Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada
Apartado 3.c), que será sancionado por el ayuntamiento únicamente cuando la puesta en marcha se produzca habiendo comunicado el comienzo de la explotación a la Consejería competente en materia de medio ambiente, pero no al ayuntamiento.
Apartado 3.g), cuando la inspección o control se lleve a cabo por el ayuntamiento.
Apartado 3.h), cuando la orden haya sido dictada por el ayuntamiento.
La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionará de la siguiente manera:
Cuando la competencia para sancionar la infracción corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, se impondrán las siguientes sanciones:
Por las infracciones muy graves, multa desde 100.001 hasta 1.000.000 euros.
Por las infracciones graves, multa desde 10.001 hasta 100.000 euros.
Por las infracciones leves, multa de hasta 10.000 euros.
Cuando la competencia para sancionar la infracción corresponda al ayuntamiento, el importe de las sanciones será, para cada clase de infracción, el mismo que el establecido por el artículo siguiente para las actividades sujetas a licencia de actividad como única autorización ambiental.
Cuando un ayuntamiento tenga conocimiento de actos realizados en su término municipal que, de acuerdo con este artículo, puedan constituir infracciones sancionables por la Consejería competente en materia de medio ambiente, los comunicará al órgano autonómico competente, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso corresponda por infracción urbanística.
La integración en el procedimiento de autorización ambiental integrada de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico no modifica las competencias que corresponden a la Administración General del Estado para sancionar el ejercicio de actividades sin dicha autorización, o el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las condiciones establecidas en la misma, o adoptar las medidas que procedan en materia de protección del dominio público hidráulico.
Artículo 152. Infracciones y sanciones en materia de licencia, declaración responsable de actividad y falta de autorización administrativa.
Son infracciones muy graves:
Las conductas tipificadas como infracción grave, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
El incumplimiento de las órdenes de clausura y de suspensión previstas en el capítulo IV de este título.
Ocultar o alterar maliciosamente la información que debe ser aportada en los procedimientos, declaraciones y comunicaciones regulados en esta ley, o falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración.
Son infracciones graves:
La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad sin contar con la autorización ambiental autonómica o licencia de actividad, o sin realizar la declaración responsable de forma completa y con la antelación establecida.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad, prescripciones técnicas o medidas correctoras, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.
El incumplimiento de otras medidas establecidas para el restablecimiento de la legalidad ambiental, distintas de la clausura o de la suspensión.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el ejercicio de las actividades sujetas a declaración responsable.
La puesta en marcha de actividades sujetas a licencia de actividad, sin realizar la comunicación previa de inicio de la actividad, acompañando la documentación que resulte exigible.
No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incidente o accidente que afecten de forma significativa al medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.»
Constituyen infracción leve:
Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración.
No comunicar al órgano competente las modificaciones no sustanciales que se lleven a cabo en las instalaciones o actividades.
Adquirir la titularidad de la actividad sujeta a licencia sin comunicarlo al órgano competente dentro del plazo establecido.
No efectuar la comunicación de cese de la actividad al órgano competente.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente forma:
Las infracciones muy graves, con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.
Las infracciones graves, con multa desde 2.001 hasta 60.000 euros.
Las infracciones leves, con multa de hasta 2.000 euros.
Cuando se trate de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del título I y el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, el régimen sancionador aplicable será el establecido en dicha norma, si bien la cuantía de las sanciones será la siguiente:
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 euros a 100.000 euros.
Las infracciones graves se sancionarán con multas de 1.001 euros a 30.000 euros.
Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 1.000 euros.
La mismas sanciones se aplicarán a las infracciones, previstas en este artículo, cuando se trate de actividades inocuas no sujetas a la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.
Corresponde a los ayuntamientos la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
Se modifican el título y el apartado 2.a) por el art. 23.15 y 16 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Se modifica por el art. 3.15 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.15 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 153. Infracciones y sanciones en materia vertidos a la red de saneamiento.
Las conductas contrarias a la normativa en materia de vertidos industriales a la red de saneamiento, no autorizados por la licencia de actividad o incumpliendo las condiciones en que han sido autorizados o las normas aplicables, se sancionarán con arreglo al régimen de infracciones y sanciones que se tipifican en los apartados siguientes, salvo que concurran con las previstas en los artículos anteriores, por apreciarse identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se impondrá únicamente la sanción de mayor gravedad.
Constituye infracción muy grave la descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, siempre que causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, o hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
Constituyen infracción grave en materia de vertidos a la red de saneamiento:
La descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, cuando no causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, ni hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las instalaciones y colectores del vertido.
No disponer de las arquetas y dispositivos necesarios para la toma de muestras y aforo de caudales, inmediatos a las acometidas a las redes de saneamiento y fácilmente accesibles para las tareas de inspección, o mantenerlos en condiciones deficientes de funcionamiento.
La dilución de los vertidos sin autorización.
No informar inmediatamente al órgano municipal competente, y a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de cualquier vertido accidental, potencialmente peligroso para el medio ambiente o la salud de las personas, o que pueda perjudicar las instalaciones de saneamiento y depuración.
Constituyen infracción leve los incumplimientos de cualesquiera otras obligaciones establecidas por esta ley o por sus normas de desarrollo en materia de vertidos a la red de saneamiento, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.
La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente manera:
Las infracciones muy graves, con multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
Las infracciones graves, con multa desde 3.001 hasta 30.000 euros.
Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000 euros.
Corresponde a los ayuntamientos la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
Artículo 154.
Las entidades de control ambiental quedan sometidas al régimen sancionador que se establece en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecidas por la legislación sectorial.
En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones muy graves:
La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reguladoras de su actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la seguridad o salud de las personas.
La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones o actos realizados por Entidades de Control Ambiental, o en la realización de controles, u ocultación o alteraciones de tomas de muestras que encubran irregularidades o incumplimientos de la normativa o autorizaciones o licencias ambientales en las empresas o actividades cuyo control les esté encomendado.
Ejercer funciones para las que la entidad de control ambiental no cuente con reconocimiento por parte del órgano autonómico competente en el ámbito de la Región de Murcia.
Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.
Incumplir los requisitos de incompatibilidad que reglamentariamente se establezcan.
En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones graves:
Incumplir las obligaciones a las que está sujeta la entidad como entidad de control reconocida.
Incumplir las obligaciones de información a la administración competente sobre los incumplimientos o irregularidades detectados en los plazos establecidos.
Ejercer como entidad de control ambiental habiendo modificado los requisitos preceptivos para su reconocimiento por el órgano autonómico competente sin que hayan sido reconocidos por este.
La realización de una actuación sin atenerse a los requerimientos técnicos, procedimientos o metodologías fijados en la normativa aplicable, o en la acreditación que reglamentariamente se exija o en la resolución de reconocimiento o mediante personal técnico no reconocido por ésta.
No facilitar los datos que le sean requeridos por el órgano autonómico o local competente, o cualquier otra obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.
La falta de conservación de cualquier informe, certificación, registros de actuaciones, de personal o de instrumental u otra documentación, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reguladoras de su actividad, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, salvo que por su escasa entidad haya de considerarse leve.
En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones leves:
Emitir informes, certificaciones, análisis u otros actos con inexactitudes no sustanciales.
La realización de tareas de control ambiental o actuaciones en contra de las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, que por su escasa entidad hayan de considerarse leves.
La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 10.001 hasta 60.000 euros. La comisión de infracciones leves, con multa de hasta 10.000 euros.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador puede adoptar la medida cautelar de suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.
Se modifica por la disposición adicional 2.5 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#da-2
Artículo 155. Infracciones y sanciones relativas a la declaración anual de medio ambiente.
En relación con la Declaración Anual de Medio Ambiente, constituye infracción grave la presentación de la Declaración Anual de Medio Ambiente con falsedades, inexactitudes u omisiones graves o que encubran incumplimientos de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas en las autorizaciones con fines ambientales.
Constituye infracción leve:
El incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la Declaración Anual de Medio Ambiente.
La presentación de la Declaración Anual de Medio Ambiente con inexactitudes u omisiones que no constituyan infracción grave.
La comisión de las infracciones graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 2.001 hasta 20.000 euros. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 2.000 euros.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
Artículo 156. Reglas comunes para la clasificación de infracciones y cuantificación de sanciones.
En cualquier caso, la cuantía de la multa impuesta será, como mínimo, igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.
Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador.
Artículo 157. Sanciones accesorias.
Además de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones que tipifica podrá llevar aparejada, motivadamente, la imposición de todas o algunas de las sanciones accesorias que se enumeran en los apartados siguientes.
Por la comisión de infracciones muy graves:
Imposibilidad de obtener, por plazo de hasta cinco años, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
Pérdida de la condición de Entidad de Control Ambiental, e imposibilidad de obtenerla por plazo máximo de cinco años.
Cese de la instalación o actividad, por plazo de dos a cinco años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.
Por la comisión de infracciones graves:
Imposibilidad de obtener, por plazo de hasta dos años, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
Pérdida de la condición de Entidad de Control Ambiental, e imposibilidad de obtenerla por plazo máximo de dos años.
Cese de la instalación o actividad, por plazo de hasta dos años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.
Las sanciones firmes por infracción muy grave en materia medioambiental, comportan la prohibición para contratar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.c de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. El procedimiento para declarar la prohibición de contratar y sus efectos, se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas. A estos efectos, el órgano competente para sancionar deberá notificar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado las sanciones firmes que dan lugar a la prohibición para contratar.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las personas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de la legislación ambiental, no podrán contratar con la Administración regional o local hasta que satisfagan la sanción.
Artículo 158. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
Intencionalidad.
Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.
Grado de participación.
Reincidencia, por comisión de otra u otras infracciones de la misma naturaleza en los últimos cinco años, que hayan dado lugar a la imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.
La medida en que el valor límite de emisión haya sido superado.
Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.
La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido, o su incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.
Coste de la restitución.
La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de personas o medios que faciliten la impunidad.
La capacidad económica del infractor.
La adopción espontánea por el infractor de medidas eficaces para reparar el daño causado, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, y la colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos.
Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.
Artículo 159. Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental o de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.
Artículo 160. Prescripción de infracción y sanciones.
Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves, y las leves al año.
Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cuatro años.
Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, desde su terminación si fuese continuada, y desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de éste no fuesen manifiestamente perceptibles.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.
Los plazos anteriores no son de aplicación en la adopción de las medidas no sancionadoras, por lo que no afectan al plazo establecido para ejercitar la acción de restablecimiento de la legalidad o para la adopción de las medidas de cese o suspensión de actividades ilegales, que podrán adoptarse en todo momento cuando concurran las circunstancias previstas en esta ley.
Artículo 161. Responsabilidad penal.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, suspendiendo el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 162. Competencia.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador, en las materias señaladas en esta ley y en las demás normas de protección ambiental.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de las sanciones por infracciones previstas en la normativa de evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuando tales normas atribuyan la competencia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que se trate del incumplimiento de condiciones impuestas por la declaración de impacto ambiental en aspectos relativos a la competencia local, que se sancionará por el ayuntamiento en cuyo término se haya de ejecutar el proyecto.
A efectos de lo establecido en el artículo 30.1.b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, las condiciones de ejercicio de las actividades que se refieren a aspectos de competencia local y que deben figurar en la licencia de actividad, son establecidas por los ayuntamientos, aunque aparezcan recogidas en las autorizaciones ambientales autonómicas.
Artículo 163. Órgano autonómico competente.
La competencia autonómica para la resolución de los expedientes sancionadores a que se refiere al apartado anterior, corresponderá a los siguientes órganos:
A la Dirección General competente en la materia, si se trata de infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.
A la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves de hasta 150.000 euros.
Al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves cuya multa sobrepase los 150.000 euros.
Cuando la resolución del procedimiento sancionador corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al Consejo de Gobierno, la iniciación del procedimiento será competencia de la Dirección General competente en la materia.
Cuando se propongan varias sanciones para cuya imposición fueran competentes órganos distintos, resolverá el expediente el superior de ellos.
La resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización.
Artículo 164. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta ley, o en otras leyes protectoras del medio ambiente que no tengan establecido un procedimiento sancionador específico, se regirá por los siguientes trámites:
El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General competente en la materia, que se notificará a los interesados, y que contendrá una sucinta referencia a los hechos que lo motivan, identidad del instructor, del secretario si lo hubiera, y la del órgano competente para resolver, con referencia a la norma que le atribuya dicha competencia.
El instructor formulará un documento acusatorio, que contendrá los hechos -sucintamente expuestos- que motivaron la incoación del procedimiento, las infracciones imputadas y las sanciones que pudieran corresponderle, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
El documento acusatorio se notificará al inculpado, para que pueda consultar el expediente, formular alegaciones y aportar pruebas en el plazo de 15 días, pudiendo formularse tras el inicio del procedimiento y notificarse junto con el acuerdo de iniciación, si existen ya los elementos que permitan formular un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
El instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades y sanciones a que puedan dar lugar, incluyendo la práctica de las pruebas que resulten procedentes.
Practicada, en su caso, la prueba y demás actuaciones pertinentes, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al inculpado, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos.
No obstante, el documento acusatorio se podrá considerar como propuesta de resolución, prescindiéndose del trámite de audiencia y elevándose el expediente a la resolución del órgano competente, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas distintas de las que fundamentaron el documento acusatorio y de las aducidas, en su caso, por el interesado.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será en todo caso de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de la acción de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Artículo 165. Medidas de carácter provisional.
El órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Tales medidas provisionales serán independientes de las medidas de suspensión y cese y otras medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental que se dicten al amparo de esta ley.
Artículo 166. Reconocimiento de responsabilidad.
El reconocimiento de la propia responsabilidad por parte del infractor en los hechos imputados, comunicado al órgano instructor antes de la propuesta de resolución, determinará la finalización del procedimiento. En este caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del 30 por 100 sobre el importe de la multa propuesta.
En el documento acusatorio se informará al presunto responsable de la posibilidad de reconocer su responsabilidad, y se determinará la reducción que pueda ser aplicable sobre el importe de la sanción.
La reducción podrá afectar a la cuantía de la sanción mínima, sin que ello signifique variación en la calificación de la infracción.
No será de aplicación la reducción si el presunto infractor ha cometido una o varias infracciones de la misma naturaleza en los cinco años anteriores, con imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.
Disposición adicional primera. Informe ambiental a que se someten los planes urbanísticos no sujetos a evaluación ambiental.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4790.
Disposición adicional segunda. Registro de Técnicos, Equipos y Empresas dedicadas a la elaboración de estudios e informes ambientales.
(Derogado).
Se deroga por el art. 3.11 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316
Anteriormente derogada por el Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio.
Se deroga por el art. único.11 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2
Disposición adicional tercera. Plazo para la aprobación del texto refundido de impuestos ambientales.
El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos ambientales, incluyendo las facultades de regularizar, aclarar y armonizar los textos que han de ser objeto de la refundición.
Disposición adicional cuarta. Prestación de servicios de carácter ambiental mediante la creación de una fundación.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno aprobará la constitución de una fundación para la prestación de servicios públicos de carácter ambiental, tales como la ejecución de las acciones necesarias para la adquisición, gestión y análisis de sistemas (redes) de vigilancia ambiental; la elaboración de estudios, proyectos y planes; dirección y ejecución de obras; fomento de actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica en materia de medio ambiente; y otras actividades de prestación y gestión de servicios ambientales.
Sin perjuicio de otros recursos económicos, la fundación recibirá aportaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Una vez que se constituya la fundación, a dichas aportaciones quedarán afectados al menos los ingresos procedentes de la recaudación de los impuestos ambientales, excluidos los derivados del canon de saneamiento, con los efectos establecidos para los gastos con financiación afectada por el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Disposición adicional quinta. Modelo provisional de Declaración Anual de Medio Ambiente.
En tanto no se apruebe el modelo oficial para efectuar la Declaración Anual de Medio Ambiente a que se refiere el artículo 133, ésta se realizará de conformidad con el Anexo III del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
Disposición adicional sexta. Plan Regional de Contratación Pública Ambientalmente Responsable.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará un plan de contratación pública ambientalmente responsable, de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y entidades de ella dependientes.
Disposición adicional séptima. Constitución de una comisión de coordinación medioambiental.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley y para facilitar los fines de integración previstos en ella, se constituirá una comisión de coordinación interadministrativa como cauce de colaboración y coordinación de los órganos de la administración autonómica y local con competencias en la tramitación de los procedimientos autorizatorios, de vigilancia y disciplina regulados por la ley.
Disposición adicional octava. Cánones por contaminación y vertidos al mar.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016.
Disposición adicional novena. Tramitación telemática de los procedimientos administrativos recogidos en la presente Ley.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 23.20 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Se modifica por el art. 3.19 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Disposición adicional décima. Actualización Directrices de Protección del Medio Ambiente.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, el Consejo de Gobierno revisará y actualizará las Directrices de Protección del Medio Ambiente aprobadas con fecha 13 de diciembre de 2002.
Disposición adicional undécima. Dotación de recursos humanos.
El Consejo de Gobierno, a través de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma dotará de los recursos humanos necesarios a la Administración competente en materia de medio ambiente para garantizar la viabilidad de la presente ley.
Disposición adicional duodécima. Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada.
En tanto se apruebe la ley reguladora de los espectáculos y actividades recreativas de la Región de Murcia, los espectáculos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada se someterán, por razones de interés público basadas en la seguridad ciudadana y la protección del medio ambiente, al siguiente régimen de intervención administrativa, según lo establecido en esta ley:
Por regla general, los espectáculos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada quedan sometidos a declaración responsable ante el órgano municipal competente.
No obstante, se someten a licencia de actividad los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter habitual o permanente y/o de temporada:
1.º Parques de atracciones, parques temáticos y parques acuáticos.
2.º Gimnasios con música, así como los que sin tener música dispongan de un aforo superior a 150 personas, y las piscinas de uso colectivo.
3.º Discotecas, salas de baile, salas de fiesta, tablaos flamencos, karaokes, pubs y otros bares especiales, bares con música, así como los locales multiocio que comprendan alguno de los anteriores.
4.º Otros espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter habitual o permanente y/o de temporada en establecimientos cuya capacidad o aforo sea igual o superior a 150 personas.
Quedan también sometidos a licencia de actividad el traslado y modificación sustancial de los espectáculos y actividades enumeradas en la letra anterior. Se considera sustancial la modificación de la clase de espectáculo o actividad a que fuera a dedicarse el establecimiento y la reforma sustancial de los establecimientos.
No obstante, si se modifica el espectáculo o actividad por otro no sujeto a licencia, el promotor deberá comunicar el cambio de acuerdo con lo establecido para la declaración responsable.
Se modifica el apartado 1.b).2º por el art. 62.11 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Se modifica por el art. 3.16 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se añade por el art. 3.16 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Disposición adicional decimotercera. Negociantes y agentes de residuos.
En relación con la materia de gestión de residuos, se señala que en el caso de agentes y negociantes que actúen bajo ambos supuestos, tomando posesión física de los residuos solo en algunos casos, la fianza deberá ajustarse a esas circunstancias.
Se añade por el art. 23.17 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Disposición adicional decimocuarta. Aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, (RAMINP).
El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y sus disposiciones de desarrollo, no será de aplicación en el ámbito de la Región de Murcia.
Se añade por el art. 23.18 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Disposición adicional decimoquinta. Informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia.
En aplicación de la disposición adicional 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y en referencia a aquellos planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000 de competencia autonómica de forma exclusiva, como actuación previa antes de su aprobación o adopción, el órgano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que asuma las competencias y funciones en materia de planificación y gestión de espacios naturales protegidos por la Red Natura 2000, emitirá, a petición del promotor del plan, programa o proyecto o de cualquier otro órgano administrativo competente para su autorización o aprobación, y antes de que esta se produzca, un informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia, en el que se indique lo siguiente:
Si existe o no relación directa de dicho plan, programa o proyecto con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o si este es necesario para la gestión del Espacio.
Si, con independencia de que se den o no las circunstancias del epígrafe anterior, el objeto de dicho plan, programa o proyecto consta expresamente como actividad permitida en el plan de gestión de dicho espacio Red Natura 2000, en su caso.
Si no dándose las circunstancias señaladas en los epígrafes anteriores, dicho plan, programa o proyecto es o no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre un espacio Red Natura 2000. El informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia incluirá los posibles condicionantes a establecer para el plan, programa o proyecto en concreto, de forma que asegure su compatibilidad con la conservación de los recursos objeto de protección y, en su caso, la declaración de no afección a la Red Natura 2000.
No será necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental por motivos de posible afección a la Red Natura 2000, en los casos en que el citado informe de afección a Red Natura 2000 de la Región de Murcia, recoja alguna de las circunstancias siguientes:
Que el plan programa o proyecto tiene relación directa con el espacio Red Natura 2000 o es necesario para su gestión.
Que su objeto es una actividad expresamente permitida por el plan de gestión del espacio.
Que no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre algún espacio Red Natura 2000, siempre que, en su caso, se cumplan los condicionantes que indique el propio informe.
Del mismo modo, no será necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental por motivos de afección o posible afección a la Red Natura 2000, si el promotor señala en el mismo el apartado del plan de gestión del espacio en el que conste bien su relación directa con el espacio Red Natura 2000 o que es necesario para la misma, o bien que su objeto es una actividad expresamente permitida, extremo que deberá comprobar el órgano competente para la autorización o adopción del plan, programa o proyecto.
A la solicitud del informe de afección a la Red Natura 2000 de la Región de Murcia, se acompañará la documentación técnica del plan, programa o proyecto, así como un documento técnico de evaluación de repercusiones de éste en la Red Natura 2000, que tendrá en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar y las determinaciones de los planes de gestión de dichos espacios que tengan relación con el mismo, en su caso, y cuyo contenido se regulará reglamentariamente mediante orden del Consejero competente en materia de medio ambiente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición.
Se añade por el art. 3.12 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316
Se añade por el art. único.12 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2
Disposición adicional decimosexta. Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
Las instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos ejecutadas por una administración o entidades públicas adscritas o dependientes de ella se considerarán infraestructuras básicas de uso y dominio público de interés general que tendrán, a todos los efectos, la condición de sistemas generales. Esta consideración de sistema general prevalecerá sobre las determinaciones previstas en el planeamiento urbanístico, el cual deberá adaptarse en caso de discordancia. La tramitación urbanística de estas instalaciones se realizará según el artículo 269.2 de la Ley 13/2015 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia.
Se añade por el art. 62.12 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Disposición adicional decimoséptima. Infraestructuras eléctricas.
Las infraestructuras cuyas autorizaciones sean competencia de la Región de Murcia y sean declaradas de utilidad pública conforme al artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y conforme al artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la modificación, reforma y ampliación de las mismas, tendrán la consideración de sistemas generales, por lo que, no estarán sometidas al procedimiento de autorización excepcional definido en el art. 94.2 y 104 de la Ley 13/2015 de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.
El apartado 1 anterior será aplicable a
Líneas eléctricas de transporte y distribución.
Subestaciones de transformación eléctrica.
Red de transporte de gas canalizado.
A su tramitación se aplicará lo siguiente:
a. Se solicitará informe a la administración urbanística competente, al objeto recibir alegaciones sobre la adaptación de los proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.
b. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión autonómica respecto a la autorización de la infraestructura correspondiente prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquella.
c. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición, sin perjuicio de aquellas otras licencias o autorizaciones que deban exigirse de conformidad con la legislación medioambiental o de actividades calificadas.
Se añade por el art. 62.12 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Disposición transitoria primera. Aplicación del nuevo régimen de la autorización ambiental integrada.
Los procedimientos de autorización ambiental integrada, o de renovación, que se encuentren en trámite al tiempo de entrada en vigor de esta ley, se tramitarán con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud.
Disposición transitoria segunda. Adaptación al nuevo régimen de las autorizaciones ambientales sectoriales.
Los procedimientos de autorización ambiental única que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta norma, se tramitarán con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá desistir del procedimiento y solicitar las autorizaciones ambientales sectoriales que correspondan y la licencia de actividad según la nueva regulación, pudiendo en los nuevos procedimientos convalidarse las actuaciones que resulte procedente.
A las instalaciones en funcionamiento que actúen al amparo de una autorización ambiental única y una licencia de actividad, les será de aplicación el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad previsto en esta ley y en la legislación ambiental estatal. Las condiciones que figuran en las autorizaciones ambientales únicas se consideran condiciones propias de las autorizaciones ambientales sectoriales a que se refieran.
A las autorizaciones ambientales sectoriales y las licencias de actividad obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad regulado en esta ley y en la legislación ambiental estatal.
Se modifica por el art. 3.17 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.17 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Disposición transitoria tercera. Evaluaciones ambientales de proyectos realizadas antes de la entrada en vigor de la ley y actividades en funcionamiento.
Aquellas actividades e instalaciones en funcionamiento que ya hayan sido objeto de evaluación ambiental de proyectos antes de la entrada en vigor de esta ley, no deberán someterse a evaluación ambiental en la tramitación de la autorización ambiental autonómica o su renovación, salvo que se produzcan modificaciones o ampliaciones del proyecto sujetas a evaluación ambiental.
Aquellas actividades e instalaciones que, pese a estar enumeradas entre los supuestos de evaluación ambiental de proyectos, se hayan iniciado con anterioridad al tiempo en que fuera exigible someter el proyecto a evaluación ambiental, no se someterán a evaluación ambiental en la tramitación de la autorización ambiental autonómica o su renovación, salvo que se pretendan realizar con posterioridad en la actividad autorizada modificaciones o ampliaciones del proyecto sujetas a evaluación ambiental.
Las declaraciones de impacto ambiental de proyectos formuladas con arreglo a la normativa anterior a esta ley, mantendrán su validez durante un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor. No obstante, si han transcurrido más de cinco años desde la formulación de la declaración de impacto ambiental sin comenzar la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental del proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que haya comenzado la ejecución del proyecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 98.
El seguimiento y vigilancia de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos formuladas de acuerdo con la normativa anterior a esta ley, corresponde a los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 88, salvo que la propia declaración de impacto ambiental establezca otra cosa.
Las autorizaciones ambientales autonómicas, o su renovación, que afecten a proyectos previamente evaluados conforme a la normativa anterior, podrán especificar, siguiendo los criterios mencionados en el artículo 99.2, los órganos encargados del seguimiento y vigilancia de las distintas condiciones que fueron establecidas por la declaración de impacto ambiental.
En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia información al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
Las condiciones derivadas de declaraciones de impacto ambiental de proyectos que esta ley ya no sujeta a evaluación ambiental, seguirán el régimen jurídico que les corresponde como condiciones impuestas por las correspondientes autorizaciones, incluida la competencia del órgano que concedió la autorización para la exigencia de su cumplimiento o la imposición de las sanciones que procedan.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las actividades sometidas únicamente a licencia de actividad.
En actividades no sometidas a autorización ambiental autonómica, los procedimientos de licencia de actividad y de autorización de vertido al alcantarillado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán con arreglo al procedimiento aplicable al tiempo de su solicitud.
Una vez que comience la vigencia de esta ley, las nuevas solicitudes de licencia de actividad, o su modificación sustancial, se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en ella.
Las licencias de actividad que se otorguen de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley podrán facultar, en su caso, a su titular para realizar vertidos industriales a la red de saneamiento.
Las actividades sometidas únicamente a licencia de actividad deberán presentar por primera vez el informe de Entidad de Control Ambiental a que se refiere el artículo 131.3, para la comprobación general de las condiciones ambientales exigibles, a los ocho años contados desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que la propia licencia de actividad, a través del programa de vigilancia, establezca una periodicidad distinta.
Si la actividad realiza vertidos industriales a la red de saneamiento, deberá presentar además un informe de Entidad de Control Ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones impuestas en relación con el vertido, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que el programa de vigilancia ambiental establezca una periodicidad mayor.
Disposición transitoria quinta. Vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado.
Tras la entrada en vigor de la ley, no se podrán solicitar de manera independiente nuevas autorizaciones de vertidos a la red de saneamiento. Las condiciones impuestas por las autorizaciones de vertidos al alcantarillado ya otorgadas, se considerarán a todos los efectos condiciones impuestas por la licencia de actividad, salvo que la actividad careciera de licencia de actividad.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los ayuntamientos modificarán de oficio las licencias de actividad de instalaciones que realicen vertidos al alcantarillado, a los efectos de integrar en ellas las condiciones establecidas por las autorizaciones de vertidos.
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario que modifique el Decreto 16/1999, de 22 de abril, de vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado, la documentación exigida por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, a que se remiten los artículos 31,49 y 76, será la enumerada en el apartado 2 del artículo 2 del citado Decreto.
Los contenidos de la licencia de actividad y del informe municipal previsto en el apartado 1 del artículo 34, relativos a los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, serán al menos los enumerados en el apartado 3 del artículo 2 del Decreto mencionado.
Disposición transitoria sexta. Plazo para que los ayuntamientos asuman la competencia en materia de calificación ambiental.
Los ayuntamientos que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se encuentren ejerciendo a la entrada en vigor de esta ley las funciones de calificación ambiental de actividades, ya sea por competencia propia o delegada, asumirán desde ese momento la función de informe de calificación como competencia propia de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Los ayuntamientos que no vengan ejerciendo funciones de calificación ambiental, asumirán dichas competencias en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, salvo que en dicho plazo soliciten y obtengan la dispensa a que se refiere el artículo 78.4.
Disposición transitoria séptima. Desempeño por las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental de las funciones que la ley atribuye a las Entidades de Control Ambiental.
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario a que alude el artículo 132.4 las funciones previstas en esta ley para las Entidades de Control Ambiental se desempeñarán por las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, siendo de aplicación el Decreto 27/1998, de 14 de mayo, en lo que no se oponga a esta ley.
Disposición transitoria octava. Planes y proyectos urbanísticos en tramitación a la entrada en vigor de los anexos III y IV de esta ley.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4790.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
Queda derogada la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, y las referencias que dicha norma hace a la evaluación de impacto ambiental, al estudio de impacto ambiental y a la declaración de impacto ambiental de instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
Asimismo, se derogan los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 2, y el artículo 9 del Decreto 16/1999, de 22 de abril, de vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado.
En lo demás, y hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 4 del artículo 66, mantendrá su vigencia el citado Decreto en lo que no se oponga a esta ley. En particular, se mantiene vigente la relación de vertidos prohibidos (anexo II), de valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación (anexo III) y de los métodos analíticos establecidos para la determinación de las características de los vertidos (anexo IV).
Se deroga la Orden de 11 de diciembre de 1997, de adecuación de las industrias y demás actividades a las exigencias de la legislación ambiental.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias para la legislación de desarrollo y adicional de protección en materia de medio ambiente, previstas en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para dictar, en desarrollo de esta ley, las disposiciones que sean necesarias, así como para modificar los listados comprendidos en los anexos de esta ley.
Igualmente, los titulares de otras consejerías con competencias en materias afectadas por el medio ambiente podrán formular a la consejería con competencias en materia de medio ambiente las propuestas normativas que faciliten la aplicación de la correspondiente legislación sectorial.
Se modifca por el art. 1.23 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica por el art. único.23 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.20 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.19 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
No obstante, los anexos II, III y IV entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sustituyendo y derogando los anexos III y I de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia; y la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en cuanto a los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental.
ANEXO I. Actividades sometidas a licencia de actividad
Las actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial.
Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinario o simplificado, excepto aquellas que a su vez estén sometidas a autorización ambiental integrada.
Las actividades que se desarrollen en inmuebles de interés cultural.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando lo establezca su normativa específica.
Las actividades ganaderas que no estando sometidas a autorización ambiental autonómica ni a evaluación de impacto ambiental, dispongan al menos de:
• Reproductores vacunos: 50 cabezas.
• Vacunos de cebo: 100 cabezas.
• Reproductores de ovinos y/o caprinos: 300 cabezas.
• Cebaderos de ovino y/o caprino: 750 cabezas.
• Cerdas reproductoras: 250 cabezas.
• Cerdos de cebo: 1000 cabezas.
• Ganado equino (caballos, asnos, mulas): 50 cabezas.
• Gallinas: 3.000 gallinas.
• Pollos de engorde: 8.000 cabezas.
• Otras aves de corral (perdices, codornices, patos): 4.000 cabezas.
• Conejas reproductoras: 600 cabezas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.13 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316
Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2
Se modifica por el art. 23.19 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Se modifica por el art. 3.18 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.18 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.
ANEXO II. Condiciones que deben cumplir las actividades para ser consideradas inocuas
Condiciones en relación con los ruidos y vibraciones:
Que la actividad cumpla con los niveles máximos de transmisión, aérea o estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental, sin emplear medidas correctoras, o bien empleando como única medida la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando en este caso mantener parte de superficies abiertas, siempre y cuando el ruido generado no supere los 70 dB(A) como valor máximo en las condiciones más desfavorables.
No obstante, podrá superarse el límite anterior siempre que el ruido del recinto sea menor que 75 dB(A), y el nivel de aislamiento acústico mínimo sea el establecido por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Que la actividad no disponga de electromotores que precisen una potencia superior a 6,6 kW, o de motores u otras maquinas neumáticas, hidráulicas o de otro tipo, que funcionen con gas, gasoil, fueloil, gasolina o una energía alternativa, de una potencia equivalente a la mencionada. La potencia se calculará por la suma de la potencia de cada uno de los motores que accionen las máquinas y aparatos existente en la actividad. No entraran en este cómputo aquellos elementos no relacionados con producción, como ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada o instalaciones de aire acondicionado.
Que la actividad no cuente con equipos de aire acondicionado cuyas unidades compresoras se ubiquen fuera del local y tengan una potencia eléctrica instalada superior a 10 kW.
Condiciones en relación con los olores, humos y/o emanaciones:
Que en la actividad no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emisiones de gases, vapores y polvos a la atmósfera, a salvo de lo dispuesto en el punto 7. Cumplen esta condición las actividades en las cuales, para evitar humos y olores, se instalen sistemas de renovación de aire mecánicos en las zonas o estancias de producción de gases, vapores y polvo, con equipos que eliminen olores, grasas, humos o los reduzcan a los límites establecidos por las entidades locales mediante las correspondientes ordenanzas o reglamentaciones.
Que la actividad no disponga de hornos eléctricos u otros aparatos generadores de olores y/o humos cuya potencia sea superior a 5 kW o, siendo inferior, que la suma total de las potencias supere los 6,5 kW térmicos o eléctricos.
Condiciones relativas a la contaminación atmosférica:
Que la actividad no esté incluida en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera (CAPCA) del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
Condiciones relativas a las radiaciones ionizantes:
Que la actividad no sea susceptible de emitir ninguna radiación ionizante.
Condiciones referentes a los vertidos de aguas residuales:
Que la actividad no requiera autorización de vertido al alcantarillado por tratarse de aguas sanitarias o asimilables a ellas; o en caso contrario, que el vertido no precise una depuración previa.
Condiciones relativas a la prevención y protección frente a incendios:
Que la carga térmica ponderada de la actividad sea inferior a 100 Mcal/m².
Condiciones sobre manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos y actividades potencialmente contaminantes del suelo:
Que la actividad no utilice, manipule, ni genere sustancias consideradas como peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006, o normativa que lo sustituya o complemente.
En el caso de que la actividad almacene productos químicos o combustibles envasados, que el local no supere los 200m2 de superficie y que la cantidad almacenada no requiera autorización como APQ (almacenamiento de productos químicos).
Que la actividad no genere residuos peligrosos en cantidad superior a 10 Tm/año, según lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, o normativa que lo sustituya o complemente.
Que la actividad no esté incluida en el catálogo de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
Condiciones referentes al riesgo de legionelosis:
Que la actividad no disponga de instalaciones sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o normativa que lo sustituya o complemente.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 62.13 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Se modifica por el art. 3.18 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.18 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
ANEXO III. Instalaciones ganaderas de carácter doméstico
Se entenderá que las siguientes instalaciones ganaderas tienen carácter doméstico, y, en consecuencia, no constituyen actividades a los efectos de esta ley:
Instalaciones que comprendan una sola de las siguientes categorías de animales y cuya capacidad no supere en ningún caso la establecida a continuación:
– Dos cabezas de reproductores vacunos.
– Cuatro vacunos de cebo menores de un año.
– Dos equinos reproductores.
– Cuatro cerdas reproductoras.
– Seis cerdos de cebo.
– Seis cabezas de ganado ovino o caprino.
– Diez conejas madres.
– Cuarenta aves (excluidas ratites).
Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas en el número anterior, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.
Se modifica por el art. 3.18 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.18 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Se modifican los apartados A), grupo 9.g) y B), grupos 4.h) y 6.c), por la disposición final 2.8 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.
ANEXO IV. Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de planeamiento urbanístico
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4790.
Se modifican los apartados 3 y 5, por la disposición final 2.9 y 10 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 14 de mayo de 2009.
El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso
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