Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada

Rango Ley
Publicación 2011-02-10
Última actualización 2025-06-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 168
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Se modifican los apartados 2 y 3 y se derogan el 4 y 5 por el art. 3.7 y la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 33. Informes preceptivos.

Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente solicitará los informes preceptivos, remitiendo copia del expediente, al organismo de cuenca en el caso de vertidos al dominio público hidráulico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, y al ayuntamiento en que se ubique la instalación.

Artículo 34. Informe del ayuntamiento.
1.

El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y compatibilidad urbanística, si no se hubiese informado antes.

En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento.

El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales.

Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.

2.

El informe del ayuntamiento solo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al medio ambiente, y la seguridad y salud de las personas, o para el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables a la instalación.

3.

El plazo para emitir el informe será de un mes desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de veinte días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.12 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap

Se modifica el apartado 3 por el art. único.12 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160

Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.8 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 35. Instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.
1.

Cuando resulte exigible la previa obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística para actividades situadas en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, no se podrá conceder la autorización ambiental integrada sin que se acredite en el procedimiento la obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación específica.

2.

A estos efectos, se solicitará, si resulta preciso, informe del órgano autonómico competente de acuerdo con la legislación urbanística, en relación con el estado de la tramitación de la autorización excepcional, con los efectos suspensivos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

3.

En caso de no contar con la autorización excepcional mencionada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. 23.6 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23

Artículo 36. Declaración de impacto ambiental.
1.

La declaración de impacto ambiental, cuando resulte exigible, precederá a la autorización ambiental integrada, debiendo emitirse dentro del plazo máximo establecido por la legislación estatal.

2.

Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada.

Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.9 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 37. Trámite de audiencia y propuesta de resolución.
1.

Una vez elaborada la propuesta de resolución, se trasladará a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y aporten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

2.

Concluido el trámite anterior, y tomando en consideración la incidencia ambiental del proyecto en su conjunto, se elaborará la propuesta de resolución.

Artículo 38. Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Se modifica por el art. único.2 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2

Se modifica por el art. 23.7 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23

Artículo 39. Contenido y publicidad de la resolución.
1.

La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo establecido por el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, e incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos. Cuando se trate de actividades sujetas a evaluación ambiental de proyectos, integrará las condiciones que son propias de la declaración de impacto ambiental.

2.

Se consignarán separadamente las condiciones relativas a los vertidos al dominio público hidráulico, las que sean de competencia local, y aquéllas que debe vigilar el órgano sustantivo respecto de las actividades sujetas a evaluación ambiental de proyectos.

La autorización especificará las condiciones que afectan a la fase de instalación o montaje, las aplicables en la fase de explotación o ejercicio, y las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación.

3.

La resolución mediante la que se otorgue o modifique la autorización ambiental integrada se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, indicando, al menos, los datos relativos al promotor, el tipo de instalación y las características esenciales que la definan, su ubicación exacta, el lugar en el que se encuentre el expediente y la dirección electrónica en la que de forma permanente se podrá acceder al contenido completo de la autorización ambiental integrada.

La información relativa a las autorizaciones ambientales integradas se pondrá a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal.

4.

Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o que afecten a la competencia municipal, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones tendrán, para el órgano que ha de resolver, la fuerza vinculatoria propia de los informes de los que derivan las condiciones impugnadas.

Artículo 40. Comunicación previa al inicio de la explotación.
1.

En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente, el cual dará traslado al ayuntamiento correspondiente.

2.

La comunicación deberá ir acompañada de:

a)

Certificación del técnico director de la instalación, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, o aquellas modificaciones derivadas de condiciones impuestas en la autorización, que se acompañarán a la certificación.

b)

Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.

3.

En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará ante el órgano autonómico competente, que dará traslado al ayuntamiento correspondiente, certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.

En el caso de que se precisen ensayos posteriores o mayor experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que, tras un plazo mayor de funcionamiento, presente un informe de Entidad de Control Ambiental u otras justificaciones relativas a los ensayos y mediciones practicados.

4.

Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado la comunicación de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.

La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.

5.

La comunicación prevista en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6.

Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su respectiva competencia, deberá realizar una visita de inspección, en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre

Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento grave de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.

7.

Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.

8.

La comunicación previa de inicio de la explotación no es exigible para las instalaciones existentes, a las que el órgano competente exigirá durante la tramitación del procedimiento los documentos y justificaciones a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido para la legalización de actividades.

Se modifica por el art. 62.4 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Se modifica por el art. 3.10 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.10 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Sección cuarta. Duración y renovación de la autorización ambiental integrada

Artículo 41. Duración de la autorización ambiental integrada.

La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones ambientales, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, salvo que, dadas las condiciones de la instalación y a juicio del órgano que hubiese otorgado la autorización, se establezca expresamente en la resolución un plazo inferior, pudiendo ser renovada y, en su caso, actualizada, por periodos sucesivos.

Artículos 41 a 44.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.

Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.

Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 42. Plazos para la renovación de la autorización ambiental integrada.
1.

El titular de la autorización ambiental integrada solicitará la renovación con una antelación mínima de ocho meses antes del vencimiento de la autorización ambiental integrada. La solicitud no podrá presentarse con antelación mayor a catorce meses.

2.

La autorización ambiental integrada debe indicar expresamente su plazo de vigencia, las fechas ciertas de antelación máxima y mínima para solicitar la renovación, y los efectos de la falta de renovación.

3.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa sobre la renovación será de ocho meses.

Artículo 43. Documentación y tramitación de la renovación de autorización ambiental integrada.
1.

En la solicitud de renovación habrá que aportar, al menos, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada a la autoridad competente con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma.

2.

A la solicitud de renovación se acompañará un informe acreditativo de la adecuación de la instalación o actividad a todos los condicionamientos ambientales vigentes en el momento de solicitarse la renovación, que será emitido por una Entidad de Control Ambiental. Este informe no será exigible en las solicitudes de renovación de aquellas actividades que apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS.

El informe favorable de la Entidad de Control Ambiental o la aplicación de los citados sistemas de gestión ambiental permitirán entender que la instalación o actividad se adecua a los condicionamientos ambientales vigentes.

3.

En la instrucción del procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada se podrá prescindir de la consulta vecinal y de aquellos trámites que no se consideren necesarios para la adecuada resolución, practicándose en todo caso los trámites exigidos para la renovación por la legislación básica estatal.

4.

La resolución que acuerde la renovación de la autorización ambiental integrada establecerá el plazo de prórroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho años, e indicará expresamente las fechas ciertas de antelación máxima y mínima para la próxima solicitud de renovación.

5.

La resolución podrá modificar, de forma motivada, los valores límite de emisión y los demás requisitos específicos de la autorización, así como añadir aquellos que resulten necesarios para la adecuación de la instalación a la normativa ambiental vigente y a los principios informadores de la autorización ambiental integrada. En este caso, la modificación no generará derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

Artículo 44. Caducidad de la autorización ambiental integrada.
1.

Vencida la autorización sin haberse solicitado su renovación, se requerirá al interesado para que, salvo cese de actividad, la solicite en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales sin haberla solicitado se producirá automáticamente la caducidad de la autorización.

2.

Se admitirán las solicitudes de renovación posteriores al vencimiento de la autorización, siempre que no haya transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el retraso en la solicitud de renovación.

3.

En el caso de que la resolución expresa sea favorable a la renovación, aunque recaiga con posterioridad al vencimiento, la autorización se entenderá prorrogada por el tiempo que medió hasta la obtención de la renovación. En los supuestos de caducidad de la autorización o de resolución expresa desestimando la renovación, se aplicarán las consecuencias sancionadoras y de restablecimiento que resulten procedentes.

CAPÍTULO III. Autorizaciones ambientales sectoriales

Se modifica por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Sección primera. Ámbito de aplicación y alcance

(Suprimida).

Se suprime por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at

Téngase en cuenta que esta sección ya había sido suprimida por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril

Se suprime por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Artículo 45. Remisión a la normativa estatal.
1.

Son autorizaciones ambientales sectoriales las exigidas por la normativa estatal, y comprenden: las relativas a la gestión de residuos, reguladas por la legislación de residuos; las de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, reguladas por la legislación de calidad del aire y protección de la atmósfera; y las de vertidos al mar, reguladas por la legislación de costas.

2.

Mientras la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ámbito de sus competencias no desarrolle estas normativas sectoriales en la implantación de instalaciones o actividades, la consejería con competencias en medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos distintos a los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda o en esta ley.

3.

Estas autorizaciones tienen una finalidad exclusivamente ambiental, por lo que su tramitación se entenderá circunscrita exclusivamente al ámbito de la normativa sectorial ambiental a que se refieran y se concederán sin perjuicio de otras normativas y autorizaciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap

Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 23.8 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23

Se modifica por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.

Artículo 46. Coordinación de actuaciones y trámites ambientales.
1.

Cuando sea exigible más de una autorización ambiental sectorial, éstas deberán solicitarse conjuntamente y serán objeto de una sola resolución, que será desestimatoria si procediera denegar alguna de ellas.

2.

A las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañará:

a)

La documentación necesaria de acuerdo con la normativa estatal reguladora de la autorización. Ésta se acompañará de la documentación que al efecto se establezca por Orden del consejero competente en materia de medio ambiente.

b)

La comunicación de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera en el caso de estar sujeto a ella (grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera), o justificación de haber realizado la misma ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

c)

Comunicación previa al inicio de la actividad de producción y gestión de residuos, si resulta exigible, o justificación de haber realizado dicha comunicación previa ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

d)

Informes a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en el supuesto de actividades incluidas en su ámbito de aplicación.

3.

Las solicitudes se presentarán ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, junto con la solicitud de inicio de evaluación ambiental ordinaria o simplificada, el cual la remitirá al órgano ambiental cuando proceda según la legislación estatal de evaluación ambiental. Si el proyecto no está sujeto a evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente para concederlas.

4.

El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones ambientales sectoriales será de tres meses, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

5.

No se concederán las autorizaciones ambientales sectoriales sin el previo informe de impacto ambiental o declaración de impacto ambiental, cuando resulten exigibles.

Se modifican los apartados 2.a) y 4 por el art. 23.9 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23

Se modifica por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 47. Procedimiento de autorización ambiental sectorial.
1.

El procedimiento de autorización de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial se llevará a cabo según lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. Las modificaciones de dichas instalaciones requerirán autorización, cuyo procedimiento se atendrá a lo dispuesto en los puntos siguientes.

2.

Cuando se trate de modificaciones sustanciales se seguirá el mismo procedimiento de autorización que el previsto para una instalación de nueva planta y no podrán llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental sectorial. La nueva autorización ambiental sectorial que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. Dicha autorización no podrá otorgarse con anterioridad a la finalización, en caso de ser necesario, del procedimiento de evaluación ambiental.

3.

Cuando se trate de modificaciones no sustanciales, el titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente presentando la documentación justificativa de las razones por las que estima que la modificación es no sustancial, indicando razonadamente por qué se considera como tal, con el desglose pormenorizado de los aspectos y criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 22 y en el artículo 84 de la presente ley.

Para la determinación del carácter no sustancial de la modificación deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la que se solicita.

El titular podrá llevar a cabo la modificación no sustancial siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental sectorial no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para su ejecución en base a la normativa que resulte de aplicación.

No obstante, si la modificación se encuentra en los supuestos de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto por la normativa básica estatal aplicable o por lo dispuesto en esta ley, no podrá llevarse a cabo con anterioridad a la finalización del procedimiento de evaluación ambiental.

En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental sectorial, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano competente emitirá resolución incorporando las modificaciones a la autorización vigente.

4.

En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental sectorial y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente. Asimismo, será de aplicación para el inicio de la explotación de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial, lo previsto en los apartados 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 40 de esta Ley para las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.

5.

Las autorizaciones ambientales sectoriales previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán por períodos sucesivos equivalentes previa comunicación al órgano competente. Esta comunicación previa deberá ir acompañada de un certificado realizado por Entidad Colaboradora debidamente reconocida, que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental sectorial a renovar, tanto por la instalación originalmente autorizada como por las modificaciones no sustanciales comunicadas llevadas a cabo. Todo ello sin perjuicio de la actuación inspectora que pueda llevar a cabo la propia administración y de la posibilidad de modificación de oficio a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas y ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.

Se modifica por el art. 62.5 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Se añade por el art. 1.14 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap

Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.

Se añade por el art. único.14 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160

Sección segunda. Procedimiento

(Suprimida).

Se suprime por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at

Téngase en cuenta que esta sección ya había sido suprimida por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril

Se suprime por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Artículo 47. Alcance del estudio de impacto ambiental.

Antes de solicitar la autorización ambiental única de proyectos que deban someterse a evaluación ambiental, el órgano ambiental correspondiente deberá pronunciarse sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal y en esta ley.

Artículos 47 a 54.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.

Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.

Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 48. Cédula de compatibilidad urbanística.

Con anterioridad a la solicitud de la autorización ambiental única, el promotor deberá obtener del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la cédula de compatibilidad urbanística. La cédula debe acompañar necesariamente a la solicitud de autorización ambiental única. Es de aplicación a la cédula de compatibilidad urbanística todo lo establecido en el artículo 30.

Artículo 49. Solicitud de autorización ambiental única.
1.

La solicitud de la autorización ambiental única deberá dirigirse al órgano competente, acompañándose de la documentación siguiente:

a)

Proyecto técnico de la instalación, suscrito por técnico competente.

b)

Cédula de compatibilidad urbanística, emitida por el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.

c)

Un ejemplar del estudio de impacto ambiental o, si este no resulta exigible, una memoria ambiental que incorpore una descripción de la actividad y analice su incidencia en el medio ambiente y la seguridad y salud de las personas, así como las medidas correctoras y preventivas, en su caso, y el programa de vigilancia ambiental que se proponga, debiendo justificar expresamente el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. El documento ambiental, que sirve al órgano ambiental para pronunciarse sobre el sometimiento a evaluación ambiental caso por caso, puede, si es completo, hacer las veces de memoria ambiental.

d)

Documentación exigida por la normativa aplicable para la obtención de la licencia de actividad, incluida la relativa a los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento.

e)

Documentación relativa a aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental única.

f)

Las informaciones que la normativa de protección del medio ambiente frente al ruido exige a los proyectos de actividades.

g)

En el supuesto de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los informes a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto.

2.

La documentación presentada deberá estar organizada de manera que resulte fácilmente separable la relativa a las competencias locales y la que se refiera a cada una de las autorizaciones que en cada caso se integren en la autorización ambiental única.

Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.

Artículo 50. Tramitación en actividades sujetas a evaluación ambiental de proyectos.

Si el proyecto está sujeto a evaluación ambiental, se tramitará de la siguiente manera:

A. Actuaciones a cargo del órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos.

1.

El promotor del proyecto presentará la solicitud de autorización ambiental única, junto con la solicitud de autorización sustantiva por razón de la materia que en su caso proceda, ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos.

2.

El órgano sustantivo requerirá del ayuntamiento correspondiente que se dirija a los vecinos y vecinas inmediatos al emplazamiento propuesto, comunicándoles la solicitud de autorización ambiental única y la sede del órgano sustantivo en que se encuentre el expediente de autorización, para que puedan consultarlo y alegar lo que estimen oportuno en el plazo de veinte días. Una vez practicadas las comunicaciones a los vecinos y vecinas, el ayuntamiento remitirá justificación al órgano sustantivo, para su incorporación al expediente.

3.

La información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o aprobación del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, de la forma establecida en el artículo 93.

B. Actuaciones a cargo del órgano competente para otorgar la autorización ambiental.

1.

Cuando el órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos coincida con el órgano competente para otorgar la autorización ambiental única, éste realizará las actuaciones atribuidas al órgano sustantivo en este artículo.

2.

Recibido el expediente del órgano sustantivo o concluidos los trámites que le correspondan como órgano sustantivo, el órgano competente para conceder la autorización ambiental única remitirá copia del expediente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias y recabará el informe del ayuntamiento en relación con los aspectos de su competencia, siendo de aplicación íntegramente todo lo establecido en relación con este informe en el artículo 34.

3.

Son también de aplicación en todos sus apartados los artículos 35 y 36.

Artículo 51. Tramitación en actividades que no estén sujetas a evaluación ambiental de proyectos.

Si el proyecto no está sujeto a evaluación ambiental, se procederá de la siguiente manera:

A. Actuaciones a cargo del órgano competente para otorgar la autorización ambiental única.

a)

Recibida por el órgano competente la solicitud de autorización ambiental única, podrá requerir al solicitante para que subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos, con relación a la documentación que afecte a las autorizaciones de su competencia integradas en la autorización ambiental única, y remitirá la solicitud y documentación que la acompañase al ayuntamiento en que se ubique la actividad.

b)

Recabará los informes o llevará a cabo las actuaciones que resulten preceptivas, de acuerdo con las normas reguladoras de las autorizaciones que se integran en la autorización ambiental única.

c)

Completados los anteriores trámites y una vez recibido el informe del ayuntamiento, o transcurridos los plazos para su emisión, se podrá dictar la resolución que proceda. Si se trata de instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, aplicará en todos sus apartados lo previsto en el artículo 35.

B. Actuaciones que corresponden al ayuntamiento.

El ayuntamiento, cuando reciba del órgano autonómico competente la solicitud y documentación que la acompaña, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Requerirá en su caso al solicitante para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, para lo cual el ayuntamiento comunicará este hecho al órgano competente para otorgar la autorización ambiental única, que dictará resolución de desistimiento.

b)

Publicará edicto en el tablón de anuncios del ayuntamiento, e informará a los vecinos y vecinas inmediatos al emplazamiento propuesto sobre la solicitud de autorización ambiental única y el lugar en que se encuentre la documentación, para que puedan consultarla y presentar ante el propio ayuntamiento las alegaciones que estimen oportunas por plazo de veinte días.

Una vez practicadas, el ayuntamiento remitirá al órgano competente para otorgar la autorización ambiental única, la documentación relativa a la información vecinal y edictal y de las alegaciones recibidas, acompañada de una certificación acreditativa de las actuaciones practicadas con la forma establecida por la legislación del régimen local.

c)

Concluido el trámite anterior, el ayuntamiento emitirá el informe relativo a la actividad en todos los aspectos de su competencia, y lo remitirá al órgano competente para conceder la autorización ambiental única. En relación con este informe, será de aplicación todo lo establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 34.

El plazo para emitir el informe del Ayuntamiento, previas las actuaciones de subsanación e información vecinal y edictal, será de tres meses, a contar desde la recepción del expediente por el ayuntamiento o desde que se complete por el interesado. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental única requerirá al ayuntamiento para que lo emita con carácter urgente, concediéndole un plazo adicional máximo de un mes.

Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones, si bien el informe recibido fuera de los plazos señalados y antes del otorgamiento de la autorización ambiental única deberá ser tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si consta en el expediente la práctica de la información vecinal y edictal, podrá otorgarse la autorización ambiental aunque finalmente el ayuntamiento no hubiese emitido el informe, contemplando en la misma, en sustitución del ayuntamiento, las condiciones relativas a la competencia local, que se establecerán de conformidad con la normativa que resulte aplicable.

Artículo 52. Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental única es de ocho meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 53. Contenido de la resolución.
1.

La autorización ambiental única establecerá las condiciones en que debe llevarse a cabo la actividad o instalación, con vistas a la protección del medio ambiente, e incorporará en su caso la declaración de impacto ambiental.

2.

En las condiciones de la autorización figurarán separadamente las relativas a la competencia local, las que corresponda vigilar al órgano sustantivo si se trata de proyectos sujetos a evaluación ambiental, y aquellas que son propias de las autorizaciones que se integran. La autorización especificará las condiciones que afectan a la instalación o montaje, las aplicables en la fase de explotación o ejercicio, y las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación.

3.

La información relativa a las autorizaciones ambientales únicas se pondrá a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal.

4.

Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento afecte a las condiciones de competencia local, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo al órgano que lo hubiese emitido, con el fin de que éste, si lo estima oportuno, presente alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, el órgano competente para resolver el recurso sólo podrá disentir de las alegaciones formuladas por razones de legalidad debidamente motivadas.

Artículo 54. Comprobación y puesta en marcha.

Una vez otorgada la autorización ambiental única, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial, antes de iniciar su explotación, llevarán a cabo las actuaciones previstas en el artículo 40, cuyas determinaciones serán íntegramente de aplicación para las instalaciones sujetas a autorización ambiental única.

Sección tercera. Duración y renovación de la autorización ambiental única

(Suprimida).

Se suprime por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at

Téngase en cuenta que esta sección ya había sido suprimida por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril

Se suprime por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Artículo 55. Duración de la autorización ambiental única.

La autorización ambiental única, con todas sus condiciones ambientales, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, salvo que, dadas las condiciones de la instalación y a juicio del órgano que hubiese otorgado la autorización, se establezca expresamente en la resolución un plazo inferior, pudiendo ser renovada y, en su caso, actualizada, por periodos sucesivos.

Artículos 55 a 58.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.

Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.

Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 56. Plazos para la renovación de la autorización ambiental única.
1.

El titular de la autorización ambiental única solicitará la renovación con una antelación mínima de seis meses antes del vencimiento de la autorización. La solicitud no podrá presentarse con antelación mayor de doce meses.

2.

La autorización ambiental única debe indicar expresamente su plazo de vigencia, las fechas ciertas de antelación máxima y mínima para solicitar la renovación, y los efectos de la falta de renovación.

3.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa sobre la renovación será de seis meses.

Artículo 57. Documentación y tramitación de la renovación de autorización ambiental única.
1.

En la solicitud de renovación habrá que aportar, al menos, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada a la autoridad competente con motivo de la solicitud de autorización original o durante el periodo de validez de la misma.

2.

A la solicitud de renovación se acompañará un informe acreditativo de la adecuación de la instalación o actividad a todos los condicionamientos ambientales vigentes en el momento de solicitarse la renovación, que será emitido por una Entidad de Control Ambiental. Este informe no será exigible en las solicitudes de renovación de aquellas actividades que apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS.

El informe favorable de la Entidad de Control Ambiental o la aplicación de los citados sistemas de gestión ambiental permitirán entender que la instalación o actividad se adecua a los condicionamientos ambientales vigentes.

3.

En la instrucción del procedimiento de renovación de la autorización ambiental única se podrá prescindir de la información pública y de consulta vecinal, y de aquellos trámites que no se consideren necesarios para la adecuada resolución.

El informe del ayuntamiento se recabará si existen hechos, situaciones o circunstancias nuevas que afecten al ámbito de las competencias locales.

4.

La resolución que acuerde la renovación de la autorización ambiental única establecerá el plazo de prórroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho años, e indicará expresamente las fechas ciertas de antelación máxima y mínima para la próxima solicitud de renovación.

5.

La resolución podrá modificar, de forma motivada, los valores límite de emisión y los demás requisitos específicos de la autorización, así como añadir aquellos que resulten necesarios para la adecuación de la instalación a la normativa ambiental. En este caso, la modificación no generará derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

Artículo 58. Caducidad de la autorización ambiental única.
1.

Vencida la autorización sin haberse solicitado su renovación, se requerirá al interesado para que, salvo cese de actividad, la solicite en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales sin haberla solicitado se producirá automáticamente la caducidad de la autorización.

2.

Se admitirán las solicitudes de renovación posteriores al vencimiento de la autorización, siempre que no haya transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el retraso en la solicitud de renovación.

3.

En el caso de que la resolución expresa sea favorable a la renovación, aunque recaiga con posterioridad al vencimiento, la autorización se entenderá prorrogada por el tiempo que medió hasta la obtención de la renovación. En los supuestos de caducidad de la autorización o de resolución expresa desestimando la renovación, se aplicarán las consecuencias sancionadoras y de restablecimiento que resulten procedentes.

TÍTULO III. Régimen de la licencia y la declaración responsable de actividades

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Artículo 59. Control preventivo de las actividades.
1.

Con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia de actividad.

2.

No obstante, quedan sometidas a licencia de actividad las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de las actividades que aparecen relacionadas en el Anexo I, por ser susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.

3.

Por razones de orden público, seguridad pública, salud pública y protección del medio ambiente en el lugar donde se realiza la actividad, el ejercicio de actividades no sometidas a licencia deberá ser objeto de una declaración responsable ante el órgano municipal competente.

En estos casos el promotor voluntariamente podrá solicitar del Ayuntamiento la comprobación y certificado del cumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad.

4.

A los efectos de esta ley, se entiende por actividades las realizadas en instalaciones ganaderas, mineras, industriales, comerciales o de servicios, que se ejerzan con carácter empresarial, ya sean de titularidad pública o privada.

Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tenga o no carácter lucrativo.

Quedan excluidas las actividades necesarias para la explotación agrícola y agroforestal pero no las industrias de transformación agroalimentaria.

De las actividades ganaderas, quedan excluidas la actividad apícola y las instalaciones de carácter doméstico que se enumeran en el anexo III.

En todo caso, se consideran actividades las sometidas a licencia de actividad que se enumeran en el anexo I.

Cuando esta ley no establezca otra cosa, se consideran actividades las incluidas en la sección 1.ª del anexo I del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

5.

La licencia de actividad o la declaración responsable reguladas en esta ley no eximen de la obtención de otras autorizaciones o de la formalización de comunicaciones o declaraciones que resulten exigibles para el ejercicio de determinadas actividades, en particular en materia urbanística, industrial, de seguridad, turística, sanitaria, ganadera, educativa, de patrimonio cultural y comercial.

6.

Los espectáculos públicos y actividades recreativas se regirán por su legislación específica y, en su defecto, por lo previsto en esta ley.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 60. Normativa aplicable.

La licencia y la declaración responsable de actividad se regirán por la presente ley y las disposiciones que le resulten de aplicación contenidas en la legislación de régimen local y en la legislación urbanística. Los ayuntamientos podrán desarrollar este régimen normativo mediante las correspondientes ordenanzas municipales.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 61. Órganos competentes.

Los órganos municipales competentes para el otorgamiento de la licencia de actividad y el control de las actividades sometidas a licencia y declaración responsable se determinarán conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de régimen local.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 62. Control de los vertidos industriales a la red de saneamiento.
1.

El control de los vertidos industriales a la red de saneamiento se realiza a través de la autorización ambiental integrada y de la licencia de actividad, en las actividades sujetas a ellas.

2.

Los vertidos industriales a la red de saneamiento de las actividades sujetas a declaración responsable serán objeto de una autorización municipal específica, siendo de aplicación el Decreto regional nº 16/1999, de 22 de abril, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales al Alcantarillado. Se entenderá estimada la solicitud de autorización si no ha recaído resolución en el plazo de tres meses desde que haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento.

No están sometidos a autorización los vertidos realizados por actividades industriales que consistan únicamente en vertidos de carácter sanitario.

3.

El Consejo de Gobierno podrá fijar reglamentariamente los vertidos prohibidos y las concentraciones máximas admisibles, así como cualquier otra condición necesaria para garantizar la calidad ambiental de los vertidos industriales a la red de saneamiento. Estas determinaciones serán requisitos mínimos que deberán incorporarse a las correspondientes ordenanzas municipales y se tendrán en cuenta en el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de la licencia de actividad y de la autorización de vertidos industriales a la red de saneamiento.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

CAPÍTULO II. Licencia de actividad

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se añade por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 63. Alcance y duración de la licencia.
1.

La licencia de actividad tiene por objeto verificar si la instalación o modificación sustancial de una actividad reúne aquellos requisitos exigibles para evitar daños al medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas o el patrimonio histórico.

2.

La licencia de actividad tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de las limitaciones temporales que pueda imponer la legislación o el planeamiento urbanístico cuando se trate de usos provisionales.

3.

La licencia de actividad perderá su vigencia si, una vez iniciada, se interrumpiera durante un plazo igual o superior a un año. No obstante, el promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia antes de que transcurra dicho plazo. El órgano municipal podrá acordar la prórroga en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la licencia de actividad.

Junto con la solicitud de prórroga se acompañará certificado suscrito por técnico competente, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, en el que se certifique el mantenimiento de los elementos esenciales que sirvieron para el otorgamiento de licencia.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que la actividad ha cesado o ha sido interrumpida por su titular cuando conste la baja de la actividad comunicada ante otras administraciones públicas, o ante las compañías suministradoras de agua y energía, así como cuando existan signos externos de cese de la actividad, debidamente justificados en el expediente.

Constatadas por el ayuntamiento las circunstancias anteriores, dictará resolución declarando la pérdida de la vigencia de la licencia concedida, previa audiencia al interesado. La resolución así adoptada podrá ser objeto de los recursos que procedan.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 64. Procedimiento de licencia de actividad.
1.

El procedimiento se inicia mediante solicitud dirigida al ayuntamiento, que se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante ordenanza:

a)

Proyecto de actividad, suscrito por técnico competente, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, que contenga una descripción detallada de la actividad y las fuentes de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos a la red de saneamiento y, en su caso, los relativos a incendios, accesibilidad, seguridad, sanitarios y cualesquiera otros que se contemplen en las ordenanzas municipales.

b)

Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, o justificación de haber realizado la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada. En este caso, no se concederá la licencia de actividad hasta que recaiga informe de impacto ambiental y/o declaración de impacto ambiental que resulte exigible, pudiendo el ayuntamiento suspender el procedimiento hasta que reciba el informe o declaración, comunicándolo al interesado.

c)

La documentación exigida por la normativa aplicable en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento y para la protección del medio ambiente frente al ruido, salvo que la misma esté ya incorporada al proyecto técnico.

d)

Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable.

e)

La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

f)

Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública.

g)

En el caso de actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial, copia de la autorización o autorizaciones exigibles, o de su solicitud si se encuentran en trámite.

En caso de presentarse la documentación en papel, se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.

En los supuestos de modificación sustancial de la actividad previamente autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes de la actividad y a los aspectos afectados por la modificación.

2.

El órgano municipal competente podrá requerir la subsanación de la solicitud; o denegar motivadamente la licencia por incumplimiento de los requisitos establecidos, previa audiencia al interesado por plazo no inferior a quince días.

En otro caso, el expediente se someterá a información pública en la forma establecida en las respectivas ordenanzas, y se recabarán los informes técnicos que resulten necesarios.

3.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de licencia de actividad será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá desestimada la solicitud.

4.

(Suprimido).

5.

Las modificaciones no sustanciales, los cambios de titularidad y el cese de las actividades deben ser previamente comunicados al órgano municipal competente.

El cambio de titularidad se deberá comunicar por el adquirente en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la transmisión, aunque podrá también comunicarlo el transmitente para liberarse de las responsabilidades y obligaciones que le corresponden como titular de la licencia.

Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 por el art. 23.10 y 11 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3, solo en cuanto resulte aplicable a las actividades de los apartados 1, 2, 3 y 6 del anexo I de la presente Ley, por Sentencia 70/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10512

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 65. Procedimiento en actividades sujetas a autorización ambiental integrada.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 23.12 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 66. Licencia de actividad y licencia urbanística.
1.

En los supuestos en que sea preceptiva la licencia de actividad y, además licencia urbanística, serán objeto de una sola resolución. Si procediera denegar la licencia de actividad, se notificará así al interesado y se entenderá asimismo denegada la segunda.

2.

No se concederá licencia urbanística sin el otorgamiento de la licencia de actividad que en su caso proceda, cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación se destine al ejercicio de una actividad de características determinadas.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 67. Comunicación de inicio de la actividad.
1.

Obtenida la licencia de actividad y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá presentar una comunicación indicando la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación y acompañando las justificaciones establecidas en la licencia de actividad.

2.

Esta comunicación no procederá en los casos de legalización de actividades, debiendo el órgano competente exigir al solicitante, durante la tramitación del procedimiento de legalización, las justificaciones necesarias para acreditar que la instalación o actividad existente se ajustan a la solicitud y documentación presentada.

3.

La comunicación de inicio de la actividad deberá realizarse en el plazo que se fije en la propia licencia de actividad, o, en su defecto, en el de dos años a contar desde la notificación de la licencia, transcurrido el cual la licencia de actividad perderá su vigencia de no haberse realizado la comunicación.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 68. Modificación de oficio de la licencia de actividad.
1.

La licencia de actividad podrá modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

2.

El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución que especifique motivadamente los aspectos de la licencia que se pretenden modificar, que será notificada al titular de la licencia de actividad, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

CAPÍTULO III. Declaración responsable de actividad

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se añade por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 69. Finalidades.
1.

El régimen de declaración responsable de actividad persigue los siguientes fines:

a)

El reconocimiento del derecho de iniciar el ejercicio de las actividades sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo otorgado por la administración, sin perjuicio del sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

b)

Simplificar las cargas administrativas a los operadores económicos de modo que se mantenga su control, solo alterándose el momento en el que se lleva a cabo.

2.

Las actividades declaradas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los promotores de la actividad, de las entidades de control y del personal técnico que suscriba la documentación que acompaña a la declaración responsable. La presentación de la declaración responsable de actividad no prejuzga en modo alguno que las condiciones del establecimiento se acomoden a la normativa aplicable.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

CAPÍTULO II. Licencia en el caso de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica

Artículo 70. Presentación de la declaración responsable de actividad.
1.

La declaración responsable de actividad podrá presentarse una vez concluidas las obras y las instalaciones necesarias y, en su caso, obtenidas las autorizaciones o realizadas las actuaciones exigidas por la normativa de carácter sectorial aplicable a la instalación o actividad, y antes de que comience el ejercicio de la actividad o fase de explotación.

2.

Se formalizará de acuerdo con el modelo aprobado que a tal efecto, que se encontrará disponible en la página web del correspondiente ayuntamiento.

El ayuntamiento velará para que los requisitos que deben constar estén recogidos de manera expresa, clara y precisa en la declaración responsable de actividad.

3.

En la declaración responsable el interesado manifestará bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.

Téngase en cuenta que este apartado 3 se declara conforme a la Constitución en los términos del fundamento jurídico 12 por Sentencia TC 70/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10512

4.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la declaración responsable, debidamente suscrita por el interesado, deberá acompañarse al menos de la siguiente documentación:

a)

Memoria descriptiva de la actividad suscrita por técnico competente debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible.

b)

Certificación emitida por técnico competente, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, en la que se acredite la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.

La certificación incluirá un pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad de la instalación con el planeamiento y normativa urbanística.

c)

Justificación de haber obtenido las autorizaciones o formalizado las comunicaciones o declaraciones exigibles por la normativa de carácter sectorial.

d)

En el caso de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a notificación (grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera), justificación de haber realizado la misma ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

e)

Si se trata de una actividad sujeta a comunicación previa al inicio de la actividad de producción y gestión de residuos (artículo 29 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados), justificación de haber realizado dicha comunicación previa ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

f)

Autorización municipal de vertidos industriales a la red de saneamiento, cuando resulte exigible.

g)

Autorización o concesión para la ocupación o utilización del dominio público, cuando resulte exigible.

h)

Justificante del pago de la tasa, cuando resulte exigible.

5.

A efectos de que la Administración pueda comprobar la veracidad de los datos correspondientes a los técnicos competentes que se citan en las declaraciones responsables, se arbitrarán los medios de comunicación telemática necesarios con las ventanillas únicas de los colegios profesionales de tal forma que se pueda acceder a la información sobre la habilitación profesional de los mismos.

Al mismo tiempo y al objeto de que los colegios profesionales puedan cumplir con su función de velar por el correcto ejercicio profesional recogido en las distintas legislaciones (nacional y autonómica), las diferentes administraciones comunicarán a los colegios profesionales los datos de los profesionales que presenten trabajos en las mismas, así como las posibles incidencias que las actuaciones profesionales de sus colegiados, para que puedan ejercer las correspondientes medidas disciplinarias con independencia de las que les correspondiera ejecutar.

6.

Los ayuntamientos, a través de sus ordenanzas, podrán especificar o ampliar el alcance que ha de tener la declaración responsable en cuanto al cumplimiento de otros requisitos exigidos por la normativa aplicable para el funcionamiento de la actividad, o desarrollar la documentación que ha de acompañar a la declaración responsable.

Se declara que el apartado 3 es conforme a la Constitución en los términos del fundamento jurídico 12 por Sentencia TC 70/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10512

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 71. Declaración responsable en el caso de actividades inocuas.
1.

Son actividades inocuas aquellas que, por cumplir todas las condiciones establecidas en el anexo II de esta ley, no cabe esperar que tengan incidencia significativa en el medio ambiente, la seguridad o salud de las personas.

2.

Para el ejercicio de las actividades inocuas, el certificado emitido por técnico competente a que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo anterior podrá sustituirse por otro que acredite el cumplimiento de las todas las condiciones establecidas en el anexo II.

En este caso, solo será necesario acompañar a la declaración responsable el certificado de cumplimiento de todas las condiciones del anexo II, pero el declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, incluido en su caso el de estar en posesión de la documentación que así lo acredite.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

Artículo 72. Declaración responsable en el caso de actividades de comercio y determinados servicios.
1.

Para el ejercicio de las actividades incluidas en el título I y el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, ampliadas por las recogidas en el capítulo II del título II y el anexo de la Ley regional 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, bastará la presentación de la declaración responsable regulada en estas leyes, con la manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite y del proyecto cuando corresponda.

2.

Estas actividades deberán contar con el certificado de cumplimiento de todas las condiciones del anexo II, o, cuando no reúnan dichas condiciones, con el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo 70, para su exhibición cuando sea requerido por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de comprobación o inspección.

Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.

Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.

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