Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publican las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2. Cuando el condenado reúna las condiciones para acogerse a un programa o beneficio carcelario existente en el derecho interno del Estado de ejecución que pueda entrañar cierto grado de actividad fuera del establecimiento carcelario, el Estado de ejecución comunicará esa circunstancia a la Presidencia junto con la información u observaciones que permitan a la Corte ejercer su función de supervisión.
Regla 212. Información sobre la localización de la persona a los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación.
A los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación ordenadas por la Corte, la Presidencia podrá, en cualquier momento o por lo menos 30 días antes de la fecha de que el condenado termine de cumplir la pena, pedir al Estado de ejecución que le transmita la información pertinente acerca de su intención de autorizar al condenado a permanecer en su territorio o del lugar donde tiene la intención de trasladarlo.
Regla 213. Procedimiento relativo al párrafo 3 del artículo 107.
En lo relativo al párrafo 3 del artículo 107, se aplicará el procedimiento descrito en las reglas 214 y 215, según proceda.
Sección III. Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108
Regla 214. Solicitud de procesamiento o ejecución de una pena por conducta anterior.
1. A los efectos de la aplicación del artículo 108, cuando el Estado de ejecución quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá los siguientes documentos:
Una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;
Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a las penas aplicables;
Una copia de toda sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intención de ejecutar;
Un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas después de haberle informado suficientemente del procedimiento.
2. En caso de que otro Estado presente una solicitud de extradición, el Estado de ejecución la transmitirá a la Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición.
3. La Presidencia podrá en todos los casos solicitar cualquier documento o información adicional del Estado de ejecución o del Estado que pida la extradición.
4. Si el condenado fue entregado a la Corte por un Estado distinto del Estado de ejecución o del que pida la extradición, la Presidencia consultará al Estado que lo haya entregado y tendrá en cuenta sus observaciones.
5. La información o los documentos transmitidos a la Presidencia en virtud de las subreglas 1 a 4 serán remitidos al Fiscal, el cual podrá hacer observaciones.
6. La Presidencia podrá decidir que se celebre una audiencia.
Regla 215. Decisión sobre la solicitud de someter a juicio o de ejecutar una pena.
1. La Presidencia emitirá su decisión lo antes posible y la notificará a quienes hayan participado en las actuaciones.
2. Si la solicitud presentada con arreglo a las subreglas 1 ó 2 de la regla 214 se refiere a la ejecución de una pena, el condenado podrá cumplirla en el Estado designado por la Corte para ejecutar la pena que ésta haya impuesto o ser extraditado a un tercer Estado una vez que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, haya cumplido íntegramente la pena que le haya impuesto la Corte.
3. La Presidencia únicamente autorizará la extradición temporal del condenado a un tercer Estado para su enjuiciamiento si ha obtenido seguridades, que considere suficientes, de que el condenado estará detenido en el tercer Estado y será trasladado, después del proceso, al Estado encargado de ejecutar la pena impuesta por la Corte.
Regla 216. Información sobre la ejecución.
La Presidencia pedirá al Estado de ejecución que le comunique cualquier hecho de importancia que se refiera al condenado y cualquier enjuiciamiento por hechos posteriores a su traslado.
Sección IV. Ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación
Regla 217. Cooperación y medidas para la ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación.
A los efectos de la ejecución de las multas y de las órdenes de decomiso o reparación, la Presidencia, según proceda, recabará cooperación, pedirá que se tomen medidas de ejecución de conformidad con la Parte IX y transmitirá copias de las órdenes correspondientes a cualquier Estado con el cual el condenado parezca tener una relación directa en razón de su nacionalidad, domicilio o residencial habitual o del lugar en que se encuentran sus bienes o haberes o con el cual la víctima tenga esa relación. La Presidencia, según proceda, informará al Estado de las reclamaciones que hagan valer terceros o de la circunstancia de que ninguna persona a la que se haya notificado una actuación realizada con arreglo al artículo 75 haya formulado una reclamación.
Regla 218. Órdenes de decomiso y reparación.
1. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de decomiso, en ella se especificará lo siguiente:
La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;
El producto, los bienes o los haberes que la Corte haya decretado decomisar; y
Que, si el Estado Parte no pudiese hacer efectiva la orden de decomiso del producto, los bienes o los haberes especificados, adoptará medidas para cobrar su valor.
2. En la solicitud de cooperación y de adopción de medidas de ejecución, la Corte proporcionará también la información de que disponga en cuanto a la localización del producto, los bienes o los haberes que sean objeto de la orden de decomiso.
3. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de reparación, en ella se especificará lo siguiente:
La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;
Respecto de las reparaciones de carácter financiero, la identidad de las víctimas a quienes se haya concedido la reparación a título individual y, en caso de que el monto de ella haya de depositarse en el Fondo Fiduciario, la información relativa al Fondo que sea menester para proceder al depósito; y
El alcance y la naturaleza de las reparaciones que haya ordenado la Corte, incluidos, en su caso, los bienes y haberes cuya restitución se haya ordenado.
4. Cuando la Corte conceda reparaciones a título individual, se remitirá a la víctima una copia de la orden de reparación.
Regla 219. No modificación de las órdenes de reparación.
La Presidencia, al transmitir copias de órdenes de reparación a los Estados Partes en virtud de la regla 217, les informará de que, al darles efecto, las autoridades nacionales no modificarán la reparación que haya decretado la Corte, el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o pérdidas determinados por la Corte ni los principios establecidos en ellas, y facilitarán su ejecución.
Regla 220. No modificación de las sentencias por las que se impongan multas.
Al trasmitir a los Estados Partes copias de las sentencias por las que se impongan multas a los efectos de ejecución de conformidad con el artículo 109 y la regla 217, la Presidencia les comunicará que, al ejecutar las multas impuestas, las autoridades nacionales no las modificarán.
Regla 221. Decisión sobre el destino o la asignación de los bienes o haberes.
1. La Presidencia, tras haber celebrado las consultas que procedan con el Fiscal, el condenado, las víctimas o sus representantes legales, las autoridades nacionales del Estado de ejecución o un tercero, o con representantes del Fondo Fiduciario a que se hace referencia en el artículo 79, decidirá todas las cuestiones relativas al destino o la asignación de los bienes o haberes obtenidos en virtud de la ejecución de una orden de la Corte.
2. La Presidencia, en todos los casos en que haya que decidir el destino o la asignación de bienes o haberes pertenecientes al condenado, dará prioridad a la ejecución de medidas relativas a la reparación de las víctimas.
Regla 222. Asistencia respecto de una notificación o de cualquier otra medida.
La Presidencia, previa solicitud, prestará asistencia al Estado en la ejecución de las multas y de las órdenes de decomiso o reparación respecto de la notificación al condenado u otras personas o a la realización de cualesquier otras medidas necesarias para ejecutar la orden con arreglo al procedimiento previsto en el derecho interno del Estado de ejecución.
Sección V. Examen de una reducción de la pena con arreglo al artículo 110
Regla 223. Criterios para el examen de una reducción de la pena.
Al examinar una reducción de la pena de conformidad con los párrafos 3 y 5 del artículo 110, los tres magistrados de la Sala de Apelaciones tendrán en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110, además de los siguientes:
La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen;
Las posibilidades de reinsertar en la sociedad y reasentar exitosamente al condenado;
Si la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad social;
Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas, así como los efectos de una liberación anticipada sobre las víctimas y sus familias;
Las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud física o mental o su edad avanzada.
Regla 224. Procedimiento para el examen de una reducción de la pena.
1. A los efectos de la aplicación del párrafo 3 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala celebrarán una audiencia, a menos que, por razones excepcionales decidan otra cosa en un caso determinado. La audiencia se realizará en presencia del condenado, que podrá comparecer asistido de su abogado, y con servicios de interpretación si fuese necesario. Los tres magistrados invitarán a participar en la audiencia o a presentar observaciones por escrito al Fiscal, al Estado de ejecución de una pena impuesta con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación dictada con arreglo al artículo 75 y, en la medida de lo posible, a las víctimas o sus representantes legales que hayan participado en las actuaciones. En circunstancias excepcionales, la audiencia podrá realizarse por medio de una conferencia de vídeo o, en el Estado de ejecución, por un juez delegado por la Sala de Apelaciones de la Corte.
2. Los mismos tres magistrados comunicarán lo antes posible la decisión y sus fundamentos a quienes hayan participado en la audiencia de examen.
3. A los efectos de la aplicación del párrafo 5 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala examinarán la cuestión de la reducción de la pena cada tres años, a menos que indiquen un intervalo más breve en la decisión que adopten de conformidad con el párrafo 3 del artículo 110. De producirse un cambio significativo en las circunstancias, esos tres magistrados podrán autorizar al condenado a pedir una revisión dentro de los tres años o del período más breve que hayan fijado.
4. A los efectos de una revisión con arreglo al párrafo 5 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala invitarán a que formulen observaciones escritas el condenado o su abogado, el Fiscal, el Estado de ejecución de una pena impuesta con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación dictada con arreglo al artículo 75, y, en la medida de lo posible, las víctimas o sus representantes legales que hayan participado en las actuaciones. Los tres magistrados podrán decidir además que se celebre una audiencia.
5. La decisión y sus razones serán comunicadas lo antes posible a quienes hayan participado en el procedimiento de examen.
Sección VI. Evasión
Regla 225. Medidas aplicables con arreglo al artículo 111 en caso de evasión.
1. Si el condenado se ha evadido, el Estado de ejecución dará aviso lo antes posible al Secretario por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita. La Presidencia procederá en ese caso de conformidad con la Parte IX.
2. No obstante, si el Estado en que se encontrara el condenado accediera a entregarlo al Estado de ejecución, ya sea con arreglo a convenios internacionales o a su legislación nacional, éste lo comunicará por escrito al Secretario. La persona será entregada al Estado de ejecución tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario, quien prestará toda la asistencia que se requiera, incluida, si fuere menester, la presentación de solicitudes de tránsito a los Estados que corresponda, de conformidad con la regla 207. Los gastos relacionados con la entrega del condenado serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos.
3. Si el condenado es entregado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, la Corte lo trasladará al Estado de ejecución. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a solicitud del Fiscal o del primer Estado de ejecución, y de conformidad con el artículo 103 y las reglas 203 a 206, podrá designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado.
4. En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir al condenado todo el período en que haya estado recluido en el territorio del Estado en que hubiese sido detenido tras su evasión y, cuando sea aplicable la subregla 3, el período de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.
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