Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada
4. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o que afecten a la competencia municipal, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones tendrán, para el órgano que ha de resolver, la fuerza vinculatoria propia de los informes de los que derivan las condiciones impugnadas.
Artículo 40. Comunicación previa al inicio de la explotación.
1. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente, el cual dará traslado al ayuntamiento correspondiente.
2. La comunicación deberá ir acompañada de:
Certificación del técnico director de la instalación, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, o aquellas modificaciones derivadas de condiciones impuestas en la autorización, que se acompañarán a la certificación.
Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.
3. En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará ante el órgano autonómico competente, que dará traslado al ayuntamiento correspondiente, certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.
En el caso de que se precisen ensayos posteriores o mayor experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que, tras un plazo mayor de funcionamiento, presente un informe de Entidad de Control Ambiental u otras justificaciones relativas a los ensayos y mediciones practicados.
4. Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado la comunicación de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.
La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.
5. La comunicación prevista en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su respectiva competencia, deberá realizar una visita de inspección, en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre
Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento grave de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.
7. Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.
8. La comunicación previa de inicio de la explotación no es exigible para las instalaciones existentes, a las que el órgano competente exigirá durante la tramitación del procedimiento los documentos y justificaciones a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido para la legalización de actividades.
Se modifica por el art. 62.4 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Se modifica por el art. 3.10 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.10 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Sección cuarta. Duración y renovación de la autorización ambiental integrada
Artículos 41 a 44.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
CAPÍTULO III. Autorizaciones ambientales sectoriales
Se modifica por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Sección primera. Ámbito de aplicación y alcance
(Suprimida).
Se suprime por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at
Téngase en cuenta que esta sección ya había sido suprimida por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril
Se suprime por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 45. Remisión a la normativa estatal.
1. Son autorizaciones ambientales sectoriales las exigidas por la normativa estatal, y comprenden: las relativas a la gestión de residuos, reguladas por la legislación de residuos; las de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, reguladas por la legislación de calidad del aire y protección de la atmósfera; y las de vertidos al mar, reguladas por la legislación de costas.
2. Mientras la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ámbito de sus competencias no desarrolle estas normativas sectoriales en la implantación de instalaciones o actividades, la consejería con competencias en medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos distintos a los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda o en esta ley.
3. Estas autorizaciones tienen una finalidad exclusivamente ambiental, por lo que su tramitación se entenderá circunscrita exclusivamente al ámbito de la normativa sectorial ambiental a que se refieran y se concederán sin perjuicio de otras normativas y autorizaciones.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 23.8 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Se modifica por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.
Artículo 46. Coordinación de actuaciones y trámites ambientales.
1. Cuando sea exigible más de una autorización ambiental sectorial, éstas deberán solicitarse conjuntamente y serán objeto de una sola resolución, que será desestimatoria si procediera denegar alguna de ellas.
2. A las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañará:
La documentación necesaria de acuerdo con la normativa estatal reguladora de la autorización. Ésta se acompañará de la documentación que al efecto se establezca por Orden del consejero competente en materia de medio ambiente.
La comunicación de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera en el caso de estar sujeto a ella (grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera), o justificación de haber realizado la misma ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Comunicación previa al inicio de la actividad de producción y gestión de residuos, si resulta exigible, o justificación de haber realizado dicha comunicación previa ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Informes a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en el supuesto de actividades incluidas en su ámbito de aplicación.
3. Las solicitudes se presentarán ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, junto con la solicitud de inicio de evaluación ambiental ordinaria o simplificada, el cual la remitirá al órgano ambiental cuando proceda según la legislación estatal de evaluación ambiental. Si el proyecto no está sujeto a evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente para concederlas.
4. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones ambientales sectoriales será de tres meses, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
5. No se concederán las autorizaciones ambientales sectoriales sin el previo informe de impacto ambiental o declaración de impacto ambiental, cuando resulten exigibles.
Se modifican los apartados 2.a) y 4 por el art. 23.9 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Se modifica por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 47. Procedimiento de autorización ambiental sectorial.
1. El procedimiento de autorización de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial se llevará a cabo según lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. Las modificaciones de dichas instalaciones requerirán autorización, cuyo procedimiento se atendrá a lo dispuesto en los puntos siguientes.
2. Cuando se trate de modificaciones sustanciales se seguirá el mismo procedimiento de autorización que el previsto para una instalación de nueva planta y no podrán llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental sectorial. La nueva autorización ambiental sectorial que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. Dicha autorización no podrá otorgarse con anterioridad a la finalización, en caso de ser necesario, del procedimiento de evaluación ambiental.
3. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales, el titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente presentando la documentación justificativa de las razones por las que estima que la modificación es no sustancial, indicando razonadamente por qué se considera como tal, con el desglose pormenorizado de los aspectos y criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 22 y en el artículo 84 de la presente ley.
Para la determinación del carácter no sustancial de la modificación deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la que se solicita.
El titular podrá llevar a cabo la modificación no sustancial siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental sectorial no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para su ejecución en base a la normativa que resulte de aplicación.
No obstante, si la modificación se encuentra en los supuestos de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto por la normativa básica estatal aplicable o por lo dispuesto en esta ley, no podrá llevarse a cabo con anterioridad a la finalización del procedimiento de evaluación ambiental.
En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental sectorial, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano competente emitirá resolución incorporando las modificaciones a la autorización vigente.
4. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental sectorial y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente. Asimismo, será de aplicación para el inicio de la explotación de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial, lo previsto en los apartados 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 40 de esta Ley para las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.
5. Las autorizaciones ambientales sectoriales previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán por períodos sucesivos equivalentes previa comunicación al órgano competente. Esta comunicación previa deberá ir acompañada de un certificado realizado por Entidad Colaboradora debidamente reconocida, que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental sectorial a renovar, tanto por la instalación originalmente autorizada como por las modificaciones no sustanciales comunicadas llevadas a cabo. Todo ello sin perjuicio de la actuación inspectora que pueda llevar a cabo la propia administración y de la posibilidad de modificación de oficio a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas y ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.
Se modifica por el art. 62.5 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Se añade por el art. 1.14 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.
Se añade por el art. único.14 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Sección segunda. Procedimiento
(Suprimida).
Se suprime por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at
Téngase en cuenta que esta sección ya había sido suprimida por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril
Se suprime por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículos 47 a 54.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Sección tercera. Duración y renovación de la autorización ambiental única
(Suprimida).
Se suprime por el art. 3.11 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at
Téngase en cuenta que esta sección ya había sido suprimida por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril
Se suprime por el art. 3.11 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículos 55 a 58.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
TÍTULO III. Régimen de la licencia y la declaración responsable de actividades
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Artículo 59. Control preventivo de las actividades.
1. Con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia de actividad.
2. No obstante, quedan sometidas a licencia de actividad las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de las actividades que aparecen relacionadas en el Anexo I, por ser susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.
3. Por razones de orden público, seguridad pública, salud pública y protección del medio ambiente en el lugar donde se realiza la actividad, el ejercicio de actividades no sometidas a licencia deberá ser objeto de una declaración responsable ante el órgano municipal competente.
En estos casos el promotor voluntariamente podrá solicitar del Ayuntamiento la comprobación y certificado del cumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad.
4. A los efectos de esta ley, se entiende por actividades las realizadas en instalaciones ganaderas, mineras, industriales, comerciales o de servicios, que se ejerzan con carácter empresarial, ya sean de titularidad pública o privada.
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tenga o no carácter lucrativo.
Quedan excluidas las actividades necesarias para la explotación agrícola y agroforestal pero no las industrias de transformación agroalimentaria.
De las actividades ganaderas, quedan excluidas la actividad apícola y las instalaciones de carácter doméstico que se enumeran en el anexo III.
En todo caso, se consideran actividades las sometidas a licencia de actividad que se enumeran en el anexo I.
Cuando esta ley no establezca otra cosa, se consideran actividades las incluidas en la sección 1.ª del anexo I del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
5. La licencia de actividad o la declaración responsable reguladas en esta ley no eximen de la obtención de otras autorizaciones o de la formalización de comunicaciones o declaraciones que resulten exigibles para el ejercicio de determinadas actividades, en particular en materia urbanística, industrial, de seguridad, turística, sanitaria, ganadera, educativa, de patrimonio cultural y comercial.
6. Los espectáculos públicos y actividades recreativas se regirán por su legislación específica y, en su defecto, por lo previsto en esta ley.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 60. Normativa aplicable.
La licencia y la declaración responsable de actividad se regirán por la presente ley y las disposiciones que le resulten de aplicación contenidas en la legislación de régimen local y en la legislación urbanística. Los ayuntamientos podrán desarrollar este régimen normativo mediante las correspondientes ordenanzas municipales.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 61. Órganos competentes.
Los órganos municipales competentes para el otorgamiento de la licencia de actividad y el control de las actividades sometidas a licencia y declaración responsable se determinarán conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de régimen local.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 62. Control de los vertidos industriales a la red de saneamiento.
1. El control de los vertidos industriales a la red de saneamiento se realiza a través de la autorización ambiental integrada y de la licencia de actividad, en las actividades sujetas a ellas.
2. Los vertidos industriales a la red de saneamiento de las actividades sujetas a declaración responsable serán objeto de una autorización municipal específica, siendo de aplicación el Decreto regional nº 16/1999, de 22 de abril, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales al Alcantarillado. Se entenderá estimada la solicitud de autorización si no ha recaído resolución en el plazo de tres meses desde que haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento.
No están sometidos a autorización los vertidos realizados por actividades industriales que consistan únicamente en vertidos de carácter sanitario.
3. El Consejo de Gobierno podrá fijar reglamentariamente los vertidos prohibidos y las concentraciones máximas admisibles, así como cualquier otra condición necesaria para garantizar la calidad ambiental de los vertidos industriales a la red de saneamiento. Estas determinaciones serán requisitos mínimos que deberán incorporarse a las correspondientes ordenanzas municipales y se tendrán en cuenta en el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de la licencia de actividad y de la autorización de vertidos industriales a la red de saneamiento.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
CAPÍTULO II. Licencia de actividad
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se añade por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 63. Alcance y duración de la licencia.
1. La licencia de actividad tiene por objeto verificar si la instalación o modificación sustancial de una actividad reúne aquellos requisitos exigibles para evitar daños al medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas o el patrimonio histórico.
2. La licencia de actividad tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de las limitaciones temporales que pueda imponer la legislación o el planeamiento urbanístico cuando se trate de usos provisionales.
3. La licencia de actividad perderá su vigencia si, una vez iniciada, se interrumpiera durante un plazo igual o superior a un año. No obstante, el promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia antes de que transcurra dicho plazo. El órgano municipal podrá acordar la prórroga en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la licencia de actividad.
Junto con la solicitud de prórroga se acompañará certificado suscrito por técnico competente, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, en el que se certifique el mantenimiento de los elementos esenciales que sirvieron para el otorgamiento de licencia.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que la actividad ha cesado o ha sido interrumpida por su titular cuando conste la baja de la actividad comunicada ante otras administraciones públicas, o ante las compañías suministradoras de agua y energía, así como cuando existan signos externos de cese de la actividad, debidamente justificados en el expediente.
Constatadas por el ayuntamiento las circunstancias anteriores, dictará resolución declarando la pérdida de la vigencia de la licencia concedida, previa audiencia al interesado. La resolución así adoptada podrá ser objeto de los recursos que procedan.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 64. Procedimiento de licencia de actividad.
1. El procedimiento se inicia mediante solicitud dirigida al ayuntamiento, que se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante ordenanza:
Proyecto de actividad, suscrito por técnico competente, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, que contenga una descripción detallada de la actividad y las fuentes de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos a la red de saneamiento y, en su caso, los relativos a incendios, accesibilidad, seguridad, sanitarios y cualesquiera otros que se contemplen en las ordenanzas municipales.
Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, o justificación de haber realizado la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada. En este caso, no se concederá la licencia de actividad hasta que recaiga informe de impacto ambiental y/o declaración de impacto ambiental que resulte exigible, pudiendo el ayuntamiento suspender el procedimiento hasta que reciba el informe o declaración, comunicándolo al interesado.
La documentación exigida por la normativa aplicable en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento y para la protección del medio ambiente frente al ruido, salvo que la misma esté ya incorporada al proyecto técnico.
Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable.
La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública.
En el caso de actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial, copia de la autorización o autorizaciones exigibles, o de su solicitud si se encuentran en trámite.
En caso de presentarse la documentación en papel, se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.
En los supuestos de modificación sustancial de la actividad previamente autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes de la actividad y a los aspectos afectados por la modificación.
2. El órgano municipal competente podrá requerir la subsanación de la solicitud; o denegar motivadamente la licencia por incumplimiento de los requisitos establecidos, previa audiencia al interesado por plazo no inferior a quince días.
En otro caso, el expediente se someterá a información pública en la forma establecida en las respectivas ordenanzas, y se recabarán los informes técnicos que resulten necesarios.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de licencia de actividad será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá desestimada la solicitud.
4. (Suprimido).
5. Las modificaciones no sustanciales, los cambios de titularidad y el cese de las actividades deben ser previamente comunicados al órgano municipal competente.
El cambio de titularidad se deberá comunicar por el adquirente en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la transmisión, aunque podrá también comunicarlo el transmitente para liberarse de las responsabilidades y obligaciones que le corresponden como titular de la licencia.
Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 por el art. 23.10 y 11 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3, solo en cuanto resulte aplicable a las actividades de los apartados 1, 2, 3 y 6 del anexo I de la presente Ley, por Sentencia 70/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10512
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 65. Procedimiento en actividades sujetas a autorización ambiental integrada.
(Suprimido).
Se suprime por el art. 23.12 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 66. Licencia de actividad y licencia urbanística.
1. En los supuestos en que sea preceptiva la licencia de actividad y, además licencia urbanística, serán objeto de una sola resolución. Si procediera denegar la licencia de actividad, se notificará así al interesado y se entenderá asimismo denegada la segunda.
2. No se concederá licencia urbanística sin el otorgamiento de la licencia de actividad que en su caso proceda, cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación se destine al ejercicio de una actividad de características determinadas.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 67. Comunicación de inicio de la actividad.
1. Obtenida la licencia de actividad y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá presentar una comunicación indicando la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación y acompañando las justificaciones establecidas en la licencia de actividad.
2. Esta comunicación no procederá en los casos de legalización de actividades, debiendo el órgano competente exigir al solicitante, durante la tramitación del procedimiento de legalización, las justificaciones necesarias para acreditar que la instalación o actividad existente se ajustan a la solicitud y documentación presentada.
3. La comunicación de inicio de la actividad deberá realizarse en el plazo que se fije en la propia licencia de actividad, o, en su defecto, en el de dos años a contar desde la notificación de la licencia, transcurrido el cual la licencia de actividad perderá su vigencia de no haberse realizado la comunicación.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 68. Modificación de oficio de la licencia de actividad.
1. La licencia de actividad podrá modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
2. El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución que especifique motivadamente los aspectos de la licencia que se pretenden modificar, que será notificada al titular de la licencia de actividad, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
CAPÍTULO III. Declaración responsable de actividad
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se añade por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 69. Finalidades.
1. El régimen de declaración responsable de actividad persigue los siguientes fines:
El reconocimiento del derecho de iniciar el ejercicio de las actividades sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo otorgado por la administración, sin perjuicio del sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
Simplificar las cargas administrativas a los operadores económicos de modo que se mantenga su control, solo alterándose el momento en el que se lleva a cabo.
2. Las actividades declaradas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los promotores de la actividad, de las entidades de control y del personal técnico que suscriba la documentación que acompaña a la declaración responsable. La presentación de la declaración responsable de actividad no prejuzga en modo alguno que las condiciones del establecimiento se acomoden a la normativa aplicable.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 70. Presentación de la declaración responsable de actividad.
1. La declaración responsable de actividad podrá presentarse una vez concluidas las obras y las instalaciones necesarias y, en su caso, obtenidas las autorizaciones o realizadas las actuaciones exigidas por la normativa de carácter sectorial aplicable a la instalación o actividad, y antes de que comience el ejercicio de la actividad o fase de explotación.
2. Se formalizará de acuerdo con el modelo aprobado que a tal efecto, que se encontrará disponible en la página web del correspondiente ayuntamiento.
El ayuntamiento velará para que los requisitos que deben constar estén recogidos de manera expresa, clara y precisa en la declaración responsable de actividad.
3. En la declaración responsable el interesado manifestará bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.
Téngase en cuenta que este apartado 3 se declara conforme a la Constitución en los términos del fundamento jurídico 12 por Sentencia TC 70/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10512
4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la declaración responsable, debidamente suscrita por el interesado, deberá acompañarse al menos de la siguiente documentación:
Memoria descriptiva de la actividad suscrita por técnico competente debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible.
Certificación emitida por técnico competente, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, en la que se acredite la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.
La certificación incluirá un pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad de la instalación con el planeamiento y normativa urbanística.
Justificación de haber obtenido las autorizaciones o formalizado las comunicaciones o declaraciones exigibles por la normativa de carácter sectorial.
En el caso de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a notificación (grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera), justificación de haber realizado la misma ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Si se trata de una actividad sujeta a comunicación previa al inicio de la actividad de producción y gestión de residuos (artículo 29 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados), justificación de haber realizado dicha comunicación previa ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Autorización municipal de vertidos industriales a la red de saneamiento, cuando resulte exigible.
Autorización o concesión para la ocupación o utilización del dominio público, cuando resulte exigible.
Justificante del pago de la tasa, cuando resulte exigible.
5. A efectos de que la Administración pueda comprobar la veracidad de los datos correspondientes a los técnicos competentes que se citan en las declaraciones responsables, se arbitrarán los medios de comunicación telemática necesarios con las ventanillas únicas de los colegios profesionales de tal forma que se pueda acceder a la información sobre la habilitación profesional de los mismos.
Al mismo tiempo y al objeto de que los colegios profesionales puedan cumplir con su función de velar por el correcto ejercicio profesional recogido en las distintas legislaciones (nacional y autonómica), las diferentes administraciones comunicarán a los colegios profesionales los datos de los profesionales que presenten trabajos en las mismas, así como las posibles incidencias que las actuaciones profesionales de sus colegiados, para que puedan ejercer las correspondientes medidas disciplinarias con independencia de las que les correspondiera ejecutar.
6. Los ayuntamientos, a través de sus ordenanzas, podrán especificar o ampliar el alcance que ha de tener la declaración responsable en cuanto al cumplimiento de otros requisitos exigidos por la normativa aplicable para el funcionamiento de la actividad, o desarrollar la documentación que ha de acompañar a la declaración responsable.
Se declara que el apartado 3 es conforme a la Constitución en los términos del fundamento jurídico 12 por Sentencia TC 70/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10512
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 71. Declaración responsable en el caso de actividades inocuas.
1. Son actividades inocuas aquellas que, por cumplir todas las condiciones establecidas en el anexo II de esta ley, no cabe esperar que tengan incidencia significativa en el medio ambiente, la seguridad o salud de las personas.
2. Para el ejercicio de las actividades inocuas, el certificado emitido por técnico competente a que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo anterior podrá sustituirse por otro que acredite el cumplimiento de las todas las condiciones establecidas en el anexo II.
En este caso, solo será necesario acompañar a la declaración responsable el certificado de cumplimiento de todas las condiciones del anexo II, pero el declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, incluido en su caso el de estar en posesión de la documentación que así lo acredite.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 72. Declaración responsable en el caso de actividades de comercio y determinados servicios.
1. Para el ejercicio de las actividades incluidas en el título I y el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, ampliadas por las recogidas en el capítulo II del título II y el anexo de la Ley regional 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, bastará la presentación de la declaración responsable regulada en estas leyes, con la manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite y del proyecto cuando corresponda.
2. Estas actividades deberán contar con el certificado de cumplimiento de todas las condiciones del anexo II, o, cuando no reúnan dichas condiciones, con el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo 70, para su exhibición cuando sea requerido por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de comprobación o inspección.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 73. Efectos de la declaración responsable de actividad.
1. La declaración responsable de actividad permitirá al interesado la apertura e inicio de la actividad desde el mismo momento de su presentación, sin perjuicio de las autorizaciones o de otras comunicaciones o declaraciones que resulten en su caso exigibles por la normativa sectorial.
2. Las actividades sometidas a declaración responsable están sujetas en todo momento al régimen administrativo de comprobación, inspección, sanción, restablecimiento de la legalidad ambiental previsto en esta ley y, en general, de control que corresponde al ayuntamiento en relación con la actividad.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 74. Consecuencias derivadas del control de las actividades sometidas a declaración responsable.
1. Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que la normativa aplicable exige para el ejercicio de la actividad, el ayuntamiento podrá realizar en cualquier momento la comprobación documental de la declaración responsable, así como comprobaciones físicas mediante visitas a la instalación.
2. La falta de presentación de la declaración responsable de actividad, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, determinará, previo trámite de audiencia, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Cuando se trate de defectos subsanables, en el trámite de audiencia se podrá requerir al interesado para que presente la declaración responsable o complete la documentación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
La resolución del ayuntamiento que declare el incumplimiento podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente.
3. Cuando se realicen visitas de comprobación de las instalaciones, si de los resultados de la visita se detectasen deficiencias subsanables, se otorgará al interesado un plazo para corregir los defectos advertidos. Una vez subsanados, el interesado lo comunicará al ayuntamiento, que podrá efectuar una nueva visita de comprobación para verificar si se ha atendido el requerimiento de subsanación.
En caso de incumplimiento del requerimiento, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el ayuntamiento dictará resolución motivada que impedirá el ejercicio de la actividad, previa audiencia del interesado.
4. El ayuntamiento podrá efectuar las visitas de comprobación previstas en este artículo por sus propios medios o mediante entidades de control ambiental.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 75. Imposición de prescripciones técnicas y medidas correctoras.
1. El órgano municipal competente podrá de oficio, en cualquier momento, imponer al promotor de actividades sujetas a declaración responsable las prescripciones técnicas y medidas correctoras que resulten exigibles por la normativa sectorial aplicable para garantizar la protección del medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas.
2. La resolución que imponga las prescripciones técnicas y medidas correctoras será motivada y se dictará previa audiencia de los interesados, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 76. Comunicación de modificación y cese de la actividad.
Están sometidas a comunicación previa las modificaciones de la actividad que no implique un cambio en el instrumento de intervención. Deberá también comunicarse el cese temporal o definitivo de la misma, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca dicho cese.
Si la modificación supone un cambio en el instrumento de intervención, deberá someterse al régimen que corresponda.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 77. Toma de conocimiento.
La copia de la declaración responsable de actividad, debidamente registrada, tendrá la consideración de toma de conocimiento por la Administración. Este documento deberá conservarse en el establecimiento en que se desarrolle la actividad para conocimiento y control de la Administración.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 78. Cambio de titularidad de actividad.
El cambio de titularidad de la actividad exigirá la presentación por el nuevo titular de una comunicación en el plazo máximo de diez días desde que se hubiera formalizado la transmisión, sin perjuicio de la comunicación que pueda realizar el transmitente. No será necesaria la presentación de la documentación técnica que hubiera aportado el anterior titular si se mantienen las condiciones de la actividad. El nuevo titular podrá continuar el ejercicio de la actividad desarrollada por el anterior titular tan pronto efectúe la comunicación.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículos 79 al 82.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
TÍTULO IV. Evaluación ambiental de proyectos
Artículo 83. Remisión a la legislación estatal de evaluación de impacto ambiental.
Es de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la legislación estatal de evaluación de impacto ambiental, sin más particularidades que las contenidas en esta ley y en la normativa reguladora de los procedimientos de autorización o aprobación de proyectos.
Se modifica por el art. 3.13 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.13 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 84. Proyectos sometidos a evaluación ambiental de proyectos.
1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria y simplificada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia únicamente los proyectos comprendidos en la legislación básica estatal.
2. A efectos de los establecido en el artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga un incremento de más del 30 por 100 de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales, o cuando la modificación suponga una afección a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o una afección significativa al patrimonio cultural.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.15 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica por el art. único.15 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se modifica por el art. 3.13 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.13 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 85. Órgano ambiental y órgano sustantivo.
1. Corresponde a la consejería con competencias en materia de medioambiente ejercer las funciones de órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o las entidades locales de su ámbito territorial, o que deban ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.
2. No obstante, en el caso de proyectos de desarrollo de los instrumentos regulados por la normativa autonómica sectorial en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuya aprobación corresponda a las entidades locales, actuará como órgano ambiental el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan o programa, en los municipios con población superior a 50.000 habitantes. En resto de municipios, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano ambiental podrá delegarse en los Ayuntamientos, siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
(Sic) b) En los proyectos de explotación agrícola de áreas naturales, seminaturales e incultas, será órgano sustantivo la Consejería competente en materia de producción agrícola.
3. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas por orden de prioridad:
Con carácter general, cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será éste el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental.
En los proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de montes.
Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.
En los proyectos destinados a la cría de animales en explotaciones ganaderas, y a la producción de fertilizantes, fitosanitarios, productos alimenticios, mataderos y despieces de animales o subproductos animales, así como los vertidos tierra mar, será órgano sustantivo el órgano autonómico que ostente la competencia sobre el control de la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, siguiendo lo establecido en el artículo 5.1.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación su población de derecho no supera los 50.000 habitantes, y el ayuntamiento en aquellos municipios cuya población de derecho supere los 50.000 habitantes. En el resto de los municipios, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano sustantivo podrá delegarse en los ayuntamientos, siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b), c) y d) el órgano sustantivo será el ayuntamiento.
4. La consejería competente en medio ambiente y las entidades locales tendrán en cuenta una adecuada separación de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo en el proceso de evaluación ambiental del proyecto.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 3.3 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316
Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.3 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2
Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.16 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se modifica el apartado 2 por el art. 23.13 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Se modifica por el art. 3.13 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.13 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 86. Exclusión del trámite de evaluación ambiental de proyectos por motivos excepcionales.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano sustantivo, mediante acuerdo motivado podrá excluir del trámite de evaluación de impacto ambiental a los proyectos que se encuentren en los supuestos excepcionales recogidos en la normativa básica estatal. Dicho acuerdo de exclusión decidirá si procede someter el proyecto excluido a otra forma alternativa de evaluación que cumpla con los principios y objetivos de dicha legislación básica y que realizará el órgano sustantivo.
2. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia". Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.
La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
3. Dicha información se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente, para su comunicación a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización o aprobación del proyecto.
4. La exclusión de evaluación ambiental de proyectos no exime de realizar la evaluación de repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000, en los términos previstos en la legislación básica estatal, ni del cumplimiento de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, planes de gestión y demás normas protectoras de los espacios protegidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2.1 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#da-2
Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica por el art. único.17 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Artículos 87 a 98.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 99. Seguimiento y vigilancia.
1. Con carácter general, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental es responsabilidad de los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 85 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1.
2. No obstante, la propia declaración de impacto ambiental especificará:
Aquellas condiciones que, por referirse a aspectos de la competencia municipal, integran el contenido propio de la licencia de actividad y deben ser vigiladas por el ayuntamiento.
Aquellas condiciones que deban ser vigiladas por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, por la necesidad de aplicar conocimientos técnico ambientales específicos o porque sus especiales características así lo aconsejen.
3. En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia información al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica el apartado 1 por el art. único.18 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
TÍTULO V. Evaluación ambiental de planes y programas
Artículo 100. Objetivos y finalidad.
1. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas tiene por objetivo integrar los condicionantes medioambientales en su planificación, actuaciones y ordenación con anterioridad a su adopción o aprobación, promoviendo un adecuado desarrollo sostenible en sus dimensiones económicas, social y ambiental. Para ello, la legislación autonómica sectorial aplicable para la elaboración y aprobación de los distintos planes y programas por razón de su materia se adaptará a las condiciones establecidas en la presente ley y en la legislación básica estatal, en cuanto a los procedimientos de aprobación de los mismos, con la finalidad de asegurar en el procedimiento una mayor garantía de protección del medio ambiente y una completa participación pública e institucional en la elaboración, aplicación y desarrollo de los mismos.
2. Cuando la evaluación ambiental estratégica se realice sobre planes o programas que forman parte de una misma jerarquía sobre el mismo ámbito territorial, y sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, esta se realizará teniendo en cuenta el contenido y el grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones. Las diferentes administraciones públicas de la Región de Murcia intervinientes en la elaboración, aprobación y adopción de estos instrumentos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones.
A estos efectos, el documento inicial estratégico y territorial y el estudio ambiental estratégico, en su caso, del plan o programa deberán tener en cuenta la evaluación ya realizada y las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior. Se utilizará la información aportada en otras fases de decisión, siempre que sea completa en relación con los efectos medioambientales del nuevo plan y sin perjuicio de su actualización.
3. A los efectos de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en el trámite de evaluación ambiental estratégica de planes de ordenación territorial o urbanística que incluyan infraestructuras de titularidad estatal o regional, estas no deberán ser objeto de una nueva evaluación si en su planificación sectorial ya se ha realizado la evaluación ambiental conforme a lo dispuesto por dicha ley. En tales casos la administración competente para la aprobación del plan o programa podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.
4. A petición del promotor, y previa conformidad del órgano sustantivo, el órgano ambiental podrá acordar la tramitación simultánea del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas y del de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los desarrollen, siempre que concurra en ambos procedimientos el mismo órgano ambiental. No obstante, no podrá emitirse el informe de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, en su caso, hasta tanto no se hayan emitido el informe ambiental estratégico o la declaración ambiental estratégica respectivamente, a las que quedará supeditada la primera, y siempre que estas últimas no hayan perdido su vigencia.
Se modifica el apartado 2 por el art. 62.6 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
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