especialmente en los casos de convenios de colaboración para programas específicos de interés público que se firmen con entidades cuya financiación es mayoritariamente privada. Para el cumplimiento de lo establecido por este apartado, las entidades que solicitan subvenciones deben dar publicidad a dichas retribuciones en la memoria que se adjunta a sus estados contables.»
Artículo 36. Modificación del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
1. Se añade una nueva letra, la i, al apartado 2 del artículo 92 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
«i) La obligación del beneficiario o beneficiaria de realizar una declaración responsable que incluya:
Primero.–Las remuneraciones que percibe el personal directivo de la entidad subvencionada; entendiendo por directivo o directiva la persona que ejercita funciones ejecutivas y de administración.
Segundo.–El compromiso de dar publicidad a dichas remuneraciones en la memoria que se adjunta a los estados contables.
Tercero.–El compromiso de las entidades de mantener, en el marco de la relación laboral preexistente y durante el período de vigencia de la subvención, la mencionada estructura retributiva.
Cuarto.–El cumplimiento de las reglas establecidas por los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 90 bis.»
2. Se añade un nuevo apartado, el 9, al artículo 92 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
«9. La inexactitud o la falsedad de las declaraciones responsables a las que se refieren las letras i y j del apartado 2 de este artículo, además de ser causa de exclusión del solicitante o la solicitante de la convocatoria, es también causa de revocación, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que haya podido incurrir como consecuencia de la inexactitud o la falsedad en la declaración.»
Artículo 37. Adición de un artículo 92 bis al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Se añade un nuevo artículo, el 92 bis, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
[ignorar]«Artículo 92 bis.
Los beneficiarios de subvenciones provenientes de la Administración de la Generalidad o de los entes que integran su sector público no pueden hacer donaciones, aportaciones o prestaciones de servicios a título gratuito en favor de partidos políticos, fundaciones o asociaciones que estén vinculadas orgánicamente a los mismos, desde la presentación de la solicitud hasta la finalización de la actividad subvencionada. Esta prohibición se aplica también a las transferencias reguladas por la presente ley.
Los beneficiarios no pueden llevar a cabo en ningún caso las actividades a las que se refiere el apartado 1, en favor de cualesquiera otras personas jurídicas, por un importe superior a tres mil euros, o inferior, cuando acumuladamente y respecto de un mismo perceptor sobrepasen en el ejercicio corriente esta cuantía, salvo en los siguientes casos:
Si la aportación a título gratuito se hace en favor de una administración pública, a las entidades sometidas a tutela de la Generalidad porque pertenecen a su administración corporativa o si las prestaciones se derivan del cumplimiento de una normativa sectorial.
Si se trata de entidades que, de acuerdo con sus normas fundacionales o estatutarias, tienen como finalidad la colaboración con la Administración o la prestación de servicios de interés social, las cuales requieren, necesariamente, el otorgamiento de ayudas.
Si el beneficiario presenta la solicitud de la subvención haciendo constar, expresamente, que los fondos recibidos pueden ser objeto de actuaciones a título gratuito o financiar aportaciones con esta naturaleza en favor de terceros. En este caso se entiende concedida la excepción cuando, motivadamente, se dicte la resolución de concesión.
El incumplimiento de lo establecido por este artículo es causa de revocación de las subvenciones y las transferencias, sin perjuicio del resto de las responsabilidades que legalmente se deriven.»
Artículo 38. Modificación del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 94 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
«Las transferencias, las subvenciones directas y las subvenciones establecidas con carácter nominativo por la Ley de presupuestos de la Generalidad que se hagan en favor de consorcios, fundaciones y otras personas jurídicas por cuantía superior a cincuenta mil euros deben formalizarse mediante convenios.»
Artículo 39. Modificación del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Se añade un nuevo apartado, el 12, al artículo 97 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
«12. El Departamento de Economía y Finanzas debe incluir en el Plan anual de control de la Intervención General un apartado específico relativo al cumplimiento de las reglas generales establecidas por el artículo 90 bis con relación al artículo 92 bis de la presente ley. La comprobación debe hacerse utilizando técnicas de muestreo y es preferente cuando la concesión de la subvención se ha vehiculado mediante convenio. Dentro del primer trimestre de cada año, y respecto del ejercicio anterior, hay que entregar al consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas el resultado de los mencionados informes.»
Artículo 40. Modificación de la Ley 13/2006.
Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad tutelados por la Generalidad que se encuentran en una de las siguientes situaciones:
Atención en la propia familia.
Acogimiento simple en familia extensa.
Acogimiento simple en familia ajena.
Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.»
CAPÍTULO II. Normas patrimoniales
Artículo 41. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad corresponde al Departamento de Economía y Finanzas si su valor según tasación pericial no excede de quince millones de euros, y corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si supera esta cantidad. En ambos casos es previa la instrucción del expediente por el Departamento de Economía y Finanzas, en que debe acreditarse que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.»
2. Se modifica la letra a del artículo 8.1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Cuando, por resolución expresa del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se afecten a un uso general o a un servicio público.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, es inferior a quince millones de euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si el valor del bien, también según tasación pericial, es igual o superior a dicha cantidad. Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban seguir utilizándose temporalmente para la prestación de servicios. El acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles. Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a treinta millones de euros.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La enajenación de bienes inmuebles mediante subasta pública puede ser acordada por lotes. Para concurrir a las subastas, los licitadores deben constituir una garantía que debe fijar el órgano competente en la aprobación de los expedientes de enajenación, si bien nunca puede ser inferior al equivalente al 5% ni superior al 25% de la cantidad fijada como tipo de licitación. En el caso de enajenación directa, antes de la aprobación de la enajenación, el interesado o interesada debe haber depositado en concepto de garantía el equivalente al 25% del precio de venta, determinado por tasación pericial. Las garantías deben constituirse en la caja general de depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas, en cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente. Si se constituyen en metálico, en el supuesto de que se formalice la enajenación, estas toman la consideración de cantidad entregada a cuenta del precio a satisfacer por el adquiriente o la adquiriente.»
5. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:
«4. Si por causa imputable al interesado o interesada no se llega a formalizar la enajenación, el depósito constituido se aplica al tesoro de la Generalidad en concepto de penalidad y la mesa puede ofrecer la adjudicación al licitador o licitadora que haya formulado la segunda mejor postura.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La enajenación de bienes muebles debe hacerse mediante subasta pública, pero el Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la dispensa del trámite en los supuestos del artículo 13.2. Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponde al Gobierno; pero corresponde al Parlamento, mediante ley, si el valor, según tasación pericial, excede de quinientos mil euros. El acuerdo de enajenación implica, en todos los casos, la desafectación de los bienes.»
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son infracciones leves las que han producido daños hasta 600 euros.
Son infracciones graves las que han producido daños de más de 600 y menos de 6.000 euros.
Son infracciones muy graves las que han producido daños de más de 6.000 euros.»
Artículo 42. Modificación de la Ley 13/1996.
1. Se modifica la letra b del artículo 9.1 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Por infracciones leves, el importe de la sanción no puede superar el 35% del importe de la fianza o de sus actualizaciones que sean procedentes, con un máximo de 3.000 euros.»
2. Se modifica el artículo 12 bis de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo:
[ignorar]«Artículo 12 bis. Recargos por depósitos de fianzas fuera de plazo.
En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido sin previo requerimiento de la inspección, se aplica un recargo del 5%, del 10% o del 15% sobre el importe de la fianza, si el plazo no supera, respectivamente, los tres, los seis o los doce meses, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse y de los intereses de demora.
En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, sin previo requerimiento de la inspección, una vez transcurridos doce meses, se aplica un recargo del 20% y los intereses de demora que se hayan devengado a contar desde el plazo establecido para depositar la fianza, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse.
En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, previo requerimiento de la inspección, una vez transcurridos doce meses, se aplica un recargo del 25% del importe de la fianza y los intereses de demora, que se han devengado a contar desde el plazo establecido para depositar la fianza, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse.
El importe máximo de los recargos no puede superar los mil quinientos euros en ninguno de los casos previstos.»
CAPÍTULO III. Otras modificaciones de leyes sustantivas
Sección primera. Universidades
Artículo 43. Modificación de la Ley 1/2003.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por la presente ley deben fijar el plazo para la resolución de los procedimientos de su competencia. En todo caso, los informes relativos al profesorado lector y el profesorado colaborador deben emitirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales se entienden valorados positivamente. Les acreditaciones de investigación y de investigación avanzada deben expedirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales sin resolución expresa se entienden otorgadas.»
Artículo 44. Modificación de la Ley 3/1995.
Se modifica del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 3/1995, del 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya es constituido por los siguientes miembros:
Cinco patrones representantes de las entidades fundadoras, de los cuales uno es el director o directora general de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, dos son designados por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y dos más son designados por la Federación Catalana de Cajas de Ahorros.
Ocho patrones designados por el Gobierno de la Generalidad.
Diez patrones designados por el Patronato, de entre personas físicas o jurídicas, de relevancia en los ámbitos social, cultural, científico o profesional, que no pertenezcan al sector público.
El cargo de presidente o presidenta del Patronato debe recaer en uno de los ocho patrones designados por el Gobierno de la Generalidad.»
Sección segunda. Entidades de derecho público de la Generalidad
Artículo 45. Modificación de la Ley 16/2005.
1. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 3 de la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, con el siguiente texto:
«3. El Instituto Cartográfico de Cataluña, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, así como de los entes locales de Cataluña, a los efectos de lo que establece el artículo 4.1.n de la Ley del Estado 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. En consecuencia, el Instituto Cartográfico de Cataluña está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público o los entes locales de Cataluña. Las relaciones del Instituto Cartográfico de Cataluña con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos.»
2. Se añade un nuevo artículo, el 26 bis, a la Ley 16/2005, con el siguiente texto:
[ignorar]«Artículo 26 bis. Actuación como medio propio.
El Instituto Cartográfico de Cataluña, en su actuación como medio propio instrumental y servicio técnico, articula las relaciones con los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y con los entes locales, mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos deben incluir, como mínimo, el alcance correspondiente, la previsión de los costes y el sistema de financiación.
El Instituto Cartográfico de Cataluña no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, se puede encargar al Instituto Cartográfico de Cataluña la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.
El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las diferentes actividades del Instituto Cartográfico de Cataluña y las condiciones básicas de ejecución de estas actividades. La Comisión de Gobierno Local debe informar previamente de la propuesta de directrices para la fijación de las tarifas por los encargos de los entes locales.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 16/2005, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La contratación del Instituto Cartográfico de Cataluña se rige por la legislación sobre contratación del sector público.»
Artículo 46. Modificación de la Ley 19/2005.
1. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 19/2005, de 27 de diciembre, del Instituto Geológico de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. El Instituto Geológico de Cataluña, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, al efecto de lo establecido por el artículo 4.1.n de la Ley del Estado 30/2007, del 30 de octubre, de contratos del sector público. En consecuencia, el Instituto Geológico de Cataluña está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público. Las relaciones del Instituto Geológico de Cataluña con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos.»
2. Se añade un nuevo artículo, el 20 bis, a la Ley 19/2005, con el siguiente texto:
[ignorar]«Artículo 20 bis. Actuación como medio propio.
El Instituto Geológico de Cataluña, en su actuación como medio propio instrumental y servicio técnico, articula las relaciones con los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o que están vinculados a la misma, mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos tienen que incluir, como mínimo, el alcance correspondiente, la previsión de los costes y el sistema de financiación.
El Instituto Geológico de Cataluña no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al Instituto Geológico de Cataluña la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.
El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las diferentes actividades del Instituto Geológico de Cataluña y las condiciones básicas de ejecución de estas actividades.»
Sección tercera. Entidades autónomas de carácter administrativo
Artículo 47. Modificación de la Ley 10/1989.
Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Patronato ejerce sus competencias dentro del ámbito territorial establecido en el correspondiente decreto de delimitación territorial del Parque Natural de la Montaña de Montserrat.»
Sección cuarta. Urbanismo
Artículo 48. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para la clarificación de las facultades de los planes especiales urbanísticos.
1. Se modifica la letra c del artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Definir la estructura general que hay que adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para su desarrollo, sin perjuicio de la definición y desarrollo de otros elementos integrantes de la estructura general del territorio que puedan llevar a cabo los planes especiales regulados en la letra e del artículo 67.1.»
2. Se modifica la letra e del artículo 67.1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Para la creación de sistemas urbanísticos, generales o locales, no previstos por el planeamiento urbanístico general o para la modificación de los ya previstos y para legitimar la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, en cuanto a las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, a la infraestructura hidráulica general, a las infraestructuras de gestión de residuos, al abastecimiento y el suministro de agua, al saneamiento, al sistema energético en todas sus modalidades, incluida la generación, redes de transporte y distribución, a las telecomunicaciones y al resto de sistemas urbanísticos. Si la infraestructura afecta a más de un municipio o a distintas clases de suelo o no está prevista por el planeamiento urbanístico general, la formulación y la tramitación del plan especial son preceptivas, sin perjuicio de lo establecido por la legislación sectorial.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 67 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Pueden formularse planes especiales urbanísticos, estén o no previstos por el planeamiento urbanístico general, para desarrollar las determinaciones del planeamiento urbanístico general, planes especiales urbanísticos autónomos para completar estas determinaciones, así como planes especiales urbanísticos autónomos para implantar nuevos sistemas urbanísticos o para modificar los previstos por el planeamiento. Los planes especiales urbanísticos desarrollan, completan o complementan las determinaciones del planeamiento urbanístico general, en cualquier clase o categoría de suelo o, en su caso, en distintas clases y categorías de suelo simultáneamente, con el objeto de prever la implantación de sistemas urbanísticos generales y locales o de alcanzar alguna o varias de las finalidades a las que se refiere el apartado 1. Los planes especiales urbanísticos no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo, pero sí que pueden modificar su calificación para conseguir el objetivo legal que justifica su aprobación. Los planes especiales urbanísticos deben ser siempre compatibles con el planeamiento urbanístico general. A tales efectos, se consideran compatibles con el planeamiento urbanístico general, y no se requiere su modificación previa, los siguientes planes especiales:
Los planes especiales urbanísticos que, sin alterar los usos principales establecidos por el planeamiento general, establecen restricciones de uso para ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos ambientales y sobre el tejido urbano que las actividades producen sobre el territorio o para impedir la desaparición o la alteración de los bienes que integran el patrimonio cultural, de las zonas de un gran valor agrícola, forestal o ganadero, de zonas deltaicas o de espacios rurales o periurbanos o del paisaje.
Los planes especiales que tienen por objeto implantar nuevos sistemas urbanísticos de carácter general o local o modificar los previstos por el planeamiento urbanístico general, siempre y cuando las infraestructuras o elementos a implantar cumplan alguno de los siguientes requisitos:
Primero.–Que se implanten en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable no delimitado y que no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.
Segundo.–Que estén previstos en un plan o un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que esta imponga la calificación de sistema de los terrenos para ejercer las competencias propias de los entes supramunicipales.
Tercero.–Que estén previstos en un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.
Los planos especiales urbanísticos que sean necesarios para implantar las infraestructuras o para desarrollar otras determinaciones establecidas por un plan director urbanístico que no requiere la adaptación previa del plan de ordenación urbanística municipal.
Los planes especiales que modifican el destino concreto de los terrenos calificados por el planeamiento urbanístico general como sistemas urbanísticos de equipamientos comunitarios, o su carácter local o general, manteniendo la calificación como sistema de equipamientos comunitarios.
Los planes especiales que tengan por objeto la implantación en suelo no urbanizable de cualquiera de los usos admisibles de acuerdo con el artículo 47, siempre y cuando no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.
Los planes especiales para implantar y ejecutar los servicios urbanísticos básicos, las infraestructuras de telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés local.»
4. Se modifica el apartado 4 del artículo 67 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Los planes especiales urbanísticos contienen las determinaciones que exigen el planeamiento territorial o urbanístico correspondiente o, en su defecto, las propias de su naturaleza y su finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, los planes, las normas y los catálogos que procedan. A los planes especiales urbanísticos que tienen por objeto prever la implantación de las infraestructuras del territorio y los elementos determinantes del desarrollo urbano les corresponde el establecimiento de la calificación como sistema urbanístico del suelo que requiere la implantación de la infraestructura o elemento, además de las otras determinaciones necesarias para la implantación de estos. Estos planos especiales deben contener el análisis de las distintas alternativas de emplazamiento planteadas y la justificación de la opción escogida y del cumplimiento de los requisitos que legitiman la aprobación del plan.»
5. Se modifica el artículo 76 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
[ignorar]«Artículo 76. Formulación del planeamiento urbanístico derivado.
Corresponde formular los planes especiales urbanísticos, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos a los entes locales, a las entidades urbanísticas especiales o a los demás órganos competentes en materia de urbanismo, según corresponda, sin perjuicio de la iniciativa privada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96. En el caso de los planes especiales urbanísticos a los que se refiere el artículo 67.1.e, corresponde su formulación a la administración que tenga a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano o, en el caso de infraestructuras o elementos de titularidad privada, al titular.»
6. Se modifica la letra e del artículo 77.1 del Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Los planes especiales urbanísticos autónomos a los que se refiere el artículo 67.1.e. Si en el plazo de audiencia establecido por el artículo 83.8, el ayuntamiento afectado manifiesta disconformidad con el emplazamiento escogido para implantar una infraestructura o elemento de interés supramunicipal, salvo que este emplazamiento venga predeterminado por una figura de planeamiento territorial, sectorial o urbanístico general, o por una decisión del Gobierno, la resolución definitiva del expediente debe adoptarse previo informe del departamento competente por razón de la materia y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, con el fin de ponderar los intereses públicos que concurren.»
7. Se modifica el apartado 3 del artículo 83 del Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los planes especiales urbanísticos a que se refiere el artículo 67.1.e, si las infraestructuras o elementos a implantar son de interés supramunicipal, corresponden:
A la administración que los ha redactado, si tiene atribuidas competencias urbanísticas de tramitación o de aprobación de planes.
A la comisión territorial de urbanismo competente, en el resto de casos, salvo que el ámbito territorial del plan afecte a más de una comisión, en cuyo caso la aprobación inicial y la definitiva corresponden al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.»
Artículo 49. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para el reforzamiento de la iniciativa pública en la formulación del planeamiento urbanístico general.
Se modifica el apartado 1 del artículo 96 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La iniciativa privada puede formular planes especiales urbanísticos, planes de mejora urbana y planes parciales urbanísticos de acuerdo con el planeamiento urbanístico general aplicable.»
Artículo 50. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para el reforzamiento del control público, la transparencia y la recuperación de plusvalías en las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación de los usos previstos.
1. Se modifica el artículo 40 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
[ignorar]«Artículo 40. Limitaciones del derecho de aprovechamiento urbanístico.
Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado, en los supuestos regulados por el artículo 43, tienen derecho al 90% del aprovechamiento urbanístico del sector o del polígono de actuación urbanística, referido a sus fincas, excepto en los siguientes supuestos:
En el caso de las áreas residenciales estratégicas, en las que el porcentaje se puede reducir hasta el 85%.
En los supuestos de modificación del planeamiento urbanístico general que establece el artículo 43.1, en los que el porcentaje puede reducirse hasta el 80%, de acuerdo con el artículo 94.6.
Los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado tienen derecho al 90% del aprovechamiento urbanístico del sector, referido a sus fincas, excepto en los siguientes supuestos:
En el caso de las áreas residenciales estratégicas, en las que el porcentaje puede reducirse hasta el 85%.
En los supuestos de modificación del planeamiento urbanístico general que establece el artículo 45.1.a, en los que el porcentaje puede reducirse hasta el 80%, de acuerdo con el artículo 94.6.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado deben ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a las que se refiere el artículo 68.2.a, excepto en los siguientes supuestos:
En el caso de las áreas residenciales estratégicas las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente al porcentaje que el plan director establezca, que puede ser de hasta un 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.
En caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se establezca un nuevo sector o un nuevo polígono de actuación urbanística que tenga por objeto alguna de las finalidades a las que se refiere el artículo 68.2.a, las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente a los siguientes porcentajes de aprovechamiento urbanístico:
Primero.–Si el polígono de actuación urbanística tiene por objeto una actuación aislada de dotación a la que se refiere la disposición adicional decimosexta, el 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación respecto del aprovechamiento urbanístico preexistente y efectivamente materializado, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.
Segundo.–En el resto de supuestos, el 15% del aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.
En caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se incremente el techo edificable, la densidad del uso residencial o la intensidad del uso industrial, o se transformen los usos de determinadas parcelas del sector o del polígono de actuación urbanística, las personas propietarias, aparte de la cesión ordinaria que corresponda al ámbito de actuación, deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.
En caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se haga una reordenación general de un sector o de un polígono de actuación urbanística que comporte la transformación global de los usos establecidos por el planeamiento, las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente al 15% del aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.»
3. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Ceder a la administración actuante, gratuitamente, dentro del sector de suelo urbanizable en el que estén comprendidos los terrenos, el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico del sector, excepto en los siguientes supuestos:
Primero.–En el caso de las áreas residenciales estratégicas, las personas propietarias tienen que ceder el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al porcentaje que el plan director urbanístico establezca, que puede ser de hasta un 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.
Segundo.–En caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se establezca un nuevo sector de suelo urbanizable o una reordenación general de un sector ya existente que comporte la transformación global de los usos establecidos por el planeamiento, las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente al 15% del aprovechamiento urbanístico del sector, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.
Tercero.–En caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se incremente el techo edificable, la densidad del uso residencial o la intensidad del uso industrial, o se transformen los usos de determinadas parcelas del sector, las personas propietarias, aparte de la cesión ordinaria que corresponda al sector, deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.»
4. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 94 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:
«c) En el caso de modificaciones de instrumentos de planeamiento general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación de los usos anteriormente establecidos:
Primero.–Deben especificar en la memoria la identidad de todas las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas, ya sean públicas o privadas, durante los cinco años anteriores al inicio del procedimiento de modificación, y los títulos en virtud de los cuales han adquirido los terrenos. Esta especificación se lleva a cabo mediante la incorporación a la memoria de una relación de estas personas y de las correspondientes notas expedidas por el Registro de la Propiedad, y en su caso, por el Registro Mercantil. En caso de falta de identificación de la persona propietaria en el Registro de la Propiedad deben hacerse constar los datos del catastro. También debe hacerse constar en la memoria la existencia, en su caso, de un adjudicatario o adjudicataria de la concesión de la gestión urbanística y su identidad.
Segundo.–Deben incluir en el documento de la agenda o del programa de actuación del Plan la previsión de ejecución inmediata del planeamiento y deben establecer el plazo concreto para esta ejecución, que debe ser proporcionado con la magnitud de la actuación. El incumplimiento de los plazos establecidos para iniciar o para acabar las obras de urbanización o para edificar los solares resultantes comporta que la administración actuante adopte las medidas necesarias para que la actuación se ejecute o para volver a la ordenación anterior a la modificación.
Tercero.–Deben incluir en el documento de la evaluación económica y financiera, como separata, una evaluación económica de la rentabilidad de la operación, en la que hay que justificar, en términos comparativos, el rendimiento económico derivado de la ordenación vigente y el que resulta de la nueva ordenación.
Cuarto.–Si las determinaciones del planeamiento general que deben modificarse tienen una vigencia inferior a cinco años, requieren el informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente, previamente a su tramitación. El informe debe ser pedido por la administración competente para tramitarlo y se entiende emitido en sentido favorable si transcurren tres meses desde que se solicitó sin que se haya notificado. Los motivos que justifican la modificación deben estar convenientemente explicitados en la solicitud de informe y deben fundamentarse en razones de interés público debidamente enumeradas y objetivadas.
Quinto.–Requieren el informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, previo a la aprobación definitiva del expediente, cuando de acuerdo con el apartado 6 establecen un porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento superior al 15%, o cuando el órgano competente para la aprobación del expediente considere necesario establecerlo. En este último caso, el órgano competente para la resolución definitiva debe suspender la tramitación de la modificación hasta disponer del mencionado informe.»
5. Se modifica el artículo 94 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de modo que el apartado 6 tiene una redacción nueva, la redacción del antiguo apartado 6 pasa a ser la del apartado 7 y se añade un nuevo apartado 8. Los apartados 6, 7 y 8 mencionados quedan redactados del siguiente modo:
«6. Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general referidas a sectores o a polígonos de actuación urbanística sujetas a la cesión de suelo con aprovechamiento deben prever los porcentajes de cesión que correspondan de acuerdo con los artículos 43.1 y 45.1.a. El porcentaje del 15%, establecido a todos los efectos, para las modificaciones a las que se refieren los mencionados artículos, puede incrementarse hasta el 20%, de forma proporcionada y justificada, si el valor de las parcelas resultantes de la modificación, una vez descontadas las cargas urbanísticas imputadas, es sensiblemente superior al valor medio del resto de suelos del entorno de la misma categoría que la propuesta. El órgano competente para la aprobación definitiva debe valorar la adecuación del porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento establecido y determinar su modificación, dentro de los límites mencionados, tanto si lo considera desproporcionado como si considera que no conlleva una participación adecuada de la comunidad en las plusvalías generadas. El importe obtenido de la enajenación del suelo de cesión con aprovechamiento, en la parte que corresponde al exceso del porcentaje respecto al 10%, puede ser destinado, total o parcialmente, a pagar el coste de obtención y ejecución de sistemas urbanísticos no imputables a un ámbito de actuación urbanística.
Las propuestas de modificación de una figura de planeamiento urbanístico deben razonar y justificar la necesidad de la iniciativa, y la oportunidad y la conveniencia con relación a los intereses públicos y privados concurrentes. El órgano competente para aprobar la modificación debe valorar adecuadamente la justificación de la propuesta y, en el caso de hacer una valoración negativa, debe denegarla.
Al efecto de lo establecido por el apartado 7, debe hacerse en cualquier caso una valoración negativa sobre las propuestas de modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, en los siguientes supuestos:
Cuando comportan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial o la transformación global de los usos anteriormente previstos en el supuesto de que el planeamiento anterior no se haya ejecutado y se trate de terrenos, bien de titularidad pública donde se haya adjudicado la concesión de la gestión urbanística, o bien terrenos de titularidad privada que en los cinco años anteriores formaron parte de un patrimonio público de suelo y de vivienda, sin que concurran circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen la modificación.
Cuando la ordenación propuesta no es coherente con el modelo de ordenación establecido por el planeamiento urbanístico general vigente o entra en contradicción con los principios de desarrollo urbanístico sostenible.
Cuando la ordenación propuesta comporta una actuación excepcional de acuerdo con el planeamiento territorial, sin que se hayan apreciado razones de interés territorial o estratégico, de acuerdo con las normas de ordenación territorial.
Cuando en la propuesta no hay una proyección adecuada de los intereses públicos. Se considera que no hay una proyección adecuada de los intereses públicos, entre otros, en los supuestos siguientes:
Primero.–Cuando no se da un cumplimiento adecuado a las exigencias establecidas por el artículo 95.1 con relación al mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales.
Segundo.–Cuando en un ámbito de actuación urbanística se reduce la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres públicos o de sistema de equipamientos públicos en cumplimiento de los estándares mínimos legales, salvo que la calificación de sistema de equipamiento se sustituya por la de vivienda dotacional pública, con los límites y las justificaciones establecidos por la presente ley.
Tercero.–Cuando se reduce, a nivel del ámbito del Plan, la superficie de los suelos calificados de equipamientos de titularidad pública sin que quede acreditada la suficiencia de los equipamientos previstos o existentes, ni la concurrencia de un interés público prevalente de destinar los suelos a otro sistema urbanístico público.
Cuarto.–Cuando se pretende compensar la supresión de la calificación de equipamiento de titularidad pública mediante la calificación como equipamientos de suelos de peor calidad o funcionalidad para la implantación de los usos propios de esta calificación.
Quinto.–Cuando se pretende compensar la supresión de la calificación de equipamiento de suelos que ya son de titularidad pública mediante la calificación como equipamientos de otros suelos de titularidad privada, sin que la modificación garantice la titularidad pública de los suelos antes de que la modificación sea ejecutiva.»
6. Se modifica el apartado 2 del artículo 130 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
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