Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publican las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2011-09-26
Estado Vigente
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Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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En virtud del artículo 51 del Estatuto de Roma, la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional adoptó con fecha 9 de septiembre de 2002 las Reglas de procedimiento y prueba que constituyen, junto con el Estatuto y con sometimiento al mismo, las reglas básicas que deben ser aplicadas por la Corte Penal Internacional para el correcto ejercicio de sus funciones.

Teniendo en cuenta la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de cooperación con la Corte Penal Internacional, así como el contenido de dichas Reglas de procedimiento y prueba, se procede a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

Madrid, 19 de septiembre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA *±

Índice

Capítulo 1. Disposiciones generales.

Regla 1. Términos empleados.

Regla 2. Textos auténticos.

Regla 3. Enmiendas.

Capítulo 2. De la composición y administración de la Corte.

Sección I. Disposiciones generales relativas a la composición y administración de la Corte.

Regla 4. Sesiones plenarias.

Regla 5. Promesa solemne con arreglo al artículo 45.

Regla 6. Promesa solemne del personal de la Fiscalía y la Secretaría y de los intérpretes y traductores.

Regla 7. Magistrado único, con arreglo al párrafo 2 b) iii) del artículo 39.

Regla 8. Código de conducta profesional.

  • Nota explicativa: Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual está subordinado en todos los casos. Al elaborar las Reglas de Procedimiento y Prueba se ha procurado evitar la reiteración y, en la medida de lo posible, repetir disposiciones del Estatuto. Se han incluido referencias directas al Estatuto en las Reglas, cuando correspondía, con el objeto de destacar la relación entre ambos instrumentos con arreglo al artículo 51, en particular los párrafos 4 y 5. En todos los casos, las Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas. A los efectos de los procesos en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional no afectarán a las normas procesales aplicables en un tribunal o en un sistema jurídico nacionales.

± El texto de estas Reglas de Procedimiento y Prueba se reproduce de Documentos Oficiales de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, primer período de sesiones, Nueva York, 3 a 10 de septiembre de 2002 (publicación de las Naciones Unidas, N.º de venta S.03.V.2 y corrección), parte II.A.

Sección II. La Fiscalía.

Regla 9. Funcionamiento de la Fiscalía.

Regla 10. Conservación de la información y las pruebas.

Regla 11. Delegación de las funciones del Fiscal.

Sección III. La Secretaría.

Subsección 1. Disposiciones generales relativas a la Secretaría.

Regla 12. Elección del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones que deben reunir.

Regla 13. Funciones del Secretario.

Regla 14. Funcionamiento de la Secretaría.

Regla 15. Registros.

Subsección 2. Dependencia de Víctimas y Testigos.

Regla 16. Obligaciones del Secretario en relación con las víctimas y los testigos.

Regla 17. Funciones de la Dependencia.

Regla 18. Obligaciones de la Dependencia.

Regla 19. Peritos de la Dependencia.

Subsección 3. Abogados defensores.

Regla 20. Obligaciones del Secretario en relación con los derechos de la defensa.

Regla 21. Asignación de asistencia letrada.

Regla 22. Nombramiento de abogados defensores y condiciones que deben reunir.

Sección IV. Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte.

Subsección 1. Separación del cargo y medidas disciplinarias.

Regla 23. Principio general.

Regla 24. Definición de falta grave e incumplimiento grave de las funciones.

Regla 25. Definición de falta menos grave.

Regla 26. Presentación de denuncias.

Regla 27. Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa.

Regla 28. Suspensión en el cargo.

Regla 29. Procedimiento en caso de solicitud de separación del cargo.

Regla 30. Procedimiento en caso de solicitud de adopción de medidas disciplinarias.

Regla 31. Separación del cargo.

Regla 32. Medidas disciplinarias.

Subsección 2. Dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión.

Regla 33. Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto.

Regla 34. Recusación de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto.

Regla 35. Obligación de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar la dispensa.

Regla 36. Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.

Regla 37. Dimisión de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.

Subsección 3. Sustituciones y magistrados suplentes.

Regla 38. Sustituciones.

Regla 39. Magistrados suplentes.

Sección V. Publicación, idiomas y traducción.

Regla 40. Publicación de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte.

Regla 41. Idiomas de trabajo de la Corte.

Regla 42. Servicios de traducción e interpretación.

Regla 43. Procedimiento aplicable a la publicación de los documentos de la Corte.

Capítulo 3. De la competencia y la admisibilidad.

Sección I. Declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13 y 14.

Regla 44. Declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12.

Regla 45. Remisión de una situación al Fiscal.

Sección II. Inicio de una investigación de conformidad con el artículo 15.

Regla 46. Información suministrada al Fiscal con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15.

Regla 47. Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15.

Regla 48. Determinación del fundamento suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15.

Regla 49. Decisión e información con arreglo al párrafo 6 del artículo 15.

Regla 50. Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice el inicio de la investigación.

Sección III. Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los artículos 17, 18 y 19.

Regla 51. Información presentada con arreglo al artículo 17.

Regla 52. Notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18.

Regla 53. Inhibición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18.

Regla 54. Petición del Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 18.

Regla 55. Actuaciones relativas al párrafo 2 del artículo 18.

Regla 56. Petición del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al párrafo 3 del artículo 18.

Regla 57. Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18.

Regla 58. Actuaciones con arreglo al artículo 19.

Regla 59. Participación en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19.

Regla 60. Órgano competente para recibir las impugnaciones.

Regla 61. Medidas provisionales con arreglo al párrafo 8 del artículo 19.

Regla 62. Actuaciones con arreglo al párrafo 10 del artículo 19.

Capítulo 4. Disposiciones relativas a diversas etapas del procedimiento.

Sección I. La prueba.

Regla 63. Disposiciones generales relativas a la prueba.

Regla 64. Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad de la prueba.

Regla 65. Obligación de los testigos de prestar declaración.

Regla 66. Promesa solemne.

Regla 67. Testimonio prestado en persona por medios de audio o vídeo.

Regla 68. Testimonio grabado anteriormente.

Regla 69. Acuerdos en cuanto a la prueba.

Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual.

Regla 71. Prueba de otro comportamiento sexual.

Regla 72. Procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de pruebas.

Regla 73. Comunicaciones e información privilegiadas.

Regla 74. Autoinculpación de un testigo.

Regla 75. Inculpación por familiares.

Sección II. Divulgación de documentos o información.

Regla 76. Divulgación, antes del juicio, de información relativa a los testigos de cargo.

Regla 77. Inspección de objetos que obren en poder del Fiscal o estén bajo su control.

Regla 78. Inspección de objetos que obren en poder de la defensa o estén bajo su control.

Regla 79. Divulgación de información por la defensa.

Regla 80. Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31.

Regla 81. Restricciones a la divulgación de documentos o información.

Regla 82. Restricciones a la divulgación de documentos o información protegidos por las disposiciones del párrafo 3 e) del artículo 54.

Regla 83. Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes de la culpabilidad, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.

Regla 84. Divulgación de documentos o información y presentación de pruebas adicionales.

Sección III. Víctimas y testigos.

Subsección 1. Definición de víctimas y principio general aplicable.

Regla 85. Definición de víctimas.

Regla 86. Principio general.

Subsección 2. Protección de las víctimas y los testigos.

Regla 87. Medidas de protección.

Regla 88. Medidas especiales.

Subsección 3. Participación de las víctimas en el proceso.

Regla 89. Solicitud de que las víctimas participen en el proceso.

Regla 90. Representantes legales de las víctimas.

Regla 91. Participación de los representantes legales en las actuaciones.

Regla 92. Notificación a las víctimas y a sus representantes legales.

Regla 93. Observaciones de las víctimas o sus representantes legales.

Subsección 4. Reparación a las víctimas.

Regla 94. Procedimiento previa solicitud.

Regla 95. Procedimiento en caso de que la Corte actúe de oficio.

Regla 96. Publicidad de las actuaciones de reparación.

Regla 97. Valoración de la reparación.

Regla 98. Fondo Fiduciario.

Regla 99. Cooperación y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en virtud del párrafo 3 e) del artículo 57 y el párrafo 4 del artículo 75.

Sección IV. Disposiciones diversas.

Regla 100. Lugar del juicio.

Regla 101. Plazos.

Regla 102. Comunicaciones que no consten por escrito.

Regla 103. Amicus curiae y otras formas de presentar observaciones.

Capítulo 5. De la investigación y el enjuiciamiento.

Sección I. Decisión del Fiscal respecto del inicio de una investigación de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 53.

Regla 104. Evaluación de la información por el Fiscal.

Regla 105. Notificación de la decisión del Fiscal de no iniciar una investigación.

Regla 106. Notificación de la decisión del Fiscal de no proceder al enjuiciamiento.

Sección II. Procedimiento de revisión de conformidad con el párrafo 3 del artículo 53.

Regla 107. Solicitud de revisión de conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 53.

Regla 108. Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 3 a) del artículo 53.

Regla 109. Revisión por la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53.

Regla 110. Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53.

Sección III. Reunión de pruebas.

Regla 111. Levantamiento de actas de los interrogatorios en general.

Regla 112. Grabación del interrogatorio en ciertos casos.

Regla 113. Obtención de información relativa al estado de salud.

Regla 114. Oportunidad única de proceder a una investigación de conformidad con el artículo 56.

Regla 115. Reunión de pruebas en el territorio de un Estado Parte de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.

Regla 116. Reunión de pruebas a solicitud de la defensa de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 57.

Sección IV. Procedimientos relativos a la restricción y privación de la libertad.

Regla 117. Detención en un Estado.

Regla 118. Detención previa al juicio en la sede de la Corte.

Regla 119. Libertad condicional.

Regla 120. Instrumentos para limitar los movimientos.

Sección V. Procedimiento de confirmación de los cargos de conformidad con el artículo 61.

Regla 121. Procedimiento previo a la audiencia de confirmación.

Regla 122. Procedimiento de la audiencia de confirmación en presencia del imputado.

Regla 123. Medidas para asegurar la presencia del imputado en la audiencia de confirmación de los cargos.

Regla 124. Renuncia al derecho a estar presente en la audiencia de confirmación de los cargos.

Regla 125. Decisión de celebrar una audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado.

Regla 126. Audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado.

Sección VI. Conclusión de la fase previa al juicio.

Regla 127. Procedimiento que se ha de seguir en caso de dictarse decisiones diferentes sobre cargos múltiples.

Regla 128. Modificación de los cargos.

Regla 129. Notificación de la decisión sobre la confirmación de los cargos.

Regla 130. Constitución de la Sala de Primera Instancia.

Capítulo 6. Del procedimiento en el juicio.

Regla 131. Expediente de las actuaciones transmitido por la Sala de Cuestiones Preliminares.

Regla 132. Reuniones con las partes.

Regla 133. Impugnación de la admisibilidad o de la competencia.

Regla 134. Peticiones relacionadas con la sustanciación del juicio.

Regla 135. Reconocimiento médico del acusado.

Regla 136. Acumulación y separación de autos.

Regla 137. Expediente de las actuaciones del juicio.

Regla 138. Custodia de las pruebas.

Regla 139. Decisión sobre la declaración de culpabilidad.

Regla 140. Instrucciones para las diligencias de prueba y el testimonio.

Regla 141. Cierre del período de prueba y alegatos finales.

Regla 142. Deliberaciones.

Regla 143. Audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposición de la pena o la reparación.

Regla 144. Anuncio de las decisiones de la Sala de Primera Instancia.

Capítulo 7. De las penas.

Regla 145. Imposición de la pena.

Regla 146. Imposición de multas con arreglo al artículo 77.

Regla 147. Órdenes de decomiso.

Regla 148. Orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario.

Capítulo 8. De la apelación y la revisión.

Sección I. Disposiciones generales.

Regla 149. Reglas relativas al procedimiento en la Sala de Apelaciones.

Sección II. Apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisión de otorgar reparación.

Regla 150. Apelación.

Regla 151. Procedimiento para la apelación.

Regla 152. Desistimiento de la apelación.

Regla 153. Sentencia de la apelación de una decisión relativa a la reparación.

Sección III. Apelación de otras decisiones.

Regla 154. Apelaciones para las cuales no se requiere autorización de la Corte.

Regla 155. Apelaciones para las cuales se requiere autorización de la Corte.

Regla 156. Procedimiento de la apelación.

Regla 157. Desistimiento de la apelación.

Regla 158. Sentencia de la apelación.

Sección IV. Revisión de la sentencia condenatoria o de la pena.

Regla 159. Solicitud de revisión.

Regla 160. Traslado a los fines de la revisión.

Regla 161. Determinación relativa a la revisión.

Capítulo 9. Delitos contra la administración de justicia y faltas de conducta en la Corte.

Sección I. Delitos contra la administración de justicia con arreglo al artículo 70.

Regla 162. Ejercicio de la jurisdicción.

Regla 163. Aplicación del Estatuto y de las Reglas.

Regla 164. Plazos de prescripción.

Regla 165. La investigación, el enjuiciamiento y el proceso.

Regla 166. Sanciones con arreglo al artículo 70.

Regla 167. Cooperación internacional y asistencia judicial.

Regla 168. Cosa juzgada.

Regla 169. Detención inmediata.

Sección II. Faltas de conducta en la Corte con arreglo al artículo 71.

Regla 170. Alteración del orden en las actuaciones de la Corte.

Regla 171. Negativa a cumplir una orden de la Corte.

Regla 172. Conducta a que se refieren los artículos 70 y 71.

Capítulo 10. Indemnización del detenido o condenado.

Regla 173. Solicitud de indemnización.

Regla 174. Procedimiento para solicitar indemnización.

Regla 175. Monto de la indemnización.

Capítulo 11. De la cooperación internacional y la asistencia judicial.

Sección I. Solicitudes de cooperación con arreglo al artículo 87.

Regla 176. Órganos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperación internacional y la asistencia judicial.

Regla 177. Conductos de comunicación.

Regla 178. Idioma elegido por un Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del artículo 87.

Regla 179. Idioma de las solicitudes dirigidas a Estados que no sean partes en el Estatuto.

Regla 180. Cambios en los conductos de comunicación o en el idioma de las solicitudes de cooperación.

Sección II. Entrega, tránsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los artículos 89 y 90.

Regla 181. Impugnación de la admisibilidad de una causa ante un tribunal nacional.

Regla 182. Solicitud de autorización de tránsito con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 89.

Regla 183. Posible entrega temporal.

Regla 184. Trámites para la entrega.

Regla 185. Puesta en libertad de una persona a disposición de la Corte por razones distintas al cumplimiento de la sentencia.

Regla 186. Solicitudes concurrentes en el contexto de una impugnación de la admisibilidad de la causa.

Sección III. Documentos que acompañan a la solicitud de detención y entrega con arreglo a los artículos 91 y 92.

Regla 187. Traducción de los documentos que acompañen a la solicitud de entrega.

Regla 188. Plazo para la presentación de documentos después de la detención provisional.

Regla 189. Transmisión de los documentos que justifiquen la solicitud.

Sección IV. Cooperación con arreglo al artículo 93.

Regla 190. Instrucción sobre la autoinculpación adjunta a la solicitud de comparecencia de un testigo.

Regla 191. Seguridades dadas por la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 93.

Regla 192. Traslado de un detenido.

Regla 193. Traslado temporal desde el Estado de ejecución.

Regla 194. Solicitud de cooperación de la Corte.

Sección V. La cooperación con arreglo al artículo 98.

Regla 195. Suministro de información.

Sección VI. Regla de la especialidad con arreglo al artículo 101.

Regla 196. Presentación de observaciones acerca del párrafo 1 del artículo 101.

Regla 197. Extensión de la entrega.

Capítulo 12. De la ejecución de la pena.

Sección I. Función de los Estados en la ejecución de penas privativas de libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104.

Regla 198. Comunicaciones entre la Corte y los Estados.

Regla 199. Órgano encargado de las funciones de la Corte con arreglo a la Parte X.

Regla 200. Lista de Estados de ejecución.

Regla 201. Los principios de la distribución equitativa.

Regla 202. Momento de la entrega del condenado al Estado de ejecución.

Regla 203. Observaciones del condenado.

Regla 204. Información relativa a la designación.

Regla 205. Rechazo de la designación en un determinado caso.

Regla 206. Entrega del condenado al Estado de ejecución.

Regla 207. Tránsito.

Regla 208. Gastos.

Regla 209. Cambio en la designación del Estado de ejecución.

Regla 210. Procedimiento para el cambio en la designación del Estado de ejecución.

Sección II. Ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los artículos 105, 106 y 107.

Regla 211. Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión.

Regla 212. Información sobre la localización de la persona a los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación.

Regla 213. Procedimiento relativo al párrafo 3 del artículo 107.

Sección III. Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108.

Regla 214. Solicitud de procesamiento o ejecución de una pena por conducta anterior.

Regla 215. Decisión sobre la solicitud de someter a juicio o de ejecutar una pena.

Regla 216. Información sobre la ejecución.

Sección IV. Ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación.

Regla 217. Cooperación y medidas para la ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación.

Regla 218. Órdenes de decomiso y reparación.

Regla 219. No modificación de las órdenes de reparación.

Regla 220. No modificación de las sentencias por las que se impongan multas.

Regla 221. Decisión sobre el destino o la asignación de los bienes o haberes.

Regla 222. Asistencia respecto de una notificación o de cualquier otra medida.

Sección V. Examen de una reducción de la pena con arreglo al artículo 110.

Regla 223. Criterios para el examen de una reducción de la pena.

Regla 224. Procedimiento para el examen de una reducción de la pena.

Sección VI. Evasión.

Regla 225. Medidas aplicables con arreglo al artículo 111 en caso de evasión.

CAPÍTULO 1. Disposiciones generales

Regla 1. Términos empleados.

En el presente documento:

– Por «artículo» se entenderán los artículos del Estatuto de Roma;

– Por «Sala» se entenderá una Sala de la Corte;

– Por «Parte» se entenderán las Partes en el Estatuto de Roma;

– Por «Magistrado Presidente» se entenderá el Magistrado que presida una Sala;

– Por «Presidente» se entenderá el Presidente de la Corte;

– Por «Reglamento» se entenderá el Reglamento de la Corte;

– Por «Reglas» se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Regla 2. Textos auténticos.

Las Reglas han sido aprobadas en los idiomas oficiales de la Corte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 50. Todos los textos son igualmente auténticos.

Regla 3. Enmiendas.

1. Las enmiendas a las Reglas que se propongan de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 serán transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

2. El Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados partes hará traducir las propuestas de enmiendas a los idiomas oficiales de la Corte y las transmitirá a los Estados Partes.

3. El procedimiento descrito en las subreglas 1 y 2 será aplicable también a las reglas provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 51.

CAPÍTULO 2. De la composición y administración de la Corte

Sección I. Disposiciones generales relativas a la composición y administración de la Corte

Regla 4. Sesiones plenarias.

1. Los magistrados se reunirán en sesión plenaria antes de transcurridos dos meses a partir de la fecha de su elección. En esa primera sesión plenaria, tras formular la declaración solemne de conformidad con la regla 5, los magistrados:

a)

Elegirán al Presidente y a los Vicepresidentes;

b)

Asignarán magistrados a las secciones.

2. Posteriormente los magistrados se reunirán en sesión plenaria por lo menos una vez al año para ejercer sus funciones de conformidad con el Estatuto, las Reglas y el Reglamento y, de ser necesario, en sesiones plenarias extraordinarias convocadas por el Presidente de oficio o a petición de la mitad de los magistrados.

3. El quórum para cada sesión plenaria estará constituido por dos tercios de los magistrados.

4. Salvo cuando se disponga otra cosa en el Estatuto o las Reglas, en las sesiones plenarias las decisiones serán adoptadas por mayoría de los magistrados presentes. En caso de empate en una votación, el Presidente o el magistrado que actúe en su lugar emitirá el voto decisivo.

5. El Reglamento será aprobado lo antes posible en sesión plenaria.

Regla 5. Promesa solemne con arreglo al artículo 45.

1. De conformidad con el artículo 45 y antes de asumir funciones con arreglo al Estatuto, se hará la siguiente promesa solemne:

a)

En el caso de los magistrados:

«Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como magistrado de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento, así como el secreto de las deliberaciones.»;

b)

En el caso del fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto de la Corte:

«Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento.»

2. La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente o de un Vicepresidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.

Regla 6. Promesa solemne del personal de la Fiscalía y de la Secretaría y de los intérpretes y traductores.

1. Al tomar posesión de su cargo, los funcionarios de la Fiscalía y de la Secretaría harán la promesa siguiente:

«Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel e imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento.»

La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio, según proceda, del fiscal, el fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.

2. Antes de tomar posesión de su cargo, cada intérprete o traductor hará la siguiente promesa:

«Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de manera fiel e imparcial y con pleno respeto del deber de confidencialidad.»

La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente de la Corte o de su representante, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.

Regla 7. Magistrado único, con arreglo al párrafo 2 b) iii) del artículo 39.

1. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando designe a un magistrado en calidad de magistrado único de conformidad con el párrafo 2 b) iii) del artículo 39, lo hará sobre la base de criterios objetivos previamente establecidos.

2. El magistrado designado tomará las decisiones que correspondan acerca de las cuestiones respecto de las cuales ni el Estatuto ni las Reglas dispongan expresamente que ha de hacerlo la Sala en pleno.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares, de oficio o, según proceda, a solicitud de una parte, podrá decidir que la Sala en pleno ejerza las funciones del magistrado único.

Regla 8. Código de conducta profesional.

1. La Presidencia, a propuesta del Secretario y previa consulta al Fiscal, elaborará un proyecto de código de conducta profesional de los abogados. Al preparar la propuesta, el Secretario procederá a las consultas previstas en la subregla 3 de la regla 20.

2. A continuación, el proyecto de código será transmitido a la Asamblea de los Estados Partes, para su aprobación, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 112.

3. El Código contendrá disposiciones relativas a su enmienda.

Sección II. La Fiscalía

Regla 9. Funcionamiento de la Fiscalía.

En el desempeño de sus funciones de gestión y administración de la Fiscalía, el Fiscal dictará reglamentaciones para el funcionamiento de ésta. Al preparar o enmendar esas reglamentaciones, el Fiscal consultará al Secretario sobre cualquier asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Secretaría.

Regla 10. Conservación de la información y las pruebas.

El Fiscal estará encargado de la conservación, el archivo y la seguridad de la información y las pruebas materiales que se obtengan en el curso de las investigaciones de la Fiscalía y de velar por su seguridad.

Regla 11. Delegación de las funciones del Fiscal.

El Fiscal o un Fiscal Adjunto podrá autorizar a los funcionarios de la Fiscalía, salvo aquéllos a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 44, para que lo representen en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las atribuciones propias del Fiscal que se indican en el Estatuto, entre otras las descritas en los artículos 15 y 53.

Sección III. La Secretaría

Subsección 1. Disposiciones generales relativas a la Secretaría
Regla 12. Elección del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones que deben reunir.

1. Inmediatamente después de su elección, la Presidencia preparará una lista de los candidatos que reúnan las condiciones enunciadas en el párrafo 3 del artículo 43 y la transmitirá a la Asamblea de los Estados Partes, a la que pedirá sus recomendaciones al respecto.

2. Cuando reciba las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes, el Presidente transmitirá sin demora la lista y las recomendaciones a la Corte reunida en sesión plenaria.

3. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 43, la Corte, reunida en sesión plenaria, elegirá lo antes posible al Secretario por mayoría absoluta de votos teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. En caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a votaciones sucesivas hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de votos.

4. Si fuere necesario nombrar a un Secretario Adjunto, el Secretario podrá formular una recomendación al respecto al Presidente. El Presidente convocará a la Corte en sesión plenaria para decidir el asunto. Si la Corte, reunida en sesión plenaria, decide por mayoría absoluta de votos que ha de elegir un Secretario Adjunto, el Secretario presentará a la Corte una lista de candidatos.

5. El Secretario Adjunto será elegido por la Corte en sesión plenaria de la misma forma que el Secretario.

Regla 13. Funciones del Secretario.

1. Sin perjuicio de las atribuciones que en virtud del Estatuto incumben a la Fiscalía de recibir, obtener y suministrar información y establecer conductos de comunicación a tal efecto, el Secretario hará las veces de conducto de comunicación de la Corte.

2. El Secretario estará encargado además de la seguridad interna de la Corte en consulta con la Presidencia y el Fiscal, así como con el Estado anfitrión.

Regla 14. Funcionamiento de la Secretaría.

1. En el cumplimiento de sus funciones de organización y administración, el Secretario dictará reglamentaciones para el funcionamiento de la Secretaría. Cuando prepare o enmiende esas instrucciones, el Secretario consultará al Fiscal sobre todo asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Fiscalía. Las instrucciones serán aprobadas por la Presidencia.

2. Las instrucciones contendrán disposiciones para que los abogados defensores tengan acceso a la asistencia administrativa de la Secretaría que corresponda y sea razonable.

Regla 15. Registros.

1. El Secretario mantendrá una base de datos con todos los pormenores de cada causa sometida a la Corte, con sujeción a la orden de un magistrado o de una Sala en que se disponga que no se revele un documento o una información y a la protección de datos personales confidenciales. La información contenida en las bases de datos estará a disposición del público en los idiomas de trabajo de la Corte.

2. El Secretario llevará asimismo los demás registros de la Corte.

Subsección 2. Dependencia de Víctimas y Testigos
Regla 16. Obligaciones del Secretario en relación con las víctimas y los testigos.

1. En relación con las víctimas, el Secretario será responsable del desempeño de las siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:

a)

Enviar avisos o notificaciones a las víctimas o a sus representantes legales;

b)

Ayudarles a obtener asesoramiento letrado y a organizar su representación y proporcionar a sus representantes legales apoyo, asistencia e información adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento de conformidad con las reglas 89 a 91;

c)

Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento, de conformidad con las reglas 89 a 91;

d)

Adoptar medidas que tengan en cuanta las cuestiones de género a fin de facilitar la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

2. Con respecto a las víctimas, los testigos y demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, el Secretario desempeñará las siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:

a)

Informarles de los derechos que les asisten con arreglo al Estatuto y las Reglas y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia de Víctimas y Testigos;

b)

Asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con sujeción a las disposiciones relativas a la confidencialidad, de las decisiones de la Corte que puedan afectar a sus intereses.

3. A los efectos del desempeño de sus funciones, el Secretario podrá llevar un registro especial de las víctimas que hayan comunicado su intención de participar en una causa determinada.

4. El Secretario podrá negociar con los Estados, en representación de la Corte, acuerdos relativos a la instalación en el territorio de un Estado de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos y a la prestación de servicios de apoyo a esas personas. Estos acuerdos podrán ser confidenciales.

Regla 17. Funciones de la Dependencia.

1. La Dependencia de Víctimas y Testigos ejercerá sus funciones de conformidad con el párrafo 6 del artículo 43.

2. La Dependencia de Víctimas y Testigos desempeñará, entre otras, las funciones que se indican a continuación de conformidad con el Estatuto y las Reglas y, según proceda, en consulta con la Sala, el Fiscal y la defensa:

a)

Con respecto a todos los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, de conformidad con sus necesidades y circunstancias especiales:

i)

Adoptará medidas adecuadas para su protección y seguridad y formulará planes a largo y corto plazo para protegerlos;

ii) Recomendará a los órganos de la Corte la adopción de medidas de protección y las comunicará además a los Estados que corresponda;

iii) Les ayudará a obtener asistencia médica, psicológica o de otra índole que sea apropiada;

iv) Pondrá a disposición de la Corte y de las partes capacitación en cuestiones de trauma, violencia sexual, seguridad y confidencialidad;

v)

Recomendará, en consulta con la Fiscalía, la elaboración de un código de conducta en que se destaque el carácter fundamental de la seguridad y la confidencialidad para los investigadores de la Corte y de la defensa y para todas las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que actúen por solicitud de la Corte, según corresponda;

vi) Cooperará con los Estados, según sea necesario, para adoptar cualesquiera de las medidas enunciadas en la presente regla;

b)

Con respecto a los testigos:

i)

Les asesorará sobre cómo obtener asesoramiento letrado para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;

ii) Les prestará asistencia cuando tengan que testimoniar ante la Corte;

iii) Tomarán medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

3. La Dependencia, en el ejercicio de sus funciones, tendrá debidamente en cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad. A fin de facilitar la participación y protección de los niños en calidad de testigos, podrá asignarles, según proceda y previo consentimiento de los padres o del tutor, una persona que les preste asistencia durante todas las fases del procedimiento.

Regla 18. Obligaciones de la Dependencia.

La Dependencia de Víctimas y Testigos, a los efectos del desempeño eficiente y eficaz de sus funciones:

a)

Velará por que sus funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo momento;

b)

Reconociendo los intereses especiales de la Fiscalía, la defensa y los testigos, respetará los intereses de los testigos, incluso, en caso necesario, manteniendo una separación apropiada entre los servicios para los testigos de cargo y de descargo y actuará imparcialmente al cooperar con todas las partes y de conformidad con las órdenes y decisiones de las Salas;

c)

Pondrá asistencia administrativa y técnica a disposición de los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos en todas las fases del procedimiento y en lo sucesivo, según razonablemente corresponda;

d)

Hará que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a la seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos, incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de género;

e)

Cuando corresponda, cooperará con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

Regla 19. Peritos de la Dependencia.

Además de los funcionarios mencionados en el párrafo 6 del artículo 43, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, la Dependencia de Víctimas y Testigos podrá estar integrada, según corresponda, por personas expertas en las materias siguientes, entre otras:

a)

Protección y seguridad de testigos;

b)

Asuntos jurídicos y administrativos, incluidas cuestiones de derecho humanitario y derecho penal;

c)

Administración logística;

d)

Psicología en el proceso penal;

e)

Género y diversidad cultural;

f)

Niños, en particular niños traumatizados;

g)

Personas de edad, particularmente en relación con los traumas causados por los conflictos armados y el exilio;

h)

Personas con discapacidad;

i)

Asistencia social y asesoramiento;

j)

Atención de la salud;

k)

Interpretación y traducción.

Subsección 3. Abogados defensores
Regla 20. Obligaciones del Secretario en relación con los derechos de la defensa.

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 43, el Secretario organizará el personal de la Secretaría de modo que se promuevan los derechos de la defensa de manera compatible con el principio de juicio imparcial definido en el Estatuto. A tales efectos el Secretario, entre otras cosas:

a)

Facilitará la protección de la confidencialidad, definida en el párrafo 1 b) del artículo 67;

b)

Prestará apoyo y asistencia y proporcionará información a todos los abogados defensores que comparezcan ante la Corte y según proceda, el apoyo a los investigadores profesionales que sea necesario para una defensa eficiente y eficaz;

c)

Prestará asistencia a los detenidos, a las personas a quienes sea aplicable el párrafo 2 del artículo 55 y a los acusados en la obtención de asesoramiento letrado y la asistencia de un abogado defensor;

d)

Prestará asesoramiento al Fiscal y a las Salas, según sea necesario, respecto de cuestiones relacionadas con la defensa;

e)

Proporcionará a la defensa los medios adecuados que sean directamente necesarios para el ejercicio de sus funciones;

f)

Facilitará la difusión de información y de la jurisprudencia de la Corte al abogado defensor y, según proceda, cooperará con colegios de abogados, asociaciones nacionales de defensa o el órgano representativo independiente de colegios de abogados o asociaciones de derecho a que se hace referencia en la subregla 3 para promover la especialización y formación de abogados en el derecho del Estatuto y las Reglas.

2. El Secretario desempeñará las funciones previstas en la subregla 1, incluida la administración financiera de la Secretaría, de manera tal de asegurar la independencia profesional de los abogados defensores.

3. A los efectos de la gestión de la asistencia judicial de conformidad con la regla 21 y la formulación de un código de conducta profesional de conformidad con la regla 8, el Secretario consultará, según corresponda, a un órgano representativo independiente de colegios de abogados o a asociaciones jurídicas, con inclusión de cualquier órgano cuyo establecimiento facilite la Asamblea de los Estados Partes.

Regla 21. Asignación de asistencia letrada.

1. Con sujeción al párrafo 2 c) del artículo 55 y el párrafo 1 d) del artículo 67, los criterios y procedimientos para la asignación de asistencia letrada serán enunciados en el Reglamento sobre la base de una propuesta del Secretario previa consulta con el órgano representativo independiente de asociaciones de abogados o jurídicas a que se hace referencia en la subregla 3 de la regla 20.

2. El Secretario confeccionará y mantendrá una lista de abogados que reúnan los criterios enunciados en la regla 22 y en el Reglamento. Se podrá elegir libremente un abogado de esta lista u otro abogado que cumpla los criterios exigidos y esté dispuesto a ser incluido en la lista.

3. Se podrá pedir a la Presidencia que revise la decisión de no dar lugar a la solicitud de nombramiento de abogado. La decisión de la Presidencia será definitiva. De no darse lugar a la solicitud, se podrá presentar al Secretario una nueva en razón de un cambio en las circunstancias.

4. Quien opte por representarse a sí mismo lo notificará al Secretario por escrito en la primera oportunidad posible.

5. Cuando alguien aduzca carecer de medios suficientes para pagar la asistencia letrada y se determine ulteriormente que ese no era el caso, la Sala que sustancie la causa en ese momento podrá dictar una orden para que se reintegre el costo de la prestación de asesoramiento letrado.

Regla 22. Nombramiento de abogados defensores y condiciones que deben reunir.

1. Los abogados defensores tendrán reconocida competencia en derecho internacional o en derecho y procedimiento penal, así como la experiencia pertinente necesaria, ya sea en calidad de juez, fiscal, abogado u otra función semejante en juicios penales. Tendrán un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte. Podrán contar con la asistencia de otras personas, incluidos profesores de derecho, que tengan la pericia necesaria.

2. Los abogados contratados por una persona que ejerza su derecho de nombrar abogado defensor de su elección con arreglo al Estatuto depositarán ante el Secretario su patrocinio y poder en la primera oportunidad posible.

3. En el cumplimiento de sus funciones, los abogados defensores estarán sujetos al Estatuto, las Reglas, el Reglamento, el código de conducta profesional de los abogados aprobado de conformidad con la regla 8 y los demás documentos aprobados por la Corte que puedan ser pertinentes al desempeño de sus funciones.

Sección IV. Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte

Subsección 1. Separación del cargo y medidas disciplinarias
Regla 23. Principio general.

Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto serán separados del cargo o sometidos a medidas disciplinarias en los casos y con las garantías establecidos en el Estatuto y en las Reglas.

Regla 24. Definición de falta grave e incumplimiento grave de las funciones.

1. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, se considerará «falta grave» todo acto:

a)

Cometido en el ejercicio del cargo, que sea incompatible con las funciones oficiales y que cause o pueda causar graves perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:

i)

Revelar hechos o datos de los que se haya tenido conocimiento en el ejercicio de las funciones o sobre temas que están sub judice, cuando ello redunde en grave detrimento de las actuaciones judiciales o de cualquier persona;

ii) Ocultar información o circunstancias de naturaleza suficientemente grave como para impedirle desempeñar el cargo;

iii) Abusar del cargo judicial para obtener un trato favorable injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales; o

b)

Cometido al margen de las funciones oficiales, que sea de naturaleza grave y cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.

2. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, existe un «incumplimiento grave» cuando una persona ha cometido negligencia grave en el desempeño de sus funciones o, a sabiendas, ha contravenido estas funciones. Podrán quedar incluidas, en particular, situaciones en que:

a)

No se observe el deber de solicitar dispensas a sabiendas de que existen motivos para ello;

b)

Se cause reiteradamente un retraso injustificado en la iniciación, tramitación o resolución de las causas o en el ejercicio de las atribuciones judiciales.

Regla 25. Definición de falta menos grave.

1. A los efectos del artículo 47, se considerará «falta menos grave» toda conducta que:

a)

De producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda causar perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:

i)

Interferir en el ejercicio de las funciones de una de las personas a que hace referencia el artículo 47;

ii) No cumplir o desatender reiteradamente solicitudes hechas por el magistrado que preside o por la Presidencia en el ejercicio de su legítima autoridad;

iii) No aplicar las medidas disciplinarias que corresponden al Secretario, a un secretario adjunto o a otros funcionarios de la Corte cuando un magistrado sepa o deba saber que han incurrido en incumplimiento grave; o

b)

De no producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.

2. Nada de lo dispuesto en esta regla excluye la posibilidad de que la conducta a que se hace referencia en la subregla 1 a) constituya «falta grave» o «incumplimiento grave» a los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46.

Regla 26. Presentación de denuncias.

1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 46 y del artículo 47, la denuncia relativa a una conducta definida en las reglas 24 y 25 deberá consignar los motivos, la identidad del denunciante y las pruebas correspondientes, si las hubiere. La denuncia tendrá carácter confidencial.

2. La denuncia será comunicada a la Presidencia, que podrá asimismo iniciar actuaciones de oficio y que, de conformidad con el Reglamento, desestimará las denuncias anónimas o manifiestamente infundadas y transmitirá las restantes al órgano competente. En esta tarea, la Presidencia contará con la colaboración de uno o más magistrados, designados según una rotación automática de conformidad con el Reglamento.

Regla 27. Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa.

1. Cuando se considere la posibilidad de la separación del cargo, de conformidad con el artículo 46, o de aplicar medidas disciplinarias, de conformidad con el artículo 47, se notificará por escrito al titular del cargo.

2. El titular del cargo tendrá plena oportunidad de presentar y obtener pruebas, de presentar escritos y de responder a preguntas.

3. El titular del cargo podrá estar representado por un abogado durante el procedimiento iniciado de conformidad con esta regla.

Regla 28. Suspensión en el cargo.

El titular de un cargo que sea objeto de una denuncia suficientemente grave podrá ser suspendido en el ejercicio de ese cargo hasta que el órgano competente adopte una decisión definitiva.

Regla 29. Procedimiento en caso de solicitud de separación del cargo.

1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o del secretario adjunto, la cuestión de la separación del cargo será sometida a votación en sesión plenaria.

2. La Presidencia transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación adoptada cuando se trate de un magistrado y la decisión adoptada cuando se trate del secretario o de un secretario adjunto.

3. Cuando se trate de un fiscal adjunto, el Fiscal transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación que formule.

4. De constatarse que la conducta no es constitutiva de falta grave o de incumplimiento grave, se podrá decidir, de conformidad con el artículo 47, que el titular del cargo ha incurrido en falta menos grave e imponer una medida disciplinaria.

Regla 30. Procedimiento en caso de solicitud de adopción de medidas disciplinarias.

1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o de un secretario adjunto, la decisión de imponer una medida disciplinaria será adoptada por la Presidencia.

2. Cuando se trate del Fiscal, la decisión de imponer una medida disciplinaria será adoptada por mayoría absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

3. Cuando se trate de un fiscal adjunto:

a)

La decisión de imponer una amonestación será adoptada por el Fiscal;

b)

La decisión de imponer una sanción pecuniaria será adoptada por mayoría absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, previa recomendación del Fiscal.

4. Las amonestaciones serán consignadas por escrito y transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

Regla 31. Separación del cargo.

La decisión de separar del cargo, una vez adoptada, se hará efectiva de inmediato. El sancionado dejará de formar parte de la Corte, incluso respecto de las causas en cuya sustanciación estuviese participando.

Regla 32. Medidas disciplinarias.

Las medidas disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:

a)

Amonestación; o

b)

Una sanción pecuniaria que no podrá ser superior a seis meses del sueldo que perciba en la Corte el titular del cargo.

Subsección 2. Dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión
Regla 33. Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto.

1. Un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto que desee ser dispensado de una función presentará una petición por escrito a la Presidencia indicando los motivos de la dispensa.

2. La Presidencia preservará el carácter confidencial de la petición y no dará a conocer públicamente los motivos de su decisión sin el consentimiento de quien haya presentado la petición.

Regla 34. Recusación de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto.

1. Además de las enunciadas en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 7 del artículo 42 serán causales de recusación de un magistrado, el fiscal o el fiscal adjunto, entre otras, las siguientes:

a)

Tener un interés personal en el caso, entendiéndose por tal una relación conyugal, parental o de otro parentesco cercano, personal o profesional o una relación de subordinación con cualquiera de las partes;

b)

Haber participado, a título personal y antes de asumir el cargo, en cualquier procedimiento judicial iniciado antes de su participación en la causa o iniciado por él posteriormente en que la persona objeto de investigación o enjuiciamiento haya sido o sea una de las contrapartes;

c)

Haber desempeñado funciones, antes de asumir el cargo, en el ejercicio de las cuales cabría prever que se formó una opinión sobre la causa de que se trate, sobre las partes o sobre sus representantes que, objetivamente, podrían redundar en desmedro de la imparcialidad requerida;

d)

Haber expresado opiniones, por conducto de los medios de comunicación, por escrito o en actos públicos que, objetivamente, podrían redundar en desmedro de la imparcialidad requerida.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 8 del artículo 42, la petición de recusación se hará por escrito tan pronto como se tenga conocimiento de las razones en que se base. La petición, que será motivada y a la que se adjuntarán las pruebas pertinentes, será transmitida al titular del cargo, quien podrá formular observaciones al respecto por escrito.

3. Las cuestiones relacionadas con la recusación del fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones.

Regla 35. Obligación de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar la dispensa.

El magistrado, fiscal o fiscal adjunto que tenga motivos para creer que existe una causal de recusación a su respecto presentará una petición de dispensa y no esperará hasta que se pida la recusación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 41 o el párrafo 7 del artículo 42 y con la regla 34. La petición será hecha y tramitada por la Presidencia de conformidad con la regla 33.

Regla 36. Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.

La Presidencia comunicará por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes el fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.

Regla 37. Dimisión de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.

1. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto comunicará por escrito su decisión de dimitir a la Presidencia, la cual lo comunicará, también por escrito, al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

2. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto procurará dar aviso, con por lo menos seis meses de antelación, de la fecha en que entrará en vigor su dimisión. Antes de que entre en vigor su dimisión, el magistrado hará todo lo posible por cumplir sus funciones pendientes.

Subsección 3. Sustituciones y magistrados suplentes
Regla 38. Sustituciones.

1. Un magistrado podrá ser sustituido por motivos objetivos y justificados, entre ellos:

a)

Dimisión;

b)

Dispensa aceptada;

c)

Recusación;

d)

Separación del cargo;

e)

Fallecimiento.

2. La sustitución se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento preestablecido en el Estatuto, en las Reglas y en el Reglamento.

Regla 39. Magistrados suplentes.

El magistrado suplente asignado por la Presidencia a una Sala de Primera Instancia de conformidad con el párrafo 1 del artículo 74 asistirá a todas las actuaciones y deliberaciones de la causa, pero no podrá participar en ella ni ejercer ninguna de las funciones de los miembros de la Sala que conozcan de ella, a menos que deba sustituir a un miembro de ella que no pueda seguir estando presente. Los magistrados suplentes serán designados de conformidad con un procedimiento previamente establecido por la Corte.

Sección V. Publicación, idiomas y traducción

Regla 40. Publicación de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte.

1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 50, se considerará que las decisiones siguientes resuelven cuestiones fundamentales:

a)

Todas las decisiones de la Sección de Apelaciones;

b)

Todas las decisiones de la Corte respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20;

c)

Todas las decisiones de una Sala de Primera Instancia acerca de la culpabilidad o inocencia, la condena y la reparación que se haya de hacer a las víctimas de conformidad con los artículos 74, 75 y 76;

d)

Todas las decisiones de una Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57;

2. Las decisiones sobre la confirmación de los cargos de conformidad con el párrafo 7 del artículo 61 y sobre los delitos contra la administración de justicia de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 serán publicadas en todos los idiomas oficiales de la Corte cuando la Presidencia determine que resuelven cuestiones fundamentales.

3. La Presidencia podrá decidir que se publiquen otras decisiones en los idiomas oficiales cuando se refieran a cuestiones importantes relacionadas con la interpretación o la aplicación del Estatuto o a una cuestión importante de interés general.

Regla 41. Idiomas de trabajo de la Corte.

1. A los efectos del párrafo 2 del artículo 50, la Presidencia autorizará el uso como idioma de trabajo de la Corte de un idioma oficial cuando:

a)

Ese idioma sea comprendido y hablado por la mayoría de quienes participan en una causa de que conozca la Corte y lo solicite alguno de los participantes en las actuaciones; o

b)

Lo soliciten el Fiscal y la defensa.

2. La Presidencia podrá autorizar el uso de un idioma oficial de la Corte como idioma de trabajo si considera que ello daría mayor eficiencia a las actuaciones.

Regla 42. Servicios de traducción e interpretación.

La Corte adoptará disposiciones para que se presten los servicios de traducción e interpretación necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Estatuto y a las presentes Reglas.

Regla 43. Procedimiento aplicable a la publicación de los documentos de la Corte.

La Corte se asegurará de que en todos los documentos que hayan de publicarse de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas se respete la obligación de proteger la confidencialidad de las actuaciones y la seguridad de las víctimas y los testigos.

CAPÍTULO 3. De la competencia y la admisibilidad

Sección I. Declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13 y 14

Regla 44. Declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12.

1. El Secretario, a solicitud del Fiscal, podrá preguntar a un Estado que no sea Parte en el Estatuto o que se haya hecho Parte en él después de su entrada en vigor, con carácter confidencial, si se propone hacer la declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12.

2. Cuando un Estado presente al Secretario, o le comunique su intención de presentarle, una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 o cuando el Secretario actúe conforme a lo dispuesto en la subregla 1, el Secretario informará al Estado en cuestión de que la declaración hecha con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 tiene como consecuencia la aceptación de la competencia con respecto a los crímenes indicados en el artículo 5 a que corresponda la situación y serán aplicables las disposiciones de la Parte IX, así como las reglas correspondientes a esa Parte que se refieran a los Estados Partes.

Regla 45. Remisión de una situación al Fiscal.

La remisión de una situación al Fiscal se hará por escrito.

Sección II. Inicio de una investigación de conformidad con el artículo 15

Regla 46. Información suministrada al Fiscal con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15.

Cuando se presente información con arreglo al párrafo 1 del artículo 15 o cuando se reciba en la sede de la Corte testimonio oral o por escrito con arreglo al párrafo 2 del artículo 15, el Fiscal protegerá la confidencialidad de esa información y testimonio o adoptará todas las demás medidas que sean necesarias de conformidad con sus deberes con arreglo al Estatuto.

Regla 47. Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15.

1. Las disposiciones de las reglas 111 y 112 serán aplicables, mutatis mutandis, al testimonio que reciba el Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 15.

2. El Fiscal, cuando considere que existe un riesgo grave de que no sea posible que se rinda el testimonio posteriormente, podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y la integridad de las actuaciones y, en particular, que designe a un abogado o un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares para que esté presente cuando se tome el testimonio a fin de proteger los derechos de la defensa. Si el testimonio es presentado posteriormente en el proceso, su admisibilidad se regirá por el párrafo 4 del artículo 69 y su valor probatorio será determinado por la Sala competente.

Regla 48. Determinación del fundamento suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15.

El Fiscal, al determinar si existe fundamento suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, tendrá en cuenta los factores indicados en el párrafo 1 a) a c) del artículo 53.

Regla 49. Decisión e información con arreglo al párrafo 6 del artículo 15.

1. El Fiscal se asegurará con prontitud de que se informe de las decisiones adoptadas con arreglo al párrafo 6 del artículo 15, junto con las razones a que obedecen, de manera que se evite todo peligro para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan suministrado información con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15 o para la integridad de las investigaciones o actuaciones.

2. La notificación indicará además la posibilidad de presentar información adicional sobre la misma situación cuando haya hechos o pruebas nuevos.

Regla 50. Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice el inicio de la investigación.

1. El Fiscal, cuando se proponga recabar autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares para iniciar una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, lo comunicará a las víctimas de las que él o la Dependencia de Víctimas y Testigos tenga conocimiento o a sus representantes legales, a menos que decida que ello puede poner en peligro la integridad de la investigación o la vida o el bienestar de las víctimas y los testigos. El Fiscal podrá también recurrir a medios generales a fin de dar aviso a grupos de víctimas si llegase a la conclusión de que, en las circunstancias especiales del caso, ello no pondría en peligro la integridad o la realización efectiva de la investigación ni la seguridad y el bienestar de las víctimas o los testigos. El Fiscal, en ejercicio de estas funciones, podrá recabar la asistencia de la Dependencia de Víctimas y Testigos según corresponda.

2. La solicitud de autorización del Fiscal deberá hacerse por escrito.

3. Tras la información proporcionada de conformidad con la subregla 1, las víctimas podrán presentar observaciones por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares dentro del plazo fijado en el Reglamento.

4. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir qué procedimiento se ha de seguir, podrá pedir información adicional al Fiscal y a cualquiera de las víctimas que haya presentado observaciones y, si lo considera procedente, podrá celebrar una audiencia.

5. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una decisión, que será motivada, en cuanto a si autoriza en todo o en parte la solicitud del Fiscal de que se inicie una investigación con arreglo al párrafo 4 del artículo 15. La Sala notificará la decisión a las víctimas que hayan hecho observaciones.

6. El procedimiento que antecede será aplicable también en los casos en que se presente a la Sala de Cuestiones Preliminares una nueva solicitud con arreglo al párrafo 5 del artículo 15.

Sección III. Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los artículos 17, 18 y 19

Regla 51. Información presentada con arreglo al artículo 17.

La Corte, al examinar las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 17 y en el contexto de las circunstancias del caso, podrá tener en cuenta, entre otras cosas, la información que el Estado a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 17 ponga en su conocimiento mostrando que sus tribunales reúnen las normas y estándares internacionales reconocidos para el enjuiciamiento independiente e imparcial de una conducta similar o que el Estado ha confirmado por escrito al Fiscal que el caso se está investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento.

Regla 52. Notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18.

1. Con sujeción a las limitaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18, la notificación contendrá información sobre los actos que puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo 5 y que sea pertinente a los efectos del párrafo 2 del artículo 18.

2. Un Estado podrá solicitar del Fiscal información adicional que le sirva para aplicar el párrafo 2 del artículo 18. Esa solicitud no modificará el plazo de un mes previsto en el párrafo 2 del artículo 18 y será respondida de manera expedita por el Fiscal.

Regla 53. Inhibición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18.

El Estado que pida una inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 lo hará por escrito y, teniendo en cuenta esa disposición, suministrará información relativa a la investigación a que esté procediendo. El Fiscal podrá recabar de ese Estado información adicional.

Regla 54. Petición del Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 18.

1. La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 se hará por escrito e indicará sus fundamentos. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares la información suministrada por el Estado de conformidad con la regla 53.

2. El Fiscal informará por escrito a ese Estado cuando presente una petición a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 e incluirá un resumen del fundamento de la petición.

Regla 55. Actuaciones relativas al párrafo 2 del artículo 18.

1. La Sala de Cuestiones Preliminares decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar medidas adecuadas para la debida sustanciación de las actuaciones. Podrá celebrar una audiencia.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares examinará la petición del Fiscal y las observaciones presentadas por el Estado que haya pedido la inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en cuenta los factores indicados en el artículo 17 al decidir si autoriza una investigación.

3. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares y sus fundamentos serán comunicados tan pronto como sea posible al Fiscal y al Estado que haya pedido la inhibición.

Regla 56. Petición del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al párrafo 3 del artículo 18.

1. El Fiscal, tras proceder al examen a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18, podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que autorice la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo. La petición a la Sala de Cuestiones Preliminares se hará por escrito e indicará sus fundamentos.

2. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares toda información adicional suministrada por el Estado con arreglo al párrafo 5 del artículo 18.

3. Las actuaciones se sustanciarán de conformidad con la subregla 2 de la regla 54 y la regla 55.

Regla 57. Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18.

La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares en las circunstancias a que se refiere el párrafo 6 del artículo 18 será examinada ex parte y a puerta cerrada. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará en forma expedita respecto de la petición.

Regla 58. Actuaciones con arreglo al artículo 19.

1. La petición hecha con arreglo al artículo 19 se hará por escrito e indicará sus fundamentos.

2. La Sala a la que se presente una impugnación o una cuestión respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 19 o que esté actuando de oficio con arreglo al párrafo 1 de ese artículo decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciación de las actuaciones. La Sala podrá celebrar una audiencia. Podrá aplazar la consideración de la impugnación o la cuestión hasta las actuaciones de confirmación de los cargos o hasta el juicio, siempre que ello no cause una demora indebida, y en tal caso deberá en primer lugar considerar la impugnación o la cuestión y adoptar una decisión al respecto.

3. La Corte transmitirá la petición que reciba con arreglo a la subregla 2 al Fiscal y a la persona a que se refiere el párrafo 2 del artículo 19 que haya sido entregada a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en respuesta a una citación y les permitirá presentar por escrito observaciones al respecto dentro del plazo que fije la Sala.

4. La Corte se pronunciará en primer lugar respecto de las impugnaciones o las cuestiones de competencia y, a continuación, respecto de las impugnaciones o las cuestiones de admisibilidad.

Regla 59. Participación en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19.

1. El Secretario, a los efectos del párrafo 3 del artículo 19, informará de las cuestiones o impugnaciones de la competencia o de la admisibilidad que se hayan planteado de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 19 a:

a)

Quienes hayan remitido una situación de conformidad con el artículo 13;

b)

Las víctimas que se hayan puesto ya en contacto con la Corte en relación con esa causa o sus representantes legales.

2. El Secretario proporcionará a quienes se hace referencia en la subregla 1, en forma compatible con las obligaciones de la Corte respecto del carácter confidencial de la información, la protección de las personas y la preservación de pruebas, un resumen de las causales por las cuales se haya impugnado la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa.

3. Quienes reciban la información de conformidad con la subregla 1 podrán presentar observaciones por escrito a la Sala competente dentro del plazo que ésta considere adecuado.

Regla 60. Órgano competente para recibir las impugnaciones.

La impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa presentada después de confirmados los cargos, pero antes de que se haya constituido o designado la Sala de Primera Instancia, será dirigida a la Presidencia, que la remitirá a la Sala de Primera Instancia en cuanto ésta haya sido constituida o designada de conformidad con la regla 130.

Regla 61. Medidas provisionales con arreglo al párrafo 8 del artículo 19.

Cuando el Fiscal haga una petición a la Sala competente en las circunstancias a que se refiere el párrafo 8 del artículo 19, será aplicable la regla 57.

Regla 62. Actuaciones con arreglo al párrafo 10 del artículo 19.

1. El Fiscal, si presenta una petición con arreglo al párrafo 10 del artículo 19, la dirigirá a la Sala que se hubiera pronunciado en último término sobre la admisibilidad. Será aplicable lo dispuesto en las reglas 58, 59 y 61.

2. El Estado o los Estados cuya impugnación de la admisibilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 19 haya dado origen a la decisión de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo 10 de ese artículo serán notificados de la petición del Fiscal y se fijará un plazo para que presenten sus observaciones.

CAPÍTULO 4. Disposiciones relativas a diversas etapas del procedimiento

Sección I. La prueba

Regla 63. Disposiciones generales relativas a la prueba.

1. Las reglas probatorias enunciadas en el presente capítulo, junto con el artículo 69, serán aplicables en las actuaciones que se substancien ante todas las Salas.

2. La Sala, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 64, tendrá facultades discrecionales para valorar libremente todas las pruebas presentadas a fin de determinar su pertinencia o admisibilidad con arreglo al artículo 69.

3. La Sala se pronunciará sobre las cuestiones de admisibilidad fundadas en las causales enunciadas en el párrafo 7 del artículo 69 que plantee una de las partes o ella misma de oficio de conformidad con el párrafo 9 a) del artículo 64.

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