Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2014-02-14, Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será el importe del sueldo y trienios establecido en el artículo 13.Dos de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino.
Cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Nivel | Euros |
|---|---|
| 30 | 11.625,00 |
| 29 | 10.427,16 |
| 28 | 9.988,80 |
| 27 | 9.550,20 |
| 26 | 8.378,40 |
| 25 | 7.433,64 |
| 24 | 6.995,04 |
| 23 | 6.556,92 |
| 22 | 6.118,08 |
| 21 | 5.680,20 |
| 20 | 5.276,40 |
| 19 | 5.007,00 |
| 18 | 4.737,48 |
| 17 | 4.467,96 |
| 16 | 4.199,16 |
| 15 | 3.929,28 |
| 14 | 3.660,12 |
| 13 | 3.390,36 |
| 12 | 3.120,84 |
| 11 | 2.851,44 |
| 10 | 2.582,28 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
El complemento específico mensual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe no experimentará en su cuantía ningún incremento con respecto al vigente a 31 de diciembre del año 2010.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3 c) del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.
El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y previo informe de la Dirección General de la Función Pública, de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Presupuestos, una vez oídos los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se concederán por el Consello de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en caso alguno, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2011, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.
Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Dos.–El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sean nombrados, excluidos los que estén vinculados a la condición de personal funcionario de carrera.
Tres.–El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral temporal y al personal funcionario en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento estuviese vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.
Artículo 20.º Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno.–En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1 a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 19.Uno a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad y a la carrera profesional que, en su caso, correspondan al referido personal no experimentará incremento alguno respecto al importe vigente a 31 de diciembre del año 2010.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres c) y en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987 y en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003, y en las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos.–Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento alguno, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.
Tres.–Los requisitos para la modificación de las retribuciones del personal a que se refiere este artículo serán los establecidos en el artículo 24 de la presente ley.
CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 21.º Prohibición de ingresos atípicos.
El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 22.º Relaciones de puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.
Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación.
La propuesta de la modificación de la relación de puestos de trabajo habrá de efectuarse en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia judicial. Dicho puesto se incorporará a la oferta de empleo público.
Artículo 23.º Otras normas comunes.
Uno.–Cuando las retribuciones percibidas en el año 2010 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, no experimentarán en el año 2011 incremento alguno sobre las vigentes a 31 de diciembre del año anterior.
Dos.–En la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas, en los casos de adscripción durante el año 2011 de personal funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho personal funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Dirección General de la Función Pública a propuesta de las consejerías interesadas.
A los únicos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Función Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del personal funcionario.
La Dirección General de la Función Pública comunicará estas autorizaciones a la Dirección General de Presupuestos para su conocimiento.
Tres.–Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro.–Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables al personal funcionario, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciba el mismo en sus importes líquidos.
Artículo 24.º Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno.–Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Las agencias públicas autonómicas.
Las universidades de Galicia.
Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
Las sociedades públicas autonómicas de carácter mercantil y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado.
Los consorcios a que se refiere el artículo 48.1 g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Dos.–Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2011, habrá de solicitarse de la Consellería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2010.
Cuando a consecuencia de convenios o acuerdos colectivos resulte la obligación de reconocimientos de complementos personales de carácter transitorio, deberá establecerse que estos complementos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produjese en los ejercicios sucesivos, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán el complemento de antigüedad, el complemento de productividad ni las horas extraordinarias a estos efectos.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2010.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.
Tres.–A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
La determinación de las retribuciones de los puestos de nueva creación.
La firma de convenios colectivos celebrados por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Cuatro.–A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Dirección General de la Función Pública y a la Dirección General de Presupuestos el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, junto con la aportación de la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.–El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2011 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
Seis.–Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que implicasen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete.–No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2011 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 25.º Personal de alta dirección de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, consorcios del sector público y sociedades y fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma.
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Artículo 26.º Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.
Uno.–Los departamentos de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas podrán formalizar durante el año 2011 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se diese la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que la contratación tuviera por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondieran a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Que por la naturaleza de las obras o servicios no pudieran ser ejecutados por personal fijo.
Que se refieran a obras y proyectos concretos.
Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.
Dos.–Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y en la consejería de que se trate.
Tres.–La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resultase preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, previa propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.
Cuatro.–La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se tratase de obras o servicios que excedan de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se contemplan en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Cinco.–El servicio jurídico del departamento u organismo emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización, pronunciándose, en especial, sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Seis.–No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Siete.–Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tuviesen una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.
Artículo 27.º Nombramiento de profesorado interino a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesorado interino con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuese necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de este modo el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.
En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a las mismas al profesorado que voluntariamente quisiera acceder a las mismas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 28.º Profesores y profesoras de cuerpos docentes.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 74, apartado 5, del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, apartado 2, del referido texto refundido, los profesores y profesoras de los cuerpos docentes contemplados en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando fuesen autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que se determinen por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 29.º Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal para el año 2011.
Uno.–Durante el año 2011, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley será, como máximo, igual al 10% de la tasa de reposición de efectivos, concentrándose en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que viniesen desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado al que se refiere el apartado a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, salvo aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resultasen precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.
No se tomará en consideración a los efectos de dicha limitación la creación de plazas que se deriven de sentencias declaratorias de relaciones laborales de carácter indefinido, que quedarán incorporadas a la oferta pública de empleo, salvo que se decidiese su amortización. Tampoco se considerarán las sustituciones de las jubilaciones incentivadas en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la Consellería de Educación, cuando afectasen a la prestación de servicios docentes, ni las plazas de personal licenciado sanitario y diplomado sanitario con título de especialista de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.
En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1 a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, y, si no fuese posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decidiera su amortización.
Dos.–El Consello de la Xunta podrá autorizar, con la limitación establecida en el apartado Uno de este artículo, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, la convocatoria de las plazas vacantes.
Tres.–Las convocatorias de plazas vacantes de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 30.º Contratación de personal laboral temporal y nombramiento de personal funcionario interino en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas.
Uno.–Durante el año 2011 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino en los supuestos previstos en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y en las letras a) y b) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refieren las letras b) y c) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral, estatutario o a personal funcionario.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:
Personal docente, no docente y laboral de centros docentes.
Personal de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.
Personal de centros y residencias de servicios sociales.
Personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.
Personal laboral y personal funcionario al servicio de la Administración de justicia.
Personal adscrito al sistema integrado de emergencias y protección civil.
Dichas contrataciones se adecuarán estrictamente a las necesidades del servicio, teniendo como límite máximo las previsiones presupuestarias establecidas al efecto.
Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal laboral temporal o nombrarse personal funcionario interino para la cobertura de puestos vacantes cuya necesidad de cobertura surgiese a lo largo del año 2011 en las relaciones de puestos de trabajo, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos el departamento solicitante habrá de remitir una memoria justificativa de que la cobertura del puesto resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio.
Dos.–Durante el año 2011 podrán atenderse los excesos o acumulaciones de tareas mediante la contratación temporal de personal laboral y el nombramiento de personal funcionario interino sin adscripción a plaza, previa autorización conjunta de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Presupuestos y de acuerdo con los límites que se establecen en la letra a) del apartado Tres del artículo 9.º de la presente ley. El gasto derivado de estas contrataciones se imputará necesariamente a los subconceptos 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal», y 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente».
Tres.–Asimismo, podrán acordarse las sustituciones transitorias del personal laboral, personal docente, personal que preste servicios en centros de asistencia sanitaria del Servicio Gallego de Salud, personal no docente de centros de educación, personal veterinario que preste sus servicios en mataderos y lonjas o en los servicios de sanidad y producción animal dependientes de la Consellería del Medio Rural, personal administrativo que preste sus servicios en las oficinas de registro unificadas de la Administración de la Comunidad Autónoma y personal que se encuentre en situación de permiso por parto, adopción o acogimiento, siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, y que cuando una vez valorada por los responsables de gestión la duración prevista de dicha situación resultasen absolutamente imprescindibles para el funcionamiento del servicio.
Cuatro.–Podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, según lo previsto en el artículo 10.1 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, con los siguientes requisitos:
La financiación debe proceder de fondos de la Unión Europea.
La duración del nombramiento no podrá exceder de la ejecución del programa y, en todo caso, no sobrepasará el plazo de dos años.
El personal funcionario interino no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo, ajustándose la selección y nombramiento del mismo al procedimiento establecido por el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento del personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.
Artículo 31.º Contratación de personal temporal en el sector público.
Uno.–Durante el año 2011 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni de personal estatutario temporal, para la cobertura de puestos vacantes, en el ámbito a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley. Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal temporal para la cobertura de puestos vacantes cuya necesidad de cobertura surgiese a lo largo del año 2011 en las plantillas, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, que podrá concederse excepcionalmente tras la debida justificación motivada de la entidad solicitante de que la cobertura resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento de la entidad.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:
Personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.
Personal que preste servicio en el ámbito de las sociedades sanitarias y fundaciones sanitarias.
Dos.–En el ámbito a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, será preciso informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos para la realización de:
Contrataciones de personal laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado.
Contrataciones de personal laboral temporal en la modalidad de acumulación de tareas cuando su duración sea superior a quince días o cuando no exista una partida prevista en el presupuesto inicial de la entidad para esta finalidad.
A estos efectos deberá remitirse una memoria justificativa de la necesidad de la contratación solicitada y de la adecuación de la modalidad contractual. Asimismo, se incluirá una memoria económica en la que se valoren todos los aspectos económicos de la solicitud y de la forma de financiación.
Con periodicidad mensual habrá de remitirse a la Dirección General de Presupuestos la información referida a todas las contrataciones realizadas durante el período, cualquiera que haya sido su duración.
Artículo 32.º Contratación de personal vinculado a encomiendas de gestión.
Durante el año 2011 las encomiendas de gestión que se realicen por la Administración de la Xunta de Galicia a las entidades a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley no podrán suponer la contratación de personal temporal por parte de dichas entidades con cargo a las cuantías recibidas como contraprestación de la realización de las encomiendas de gestión.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las contrataciones de personal temporal que estuviesen previstas en el programa de actuación, inversión y financiación.
Esta limitación no será de aplicación a proyectos financiados con fondos finalistas del Estado y de la Unión Europea.
TÍTULO III. Operaciones de endeudamiento y garantía
CAPÍTULO I. Operaciones de crédito
Artículo 33.º Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.
Uno.–La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma se incrementará durante el año 2011 en una cuantía máxima de 735.248.873 euros.
A estos efectos, se tomará la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición que, conforme a la normativa de aplicación en materia de estabilidad presupuestaria, estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.
Al objeto de optimizar la carga financiera global de la Comunidad Autónoma, la posición neta deudora de la Administración general podrá incrementarse con la finalidad de amortizar préstamos de los organismos, entes y sociedades indicados en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice.
Asimismo, la Administración general podrá subrogarse en la posición deudora de las operaciones que estén formalizadas por sociedades que pertenezcan, directa o indirectamente, en el 100% a la Xunta de Galicia, en la medida en que se decidiese su disolución. Igualmente, podrá subrogarse en los préstamos formalizados por sociedades que pertenezcan, directa o indirectamente, en el 100% a la Xunta de Galicia, destinados a adquirir activos de dichas sociedades disueltas.
Dos.–La posición neta deudora será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser excedida en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:
Por las desviaciones que pudiesen surgir entre las previsiones de ingresos contempladas en la presente ley y su evolución real.
En las cuantías necesarias para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el apartado 1 c) del artículo 2.º del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, que pudiesen surgir a lo largo del ejercicio.
En la cuantía necesaria para la adquisición de activos financieros por parte del Instituto Gallego de Promoción Económica, por un importe máximo de 175.000.000 de euros. Ese posible mayor endeudamiento debe estar destinado a la adquisición de activos financieros de sujetos no comprendidos en el mencionado apartado 1 c) del artículo 2.º del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria.
En las cuantías asumidas en concepto de deuda por las variaciones en la composición del sector de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en términos del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, como consecuencia de que entes que estaban contemplados en el mismo pasasen a dejar de estarlo o viceversa.
En la cuantía máxima del endeudamiento autorizado en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de los cuatro últimos ejercicios que no hubiera sido utilizado, siempre que esté dentro de los límites establecidos en los programas de endeudamiento acordados con el Ministerio de Economía y Hacienda.
Por los anticipos reintegrables o préstamos concertados con otras administraciones públicas para la financiación de inversiones incluidas en planes o programas conjuntos.
Por los importes adicionales que se amparen en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera en materia de endeudamiento.
Tres.–En el ámbito de la Administración general, se autoriza a la persona titular de la Consellería de Hacienda para formalizar las operaciones de endeudamiento a que se refiere este artículo. La formalización podrá realizarse de manera fraccionada, en función de las necesidades de financiación de la Comunidad Autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante la emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualesquiera otros instrumentos financieros disponibles en el mercado.
Igualmente se faculta para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, al objeto de conseguir la gestión más adecuada del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
Artículo 34.º Deuda de la tesorería.
Uno.–La Comunidad Autónoma, para la atención de necesidades de la Administración general, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, por plazo inferior a un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no sobrepase el 15% de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, salvo el subconcepto 05.
Dos.–Se autoriza a la persona titular de la Consellería de Hacienda a determinar las condiciones concretas y a formalizar estas operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 35.º Otras operaciones financieras.
La formalización de cualquier operación de carácter financiero a medio o largo plazo no referida en los artículos precedentes, como instrumentos de leasing, factoring y otros, por parte de los departamentos de la Administración general y de cualquiera de las entidades a que hace referencia el artículo 48.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando su importe acumulado excediera de los 200.0000 euros, habrá de contar con la correspondiente autorización de la Consellería de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de política financiera.
Artículo 36.º Endeudamiento de los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entidades que están clasificadas como administración pública.
Uno.–Las entidades a que hace referencia el artículo 48.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de ese límite habrá de autorizarse por la Consellería de Hacienda.
Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre de 2011 no podrá sobrepasar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, salvo autorización expresa de la Consellería de Hacienda.
Dos.–Para concertar, renovar o modificar las condiciones de financiación de cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, las entidades a que hace referencia el artículo 48.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán conseguir la autorización de la Consellería de Hacienda.
Tres.–El endeudamiento autorizado al Instituto Gallego de Promoción Económica en el apartado Dos del artículo 33 tendrá por objeto la financiación de actividades que le son propias, otorgando, consecuentemente, préstamos, directamente o a través de entidades financieras, a pequeñas y medianas empresas. El importe autorizado podrá ser dispuesto en una o sucesivas operaciones, sin que en ningún caso el importe acumulado dispuesto fuese superior al importe global de los préstamos otorgados y dispuestos a las pequeñas y medianas empresas.
Cuatro.–Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, sin que pueda establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad del referido instituto una vez realizada la subrogación.
El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2011 no podrá sobrepasar en ningún caso los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de la deuda viva al fin del ejercicio no excederá del del 31 de diciembre del año anterior, salvo con autorización expresa de la Consellería de Hacienda.
Cinco.–El régimen de autorización establecido en los apartados anteriores se realizará a través de la dirección general competente en materia de política financiera, que asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
Con el mismo fin, las mencionadas entidades dependientes de la Comunidad Autónoma habrán de remitir a la Consellería de Hacienda, a través de la referida dirección general, en los primeros quince días de cada trimestre, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la siguiente información relativa al fin del trimestre inmediato anterior:
Detalle de la situación de endeudamiento, desglosando cada operación financiera.
Detalle de las operaciones financieras activas.
CAPÍTULO II. Afianzamiento por aval
Artículo 37.º Avales.
Uno.–Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2011 será de 30.000.000 de euros.
Dos.–Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder, durante el año 2011, avales en cuantía que no sobrepase en ningún momento el saldo efectivo vigente de 500.000.000 de euros.
Al objeto de atender a proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.
Por cada operación de aval y por cada línea o programa de avales se dotará una provisión para atender a posibles fallidos en la cuantía que se determine por la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, bien en relación con el importe de la operación individual, bien en consideración al montante total de la línea o programa. El importe de estas provisiones se destinará al Fondo de Garantía de Avales de acuerdo con lo señalado en la letra k) del artículo 8.º de la presente ley.
En los primeros quince días de cada trimestre el Instituto Gallego de Promoción Económica habrá de remitir a la Consellería de Hacienda a través de la referida dirección general, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la información relativa a los avales existentes al fin del trimestre inmediato anterior.
Tres.–El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquel de avales o contraavales, cuando, si se hicieran efectivas las mismas, afectase grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.
TÍTULO IV. Gestión presupuestaria
CAPÍTULO ÚNICO. De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 38.º Intervención limitada.
La cuantía a que se refiere el artículo 97.1 a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación del sector público.
Artículo 39.º Modificaciones de contratos de transporte escolar.
Los contratos administrativos de transporte escolar podrán modificarse por razones de interés público y para atender a causas imprevistas debidamente justificadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Las modificaciones consistentes en la variación de los recorridos, así como en la reestructuración de los itinerarios, motivadas por razones técnicas, dado el carácter esencial e impostergable de los servicios de transporte escolar, se pondrán en práctica de manera inmediata, una vez comprobados el cumplimiento de las condiciones referidas al inicio, así como la existencia de crédito presupuestario necesario para llevarlas adelante.
Dichas modificaciones estarán excepcionadas de informe previo de la Asesoría Jurídica cuando su cuantía no sobrepase el 20% del precio del contrato/día a modificar y el importe anual que represente la modificación no sobrepase los 18.000 euros, IVA excluido.
Con independencia de lo establecido en el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa dichas modificaciones cuando no excedieran de los límites señalados en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, la Intervención Delegada de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.
Artículo 40.º Fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
La intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma se realizará en el momento procesal inmediatamente anterior al compromiso que se adquiere con la firma del contrato, comprobándose el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para aprobar y comprometer el gasto.
Artículo 41.º Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustituciones de personal.
La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.
Artículo 42.º Identificación de los proyectos de inversión.
Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 43.º Autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gastos.
Uno.–Requerirá autorización por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de contratación y de encomiendas de gestión cuando el valor estimado o el importe del gasto, respectivamente, sea superior a 4.000.000 de euros.
Dos.–La tramitación de expedientes que conlleve la modificación de convenios que hubieran sido previamente autorizados por el Consello de la Xunta requerirá autorización del mismo órgano. No obstante, no será precisa esta autorización cuando la modificación no suponga una alteración del objeto ni conlleve incremento del importe total o en el número de ejercicios presupuestarios, siempre que la distribución del importe correspondiente a cada ejercicio respetase los límites a que hace referencia el artículo 58.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Tres.–Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo autónomo, agencia pública autonómica, sociedad o fundación pública que gestione el crédito.
Artículo 44.º Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.
Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que se celebren durante el año 2011 por la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado y las agencias públicas, fundaciones y consorcios no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya celebrados no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.
Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, la persona titular de la Consellería de Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.
Artículo 45.º Transferencias de financiación.
Uno.–Las aportaciones de naturaleza corriente habrán de librarse con carácter mensual por doceavas partes, salvo que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago. Este convenio deberá someterse a informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma sobre la adecuación del régimen de libramiento propuesto al ritmo de ejecución del gasto corriente de la entidad. Los convenios que, en su caso, estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley habrán de ser revisados en los tres primeros meses del ejercicio a los efectos de ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Dos.–Las aportaciones de capital se librarán en atención al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.
Tres.–Los convenios que se formalicen para regular el régimen de libramientos de las transferencias de financiación no precisarán de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.
Cuatro.–La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas que la desarrollan.
Artículo 46.º Subvenciones nominativas.
Uno.–No podrán incrementarse los créditos previstos en la presente ley para subvenciones nominativas.
Dos.–Los convenios o resoluciones en los que se establezca la concesión de subvenciones nominativas regularán asimismo el régimen de justificación, pagos y anticipos que, en su caso, pudieran librarse. Estos convenios o resoluciones solo necesitarán la autorización previa del Consello de la Xunta cuando de forma excepcional, previa justificación de su ineludible necesidad, prevean un pago a cuenta o bien un anticipo superior a los permitidos en los artículos 62 y 63 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia.
Artículo 47.º Concesión directa de ayudas y subvenciones.
La resolución de concesión de subvenciones corrientes que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4 c) y 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consello de la Xunta cuando su cuantía sobrepase el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente de los 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las cuales será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 26.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 48. Justificación de ayudas y subvenciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, para aquellas ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados por recursos procedentes de la Unión Europea, la justificación de los gastos se efectuará con facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente y la del pago con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa contenida en los reglamentos aplicables a los fondos.
Artículo 49.º Obligaciones de los/las beneficiarios/as de las ayudas y subvenciones.
Uno.–Quedan exentos/as de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma o ser deudor/a por resolución de procedencia de reintegro los/las beneficiarios/as de las subvenciones siguientes:
Las otorgadas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, sus organismos autónomos, entes públicos, sociedades públicas, fundaciones y demás entes vinculados o dependientes de la Xunta de Galicia que hayan de ejercer su actividad con sujeción a las normas de derecho público.
Las otorgadas a favor de los órganos estatutarios de Galicia.
Las libradas a favor de la Administración del Estado, sus organismos autónomos y las entidades públicas dependientes de la misma, así como de los órganos constitucionales.
Las libradas a favor de otras comunidades autónomas, sus organismos autónomos y las entidades públicas dependientes de las mismas.
Las otorgadas a favor de las universidades.
Las otorgadas a favor de las corporaciones locales y sus organismos autónomos.
Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando se perciban directamente por las personas individuales beneficiarias.
Las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo IV, «Transferencias corrientes», destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.
Las que no sobrepasen los 3.000 euros individualmente y se concedan con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo VII, «Transferencias de capital», destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.
Aquellas ayudas o subvenciones en las que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se estableciese mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas.
Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no sobrepasen por beneficiario/a y ayuda el importe de 1.500 euros.
Las concedidas a los/las beneficiarios/as para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.
Las ayudas que se concedan para incentivar la contratación de seguros en el sector agrario y acuícola, amparados en el Plan de seguros agrarios combinados.
ñ) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.
Dos.–Quedan exceptuados de la obligación de presentación de garantías que establece el artículo 67 y siguientes del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia, de 13 de junio, los centros tecnológicos que fuesen reconocidos como tales por la consellería competente en materia de investigación, desarrollo e innovación.
Artículo 50.º Pago de ayudas y subvenciones.
El pago, mediante abonos mensuales, de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas, destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, podrá efectuarse de forma anticipada, con sujeción a lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
Artículo 51.º Contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública.
Uno.–Para la autorización de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como de los contratos de concesión de obra pública, tipificados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, se requerirá que, con carácter previo a la aprobación por el órgano de contratación de los pliegos que rigen estos tipos de contratos, la Consellería de Hacienda emita informe preceptivo y vinculante comprensivo de los siguientes extremos: -Análisis del coste financiero de la operación en su conjunto, distinguiendo el coste de la obra a realizar de los servicios adicionales o accesorios incluidos en la contratación, al objeto de verificar su idoneidad y garantizar que la financiación utilizada es la más apropiada de acuerdo con las condiciones existentes en los mercados.
Análisis de la repercusión de los compromisos asumidos por este tipo de operación sobre los presupuestos futuros y su incidencia sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Este informe contendrá detalle de los compromisos de pago futuro de la Comunidad Autónoma de Galicia derivados de la colaboración público-privada asumidos con anterioridad.
Análisis de su tratamiento en términos de contabilidad nacional.
Análisis de la coherencia de la actuación a realizar con la planificación estratégica de la Xunta de Galicia y su incidencia en la economía gallega y el equilibrio territorial.
Análisis de los mecanismos de captación de financiación y las garantías que se prevé utilizar durante la vigencia del contrato.
Dos.–En la documentación a que se refiere la letra b) del apartado 5 del artículo 51 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobada por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se incluirá un anexo que especifique los compromisos derivados de los contratos de colaboración público-privados celebrados, con una clara referencia a la cuantía de las inversiones financiadas por esta vía y de los pagos anuales previstos a lo largo de su duración. Para garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la solvencia de las cuentas autonómicas y la transparencia, cualquier incorporación de un proyecto aprobado por la Xunta de Galicia no contemplado en el presupuesto habrá de remitirse al Parlamento de Galicia, incluyendo en la información que se remita a este la misma documentación que la exigida para las actuaciones incorporadas al proyecto de presupuestos.
Artículo 52.º Préstamos concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Uno.–Será preceptivo y vinculante el informe de la Consellería de Hacienda para la concesión de préstamos con cargo a los créditos del capítulo VIII de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de los préstamos pudieran tener sobre el cumplimento del objetivo de estabilidad presupuestaria, determinando, en atención a dichas consideraciones, la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.
En el supuesto de préstamos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.
Dos.–Los beneficiarios de los préstamos habrán de acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualquier otro préstamo concedido anteriormente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de estas condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pudiera acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si el mismo fuese una administración pública.
Tres.–Mediante orden de la Consellería de Hacienda podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 53.º Expedientes de dotación artística.
A la entrada en vigor de la presente ley, el 80% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de ampliación de crédito en la Consellería de Cultura y Turismo, a cuenta de las retenciones de crédito previstas, para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La ampliación de crédito indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, no siéndole de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 9.º de la presente ley.
Artículo 54.º Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno.–De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2011, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley.
Dos.–Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2011, sin perjuicio de la fecha en que se firmasen las tablas salariales para el año 2011 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, pudiendo la Administración autonómica aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produjese la firma de las correspondientes tablas, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto a partir del 1 de enero de 2011.
Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, se abonarán directamente por la administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Los componentes del módulo destinado a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2011.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Personal complementario» también se abonarán mensualmente, debiendo los centros justificar estos importes al final del ejercicio económico y separadamente del módulo de «Otros gastos».
Tres.–Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del/de la profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del/de la orientador/a, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo curso o del tercer y cuarto curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente.
Cuatro.–Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales.
La administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, salvo los derivados de los acuerdos sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa contemplada en la Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Cinco.–La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que hubieran venido adoptándose hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encontrasen en la nómina de pago delegado.
TÍTULO V. Corporaciones locales
CAPÍTULO ÚNICO. Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales
Artículo 55.º Créditos asignados a las corporaciones locales.
El montante total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en los estados de gastos que se detallan en el artículo 2.º de la presente ley, derivados de su participación en el Fondo de Cooperación Local y de la celebración de convenios y concesión de subvenciones, asciende a 356.640.559 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 3.
Artículo 56.º Participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado.
En orden a adecuar los estados presupuestarios a la naturaleza de la estricta función de intermediación que desarrolla la Comunidad Autónoma en la gestión de la participación de los ayuntamientos y diputaciones provinciales en los tributos del Estado, no se consignará crédito para tal finalidad, gestionándose la mencionada participación con arreglo a lo señalado en el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 57.º Dotación del Fondo de Cooperación Local.
Uno.–El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma asciende a 112.972.805 euros.
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