Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada

Rango Ley
Publicación 2011-02-10
Última actualización 2025-06-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 168
Historial de reformas JSON API

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.7 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2

Se añade por el art. 1.22 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap

Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.

Se añade por el art. único.22 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Artículo 107. Información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas. Expediente de evaluación ambiental estratégica.
1.

El órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la versión inicial del plan, integrada por la documentación señalada en el artículo 106.1, comprobará que la misma es completa y acorde con la legislación aplicable y llevará a cabo la información pública, la solicitud de informes preceptivos según la normativa sectorial aplicable y las consultas ambientales de forma simultánea, dado que todos ellos son necesarios para conformar el plan que se somete a evaluación ambiental, así como la emisión de informe sobre el resultado del trámite de información pública y las consultas realizadas remitiéndolo al promotor junto con las respuestas y alegaciones recibidas.

2.

La información pública se llevará a cabo durante un periodo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, mediante publicación en el BORM, en la que se indicará la dirección electrónica en la que está disponible, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial. Esta información pública se realizará tanto a los efectos de la evaluación ambiental estratégica como a los efectos de la normativa sectorial, lo que se indicará en el correspondiente anuncio de publicación.

3.

Se efectuarán consultas por razón de la evaluación ambiental estratégica a las administraciones públicas consultadas según el artículo 105 y señaladas en el documento de alcance. En el caso de que los informes preceptivos sectoriales, que hayan de realizarse en esta fase según la normativa sectorial aplicable, y las consultas ambientales deban dirigirse a un mismo órgano, se acumularán las peticiones en un mismo acto, indicándose en la solicitud ambos motivos de petición.

El órgano consultado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para emitir su informe, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial para ambos informes, debiendo señalar en el mismo cuales los aspectos concretos referidos a cuestiones medioambientales relacionadas con la incidencia del plan o programa en sus competencias específicas, a los efectos de ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental del plan, diferenciándolos de otros aspectos sectoriales de su competencia. En el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico de actuaciones de urbanización, según definición del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, se solicitarán e incluirán en el expediente, además, los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 de la citada Ley, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, u otros informes sectoriales que procedan según la legislación sectorial aplicable.

4.

Se realizarán así mismo las consultas a las personas interesadas, acumulándose en un mismo acto las que sean necesarias, en su caso, por disponerlo la normativa sectorial aplicable y las realizadas por razón de la evaluación ambiental estratégica del plan, de la forma indicada en el punto anterior, disponiendo estas de un plazo de treinta días hábiles para presentar alegaciones.

Cuando el órgano sustantivo desconozca la identificación de estas personas podrá realizar las consultas ambientales mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días.

5.

El promotor, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación recogida en el punto 1 anterior, deberá elaborar y presentar ante el órgano sustantivo la propuesta del plan o programa, introduciendo en la versión inicial y en el estudio ambiental estratégico las modificaciones que se deriven del proceso de información y consultas, e incluyendo un resumen de cómo se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas.

6.

Una vez comprobado que la propuesta provisional del plan y el estudio ambiental estratégico son completos y acordes con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la presente Ley, y en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los trámites anteriores, el órgano sustantivo conformará y remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica, poniéndolo además a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, para la elaboración de la Declaración Ambiental Estratégica.

7.

El expediente de evaluación ambiental estratégica incluirá la siguiente documentación debidamente datada e identificada:

a)

La versión inicial del plan o programa y el estudio ambiental estratégico que fue sometida a las consultas e información pública.

b)

La documentación relativa a los procesos de información pública, informes y consultas, con una relación de las administraciones públicas consultadas y de los informes recibidos, así como copia de las alegaciones e informes recibidos. Se incluirán, en su caso, las consultas transfronterizas, así como su consideración.

c)

La descripción de cómo se han integrado en la propuesta provisional del plan o programa los aspectos ambientales y de cómo se ha tomado en consideración el documento de alcance, el estudio ambiental estratégico y el resultado de las consultas e información pública, realizada por el promotor.

d)

La justificación por parte del órgano sustantivo de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental del plan o programa de acuerdo con esta ley y con la normativa sectorial aplicable.

e)

La propuesta provisional del plan acompañada del estudio ambiental estratégico correspondiente a la misma.

Se modifica por el art. 62.9 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Se modifican los apartados 1 a 6 por el art. 3.8 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Se modifican los apartados 1 a 6 por el art. único.8 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2

Se añade por el art. 1.22 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 280, de 2 de diciembre de 2020. Ref. BORM-s-2020-90486

Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.

Se añade por el art. único.22 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Artículo 108. Análisis técnico del expediente y Declaración Ambiental Estratégica.
1.

El órgano ambiental realizará el análisis técnico del expediente y emitirá la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica.

2.

El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, considerando los siguientes aspectos:

a)

Verificará que el expediente de evaluación ambiental estratégica contenga la documentación prevista en el artículo anterior.

b)

Analizará los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que incluirá la evolución de los elementos del medio ambiente que tomará en consideración el cambio climático.

3.

Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley y en el documento de alcance emitido por el mismo, requerirá, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

4.

Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación.

Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

5.

Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente para que la aporte en el plazo de un mes. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

6.

Si transcurrido dicho plazo el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

7.

El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

8.

Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el documento de alcance, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

9.

Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.

10.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

11.

Una vez realizado el análisis técnico el órgano ambiental formulará la declaración ambiental estratégica, que contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de las consultas y de la información pública, y las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa, con carácter previo a su aprobación.

12.

La declaración ambiental estratégica será coherente con el documento de alcance y las demás actuaciones de la administración y especialmente del órgano ambiental a lo largo del procedimiento. La declaración ambiental estratégica debe ponderar y armonizar el resultado de los informes y documentos que precedan su emisión, con una valoración razonada de su relevancia y contenido, resolviendo motivadamente sobre las determinaciones finales que hayan de incorporarse al plan o programa o, en su caso, sobre la inviabilidad ambiental del plan o programa en los términos propuestos.

13.

La declaración ambiental estratégica, se publicará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y según lo previsto en el artículo 5.4.

14.

La declaración ambiental estratégica tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, por lo que no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.

Se modifican los apartados 1 y 13 por el art. 3.9 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Se modifican los apartados 1 y 13 por el art. único.9 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2

Se añade por el art. 1.22 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap

Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.

Se añade por el art. único.22 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Artículo 109. Aprobación del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria y publicidad.
1.

Una vez emitida la declaración ambiental estratégica, se remitirá al órgano sustantivo y al promotor, a los efectos de que se incluyan en el plan o programa, si las hubiera, las determinaciones establecidas en la citada declaración, conformando la propuesta final del plan o programa antes de su aprobación. Si el órgano sustantivo, de acuerdo con la normativa sectorial, no fuera el competente para la aprobación definitiva del plan o programa, verificará la inclusión de las determinaciones de la declaración ambiental y territorial estratégica, tomando en consideración razonada los estudios y documentos que la acompañan. Posteriormente podrá realizarse la aprobación definitiva del plan o programa por el órgano que corresponda según lo dispuesto por la legislación sectorial aplicable.

2.

En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación definitiva del plan o programa, el órgano sustantivo publicará en el BORM y en su sede electrónica la siguiente documentación:

a)

La resolución, acuerdo o disposición de carácter general por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b)

Un extracto que incluya los siguientes aspectos:

1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.

c)

Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.10 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Se modifica el apartado 2 por el art. único.10 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2

Se añade por el art. 1.22 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap

Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.

Se añade por el art. único.22 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Artículo 110. Vigencia, prórroga y modificación de la declaración ambiental estratégica.
1.

La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si una vez publicada en el BORM no se hubiera adoptado o aprobado el plan o programa en todo su contenido en el plazo máximo de dos años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa.

No obstante, este plazo podrá ser prorrogado por el órgano ambiental a solicitud del promotor. Esta solicitud suspenderá el plazo para la aprobación del plan o programa desde su recepción hasta el cumplimiento del plazo máximo para resolver sobre la misma.

2.

El órgano ambiental deberá resolver sobre la solicitud de prórroga en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que se haya notificado al promotor la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada.

3.

A la vista de la solicitud de prórroga el órgano ambiental podrá acordar su concesión por un plazo de dos años más desde la finalización del plazo inicial de dos años indicado en el apartado anterior, teniendo en cuenta además el periodo de suspensión del mismo. La resolución podrá ser favorable en el caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. A tal efecto el órgano ambiental, previamente a la resolución consultará a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.

Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.

4.

La modificación de la declaración ambiental estratégica podrá llevarse a cabo en la forma y plazos establecidos por la legislación básica estatal, con las particularidades siguientes:

a)

Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas a las que se consultará en el procedimiento de modificación serán las consultadas previamente según lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de esta ley.

b)

La resolución de modificación de la declaración ambiental estratégica deberá ser publicada en igual forma y plazos que la emitida anteriormente y mantendrá su vigencia y efectos por el tiempo que restara a la que ha sido objeto de modificación.

c)

En el plazo de 15 días se remitirá al BORM para su publicación y se publicará en la sede del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4. A su vez se comunicará al promotor y al órgano sustantivo a efectos de su integración en el plan o programa.

Se añade por el art. 1.22 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap

Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.

Se añade por el art. único.22 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Artículo 111. Reglas de inserción del trámite de evaluación ambiental en los procedimientos de planeamiento urbanístico.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4790.

TÍTULO VI. Fomento del medio ambiente y lucha frente al cambio climático

CAPÍTULO I. Medidas de fomento de la calidad ambiental

Artículo 112. Acuerdos voluntarios. Registro de compromisos voluntarios de responsabilidad ambiental.
1.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la celebración de acuerdos con los agentes económicos, profesionales y sociales de la Región, que tengan por objeto la adopción de medidas de ecoeficiencia y sostenibilidad ambiental o la reducción de la carga contaminante emitida, más allá de los límites exigidos por la legislación vigente.

2.

Los acuerdos voluntarios tendrán fuerza ejecutiva entre las partes que los suscriban, y serán públicos. Los resultados del cumplimiento de estos acuerdos serán objeto de publicidad y de seguimiento periódico por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

3.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente creará un registro público de compromisos voluntarios de responsabilidad ambiental, y promoverá que los esfuerzos realizados alcancen reconocimiento social, y procuren, en su caso, ventajas competitivas para quienes los asumen.

Artículo 113. Investigación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán e incentivarán la investigación, el desarrollo y la innovación ambiental, incluyendo tecnologías y procedimientos, productos y servicios, y métodos de gestión cuya utilización sea menos perjudicial al medio ambiente que otras alternativas disponibles.

2.

Las actuaciones de fomento de la ecoinnovación se canalizarán hacia las áreas y sectores prioritarios para la sostenibilidad ambiental. Dentro de cada sector o área prioritaria se fomentarán preferentemente aquellas acciones que consigan un mayor aprovechamiento de los recursos naturales, que den solución a problemas ambientales específicos de la Región, y que contribuyan a la competitividad y al crecimiento ambientalmente sostenible de los tejidos productivos.

3.

En particular, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos impulsarán la ecoinnovación mediante el análisis y difusión de novedades, el apoyo a experiencias de éxito, iniciativas y proyectos de demostración; y desarrollarán ellos mismos proyectos innovadores y/o ejemplificadores en el marco de sus propias infraestructuras y en la prestación de sus servicios.

Artículo 114. Responsabilidad social corporativa.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, estimularán la contribución al desarrollo sostenible de las empresas y todas las organizaciones, públicas y privadas, que aportan un valor añadido a la sociedad, promoviendo entre ellas la responsabilidad social corporativa, para que tomen en consideración de manera integrada la repercusión ambiental, social y económica de sus decisiones, responsabilizándose así de las consecuencias y los impactos que se derivan de ellas para el conjunto de sus trabajadores, clientes, proveedores, accionistas, para el medio ambiente y la sociedad en general.

2.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la asunción voluntaria de buenas prácticas ambientales por empresas, actividades y ciudadanos, mediante la difusión de guías y otras medidas adecuadas.

Artículo 115. Fomento de la responsabilidad ambiental de las empresas y actividades.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder incentivos y ayudas para aquellas medidas adoptadas por las industrias y actividades que contribuyan directamente la mejora de la calidad del medio ambiente.

2.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente promoverá entre las empresas y actividades la incorporación de consideraciones ambientales en el diseño de los productos y servicios, para que valoren el impacto que éstos pueden tener en el medio ambiente a lo largo de todas las etapas que forman su ciclo de vida.

Igualmente promoverá que las empresas y actividades, aunque no estén legalmente obligadas a ello, informen al público de los impactos que sus servicios o productos pueden generar en el medio ambiente durante todas las etapas de su ciclo de vida, con el fin de que aquellos productos con menor repercusión ambiental puedan obtener ventajas competitivas.

3.

Con el fin de reducir la generación de residuos, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente fomentará el mercado de subproductos en la Región de Murcia.

Artículo 116. Formación y asesoramiento de empresas.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las asociaciones existentes en el ámbito empresarial, apoyarán e impulsarán el conocimiento de las obligaciones legales, las ayudas públicas y oportunidades existente en materia de medio ambiente para los distintos sectores de la actividad económica, en especial entre las pequeñas y medianas empresas de la Región de Murcia, mediante programas de formación específica, difusión de la información disponible y otras medidas de apoyo.

Artículo 117. Educación ambiental y sensibilización pública e implantación de la Agenda Local 21.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la educación ambiental y sensibilización del público, propiciando conocimientos, actitudes y pautas de comportamiento responsables con el medio ambiente y los recursos naturales. Prestarán especial interés a:

a)

El apoyo al movimiento asociativo y el fomento del voluntariado.

b)

La formación en los ámbitos educativos, profesionales, empresariales y a la población en general.

c)

La difusión de campañas de sensibilización pública y concienciación.

d)

La orientación al consumidor sobre los productos energéticamente más eficientes y menos contaminantes.

2.

A tal efecto, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá colaborar en las actuaciones que se proyecten mediante la suscripción de los oportunos convenios con la Administración General del Estado, los ayuntamientos de la Región de Murcia, y asociaciones, instituciones y otras entidades que tengan por objeto la educación y sensibilización ambiental.

3.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos fomentarán la implantación de la Agenda Local 21.

Artículo 118. Fiscalidad ambiental.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá, en el ámbito de sus competencias, el uso de la fiscalidad ecológica y de otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de esta ley.

CAPÍTULO II. Economía baja en carbono y adaptación a los impactos del cambio climático

Artículo 119. Generación de conocimiento para impulsar una economía baja en carbono y la adaptación a los impactos del cambio climático.
1.

La Consejería competente en materia de medio ambiente impulsará los trabajos de investigación aplicada y creación de bancos de experiencias de éxito que permitan definir para las actividades económicas, el transporte y el crecimiento urbano los modelos de mayor coherencia con una economía baja en carbono y con las predicciones sobre cambio climático.

2.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y aprobarán planes, proyectos y programas, de carácter general o sectorial, con la finalidad de conseguir una economía baja en carbono.

3.

La Consejería competente en materia de medio ambiente impulsará la creación de una red de observadores científicos, sectores empresariales afectados, instituciones responsables y ciudadanos, como plataforma del conocimiento sobre el cambio climático, sus consecuencias y posibilidades de adaptación.

Artículo 120. Impulso de acuerdos voluntarios para incentivar la reducción y compensación de emisiones.
1.

La Consejería competente en materia de medio ambiente incentivará la reducción voluntaria de emisiones de gases de efecto invernadero de aquellos sectores de actividad no sometidos a autorización de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

2.

La Consejería competente en materia de medio ambiente impulsará la compensación voluntaria de las emisiones que no hayan podido ser reducidas y fomentará el patrocinio y el mecenazgo en relación con el cambio climático.

Artículo 121. Fomento de la capacidad de absorción de carbono y reforestación en la Región de Murcia.
1.

La Consejería competente en materia de medio ambiente evaluará la capacidad de absorción de los sumideros de CO2 en la Región de Murcia, adoptando o fomentando las medidas y las buenas prácticas que permitan incrementar el balance neto de absorción de CO2.

2.

La Administración Regional incentivará la participación del sector privado en el aumento de la capacidad de captación de carbono de los sumideros, desarrollando instrumentos de mercado que permitan obtener ventajas competitivas por los beneficios ambientales que aportan con la captación de CO2.

3.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá, planificará y facilitará, entre otros, la reforestación, para la mitigación de los efectos del cambio climático mediante la absorción de CO2.

TÍTULO VII. Reconocimiento de la excelencia ambiental

Artículo 122. Sistemas de gestión y auditorías ambientales.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias, fomentará la implantación voluntaria de sistemas de gestión y auditorías ambientales en todos los sectores de actividad públicos y privados, tales como ISO 14000 o preferentemente el EMAS, al objeto de promover una producción y un mercado más sostenible.

2.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder ayudas económicas para fomentar la adhesión de organizaciones, empresas y entidades locales a los sistemas de gestión y auditorías ambientales enunciados en el apartado anterior.

Artículo 123. Etiqueta ecológica.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fomentará la etiqueta ecológica europea, al objeto de promover aquellos productos y servicios más respetuosos con el medio ambiente.

2.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá también establecer sistemas de etiqueta ecológica de ámbito regional para productos, servicios o actividades que generen, en comparación con otros de similares características, menos efectos ambientales adversos.

Se establecerán reglamentariamente las clases de productos y la relación de servicios susceptibles de obtener esta etiqueta verde regional, así como el procedimiento para la concesión y retirada del distintivo correspondiente.

Artículo 124.

Las Administraciones públicas y demás entidades sujetas a la legislación sobre contratación pública en el ámbito de la Región de Murcia, dentro de sus competencias, incorporarán criterios ambientales en las distintas fases de la contratación, de acuerdo con la normativa vigente sobre contratos del sector público y los planes de contratación pública ambientalmente responsable que les sean aplicables. En los pliegos de contratación se valorará positivamente la posesión de los distintivos ambientales reconocidos por la Región de Murcia o por la normativa estatal o comunitaria en la materia.

Se modifica por la disposición adicional 2.2 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#da-2

TÍTULO VIII. Control y disciplina ambiental

CAPÍTULO I. Vigilancia, inspección y control ambiental

Artículo 125. Actividades sujetas a vigilancia y control ambiental.

Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones, públicas o privadas, desarrolladas y situadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 126. Competencia para la vigilancia e inspección ambiental.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o los ayuntamientos, a través de los órganos correspondientes, llevarán a cabo la vigilancia, inspección y control ambiental, como función pública instrumental accesoria de sus competencias ambientales, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que correspondan a otros órganos o entidades en ámbitos competenciales distintos de la calidad ambiental.

2.

La inspección ambiental autonómica se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de medio ambiente, y tendrá por objeto:

a)

La vigilancia de las actividades o instalaciones que se llevan a cabo en el territorio de la Región de Murcia, para el descubrimiento de las no autorizadas.

b)

La comprobación del cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas a las instalaciones o actividades por la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias, a través de la autorización ambiental autonómica, así como de la legislación ambiental que les sea de aplicación.

c)

El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, cuando la condición de órgano sustantivo corresponda a un órgano de la Consejería competente en medio ambiente; así como las funciones de comprobación que le competen como órgano ambiental, quedando facultada para recabar información de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia, y verificar el cumplimiento del condicionado.

d)

La vigilancia del cumplimiento de la normativa ambiental en el ámbito de su competencia.

3.

La inspección ambiental que lleven a cabo los ayuntamientos tendrá por objeto:

a)

Vigilar las instalaciones o actividades realizadas en el término municipal, para el descubrimiento de las no autorizadas.

b)

Comprobar el cumplimiento de las condiciones ambientales de su competencia impuestas por las autorizaciones ambientales autonómicas y la licencia de actividad.

c)

Vigilar el cumplimiento de las ordenanzas ambientales municipales y demás normativa ambiental en el ámbito de su competencia.

4.

Las autorizaciones ambientales autonómicas y las declaraciones de impacto ambiental deberán especificar, entre las condiciones por ellas establecidas, cuáles deben ser controladas por los ayuntamientos, por tratarse de condiciones relativas al ámbito de las competencias municipales, y cuáles corresponde controlar a los órganos inspectores autonómicos, sectoriales o ambientales.

5.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos se prestarán especial asistencia y colaboración en la vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades, actuaciones e instalaciones en el ámbito de la Región de Murcia. A estos efectos, comunicarán inmediatamente al órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas y cualquier otra información que facilite a las otras administraciones el ejercicio de sus propias competencias.

6.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia prestará la ayuda y asistencia que precisen aquellos ayuntamientos que acrediten falta de medios personales o técnicos.

Artículo 127. Clases de inspecciones.
1.

Las inspecciones ambientales podrán ser:

a)

Ordinarias, es decir, realizadas en ejecución de un plan de inspección.

b)

Extraordinarias, es decir, realizadas a causa de una denuncia o reclamación, con ocasión de la concesión, renovación o modificación de una autorización o licencia o la emisión de un informe preceptivo, o para investigar accidentes, incidentes o supuestos de incumplimiento.

2.

Los servicios de inspección deben examinar toda denuncia que se formule de acuerdo con los requisitos y formalidades que sean de aplicación, y, si se estima fundada por ofrecer indicios racionales de la comisión de una infracción ambiental, deberán realizar las actuaciones que resulten proporcionadas para su verificación, con independencia de la ulterior iniciación del procedimiento sancionador o de la adopción de las medidas procedentes.

Artículo 128. Actuaciones inspectoras.
1.

Los funcionarios que realicen labores de vigilancia e inspección ambiental, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y las actas que recojan los resultados de su actuación inspectora gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

2.

En el desarrollo de sus funciones, están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar, instalación o dependencia donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley o a la legislación ambiental sectorial; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de vertidos, emisiones o productos con vistas a su posterior examen y análisis. Podrán también adoptar, por sí mismos, las medidas provisionalísimas que resulten necesarias en situaciones de riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la salud de las personas, justificando debidamente en el acta las razones de su adopción.

Deberán guardar la debida confidencialidad de los hechos e informaciones de que tengan conocimiento por razón de sus actuaciones inspectoras.

3.

Los titulares de instalaciones, de titularidad pública o privada, el personal a su servicio y demás personas con las que se entiendan las actuaciones inspectoras tienen el deber de colaborar con ellas.

4.

Los inspectores podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tienen asignadas, la asistencia de los cuerpos de seguridad del Estado y policía local.

Artículo 129. Actas de inspección.
1.

En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos, y, en especial, de los que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación.

2.

Se levantará acta aun en caso de que se compruebe el correcto funcionamiento de las instalaciones.

3.

Además de las posibles irregularidades detectadas, el acta podrá también documentar las actuaciones, llevadas a cabo por la inspección, orientadas a evaluar la eficacia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad.

4.

Los resultados de las inspecciones ambientales se comunicarán a las personas afectadas por la inspección.

5.

El acta de inspección se completará con un informe posterior, cuando sea necesario valorar el cumplimiento de la normativa, los resultados de los muestreos o, en general, cuando deban realizarse valoraciones posteriores de los hechos comprobados en la inspección.

6.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente y los Ayuntamientos, en su ámbito de competencias, elaborarán modelos tipo de actas de inspección.

Artículo 130. Planes de inspección.
1.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, y los ayuntamientos a través del órgano competente, elaborarán planes de inspección ambiental con la finalidad de programar las inspecciones ambientales que se realicen.

2.

Los criterios generales de los planes de inspección deberán ponerse a disposición del público de conformidad con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO II. Obligación de control y suministro de información

Artículo 131. Control periódico de las instalaciones y actividades.
1.

Las autorizaciones con fines ambientales podrán establecer, a través del programa de vigilancia ambiental, los sistemas de control que resulten necesarios para garantizar la adecuación permanente de las instalaciones o actividades a la normativa ambiental aplicable y a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2.

Para el control de dicha adecuación, pueden exigir de manera justificada la presentación de informes periódicos de entidad de control ambiental, destinados a la comprobación de todas o de determinadas condiciones ambientales exigibles a la instalación.

3.

En caso de que no se presenten dentro de plazo los informes a que se refiere este artículo, y sin perjuicio de la sanción que proceda, se podrá requerir su presentación al titular de la actividad, de acuerdo con el artículo 144.

Se modifica por el art. 23.14 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23

Artículo 132. Entidades de Control Ambiental.
1.

Son Entidades de Control Ambiental aquellas entidades con personalidad jurídica que, debidamente inscritas conforme a la normativa aplicable, asisten a los titulares de las actividades e instalaciones en el cumplimiento de sus obligaciones de control y vigilancia de las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales, y de suministro de información a la Administración, y en el respeto a la normativa ambiental, bajo la supervisión de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

2.

Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter público, en el que se inscribirán necesariamente las entidades a que se refiere el apartado anterior.

3.

Las actuaciones que realicen las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades.

Las Entidades de Control Ambiental podrán prestar servicios específicos a la consejería con competencias en materia de medio ambiente y a los Ayuntamientos en aquellos ámbitos de actuación que no impliquen el ejercicio de autoridad.

4.

Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y ámbitos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades de Control Ambiental, las formas de control de su actividad y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad.

5.

Los actos, informes y certificaciones emitidos por el personal técnico de las Entidades de Control Ambiental podrán incorporarse al procedimiento sancionador y quedarán sometidos a las normas generales de valoración de la prueba.

Se modifica por el art. 62.10 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Se modifica por la disposición adicional 2.3 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#da-2

Artículo 133. Declaración anual de medio ambiente.
1.

Las actividades que hayan obtenido autorización ambiental autonómica y que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR deberán realizar una Declaración Anual de Medio Ambiente, que se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, antes del 1 de junio del año siguiente al que sea objeto de declaración.

2.

La Declaración Anual de Medio Ambiente habrá de presentarse de forma separada por cada centro de trabajo con el que cuente la empresa.

3.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente aprobará el modelo oficial para efectuar la Declaración Anual de Medio Ambiente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2.4 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#da-2

Artículo 134. Operadores ambientales.
1.

Cuando las características de una actividad o sector de actividades lo hagan aconsejable, el órgano municipal o autonómico competente podrá requerir del titular de la actividad la designación de un responsable del seguimiento y adecuado funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar o corregir daños ambientales, así como de elaborar la información o documentación que periódicamente deba aportarse o presentarse ante dicho órgano.

2.

El titular de la empresa velará por la adecuada formación de estos operadores ambientales.

3.

La Consejera o el Consejero con competencias en materia de medio ambiente desarrollará reglamentariamente el régimen jurídico, la titulación exigible y formación mínima, y la acreditación de los operadores ambientales.

4.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente adoptará medidas de apoyo y asesoramiento, por sí o a través de otras instituciones, para la formación y actualización de los operadores ambientales.

Artículo 135. Representación de los trabajadores.

La representación legal de los trabajadores en la empresa, en relación con las cuestiones medioambientales, tendrá reconocidas las siguientes atribuciones:

a)

Recibir la información que se emita sobre la situación medioambiental de la empresa.

b)

Conocer los planes o medidas de adaptación medioambiental que se vayan a llevar a cabo en la empresa y dotarles de capacidad para proponer mejoras en la gestión ambiental.

c)

Remitir al órgano ambiental correspondiente informes sobre las cuestiones anteriores.

CAPÍTULO III. Responsabilidad ambiental

Artículo 136. Consecuencias de la vulneración del ordenamiento ambiental.
1.

Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, la vulneración de las prescripciones contenidas en esta ley y otras normas ambientales sectoriales, llevará aparejada, cuando procedan, las siguientes consecuencias en el orden administrativo, que no tendrán carácter sancionador:

a)

Adopción de medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales.

b)

Suspensión de actividades u otras medidas cautelares.

c)

Actuaciones para el restablecimiento de la legalidad ambiental.

d)

Revisión de las autorizaciones y licencias otorgadas en contravención de la legalidad ambiental, de acuerdo con las normas generales de revisión de los actos administrativos.

2.

La actividad de intervención que se lleve a cabo deberá tener en cuenta la relevancia de los intereses ambientales y del derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, y respeto a la libertad individual.

Artículo 137. Aplicación de la ley de responsabilidad medioambiental.
1.

La prevención, evitación y reparación de los daños ambientales a los que resulta de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, se llevará a cabo en la forma y condiciones fijadas en ella, o en las previstas en esta ley si resultan más exigentes.

2.

La responsabilidad que en su caso se exija en aplicación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental será compatible con las sanciones administrativas impuestas por los mismos hechos que originen aquélla.

CAPÍTULO IV. Restablecimiento de la legalidad ambiental

Artículo 138. Legalización de actividades no autorizadas.
1.

A los efectos de esta ley, se entiende por actividades no autorizadas aquellas que se ejerzan sin contar con la preceptiva licencia de actividad, previa la obtención de la autorización ambiental autonómica si resulta exigible.

2.

No se puede entender obtenida la licencia de actividad ni las autorizaciones ambientales autonómicas por el mero ejercicio a lo largo del tiempo, la tolerancia de los órganos públicos competentes, el pago de tasas u otros tributos, o la obtención de la licencia urbanística o de autorizaciones sustantivas o sectoriales exigibles al amparo de otras normas.

Artículo 139. Procedimiento aplicable a la legalización de actividades no autorizadas.
1.

Los procedimientos para la legalización de actividades e instalaciones serán los previstos para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales autonómicas y para la licencia de actividad, según corresponda.

2.

Durante la tramitación del procedimiento de legalización, el órgano competente podrá exigir al solicitante la presentación de un informe realizado por una Entidad de Control Ambiental y las justificaciones necesarias para acreditar que la instalación o actividad existente se ajustan al proyecto y demás documentación presentada.

Artículo 140. Requerimiento de legalización de la actividad no autorizada.
1.

Cuando se tenga conocimiento de la existencia de actividades no autorizadas, y sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso proceda, el órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia municipal requerirá al interesado para que inicie la legalización de su actividad en el plazo de dos meses contados desde la notificación del requerimiento.

2.

El requerimiento de legalización se llevará a cabo por el órgano municipal o autonómico competente que primero tenga conocimiento de la existencia de la actividad no autorizada, debiendo comunicar de inmediato al otro órgano el requerimiento realizado.

3.

Podrá realizarse el requerimiento de legalización desde que se inicie la implantación o montaje de las instalaciones, y en cualquier momento del funcionamiento de la actividad.

4.

Dentro del plazo de dos meses concedido en el requerimiento de legalización, el interesado deberá presentar la solicitud para que se inicie el procedimiento regulado en esta ley que resulte procedente.

5.

Los órganos municipal y autonómico competentes, cada uno en su propio ámbito, cuando tengan conocimiento o se les comunique la existencia de la actividad, y en todo caso cuando transcurra el plazo del requerimiento de legalización sin que éste haya sido atendido, realizarán las comprobaciones de la actividad necesarias, en orden a la adopción de las medidas de cese o suspensión de actividades u otras que sean procedentes.

Artículo 141. Cese de actividades no legalizables.
1.

Si no se hubiera emprendido la legalización en el plazo de dos meses establecido al efecto, o si el interesado desiste del procedimiento de legalización, o la legalización no es posible o se deniega dado el carácter no legalizable de la actividad, se ordenará el cese de la actividad o instalación, salvo casos especialmente justificados, previo trámite de audiencia a los interesados y una vez que la resolución que ponga fin al procedimiento de legalización sea firme en vía administrativa.

2.

La orden de cese fijará plazo para ello, comunicará en su caso el coste de las operaciones necesarias para el cese, para el supuesto de que la Administración lo hubiera de ejecutar subsidiariamente, se pronunciará sobre el mantenimiento o modificación de las medidas cautelares previamente adoptadas cuando lo hubieran sido por el mismo órgano que ordene el cese, y proveerá todo lo necesario para llevar a cabo el mismo.

Artículo 142. Competencia para ordenar el cese de actividades no legalizables.

El cese de la actividad se ordenará por la administración competente para la defensa del interés público afectado por el ejercicio de la actividad, cuya protección determina la imposibilidad de legalización. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a)

Si la licencia de actividad es la única autorización ambiental de la que carece la actividad, la competencia para ordenar su cese corresponde al Ayuntamiento.

b)

Si las actividades requeridas de legalización están sujetas a autorización ambiental autonómica, y su ejercicio es incompatible con el planeamiento urbanístico o existen razones de competencia municipal para denegar la legalización, el Ayuntamiento dictará orden de cese, comunicándolo al órgano de la Comunidad Autónoma competente para otorgar la autorización ambiental autonómica.

c)

Cuando se deniegue la autorización ambiental integrada por considerarse inadmisible el vertido al dominio público hidráulico, el cese corresponderá al Gobierno del Estado, según lo previsto en el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, sin que se modifiquen las competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

d)

Cuando proceda ordenar el cese en supuestos distintos de los anteriores, éste corresponderá al órgano autonómico competente.

Artículo 143. Suspensión de actividades y otras medidas cautelares.
1.

Desde que se efectúe el requerimiento de legalización, o se reciba en su caso del órgano municipal o autonómico la comunicación del requerimiento realizado, se podrá suspender cautelarmente la actividad, de forma total o parcial, hasta tanto se legalice u ordene el cese, en el caso de que la entidad de las molestias producidas o los daños o riesgos para el medio ambiente o la salud de las personas así lo justifiquen, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.

2.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad y elección del medio menos restrictivo de la libertad, cuando la protección de los intereses ambientales implicados y la salud de las personas quede garantizada, la suspensión de la actividad se sustituirá por otras medidas, tales como:

a)

La parada de las instalaciones.

b)

El precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

c)

La retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, vehículos, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

d)

La prestación de fianza.

e)

Cualesquiera otras medidas de corrección, seguridad o control adecuadas para evitar el riesgo o daño, o las molestias a las personas.

3.

La orden de suspensión cautelar o de adopción de otras medidas cautelares será motivada y se dictará previa audiencia del interesado, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.

4.

Las medidas previstas en este artículo se adoptarán por la administración competente para la protección del interés público cuya afectación o menoscabo fundamente su adopción. En particular:

a)

Si las actividades están sujetas únicamente a licencia de actividad, la competencia para adoptar las medidas corresponde al ayuntamiento.

b)

Actuará también el ayuntamiento en aquellas actividades que puedan estar sujetas a autorización ambiental autonómica, cuando existan razones ambientales de competencia municipal que fundamenten la conveniencia de adoptar la medida.

c)

Si la actividad realiza vertidos no autorizados al dominio público hidráulico, se pondrá en conocimiento del organismo de cuenca para la adopción de las medidas que procedan, de acuerdo con la legislación en materia de aguas.

d)

En el resto de los supuestos de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica, las medidas se adoptarán por el órgano autonómico competente.

5.

En aquellos casos en que exista daño o riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la salud de las personas, se podrá ordenar de forma motivada la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, indistintamente por el órgano municipal o autonómico competente que tenga conocimiento de los daños o riesgos existentes, debiendo comunicar de inmediato al otro órgano las medidas adoptadas.

6.

La adopción de una medida cautelar no impedirá la adopción de otra u otras que resulten necesarias y que sean compatibles con la anterior, aunque se impongan por un órgano u administración distinta, actuando cada una de ellas en el ámbito de sus competencias.

7.

La suspensión y demás medidas cautelares adoptadas en virtud de este artículo se podrán modificar de forma motivada en función de las circunstancias concurrentes, o levantar cuando cesen las razones que las justificaron y no medien otras que aconsejen su mantenimiento. Si inicialmente no fueron adoptadas, podrán adoptarse en cualquier momento en tanto no se legalice la actividad o se ordene su cese, si aparecen razones que así lo justifiquen.

Artículo 144. Restablecimiento en el caso de actividades autorizadas.
1.

En los supuestos de actividades autorizadas que incumplan las normas ambientales o las condiciones establecidas en la licencia de actividad o la autorización ambiental autonómica, y sin perjuicio de las sanciones procedentes, se podrá ordenar al causante que ajuste su actividad a las normas y condiciones establecidas, fijando un plazo adecuado para ello y adoptando, si resulta preciso, las medidas necesarias para evitar o minimizar las molestias o los riesgos o daños que dicho incumplimiento puede ocasionar en el medio ambiente y la salud de las personas, de entre las enumeradas en el artículo anterior.

2.

La orden que se dicte respetará la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa del interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan.

Artículo 145. Otros supuestos de restablecimiento de la legalidad ambiental.
1.

Además de la iniciación del procedimiento sancionador pertinente, la administración podrá también ordenar la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido en otros supuestos distintos de los señalados en los artículos anteriores, cuando a consecuencia de obras, proyectos, planes, actividades, actuaciones o conductas vecinales se generen molestias, riesgos o daños ambientales que contravengan la normativa aplicable o las condiciones impuestas.

2.

Los ayuntamientos, en las materias de su competencia, harán efectivo el cumplimiento de las ordenanzas locales y demás normativa ambiental de aplicación, adoptando las medidas necesarias de acuerdo con el apartado anterior, tales como la retirada de residuos urbanos depositados de manera incontrolada; la rectificación, elevación, sellado o eliminación de conductos o salidas de humos y olores; el precinto o retirada de aparatos de climatización u otras máquinas productoras de ruidos excesivos; u otras que resulten precisas.

3.

La orden que tenga por objeto la adopción de las medidas contempladas en este artículo respetará la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa del interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan.

Artículo 146. Ejecución subsidiaria.
1.

En caso de incumplimiento voluntario de las órdenes de cese o suspensión de la actividad, o de adopción de medidas cautelares o de restablecimiento de la legalidad ambiental previstas en este título, la Administración podrá ejecutarlas subsidiariamente, a costa del obligado.

2.

El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de Derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.

Artículo 147. Multas coercitivas.
1.

Como alternativa a la ejecución subsidiaria prevista en el artículo anterior, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una, cuyo importe se fijará prudencialmente en función de los valores ambientales afectados y molestias causadas, y del beneficio que pueda representar el mantenimiento de la actividad clandestina o situación ambiental alterada.

2.

El número total de las multas coercitivas que se impongan no podrá exceder de quince, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes.

3.

La imposición de multas coercitivas no impedirá la posterior ejecución subsidiaria, a costa del obligado.

4.

Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

Artículo 148. Derechos laborales.

En todo caso, la suspensión o cese de actividades o instalaciones que se lleve a cabo en virtud del presente título, se acordará sin perjuicio del pago del salario o de las procedentes indemnizaciones a los trabajadores y medidas que puedan arbitrarse para su garantía, de acuerdo con la normativa laboral que sea de aplicación.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones ambientales

Artículo 149. Personas responsables.
1.

Incurrirán en responsabilidad, a los efectos del presente capítulo, las personas físicas o jurídicas o entidades que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley.

2.

En particular, podrán considerarse responsables de las infracciones previstas en la misma:

a)

Las personas físicas o jurídicas que realicen directamente la acción infractora.

b)

Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción, en particular, cuando se trate de actuaciones realizadas por quienes se encuentren unidos a ellos en virtud de una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho de la que deriven órdenes o encargos.

c)

Las Entidades de Control Ambiental, por el incumplimiento de sus funciones.

d)

Los proyectistas y técnicos directores de la instalación, y los redactores de estudios de impacto ambiental e informes de sostenibilidad ambiental.

3.

Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente.

4.

La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 150. Clasificación de infracciones.

Las infracciones y sanciones previstas en esta ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 151. Infracciones y sanciones en actividades sujetas a autorización ambiental autonómica.
1.

Las conductas contrarias a la normativa reguladora de la autorización ambiental integrada se sancionarán con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en este artículo, salvo que concurra con el establecido en la legislación básica estatal, por apreciarse identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se impondrá únicamente la sanción de mayor gravedad.

2.

Constituyen infracción muy grave:

a)

La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad o instalación, sin la preceptiva autorización ambiental autonómica o sin licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b)

Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

Incumplir las órdenes de cese, suspensión o adopción de otras medidas cautelares impuestas a las actividades no autorizadas de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de este título.

3.

Constituyen infracción grave:

a)

La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad o instalación, sin la preceptiva autorización ambiental autonómica o sin licencia de actividad, si no se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

No obstante, una vez ordenado el cese o suspensión, el ejercicio de la actividad se sancionará como infracción del apartado 1.c) de este artículo.

b)

Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

La puesta en marcha de instalaciones o actividades nuevas o con modificación sustancial, sujetas a autorización ambiental autonómica, sin comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento el comienzo de la explotación, acompañando la documentación exigida en esta ley.

d)

Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental autonómica, en virtud de esta ley, de las normas estatales reguladoras de la autorización ambiental integrada, o de las que regulan las autorizaciones que se incorporan a la autorización ambiental única.

e)

No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente, ocurrido en actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental autonómica.

f)

Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de las instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental autonómica.

g)

Incumplir las órdenes dictadas para el restablecimiento de la legalidad en el caso de actividades autorizadas, previstas en el artículo 144.

4.

Constituyen infracción leve:

a)

No comunicar al órgano competente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental autonómica.

b)

Adquirir la titularidad de la actividad sujeta a autorización ambiental autonómica sin comunicarlo al órgano competente dentro del plazo establecido.

c)

Solicitar la renovación de la autorización ambiental autonómica sin la antelación mínima establecida.

d)

El incumplimiento de las prescripciones establecidas por la legislación básica estatal, por la presente ley o su normativa de desarrollo, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

5.

La imposición de sanciones por infracciones aplicables a actividades sujetas a autorización ambiental autonómica corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, salvo en los supuestos de infracciones siguientes:

a)

Apartados 2.a) y 3.a), que serán sancionados por el ayuntamiento únicamente cuando comience la instalación o montaje de una actividad o instalación nueva, o su traslado o modificación sustancial, contando con la preceptiva autorización ambiental autonómica, pero todavía sin licencia de actividad.

b)

Apartados 2.b) y 3.b), que serán sancionados por el ayuntamiento cuando se trate de incumplimientos de condiciones en materias de competencia local, impuestas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad.

c)

Apartado 2.c), que será sancionado por los ayuntamientos cuando sean ellos los que ordenen el cese, suspensión o demás medidas cautelares.

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