Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas

Rango Ley
Publicación 2010-01-18
Última actualización 2024-04-09
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 66

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

12 actos modificadores · 2024-04-09, Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Códi…

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«2. El proyecto de bases al que se refiere el apartado 1 ha de especificar los documentos que deben redactar las personas propietarias que deben llevar a cabo la ejecución urbanística, los criterios de reparcelación, las obras a ejecutar, el plazo de ejecución de las obras, las facultades de vigilancia que corresponden a la Administración, los factores que deben determinar la fijación de los precios de venta de los solares resultantes, los deberes de conservación y mantenimiento, las penalizaciones por incumplimiento, los supuestos de resolución y de caducidad, las garantías y los compromisos necesarios para ejecutar el plan y las demás circunstancias exigibles por reglamento. El proyecto de bases debe incluir expresamente como causa de extinción de la concertación el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el artículo 94.8.a.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 135 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La modalidad de cooperación puede desarrollarse mediante la concesión de la ejecución urbanística integrada. A tal efecto, la administración actuante debe someter a información pública las características básicas de esta modalidad, por un plazo de un mes, con notificación individual a las personas propietarias afectadas, y debe incorporar el proyecto de las bases que deben regir la contratación, que deben ajustarse a lo establecido por el artículo 130.2. En este plazo, las personas propietarias pueden expresar su preferencia por el pago de las cuotas de urbanización mediante terrenos. En el proyecto de bases debe hacerse constar expresamente como causa de extinción de la concesión el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el artículo 94.8.a.»

8. Se modifica la letra d del artículo 149 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:

«d) La atribución a concesionarios, mediante un concurso cuyas bases fijen sus derechos y sus obligaciones. En las bases debe hacerse constar expresamente como causa de extinción de la concesión el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el artículo 94.8.a.»

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 156 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, se incorpora al patrimonio municipal de suelo y de vivienda. Si los terrenos son de uso residencial, el producto obtenido de la enajenación del suelo que no tiene la calificación de vivienda protegida pasa a formar parte del depósito municipal constituido a tal efecto y debe destinarse obligatoriamente a la finalidad especificada por el artículo 153.4.b, mediante un régimen de protección pública, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56.5.c para las áreas residenciales estratégicas y el artículo 94.6 para las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general que comporten el establecimiento de un porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento superior al 10%.»

10. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título V del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, la rúbrica del artículo 163 del mismo texto refundido, y se añade un nuevo apartado, el 3, a este artículo. Las rúbricas y el apartado mencionados quedan redactados del siguiente modo:

«CAPÍTULO III. Enajenación de bienes inmuebles por las entidades urbanísticas especiales y condiciones resolutorias a las que deben sujetarse las enajenaciones de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda

[ignorar]Artículo 163. Enajenación de bienes inmuebles por las entidades urbanísticas especiales y condiciones resolutorias a las que deben sujetarse las enajenaciones de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.

3.

Las obligaciones establecidas por el apartado 1 se aplican en la enajenación de los bienes de cualquier patrimonio público de suelo y de vivienda y en cualquier caso se debe garantizarse su cumplimiento, configurándolas como condiciones resolutorias expresas en la escritura de enajenación. Estas escrituras también deben establecer como condición resolutoria expresa el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el artículo 94.8.a.»

11. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Cuando las actuaciones de dotación a las que se refiere el apartado 3 establecen techo residencial de nueva implantación, están sujetas a las reservas de suelo para viviendas de protección pública reguladas por el artículo 57.3 y la disposición adicional decimonovena de la Ley de urbanismo. Las personas propietarias deben ceder el 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación respeto al aprovechamiento urbanístico preexistente y efectivamente materializado, o el porcentaje superior que el planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%. El cumplimiento de los deberes de las personas propietarias se hace efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezca para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca. En caso de que el planeamiento determine que, por el hecho de concurrir las circunstancias indicadas por el artículo 43.3 y por el artículo 94.5.c de la Ley de urbanismo, respectivamente, el cumplimiento del deber de cesión del porcentaje correspondiente del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación y también el cumplimiento del deber de cesión de las reservas de suelo para zonas verdes y equipamientos que establece el artículo 94.5 de la Ley de urbanismo se pueden sustituir por su equivalente dinerario, debe calcular el valor total de las cargas imputables a la actuación y las personas propietarias pueden cumplir el deber de pago sustitutorio de las cesiones, sin necesidad de aplicar ningún sistema ni modalidad de actuación, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite la mayor edificabilidad o densidad o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.»

Artículo 51. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para regular la publicidad por medios telemáticos de los convenios urbanísticos.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 98 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los convenios urbanísticos deben integrar la documentación del planeamiento o del instrumento de gestión al que se refieren, deben someterse a la correspondiente información pública y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados. Las administraciones públicas con competencias urbanísticas y las entidades urbanísticas especiales deben garantizar la consulta presencial y por medios telemáticos de los convenios urbanísticos que suscriben y deben enviar una copia de los mismos al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas en el plazo de un mes desde su aprobación, para que sean insertados en la sección de convenios urbanísticos del instrumento de divulgación telemática del planeamiento urbanístico de la Administración de la Generalidad. En los municipios de menos de cinco mil habitantes que no disponen de los medios técnicos necesarios, el acceso telemático al contenido de los convenios urbanísticos puede realizarse mediante la conexión con el instrumento de divulgación telemática del planeamiento urbanístico de la Administración de la Generalidad. Los convenios urbanísticos obligan exclusivamente a las partes que los han firmado, y en ningún caso condicionan las competencias públicas en materia de planeamiento urbanístico, las cuales no pueden ser objeto de transacción, y no pueden comportar para las personas propietarias obligaciones o cargas adicionales o más gravosas que las establecidas por la legislación aplicable. Los convenios urbanísticos deben especificar en una cláusula las obligaciones de publicidad a las que están sometidos para el conocimiento de las partes signatarias.»

2. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, con el siguiente texto:

[ignorar]«Vigésima segunda. Cumplimiento de la obligación de garantizar el acceso telemático a los convenios urbanísticos.

1.

El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, en el plazo de tres meses a contar desde el 1 de enero de 2010, debe tener habilitada la sección de convenios urbanísticos del Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.

2.

Los ayuntamientos tienen un plazo de tres meses, a contar desde el 1 de enero de 2010, para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el acceso telemático a los convenios urbanísticos que aprueben a partir de esta fecha. En este mismo plazo todos los convenios que cumplen esta condición deben ser enviados al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para que sean incluidos en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.»

Sección quinta. Transporte público de viajeros

Artículo 52. Modificación de la Ley 7/2004.

1. Se modifican los apartados 3 y 4 el artículo 52 de la de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. En caso de que el usuario o usuaria viaje sin billete, con un título de transporte no validado o con un título de transporte no válido para las características del trayecto o del usuario o usuaria, deben adoptarse las siguientes medidas:

a)

El personal de la empresa operadora debe requerir al usuario o usuaria el abono de una percepción mínima de 50 euros. A tal efecto, el personal de la empresa operadora debe expedir el documento justificativo correspondiente a la percepción mínima. Este importe debe ser abonado en un plazo de treinta días a contar desde la intervención del personal de la empresa operadora. Si la percepción mínima es abonada de forma inmediata, en el momento en el que se emite el correspondiente título, el importe se reduce en un 50%.

b)

En caso de que el usuario o usuaria no efectúe el pago inmediato de la percepción mínima, el personal de la empresa operadora debe solicitar que se identifique para gestionar su cobro. En caso de que no se efectúe el pago durante los treinta días posteriores a la intervención, la Administración titular del servicio debe tramitar el procedimiento sancionador correspondiente, siempre y cuando la actuación del usuario o usuaria constituya una infracción administrativa de acuerdo con la normativa de transporte aplicable.

c)

En caso de que el usuario o usuaria se niegue a abonar la percepción mínima o a identificarse adecuadamente, el personal de la empresa operadora puede solicitar el auxilio del personal de seguridad o de los agentes del orden público para que lo identifiquen, sin perjuicio de la facultad de requerirle que abandone el medio de transporte o las instalaciones.

4.

En caso de que, previa identificación del usuario o usuaria, se compruebe que se trata de un título de transporte que no es válido debido a sus características, o cuando la persona se niegue a identificarse y, por lo tanto, no se haya podido comprobar este aspecto, el personal de intervención debe retener el título y depositarlo en el lugar que se determine para que la persona titular, previa acreditación, pueda retirarlo.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 52 de la de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:

«7. En los ámbitos territoriales en los que se haya establecido un sistema de integración tarifaria con una tipología propia de títulos de transporte, debe aplicarse, con carácter genérico, la percepción mínima con el importe mencionado, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda proponer importes diferentes, que deben ser aprobados por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de transportes, por supuestos relacionados con la utilización inadecuada del título, en los términos descritos en el apartado 2.»

Sección sexta. Puertos

Artículo 53. Modificación de la Ley 5/1998.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 5/1998, del 17 de abril, de puertos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalidad y regular la planificación, la construcción, la modificación, la gestión, la utilización y el régimen de policía de los puertos, de las marinas interiores y del resto de obras o construcciones náuticas y portuarias que son competencia de la Generalidad, así como su régimen económico y financiero.»

2. Se modifica la letra a del artículo 8 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La organización, la gestión y la administración de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores que gestione directa o indirectamente el ente público, incluida la gestión, recaudación y revisión de los tributos portuarios, así como la planificación, la confección de proyectos, la ejecución y la conservación de sus obras e instalaciones, de acuerdo con la normativa urbanística aprobada.»

3. Se modifica la letra j del artículo 13 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«j) Adoptar acuerdos en materia de tributos portuarios y precios privados.»

4. Se modifica la letra a del artículo 20.1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Los tributos portuarios y los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.»

5. Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 5/1998.

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 102 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito portuario las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley. En materia de tributos portuarios se aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y por las disposiciones que la complementan o desarrollan.»

7. Se modifica la sección tercera del capítulo III del título IV del libro II de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección tercera. Precios privados

[ignorar]Artículo 93. Precios privados.

Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar el precio exigible a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios varios que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

[ignorar]Artículo 93 bis. Revisión y actualización de los precios privados.

1.

Corresponde a Puertos de la Generalidad revisar el precio que puede exigir a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios diversos que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

2.

Los precios establecidos por Puertos de la Generalidad se entienden automáticamente actualizados el 1 de enero de cada año, en una proporción equivalente al 100% de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo en Cataluña.

[ignorar]Artículo 93 ter. Exigibilidad.

1.

Puertos de la Generalidad puede exigir el pago del precio de las actividades económicas portuarias y servicios diversos desde el momento que recibe la petición de la persona interesada. A tal efecto, la entidad debe expedir la correspondiente factura. El solicitante o la solicitante debe hacerla efectiva en el plazo de treinta días naturales a contar desde su notificación.

2.

Puertos de la Generalidad puede exigir un depósito previo o la constitución de avales para garantizar el cobro de las facturas emitidas, por el importe correspondiente.

3.

Transcurrido el plazo de pago sin que el solicitante o la solicitante haya hecho efectivo el precio exigido, la Gerencia de Puertos de la Generalidad debe certificar esta circunstancia y debe notificarlo a la persona obligada al pago. La cantidad debida genera el interés legal de dinero vigente incrementado en dos puntos durante el período en el que se haya incurrido en mora.

4.

Si la persona obligada al pago ha constituido alguna garantía, Puertos de la Generalidad, con el requerimiento previo a la persona interesada, debe proceder al cobro de la cantidad debida con cargo a la dicha garantía. En otro caso, Puertos de la Generalidad debe reclamar la cantidad debida ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. El certificado emitido por la Gerencia de Puertos de la Generalidad tiene la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 517 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y permite la promoción del proceso de ejecución correspondiente con independencia del importe efectivamente reclamado. La falta de pago de los intereses devengados durante el período en el que se ha incurrido en mora habilita igualmente a Puertos de la Generalidad para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma establecida por este artículo.

[ignorar]Artículo 93 quater. Reclamación previa en la vía judicial civil.

1.

En materia de precios privados por la realización de actividades económicas portuarias, las personas interesadas deben formular reclamación previa por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado contra Puertos de la Generalidad, en la forma establecida por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

Corresponde al consejero o consejera competente en materia de puertos la resolución de las reclamaciones previas por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado en esta materia. La resolución debe dictarse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para resolver. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución de la reclamación determina su desestimación. La interposición de la reclamación previa no suspende la obligación de efectuar el pago de la factura en la forma establecida por el artículo 93 ter.»

8. Se añade una nueva sección, la cuarta, al capítulo III del título IV del libro II de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

«Sección cuarta. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión

[ignorar]Artículo 93 quinquies. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión.

El tráfico portuario que utiliza instalaciones bajo el régimen de concesión administrativa, construidas o no por particulares, está sujeto al pago a Puertos de la Generalidad de las contraprestaciones que correspondan, según el régimen jurídico aplicable, que se establecen en las cláusulas de la concesión, con las bonificaciones y las exenciones que se determinen.»

Sección séptima. Ordenación ambiental

Artículo 54. Modificación de la Ley 6/2001.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactada del siguiente modo:

[ignorar]«Primera.

El alumbrado exterior, tanto de titularidad pública como privada, debe cumplir las prescripciones de la Ley 6/2001 y las del decreto que la desarrolla no más allá del 31 de diciembre de 2011. Las adaptaciones a la normativa deben hacerse según el grado de protección donde se sitúa el alumbrado, de acuerdo con el Mapa de la protección ante la contaminación luminosa aprobado por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda el 19 de diciembre de 2007.»

Artículo 55. Modificación de la Ley 8/2008.

Se modifica el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del rechazo de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«4. No se consideran residuos destinados a la deposición controlada los residuos de la construcción gestionados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Real decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición, siempre y cuando se cumplan los objetivos mínimos de recuperación que reglamentariamente se establezcan.»

Sección octava. Servicio Catalán de Tráfico

Artículo 56. Modificación del artículo 5 de la Ley 14/1997.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 14/1997, del 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, que queda redactado del siguiente modo:

[ignorar]«Artículo 5. La Dirección.

La persona que ocupa la Dirección con rango de director o directora general es nombrada y separada por decreto del Gobierno y tiene las siguientes funciones:

a)

Elaborar anualmente el plan de actuación y el anteproyecto y la liquidación del presupuesto, para presentarlos a la Presidencia para que los apruebe.

b)

Dirigir, coordinar, gestionar e inspeccionar los servicios de acuerdo con las directrices de la Presidencia.

c)

Administrar y gestionar los recursos económicos del Servicio.

d)

Ordenar los gastos y los pagos dentro de los límites establecidos.

e)

Proponer la plantilla del Servicio, la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal en el marco de la legislación aplicable.

f)

Contratar el personal del Servicio en régimen laboral.

g)

Resolver los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones cometidas contra la normativa de tráfico, la circulación de vehículos y la seguridad vial a las vías interurbanas y travesías, sin perjuicio de las competencias municipales.

h)

Resolver los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones cometidas en vías urbanas de los municipios que hayan firmado un convenio de acuerdo con el artículo 11.

i)

Resolver los expedientes sancionadores relativos a las autoescuelas y a los centros de reconocimiento de aptitudes psicotécnicas de los conductores.

j)

Resolver los recursos administrativos.

k)

Ejercer cualquier otra función que le delegue la Presidencia.»

Artículo 57. Modificación del artículo 10 de la Ley 14/1997.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/1997, que queda redactado del siguiente modo:

[ignorar]«Artículo 10. Recursos.

1.

Las resoluciones de la Dirección del Servicio Catalán de Tráfico, que no agotan la vía administrativa, pueden ser objeto de recurso de alzada ante el titular o la titular del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación. Las resoluciones de la Presidencia ponen fin a la vía administrativa.

2.

El recurso de revisión debe interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna en los supuestos establecidos legalmente.

3.

El recurso potestativo de reposición contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el director o directora del Servicio Catalán de Tráfico se interpone ante este mismo órgano, que es el competente para resolverlo.

4.

Agotada la vía administrativa, puede interponerse el recurso contencioso administrativo o el que se considere más ajustado a derecho, de acuerdo con los plazos y el procedimiento que señala la legislación aplicable a la Administración de la Generalidad.»

Artículo 58. Modificación del artículo 11 de la Ley 14/1997.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/1997, que queda redactado del siguiente modo:

[ignorar]«Artículo 11. Sanciones.

1.

La persona que ocupa la dirección del Servicio Catalán de Tráfico es competente para imponer multas y sanciones en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, sin perjuicio de las competencias municipales.

2.

Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el director o directora del Servicio Catalán de Tráfico puede interponerse recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, de conformidad con la normativa específica.

3.

Las sanciones en materia de publicidad corresponden a la dirección del Servicio Catalán de Tráfico.

4.

El director o directora del Servicio Catalán de Tráfico puede asumir la competencia sancionadora por infracciones de normas de circulación en vías urbanas que corresponden a los alcaldes, siempre y cuando haya un convenio suscrito en esta materia entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catalán de Tráfico.

5.

El importe de las multas y las sanciones puede ser exigido por vía de apremio.

6.

El importe de las sanciones derivadas de las denuncias por infracciones cometidas en las vías urbanas que son formuladas por las policías locales y tramitadas y percibidas por el Servicio Catalán de Tráfico deben revertir parcialmente, por convenio, a favor del ayuntamiento correspondiente, en la forma que se establezca por reglamento.

7.

El Servicio Catalán de Tráfico puede actuar como organismo recaudador por vía de apremio de las sanciones derivadas de las denuncias formuladas a infractores residentes en un municipio diferente al de la comisión de la infracción, si se ha establecido de este modo en el convenio correspondiente suscrito entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catalán de Tráfico.»

Sección novena. Sindicatura de Cuentas

Artículo 59. Modificación del artículo 9 de la Ley 6/1984.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los entes locales deben rendir las cuentas de cada ejercicio directamente a la Sindicatura de Cuentas antes del 15 de octubre del año siguiente al del cierre del ejercicio. Asimismo, deben remitirse las auditorías y cualquier otro informe de fiscalización con las recomendaciones y las reservas correspondientes.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 9 de la Ley 6/1984, con el siguiente texto:

«3. Si los entes locales incumplen el deber de remisión a la Sindicatura de Cuentas de la documentación establecida por el apartado 1 o de la información complementaria de aquella documentación, una vez dado el trámite de audiencia sin que se haya acreditado ninguna causa justificada del incumplimiento, el Pleno de la Sindicatura de Cuentas debe comunicarlo al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas para la inscripción en el inventario público de control de cumplimiento de las obligaciones financieras de los entes locales, que debe estar a disposición de los departamentos de la Administración de la Generalidad, y al Departamento de Economía y Finanzas, para que se adopten las medidas destinadas a suspender la entrega al ente infractor de subvenciones o transferencias a las que tenga derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña, siempre y cuando no provengan de otras administraciones. Esta suspensión debe mantenerse hasta que no se acredite la remisión de las cuentas, y no genera, en ningún caso, derecho a compensación financiera.»

Artículo 60. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/1984.

Se añade una nueva letra, la g, al artículo 14 de la Ley 6/1984, con el siguiente texto:

«g) Aprobar un programa anual en el que se determinen los entes locales, los entes asociativos y las sociedades participadas por los entes locales que deben ser objeto de fiscalización económico-financiera, así como los criterios utilizados para su inclusión.»

Artículo 61. Adición de una disposición adicional a la Ley 6/1984.

Se añade una disposición adicional a la Ley 6/1984, con el siguiente texto:

[ignorar]«Disposición adicional.

La Sindicatura de Cuentas debe realizar las actuaciones necesarias para dar publicidad en su sede electrónica corporativa de la relación de las corporaciones locales que han incumplido, en los términos previstos por el artículo 9, la obligación de suministro de información. La información debe referirse en cualquier caso al año anterior y al año corriente.»

Sección décima. Modificación de otras leyes

Artículo 62. Modificación del texto único de la Ley del deporte.

Se modifica el artículo 7 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

[ignorar]«Artículo 7.

1.

El régimen jurídico de los clubs o las asociaciones deportivos debe adaptarse a las normas determinadas por reglamento. A las entidades deportivas federadas les son aplicables subsidiariamente las normas reguladoras de las federaciones deportivas catalanas que sean compatibles con la misma organización.

2.

En cualquier caso, los estatutos de los clubs o asociaciones deportivos deben ser aprobados por la Asamblea General con el fin de poder inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

3.

Los presidentes de los clubs o las asociaciones deportivos deben ejercer la representación legal de estos clubs o asociaciones y deben presidir sus órganos, excepto en los supuestos que legalmente o estatutariamente se determinen.

4.

Los clubs o las asociaciones deportivos que, por su naturaleza, se organizan con una estructura interna simplificada pueden disfrutar de un régimen jurídico especial, que hay que desarrollar por reglamento. A tal efecto, solamente es exigible que en la constitución de estos clubs o asociaciones se identifiquen los fundadores, el nombre, el domicilio y la finalidad del club o la asociación, así como el sometimiento a la normativa deportiva que les sea de aplicación.»

Artículo 63. Modificación de la Ley 24/2002.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de creación de la especialidad de educación social en el cuerpo de diplomados de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El personal interino y el personal con contrato temporal que en el momento de publicación de la convocatoria de selección preste servicios o acredite haber prestado con anterioridad tres años de servicios como educador o educadora en el ámbito de la Administración de la Generalidad puede participar, excepcionalmente, sucesivamente y sin solución de continuidad, en las tres primeras convocatorias para el acceso a la especialidad de educación social por el sistema de concurso oposición, siempre y cuando posea alguna licenciatura o diplomatura. En la fase de concurso debe tenerse en cuenta, especialmente, el tiempo de servicios prestados como educador o educadora social. En la fase de oposición, están exentos de los temas específicos de educación social los aspirantes que acrediten haber prestado un mínimo de tres años de servicios como educador o educadora social en el ámbito de la Generalidad.»

Artículo 64. Modificación de la Ley 20/2009.

Se modifican los apartados 1 y 4 de la letra a, relativa a las actividades recreativas, del anexo IV de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Los apartados 1 y 4 mencionados quedan redactados del siguiente modo:

«1. Bares musicales con un aforo superior a 150 personas.»

«4. Restaurantes musicales con un aforo superior a 150 personas.»

Artículo 65. Modificación de la Ley 18/2009.

Se suprime el apartado 5 del artículo 33 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.

Disposición adicional primera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de transportes para que dicte las normas necesarias para desarrollar y aplicar el artículo 52 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y para actualizar mediante resolución la cuantía de la percepción mínima regulada por el artículo 52 de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento recíproco y expedición de licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores.

1. Las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores expedidas por las comunidades autónomas que han suscrito un convenio de reconocimiento recíproco de estas licencias con la Generalidad habilitan para el ejercicio de la caza y la pesca recreativa en aguas interiores en el territorio de Cataluña en los términos y las condiciones que establece el convenio.

2. Las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores pueden expedirse de forma telemática y el pago de la correspondiente tasa puede realizarse de forma electrónica. La acreditación de la posesión del seguro obligatorio del cazador o cazadora se realiza mediante una declaración responsable en los términos establecidos por la normativa de simplificación de trámites en los procedimientos administrativos.

Disposición adicional tercera. Régimen de autonomía económica y financiera de las representaciones del Gobierno en los territorios de habla y cultura catalanas.

El régimen de autonomía económica y financiera establecido por la disposición adicional primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, es aplicable a las representaciones del Gobierno de la Generalidad en los territorios de habla y cultura catalanas, ya creadas o que se puedan crear para cumplir con las finalidades establecidas por los artículos 6.4, 12 y 50.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Disposición adicional cuarta. Recurso especial en materia de contratación.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en el marco de la normativa básica que el Estado adopte en esta materia, y de acuerdo con las condiciones generales previstas en esta disposición, cree un órgano colegiado independiente para el conocimiento y la resolución de los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan con relación a los procedimientos de contratación de la Administración de la Generalidad, y también de los entes, las entidades y los organismos que integran su sector público, con el fin de garantizar la aplicación correcta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, y la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

2. El órgano colegiado al que se refiere el apartado 1 debe adscribirse orgánicamente al Departamento de Economía y Finanzas y configurarse como una instancia independiente respecto de los órganos de contratación cuyos actos sean susceptibles del recurso especial en materia de contratación. Las resoluciones de este órgano agotan en todos los casos la vía administrativa.

3. El órgano colegiado está compuesto por un presidente o presidenta y un número par de vocales no superior a seis, todos ellos designados por el Gobierno, entre funcionarios de carrera de los cuerpos o las escalas del grupo A, que sean licenciados en derecho y con más de quince años de actividad profesional en la Administración pública, preferentemente en el ámbito del derecho público relacionado con la contratación pública. El decreto de creación debe establecer las condiciones específicas de nombramiento, duración y finalización del mandato de los miembros de este órgano, así como las de su revocabilidad, de acuerdo con las exigencias derivadas de las directivas comunitarias de aplicación.

4. La creación de este órgano independiente debe hacerse durante el año 2010. El Gobierno debe dotar presupuestariamente este órgano para garantizar su correcto funcionamiento.

5. El decreto de creación del órgano, previo informe de las entidades representativas de los entes locales de Cataluña, puede establecer que los entes que integran la Administración local en Cataluña sometan también la resolución de los recursos especiales en materia de contratación al órgano colegiado. En este caso, debe garantizarse en el proceso de nombramiento que como mínimo uno de los miembros de este órgano sea designado a propuesta de las entidades representativas de los entes locales de Cataluña mencionadas.

Disposición adicional quinta. Devolución del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos soportado por agricultores y ganaderos.

1. Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores en ocasión de las adquisiciones de gasóleo que hayan tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.12 de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

2. El importe de la devolución es igual al resultado de aplicar el tipo de seis euros por mil litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente utilizado en agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.

3. A los efectos de la devolución establecida por el apartado 1, se consideran agricultores las personas o entidades que en el período indicado han tenido derecho a utilizar el gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley del Estado 38/1992 y que, efectivamente, lo han usado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, y que, además, han sido inscritos, con relación al ejercicio de estas actividades, en el censo de obligaciones tributarias al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

4. El proceso de devolución debe realizarse por el procedimiento que establezca el consejero o consejera de Economía y Finanzas y puede comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.

Disposición adicional sexta. Conocimiento y publicidad de los informes de fiscalización de los entes locales.

1. Los informes emitidos por la Sindicatura de Cuentas en su función de fiscalización, una vez recibidos por los entes locales, deben someterse al conocimiento de los órganos de gobierno de estos entes y deben hacer publicidad de los mismos en su sede electrónica corporativa. Los entes locales que en su ámbito territorial de actuación tienen un número superior a cincuenta mil habitantes, o cuando su presupuesto global anual ultrapasa los cincuenta millones de euros, deben someter a auditorías financieras, en los términos previstos por la normativa de haciendas locales, las cuentas de las entidades de su sector público; en concreto, de los organismos autónomos, las sociedades mercantiles, las fundaciones, los consorcios y, en general, cualquier entidad que esté participada mayoritariamente por aquellos entes y que no esté sometida a fiscalización previa. Dichas auditorías deben llevarse a cabo bajo la dirección o supervisión de los interventores respectivos.

2. Las auditorías a las que se refiere el apartado 1 deben someterse, con carácter previo a la remisión a la Sindicatura de Cuentas, a los órganos de gobierno de los entes locales. Dichas auditorías deben publicarse en las sedes electrónicas corporativas respectivas.

3. Debe remitirse al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas y al Departamento de Economía y Finanzas, para el ejercicio de las competencias respectivas, una copia de las auditorías a las que se refieren los apartados 1 y 2.

4. El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe crear un inventario público de control del cumplimiento de las obligaciones de envío de documentación económico-financiera, tanto por parte de los entes locales como de las entidades de su sector público, al propio departamento y a la Sindicatura de Cuentas.

Disposición adicional séptima. Carácter de las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 40.1.a de la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se hace constar que las reducciones establecidas por el artículo 22 mejoran las del Estado que son análogas de estas y que las establecidas por los artículos 23 y 25 son reducciones propias.

Disposición adicional octava. Aplicación progresiva de las reducciones personales y adicionales en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El importe de las reducciones personales del artículo 22 y los importes máximos de las reducciones adicionales del artículo 25 se aplican en los siguientes porcentajes y períodos:

Para hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010: 25%.

Para hechos imponibles devengados desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011: 62,5%.

Para hechos imponibles devengados a partir del 1 de julio de 2011: 100%.

Disposición adicional novena. Autorización de modificaciones presupuestarias por la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se autoriza al Gobierno para que realice las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar el resultado derivado de la aplicación de las medidas contenidas en la sección segunda del capítulo II del título I y en la disposición adicional octava.

Disposición transitoria primera. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad.

La modificación del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, regulada por el artículo 40, no afecta el derecho de las personas de que a la entrada en vigor de la presente ley tengan reconocida la prestación por acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad en situación de acogida preadoptiva.

Disposición transitoria segunda. Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya.

El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya debe adaptar sus estatutos a la modificación establecida por el artículo 44 en un plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Aprobada la modificación, el Gobierno debe nombrar en un plazo de dos meses los ocho patrones cuya designación le corresponde. Realizado este nombramiento, debe completarse el resto del patronato.

Disposición transitoria tercera. Precios privados.

Mientras no se aprueben los precios privados por las diferentes actividades económicas portuarias y servicios varios llevados a cabo por Puertos de la Generalidad, son aplicables las tarifas reguladas por el apartado 4.1, 4.3 y 4.6 del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a los instrumentos urbanísticos en trámite.

1. Las nuevas determinaciones relativas a los convenios urbanísticos se aplican a los convenios que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

2. Los supuestos de valoración negativa de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, a que se refiere el artículo 94.8 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción establecida por la presente ley, se aplican a las modificaciones que no hayan sido resueltas definitivamente a la entrada en vigor de la presente ley.

3. Las disposiciones establecidas por los artículos 49, 50 y 51 son aplicables a los instrumentos urbanísticos que se aprueben inicialmente después de la entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1 y 2.

Disposición derogatoria.

1. Se derogan:

a)

El apartado 2 del artículo 62 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

b)

El capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

c)

El capítulo I del título XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

d)

El apartado 10 del artículo 15.1-4, del título XV del capítulo I del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

e)

El apartado 4 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, de conformidad con el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

f)

La disposición adicional sexta de la Ley 31/2002.

g)

El anexo de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat.

h)

La Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Publicas, de 21 de diciembre de 2001, sobre la percepción mínima aplicable, en diversos medios de transporte, a los viajeros y viajeras sin billete.

i)

El artículo 6 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.

j)

El artículo 2.1.a de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

2. A la entrada en vigor de la presente ley, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 15/1983, de 14 de julio, de la higiene y el control alimentarios, rigen solo en aquello en lo que sean aplicables como normas de rango reglamentario hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, en materia de registro sanitario alimentario, momento en el cual quedan derogados.

3. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por esta ley, se opongan a ella o resulten incompatibles con la misma.

Disposición final primera. Autorización para formular un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, formule un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, de acuerdo con las siguientes bases:

Primera.–Las tasas deben sustituir los cánones y las tarifas por servicios regulados por la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera de la presente ley en cuanto a los precios privados.

Segunda.–Las tasas deben establecerse por la utilización privativa del dominio público portuario, por el aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas.

Tercera.–El hecho imponible de las tasas por la utilización privativa del dominio público portuario debe definirse en el marco de los siguientes supuestos:

a)

La ocupación privativa del dominio público portuario.

b)

El almacenamiento de mercancías.

c)

La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas.

d)

La estancia de barcos en la zona de varada.

Cuarta.–El hecho imponible de las tasas por el aprovechamiento especial del dominio público portuario debe definirse en el marco de los siguientes supuestos:

a)

La entrada y estancia de barcos.

b)

La atracada de barcos.

c)

La carga, la descarga, el transbordo y el tránsito de mercancías.

d)

El embarque, el desembarco y el tránsito de pasajeros y vehículos bajo el régimen de pasaje.

e)

La utilización por los barcos pesqueros en actividad de las obras y las instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en lugar de atracada, punto de amarre o lugar de anclaje que les haya sido asignado y por los productos de la pesca de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

f)

La utilización por las embarcaciones deportivas o de tiempo libre de las aguas del puerto y, si procede, de las zonas de anclaje o de las instalaciones de amarre, atracada en muelles o en muelles de pilones del puerto, accesos terrestres y vías de circulación.

g)

El estacionamiento de vehículos.

Quinta.–El hecho imponible de las tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas debe definirse en el marco de los siguientes supuestos:

a)

La utilización de las básculas.

b)

La seguridad portuaria.

Sexta. Los criterios metodológicos que hay que seguir para valorar cada tasa deben ser los siguientes:

a)

Por las tasas de utilización privativa del dominio público portuario: el valor de mercado del bien (terrenos, espejo de agua y edificios por zona portuaria) y en función de la clase e intensidad de los usos del dominio público portuario.

b)

Por las tasas de aprovechamiento especial del dominio público portuario: el valor de mercado del bien (terrenos, espejo de agua y edificios por zona portuaria) y el valor de la utilidad obtenida.

c)

Por las tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas: coste del servicio o actividad.

Séptima. El resultado de aplicar los criterios de valoración establecidos por la base sexta tiene como límite las cuotas de los cánones y de las tarifas que las tasas deben sustituir en el momento de la entrada en vigor del texto articulado.

Octava. En cada tasa debe definirse de manera concreta el hecho imponible, los supuestos de no sujeción, las exenciones, las sujetas pasivos, los elementos de cuantificación de la tasa, la cuota tributaria, las reducciones de la cuota íntegra, las bonificaciones, el período impositivo y el devengo, la actualización y la revisión y el pago de la deuda tributaria.

Novena. Para determinar los elementos que las tasas deben regular de acuerdo con la base octava hay que tener en cuenta la regulación establecida por los artículos 91 y 92 y por el anexo 1 de la Ley 5/1998, en la redacción vigente a la entrada en vigor de la presente ley, adaptándolos a la naturaleza tributaria.

Décima. El texto articulado debe incluir la derogación de las disposiciones sustituidas, sin perjuicio de la regulación del derecho transitorio que deba aplicarse para garantizar las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos económicos de Puertos de la Generalidad.

Disposición final segunda. Autorización para formular la refundición de la Ley de urbanismo.

De conformidad con el artículo 63.3 de la el Estatuto de autonomía de Cataluña, se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, las modificaciones introducidas por la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, por el Decreto ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y por la presente ley. La refundición debe comprender asimismo la regularización, la aclaración y la armonización de las mencionadas disposiciones.

Disposición final tercera. Proyecto de ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones contenidas en esta ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento, antes del 31 de enero de 2010, un proyecto de ley que regule dicho impuesto, con el alcance permitido por la normativa vigente en materia de cesión de tributos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2010, salvo los artículos 56, 57 y 58 y el apartado 1.i de la disposición derogatoria, que entran en vigor al cabo de seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley del Estado por la que se modifica el texto articulado de la Ley de tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

2. Para que el mercado asegurador pueda adecuar las pólizas de seguro de los ramos afectados por los hechos imponibles establecidos por los apartados c, d, e y f del artículo 22.5-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, en la redacción establecida por la presente ley, el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22.5-3 entra en vigor el 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Catalunya, José Montilla i Aguilera.– El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5537, de 31 de diciembre de 2009)

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