Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publican las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2011-09-26
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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b)

La Sala de Cuestiones Preliminares celebrará consultas con el imputado y el Fiscal para cerciorarse de que esa diligencia tenga lugar en condiciones satisfactorias. En cada caso se designará a un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares encargado de organizar esas consultas ya sea de oficio o por solicitud del Fiscal o del imputado;

c)

Todas las pruebas que el Fiscal haya puesto en conocimiento del imputado a los efectos de la audiencia de confirmación serán comunicadas a la Sala de Cuestiones Preliminares.

3. El Fiscal proporcionará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos, una descripción detallada de éstos, junto con una lista de las pruebas que tenga la intención de presentar en la audiencia.

4. El Fiscal, cuando tenga la intención de modificar los cargos de conformidad con el párrafo 4 del artículo 61, comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia, los cargos modificados y una lista de las pruebas que se propone presentar en la audiencia para corroborarlos.

5. El Fiscal, cuando tenga la intención de presentar nuevas pruebas en la audiencia, proporcionará a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado una lista de dichas pruebas con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia.

6. El imputado, si tuviera la intención de presentar pruebas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 61, entregará una lista de ellas a la Sala de Cuestiones Preliminares con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la audiencia. La Sala transmitirá sin demora la lista al Fiscal. El imputado deberá proporcionar una lista de las pruebas que tenga la intención de presentar en caso de modificación de los cargos o de que el Fiscal presente una nueva lista de pruebas.

7. El Fiscal o el imputado podrán pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que aplace la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos. Asimismo, la Sala podrá de oficio aplazar la audiencia.

8. La Sala de Cuestiones Preliminares no tendrá en cuenta los cargos y las pruebas presentados una vez expirado el plazo o una prórroga de éste.

9. El Fiscal y el imputado podrán presentar a la Sala de Cuestiones Preliminares, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la audiencia, escritos sobre elementos de hecho y de derecho, incluidas las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 31. Se transmitirá de inmediato copia de esos escritos al Fiscal o al imputado, según corresponda.

10. El Secretario constituirá y mantendrá un expediente de las actuaciones ante la Sala de Cuestiones Preliminares, que incluirá todos los documentos transmitidos a la Sala de conformidad con la presente regla. Con sujeción a las restricciones relativas a la confidencialidad y a la protección de información que afecte a la seguridad nacional, podrán consultar el expediente el Fiscal, el imputado y las víctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91.

Regla 122. Procedimiento de la audiencia de confirmación en presencia del imputado.

1. El magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares pedirá al funcionario de la Secretaría asignado a la Sala que dé lectura a los cargos presentados por el Fiscal y, a continuación, determinará el procedimiento para la audiencia y, en particular, el orden y las condiciones en que se han de exponer las pruebas que figuran en el expediente.

2. En caso de que se presente una impugnación o una cuestión respecto de la competencia o la admisibilidad, será aplicable la regla 58.

3. Antes de considerar el fondo del asunto, el magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares preguntará al Fiscal y al imputado si tienen la intención de formular objeciones u observaciones que tengan que ver con la regularidad de las actuaciones antes de la audiencia de confirmación de los cargos.

4. Posteriormente, ni en las diligencias de confirmación ni en el juicio se podrán hacer o repetir las objeciones u observaciones a que se refiere la subregla 3.

5. Si se presentan las objeciones u observaciones a que hace referencia la subregla 3, el magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares invitará a las personas mencionadas en esa disposición a presentar sus argumentos en el orden que él mismo fije. El imputado tendrá derecho de réplica.

6. Si las objeciones formuladas o las observaciones hechas son aquellas a que hace referencia la subregla 3, la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá si ha de acumular las cuestiones al examen de los cargos y las pruebas o separarlas, en cuyo caso aplazará la audiencia de confirmación de los cargos y dictará una providencia acerca de las cuestiones planteadas.

7. Durante la audiencia del fondo del asunto, el Fiscal y el imputado harán sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del artículo 61.

8. La Sala de Cuestiones Preliminares permitirá hacer observaciones finales al Fiscal y al imputado, en ese orden.

9. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 61, en la audiencia de confirmación de los cargos será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 69.

Regla 123. Medidas para asegurar la presencia del imputado en la audiencia de confirmación de los cargos.

1. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado respecto de un imputado una orden de detención o de comparecencia con arreglo al párrafo 7 del artículo 58 y éste sea detenido o le sea notificada la orden de comparecencia, la Sala dispondrá que sea notificado de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 61.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá celebrar consultas con el Fiscal, a petición de éste o de oficio, con el fin de determinar si hay razones para celebrar una audiencia de confirmación de los cargos con arreglo a las condiciones indicadas en el párrafo 2 b) del artículo 61. Si el imputado estuviere asistido por un abogado conocido por la Corte, las consultas se celebrarán en presencia de éste, a menos que la Sala decida otra cosa.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares se cerciorará de que se haya dictado orden de detención contra el imputado y, si la orden no se hubiera ejecutado una vez transcurrido un plazo razonable desde que se dictara, hará que se adopten todas las medidas razonables para localizar y detener al imputado.

Regla 124. Renuncia al derecho a estar presente en la audiencia de confirmación de los cargos.

1. El imputado, si estuviera a disposición de la Corte pero quisiera renunciar a su derecho a estar presente en la audiencia de confirmación de los cargos, lo solicitará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares que podrá consultar al Fiscal y al propio imputado asistido o representado por su abogado.

2. Se celebrará una audiencia de confirmación de los cargos con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 61 únicamente cuando la Sala de Cuestiones Preliminares esté convencida de que el imputado entiende que tiene derecho a estar presente en la audiencia y las consecuencias de renunciar a ese derecho.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá autorizar al imputado a observar la audiencia desde fuera de la Sala mediante el uso de tecnologías de la comunicación y, en su caso, tomar las disposiciones que sean necesarias a ese fin.

4. La renuncia del derecho a estar presente en la audiencia no obstará para que la Sala de Cuestiones Preliminares reciba observaciones por escrito del imputado acerca de cuestiones de las que esté conociendo.

Regla 125. Decisión de celebrar una audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado.

1. Tras haber celebrado las consultas previstas en las reglas 123 y 124, la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá si existe razón para celebrar una audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado y, en caso afirmativo, si el imputado puede estar representado por un abogado. La Sala fijará, en el momento oportuno, una fecha para la audiencia y la anunciará públicamente.

2. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares será comunicada al Fiscal y, de ser posible, al imputado o a su abogado.

3. Si la Sala de Cuestiones Preliminares decidiera no celebrar la audiencia en ausencia del imputado y éste no estuviera a disposición de la Corte, la confirmación de los cargos no podrá efectuarse hasta que el imputado haya sido puesto a disposición de la Corte. La Sala, a petición del Fiscal o de oficio, podrá reconsiderar en cualquier momento esa decisión.

4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si decidiera no celebrar la audiencia en ausencia del imputado y éste estuviera a disposición de la Corte, ordenará su comparecencia.

Regla 126. Audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado.

1. Las disposiciones de las reglas 121 y 122 serán aplicables mutatis mutandis, a la preparación y la celebración de la audiencia de confirmación de los cargos en ausencia del imputado.

2. Si la Sala de Cuestiones Preliminares admitiere la participación del abogado del imputado en las actuaciones, éste ejercerá en representación del imputado todos los derechos que le asisten.

3. Cuando un imputado que hubiere huido fuera detenido posteriormente y la Corte hubiere confirmado los cargos sobre cuya base el Fiscal se propone sustanciar el proceso, el imputado será puesto a disposición de la Sala de Primera Instancia constituida con arreglo al párrafo 11 del artículo 61. El imputado podrá pedir por escrito que la Sala de Primera Instancia remita a la Sala de Cuestiones Preliminares las cuestiones que sean necesarias para su funcionamiento eficaz e imparcial con arreglo al párrafo 4 del artículo 64.

Sección VI. Conclusión de la fase previa al juicio

Regla 127. Procedimiento que se ha de seguir en caso de dictarse decisiones diferentes sobre cargos múltiples.

La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando esté en condiciones de confirmar algunos de los cargos pero suspenda la audiencia sobre otros de conformidad con el párrafo 7 c) del artículo 61, podrá decidir que la comparecencia del interesado ante la Sala de Primera Instancia, sobre la base de los cargos que está en condiciones de confirmar, quede en suspenso a la espera de la continuación de la audiencia. A continuación, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá fijar un plazo al Fiscal para que éste proceda de conformidad con el párrafo 7 c) i) o ii) del artículo 61.

Regla 128. Modificación de los cargos.

1. El Fiscal, si tuviere la intención de modificar cargos ya confirmados antes de que comience el juicio, de conformidad con el artículo 61, lo solicitará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares, que notificará de la solicitud al acusado.

2. Antes de decidir si autorizará o no la modificación, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedir al acusado y al Fiscal que presenten observaciones por escrito sobre ciertas cuestiones de hecho o de derecho.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares, si estima que las modificaciones propuestas por el Fiscal constituyen cargos nuevos o cargos más graves, procederá, según sea el caso, de conformidad con las reglas 121 y 122 o las reglas 123 a 126.

Regla 129. Notificación de la decisión sobre la confirmación de los cargos.

La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares sobre la confirmación de los cargos y la comparecencia del acusado ante la Sala de Primera Instancia será notificada, de ser posible, al Fiscal, y al imputado y su abogado. La decisión y el expediente de las actuaciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán transmitidos a la Presidencia.

Regla 130. Constitución de la Sala de Primera Instancia.

La Presidencia, cuando constituya la Sala de Primera Instancia y le remita la causa, le transmitirá la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares y el expediente de las actuaciones. La Presidencia podrá también remitir la causa a una Sala de Primera Instancia constituida anteriormente.

CAPÍTULO 6. Del procedimiento en el juicio

Regla 131. Expediente de las actuaciones transmitido por la Sala de Cuestiones Preliminares.

1. El Secretario llevará el expediente de las actuaciones procesales que haya transmitido la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con la subregla 10 de la regla 121.

2. Con sujeción a las restricciones relativas a la confidencialidad y a la protección de la información relativa a la seguridad nacional, podrán consultar el expediente el Fiscal, la defensa, los representantes de Estados que participen en el proceso y las víctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91.

Regla 132. Reuniones con las partes.

1. Tan pronto como sea posible después de constituirse, la Sala de Primera Instancia celebrará una reunión con las partes a fin de fijar la fecha del juicio. La Sala podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal o de la defensa, aplazar esa fecha. La Sala notificará la fecha del juicio a quienes participan en el proceso. La Sala de Primera Instancia se asegurará de que esta fecha y cualquier aplazamiento sean hechos públicos.

2. A fin de facilitar el curso justo y expedito del proceso, la Sala de Primera Instancia podrá celebrar reuniones con las partes cuando sea necesario.

Regla 133. Impugnación de la admisibilidad o de la competencia.

La impugnación de la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa al iniciarse el juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, será dirimida por el magistrado que presida y por la Sala de Primera Instancia de conformidad con la regla 58.

Regla 134. Peticiones relacionadas con la sustanciación del juicio.

1. Antes del comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, podrá dirimir cualquier cuestión relativa a la sustanciación de la causa. Las solicitudes que presente el Fiscal o la defensa constarán por escrito y, a menos que sean ex parte, serán notificadas a la otra parte. En caso de peticiones que no se presenten para un procedimiento ex parte, la otra parte tendrá la oportunidad de responder.

2. Al comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia preguntará al Fiscal y a la defensa si tienen alguna objeción u observación respecto de la sustanciación de la causa que haya surgido después de la confirmación de los cargos. Tales objeciones u observaciones no podrán formularse ni reiterarse posteriormente en el juicio sin autorización de la Sala de Primera Instancia que lo sustancie.

3. Una vez iniciado el juicio, la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o de la defensa, podrá dirimir cualquier cuestión que se plantee en su curso.

Regla 135. Reconocimiento médico del acusado.

1. La Sala de Primera Instancia podrá, a los efectos de cumplir con sus obligaciones en virtud del párrafo 8 a) del artículo 64 o por cualquier otro motivo, o a petición de una de las partes, disponer que se someta al acusado a un reconocimiento médico, psiquiátrico o psicológico en las condiciones establecidas en la regla 113.

2. La Sala de Primera Instancia hará constar en el expediente los motivos de esa decisión.

3. La Sala de Primera Instancia designará a uno o más peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado por ella a petición de una de las partes.

4. La Sala de Primera Instancia, de estar convencida de que el acusado no está en condiciones de ser sometido a juicio, dispondrá la suspensión del proceso. La Sala, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, podrá revisar el caso y, de cualquier manera, lo revisará cada 120 días, a menos que haya razones para proceder de otro modo. La Sala podrá disponer, si lo considera necesario, que se someta al acusado a nuevos reconocimientos. La Sala, cuando considere que el acusado está en condiciones de ser sometido a juicio, procederá de conformidad con la regla 132.

Regla 136. Acumulación y separación de autos.

1. Los autos de quienes hayan sido acusados conjuntamente serán acumulados, a menos que la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal o la defensa, disponga su separación para evitar graves perjuicios al acusado, para proteger los intereses de la justicia o porque uno de los acusados ha admitido su culpabilidad y puede ser procesado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 65.

2. En caso de acumulación de autos, cada acusado tendrá los mismos derechos que si estuviere siendo procesado por separado.

Regla 137. Expediente de las actuaciones del juicio.

1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo 64, el Secretario adoptará las medidas necesarias para que se abran y mantengan expedientes completos y fieles de todas las actuaciones, incluidas las transcripciones y las grabaciones de audio y de vídeo u otros medios de registrar imágenes o sonidos.

2. La Sala de Primera Instancia podrá disponer que se divulgue la totalidad o parte del contenido del expediente relativo a las diligencias practicadas a puerta cerrada cuando no existan ya los motivos por los que se dispuso que no se divulgara.

3. La Sala de Primera Instancia podrá autorizar a personas distintas del Secretario a tomar fotografías, hacer grabaciones de vídeo y de audio o registrar imágenes o sonido por cualquier otro medio.

Regla 138. Custodia de las pruebas.

El Secretario guardará y preservará, según sea necesario, todas las pruebas y otras piezas presentadas durante la audiencia, con sujeción a las providencias que dicte la Sala de Primera Instancia.

Regla 139. Decisión sobre la declaración de culpabilidad.

1. Tras haber procedido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65, la Sala de Primera Instancia, para decidir si ha de proceder de conformidad con el párrafo 4 del artículo 65, podrá invitar al Fiscal y a la defensa a formular observaciones.

2. Seguidamente, la Sala de Primera Instancia adoptará su decisión sobre la declaración de culpabilidad e indicará sus motivos, de los que quedará constancia en el expediente.

Regla 140. Instrucciones para las diligencias de prueba y el testimonio.

1. Si el magistrado que preside la Sala de Primera Instancia no imparte instrucciones con arreglo al párrafo 8 del artículo 64, el Fiscal y la defensa llegarán a un acuerdo sobre el orden y la forma en que se presentarán las pruebas a la Sala. De no llegarse a un acuerdo, el magistrado que presida la Sala de Primera Instancia impartirá las instrucciones del caso.

2. En todos los casos, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 b) y 9 del artículo 64, el párrafo 4 del artículo 69 y la subregla 5 de la regla 88, un testigo podrá ser interrogado de la siguiente forma:

a)

La parte que presente prueba testimonial de conformidad con el párrafo 3 del artículo 69 tendrá derecho a interrogar al testigo;

b)

El Fiscal y la defensa tendrán derecho a interrogar al testigo sobre cuestiones relacionadas con su testimonio y su fiabilidad, la credibilidad del testigo y otras cuestiones pertinentes;

c)

La Sala de Primera Instancia tendrá derecho a interrogar al testigo antes o después de que éste sea interrogado por uno de los participantes mencionados en las subreglas 2 a) o b);

d)

La defensa tendrá derecho a interrogar al testigo en último lugar.

3. A menos que la Sala de Primera Instancia disponga otra cosa, el testigo que no sea un perito ni un investigador, de no haber rendido su testimonio aún, no se encontrará presente cuando otro testigo lo esté rindiendo. No obstante, el testigo que haya escuchado el testimonio de otro no será descalificado como testigo por esa sola razón. Cuando el testigo declare después de haber escuchado el testimonio de otro, se dejará constancia en las actas de este hecho, que será tenido en cuenta por la Sala de Primera Instancia al evaluar las pruebas.

Regla 141. Cierre del período de prueba y alegatos finales.

1. El magistrado que presida la Sala declarará cerrado el período de prueba.

2. El magistrado que presida la Sala invitará al Fiscal y a la defensa a hacer sus alegatos finales. La defensa siempre tendrá la oportunidad de hablar en último lugar.

Regla 142. Deliberaciones.

1. Después de los alegatos finales, la Sala de Primera Instancia se retirará a deliberar a puerta cerrada. La Sala comunicará a quienes hayan participado en el proceso la fecha en que dará a conocer su fallo. El fallo será dictado dentro de un plazo razonable después de que la Sala se haya retirado a deliberar.

2. Cuando haya más de un cargo, la Sala de Primera Instancia fallará por separado cada uno de ellos. Cuando haya más de un acusado, la Sala fallará por separado los cargos contra cada acusado.

Regla 143. Audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposición de la pena o la reparación.

Con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 76, a los efectos de celebrar una nueva audiencia sobre asuntos relacionados con la imposición de la pena y, en su caso, la reparación, el magistrado que presida la Sala fijará la fecha de la nueva audiencia. Ésta podrá ser aplazada, en circunstancias excepcionales, por la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petición del Fiscal, la defensa o los representantes legales de las víctimas que participen en las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en las reglas 89 a 91 y, en el caso de la audiencia relativa a la reparación, las víctimas que hayan presentado una solicitud de conformidad con la regla 94.

Regla 144. Anuncio de las decisiones de la Sala de Primera Instancia.

1. Las decisiones de la Sala de Primera Instancia relativas a la admisibilidad de una causa, la competencia de la Corte, la responsabilidad penal del acusado, la imposición de la pena o la reparación serán dictadas públicamente y, siempre que sea posible, en presencia del acusado, el Fiscal, las víctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91 y los representantes de los Estados que hayan participado en las actuaciones.

2. Se hará llegar lo antes posible copias de las decisiones indicadas a:

a)

Quienes hayan participado en las actuaciones, en uno de los idiomas de trabajo de la Corte;

b)

El acusado, en un idioma que entienda o hable perfectamente, cuando sea necesario, para satisfacer los requisitos de equidad previstos en el párrafo 1 f) del artículo 67.

CAPÍTULO 7. De las penas

Regla 145. Imposición de la pena.

1. La Corte, al imponer una pena de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78:

a)

Tendrá presente que la totalidad de la pena de reclusión o multa, según proceda, que se imponga con arreglo al artículo 77 debe reflejar las circunstancias que eximen de responsabilidad penal;

b)

Ponderará todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes y los agravantes, y tendrá en cuenta las circunstancias del condenado y las del crimen;

c)

Además de los factores mencionados en el párrafo 1 del artículo 78, tendrá en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y sus familiares, la índole de la conducta ilícita y los medios empleados para perpetrar el crimen, el grado de participación del condenado, el grado de intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la edad, instrucción y condición social y económica del condenado.

2. Además de los factores mencionados en la regla precedente, la Corte tendrá en cuenta, según proceda:

a)

Circunstancias atenuantes como las siguientes:

i)

Las circunstancias que no lleguen a constituir causales de exoneración de la responsabilidad penal, como la capacidad mental sustancialmente disminuida o la coacción;

ii) La conducta del condenado después del acto, con inclusión de lo que haya hecho por resarcir a las víctimas o cooperar con la Corte;

b)

Como circunstancias agravantes:

i)

Cualquier condena anterior por crímenes de la competencia de la Corte o de naturaleza similar;

ii) El abuso de poder o del cargo oficial;

iii) Que el crimen se haya cometido cuando la víctima estaba especialmente indefensa;

iv) Que el crimen se haya cometido con especial crueldad o haya habido muchas víctimas;

v)

Que el crimen se haya cometido por cualquier motivo que entrañe discriminación por algunas de las causales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21;

vi) Otras circunstancias que, aunque no se enumeren anteriormente, por su naturaleza sean semejantes a las mencionadas.

3. Podrá imponerse la pena de reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes.

Regla 146. Imposición de multas con arreglo al artículo 77.

1. Para resolver si impone una multa con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 77 y fijar su cuantía, la Corte considerará si la pena de reclusión es suficiente. La Corte tendrá debidamente en cuenta la capacidad financiera del condenado, considerando entre otras cosas si se ha decretado un decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 77 y, cuando proceda, una reparación con arreglo al artículo 75. La Corte tendrá en cuenta, además de los factores que se indican en la regla 145, si el crimen estuvo motivado por el afán de lucro personal y en qué medida.

2. Las multas impuestas con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 77 serán de una cuantía adecuada. A tal efecto, la Corte, además de los factores antes indicados, tendrá en cuenta, en particular, los daños y perjuicios causados y los correspondientes beneficios derivados del crimen que perciba el autor. Bajo ninguna circunstancia la cuantía total excederá del 75% del valor de los haberes y bienes identificables, líquidos o realizables del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que sirva para atender a las necesidades económicas del condenado y de sus familiares a cargo.

3. Cuando imponga una multa, la Corte deberá fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podrá decidir que el pago se efectúe de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo fijado.

4. Cuando imponga una multa, la Corte podrá, a título opcional, calcularla con arreglo a un sistema de días-multa. En tal caso, la duración mínima será de 30 días y la máxima de cinco años. La Corte decidirá la cuantía total de la multa de conformidad con las subreglas 1 y 2 y determinará la suma diaria que deba pagarse teniendo en cuenta las circunstancias individuales del condenado, incluidas las necesidades financieras de sus familiares a cargo.

5. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones antes indicadas, la Corte podrá tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el artículo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y si la Presidencia, de oficio o a petición del Fiscal, llega a la conclusión de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá como último recurso prolongar la reclusión por un período no superior a una cuarta parte de la pena y que no exceda de cinco años. Al determinar la prolongación, la Presidencia tendrá en cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada. La prolongación no será aplicable cuando se trate de una pena de reclusión a perpetuidad. La prolongación no podrá hacer que el período de reclusión sea superior a 30 años.

6. Para resolver si ordena una prolongación, y la duración de ésta, la Presidencia convocará una reunión a puerta cerrada a fin de escuchar al condenado y al Fiscal. El condenado tendrá derecho a la asistencia de un letrado.

7. La Corte, cuando imponga una multa, advertirá al condenado de que, en caso de no pagarla en las condiciones indicadas se podrá prolongar la duración de su reclusión según lo dispuesto en esta regla.

Regla 147. Órdenes de decomiso.

1. De conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 76 y con las reglas 63.1 y 143, en las audiencias relativas a una orden de decomiso la Sala recibirá pruebas en cuanto a la identificación y la ubicación del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente del crimen.

2. La Sala, si en el curso de la audiencia o antes de ella toma conocimiento de la existencia de un tercero de buena fe que parezca tener interés en el producto, los bienes o los haberes de que se trate, le hará una notificación.

3. El Fiscal, el condenado y el tercero de buena fe que tenga interés en el producto, los bienes o los haberes de que se trate podrán presentar pruebas relativas a la cuestión.

4. La Sala, tras examinar las pruebas presentadas, podrá dictar una orden de decomiso del producto, los bienes o los haberes si se ha cerciorado de que proceden directa o indirectamente del crimen.

Regla 148. Orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario.

Antes de dictar una orden de conformidad con el párrafo 2 del artículo 79, la Sala podrá pedir a los representantes del Fondo que le presenten observaciones escritas u orales.

CAPÍTULO 8. De la apelación y la revisión

Sección I. Disposiciones generales

Regla 149. Reglas relativas al procedimiento en la Sala de Apelaciones.

Los capítulos 5 y 6 y las reglas relativas al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia, serán aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento en la Sala de Apelaciones.

Sección II. Apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisión de otorgar reparación

Regla 150. Apelación.

1. Con sujeción a la subregla 2, la sentencia condenatoria o absolutoria dictada con arreglo al artículo 74, la pena impuesta con arreglo al artículo 76 o la decisión de otorgar una reparación dictada con arreglo al artículo 75 podrán ser apelados dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el apelante sea notificado del fallo, la pena o la decisión.

2. De haber fundamento suficiente y previa solicitud de la parte que quiera apelar, la Sala de Apelaciones podrá prorrogar el plazo fijado en la subregla 1.

3. La apelación será presentada al Secretario.

4. Si la apelación no se interpone en la forma indicada en las subreglas 1 a 3, el fallo, la pena o la decisión de la Sala de Primera Instancia cobrarán carácter definitivo.

Regla 151. Procedimiento para la apelación.

1. Una vez interpuesta una apelación con arreglo a la regla 150, el Secretario transmitirá el expediente del proceso a la Sala de Apelaciones.

2. El Secretario notificará a todas las partes que hayan participado en las actuaciones ante la Sala de Primera Instancia que se ha interpuesto una apelación.

Regla 152. Desistimiento de la apelación.

1. El apelante podrá desistir de la apelación en cualquier momento antes de que se dicte la sentencia. En ese caso, comunicará por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará a las demás partes.

2. El Fiscal, de haber interpuesto una apelación en representación de un condenado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 81, antes de presentar un escrito de desistimiento de la apelación comunicará al condenado que se propone hacerlo, a fin de que éste tenga la posibilidad de continuar la apelación.

Regla 153. Sentencia de la apelación de una decisión relativa a la reparación.

1. La Sala de Apelaciones podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar una reparación dictada con arreglo al artículo 75.

2. La Sala de Apelaciones dictará su decisión de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 83.

Sección III. Apelación de otras decisiones

Regla 154. Apelaciones para las cuales no se requiere autorización de la Corte.

1. Las decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3) c) ii) del artículo 81 o en el párrafo 1 a) o b) del artículo 82 podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación.

2. Las decisiones a que se hace referencia en el párrafo 1 c) del artículo 82 podrán ser apeladas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

3. Lo dispuesto en las subreglas 3 y 4 de la regla 150 será aplicable a las apelaciones interpuestas de conformidad con las subreglas precedentes.

Regla 155. Apelaciones para las cuales se requiere autorización de la Corte.

1. La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar.

2. La Sala dictará una decisión y la notificará a todas las partes en el procedimiento en que se haya dictado la decisión a que se hace referencia en la subregla 1.

Regla 156. Procedimiento de la apelación.

1. Tan pronto como se haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o se haya concedido autorización para apelar de conformidad con la regla 155, el Secretario transmitirá a la Sala de Apelaciones el expediente de las actuaciones de la Sala que haya dictado la decisión apelada.

2. El Secretario notificará la apelación a todas las partes en las actuaciones ante la Sala que haya dictado la decisión apelada, a menos que la Sala ya lo haya hecho de conformidad con la subregla 2 de la regla 155.

3. La apelación se tramitará por escrito, a menos que la Sala de Apelaciones decida celebrar una audiencia.

4. La apelación será tramitada en la forma más expedita posible.

5. La parte que interponga la apelación podrá pedir al hacerlo que ésta tenga efecto suspensivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 82.

Regla 157. Desistimiento de la apelación.

Quien haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o haya obtenido autorización de la Sala para apelar de una decisión de conformidad con la regla 155 podrá desistir de ella en cualquier momento antes de que se dicte sentencia. En ese caso, comunicará por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará a las demás partes.

Regla 158. Sentencia de la apelación.

1. La Sala de Apelaciones que conozca de una de las apelaciones a las que se refiere la presente sección podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar la decisión apelada.

2. La Sala de Apelaciones dictará su sentencia de conformidad con el párrafo 4 del artículo 83.

Sección IV. Revisión de la sentencia condenatoria o de la pena

Regla 159. Solicitud de revisión.

1. La solicitud de revisión a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 84 será presentada por escrito y con indicación de sus causas. En la medida de lo posible, estará acompañada de antecedentes que la justifiquen.

2. La determinación de si se dará curso a la solicitud será adoptada por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones, que dejarán constancia por escrito de las razones en que se funda.

3. La determinación será notificada al solicitante y, en la medida de lo posible, a todas las partes que hayan participado en las actuaciones relacionadas con la decisión inicial.

Regla 160. Traslado a los fines de la revisión.

1. A los efectos de la vista a que se hace referencia en la regla 161, la Sala competente dictará una providencia con suficiente antelación para que el condenado pueda ser trasladado a la sede de la Corte según proceda.

2. La decisión de la Corte será comunicada sin demora al Estado de ejecución.

3. Será aplicable lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 206.

Regla 161. Determinación relativa a la revisión.

1. La Sala celebrará una audiencia, en una fecha que ella misma fijará y notificará al solicitante y a quienes hayan sido notificados de conformidad con la subregla 3 de la regla 159 para determinar si procede o no revisar el fallo condenatorio o la pena.

2. A los efectos de la audiencia, la Sala ejercerá, mutatis mutandis, todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia de conformidad con la Parte VI y las reglas relativas al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia.

3. La sentencia relativa a la revisión se regirá por las disposiciones aplicables del párrafo 4 del artículo 83.

CAPÍTULO 9. Delitos contra la administración de justicia y faltas de conducta en la Corte

Sección I. Delitos contra la administración de justicia con arreglo al artículo 70

Regla 162. Ejercicio de la jurisdicción.

1. La Corte, antes de decidir si ha de ejercer su jurisdicción, podrá consultar con los Estados Partes que puedan tener jurisdicción respecto del delito.

2. Al decidir si ha o no de ejercer su jurisdicción, la Corte podrá tener en cuenta, en particular:

a)

La posibilidad y eficacia del enjuiciamiento en un Estado Parte;

b)

La gravedad de un delito;

c)

La posibilidad de acumular cargos presentados con arreglo al artículo 70 con cargos presentados con arreglo a los artículos 5 a 8;

d)

La necesidad de agilizar el procedimiento;

e)

Los vínculos con una investigación o un juicio en curso ante la Corte; y

f)

Consideraciones de prueba.

3. La Corte dará consideración favorable a la solicitud del Estado anfitrión de que renuncie a su facultad para ejercer la jurisdicción en los casos en que el Estado anfitrión considere que la renuncia revista especial importancia.

4. Si la Corte, decide no ejercer su jurisdicción, podrá solicitar de un Estado Parte que lo haga de conformidad con el párrafo 4 del artículo 70.

Regla 163. Aplicación del Estatuto y de las Reglas.

1. A menos que en las subreglas 2 y 3, en la regla 162 o en las reglas 164 a 169 se disponga otra cosa, el Estatuto y las Reglas serán aplicables, mutatis mutandis, a la investigación, el enjuiciamiento y el castigo por la Corte de los delitos indicados en el artículo 70.

2. Las disposiciones de la Parte II del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas no serán aplicables, con la excepción del artículo 21.

3. Las disposiciones de la Parte X del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas no serán aplicables, con la excepción de los artículos 103, 107, 109 y 111.

Regla 164. Plazos de prescripción.

1. Si la Corte, ejerce la jurisdicción de conformidad con la regla 162, aplicará los plazos de prescripción fijados en la presente regla.

2. Los delitos indicados en el artículo 70 prescribirán en cinco años contados a partir de la fecha en que se hayan cometido, a condición de que durante ese plazo no se haya iniciado la investigación o el enjuiciamiento. El plazo de prescripción quedará interrumpido si durante su curso la Corte o un Estado Parte que tuviere jurisdicción en la causa de conformidad con el párrafo 4 a) del artículo 70 hubiere iniciado la investigación o el enjuiciamiento.

3. Las penas impuestas respecto de los delitos indicados en el artículo 70 prescribirán en diez años contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado ejecutoriada. El plazo de prescripción quedará interrumpido si el condenado es detenido o mientras no se encuentre en el territorio de ningún Estado Parte.

Regla 165. La investigación, el enjuiciamiento y el proceso.

1. El Fiscal podrá iniciar y hacer de oficio investigaciones en relación con los delitos indicados en el artículo 70 sobre la base de información transmitida por una Sala o por una fuente fidedigna.

2. No serán aplicables los artículos 53 y 59, ni las reglas relacionadas con ellos.

3. A los efectos del artículo 61, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá hacer cualquiera de las determinaciones indicadas en ese artículo sobre la base de presentaciones escritas, sin proceder a una vista, a menos que ésta sea necesaria en interés de la justicia.

4. La Sala de Primera Instancia, podrá, cuando proceda y teniendo en cuenta los derechos de la defensa, disponer que se acumulen los cargos en virtud del artículo 70 y los cargos en virtud de los artículos 5 a 8.

Regla 166. Sanciones con arreglo al artículo 70.

1. Si la Corte aplica sanciones con arreglo al artículo 70, se aplicará la presente regla.

2. No serán aplicables el artículo 77 ni las reglas relacionadas con él, con la excepción del decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 77 que podrá ser ordenado además de la reclusión, la multa o ambas cosas.

3. Cada delito podrá ser penado con una multa separada y las multas podrán acumularse. Bajo ninguna circunstancia la cuantía total excederá del 50% del valor de los activos y bienes identificables, líquidos o realizables del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que serviría para atender a las necesidades económicas del condenado y de sus familiares a cargo.

4. Cuando imponga una multa, la Corte deberá fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podrá decidir que el pago se efectúe de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo fijado.

5. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones indicadas en la subregla 4, la Corte podrá tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el artículo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y la Corte, de oficio o a petición del Fiscal, llegue a la conclusión de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá como último recurso imponer una pena de reclusión con arreglo al párrafo 3 del artículo 70. Al determinar el período de la reclusión, la Corte tendrá en cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada.

Regla 167. Cooperación internacional y asistencia judicial.

1. Con respecto a los delitos indicados en el artículo 70, la Corte podrá pedir a un Estado que proporcione cooperación internacional o asistencia judicial en cualquier forma que corresponda a las previstas en la Parte IX del Estatuto. Al hacer esa petición, la Corte indicará que ella tiene como fundamento la investigación o el enjuiciamiento de un delito con arreglo al artículo 70.

2. Las condiciones para proporcionar a la Corte cooperación internacional o asistencia judicial respecto de un delito indicado en el artículo 70 serán las enunciadas en el párrafo 2 de ese artículo.

Regla 168. Cosa juzgada.

Con respecto a los delitos indicados en el artículo 70 del Estatuto, ninguna persona será sometida a juicio ante la Corte por una conducta que haya constituido la base de un delito por el que ya haya sido condenada o absuelta por la Corte o por otro tribunal.

Regla 169. Detención inmediata.

En el caso de que se cometa en presencia de una Sala un delito de los indicados en el artículo 70, el Fiscal podrá pedir verbalmente a la Sala que decrete la detención inmediata del autor.

Sección II. Faltas de conducta en la Corte con arreglo al artículo 71

Regla 170. Alteración del orden en las actuaciones de la Corte.

El magistrado que presida la Sala que conozca de una causa podrá, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 63 y tras formular una advertencia:

a)

Ordenar que quien altere el orden en las actuaciones de la Corte salga de ella voluntariamente o por la fuerza; o,

b)

En caso de falta de conducta reiterada, ordenar que se prohiba su presencia en dichas aclaraciones.

Regla 171. Negativa a cumplir una orden de la Corte.

1. Cuando la falta de conducta consista en la negativa deliberada a cumplir una orden escrita u oral de la Corte a la que no sea aplicable la regla 170 y la orden vaya acompañada de la advertencia de imponer una pena en caso de no ser acatada, el magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podrá ordenar que se prohiba la asistencia del autor a las actuaciones durante un período de no más de 30 días o, si la falta de conducta fuere más grave, podrá imponerle una multa.

2. Si quien comete la falta de conducta indicada en el apartado precedente es un funcionario de la Corte, un abogado defensor o un representante legal de las víctimas, el magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podrá también ordenar que quede inhabilitado del ejercicio de sus funciones ante la Corte durante un período no superior a 30 días.

3. Si el magistrado que presida la Sala en los casos a que se refieren las subreglas 1 y 2 considera que procede fijar un período de inhabilitación más largo, remitirá el asunto a la Presidencia, que podría celebrar una vista para determinar si la prohibición o inhabilitación ha de ser más prolongada o permanente.

4. La multa impuesta con arreglo a la subregla 1 no excederá de 2.000 euros o su equivalente en otra moneda, salvo que, cuando la falta de conducta persista, podrá imponerse una nueva multa por cada día en que persista y las multas podrán acumularse.

5. El autor de la falta de conducta tendrá la oportunidad de defenderse antes de que se imponga una pena con arreglo a la presente regla.

Regla 172. Conducta a que se refieren los artículos 70 y 71.

Si la conducta a que se refiere el artículo 71 constituye también uno de los delitos indicados en el artículo 70, la Corte procederá de conformidad con el artículo 70 y con las reglas 162 a 169.

CAPÍTULO 10. Indemnización del detenido o condenado

Regla 173. Solicitud de indemnización.

1. Quien quiera obtener una indemnización por alguna de las razones indicadas en el artículo 85 presentará una solicitud por escrito a la Presidencia, la cual designará una Sala integrada por tres magistrados para que conozca de ella. Ninguno de los magistrados deberá haber participado en un fallo anterior de la Corte que se refiera al solicitante.

2. La solicitud de indemnización será presentada a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el solicitante haya sido notificado de la decisión de la Corte relativa a:

a)

La ilegalidad de la detención o la reclusión de conformidad con el párrafo 1 del artículo 85;

b)

La anulación de la condena de conformidad con el párrafo 2 del artículo 85;

c)

La existencia de un error judicial grave y manifiesto de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85.

3. La solicitud indicará sus fundamentos y el monto de la indemnización que se pida.

4. Quien solicite indemnización tendrá derecho a asistencia letrada.

Regla 174. Procedimiento para solicitar indemnización.

1. La solicitud de indemnización y las observaciones escritas formuladas por el solicitante serán transmitidas al Fiscal, que tendrá ocasión de responder por escrito. Las observaciones del Fiscal serán transmitidas al solicitante.

2. La Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 celebrará una vista o dictará una decisión sobre la base de la solicitud y de las observaciones escritas que presenten el Fiscal y el solicitante. Deberá celebrarse una vista si lo piden el Fiscal o la persona que desea obtener indemnización.

3. La decisión será adoptada por mayoría de los magistrados y será notificada al Fiscal y al solicitante.

Regla 175. Monto de la indemnización.

Al fijar el monto de una indemnización de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85, la Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 tendrá en cuenta las consecuencias que haya tenido el error judicial grave y manifiesto para la situación personal, familiar, social o profesional del solicitante.

CAPÍTULO 11. De la cooperación internacional y la asistencia judicial

Sección I. Solicitudes de cooperación con arreglo al artículo 87

Regla 176. Órganos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperación internacional y la asistencia judicial.

1. Una vez establecida la Corte, el Secretario obtendrá del Secretario General de las Naciones Unidas las comunicaciones hechas por Estados con arreglo a los párrafos 1 a) y 2 del artículo 87.

2. El Secretario transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por las Salas y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos. La Fiscalía transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por el Fiscal y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos.

3. El Secretario recibirá las comunicaciones que hagan los Estados en relación con cambios ulteriores en la designación de los conductos nacionales encargados de recibir las solicitudes de cooperación, así como de cambios en el idioma en que deben hacerse las solicitudes de cooperación y, previa solicitud, pondrá esa información a disposición de los Estados Partes que proceda.

4. Las disposiciones de la subregla 2 serán aplicables mutatis mutandis, a los casos en que la Corte solicite información, documentos u otras formas de cooperación o asistencia de una organización intergubernamental.

5. La Secretaría transmitirá las comunicaciones a que se hace referencia en las subreglas 1 y 3 y la subregla 2 de la regla 177, según proceda, a la Presidencia, a la Fiscalía o a ambas.

Regla 177. Conductos de comunicación.

1. En las comunicaciones relativas a la autoridad nacional encargada de recibir las solicitudes de cooperación hechas a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión figurará toda la información pertinente acerca de esa autoridad.

2. Cuando se pida a una organización intergubernamental que preste asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 6 del artículo 87, el Secretario, de ser necesario, identificará su conducto de comunicación designado y obtendrá toda la información relativa a él.

Regla 178. Idioma elegido por un Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del artículo 87.

1. El Estado Parte requerido que tenga más de un idioma oficial podrá indicar a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que las solicitudes de cooperación y los documentos que los justifiquen podrán estar redactados en cualquiera de sus idiomas oficiales.

2. Cuando el Estado Parte requerido no haya escogido a la fecha de la ratificación, aceptación, adhesión o aprobación un idioma para las comunicaciones con la Corte, la solicitud de cooperación será hecha en uno de los idiomas de trabajo de la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 o estará acompañada de una traducción a uno de esos idiomas.

Regla 179. Idioma de las solicitudes dirigidas a Estados que no sean partes en el Estatuto.

Cuando un Estado que no sea parte en el Estatuto haya convenido en prestar asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 5 del artículo 87 y no haya elegido un idioma para las solicitudes de cooperación, éstas serán hechas en uno de los idiomas de trabajo de la Corte o estarán acompañadas de una traducción a uno de esos idiomas.

Regla 180. Cambios en los conductos de comunicación o en el idioma de las solicitudes de cooperación.

1. Los cambios relativos al conducto de comunicación o al idioma elegido por un Estado con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 serán comunicados por escrito al Secretario a la brevedad posible.

2. Esos cambios entrarán en vigor respecto de las solicitudes de cooperación hechas por la Corte en el plazo en que convengan la Corte y el Estado o, de no haber acuerdo, 45 días después de la fecha en que la Corte haya recibido la comunicación y, en todos los casos, sin perjuicio de las solicitudes en curso o en trámite.

Sección II. Entrega, tránsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los artículos 89 y 90

Regla 181. Impugnación de la admisibilidad de una causa ante un tribunal nacional.

En las situaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 89, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 y en las reglas 58 a 62 acerca del procedimiento aplicable a las impugnaciones de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de una causa y de no haberse tomado todavía una decisión sobre la admisibilidad, la Sala de la Corte que conozca de la causa adoptará medidas para obtener del Estado requerido toda la información pertinente acerca de la impugnación que se haya presentado aduciendo el principio de cosa juzgada.

Regla 182. Solicitud de autorización de tránsito con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 89.

1. En las situaciones a que se refiere el párrafo 3 e) del artículo 89, la Corte podrá transmitir la solicitud de autorización de tránsito por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita.

2. Cuando haya vencido el plazo previsto en el párrafo 3 e) del artículo 89 y se haya puesto en libertad al detenido, ello se entenderá sin perjuicio de que sea detenido ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 o en el artículo 92.

Regla 183. Posible entrega temporal.

Una vez celebradas las consultas a que se refiere el párrafo 4 del artículo 89, el Estado requerido podrá entregar temporalmente a la persona buscada en las condiciones que hayan decidido el Estado requerido y la Corte. En tal caso, esa persona permanecerá detenida mientras sea necesaria su presencia en la Corte y será transferida al Estado requerido cuando esa presencia ya no sea necesaria y, a más tardar, cuando hayan concluido las actuaciones.

Regla 184. Trámites para la entrega.

1. El Estado requerido informará de inmediato al Secretario cuando la persona que busca la Corte esté en condiciones de ser entregada.

2. La persona será entregada a la Corte en la fecha y el modo que hayan convenido las autoridades del Estado requerido y el Secretario.

3. Si las circunstancias impiden la entrega de la persona en la fecha convenida, las autoridades del Estado requerido y el Secretario acordarán la nueva fecha de la entrega y el modo en que deberá efectuarse.

4. El Secretario se mantendrá en contacto con las autoridades del Estado anfitrión en relación con los trámites para la entrega de la persona a la Corte.

Regla 185. Puesta en libertad de una persona a disposición de la Corte por razones distintas del cumplimiento de la sentencia.

1. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, cuando la persona entregada a la Corte quede en libertad porque la Corte carezca de competencia o la causa sea inadmisible en virtud del párrafo 1 b), c) o d) del artículo 17 del Estatuto, los cargos no hayan sido confirmados de conformidad con el artículo 61, se haya dictado sentencia absolutoria en primera instancia o apelación o por cualquier otro motivo, la Corte adoptará tan pronto como sea posible las disposiciones que considere apropiadas para su traslado, teniendo en cuenta sus observaciones, a un Estado que esté obligado a recibirla, a otro Estado que consienta en recibirla o a un Estado que haya solicitado su extradición, previo el consentimiento del Estado que haya hecho inicialmente la entrega. En este caso, el Estado anfitrión facilitará el traslado de conformidad con el acuerdo a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3 y las disposiciones conexas.

2. La Corte, si determina que la causa es inadmisible con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 17, hará los arreglos necesarios para el traslado a un Estado cuya investigación o enjuiciamiento haya constituido la base para impugnar la admisibilidad, a menos que el Estado que haya entregado inicialmente a la persona solicite su devolución.

Regla 186. Solicitudes concurrentes en el contexto de una impugnación de la admisibilidad de la causa.

En las situaciones a que se refiere el párrafo 8 del artículo 90, el Estado requerido notificará su decisión al Fiscal, a fin de que éste pueda tomar las medidas previstas en el párrafo 10 del artículo 19.

Sección III. Documentos que acompañan a la solicitud de detención y entrega con arreglo a los artículos 91 y 92

Regla 187. Traducción de los documentos que acompañen a la solicitud de entrega.

A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 67, y de conformidad con la subregla 1 de la regla 117, la solicitud prevista en el artículo 91 deberá ir acompañada, según proceda, de una traducción de la orden de detención o del fallo condenatorio y de una traducción del texto de las disposiciones aplicables del Estatuto en un idioma que la persona buscada comprenda y hable perfectamente.

Regla 188. Plazo para la presentación de documentos después de la detención provisional.

A los efectos del párrafo 3 del artículo 92, el plazo dentro del cual el Estado requerido debe recibir la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen será de 60 días contados desde la fecha de la detención provisional.

Regla 189. Transmisión de los documentos que justifiquen la solicitud.

Si una persona ha consentido en la entrega de conformidad con el párrafo 3 del artículo 92 y el Estado requerido la entrega a la Corte, ésta no estará obligada a proporcionar los documentos indicados en el artículo 91 a menos que el Estado requerido lo pida.

Sección IV. Cooperación con arreglo al artículo 93

Regla 190. Instrucción sobre la autoinculpación adjunta a la solicitud de comparecencia de un testigo.

Cuando se formule una solicitud de conformidad con el párrafo 1 e) del artículo 93 respecto de un testigo, la Corte adjuntará una instrucción sobre la regla 74, relativa a la autoinculpación, que será entregada al testigo en un idioma que hable y comprenda perfectamente.

Regla 191. Seguridades dadas por la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 93.

La Sala que conozca de la causa podrá dar las seguridades que se indican en el párrafo 2 del artículo 93 de oficio o a petición del Fiscal, la defensa o el testigo o experto de que se trate y teniendo en cuenta las opiniones del Fiscal y del testigo o experto de que se trate.

Regla 192. Traslado de un detenido.

1. El traslado de un detenido a la Corte de conformidad con el párrafo 7 del artículo 93 será organizado por las autoridades nacionales correspondientes en coordinación con el Secretario y las autoridades del Estado anfitrión.

2. El Secretario velará por que el traslado se lleve a cabo en debida forma, incluida la vigilancia del detenido mientras se encuentre a disposición de la Corte.

3. El detenido que se encuentre a disposición de la Corte tendrá derecho a plantear cuestiones relativas a las condiciones de su detención ante la Sala de la Corte que corresponda.

4. De conformidad con el párrafo 7 b) del artículo 93, una vez cumplidos los fines del traslado el Secretario dispondrá lo necesario para la devolución del detenido al Estado requerido.

Regla 193. Traslado temporal desde el Estado de ejecución.

1. La Sala que esté conociendo de la causa podrá ordenar el traslado temporal del Estado de ejecución a la sede de la Corte de una persona condenada por ella cuyo testimonio u otro tipo de asistencia le sea necesario. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 93.

2. El Secretario, en coordinación con las autoridades del Estado de ejecución y las del Estado anfitrión, velará por que el traslado se lleve a cabo en debida forma. Cuando se hayan cumplido los propósitos del traslado, la Corte devolverá al condenado al Estado de ejecución.

3. El condenado será mantenido en detención mientras dure su presencia ante la Corte. Se deducirá de la pena que quede por cumplir todo el período de detención en la sede de la Corte.

Regla 194. Solicitud de cooperación de la Corte.

1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo 93 y en consonancia, mutatis mutandis, con el artículo 96, un Estado podrá remitir a la Corte una solicitud de cooperación o de asistencia traducida o acompañada de una traducción a uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

2. Las solicitudes a que se refiere la subregla 1 serán enviadas al Secretario, quien las remitirá, según proceda, al Fiscal o a la Sala correspondiente.

3. Cuando se hayan adoptado medidas de protección en el sentido del artículo 68, el Fiscal o la Sala, según proceda, antes de pronunciarse sobre la solicitud, tendrá en cuenta las observaciones de la Sala que haya ordenado la adopción de las medidas, así como las de las víctimas o los testigos de que se trate.

4. Cuando la solicitud se refiera a los documentos o pruebas que se indican en el párrafo 10 b) ii) del artículo 93, el Fiscal o la Sala, según proceda, recabará el consentimiento escrito del Estado de que se trate antes de darle curso.

5. Si la Corte decide dar lugar a la solicitud de cooperación o asistencia de un Estado, la solicitud será cumplida, en la medida de lo posible, con arreglo a cualquier procedimiento que haya indicado el Estado solicitante y autorizando la presencia de las personas indicadas en ella.

Sección V. La cooperación con arreglo al artículo 98

Regla 195. Suministro de información.

1. El Estado requerido que notifique a la Corte que una solicitud de entrega o de asistencia plantea un problema de ejecución en relación con el artículo 98, proporcionará toda la información que sirva a la Corte para aplicar ese artículo. Cualquier tercer Estado interesado o el Estado que envíe podrá proporcionar información adicional para prestar asistencia a la Corte.

2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega sin el consentimiento del Estado que envíe si, con arreglo al párrafo 2 del artículo 98, ella fuera incompatible con las obligaciones que imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe antes de entregar a la Corte a una persona de ese Estado.

Sección VI. Regla de la especialidad con arreglo al artículo 101

Regla 196. Presentación de observaciones acerca del párrafo 1 del artículo 101.

La persona entregada a la Corte podrá presentar observaciones cuando considere que se ha infringido lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 101.

Regla 197. Extensión de la entrega.

Cuando la Corte haya pedido ser dispensada del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 101, el Estado requerido podrá pedirle que recabe y transmita las observaciones de la persona entregada.

CAPÍTULO 12. De la ejecución de la pena

Sección I. Función de los Estados en la ejecución de penas privativas de libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104

Regla 198. Comunicaciones entre la Corte y los Estados.

A menos que el contexto indique otra cosa, el artículo 87 y las reglas 176 a 180 serán aplicables, según proceda, a las comunicaciones entre la Corte y un Estado acerca de cuestiones relativas a la ejecución de la pena.

Regla 199. Órgano encargado de las funciones de la Corte con arreglo a la Parte X.

A menos que en las Reglas se disponga otra cosa, las funciones que competen a la Corte con arreglo a la Parte X serán ejercidas por la Presidencia.

Regla 200. Lista de Estados de ejecución.

1. El Secretario preparará y mantendrá una lista de los Estados que hayan indicado que están dispuestos a recibir condenados.

2. La Presidencia no incluirá a un Estado en la lista a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del artículo 103 si no está de acuerdo con las condiciones que pone. La Presidencia, antes de adoptar una decisión, podrá recabar información adicional de ese Estado.

3. El Estado que haya puesto condiciones para la aceptación podrá retirarlas en cualquier momento. Las enmiendas o adiciones a esas condiciones estarán sujetas a la confirmación de la Presidencia.

4. Un Estado podrá comunicar en cualquier momento al Secretario que se retira de la lista, pero ello no afectará a la ejecución de las penas respecto de personas que el Estado ya haya aceptado.

5. La Corte podrá concertar acuerdos bilaterales con Estados con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado. Esos acuerdos deberán ser compatibles con el Estatuto.

Regla 201. Los principios de la distribución equitativa.

Los principios de la distribución equitativa a los efectos del párrafo 3 del artículo 103 consistirán en:

a)

El principio de la distribución geográfica equitativa;

b)

La necesidad de dar a cada uno de los Estados incluidos en la lista la oportunidad de recibir condenados;

c)

El número de condenados que hayan recibido ya ese Estado y otros Estados de ejecución;

d)

Cualesquiera otros factores pertinentes.

Regla 202. Momento de la entrega del condenado al Estado de ejecución.

La Corte no entregará al condenado al Estado de ejecución designado a menos que la sentencia condenatoria y la decisión relativa a la pena hayan cobrado carácter definitivo.

Regla 203. Observaciones del condenado.

1. La Presidencia notificará por escrito al condenado que está estudiando la designación de un Estado para la ejecución de la pena. El condenado, dentro del plazo que fije la Presidencia, le someterá por escrito sus observaciones sobre el particular.

2. La Presidencia podrá autorizar al condenado a hacer presentaciones orales.

3. La Presidencia autorizará al condenado a:

a)

Contar con la asistencia, según proceda, de un intérprete competente y de los servicios de traducción necesarios para presentar sus observaciones;

b)

Contar con tiempo suficiente y las facilidades necesarias para preparar la presentación de sus observaciones.

Regla 204. Información relativa a la designación.

La Presidencia, cuando notifique su decisión al Estado designado, le transmitirá también los datos y documentos siguientes:

a)

El nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

b)

Una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión en que se imponga la pena;

c)

La duración de la condena, la fecha de inicio y el tiempo que queda por cumplir;

d)

Una vez oídas las observaciones del condenado, toda la información necesaria acerca de su estado de salud, con inclusión de cualquier tratamiento médico que esté recibiendo.

Regla 205. Rechazo de la designación en un determinado caso.

Cuando, en un determinado caso, un Estado rechace la designación hecha por la Presidencia, ésta podrá designar otro Estado.

Regla 206. Entrega del condenado al Estado de ejecución.

1. El Secretario comunicará al Fiscal y al condenado qué Estado ha sido designado para la ejecución de la pena.

2. El condenado será entregado al Estado de ejecución designado tan pronto como sea posible después de la aceptación de éste.

3. El Secretario, en consulta con las autoridades del Estado de ejecución y del Estado anfitrión, se cerciorará de que la entrega del condenado se efectúe en debida forma.

Regla 207. Tránsito.

1. No se necesitará autorización si el condenado es trasladado por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio del Estado de tránsito. De haber un aterrizaje no previsto en el territorio del Estado de tránsito, éste, en la medida en que sea posible de conformidad con el procedimiento previsto en su derecho interno, mantendrá detenido al condenado hasta que reciba una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en la subregla 2 o una solicitud de entrega o detención provisional con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 o al artículo 92.

2. Los Estados Partes, en la medida en que sea posible con arreglo al procedimiento previsto en su derecho interno, autorizarán el tránsito de un condenado por sus territorios y será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo 3 b) y c) del artículo 89 y en los artículos 105 y 108, así como en las reglas relativas a esos artículos. Se adjuntará a la solicitud de tránsito un ejemplar de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión por la cual se imponga la pena.

Regla 208. Gastos.

1. El Estado de ejecución sufragará los gastos ordinarios que entrañe la ejecución de la pena en su territorio.

2. La Corte sufragará los demás gastos, incluidos los correspondientes al transporte del condenado y aquellos a que se hace referencia en el párrafo 1 c), d) y e) del artículo 100.

Regla 209. Cambio en la designación del Estado de ejecución.

1. La Presidencia, de oficio o previa solicitud del condenado o el Fiscal, podrá en cualquier momento proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 104.

2. La solicitud del condenado o del Fiscal se hará por escrito y contendrá las razones por las cuales se pide el traslado.

Regla 210. Procedimiento para el cambio en la designación del Estado de ejecución.

1. La Presidencia, antes de decidir que se cambie la designación de un Estado de ejecución, podrá:

a)

Recabar las observaciones del Estado de ejecución;

b)

Examinar las presentaciones escritas u orales que hagan el condenado o el Fiscal;

c)

Examinar las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relación con, entre otras cosas, el condenado;

d)

Recabar de cualquier fuente fidedigna toda la demás información que corresponda.

2. Será aplicable, según proceda, lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 203.

3. La Presidencia, si no da lugar al cambio en la designación del Estado de ejecución, comunicará a la mayor brevedad posible al condenado, al Fiscal y al Secretario su decisión y las razones en que se funda. La Presidencia informará también al Estado de ejecución.

Sección II. Ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los artículos 105, 106 y 107

Regla 211. Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión.

1. Con el objeto de supervisar la ejecución de las penas de reclusión, la Presidencia:

a)

En consulta con el Estado de ejecución, velará por que, al hacer los arreglos que correspondan para el ejercicio por el condenado de su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de la reclusión, se respete lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 106;

b)

Podrá, cuando sea necesario, pedir información, informes o el dictamen de peritos al Estado de ejecución o a fuentes fidedignas;

c)

Podrá, cuando corresponda, delegar a un magistrado de la Corte o a un funcionario de la Corte la función de, previa notificación al Estado de ejecución, reunirse con el condenado y escuchar sus observaciones sin la presencia de autoridades nacionales;

d)

Podrá, cuando corresponda, dar al Estado de ejecución la oportunidad de pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el condenado de conformidad con la subregla 1 c).

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