Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2011-01-27
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 151

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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2.

Las Zonas Especiales de Conservación, que podrán denominarse abreviadamente ‘‘ZEC’’, son aquellos espacios que, habiendo sido aprobados previamente como Lugares de Importancia Comunitaria, se declaren como tales para aplicar las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y/o las poblaciones de las especies por los cuales se seleccionó el lugar.

Artículo 14 quáter. *Medidas aplicables en los espacios protegidos Red Natura 2000.*

1.

Los espacios protegidos Red Natura 2000 contarán con el siguiente régimen de protección, conservación y gestión:

a)

En las ZEPA y las ZEC se establecerán las medidas de conservación necesarias, que deberán responder a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en ellas, mediante el establecimiento de medidas reglamentarias, administrativas o contractuales y la aprobación, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del título III de esta Ley, de las correspondientes normas de gestión, en las que se definirán los objetivos de conservación y se establecerán las medidas apropiadas para mantener o restablecer los hábitats y especies en un estado de conservación favorable.

b)

En las ZEPA, los LIC y las ZEC se deberán tomar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la selección o declaración de tales áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta al mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de dichas especies.

El establecimiento de tales medidas se realizará, en especial, en las normas de gestión previstas en el apartado anterior, sin perjuicio de la obligación general que tienen todas las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias de evitar los deterioros y las alteraciones mencionados.

c)

En las ZEPA, los LIC y las ZEC se aplicará el régimen de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos establecidos en el artículo siguiente.

2.

Adicionalmente, se aplicará un régimen de protección preventiva respecto de aquellos Lugares de Importancia Comunitaria que, habiendo sido propuestos por la Generalitat, aún no han sido aprobados formalmente por la Comisión Europea. Dicho régimen de protección preventiva se aplicará desde el momento en que se acuerde el envío al Ministerio competente en materia de Medio Ambiente de la lista de los espacios propuestos como Lugares de Importancia Comunitaria para su traslado a la Comisión Europea, y finalizará en el momento de su aprobación formal por la Comisión. Su objetivo será garantizar que no exista una merma en el estado de conservación de sus hábitats o especies hasta el momento de su aprobación formal y deberá consistir, al menos, en la aplicación del régimen de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 14 quinquies. *Régimen de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos.*

1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de las ZEPA, los LIC o las ZEC o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los mencionados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en tales espacios, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de los mismos.

2.

Al objeto de concretar si es precisa la evaluación, el órgano gestor de la Red Natura 2000, a la vista de la información proporcionada por el promotor y teniendo en cuenta la información disponible en su poder realizará una ‘‘valoración preliminar de repercusiones’’, en la que concretará como mínimo si el plan, programa o proyecto está relacionado con la gestión del espacio Red Natura 2000 y en caso negativo, si presenta probabilidad de producir efectos apreciables sobre el espacio o espacios en cuestión, los hábitats y especies que motivaron su declaración y sus objetivos de conservación. Esta valoración preliminar de repercusiones será preceptiva y vinculante y deberá ser motivada.

3.

En caso de ser precisa la evaluación de repercusiones, por así haberse establecido en la valoración preliminar, el promotor de un plan, programa o proyecto deberá confeccionar un Estudio de Afecciones sobre la Red Natura 2000, con el contenido que se fije reglamentariamente y, en su defecto, con el que le indique la valoración preliminar.

4.

A la vista del estudio de afecciones y de la información que obre en su poder o recabe de otros órganos, el órgano gestor de la red natura 2000 emitirá una Declaración de Repercusiones sobre la Red Natura 2000 en la que constará su pronunciamiento expreso sobre la existencia o no de afecciones a la integridad del espacio o espacios Red Natura 2000 y cuantas otras cuestiones se fijen reglamentariamente. Esta declaración de repercusiones será preceptiva y vinculante y deberá ser motivada.

5.

La emisión de las valoraciones preliminares y de las declaraciones de repercusiones, así como la confección de los estudios de afecciones se llevará a cabo en el marco de los procedimientos legalmente establecidos para la evaluación o estimación de impacto ambiental de proyectos y para evaluación ambiental de planes y programas, sin que tal incardinación pueda suponer una dilación de los plazos en ellos establecidos, o de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente de no ser aplicables, en todos o en parte de sus trámites, los anteriores.

6.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, a la vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la Declaración de Repercusiones sobre la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos o para controlar una actividad a través de la recepción de una declaración responsable o una comunicación, solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causarán perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlos sometido a información pública.

7.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán autorizarse, aprobarse o permitirse planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad de los espacios protegidos Red Natura 2000 si se da la concurrencia de los siguientes requisitos acumulativos:

a)

inexistencia de soluciones alternativas,

b)

concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, teniendo en cuenta siempre y en todo caso las restricciones existentes en cuanto a las razones invocables en el caso de presencia en el espacio protegido Red Natura 2000 de hábitats y/o especies de interés comunitario prioritarias o especies en peligro de extinción,

c)

adopción de cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.

8.

A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto mediante una Ley o mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del Consell. Dicho Acuerdo deberá ser motivado y público.

9.

A los efectos de lo indicado en la letra c del apartado anterior, la definición de las medidas compensatorias, en caso de ser necesarias, se llevará a cabo durante la evaluación de las repercusiones de los planes y proyectos sobre la Red Natura 2000. En el caso de que la mencionada evaluación se lleve a cabo en el marco de los procedimientos legalmente establecidos para la evaluación ambiental de planes y programas o la evaluación o estimación de impacto ambiental de proyectos, la definición de las medidas compensatorias deberá recogerse en las correspondientes Memoria Ambiental, Declaración de Impacto Ambiental o Estimación Ambiental. Cuando tales procedimientos no sean aplicables, en todo o en parte de sus trámites, las medidas compensatorias se definirán en el procedimiento que reglamentariamente se determine y se recogerán en los documentos que dicho procedimiento indique.

Las medidas compensatorias se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que se determine en la evaluación de las repercusiones de los planes y proyectos sobre la Red Natura 2000.

Artículo 14 sexies. *Coherencia y conectividad.*

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, la Generalitat Valenciana, en el marco de su política medioambiental y de ordenación territorial, fomentará la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, en particular mediante la inclusión de previsiones sobre conectividad en las normas de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000.»

Artículo 61.

Se introduce un nuevo capítulo V en el título I de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V. Efectos de la declaración de Espacios Protegidos Red Natura 2000

Artículo 23 bis. *Enumeración de los efectos.*

La selección o declaración de los espacios protegidos Red Natura 2000 comportará con carácter general los efectos que se mencionan a continuación:

a)

Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 23 de esta Ley.

b)

Utilización de bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en esta Ley, en particular en su artículo 20, y en las normas de gestión reguladas en el capítulo VI del título III de esta Ley.»

Artículo 62.

Se modifica el título del título II y se introduce en él un nuevo capítulo III, en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, todo ello con el siguiente tenor:

«TÍTULO II. Declaración de Espacios Naturales Protegidos y de Espacios Protegidos Red Natura 2000

CAPÍTULO III. Procedimiento de selección y declaración de Espacios Protegidos Red Natura 2000

Artículo 29 bis. *Propuesta, aprobación y publicidad de Lugares de Importancia Comunitaria.*

1.

A propuesta de la Conselleria competente en medio ambiente, basada en los criterios establecidos en el anexo III de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y a la información científica pertinente, la Generalitat Valenciana propondrá lugares o listas de lugares situados en el territorio de la Comunitat Valenciana como candidatos a ser aprobados por la Comisión Europea como Lugares de Importancia Comunitaria y posteriormente declarados como Zonas Especiales de Conservación.

2.

La propuesta, que indicará los tipos de hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario existentes en dichos lugares, se someterá al trámite de información pública de modo previo a su aprobación por el Consell y a su posterior remisión al ministerio competente en medio ambiente. Dicho ministerio propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como Lugar de Importancia Comunitaria.

3.

El envío de la propuesta de un espacio como Lugar de Importancia Comunitaria conllevará, en el plazo máximo de seis meses, la publicación en el ‘‘Diari Oficial de la Comunitat Valenciana’’ de sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declara, los hábitats y especies prioritarios en él presentes y el régimen preventivo que se les aplicará.

4.

Una vez incluido el Lugar en la Lista Oficial de Lugares de Importancia Comunitaria por la Comisión Europea, será declarado por la Generalitat, lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, Zona Especial de Conservación, junto con la aprobación del correspondiente instrumento de gestión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 29 ter. *Declaración de Zonas Especiales de Conservación y Zonas de Especial Protección para las Aves.*

1.

La declaración de Zonas Especiales de Conservación y de Zonas de Especial Protección para las Aves se realizará mediante decreto del Consell.

2.

El procedimiento para la declaración de las mencionadas zonas se iniciará mediante orden de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

3.

Iniciado el procedimiento, dicha consellería elaborará un proyecto de decreto de declaración, en el que se incluirá la delimitación gráfica del espacio protegido Red Natura 2000, una ficha descriptiva del espacio y los hábitats y especies que motivan su declaración, y una propuesta de normas de gestión, las cuales se redactarán de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ter de la presente Ley.

4.

El proyecto de declaración del espacio y de aprobación de sus normas de gestión será sometido, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días, a los trámites de información pública y de audiencia a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que ejerzan la representación de los intereses afectados por la declaración, sin perjuicio de otras formas y medios de participación ciudadana que puedan plantearse.

5.

A la vista de las observaciones y alegaciones recibidas durante el período de información pública y audiencia, la conselleria competente en materia de medio ambiente elevará al Consell la correspondiente propuesta de declaración mediante Decreto, previo dictamen del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana.

6.

La publicación del decreto en el ‘‘Diari Oficial de la Comunitat Valenciana’’ expresará la información mencionada en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 29 quáter. *Zonas periféricas.*

Podrán establecerse zonas periféricas en la totalidad o en parte del entorno territorial inmediato de las Zonas Especiales de Conservación y de las Zonas de Especial Protección para las Aves al objeto de evitar o minimizar los impactos ambientales negativos, procedentes del exterior, sobre los hábitats y especies que han motivado su declaración. La concreción de la delimitación y el régimen jurídico aplicable a estas zonas, que consistirá cómo mínimo en la aplicación del régimen de evaluación y autorización previsto en el artículo 14 quinquies, podrá establecerse en las normas de declaración de las mismas o en las normas de gestión reguladas en el capítulo VI del título III de esta Ley.»

Artículo 63.

Se modifica el título del título III de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«TÍTULO III. Ordenación de recursos naturales, espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000»

Artículo 64.

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 30 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«5. Normas de gestión.»

Artículo 65.

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 31, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«5. Zonas de especial protección para las aves y Zonas especiales de conservación pertenecientes a la Red natura 2000: la ordenación se realizará mediante Normas de gestión.»

Artículo 66.

Se introduce un nuevo capítulo VI en el título III, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«CAPÍTULO VI. Normas de gestión de zonas de la Red Natura 2000

Artículo 47 bis. *Concepto.*

Las normas de gestión de zonas especiales de conservación y de zonas de especial protección para las aves tienen por objeto establecer las medidas de conservación que sean necesarias para responder a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales zonas y para mantener o restablecer tales hábitats y especies en un estado de conservación favorable.

Artículo 47 ter. *Contenido.*

1.

Las normas de gestión de zonas especiales de conservación y de zonas de especial protección para las aves tendrán el siguiente contenido mínimo:

a)

Delimitación detallada del ámbito de aplicación.

b)

Información detallada de los hábitats naturales y hábitats de especies presentes en tales áreas, incluyendo una descripción de su estado de conservación y de los criterios utilizados para interpretarlo.

c)

Objetivos estratégicos de conservación.

d)

Zonificación del espacio protegido, en su caso.

e)

Normas de aplicación directa para el desarrollo de las actividades a realizar en su ámbito, así como identificación, en su caso, de planes, programas y proyectos a los efectos de la aplicación del régimen especial de evaluación y autorización previsto en el artículo 14 quinquies de esta Ley.

f)

Directrices específicas de gestión de hábitats y especies, o previsión para su desarrollo e incorporación posterior, si fuera el caso.

g)

Previsiones de conectividad e integración territorial a los efectos de procurar la aplicación del artículo 14 sexies de esta ley.

h)

Programa de actuaciones necesarias para la ejecución del plan, incluyendo estimación económica y responsabilidad sectorial de las mismas.

i)

Régimen de evaluación de los resultados de las medidas de conservación sobre los hábitats y especies presentes en dichas áreas.

2.

Las normas de gestión previstas en este artículo deberán identificar de manera clara qué aspectos de los instrumentos de ordenación ambiental de espacios naturales protegidos y de especies protegidas amenazadas deberán, en su caso, ser modificados a los efectos de procurar su adaptación a los objetivos de conservación.

3.

Las normas de gestión podrán establecer, asimismo, los necesarios mecanismos de armonización de sus previsiones con los usos preexistentes en el territorio al que se apliquen, así como las medidas directas, tales como acuerdos con propietarios, indemnización, compra de terrenos u otras que, al amparo de lo previsto en la presente ley, sea necesario aplicar para garantizar su efectividad sin lesionar intereses legítimos.

Artículo 47 quáter. *Efectos.*

Las normas de gestión previstas en este capítulo son vinculantes tanto para las administraciones públicas como para los particulares, prevaleciendo sobre el planeamiento territorial y urbanístico y sobre cualquier otro instrumento sectorial de ordenación o gestión de recursos naturales

Artículo 48 quinquies. *Tramitación.*

La aprobación de las normas de gestión de Zonas Especiales de Conservación y Zonas de Especial protección para las Aves se tramitará de manera simultánea a su declaración, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 29 ter de esta Ley.»

Artículo 67.

Se modifica el título del título IV de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue.

«TÍTULO IV. Gestión de Espacios Naturales Protegidos y de los Espacios Protegidos Natura 2000»

Artículo 68.

Se modifica el apartado 3 del artículo cuarenta y ocho, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. La gestión de monumentos naturales, sitios de interés, paisajes protegidos, lugares de importancia comunitaria, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves podrán asumirla directamente los servicios de la conselleria competente en materia de medio ambiente.»

Artículo 69.

Se introduce una nueva disposición adicional séptima de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente dicción:

«Disposición adicional séptima.

1.

Gozan de la consideración de espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Comunidad Valenciana los siguientes espacios:

a)

Las Zonas de Especial Protección para las Aves recogidas en el Acuerdo de 5 de junio de 2009, del Consell, de ampliación de la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de la Comunitat Valenciana.

b)

Los Lugares de Importancia Comunitaria recogidos en el Acuerdo del Consell de 10 de julio de 2001, consolidados por la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, por la que se adopta la lista de LIC de la región biogeográfica mediterránea.

2.

La declaración como Zonas Especiales de Conservación de los LIC mencionados en el apartado anterior, así como la aprobación de sus correspondientes normas de gestión deberá realizarse antes de agosto de 2012. La misma fecha límite regirá para la aprobación de las normas de gestión de las Zonas de Especial Protección para las Aves mencionadas en el apartado anterior.»

Artículo 70.

Se modifica el apartado 2 del 24 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. La declaración de espacio natural protegido se formulará mediante decreto del Consell.»

CAPÍTULO VII. De la modificación de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación

Artículo 71.

Se modifica el párrafo 1 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Sanciones.

1.

Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:

Faltas leves: Multa de hasta 6.000 euros.

Faltas graves: Multa de 6.001 a 60.000 euros.

Faltas muy graves: Multa de 60.001 a 300.000 euros.»

Artículo 72.

Se modifica el párrafo 2 del artículo 36 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Procedimiento.»

«2. Será competente para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por la imputación de infracciones leves previstas en la presente Ley, la entidad local en cuyo municipio se hubiese cometido la infracción.

La conselleria con competencias en materia de edificación y vivienda, será la competente para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por la imputación de infracciones graves o muy graves. También será competente para la iniciación e instrucción de expedientes sancionadores en los que algunos de los sujetos imputados sea una entidad pública o entidad local, independientemente de la gravedad de la infracción. Igualmente, la competencia corresponderá a dicha conselleria cuando se impute la comisión de infracciones leves y el Ayuntamiento no inicie el correspondiente procedimiento sancionador en el plazo de un mes, a partir del requerimiento que al efecto se realice por la citada conselleria, o proceda al archivo posterior del expediente.

Los demás departamentos de la administración de la Generalitat deberán prestar la colaboración necesaria en orden a la adecuada instrucción del procedimiento, debiendo emitir los informes y realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación del procedimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución».

Artículo 73.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37. Órganos competentes.

Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:

a)

Para la imposición de las sanciones previstas por la comisión de faltas leves, el alcalde o la alcaldesa. En los supuestos en los que la entidad local no ejerciera las competencias, será competente el o la titular de la dirección general u órgano directivo equivalente de la conselleria competente por razón de la materia.

b)

Para la imposición de las sanciones previstas por la comisión de faltas graves, el o la titular de la dirección general u órgano directivo equivalente de la conselleria competente por razón de la materia.

c)

Para la imposición de las sanciones previstas por la comisión de faltas muy graves, el o la titular de la conselleria competente por razón de la materia.»

CAPÍTULO VIII. De la modificación de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música

Artículo 74.

Se modifica el artículo 2, de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Se crea el Instituto Valenciano de la Música (IVM), adscrito a la conselleria que ostente las competencias en materia de cultura, que tiene como objetivo la planificación, ejecución y coordinación de la política cultural de la Generalitat, en el campo de la música y en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otros departamentos de la Generalitat.»

Artículo 75.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat, Valenciana de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Instituto Valenciano de la Música tendrá como finalidad desarrollar, promover, planificar y ejecutar la política cultural de la Generalitat en el campo de la música, así como contribuir en la mejora de la formación técnica y musical de los que se dedican de forma habitual a la misma, sin perjuicio de las competencias específicas que, en relación con esta materia, puedan atribuirse a otros departamentos de la Generalitat.

2.

A salvo lo dispuesto en el apartado anterior, son funciones propias del IVM para el cumplimiento de sus fines, las siguientes: [...].»

Artículo 76.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Mediante decreto del Consell, podrán atribuirse al IVM determinadas funciones en relación con los centros y enseñanzas no regladas, a las que se refiere el apartado 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Educación, con exclusión de la facultad de dictar disposiciones de carácter general.»

Artículo 77.

Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Estos decretos fijarán los límites de estas funciones y competencias así como los medios personales, patrimoniales y económicos que se adscriben al IVM para el cumplimiento de aquéllas, teniendo en cuenta las competencias que sobre esta materia puedan corresponder a otros departamentos de la Generalitat.»

Artículo 78.

Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«El presente título regula las normas por las que se regirán la creación y funcionamiento de las escuelas de música, de danza o de música y danza previstas en el apartado 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Educación.»

Artículo 79.

Se añade un nuevo apartado, el 3 al artículo 17 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las competencias en relación con las escuelas de música, de danza o de música y danza, así como las escuelas de educandos, corresponderán al departamento de la Generalitat que las tenga atribuidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Educación.»

Artículo 80.

Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«La Conselleria competente concederá ayudas dirigidas al mantenimiento de las escuelas de música, de danza y de música y danza, y demás centros de enseñanzas musicales, así como subvenciones que permitan la realización de actividades o programaciones musicales.»

Artículo 81.

Se modifica el artículo 33 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Anualmente se realizará una convocatoria de becas, por el órgano competente, dirigida a los alumnos que cursen estudios no reglados en escuelas de música, de danza o de música y danza, mientras estos estudios estén excluidos de las convocatorias generales de becas y ayudas al estudio de las administraciones educativas.»

Artículo 82.

Se modifica el apartado 2 del artículo 37 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«La conselleria que ostente las competencias en materia de cultura, de acuerdo con los ayuntamientos, podrá crear comisiones mixtas integradas por representantes de la Generalitat y del respectivo municipio con la función de asesorar a los órganos competentes para la ejecución de estas medidas de protección del patrimonio musical valenciano en orden a su cumplimiento.»

Artículo 83.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«La Generalitat, a través del departamento competente en cada caso, colaborará con las corporaciones locales y entidades musicales sin ánimo de lucro para la adquisición, construcción, restauración, adaptación, mantenimiento, mejora y equipamiento de los edificios destinados a la formación, enseñanza y actividades musicales y sociales.»

Artículo 84.

Se modifica el artículo 45 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Con el fin de facilitar la utilización de instrumentos musicales por los jóvenes, durante su estancia en escuelas y centros docentes, se creará un programa de ayudas, por el órgano o departamento de la Generalitat competente, que posibilite su adquisición por las corporaciones locales y entidades musicales sin ánimo de lucro, titulares de las escuelas o centros docentes.»

Artículo 85.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«El órgano o departamento de la Generalitat competente impulsará la creación de líneas de crédito específicas para construir, conservar y modernizar edificios destinados a actividades musicales y de danza y adquirir instrumentos, mediante créditos especiales de las instituciones bancarias, públicas y privadas.»

Artículo 86.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«En lo que se refiere a las actividades musicales, los ayuntamientos y las diputaciones coordinarán sus esfuerzos para la mayor eficacia de aquéllos y para que resulten beneficiarios el mayor número posible de ciudadanos. Cuando se programen para toda la Comunitat se realizará la oportuna coordinación entre dichas corporaciones y la Generalitat, a través de su departamento competente, así como, en su caso, con el Instituto Valenciano de la Música.»

Artículo 87.

Se modifica la disposición final primera de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Consell y la conselleria competente en cada caso, en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.»

CAPÍTULO IX. De la modificación de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana

Artículo 88.

Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. La pesca recreativa en superficie sólo podrá practicarse con el aparejo de anzuelos y con el arte de caída denominado rall o esparavel.»

CAPÍTULO X. De la modificación de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana

Artículo 89. Del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias.

El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat (IVASP), regulado en la Ley 6/ 1999, de 19 de abril de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, pasa a denominarse Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

CAPÍTULO XI. De la modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de Creacion del Servicio Valenciano de Empleo y Formacion

Artículo 90.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. El Consejo de Dirección.

1.

El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de participación para el seguimiento y asesoramiento de la actuación ordinaria del Servicio Valenciano de Empleo y Formación. Tendrá la misma composición y proporcionalidad que el Consejo General.

Le corresponden las funciones siguientes:

Definir las líneas de actuación que regirán el funcionamiento ordinario del servicio, de acuerdo con las directrices de la conselleria competente en materia de Empleo.

Seguimiento y evaluación de los programas de actuación del SERVEF, así como de la gestión integral y territorial.

Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos adoptados por el Consejo General.

Proponer las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Servicio.»

CAPÍTULO XII. De la modificación de la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat

Artículo 91.

Se modifica el artículo 64.c) de la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:

«Todas las concesiones sobre bienes de dominio público estarán sujetas a los siguientes principios:

c)

El plazo de duración no podrá exceder de 75 años, salvo que las leyes especiales señalen otro menor. Cuando el plazo sea menor de 75 años se podrán conceder prórrogas hasta el mencionado plazo. En ningún caso podrán otorgarse concesiones por tiempo indefinido.»

CAPÍTULO XIII. De la modificación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana

Artículo 92.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las distancias de seguridad sanitaria serán aquellas determinadas mediante normativa de ordenación nacional para cada uno de los sectores productivos.

2.

En el caso de que no exista la normativa específica referida en el apartado anterior las distancias de seguridad sanitaria serán las siguientes:

a)

Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 1.000 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones porcinas, avícolas y cunícolas con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto, y a la tercera parte en el resto de las especies cuando no se alcance dicho tamaño.

b)

La distancia de las instalaciones ganaderas respecto de otros establecimientos en los que se concentren animales, o se almacenen, o transformen residuos de origen animal, será como mínimo de 1.000 metros con carácter general, si bien reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, por razones de riesgo sanitario asociado al movimiento del ganado o de sus productos, la distancia mínima será de 2.000 metros.»

Artículo 93.

Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran inscritas en la Lista de Explotaciones Ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan de licencia municipal de actividad y no puedan obtenerla por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 15 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.

A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.»

CAPÍTULO XIV. De la modificación de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 94.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado como sigue:

«El Consejo General se reunirá al menos una vez al semestre o cuando lo solicite una de las tres partes representativas de sus miembros a convocatoria de su presidente.

El Consejo General tendrá las siguientes funciones:

A) Funciones de carácter consultivo y de participación:

a)

Conocer e informar, con carácter previo a su aprobación, los programas y planes de actuación que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, establezca el Consell de la Generalitat.

b)

Conocer e informar el anteproyecto de presupuesto anual.

c)

Informar previamente la propuesta de nombramiento y cese del director del Instituto.

d)

Informar la propuesta del Reglamento Orgánico y Funcional del Instituto.

e)

Emitir dictámenes sobre las propuestas de modificación de la presente Ley. Dichos dictámenes tendrán carácter preceptivo y no vinculante.

B) Funciones de control, impulso y propuesta en relación con la actividad del Instituto:

a)

Impulsar las actividades de planificación y programación propias del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En el ejercicio de estas funciones, el Consejo General podrá elevar al Consell de la Generalitat, por medio de su presidente, propuesta de aprobación de Planes Plurianuales de Prevención de Riesgos Laborales de carácter estratégico y ámbito en toda la Comunidad Valenciana.

b)

Realizar funciones de control y supervisión sobre la ejecución de los programas y la gestión de los servicios, a cuyo fin el director del Instituto le proporcionará cuanta información precise.

c)

Aprobar la memoria anual correspondiente al ejercicio anterior, dentro del primer semestre del año natural.

d)

Elevar propuestas y peticiones a las consellerías que ostenten competencias en materia de prevención de riesgos laborales.

e)

Aprobar el reglamento de su funcionamiento interno.

C) Cualesquiera otras facultades que le atribuyan las leyes, los reglamentos, el Consell de la Generalitat o el presidente de la Generalitat.»

Artículo 95.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado como sigue:

«La Comisión Permanente es el órgano colegiado, tripartito y paritario integrada en el Consejo General y con las siguientes funciones:

a)

Informar los programas de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo cuya ejecución técnica corresponde al INVASSAT.

b)

Conocer de la suscripción, desarrollo y ejecución de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación entre el Instituto y otras administraciones públicas, entidades públicas y privadas, corporaciones, universidades, centros de investigación y empresas que persigan los mismos fines en cuanto a la mejora de las condiciones de trabajo y la promoción de la seguridad y la salud en el trabajo, y la propuesta de aquellos otros que la Comisión Permanente estime de interés.

c)

Control y seguimiento de los programas de actuación en materia de formación en seguridad y salud en el trabajo y formular propuestas al efecto.

d)

Cualesquiera otra función delegada por el Consejo General para el mejor cumplimiento de sus fines.

La Comisión Permanente estará compuesta por:

a)

El director general competente en materia de trabajo, que la presidirá.

b)

Dos representantes de la administración de la Generalitat, de entre los vocales que aquélla tiene en el Consejo General.

c)

El director del Instituto, quien actuará como secretario de la Comisión Permanente con voz y voto.

d)

Cuatro representantes de entre los vocales pertenecientes a las organizaciones empresariales más representativas presentes en el Consejo General.

e)

Cuatro representantes de entre los vocales pertenecientes a las organizaciones sindicales más representativas presentes en el Consejo General.

Los vocales de la administración de la Generalitat serán designados por el presidente del Consejo General.

Los vocales pertenecientes a las organizaciones empresariales y sindicales serán designados por el presidente del Consejo General a propuesta de los órganos de gobierno de aquéllas.»

CAPÍTULO XV. De la modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunitat Valenciana

Artículo 96.

Se añade la disposición adicional séptima, «Sociedades de cazadores», de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:

«Son sociedades de cazadores, a los efectos de esta Ley, las asociaciones de cazadores sin ánimo de lucro y los clubes deportivos del artículo 41 de la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunitat Valenciana, que tengan por objeto el ejercicio de la acción de cazar.»

CAPÍTULO XVI. De la modificación de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana

Artículo 97.

Se modifica el apartado 6 del artículo 44 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del sector vitivinícola de la Comunitat Valenciana, relativo a «Órganos de gestión y consejos reguladores: constitución, composición, funcionamiento y financiación» que queda redactado como sigue:

«6. La organización del órgano de gestión serán el pleno, el presidente/a y cualquier otro órgano que se establezca en sus estatutos.

El presidente/a, que lo será también del pleno, será nombrado por el titular de la conselleria competente en materia de alimentación a propuesta del pleno del órgano de gestión, que ordenará su publicación en el ‘‘Diari Oficial de la Comunidad Valenciana’’. Ostenta la representación legal de la denominación y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que así se establezca en los estatutos. El presidente/a tanto si tiene la condición de miembro electo o no, como si no está inscrito en ninguno de los registros del consejo regulador u órgano de gestión, será elegido por el pleno del consejo regulador u órgano de gestión mediante votación en la que participe, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de los miembros. El presidente/a será aquel que obtenga las tres cuartas partes de los votos emitidos. En el supuesto que nadie obtenga la mencionada cantidad de votos, se efectuará una segunda votación, resultando presidente/a aquel/aquella que obtenga la mayoría simple de entre aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos en la primera votación.

Si tras esta segunda votación persistiera el empate en votos se designará presidente a aquel que resulte de efectuar un sorteo entre aquellos dos que obtuvieron mayoría simple en la primera votación y, además, empataron en la segunda votación.

El/la vicepresidente/a será elegido/a entre los miembros representantes de las personas y entidades inscritas en los correspondientes registros del consejo regulador u órgano de gestión, y será designado de igual forma de el/la presidente/a.

El/la secretario/a, que no forma parte de pleno derecho del órgano de gestión es designado por el presidente/a del órgano de gestión, oído el pleno del Consejo. Asiste a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, apoyando al presidente/a técnica y administrativamente, asesorándole conforme a derecho, levantando acta de las sesiones y extendiendo las certificaciones solicitadas por los miembros del pleno.

El/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o a quién éste/a designe en calidad de representante de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación actuará como vocal técnico, y formará parte del pleno con voz pero sin voto, velando por el cumplimiento de la legislación y normativa aplicable.

La elección de los vocales del órgano de gestión se establecerá reglamentariamente, debiendo ser, en todo caso, paritaria, con un número de vocales igual para cada subsector: producción, elaboración, transformación y comercialización. La elección de éstos se realizará mediante sufragio universal directo y secreto entre los titulares inscritos en los registros correspondientes.

Asimismo podrá formar parte del órgano de gestión representantes de entidades públicas o privadas que tengan intereses sobre el producto amparado en las condiciones que determine el reglamento.

Los órganos de gestión, podrán solicitar el asesoramiento técnico en relación con la naturaleza de los asuntos a tratar.

Corresponde a los órganos de gestión –consejos reguladores– la organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.»

CAPÍTULO XVII. De la modificación de la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Consell Valencià de l’Esport

Artículo 98.

Se añade una disposición adicional segunda, a la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Consell Valencià de l’Esport, pasando la vigente disposición adicional a ser «disposición adicional primera»; que quedará redactado de la siguiente forma:

«Segunda.

Las competencias que la presente Ley atribuye al Consell Valencià de l’Esport corresponderán, en relación con el deporte de pilota valenciana, al departamento de la Generalitat competente en el citado deporte.»

CAPÍTULO XVIII. De la modificación de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

Artículo 99.

Se modifica el apartado cuatro, sección 2.ª «Denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, especialidad tradicional garantizada y agricultura ecológica» del artículo 53 «Protección de los sistemas de calidad agroalimentaria», que queda redactado como sigue:

«Cuatro. Control y certificación.

1.

El control y certificación sobre los productos agrarios y alimentarios, con una denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o calificados como agricultura ecológica, puede ser llevado a cabo:

a)

Por un organismo público, que actuará de acuerdo con los principios establecidos en la normativa reguladora del control oficial de los productos alimenticios.

b)

Por el propio órgano de gestión o consejo regulador, siempre que se encuentren adecuadamente separadas las funciones de gestión y control. Las funciones de control se realizarán sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto de los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la administración competente.

c)

Por un organismo independiente de control inscrito como tal en el registro correspondiente.

d)

Por un organismo independiente de inspección, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre criterios para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección (UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).

Cuando el consejo regulador u órgano de gestión opte por uno de los sistemas enunciados en las letras b o c del presente apartado 1, los órganos que extiendan la certificación han de cumplir la regulación de las entidades que certifican los productos UNE EN-45011, o norma que la sustituya.

2.

En relación a las especialidades tradicionales garantizadas el control será llevado a cabo por organismo independiente de control, con la correspondiente autorización por la autoridad competente en materia de calidad agroalimentaria.

La certificación de los productos, con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, los calificados como agricultura ecológica o especialidades tradicionales garantizadas, se realizará conforme a lo previsto en las normas de desarrollo reglamentario.»

CAPÍTULO XIX. De la modificación de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano

Artículo 100.

Se modifican los apartados j y k del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano, dándoles la siguiente redacción:

«j) El director o directora del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.

k)

Un director de centro superior de enseñanzas artísticas de titularidad de la Generalitat, designado por el presidente del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana de entre los integrantes de su Consejo de Dirección, y el representante de los estudiantes componente de dicho Consejo. En la designación del director del centro superior de enseñanzas artísticas para cada mandato o en cada renovación, se tenderá a garantizar la presencia en el Pleno de las diversas especialidades de aquellas enseñanzas.»

CAPÍTULO XX. De la modificación de la Ley 8/2007, de 2 de marzo, de la Generalitat, de Ordenación de Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas y de la Creación del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana

Artículo 101.

Se añaden cuatro nuevas letras, d) a g), al apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/2007, de 2 de marzo, de la Generalitat, de Ordenación de Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas y de la Creación del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«d) El Director o la Directora General de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva.

e)

Un funcionario o una funcionaria de la conselleria con competencias en materia de educación, que tenga asignadas atribuciones de inspección y control de centros docentes, designado por el presidente del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.

f)

Un miembro del Consejo Valenciano de Cultura designado por el presidente de dicha institución.

g)

Tres personas de reconocido prestigio, del ámbito público o privado, expertas o con amplia trayectoria empresarial, profesional, académica, laboral o directiva, en el campo de las enseñanzas artísticas superiores, vinculadas a la Comunitat Valenciana, que serán designadas por el presidente del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.»

CAPÍTULO XXI. De la ampliación de las faltas y sanciones incluidas en los artículos 72 y 73 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud

Artículo 102.

Ampliación de las faltas y sanciones incluidas en los artículos 72 y 73 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

En el ámbito de la Generalitat, serán de aplicación las siguientes faltas y sanciones, además de las establecidas en los artículos 72 y 73 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud:

1. Faltas disciplinarias:

1.1 Faltas muy graves:

a)

Causar intencionalmente daños graves al patrimonio de la administración, sancionándose de la misma forma los causados por negligencia cuando, atendiendo a su entidad, puedan ser calificados como muy graves.

2. Sanciones:

2.1 Para las faltas muy graves:

El demérito, que podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:

i)

La imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos o de promoción interna, por un periodo de entre dos y cuatro años.

ii) La prohibición de ocupar puestos de jefatura, por un periodo de entre dos y cuatro años.

2.2 Para las faltas graves:

El demérito, que podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:

i)

La imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos o de promoción interna, por un periodo de hasta dos años.

ii) La prohibición de ocupar puestos de jefatura, por un periodo de hasta dos años.

2.3 Para las faltas leves

La suspensión de funciones por un periodo de hasta quince días.

CAPÍTULO XXII. Del precio aplazado en determinados contratos de obras y equipamientos

Artículo 103. Del precio aplazado en determinados contratos de ejecución de obras y equipamientos de infraestructuras.

En relación con las obras previstas dentro del Plan de Innovación de Sedes Judiciales, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, se prorroga para el ejercicio 2011 la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

CAPÍTULO XXIII. Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana

Artículo 104.

Plan especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana.

1. Se prorroga hasta el día 31 de enero de 2012, el plazo señalado para la acreditación de la finalización de las obras, en el artículo 9.2 del Decreto-ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios, y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.

2. Sin perjuicio de las adecuaciones y ajustes que, en los proyectos aprobados, pudieran autorizarse como consecuencia tanto de lo previsto en el párrafo anterior como del normal desarrollo y ejecución de los mismos, a partir del 1 de enero de 2011, no se autorizarán alteraciones de los proyectos aprobados que afecten a las condiciones esenciales de los mismos, ni cualquier otra modificación que fuera incompatible en su ejecución con lo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO XXIV. De la modificación de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana

Artículo 105.

Se modifica el apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de constitución de la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana, que queda redactado como sigue:

«b) La elaboración y desarrollo de las previsiones de la totalidad de los planes metropolitanos desarrollados en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como de los planes comarcales de transporte y movilidad con incidencia en los ámbitos integrados de transporte sobre los que la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana ejerce sus competencias.»

CAPÍTULO XXV. De la modificación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental

Artículo 106.

Se modifica el punto c) del apartado 1 del anexo, Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental, que quedará redactado del siguiente modo:

«c) Repoblaciones y plantaciones forestales de más de 25 ha, y en todo caso, cuando entrañen riesgos graves de transformaciones ecológicas negativas, así como intervención sobre suelos y vegetación natural, y corrección hidrológico-forestal.»

CAPÍTULO XXVI. De la modificación de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana

Artículo 107.

Se modifica el párrafo 5 del artículo 9 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«5. Con el objeto de garantizar una conservación basada en criterios científicos y un adecuado asesoramiento técnico para las administraciones y propietarios, la Generalitat, con la colaboración de otras administraciones y entidades científicas, elaborará instrucciones técnicas. Asimismo, la Generalitat coordinará y supervisará los programas individualizados, las medidas de intervención y la puesta en valor para que sean los más adecuados a cada árbol.»

Artículo 108.

Se modifica el párrafo 3 del artículo 11 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado del siguiente modo:

«3. Excepcionalmente se podrá acordar para casos concretos motivados por un extraordinario interés o utilidad pública, la concesión de autorizaciones para el ejercicio de conductas descritas en el artículo 10 no motivadas por las razones del párrafo 1 del presente artículo.»

Artículo 109.

Se añade un párrafo 4 al artículo 11 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«4. El conseller competente en medio ambiente autorizará las excepciones previstas en los párrafos anteriores que afecten a árboles situados en suelo no urbanizable, mientras que mediante acuerdo plenario del respectivo ayuntamiento se aprobarán las excepciones referidas a ejemplares radicados en suelo urbano y urbanizable.»

Artículo 110.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 27. Comisión.

1.

Se crea una comisión consultiva de evaluación y seguimiento de la protección y conservación del patrimonio arbóreo de la Comunitat Valenciana. La comisión se reunirá al menos una vez al año.

2.

La comisión estará presidida por el conseller con competencias en medio ambiente, o persona en quien delegue, y estará compuesta por los siguientes miembros:

Un representante de la conselleria con competencias en medio ambiente.

Un representante de la conselleria con competencias en agricultura.

Un representante de la conselleria con competencias en cultura.

Un representante de la Diputación Provincial de Alicante.

Un representante de la Diputación Provincial de Castellón.

Un representante de la Diputación Provincial de Valencia.

Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Seis representantes de las asociaciones ciudadanas de conservación de la naturaleza y de las asociaciones de propietarios particulares.

Tres representantes de las universidades valencianas y centros de investigación oficial reconocidos y con sede en la Comunitat Valenciana.

Un representante del Consell Valenciá de Cultura.

Un secretario designado por la presidencia.»

CAPÍTULO XXVII. De la modificación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana

Artículo 111.

Se modifica el apartado 5 del artículo 191 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactado como sigue:

«5. Se pueden otorgar licencias para usos u obras provisionales no previstos en el Plan siempre que no dificulten su ejecución ni la desincentiven. El otorgamiento requerirá previo informe favorable de la conselleria competente en urbanismo en municipios de población inferior a 10.000 habitantes.

La provisionalidad de la obra o uso debe deducirse de las propias características de la construcción o de circunstancias objetivas, como la viabilidad económica de su implantación provisional o el escaso impacto social de su futura erradicación. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de demoler o erradicar la actuación cuando venza el plazo o se cumpla la condición que se establezca al autorizarla, con renuncia a toda indemnización, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad antes de iniciar la obra o utilizar la instalación.»

CAPÍTULO XXVIII. De la modificación de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual

Artículo 112.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 47. Competencias de control y sanción.

1.

Las facultades de inspección y control en materia audiovisual las ejercerá el departamento competente en la Generalitat y el Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establezca su ley de creación.

2.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia audiovisual lo ejercerá el departamento competente de la Generalitat.

3.

La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y su desarrollo reglamentario.»

Artículo 113.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 48 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual que queda redactada como sigue:

«b) El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.»

Artículo 114.

Se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«d) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia.

e)

La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de control e inspección de la autoridad competente.»

Artículo 115.

Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 48 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual que queda redactada de la siguiente forma:

«e) La realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley sin título habilitante cuando sea legalmente necesario. Incurrirán también en esta infracción los ayuntamientos que presten servicios de comunicación audiovisual sin sujetarse al procedimiento legal o reglamentariamente establecido.»

Artículo 116.

Se suprime la letra f) del apartado 3 del artículo 48 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual.

Artículo 117.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Sanciones.

1.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente podrá también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de una semana como máximo.

2.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y de 50.001 a 100.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente puede también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de un mes como máximo.

3.

Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a)

En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 euros para el resto de servicios de comunicación audiovisual.

b)

Podrá además acordarse la suspensión de la eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en caso de reincidencia, la revocación del mismo sin derecho a indemnización alguna.

c)

En el caso de la infracción prevista en la letra e del apartado 3 del artículo 48, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.

4.

La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los siguientes criterios:

a)

La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.

b)

Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.

c)

La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.

d)

La repercusión social de las infracciones.

e)

El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

5.

La autoridad competente para dictar la resolución del expediente sancionador podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de la misma.

Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán periódicamente, de acuerdo con la actualización que se lleve a cabo en la normativa básica estatal.»

Artículo 118.

El texto del artículo 51 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, pasa a ser el 52, y se añade un nuevo texto al artículo 51, con la siguiente redacción:

«Artículo 51. Responsabilidad por la comisión de infracciones.

1.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley será exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, incurrirá también en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en la letra e del apartado 3 del artículo 48, el prestador del servicio de telecomunicaciones, de transporte y difusión de la señal, si no comunica al órgano competente de la administración, a requerimiento de éste, la identidad y domicilio del prestador del servicio de comunicación audiovisual o si la información facilitada es errónea.

Asimismo, incurrirá también en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en la letra e del apartado 2 del artículo 48, toda aquella persona o entidad que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de control e inspección de la autoridad competente.

3.

No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando emita comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.

No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.

4.

El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

En particular, tratándose del cese de emisiones ordenado por la autoridad competente, previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 49, dicha autoridad podrá imponer multas coercitivas para su cumplimiento, por periodos de quince días y por importe, cada una de ellas, del diez por ciento de la cuantía total de la sanción económica impuesta en el correspondiente procedimiento sancionador.»

Artículo 119.

El texto del artículo 52 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, pasa a ser el artículo 53, con la siguiente redacción:

«Artículo 53. Actas de inspección y requerimientos de las autoridades audiovisuales competentes.

1.

Las actas de inspección que se extiendan por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad tendrán naturaleza de documento público y estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio, respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

2.

El Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana y el departamento competente de la Generalitat podrán requerir de los prestadores públicos o privados del servicio de comunicación audiovisual los datos que estimen necesarios para el ejercicio de las funciones que les atribuyen las leyes.

A estos efectos, todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.»

CAPÍTULO XXIX. De la modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana

Artículo 120.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactada de la siguiente forma:

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