Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publican las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66, la Sala no requerirá corroboración de la prueba para demostrar ninguno de los crímenes de la competencia de la Corte, en particular los de violencia sexual.
5. Las Salas no aplicarán las normas de derecho interno relativas a la prueba, salvo que lo hagan de conformidad con el artículo 21.
Regla 64. Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad de la prueba.
1. Las cuestiones de pertinencia o admisibilidad deberán plantearse en el momento en que la prueba sea presentada ante una de las Salas. Excepcionalmente, podrán plantearse inmediatamente después de conocida la causal de falta de pertinencia o inadmisibilidad cuando no se haya conocido al momento en que la prueba haya sido presentada. La Sala podrá solicitar que la cuestión se plantee por escrito. La Corte transmitirá el escrito a todos los que participen en el proceso, a menos que decida otra cosa.
2. La Sala expondrá las razones de los dictámenes que emita sobre cuestiones de prueba. Se dejará constancia de esas razones en el expediente del proceso, en caso de que no se hayan consignado en él durante el juicio, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 64 y la subregla 1 de la regla 137.
3. La Sala no tendrá en cuenta las pruebas que declare no pertinentes o inadmisibles.
Regla 65. Obligación de los testigos de prestar declaración.
1. A menos que se disponga otra cosa en el Estatuto y en las Reglas, particularmente en las reglas 73, 74 y 75, la Corte podrá obligar al testigo que comparezca ante ella a prestar declaración.
2. La regla 171 será aplicable al testigo que comparezca ante la Corte y esté obligado a prestar declaración de conformidad con la subregla 1.
Regla 66. Promesa solemne.
1. Salvo lo dispuesto en la subregla 2, los testigos, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69, harán la siguiente promesa solemne antes de rendir su testimonio:
«Declaro solemnemente que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»
2. La Sala podrá autorizar a rendir testimonio sin esta promesa solemne al menor de 18 años de edad o a la persona cuya capacidad de juicio esté disminuida y que, a su parecer, no comprenda la naturaleza de una promesa solemne cuando considere que esa persona es capaz para dar cuenta de hechos de los que esté en conocimiento y comprende el significado de la obligación de decir verdad.
3. Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca del delito previsto en el párrafo 1 a) del artículo 70.
Regla 67. Testimonio prestado en persona por medios de audio o vídeo.
1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, la Sala podrá permitir que un testigo preste testimonio oralmente por medios de audio o vídeo, a condición de que esos medios permitan que el testigo sea interrogado por el Fiscal, por la defensa y por la propia Sala, en el momento de rendir su testimonio.
2. El interrogatorio de un testigo en virtud de esta regla tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en las reglas pertinentes del presente capítulo.
3. La Sala, con la asistencia de la Secretaría, se cerciorará de que el lugar escogido para prestar el testimonio por medios de audio o vídeo sea propicio para que el testimonio sea veraz y abierto y para la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad del testigo.
Regla 68. Testimonio grabado anteriormente.
Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no haya adoptado medidas con arreglo al artículo 56, la Sala de Primera Instancia podrá, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, permitir que se presente un testimonio grabado anteriormente en audio o vídeo o la transcripción de ese testimonio u otro documento que sirva de prueba de él, a condición de que:
Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente no está presente en la Sala de Primera Instancia, tanto el Fiscal como la defensa hayan tenido ocasión de interrogarlo en el curso de la grabación; o
Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente está presente en la Sala de Primera Instancia, no se oponga a la presentación de ese testimonio, y el Fiscal, la defensa y la Sala tengan ocasión de interrogarlo en el curso del proceso.
Regla 69. Acuerdos en cuanto a la prueba.
El Fiscal y la defensa podrán convenir en que un supuesto hecho que conste en los cargos, en el contenido de un documento, en el testimonio previsto de un testigo o en otro medio de prueba no será impugnado y, en consecuencia, la Sala podrá considerarlo probado a menos que, a su juicio, se requiera en interés de la justicia, en particular el de las víctimas, una presentación más completa de los hechos denunciados.
Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual.
En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:
El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;
El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;
El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;
La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.
Regla 71. Prueba de otro comportamiento sexual.
Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.
Regla 72. Procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de pruebas.
1. Cuando se tenga la intención de presentar u obtener, incluso mediante el interrogatorio de la víctima o de un testigo, pruebas de que la víctima consintió en el supuesto crimen de violencia sexual denunciado, o pruebas de las palabras, el comportamiento, el silencio o la falta de resistencia de la víctima o de un testigo a que se hace referencia en los apartados a) a d) de la regla 70, se notificará a la Corte y describirán la sustancia de las pruebas que se tenga la intención de presentar u obtener y la pertinencia de las pruebas para las cuestiones que se planteen en la causa.
2. La Sala, al decidir si las pruebas a que se refiere la subregla 1 son pertinentes o admisibles, escuchará a puerta cerrada las opiniones del Fiscal, de la defensa, del testigo y de la víctima o su representante legal, de haberlo, y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 69, tendrá en cuenta si las pruebas tienen suficiente valor probatorio en relación con una cuestión que se plantee en la causa y los perjuicios que puedan suponer. A estos efectos, la Sala tendrá en cuenta el párrafo 3 del artículo 21 y los artículos 67 y 68 y se guiará por los principios enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70, especialmente con respecto al interrogatorio de la víctima.
3. La Sala, cuando determine que la prueba a que se refiere la subregla 2 es admisible en el proceso, dejará constancia en el expediente de la finalidad concreta para la que se admite. Al valorar la prueba en el curso del proceso, la Sala aplicará los principios enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70.
Regla 73. Comunicaciones e información privilegiadas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 67, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de la relación profesional entre una persona y su abogado se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación, a menos que esa persona:
Consienta por escrito en ello; o
Haya revelado voluntariamente el contenido de la comunicación a un tercero y ese tercero lo demuestre.
2. En cuanto a la subregla 5 de la regla 63, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de una categoría de relación profesional u otra relación confidencial se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación en las mismas condiciones que en las subreglas 1 a) y 1 b) si la Sala decide respecto de esa categoría que:
Las comunicaciones que tienen lugar en esa categoría de relación forman parte de una relación confidencial que suscita una expectativa razonable de privacidad y no divulgación;
La confidencialidad es esencial para la índole y el tipo de la relación entre la persona y su confidente; y
El reconocimiento de ese carácter privilegiado promovería los objetivos del Estatuto y de las Reglas.
3. La Corte, al adoptar una decisión en virtud de la subregla 2, tendrá especialmente en cuenta la necesidad de reconocer el carácter privilegiado de las comunicaciones en el contexto de la relación profesional entre una persona y su médico, psiquiatra, psicólogo o consejero, en particular cuando se refieran a las víctimas o las involucren, o entre una persona y un miembro del clero; en este último caso, la Corte reconocerá el carácter privilegiado de las comunicaciones hechas en el contexto del sacramento de la confesión cuando ella forme parte de la práctica de esa religión.
4. La Corte considerará privilegiados y, en consecuencia, no sujetos a divulgación, incluso por conducto del testimonio de alguien que haya sido o sea funcionario o empleado del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la información, los documentos u otras pruebas que lleguen a manos de ese Comité en el desempeño de sus funciones con arreglo a los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o como consecuencia del desempeño de esas funciones, a menos que:
El Comité, tras celebrar consultas de conformidad con la subregla 6, no se oponga por escrito a la divulgación o haya renunciado de otra manera a este privilegio; o
La información, los documentos o las otras pruebas consten en declaraciones y documentos públicos del Comité.
5. Nada de lo dispuesto en la subregla 4 se entenderá en perjuicio de la admisibilidad de la misma prueba obtenida de una fuente distinta del Comité y sus funcionarios o empleados cuando esa fuente haya obtenido la prueba con independencia del Comité y de sus funcionarios o empleados.
6. La Corte, si determina que la información, los documentos u otras pruebas en poder del Comité revisten gran importancia para una determinada causa, celebrará consultas con el Comité a fin de resolver la cuestión mediante la cooperación, teniendo presentes las circunstancias de la causa, la pertinencia de la prueba, la posibilidad de obtenerla de una fuente distinta del Comité, los intereses de la justicia y de las víctimas y el desempeño de sus funciones y las del Comité.
Regla 74. Autoinculpación de un testigo.
1. A menos que un testigo haya sido notificado con arreglo a la regla 190, la Sala le notificará las disposiciones de esta regla antes de que rinda su testimonio.
2. La Corte, cuando determine que procede dar seguridades con respecto a la autoinculpación a un testigo determinado, le dará las seguridades previstas en el apartado c) de la subregla 3, antes de que comparezca, directamente o atendiendo a una solicitud formulada con arreglo al párrafo 1 e) del artículo 93.
3.a) Un testigo podrá negarse a hacer una declaración que pudiera tender a incriminarlo;
Cuando el testigo haya comparecido tras recibir seguridades con arreglo a la subregla 2, la Corte le podrá ordenar que conteste una o más preguntas;
Tratándose de los demás testigos, la Sala podrá ordenarles que contesten una o más preguntas, tras asegurarles que la prueba constituida por la respuesta a las preguntas:
Tendrá carácter confidencial y no se dará a conocer al público ni a un Estado; y
ii) No se utilizará en forma directa ni indirecta en su contra en ningún procedimiento ulterior de la Corte, salvo con arreglo a los artículos 70 y 71.
4. Antes de dar esas seguridades, la Sala recabará la opinión del Fiscal, ex parte, para determinar si procede hacerlo.
5. Para determinar si ha de ordenar al testigo que conteste, la Sala considerará:
La importancia de la prueba que se espera obtener;
Si el testigo habría de proporcionar una prueba que no pudiera obtenerse de otra manera;
La índole de la posible inculpación, en caso de que se conozca; y
Si, en las circunstancias del caso, la protección para el testigo es suficiente.
6. La Sala, si determina que no sería apropiado dar seguridades al testigo, no le ordenará que conteste la pregunta. Si decide no ordenar al testigo que conteste, podrá de todos modos continuar interrogando al testigo sobre otras cuestiones.
7. Para dar efecto a esas seguridades, la Sala deberá:
Ordenar que la declaración del testigo se preste a puerta cerrada;
Ordenar que no se den a conocer en forma alguna ni la identidad del testigo ni el contenido de su declaración y disponer que el incumplimiento de esa orden dará lugar a la aplicación de sanciones con arreglo al artículo 71;
Informar concretamente al Fiscal, al acusado, al abogado defensor, al representante legal de la víctima y a todos los funcionarios de la Corte que estén presentes de las consecuencias del incumplimiento de la orden impartida con arreglo al apartado precedente;
Ordenar que el acta de la diligencia de la actuación se guarde en sobre sellado; y
Disponer medidas de protección en relación con su decisión de que no se den a conocer ni la identidad del testigo ni el contenido de la declaración que haya prestado.
8. El Fiscal, de saber que la declaración de un testigo puede plantear cuestiones de autoinculpación, deberá solicitar que se celebre una audiencia a puerta cerrada para informar de ello a la Sala, antes de que el testigo preste declaración. La Sala podrá disponer las medidas indicadas en la subregla 7 para toda la declaración de ese testigo o para parte de ella.
9. El acusado, el abogado defensor o el testigo podrán informar al Fiscal o a la Sala de que el testimonio de un testigo ha de plantear cuestiones de autoinculpación antes de que el testigo preste declaración y la Sala podrá tomar las medidas indicadas en la subregla 7.
10. La Sala, de plantearse una cuestión de autoinculpación en el curso del procedimiento, suspenderá la recepción del testimonio y ofrecerá al testigo la oportunidad de recabar asesoramiento letrado si así lo solicita a los efectos de la aplicación de la regla.
Regla 75. Inculpación por familiares.
1. El testigo que comparezca ante la Corte y sea cónyuge, hijo o padre o madre de un acusado no podrá ser obligado por la Sala a prestar una declaración que pueda dar lugar a que se inculpe al acusado. Sin embargo, el testigo podrá hacer voluntariamente esa declaración.
2. Al evaluar un testimonio, la Sala podrá tener en cuenta si el testigo a que se hace referencia en la subregla 1 se negó a responder una pregunta formulada con el propósito de que se contradijera de una declaración anterior o si optó por elegir qué preguntas respondería.
Sección II. Divulgación de documentos o información
Regla 76. Divulgación, antes del juicio, de información relativa a los testigos de cargo.
1. El Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los testigos que se proponga llamar a declarar en juicio y le entregará copia de las declaraciones anteriores de éstos. Este trámite se efectuará con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin de que la defensa pueda prepararse debidamente.
2. Ulteriormente, el Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los demás testigos de cargo y le entregará copia de sus declaraciones una vez se haya tomado la decisión de hacerlos comparecer.
3. Las declaraciones de los testigos de cargo deberán ser entregadas en el idioma original y en un idioma que el acusado entienda y hable perfectamente.
4. La presente regla se entenderá sin perjuicio de la protección de la seguridad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como de la información confidencial, según lo dispuesto en el Estatuto y en las reglas 81 y 82.
Regla 77. Inspección de objetos que obren en poder del Fiscal o estén bajo su control.
El Fiscal, con sujeción a las limitaciones previstas en el Estatuto y en las reglas 81 y 82, permitirá a la defensa inspeccionar los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que sean pertinentes para la preparación de la defensa o que él tenga el propósito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio o se hayan obtenido del acusado o le pertenezcan.
Regla 78. Inspección de objetos que obren en poder de la defensa o estén bajo su control.
La defensa permitirá al Fiscal inspeccionar los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que tenga el propósito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio.
Regla 79. Divulgación de información por la defensa.
1. La defensa notificará al Fiscal su intención de hacer valer:
Una coartada, en cuyo caso en la notificación se indicará el lugar o lugares en que el imputado afirme haberse encontrado en el momento de cometerse el presunto crimen y el nombre de los testigos y todas las demás pruebas que se proponga presentar para demostrar su coartada; o
Una de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal previstas en el párrafo 1 del artículo 31, en cuyo caso en la notificación se indicarán los nombres de los testigos y todas las demás pruebas que el acusado se proponga hacer valer para demostrar la circunstancia eximente.
2. Teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados en otras reglas, la notificación a que se refiere la subregla 1 se practicará con antelación suficiente para que el Fiscal pueda preparar en debida forma su respuesta. La Sala que conozca de la causa podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la audiencia para responder a la cuestión planteada por la defensa.
3. El hecho de que la defensa no haga la comunicación prevista en esta regla no limitará su derecho a plantear las cuestiones a que se refiere la subregla 1 y a presentar pruebas.
4. Lo dispuesto en la presente regla no impedirá a una Sala ordenar la divulgación de otras pruebas.
Regla 80. Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31.
1. La defensa comunicará a la Sala de Primera Instancia y al Fiscal su propósito de hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31. La comunicación se hará con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin de que el Fiscal pueda prepararse debidamente.
2. Una vez hecha la comunicación prevista en la subregla 1, la Sala de Primera Instancia escuchará al Fiscal y a la defensa antes de decidir si el defensor puede hacer valer la circunstancia eximente de responsabilidad penal.
3. Si se autoriza a la defensa a hacer valer la circunstancia eximente, la Sala de Primera Instancia podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la audiencia para considerar esa circunstancia.
Regla 81. Restricciones a la divulgación de documentos o información.
1. Los informes, memorandos u otros documentos internos que hayan preparado una parte, sus auxiliares o sus representantes en relación con la investigación o la preparación de la causa no estarán sujetos a divulgación.
2. El Fiscal, cuando obren en su poder o estén bajo su control documentos o informaciones que deban divulgarse de conformidad con el Estatuto, pero cuya divulgación pueda redundar en detrimento de investigaciones en curso o futuras, podrá pedir a la Sala que conozca de la causa que dictamine si los documentos o las informaciones han de darse a conocer a la defensa. La Sala celebrará una vista ex parte para tratar la cuestión. No obstante, el Fiscal no podrá hacer valer como prueba esos documentos o informaciones en la audiencia de confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer al acusado.
3. Cuando se hayan tomado medidas para proteger el carácter confidencial de la información con arreglo a los artículos 54, 57, 64, 72 y 93, y la seguridad de los testigos y las víctimas y sus familiares con arreglo al artículo 68, esta información no deberá darse a conocer si no es de conformidad con lo dispuesto en estos artículos. Cuando la divulgación de esa información pueda ocasionar un riesgo para la seguridad del testigo, la Corte tomará medidas para comunicárselo con antelación.
4. La Sala que conozca de la causa podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, el acusado o cualquier Estado, tomar las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, con arreglo a los artículos 54, 72 y 93 y, con arreglo al artículo 68, proteger la seguridad de los testigos y de las víctimas y sus familiares, incluso autorizar a que no se divulgue su identidad antes del comienzo del juicio.
5. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o informaciones que no se hayan divulgado de conformidad con el párrafo 5 del artículo 68, tales documentos o informaciones no podrán hacerse valer posteriormente como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.
6. Cuando obren en poder de la defensa, o bajo su control, documentos o informaciones que estén sujetos a divulgación, la defensa podrá negarse a divulgarlos si concurren circunstancias análogas a las que permitirían al Fiscal hacer valer lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, y presentar en cambio un resumen de dichos documentos o informaciones. La defensa no podrá hacer valer tales documentos o informaciones como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio sin antes darlos a conocer de manera debida al Fiscal.
Regla 82. Restricciones a la divulgación de documentos o información protegidos por las disposiciones del párrafo 3 e) del artículo 54.
1. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, el Fiscal no podrá hacerlos valer posteriormente como prueba en el juicio sin el consentimiento previo de quien los haya suministrado, ni sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.
2. Si el Fiscal presentare como prueba documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala no podrá ordenar que se presenten pruebas adicionales recibidas de la persona que haya suministrado los documentos o informaciones iniciales, ni tampoco podrá, con miras a obtener por sí misma esas otras pruebas, citar a dicha persona o a un representante suyo como testigo ni ordenar su comparecencia.
3. Si el Fiscal llamare a un testigo para que presente como prueba documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala que conozca de la causa no podrá obligar a ese testigo a responder pregunta alguna que se refiera a los documentos o las informaciones, ni a su origen si se negara a hacerlo aduciendo razones de confidencialidad.
4. El derecho del acusado a impugnar pruebas protegidas con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54 no se verá afectado y estará sujeto únicamente a las limitaciones previstas en las subreglas 2 y 3.
5. La Sala que conozca de la causa podrá ordenar, previa solicitud de la defensa y en interés de la justicia, que los documentos o las informaciones que obren en poder del acusado, le hayan sido suministrados en las condiciones indicadas en el párrafo 3 e) del artículo 54 y deban presentarse como pruebas queden sujetos, mutatis mutandis, a lo dispuesto en las subreglas 1, 2 y 3.
Regla 83. Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes de la culpabilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.
El Fiscal podrá pedir que se celebre a la mayor brevedad posible una vista ex parte en la Sala que conozca de la causa a fin de que ésta emita un dictamen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.
Regla 84. Divulgación de documentos o información y presentación de pruebas adicionales.
A fin de que las partes puedan prepararse para el juicio y facilitar el curso justo y expedito de las actuaciones, la Sala de Primera Instancia, de conformidad con los párrafos 3 c) y 6 d) del artículo 64 y el párrafo 2 del artículo 67, y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, deberá dictar las providencias necesarias para que se divulguen los documentos o la información que no hayan sido divulgados previamente y se presenten pruebas adicionales. Con objeto de evitar demoras y lograr que el juicio comience en la fecha fijada, en dichas providencias se establecerán plazos estrictos que se mantendrán bajo la revisión de la Sala de Primera Instancia.
Sección III. Víctimas y testigos
Subsección 1. Definición de víctimas y principio general aplicable
Regla 85. Definición de víctimas.
Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas:
Por «víctimas» se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte;
Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios.
Regla 86. Principio general.
Una Sala, al dar una instrucción o emitir una orden y todos los demás órganos de la Corte al ejercer sus funciones con arreglo al Estatuto o a las Reglas, tendrán en cuenta las necesidades de todas las víctimas y testigos de conformidad con el artículo 68, en particular los niños, las personas de edad, las personas con discapacidad y las víctimas de violencia sexual o de género.
Subsección 2. Protección de las víctimas y los testigos
Regla 87. Medidas de protección.
1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, podrá, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La solicitud que se presente en virtud de la subregla 1 se regirá por la regla 134, salvo que:
Esa solicitud no será presentada ex parte;
La solicitud que presente un testigo o una víctima o su representante legal, de haberlo, será notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos tendrán la oportunidad de responder;
La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada víctima será notificada a ese testigo o víctima o a su representante legal, de haberlo, así como a la otra parte, y se dará a todos ellos oportunidad de responder;
Cuando la Sala actúe de oficio se notificará al Fiscal y a la defensa, así como al testigo o la víctima que hayan de ser objeto de la medida de protección o su representante legal, de haberlo, a todos los cuales se dará oportunidad de responder; y
Podrá presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguirá sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes presentadas en sobre sellado serán presentadas también en sobre sellado.
3. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada con arreglo a la subregla 1, la cual se realizará a puerta cerrada, a fin de determinar si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los medios de prensa o agencias de información la identidad de una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por uno o más testigos, o el lugar en que se encuentre; esas medidas podrán consistir, entre otras, en que:
El nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo o la información que pueda servir para identificarlos sean borrados del expediente público de la Sala;
Se prohíba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el procedimiento divulgar esa información a un tercero;
El testimonio se preste por medios electrónicos u otros medios especiales, con inclusión de la utilización de medios técnicos que permitan alterar la. imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva de medios de transmisión de la voz;
Se utilice un seudónimo para una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo; o
La Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada.
Regla 88. Medidas especiales.
1. Previa solicitud del Fiscal, de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la víctima o el testigo, podrá decretar, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, medidas especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de una víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima de violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La Sala podrá celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada en virtud de la subregla 1, de ser necesario a puerta cerrada o ex parte, a fin de determinar si ha de ordenar o no una medida especial de esa índole, que podrá consistir, entre otras, en ordenar que esté presente durante el testimonio de la víctima o el testigo un abogado, un representante, un sicólogo o un familiar.
3. Las disposiciones de los apartados b) a d) de la subregla 2 de la regla 87 serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes inter partes presentadas en virtud de esta regla.
4. Las solicitudes presentadas en virtud de esta regla podrán hacerse en sobre sellado, caso en el cual seguirán selladas hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes inter partes presentadas en sobre sellado serán también presentadas de la misma forma.
5. La Sala, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de las víctimas de crímenes de violencia sexual.
Subsección 3. Participación de las víctimas en el proceso
Regla 89. Solicitud de que las víctimas participen en el proceso.
1. Las víctimas, para formular sus opiniones y observaciones, deberán presentar una solicitud escrita al Secretario, que la transmitirá a la Sala que corresponda. Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto, en particular en el párrafo 1 del artículo 68, el Secretario proporcionará una copia de la solicitud al Fiscal y a la defensa, que tendrán derecho a responder en un plazo que fijará la propia Sala. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, la Sala especificará entonces las actuaciones y la forma en que se considerará procedente la participación, que podrá comprender la formulación de alegatos iniciales y finales.
2. La Sala, de oficio o previa solicitud del Fiscal o la defensa, podrá rechazar la solicitud si considera que no ha sido presentada por una víctima o que no se han cumplido los criterios enunciados en el párrafo 3 del artículo 68. La víctima cuya solicitud haya sido rechazada podrá presentar una nueva solicitud en una etapa ulterior de las actuaciones.
3. También podrá presentar una solicitud a los efectos de la presente regla una persona que actúe con el consentimiento de la víctima o en representación de ella en el caso de que sea menor de edad o tenga una discapacidad que lo haga necesario.
4. Cuando haya más de una solicitud, la Sala las examinará de manera que asegure la eficacia del procedimiento y podrá dictar una sola decisión.
Regla 90. Representantes legales de las víctimas.
1. La víctima podrá elegir libremente un representante legal.
2. Cuando haya más de una víctima, la Sala, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá pedir a todas o a ciertos grupos de ellas, de ser necesario con la asistencia de la Secretaría, que nombren uno o más representantes comunes. La Secretaría, para facilitar la coordinación de la representación legal de las víctimas, podrá prestar asistencia y, entre otras cosas, remitir a las víctimas a una lista de abogados, que ella misma llevará, o sugerir uno o más representantes comunes.
3. Si las víctimas no pudieren elegir uno o más representantes comunes dentro del plazo que fije la Sala, ésta podrá pedir al Secretario que lo haga.
4. La Sala y la Secretaría tomarán todas las medidas que sean razonables para cerciorarse de que, en la selección de los representantes comunes, estén representados los distintos intereses de las víctimas, especialmente según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 68, y se eviten conflictos de intereses.
5. La víctima o el grupo de víctimas que carezca de los medios necesarios para pagar un representante legal común designado por la Corte podrá recibir asistencia de la Secretaría e incluida, según proceda, asistencia financiera.
6. El representante legal de la víctima o las víctimas deberá reunir los requisitos enunciados en la subregla 1 de la regla 22.
Regla 91. Participación de los representantes legales en las actuaciones.
1. La Sala podrá modificar una decisión anterior dictada de conformidad con la regla 89.
2. El representante legal de la víctima estará autorizado para asistir a las actuaciones y participar en ellas de conformidad con la decisión que dicte la Sala o las modificaciones que introduzca en virtud de las reglas 89 y 90. Ello incluirá la participación en las audiencias a menos que, en las circunstancias del caso, la Sala sea de opinión de que la intervención del representante legal deba limitarse a presentar por escrito observaciones o exposiciones. El Fiscal y la defensa estarán autorizados para responder a las observaciones que verbalmente o por escrito haga el representante legal de las víctimas.
3.a) El representante legal que asista al proceso y participe en él de conformidad con la presente regla y quiera interrogar a un testigo, incluso en virtud de las reglas 67 y 68, a un perito o al acusado, deberá solicitarlo a la Sala. La Sala podrá pedirle que presente por escrito las preguntas y, en ese caso, las transmitirá al Fiscal y, cuando proceda, a la defensa, que estarán autorizados para formular sus observaciones en un plazo que fijará la propia Sala.
La Sala fallará luego la solicitud teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre el procedimiento, los derechos del acusado, los intereses de los testigos, la necesidad de un juicio justo, imparcial y expedito y la necesidad de poner en práctica el párrafo 3 del artículo 68. La decisión podrá incluir instrucciones acerca de la forma y el orden en que se harán las preguntas o se presentarán documentos en ejercicio de las atribuciones que tiene la Sala con arreglo al artículo 64. La Sala, si lo considera procedente, podrá hacer las preguntas al testigo, el perito o el acusado en nombre del representante legal de la víctima.
4. Cuando se trate de una vista dedicada exclusivamente a una reparación con arreglo al artículo 75, no serán aplicables las restricciones a que se hace referencia en la subregla 2 para que el representante legal de la víctima haga preguntas. En ese caso, el representante legal, con la autorización de la Sala, podrá hacer preguntas a los testigos, los peritos y la persona de que se trate.
Regla 92. Notificación a las víctimas y a sus representantes legales.
1. La presente regla relativa a la notificación a las víctimas y a sus representantes legales será aplicable a todas las actuaciones ante la Corte, salvo aquellas a que se refiere la Parte II.
2. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará la decisión del Fiscal de no abrir una investigación o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el artículo 53. Serán notificados las víctimas o sus representantes legales que hayan participado ya en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte en relación con la situación o la causa de que se trate. La Sala podrá decretar que se tomen las medidas indicadas en la subregla 8 si lo considera adecuado en las circunstancias del caso.
3. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará su decisión de celebrar una audiencia para confirmar los cargos de conformidad con el artículo 61. Serán notificados las víctimas o sus representantes legales que hayan participado ya en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte en relación con la causa de que se trate.
4. Cuando se haya hecho la notificación a que se hace referencia en las subreglas 2 y 3, la notificación ulterior a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 será hecha únicamente a las víctimas o sus representantes legales que puedan participar en las actuaciones de conformidad con una decisión adoptada por la Sala en virtud de la regla 89 o con una modificación de esa decisión.
5. El Secretario con arreglo a la decisión adoptada de conformidad con las reglas 89 a 91, notificará oportunamente a las víctimas o a sus representantes legales que participen en actuaciones y en relación con ellas:
Las actuaciones de la Corte, con inclusión de la fecha de las audiencias o su aplazamiento y la fecha en que se emitirá el fallo;
Las peticiones, escritos, solicitudes y otros documentos relacionados con dichas peticiones, escritos o solicitudes.
6. En caso de que las víctimas o sus representantes legales hayan participado en una cierta fase de las actuaciones, el Secretario les notificará a la mayor brevedad posible las decisiones que adopte la Corte en esas actuaciones.
7. Las notificaciones a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 se harán por escrito o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra forma adecuada. La Secretaría llevará un registro de todas las notificaciones. Cuando sea necesario, el Secretario podrá recabar la cooperación de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 d) y l) del artículo 93.
8. En el caso de la notificación a que se hace referencia en la subregla 3 o cuando lo pida una Sala, el Secretario adoptará las medidas que sean necesarias para dar publicidad suficiente a las actuaciones. En ese contexto, el Secretario podrá recabar de conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales.
Regla 93. Observaciones de las víctimas o sus representantes legales.
Una Sala podrá recabar observaciones de las víctimas o sus representantes legales que participen con arreglo a las reglas 89 a 91 sobre cualquier cuestión, incluidas aquellas a que se hace referencia en las reglas 107, 109, 125, 128, 136, 139 y 191. Podrá, además, recabar observaciones de otras víctimas cuando proceda.
Subsección 4. Reparación a las víctimas
Regla 94. Procedimiento previa solicitud.
1. La solicitud de reparación que presente una víctima con arreglo al artículo 75 se hará por escrito e incluirá los pormenores siguientes:
La identidad y dirección del solicitante;
Una descripción de la lesión o los daños o perjuicios;
El lugar y la fecha en que haya ocurrido el incidente y, en la medida de lo posible, la identidad de la persona o personas a que la víctima atribuye responsabilidad por la lesión o los daños o perjuicios;
Cuando se pida la restitución de bienes, propiedades u otros objetos tangibles, una descripción de ellos;
La indemnización que se pida;
La rehabilitación o reparación de otra índole que se pida;
En la medida de lo posible, la documentación justificativa que corresponda, con inclusión del nombre y la dirección de testigos.
2. Al comenzar el juicio, y con sujeción a las medidas de protección que estén vigentes, la Corte pedirá al Secretario que notifique la solicitud a la persona o personas identificadas en ella o en los cargos y, en la medida de lo posible, a la persona o los Estados interesados. Los notificados podrán presentar al Secretario sus observaciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 75.
Regla 95. Procedimiento en caso de que la Corte actúe de oficio.
1. La Corte, cuando decida proceder de oficio de conformidad con el párrafo 1 del artículo 75, pedirá al Secretario que lo notifique a la persona o las personas contra las cuales esté considerando la posibilidad de tomar una decisión, y, en la medida de lo posible, a las víctimas y a las personas y los Estados interesados. Los notificados presentarán al Secretario sus observaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 75.
2. Si, como resultado de la notificación a que se refiere la subregla 1:
Una de las víctimas presenta una solicitud de reparación, esta será tramitada como si hubiese sido presentada en virtud de la regla 94;
Una de las víctimas pide que la Corte no ordene una reparación, ésta no ordenará una reparación individual a su favor.
Regla 96. Publicidad de las actuaciones de reparación.
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a la notificación de las actuaciones, el Secretario, en la medida de lo posible, notificará a las víctimas o sus representantes legales y a la persona o las personas de que se trate. El Secretario, teniendo en cuenta la información que haya presentado el Fiscal, tomará también todas las medidas que sean necesarias para dar publicidad adecuada de las actuaciones de reparación ante la Corte, en la medida de lo posible, a otras víctimas y a las personas o los Estados interesados.
2. La Corte, al tomar las medidas indicadas en la subregla 1, podrá recabar de conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales a fin de dar publicidad a las actuaciones ante ella en la forma más amplia y por todos los medios posibles.
Regla 97. Valoración de la reparación.
1. La Corte, teniendo en cuenta el alcance y la magnitud del daño, perjuicio o lesión, podrá conceder una reparación individual o, cuando lo considere procedente, una reparación colectiva o ambas.
2. La Corte podrá, previa solicitud de las víctimas, de su representante legal o del condenado, o de oficio, designar los peritos que corresponda para que le presten asistencia a fin de determinar el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o lesiones causados a las víctimas o respecto de ellas y sugerir diversas opciones en cuanto a los tipos y las modalidades de reparación que procedan. La Corte invitará, según corresponda, a las víctimas o sus representantes legales, al condenado y a las personas o los Estados interesados a que formulen observaciones acerca de los informes de los peritos.
3. La Corte respetará en todos los casos los derechos de las víctimas y del condenado.
Regla 98. Fondo Fiduciario.
1. Las órdenes de reparación individual serán dictadas directamente contra el condenado.
2. La Corte podrá decretar que se deposite en el Fondo Fiduciario el monto de una orden de reparación dictada contra un condenado si, al momento de dictarla, resulta imposible o impracticable hacer pagos individuales directamente a cada víctima. El monto de la reparación depositado en el Fondo Fiduciario estará separado de otros recursos de éste y será entregado a cada víctima tan pronto como sea posible.
3. La Corte podrá decretar que el condenado pague el monto de la reparación por conducto del Fondo Fiduciario cuando el número de las víctimas y el alcance, las formas y las modalidades de la reparación hagan más aconsejable un pago colectivo.
4. La Corte, previa consulta con los Estados interesados y con el Fondo Fiduciario, podrá decretar que el monto de una reparación sea pagado por conducto del Fondo Fiduciario a una organización intergubernamental, internacional o nacional aprobada por éste.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79, se podrán utilizar otros recursos del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas.
Regla 99. Cooperación y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en virtud del párrafo 3 e) del artículo 57 y el párrafo 4 del artículo 75.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el párrafo 3 e) del artículo 57, o la Sala de Primera Instancia, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 75, podrá, de oficio o previa solicitud del Fiscal o de las víctimas o sus representantes legales que hayan pedido una reparación o indicado por escrito su intención de hacerlo, determinar si se ha de solicitar medidas.
2. No se requerirá notificación a menos que la Corte determine, en las circunstancias del caso, que ello no ha de redundar en detrimento de la eficacia de las medidas solicitadas. En este último caso, el Secretario notificará las actuaciones a la persona respecto de la cual se haga la petición y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados interesados.
3. Si se dicta una orden sin notificarla, la Sala de que se trate pedirá al Secretario que, tan pronto como sea compatible con la eficacia de las medidas solicitadas, notifique a la persona respecto de la cual se haya hecho la petición y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados interesados y les invite a formular observaciones acerca de si la orden debería ser revocada o modificada.
4. La Corte podrá dictar las decisiones en cuanto a la oportunidad y la substanciación de las actuaciones que sean necesarias para dirimir esas cuestiones.
Sección IV. Disposiciones diversas
Regla 100. Lugar del juicio.
1. La Corte, en una determinada causa en la cual considere que redundaría en interés de la justicia, podrá decidir que ha de sesionar en un Estado distinto del anfitrión.
2. El Fiscal, la defensa o una mayoría de los magistrados de la Corte podrá, en cualquier momento después de iniciada la investigación, solicitar o recomendar que se cambie el lugar en que sesiona la Corte. La solicitud o recomendación irá dirigida a la Presidencia, será hecha por escrito y especificará en qué Estado sesionaría la Corte. La Presidencia recabará la opinión de la Sala de que se trate.
3. La Presidencia consultará al Estado en que la Corte se propone sesionar y, si éste estuviera de acuerdo en que la Corte puede hacerlo, la decisión correspondiente deberá ser adoptada por los magistrados en sesión plenaria y por una mayoría de dos tercios.
Regla 101. Plazos.
1. La Corte, al dictar providencias en que fije plazos para la realización de una diligencia, tendrá en cuenta la necesidad de facilitar un proceso justo y expedito, teniendo presentes en particular los derechos de la defensa y de las víctimas.
2. Teniendo en cuenta los derechos del acusado, en particular los que le reconoce el párrafo 1 c) del artículo 67, todos los que participen en las actuaciones en las que se dicte la providencia tratarán de actuar en la forma más expedita posible dentro del plazo fijado por la Corte.
Regla 102. Comunicaciones que no consten por escrito.
Quien no pueda, en razón de una discapacidad o de su analfabetismo, hacer por escrito una petición, solicitud, observación u otra comunicación en la Corte, podrá hacerlo por medios de audio o vídeo o por cualquier otro medio electrónico.
Regla 103. Amicus curiae y otras formas de presentar observaciones.
1. La Sala, si lo considera conveniente para una determinación adecuada de la causa, podrá en cualquier etapa del procedimiento invitar o autorizar a un Estado, a una organización o a una persona a que presente, por escrito u oralmente, observaciones acerca de cualquier cuestión que la Sala considere procedente.
2. El Fiscal y la defensa tendrán la oportunidad de responder a las observaciones formuladas de conformidad con la subregla 1.
3. La observación escrita que se presente de conformidad con la subregla 1 será depositada en poder del Secretario, que dará copias al Fiscal y a la defensa. La Sala fijará los plazos aplicables a la presentación de esas observaciones.
CAPÍTULO 5. De la investigación y el enjuiciamiento
Sección I. Decisión del Fiscal respecto del inicio de una investigación de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 53
Regla 104. Evaluación de la información por el Fiscal.
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 53, el Fiscal, cuando evalúe la información que haya recibido, determinará su veracidad.
2. Para estos efectos, el Fiscal podrá recabar información complementaria de Estados, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que estime adecuadas y podrá recibir declaraciones escritas u orales de testigos en la sede de la Corte. La práctica de este testimonio se regirá por el procedimiento descrito en la regla 47.
Regla 105. Notificación de la decisión del Fiscal de no iniciar una investigación.
1. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto, lo notificará inmediatamente por escrito al Estado o Estados que le hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el apartado b) del artículo 13.
2. Cuando el Fiscal decida no someter a la Sala de Cuestiones Preliminares una solicitud de autorización de investigación será aplicable lo dispuesto en la regla 49.
3. La notificación a que se hace referencia en la subregla 1 contendrá la conclusión del Fiscal, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, e indicará las razones de ella.
4. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación exclusivamente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares inmediatamente después de adoptada la decisión.
5. La notificación contendrá la conclusión del Fiscal e indicará las razones de ella.
Regla 106. Notificación de la decisión del Fiscal de no proceder al enjuiciamiento.
1. El Fiscal, cuando decida que no hay fundamento suficiente para proceder al enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 del Estatuto, lo notificará inmediatamente por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares, así como al Estado o Estados que hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el apartado b) del artículo 13.
2. La notificación a que se hace referencia en la disposición precedente contendrá la conclusión del Fiscal y, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, indicará las razones de ella.
Sección II. Procedimiento de revisión de conformidad con el párrafo 3 del artículo 53
Regla 107. Solicitud de revisión de conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 53.
1. La solicitud de revisión de una decisión del Fiscal de no iniciar una investigación o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 3 del artículo 53 será presentada por escrito, acompañada de una exposición de motivos, dentro de los 90 días siguientes a la notificación prevista en las reglas 105 ó 106.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedir al Fiscal que le transmita la información o los documentos de que disponga, o resúmenes de éstos, que la Sala considere necesarios para la revisión.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares tomará las medidas del caso de conformidad con los artículos 54, 72 y 93 para proteger la información y los documentos mencionados en la disposición precedente y, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 68, para proteger la seguridad de los testigos y las víctimas y sus familiares.
4. Cuando un Estado o el Consejo de Seguridad presente una de las solicitudes a que se refiere la subregla 1, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá pedirle observaciones complementarias.
5. Cuando se suscite una cuestión de competencia o de admisibilidad de la causa, será aplicable lo dispuesto en la regla 59.
Regla 108. Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 3 a) del artículo 53.
1. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 3 a) del artículo 53 deberá ser adoptada por mayoría de los magistrados que la componen e indicar sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la reconsideración.
2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares pida al Fiscal que reconsidere, parcial o totalmente, su decisión de no iniciar una investigación o no proceder al enjuiciamiento, éste deberá hacerlo lo antes posible.
3. El Fiscal, cuando adopte una decisión definitiva, la comunicará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares. Esta notificación contendrá la conclusión del Fiscal e indicará sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la reconsideración.
Regla 109. Revisión por la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, dentro de los 180 días siguientes a la notificación prevista en las reglas 105 ó 106, podrá revisar de oficio una decisión adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud de los párrafos 1 c) o 2 c) del artículo 53. La Sala informará al Fiscal de su intención de revisar su decisión y le fijará un plazo para presentar observaciones y otros antecedentes.
2. Cuando sea un Estado o el Consejo de Seguridad el que haya presentado una solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares, será también informado y podrá hacer observaciones de conformidad con la regla 107.
Regla 110. Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 53.
1. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de confirmar o no una decisión adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud de los párrafos 1 c) o 2 c) del artículo 53 deberá ser adoptada por mayoría de los magistrados que la componen e indicar sus razones. La decisión será comunicada a quienes hayan participado en la revisión.
2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no confirme la decisión del Fiscal a que se hace referencia en la disposición precedente, éste deberá iniciar una investigación o proceder al enjuiciamiento.
Sección III. Reunión de pruebas
Regla 111. Levantamiento de actas de los interrogatorios en general.
1. Se levantará acta de todas las declaraciones formales que haga quien sea interrogado en el curso de una investigación o un enjuiciamiento. El acta será firmada por quien la levante y proceda al interrogatorio y por el interrogado, así como por su abogado, si estuviera presente, y, en su caso, por el Fiscal o el magistrado que se encuentre presente. En el acta se harán constar la fecha, la hora y el lugar del interrogatorio y el nombre de todos los presentes en él. Se indicará también si alguien no ha firmado, así como sus razones para no hacerlo.
2. Cuando el Fiscal o las autoridades nacionales interroguen a alguien se tendrá debidamente en cuenta lo previsto en el artículo 55. Cuando se informe a alguien de los derechos que le incumben en virtud del párrafo 2 del artículo 55, se dejará constancia en el acta de ello.
Regla 112. Grabación del interrogatorio en ciertos casos.
1. Cuando el Fiscal proceda a un interrogatorio y sea aplicable el párrafo 2 del artículo 55, o el interrogado sea objeto de una orden de detención o de comparecencia en virtud del párrafo 7 del artículo 58, se hará una grabación en audio o vídeo del interrogatorio, con arreglo al procedimiento siguiente:
Se comunicará al interrogado, en un idioma que entienda y hable perfectamente, que el interrogatorio se va a grabar en audio o en vídeo y que puede oponerse a ello si lo desea. Se dejará constancia en el acta de que se ha hecho esa comunicación y de la respuesta del interrogado, el cual, antes de responder, podrá hablar en privado con su abogado, si estuviese presente. Si el interrogado se negara a que se grabe el interrogatorio en audio o en vídeo, se procederá de conformidad con la regla 111;
Se dejará constancia escrita de la renuncia del derecho a ser interrogado en presencia del abogado y, en lo posible, se hará también una grabación en audio o vídeo;
Si se suspendiera el interrogatorio, se dejará constancia de ello y de la hora en que se produjo antes de que termine la grabación, así como de la hora en que se reanude el interrogatorio;
Al terminar el interrogatorio, se ofrecerá al interrogado la posibilidad de aclarar lo que dijo o decir algo más. Se hará constar la hora de terminación del interrogatorio;
El contenido de la grabación será transcrito lo antes posible en cuanto termine el interrogatorio y se entregará copia de la transcripción al interrogado. También se entregará al interrogado una copia de la cinta grabada o, si se hubiera utilizado un aparato de grabación múltiple, de una de las cintas originales grabadas;
La cinta original grabada o una de ellas, de ser varias, será sellada en presencia del interrogado y de su abogado, si estuviere presente, y con la firma del Fiscal y del interrogado y de su abogado, si estuviere presente.
2. El Fiscal hará todo lo que sea razonablemente posible para que el interrogatorio sea grabado de conformidad con la disposición precedente. A título excepcional, cuando las circunstancias lo impidan, podrá procederse al interrogatorio sin que éste sea grabado en audio o en vídeo. En ese caso se harán constar por escrito los motivos por los que no se haya hecho la grabación y será aplicable el procedimiento enunciado en la regla 111.
3. Cuando, con arreglo a las subreglas 1 a) o 2, no se deje constancia grabada en audio o en vídeo del interrogatorio, se dará al interrogado copia de su declaración.
4. El Fiscal podrá optar por el procedimiento previsto en la presente regla cuando se interrogue a una persona distinta de las mencionadas en la subregla 1, especialmente cuando la aplicación de ese procedimiento en la práctica del testimonio pueda servir para reducir la posibilidad de trauma ulterior de la víctima del acto de violencia sexual o de género, de un niño o de una persona con discapacidad. El Fiscal podrá presentar una solicitud a la Sala que corresponda.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, en aplicación del párrafo 2 del artículo 56, podrá disponer que el procedimiento previsto en la presente regla sea aplicable al interrogatorio de cualquier persona.
Regla 113. Obtención de información relativa al estado de salud.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá ordenar, de oficio o a solicitud del Fiscal, el interesado o su abogado, que una persona a quienes asistan los derechos enunciados en el párrafo 2 del artículo 55 sea objeto de un reconocimiento médico, psicológico o psiquiátrico. Al adoptar su decisión, la Sala de Cuestiones Preliminares considerará el carácter y la finalidad del reconocimiento y si la persona consiente en que sea practicado.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares designará a uno o más peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado por ella a solicitud de una de las partes.
Regla 114. Oportunidad única de proceder a una investigación de conformidad con el artículo 56.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, al recibir una comunicación del Fiscal con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 56, entablará a la mayor brevedad posible consultas con el Fiscal y, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 c) de ese artículo, con el detenido o con quien haya comparecido en virtud de una citación y su abogado, a fin de determinar qué medidas ha de tomar y en qué forma, incluidas las destinadas a preservar el derecho a comunicarse con arreglo al párrafo 1 b) del artículo 67.
2. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de tomar medidas con arreglo al párrafo 3 del artículo 56 deberá ser adoptada por mayoría de sus miembros y previa consulta con el Fiscal. En las consultas, el Fiscal podrá indicar a la Sala de Cuestiones Preliminares que las medidas previstas podrían comprometer el buen curso de la investigación.
Regla 115. Reunión de pruebas en el territorio de un Estado Parte de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.
1. El Fiscal, cuando considere que es aplicable el párrafo 3 d) del artículo 57, podrá pedir por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares autorización para adoptar ciertas medidas en el territorio del Estado Parte de que se trate. La Sala, al recibir la petición y de ser posible, informará a ese Estado y recabará sus observaciones.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir si se justifica la petición, tendrá en cuenta las observaciones que formule el Estado Parte. La Sala podrá también decidir, de oficio o previa solicitud del Fiscal o del Estado Parte, que se celebre una audiencia.
3. La autorización prevista en el párrafo 3 d) del artículo 57 se dictará en forma de providencia y contendrá sus razones, teniendo en cuenta los criterios enunciados en ese párrafo. En la providencia se podrán indicar los procedimientos que se habrán de seguir al reunir esas pruebas.
Regla 116. Reunión de pruebas a solicitud de la defensa de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 57.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una orden o solicitará cooperación con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 57 cuando considere que:
Esa orden facilitaría la obtención de pruebas que pudiesen ser pertinentes para establecer debidamente las cuestiones que se han de dirimir o necesarias para la preparación apropiada de la defensa;
Si se trata de uno de los casos de cooperación previstos en la Parte IX, se ha presentado información suficiente para cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 96.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, antes de adoptar la decisión de dictar una orden o solicitar cooperación con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 57, podrá recabar las observaciones del Fiscal.
Sección IV. Procedimientos relativos a la restricción y privación de la libertad
Regla 117. Detención en un Estado.
1. La Corte tomará medidas para cerciorarse de ser informada de una detención que haya solicitado en virtud de los artículos 89 ó 92. Una vez informada, la Corte hará que el detenido reciba una copia de la orden de detención dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al artículo 58 y las disposiciones pertinentes del Estatuto. Los documentos serán puestos a disposición del detenido en un idioma que entienda y hable perfectamente.
2. En cualquier momento después de la detención, el detenido podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que se designe un abogado para que le preste asistencia en las actuaciones ante la Corte y la Sala decidirá qué curso dará a esa solicitud.
3. Si se impugna la regularidad de la orden de detención con arreglo al párrafo 1 a) y b) del artículo 58, se presentará un escrito a esos efectos a la Sala de Cuestiones Preliminares, indicando los causales de la impugnación. La Sala, tras recabar la opinión del Fiscal, se pronunciará sin demora.
4. Cuando la autoridad competente del Estado de detención notifique a la Sala de Cuestiones Preliminares que el detenido ha presentado una solicitud de libertad, la Sala, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 59, hará una recomendación dentro del plazo fijado por el Estado de detención.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, al ser informada de que la autoridad competente del Estado de detención ha otorgado la libertad provisional al detenido, indicará al Estado de detención cómo y cuándo querría recibir informes periódicos sobre la situación de la libertad provisional.
Regla 118. Detención previa al juicio en la sede de la Corte.
1. Si la persona entregada a la Corte solicita la libertad provisional en espera de juicio, ya sea en su primera comparecencia en virtud de la regla 121 o con posterioridad, la Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará sobre la solicitud sin demora, tras recabar observaciones del Fiscal.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará su providencia sobre la libertad o detención de una persona con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 60 por lo menos cada 120 días y podrá hacerlo en cualquier momento a solicitud del interesado o del Fiscal.
3. Después de la primera comparecencia, la solicitud de libertad provisional deberá hacerse por escrito y será notificada al Fiscal. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará al respecto después de recibir observaciones por escrito del Fiscal y el detenido. La Sala podrá decidir que se celebre una audiencia, a petición del Fiscal o del detenido o de oficio, y celebrará por lo menos una cada año.
Regla 119. Libertad condicional.
1. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá imponer una o más condiciones restrictivas de la libertad de una persona, incluidas las siguientes:
No poder viajar más allá de los límites territoriales fijados por la Sala sin el consentimiento expreso de ésta;
No poder ir a los lugares ni asociarse con las personas que indique la Sala;
No poder ponerse en contacto directa ni indirectamente con víctimas o testigos;
No poder realizar ciertas actividades profesionales;
Tener que residir en determinada dirección fijada por la Sala;
Tener que responder cuando la cite una autoridad o una persona autorizada designada por la Sala;
Tener que depositar una fianza o dar garantías reales o personales, cuya cuantía, plazos y modalidades de pago determinará la Sala;
Tener que entregar al Secretario de la Corte todos los documentos de identidad, en particular el pasaporte.
2. A solicitud de la persona o del Fiscal, o de oficio, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá en todo momento modificar las condiciones fijadas con arreglo a la disposición precedente.
3. Antes de imponer o modificar condiciones restrictivas de la libertad, la Sala de Cuestiones Preliminares consultará al Fiscal, al interesado, a los Estados que corresponda y a las víctimas que se hayan puesto en contacto con la Corte en esa causa y que, a juicio de la Sala, podrían correr peligro como resultado de la puesta en libertad o la modificación de las condiciones.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si estuviere convencida de que la persona ha dejado de cumplir una o varias de las obligaciones impuestas podrá, por ese motivo, y a petición del Fiscal o de oficio, dictar una orden de detención en su contra.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando dicte una orden de comparecencia con arreglo al párrafo 7 del artículo 58 y decida imponer condiciones restrictivas de la libertad, se cerciorará de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional del Estado que la haya de recibir. La Sala de Cuestiones Preliminares, actuando de conformidad con la legislación nacional del Estado destinatario, procederá en la forma indicada en las subreglas 1, 2 y 3. La Sala, si recibe información en el sentido de que no se han cumplido las condiciones impuestas, procederá de conformidad con la subregla 4.
Regla 120. Instrumentos para limitar los movimientos.
No se utilizarán instrumentos para limitar los movimientos excepto como recaudo contra la fuga, para proteger al detenido a disposición de la Corte o a otras personas o por razones de seguridad. Dichos instrumentos se quitarán al momento de la comparecencia ante una Sala.
Sección V. Procedimiento de confirmación de los cargos de conformidad con el artículo 61
Regla 121. Procedimiento previo a la audiencia de confirmación.
1. Quien haya sido objeto de una orden de detención o de comparecencia en virtud del artículo 58 deberá comparecer ante la Sala de Cuestiones Preliminares, en presencia del Fiscal, inmediatamente después de su llegada a la Corte. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 60 y 61, gozará de los derechos enunciados en el artículo 67. La Sala de Cuestiones Preliminares fijará en la primera comparecencia la fecha de la audiencia de confirmación de los cargos y dispondrá que se dé la publicidad adecuada a esa fecha, al igual que a los aplazamientos previstos en la subregla 7.
2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 61, la Sala de Cuestiones Preliminares adoptará las decisiones necesarias para que el Fiscal ponga las pruebas y la información que obre en su poder en conocimiento de quien haya sido objeto de una orden de detención o de comparecencia. Durante la divulgación de pruebas e información:
El imputado podrá contar con la asistencia o la representación del abogado que haya elegido o le haya sido asignado;
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