Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada
Artículo 73. Efectos de la declaración responsable de actividad.
La declaración responsable de actividad permitirá al interesado la apertura e inicio de la actividad desde el mismo momento de su presentación, sin perjuicio de las autorizaciones o de otras comunicaciones o declaraciones que resulten en su caso exigibles por la normativa sectorial.
Las actividades sometidas a declaración responsable están sujetas en todo momento al régimen administrativo de comprobación, inspección, sanción, restablecimiento de la legalidad ambiental previsto en esta ley y, en general, de control que corresponde al ayuntamiento en relación con la actividad.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 74. Consecuencias derivadas del control de las actividades sometidas a declaración responsable.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que la normativa aplicable exige para el ejercicio de la actividad, el ayuntamiento podrá realizar en cualquier momento la comprobación documental de la declaración responsable, así como comprobaciones físicas mediante visitas a la instalación.
La falta de presentación de la declaración responsable de actividad, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, determinará, previo trámite de audiencia, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Cuando se trate de defectos subsanables, en el trámite de audiencia se podrá requerir al interesado para que presente la declaración responsable o complete la documentación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
La resolución del ayuntamiento que declare el incumplimiento podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente.
Cuando se realicen visitas de comprobación de las instalaciones, si de los resultados de la visita se detectasen deficiencias subsanables, se otorgará al interesado un plazo para corregir los defectos advertidos. Una vez subsanados, el interesado lo comunicará al ayuntamiento, que podrá efectuar una nueva visita de comprobación para verificar si se ha atendido el requerimiento de subsanación.
En caso de incumplimiento del requerimiento, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el ayuntamiento dictará resolución motivada que impedirá el ejercicio de la actividad, previa audiencia del interesado.
El ayuntamiento podrá efectuar las visitas de comprobación previstas en este artículo por sus propios medios o mediante entidades de control ambiental.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 75. Imposición de prescripciones técnicas y medidas correctoras.
El órgano municipal competente podrá de oficio, en cualquier momento, imponer al promotor de actividades sujetas a declaración responsable las prescripciones técnicas y medidas correctoras que resulten exigibles por la normativa sectorial aplicable para garantizar la protección del medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas.
La resolución que imponga las prescripciones técnicas y medidas correctoras será motivada y se dictará previa audiencia de los interesados, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
CAPÍTULO III. Procedimiento de licencia de actividades sujetas a calificación ambiental
Artículo 76. Comunicación de modificación y cese de la actividad.
Están sometidas a comunicación previa las modificaciones de la actividad que no implique un cambio en el instrumento de intervención. Deberá también comunicarse el cese temporal o definitivo de la misma, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca dicho cese.
Si la modificación supone un cambio en el instrumento de intervención, deberá someterse al régimen que corresponda.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 77. Toma de conocimiento.
La copia de la declaración responsable de actividad, debidamente registrada, tendrá la consideración de toma de conocimiento por la Administración. Este documento deberá conservarse en el establecimiento en que se desarrolle la actividad para conocimiento y control de la Administración.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 78. Cambio de titularidad de actividad.
El cambio de titularidad de la actividad exigirá la presentación por el nuevo titular de una comunicación en el plazo máximo de diez días desde que se hubiera formalizado la transmisión, sin perjuicio de la comunicación que pueda realizar el transmitente. No será necesaria la presentación de la documentación técnica que hubiera aportado el anterior titular si se mantienen las condiciones de la actividad. El nuevo titular podrá continuar el ejercicio de la actividad desarrollada por el anterior titular tan pronto efectúe la comunicación.
Se modifica por el art. 3.12 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.12 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículos 79 al 82.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 79. Emisión del informe de calificación ambiental por la consejería competente en materia de medio ambiente.
En los supuestos de dispensa de la obligación municipal de calificación ambiental de la actividad, realizado el trámite de información pública, el órgano municipal competente remitirá el expediente completo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, junto con las alegaciones recibidas y debidamente informadas, comunicándolo a los interesados.
La consejería con competencias en materia de medio ambiente emitirá el informe de calificación ambiental y lo notificará al órgano competente para la concesión de la licencia en el plazo máximo de dos meses.
La remisión del expediente a la Consejería, que el ayuntamiento deberá comunicar al interesado, determinará la suspensión del procedimiento para la concesión de licencia municipal. La suspensión se prolongará por el tiempo que transcurra desde la remisión del expediente hasta la recepción del informe de calificación, que igualmente comunicará al interesado, o el transcurso del plazo para su recepción.
El plazo a que se refiere el apartado anterior quedará interrumpido en el caso de que se deba requerir al interesado para que subsane deficiencias o aporte documentos u otros elementos de juicio por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento. Una y otro serán debidamente comunicadas al órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, a los efectos de que se tengan en cuenta por éste en el cómputo del plazo máximo para resolver y notificar la licencia.
Artículo 80. Plazo para resolver y notificar la resolución.
En las actividades sometidas a informe de calificación ambiental, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de licencia de actividad será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá estimada la solicitud.
El otorgamiento por silencio administrativo de la licencia de actividad no concede facultades a su titular en contra del planeamiento urbanístico, de las prescripciones de esta ley o de sus normas de desarrollo, o de la legislación sectorial aplicable.
Artículo 81. Comunicación previa al inicio de la actividad.
Las actividades nuevas no podrán iniciar su ejercicio o explotación hasta que se lleven a cabo las actuaciones a que se refiere este artículo que también son exigibles en los supuestos de modificación sustancial de la actividad.
Terminada la instalación, acondicionamiento o montaje, el titular de la actividad deberá comunicar el inicio de la actividad al órgano municipal competente, acompañando la siguiente documentación:
Certificación del técnico director de la instalación, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, que se acompañarán a la certificación.
Si se trata de una actividad productora de residuos peligrosos sujeta al régimen de pequeños productores, justificación de la inscripción en el registro autonómico.
Un informe de la entidad de control ambiental que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la licencia de actividad, cuando así se exija en la licencia.
Podrá comenzar la explotación después de efectuar la comunicación completa a que se refiere este artículo, salvo que la licencia de actividad establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.
La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.
El ayuntamiento realizará la primera comprobación administrativa de las condiciones impuestas en la licencia de actividad, en el plazo de tres meses desde la comunicación previa al inicio de la actividad nueva o con modificación sustancial. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por razones justificadas, tales como la estacionalidad de la actividad o la necesidad de realizar comprobaciones sucesivas, sin que la ampliación pueda exceder de un año a contar desde la comunicación previa. El resultado del acta de primera comprobación se comunicará al titular de la explotación.
Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad o en la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en el artículo 144.
Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 2.5 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.
Artículo 82. Vigencia de la licencia.
La licencia de actividad para actividades sujetas a calificación ambiental tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de las limitaciones temporales que pueda imponer la legislación o el planeamiento urbanístico cuando se trate de usos provisionales.
No obstante, la licencia de actividad perderá su vigencia si, una vez otorgada, no se comunica el inicio de la actividad en el plazo que se fije en la propia licencia de actividad, o en su defecto en el de dos años a contar desde la notificación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, o, una vez iniciada, se interrumpiera durante un plazo igual o superior a seis meses.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que la actividad ha cesado o ha sido interrumpida por su titular cuando conste la baja de la actividad comunicada ante otras administraciones públicas, o ante las compañías suministradoras de agua y energía, así como cuando exista notoriedad pública, debidamente justificada en el expediente, acerca del cese o interrupción de la actividad.
Constatadas por el Ayuntamiento las circunstancias indicadas en el apartado anterior, dictará resolución declarando la pérdida de la vigencia de la licencia concedida, previa audiencia al interesado. La resolución así adoptada podrá ser objeto de los recursos que procedan.
Las licencias que hayan perdido su vigencia por las causas indicadas en este artículo, podrán ser objeto de convalidación mediante procedimiento iniciado a instancia del titular, en el cual deberá acreditarse que la actividad no ha sufrido modificaciones sustanciales, ni han variado las circunstancias que determinaron su otorgamiento. No obstante, se denegará la convalidación si, por haber variado la legislación o el planeamiento aplicables, no fuera posible su otorgamiento conforme a la nueva legislación.
TÍTULO IV. Evaluación ambiental de proyectos
Artículo 83. Remisión a la legislación estatal de evaluación de impacto ambiental.
Es de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la legislación estatal de evaluación de impacto ambiental, sin más particularidades que las contenidas en esta ley y en la normativa reguladora de los procedimientos de autorización o aprobación de proyectos.
Se modifica por el art. 3.13 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.13 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 84. Proyectos sometidos a evaluación ambiental de proyectos.
Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria y simplificada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia únicamente los proyectos comprendidos en la legislación básica estatal.
A efectos de los establecido en el artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga un incremento de más del 30 por 100 de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales, o cuando la modificación suponga una afección a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o una afección significativa al patrimonio cultural.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.15 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica por el art. único.15 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se modifica por el art. 3.13 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.13 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 85. Órgano ambiental y órgano sustantivo.
Corresponde a la consejería con competencias en materia de medioambiente ejercer las funciones de órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o las entidades locales de su ámbito territorial, o que deban ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.
No obstante, en el caso de proyectos de desarrollo de los instrumentos regulados por la normativa autonómica sectorial en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuya aprobación corresponda a las entidades locales, actuará como órgano ambiental el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan o programa, en los municipios con población superior a 50.000 habitantes. En resto de municipios, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano ambiental podrá delegarse en los Ayuntamientos, siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
(Sic) b) En los proyectos de explotación agrícola de áreas naturales, seminaturales e incultas, será órgano sustantivo la Consejería competente en materia de producción agrícola.
Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas por orden de prioridad:
Con carácter general, cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será éste el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental.
En los proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de montes.
Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.
En los proyectos destinados a la cría de animales en explotaciones ganaderas, y a la producción de fertilizantes, fitosanitarios, productos alimenticios, mataderos y despieces de animales o subproductos animales, así como los vertidos tierra mar, será órgano sustantivo el órgano autonómico que ostente la competencia sobre el control de la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, siguiendo lo establecido en el artículo 5.1.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación su población de derecho no supera los 50.000 habitantes, y el ayuntamiento en aquellos municipios cuya población de derecho supere los 50.000 habitantes. En el resto de los municipios, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano sustantivo podrá delegarse en los ayuntamientos, siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b), c) y d) el órgano sustantivo será el ayuntamiento.
La consejería competente en medio ambiente y las entidades locales tendrán en cuenta una adecuada separación de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo en el proceso de evaluación ambiental del proyecto.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 3.3 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316
Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.3 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2
Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.16 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se modifica el apartado 2 por el art. 23.13 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23
Se modifica por el art. 3.13 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.13 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 86. Exclusión del trámite de evaluación ambiental de proyectos por motivos excepcionales.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano sustantivo, mediante acuerdo motivado podrá excluir del trámite de evaluación de impacto ambiental a los proyectos que se encuentren en los supuestos excepcionales recogidos en la normativa básica estatal. Dicho acuerdo de exclusión decidirá si procede someter el proyecto excluido a otra forma alternativa de evaluación que cumpla con los principios y objetivos de dicha legislación básica y que realizará el órgano sustantivo.
El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia". Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.
La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
Dicha información se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente, para su comunicación a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización o aprobación del proyecto.
La exclusión de evaluación ambiental de proyectos no exime de realizar la evaluación de repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000, en los términos previstos en la legislación básica estatal, ni del cumplimiento de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, planes de gestión y demás normas protectoras de los espacios protegidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2.1 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#da-2
Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica por el art. único.17 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Artículo 87. Administración actuante y órgano ambiental.
Corresponde a la Administración del Estado la evaluación ambiental de los proyectos que deben ser aprobados o autorizados por ella; y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la evaluación ambiental de los proyectos que deben ser aprobados o autorizados por la propia Comunidad Autónoma o por los ayuntamientos pertenecientes a su ámbito territorial.
El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Artículos 87 a 98.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 88. Órgano sustantivo.
Será órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos aquel órgano de la Administración pública estatal, autonómica o local competente para autorizar o aprobar los proyectos que deban someterse a evaluación ambiental.
Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental de proyectos.
La misma regla se aplicará en el supuesto de modificaciones o ampliaciones de proyectos sujetas a evaluación ambiental, siendo órgano sustantivo el competente por razón de la materia para aprobar o autorizar el proyecto principal, que se amplía o modifica. Si la ampliación o modificación en sí no está sujeta a autorización de dicho órgano, el trámite de evaluación ambiental de proyectos se insertará en el procedimiento de modificación de la autorización que el órgano sustantivo deberá llevar a cabo de oficio, previa petición del promotor en el caso de proyectos privados, a la que se adjuntará el estudio de impacto ambiental.
Cuando la única aprobación o autorización autonómica exigible sea la autorización ambiental autonómica, será órgano sustantivo el competente para otorgar dicha autorización.
El Ayuntamiento será órgano sustantivo en aquellos proyectos sujetos a licencia urbanística municipal como única autorización o aprobación del proyecto.
En los proyectos privados, el órgano sustantivo será el órgano de relación con el promotor del proyecto, al que dirigirá toda solicitud o documentación que deba presentar en cumplimiento de la normativa de evaluación ambiental de proyectos, para su remisión, cuando proceda, al órgano ambiental.
Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2.6 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719.
Artículo 89. Procedimiento aplicable.
La tramitación de la evaluación ambiental de proyectos se ajustará a lo establecido por la legislación básica estatal reguladora de la evaluación de impacto ambiental, por las disposiciones contenidas en esta ley, por las normas de desarrollo reglamentario y demás normas adicionales de protección que se establezcan.
Artículo 90. Solicitud para iniciar el trámite de evaluación ambiental de proyectos.
El promotor que se proponga realizar un proyecto sujeto a evaluación ambiental, presentará solicitud con el objeto de que se determine el alcance del estudio de impacto ambiental, salvo que se haya determinado previamente al decidir sobre la necesidad de someter el proyecto a evaluación ambiental.
La solicitud se acompañará de un documento inicial del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
La definición, características y ubicación del proyecto.
Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, incluirá también un estudio de afecciones sobre los hábitats y especies a proteger.
La solicitud, junto con el documento inicial, debe presentarse ante el órgano sustantivo, el cual podrá denegarla, previa audiencia al interesado, si pone ya de manifiesto razones suficientes para ello basadas en la normativa sectorial que resulte aplicable por razón de la materia. En caso contrario, cursará la documentación al órgano ambiental al objeto de iniciar el trámite de evaluación ambiental de proyectos.
Artículo 91. Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.
Recibida la solicitud, acompañada del documento inicial, el órgano ambiental determinará la amplitud y nivel de detalle que ha de alcanzar el estudio de impacto ambiental, tras consultar a las administraciones públicas afectadas sobre el documento inicial del proyecto. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
El plazo para notificar al promotor la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, será de tres meses, a contar desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior.
En dicha notificación, se informará también al promotor de las autorizaciones con fines ambientales de competencia autonómica o municipal a las que, en su caso, esté sometido el proyecto, el órgano ante el que deben solicitarse y la documentación necesaria que ha de acompañar a la solicitud.
Transcurrido el plazo indicado sin recibir la citada notificación, el promotor podrá elaborar el estudio de impacto ambiental, basándose en los documentos tipo relativos a la amplitud y nivel de detalle de los estudios de impacto ambiental a que se refiere el apartado 5. No obstante, la notificación del documento relativo al alcance y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, recibida fuera de plazo, deberá ser tenida en cuenta por el promotor, que deberá en su caso completar el estudio de impacto en lo que proceda.
El resultado de esta fase de consultas previas se comunicará también al órgano sustantivo, indicando si el proyecto está sujeto a autorización ambiental autonómica, y cuáles son los trámites ambientales que el órgano sustantivo debe integrar en el procedimiento de aprobación o autorización del proyecto.
Si en el plazo de seis meses, contados desde la notificación al promotor de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, éste no solicita la aprobación del proyecto, presentando el citado estudio de impacto ante el órgano sustantivo, el órgano ambiental archivará el expediente. A efectos del control de este plazo, el órgano sustantivo notificará la recepción del estudio de impacto al órgano ambiental.
Desde que se presenta el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, éste dispone de seis meses para practicar el trámite de información pública y consultas a que se refiere el artículo 93. Si en el plazo de un año, contado desde la notificación al promotor de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental no ha recibido el estudio de impacto ambiental, acompañado del resultado de la información pública y las consultas efectuadas, archivará el expediente.
La Consejería con competencia en materia de medio ambiente aprobará y publicará documentos tipo, relativos a la amplitud y nivel de detalle de los estudios de impacto ambiental, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Estos documentos tipo podrán servir de base para la elaboración del estudio de impacto ambiental cuando, transcurrido el plazo establecido para ello, el órgano ambiental no haya notificado al promotor la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.
Artículo 92. Estudio de impacto ambiental.
El estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la documentación e información establecida por la legislación básica estatal y el análisis de las afecciones sobre los hábitats y especies a proteger cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000; todo ello con la amplitud y nivel de detalle determinado por el órgano ambiental.
La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
Artículo 93. Información pública y consultas.
Cuando el promotor elabore el estudio de impacto ambiental y lo presente, como parte del proyecto, al órgano sustantivo, éste promoverá y asegurará una participación real y efectiva en la tramitación del procedimiento de autorización del proyecto, mediante los siguientes trámites:
Trámite de información pública, por plazo no inferior a treinta días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Consulta a las Administraciones públicas afectadas, que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como al órgano ambiental.
Trámite de audiencia a las personas interesadas, a las que se refiere el artículo 2.6 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
El órgano sustantivo cuidará especialmente de dar gran amplitud al trámite de información al público, de consulta y demás trámites mencionados, debiendo respetar en todo caso las previsiones que contiene el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, relativas a los aspectos que han de ser objeto de información pública o consulta, los plazos mínimos establecidos, y la información o documentación que debe ponerse a disposición de las Administraciones afectadas y personas interesadas.
Los trámites ambientales previstos en este artículo se llevarán a cabo por el órgano sustantivo aunque no estén contemplados expresamente en la normativa reguladora del procedimiento establecido para la aprobación o autorización del proyecto. En el supuesto de que dicho procedimiento sustantivo prevea un período de información pública u otros trámites que puedan acumularse a los ambientales a que se refiere este artículo, deberá garantizarse el cumplimiento de los plazos y el alcance establecido para el trámite ambiental.
Finalmente, los resultados de la información pública, consultas, audiencia a las personas interesadas y, en su caso, la valoración del promotor del proyecto, deberán tomarse en consideración por el órgano sustantivo competente para su aprobación o autorización, especificando en qué medida se aceptan o rechazan; y cuantas observaciones se estimen oportunas.
Una vez completados los trámites anteriores y con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación o autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañando una certificación acreditativa de la información pública, consultas, alegaciones y demás actuaciones practicadas.
Artículo 94. La declaración de impacto ambiental.
La declaración de impacto ambiental determinará las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. El plazo para formular la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente.
En cualquier momento anterior a la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental, por razones debidamente motivadas o circunstancias sobrevenidas, podrá requerir al promotor para que complete el estudio de impacto ambiental o que amplíe la documentación, con la consiguiente suspensión del plazo para formular la declaración de impacto ambiental.
La remisión, por el órgano sustantivo al órgano ambiental, del expediente y del resultado de la información pública y consultas efectuadas, determinará la suspensión del procedimiento sustantivo, entendido éste como el resolutorio de la autorización o aprobación del proyecto. La suspensión se prolongará durante el plazo máximo previsto para formular la declaración de impacto ambiental.
El órgano sustantivo notificará al interesado tanto la remisión del expediente al órgano ambiental, y sus efectos suspensivos, como la recepción de la declaración de impacto ambiental.
No podrá entenderse aprobado o autorizado por silencio positivo ningún proyecto sujeto a evaluación ambiental respecto del cual no se haya formulado declaración de impacto, o en contra de lo establecido en la misma.
Artículo 95. Integración de la evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000.
La evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000 a que se refiere el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cuando se refiera a proyectos sometidos a su vez a evaluación ambiental de proyectos de competencia autonómica, se entenderá incluida en el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar.
En estos casos, el centro directivo competente para la gestión de la Red Natura 2000 informará preceptivamente el documento inicial y el estudio de impacto ambiental, valorando las repercusiones que el proyecto puede tener sobre las zonas integradas en la Red Natura 2000.
Si las conclusiones de dicha valoración son negativas, el órgano ambiental, antes de dictar la declaración de impacto, lo comunicará al órgano sustantivo, el cual podrá poner de manifiesto al órgano ambiental, en el plazo de quince días, la falta de soluciones alternativas y que pueden existir razones imperiosas de interés público de primer orden para ejecutar el proyecto, incluidas razones de índole social o económica, acompañando una propuesta de medidas compensatorias, debidamente valoradas.
La declaración de impacto ambiental pondrá de manifiesto que las conclusiones de la evaluación de repercusiones son negativas, y en caso de que exista propuesta de medidas compensatorias, deberá valorar expresamente si las considera suficientes para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000.
El órgano sustantivo no podrá aprobar el proyecto en contra de la declaración de impacto ambiental, sin perjuicio de elevar en su caso la discrepancia al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 96. Discrepancia.
Una vez recibida por el órgano sustantivo la declaración de impacto ambiental, las discrepancias que puedan surgir entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el condicionado de la declaración de impacto ambiental, se resolverán por el Consejo de Gobierno. A estos efectos, el titular de la Consejería a la cual pertenezca o de la cual dependa el órgano sustantivo, deberá elevar al Consejo de Gobierno la discrepancia en el plazo de quince días desde la recepción de la declaración de impacto ambiental, previa comunicación al Consejero competente en materia de medio ambiente.
El mismo trámite se seguirá cuando la discrepancia se refiera a la conveniencia de ejecutar un proyecto que pueda tener repercusiones negativas sobre espacios de la Red Natura 2000, si bien en este caso el Consejo de Gobierno sólo podrá resolver a favor de la ejecución del proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, adoptando cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000, en la forma prevista y con los límites que resultan del artículo 45 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. El acuerdo que se adopte se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 97. Efectos de la declaración de impacto ambiental.
De acuerdo con la legislación básica estatal, la declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia de realizar o no el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.
Artículo 98. Publicidad y caducidad de la declaración de impacto.
La declaración de impacto ambiental, y en su caso, el acuerdo de resolución de la discrepancia, se harán públicos a través del Boletín Oficial de la Región de Murcia, indicando, al menos, los datos relativos al promotor, el tipo de proyecto y sus características esenciales, su ubicación exacta, el lugar en el que se encuentra el expediente, y la dirección electrónica en la que de forma permanente se podrá acceder al contenido completo de la declaración de impacto ambiental o de la resolución de la discrepancia. Cuando el proyecto se refiera a una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental autonómica, la publicidad de la declaración de impacto ambiental se realizará junto con la propia autorización ambiental.
La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto.
No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación ambiental del proyecto. El plazo máximo de emisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.
A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.
La decisión sobre la aprobación del proyecto se hará pública por el órgano sustantivo, con el alcance establecido en el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 99. Seguimiento y vigilancia.
Con carácter general, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental es responsabilidad de los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 85 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1.
No obstante, la propia declaración de impacto ambiental especificará:
Aquellas condiciones que, por referirse a aspectos de la competencia municipal, integran el contenido propio de la licencia de actividad y deben ser vigiladas por el ayuntamiento.
Aquellas condiciones que deban ser vigiladas por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, por la necesidad de aplicar conocimientos técnico ambientales específicos o porque sus especiales características así lo aconsejen.
En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia información al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica el apartado 1 por el art. único.18 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
TÍTULO V. Evaluación ambiental de planes y programas
Artículo 100. Objetivos y finalidad.
La evaluación ambiental estratégica de planes y programas tiene por objetivo integrar los condicionantes medioambientales en su planificación, actuaciones y ordenación con anterioridad a su adopción o aprobación, promoviendo un adecuado desarrollo sostenible en sus dimensiones económicas, social y ambiental. Para ello, la legislación autonómica sectorial aplicable para la elaboración y aprobación de los distintos planes y programas por razón de su materia se adaptará a las condiciones establecidas en la presente ley y en la legislación básica estatal, en cuanto a los procedimientos de aprobación de los mismos, con la finalidad de asegurar en el procedimiento una mayor garantía de protección del medio ambiente y una completa participación pública e institucional en la elaboración, aplicación y desarrollo de los mismos.
Cuando la evaluación ambiental estratégica se realice sobre planes o programas que forman parte de una misma jerarquía sobre el mismo ámbito territorial, y sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, esta se realizará teniendo en cuenta el contenido y el grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones. Las diferentes administraciones públicas de la Región de Murcia intervinientes en la elaboración, aprobación y adopción de estos instrumentos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones.
A estos efectos, el documento inicial estratégico y territorial y el estudio ambiental estratégico, en su caso, del plan o programa deberán tener en cuenta la evaluación ya realizada y las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior. Se utilizará la información aportada en otras fases de decisión, siempre que sea completa en relación con los efectos medioambientales del nuevo plan y sin perjuicio de su actualización.
A los efectos de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en el trámite de evaluación ambiental estratégica de planes de ordenación territorial o urbanística que incluyan infraestructuras de titularidad estatal o regional, estas no deberán ser objeto de una nueva evaluación si en su planificación sectorial ya se ha realizado la evaluación ambiental conforme a lo dispuesto por dicha ley. En tales casos la administración competente para la aprobación del plan o programa podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.
A petición del promotor, y previa conformidad del órgano sustantivo, el órgano ambiental podrá acordar la tramitación simultánea del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas y del de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los desarrollen, siempre que concurra en ambos procedimientos el mismo órgano ambiental. No obstante, no podrá emitirse el informe de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, en su caso, hasta tanto no se hayan emitido el informe ambiental estratégico o la declaración ambiental estratégica respectivamente, a las que quedará supeditada la primera, y siempre que estas últimas no hayan perdido su vigencia.
Se modifica el apartado 2 por el art. 62.6 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Se modifica por el art. 1.19 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica por el art. único.19 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se modifica por el art. 3.14 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.14 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 101. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los planes y programas, así como sus modificaciones, que se encuentren dentro de los supuestos establecidas por la legislación básica estatal al efecto. Esta evaluación ambiental deberá realizarse en todo caso antes de la aprobación definitiva de dichos planes, programas o sus modificaciones, según lo indicado en la presente ley.
La normativa sectorial aplicable a la finalidad del plan o programa, en el marco de la legislación básica estatal y en función de las condiciones que esta establezca para que un plan o programa o sus modificaciones deban ser sometido a evaluación ambiental estratégica, podrá establecer qué tipologías de planes y programas cumplen dichas condiciones. Así mismo podrá determinar el alcance de las modificaciones que se consideren menores o los planes considerados como zonas de reducida extensión, a efectos del procedimiento de evaluación ambiental a seguir.
Se entenderá que un plan o programa establece un marco para la autorización en el futuro de proyectos, entendiendo proyecto con la definición que le da la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, a efectos de la evaluación ambiental de proyectos, cuando en dicho plan o programa se incluyan condiciones determinantes para su aplicación directa en la autorización de futuros proyectos, ya sea en cuanto a su ubicación, naturaleza, dimensiones u otros requisitos específicos que los definan, independientemente de que estos estén sometidos a régimen de autorización, declaración responsable o de comunicación previa.
Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica por el art. único.20 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se modifica por el art. 3.14 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Se modifica por el art. 3.14 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 102. Administración competente y órgano ambiental.
Para los planes y programas y modificaciones de planes y programas, cuya elaboración y aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y para aquellos en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la administración local como la autonómica, correspondiendo a esta última la fase de aprobación final o definitiva, de acuerdo con la normativa sectorial que los regule, tendrá la condición de órgano ambiental el órgano autonómico con competencias en materia de medio ambiente, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada.
Para los planes y programas y modificaciones de planes y programas cuya elaboración, adopción o aprobación, corresponda íntegramente a las entidades locales, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada, en los municipios con población superior a 50.000 habitantes, actuará como órgano ambiental el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan o programa. Tratándose de municipios con población no superior a 50.000 habitantes, el órgano ambiental autonómico, mediante la suscripción del oportuno convenio, podrá delegar en el ayuntamiento el ejercicio de las funciones de órgano ambiental a que se refiere este apartado, cuando el ayuntamiento disponga de medios para llevarlas a cabo.
Cuando los planes o programas incluyan actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la administración regional o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el plan o programa, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella. En los planes y programas en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la Administración local como la autonómica, actuará como órgano sustantivo el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan.
Los distintos órganos de la administración autonómica y de las entidades locales tendrán en cuenta una adecuada separación de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo en el proceso de evaluación ambiental del plan o programa.
Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Se modifica por el art. único.21 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se modifica por el art. 3.14 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 de la citada ley en relación con los órganos ambientales municipales.
Se modifica por el art. 3.14 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341.
Artículo 103. Fases de la evaluación ambiental estratégica.
Los planes sometidos a evaluación ambiental estratégica serán objeto de evaluación estratégica ordinaria o simplificada en los supuestos establecidos en la legislación básica estatal con las particularidades que correspondan según la normativa sectorial aplicable.
Las fases de la evaluación ambiental estratégica son las siguientes:
Solicitud de inicio.
Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Documento de alcance del estudio ambiental estratégico, en el caso del procedimiento ordinario, o del Informe Ambiental Estratégico en el caso del procedimiento simplificado.
Formulación por el promotor de una versión inicial del plan o programa que incluirá el estudio ambiental estratégico u otros estudios territoriales determinados por la legislación sectorial.
Sometimiento por el órgano sustantivo de la versión inicial del plan o programa a información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas.
Elaboración de la propuesta provisional del plan o programa por el promotor atendiendo al resultado de la fase anterior y remisión al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica.
Remisión de la propuesta del plan o programa al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica. Análisis técnico del expediente
En su caso, adaptación por el promotor de la propuesta del plan o programa a la declaración ambiental estratégica. Declaración ambiental estratégica
Si fuera necesario, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley o en la legislación sectorial aplicable, nueva información pública del plan o programa.
Aprobación del plan o programa y publicidad.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinario y el de evaluación de planes y programas sometidas a evaluación estratégica simplificada en los que el Informe ambiental estratégico determine que estos tienen efectos significativos sobre el medio ambiente y por tanto deben ser sometidos al procedimiento ordinarios, comprenderán todas las fases recogidas en el punto anterior.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada comprenderá las fases descritas en las letras a), b), y c) del apartado 2 y finalizará con la emisión por el órgano ambiental de la resolución de informe ambiental estratégico, siempre que en esta se determine bien que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, o bien que el plan o programa es inviable ambientalmente.
La documentación del plan o programa deberá ser accesible al público y a las administraciones públicas afectadas y podrá ser consultada en cada fase del procedimiento, para ello, y mientras no esté disponible la plataforma de intermediación prevista en el artículo 5.4 de esta ley, el órgano sustantivo y el órgano ambiental, según la fase en la que intervengan, adoptarán las medidas necesarias para que sean accesibles por medios electrónicos los siguientes documentos: el borrador del plan o programa, que incluirá el documento inicial estratégico, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico o la resolución del informe ambiental estratégico; la versión inicial del plan que contendrá el estudio ambiental estratégico y otros estudios territoriales requeridos por la legislación sectorial, en su caso, el resultado de las consultas y de la información pública, la propuesta provisional del plan o programa y la declaración ambiental estratégica.
Se modifica por el art. 62.7 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.4 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316
Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2
Se añade por el art. 1.22 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.
Se añade por el art. único.22 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 104. Inicio del procedimiento. Solicitud de inicio.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica se iniciará, dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan, bien por la presentación ante el órgano sustantivo de la correspondiente solicitud de inicio por parte del promotor, o bien por acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica por el órgano sustantivo cuando este sea a su vez el promotor del plan o programa. A la solicitud se acompañará un borrador del plan o programa, o de su modificación, que incluirá la documentación exigida por la normativa sectorial, en su caso, y un documento inicial estratégico, que, en el caso de que el procedimiento de evaluación sea simplificado, se denominará documento ambiental estratégico.
El documento inicial estratégico contendrá, expresado de modo sucinto, preliminar y esquemático, y en relación con el ámbito territorial afectado por el plan o programa o su modificación, los siguientes extremos:
Los objetivos de la planificación.
El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
El desarrollo previsible del plan o programa.
Un diagnóstico de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
Sus efectos previsibles sobre el medio ambiente y, si procede su cuantificación, y los potenciales impactos tomando en consideración el cambio climático.
Las incidencias o efectos previsibles sobre los planes sectoriales concurrentes.
En los supuestos contemplados en el artículo 101 de esta ley en los que corresponda llevar a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada y el promotor no haya optado por el procedimiento ordinario, el documento ambiental estratégico deberá incluir, además de la información incluida en el apartado anterior, la siguiente:
La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa, así como para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y su adaptación al mismo.
Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
Cuando se trate de planes o programas relativos a la ordenación del territorio o el planeamiento urbanístico, el borrador del plan contendrá como mínimo, con independencia de la documentación exigida por la legislación sectorial, en su caso, la delimitación de su ámbito territorial y de aplicación, los criterios, objetivos, alternativas y soluciones generales, estructura general, preordenación y zonificación básicas.
El órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada por el promotor incluye los documentos señalados en los apartados anteriores, y que se ajusta a lo determinado en la legislación sectorial aplicable, en su caso; de no ser así, requerirá al promotor su subsanación en el plazo máximo de diez días hábiles, y, una vez subsanada la documentación, la remitirá al órgano ambiental, debidamente datada e identificada y acompañada de la solicitud o acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental, poniéndola además a su disposición por medios electrónicos según lo dispuesto en el artículo 103.5. El plazo máximo para esta remisión será de un mes desde la fecha de solicitud o acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental.
El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, desde la recepción de la documentación remitida por el órgano sustantivo, para la emisión de la resolución del informe ambiental estratégico o del documento de alcance, según corresponda.
En el plazo máximo de veinte días desde su recepción, el órgano ambiental comprobará la documentación y, si apreciara que no contiene alguno de los documentos señalados en esta ley, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que en el plazo de quince días proceda a la subsanación de la documentación, suspendiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación durante el período comprendido entre la notificación del requerimiento al promotor y su subsanación. Si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición de evaluación ambiental, previa resolución del órgano ambiental. Este plazo podrá ser ampliado hasta diez días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano ambiental, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
Si el órgano ambiental estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales, o cuando el documento inicial estratégico no reúna condiciones de calidad suficientes en los aspectos ambientales apreciadas por dicho órgano, o cuando se hubiese inadmitido o se hubiere dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa análogo al presentado, podrá declarar la inadmisión en el plazo de veinte días desde su recepción. Previamente, deberá dar audiencia al órgano sustantivo y al promotor, por un plazo de quince días, que suspenderá el plazo para declarar la inadmisión.
La resolución por la que se acuerde la inadmisión justificará las razones por las que se aprecia la causa de la misma, y frente a esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
La documentación que solicite el órgano ambiental directamente al promotor para subsanación de deficiencias a lo largo de todo el proceso de evaluación ambiental, será presentada por este directamente ante el órgano ambiental, el cual remitirá copia de la misma, debidamente datada e identificada, al órgano sustantivo para su conocimiento y efectos, poniéndola a su disposición por medios telemáticos.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 3.5 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.5 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2
Se añade por el art. 1.22 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.
Se añade por el art. único.22 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 105. Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y pronunciamiento del órgano ambiental.
El órgano ambiental someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico ambiental a consultas de las administraciones públicas afectadas en sus competencias específicas por el objeto, ámbito territorial o determinaciones del plan o programa y a las personas interesadas, según la definición dada en el artículo 3.4.c), que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles en el caso de evaluación ambiental estratégica ordinaria y veinte días hábiles en el caso de simplificada, desde la recepción de la consulta.
Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas por el órgano ambiental, la notificación se realizará mediante edicto publicado en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesados en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días hábiles.
El objeto de estas consultas es el pronunciamiento de dichas administraciones públicas y de las personas interesadas sobre los siguientes aspectos:
a. En el caso de planes o programas sometidos al procedimiento simplificado deberán indicar justificadamente si el plan o programa, en función de la documentación remitida, y con las medidas de reducción, prevención, corrección y seguimiento indicadas, puede tener o no efectos significativos, es decir, alteraciones de carácter permanente o de larga duración, en lo relativo a sus competencias e intereses.
b. En el caso de que considere que puede tener dichos efectos deberá señalar los aspectos en relación únicamente con la incidencia del plan o programa en sus competencias, que deberá recoger, en su caso, el estudio ambiental estratégico del plan o programa, indicando su amplitud, nivel de detalle y grado de especificación.
Una vez recibidos los pronunciamientos de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, o transcurrido el plazo otorgado para ello, si el órgano ambiental dispone de criterios suficientes para resolver, el órgano ambiental elaborará y remitirá junto con las respuestas a las consultas realizadas, al promotor y al órgano sustantivo, según proceda, uno de los documentos siguientes:
Para los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria: un documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el que se determinará la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el citado estudio en relación con los efectos significativos señalados en el proceso de consultas, incluirá además las respuestas recibidas a las consultas realizadas indicando las administraciones públicas que se han considerado relevantes para la emisión de este documento y las personas interesadas que han participado en la fase de consultas, debiendo ser consultadas todas ellas en la fase posterior de la evaluación, e instará a la continuación del procedimiento ordinario de evaluación.
En el caso de que el órgano ambiental considere de forma inequívoca y de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación estatal básica para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria y el análisis técnico de las respuestas recibidas, que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones medioambientales, podrá emitir una resolución de informe ambiental estratégico en el que se determinará la inviabilidad ambiental del mismo. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
Para los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental determinará, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal, si puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, en cuyo caso emitirá el documento de alcance citado en el apartado anterior. En caso contrario, y por considerar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, se emitirá una resolución de informe ambiental estratégico, en el que se incluirán las medidas adicionales a incluir en el plan o programa para prevenir, reducir o minimizar cualquier otro efecto negativo sobre el medio ambiente que resulten de las consultas realizadas a las administraciones públicas. Con este acto administrativo finalizará la evaluación ambiental estratégica simplificada, pudiendo continuar el procedimiento sustantivo de aprobación del plan o programa, en la forma y fases previstas por la legislación sectorial aplicable en razón de la naturaleza del mismo y, en el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, previa inclusión en el expediente de los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial contencioso-administrativa frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa.
No se tendrán en cuenta los informes que se reciban con posterioridad a la emisión de cualquiera de los documentos recogidos en este punto.
Si transcurrido el plazo para la emisión de informes de las administraciones públicas afectadas que resulten relevantes en el procedimiento por el objeto y naturaleza del plan, sin que hayan sido recibidos, o si aun habiéndose recibido, el órgano ambiental justificadamente no dispusiese de información suficiente para formarse criterio para la elaboración del documento de alcance o la emisión del informe ambiental estratégico, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto en el artículo 104.6.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El documento de alcance o el informe ambiental estratégico, según corresponda, se publicará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4.
El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el BORM no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. 3.6 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316
Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. único.6 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2
Se añade por el art. 1.22 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap
Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.
Se añade por el art. único.22 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd.
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 106. Elaboración de la versión inicial del plan o programa y del estudio ambiental estratégico.
Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el promotor elaborará la versión inicial del plan, que estará integrada por todos los documentos establecidos por la legislación sectorial aplicable y el estudio ambiental estratégico, que se realizará con el grado de precisión y detalle indicados en el documento de alcance y teniendo en cuenta el objetivo, contenido y escala de actuación del plan o programa, así como la fase de actuación en la que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras fases del procedimiento. Esta documentación se deberá presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del documento de alcance. El estudio ambiental estratégico incluirá además del contenido mínimo exigido por la legislación estatal básica, todos los estudios exigidos por la legislación sectorial aplicable según la naturaleza del plan, en su caso, destinados a la evaluación del impacto del plan en el medio ambiente, las infraestructuras, la población, el paisaje, el patrimonio cultural o en los usos del suelo, especialmente y siempre que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico de actuaciones de urbanización, incluirá además un mapa de riesgos naturales del ámbito de ordenación según lo dispuesto por el artículo 22.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se utilizará la información territorial y ambiental pertinente y actualizada disponible en las distintas administraciones públicas y se podrá utilizar la información disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma administración pública que promueve el plan o programa, o por otras administraciones públicas.
Se modifica por el art. 62.8 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
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