Real Decreto 457/2011, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles

Rango Real Decreto
Publicación 2011-05-25
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

.8 Cuando en un buque de pasaje sea necesario que un conducto de ventilación atraviese una división de zona vertical principal, se instalará junto a la división una válvula de mariposa contraincendios de cierre automático a prueba de fallos. Esta válvula se deberá poder cerrar también manualmente desde ambos lados de la división. Las posiciones de accionamiento serán fácilmente accesibles y estarán marcadas con pintura roja fotorreflectora. El conducto situado entre la división y la válvula será de acero o de otro material equivalente y, si es necesario, llevará un aislamiento que le permita cumplir con lo prescrito en la regla II-2/A/12.1. La válvula de mariposa contraincendios tendrá, por lo menos a un lado de la división, un indicador visible que señale si está abierta.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D y BUQUES EXISTENTES DE CLASE B:

.9 Los orificios principales de admisión y salida de todos los sistemas de ventilación podrán quedar cerrados desde el exterior del espacio destinado a ser ventilado.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D:

.10 La ventilación mecánica de los espacios de alojamiento, los espacios de servicio, los espacios de carga, los puestos de control y los espacios de máquinas podrá ser interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos espacios. Este lugar será tal que no quede fácilmente aislado en caso de incendio en los espacios a los que dé servicio. Los medios destinados a interrumpir la ventilación mecánica de los espacios de máquinas estarán totalmente separados de los medios instalados para interrumpir la ventilación de otros espacios.

.3 BUQUES DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS EL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

Los dispositivos siguientes se someterán a ensayo de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI:

.1 Válvulas de mariposa contraincendios, incluidos sus medios de accionamiento pertinentes.

.2 Las perforaciones de conductos que atraviesan divisiones de clase «A». Cuando los manguitos de acero estén fijados directamente a los conductos de ventilación mediante rebordes remachados o atornillados, o mediante soldadura, no será necesario efectuar el ensayo.

10 Ventanas y portillos (R 33)

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D y BUQUES EXISTENTES DE CLASE B:

.1 Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el interior de espacios de alojamiento y de servicio y de puestos de control que no sean aquellos a los cuales es de aplicación lo dispuesto en la regla 7.5, estarán construidos de manera que respondan a las prescripciones relativas a la integridad aplicables al tipo de mamparo en que estén colocados.

En lo que respecta a los buques de clases B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, el cumplimiento de esas prescripciones se determinará de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego.

.2 No obstante lo prescrito en las tablas de las reglas 4 y 5, todas las ventanas y portillos de los mamparos que separen del exterior los espacios de alojamiento y de servicio y los puestos de control tendrán marcos de acero o de otro material adecuado. El cristal se sujetará con listones o piezas angulares de metal.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D QUE TRANSPORTEN MÁS DE 36 PASAJEROS:

.3 Las ventanas que den a dispositivos salvavidas, zonas de embarco y de reunión, escaleras externas y cubiertas expuestas que sirvan de vía de evacuación, así como las ventanas situadas debajo de las zonas de embarco en balsas salvavidas y rampas de evacuación, tendrán la misma integridad al fuego prescrita en las tablas de la regla 4. Cuando se hayan prescrito para las ventanas cabezales rociadores automáticos especiales, podrán admitirse como equivalentes ventanas de clase A-0.

En los buques de clases B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, los cabezales rociadores automáticos especiales deberán ser, o bien:

.1 cabezales especiales situados por encima de las ventanas e instalados además de los rociadores de techo convencionales, o bien

.2 cabezales de rociadores de techo convencionales dispuestos de tal forma que la ventana esté protegida por un régimen medio de aplicación de al menos 5 l/m2 por minuto y la superficie adicional de la ventana se incluirá en el cálculo del área cubierta.

Las ventanas situadas en el costado del buque por debajo de las zonas de embarco en botes salvavidas tendrán una integridad al fuego igual por lo menos a la clase «A-0».

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D QUE NO TRANSPORTEN MÁS DE 26 PASAJEROS Y BUQUES NUEVOS DE CLASE B:

.4 No obstante las prescripciones de las tablas de la regla II-2/B/5, se prestará especial atención a la integridad al fuego de las ventanas que den a zonas de embarco en embarcaciones o balsas de supervivencia y a la integridad al fuego de las ventanas situadas bajo dichas zonas que se encuentren en una posición que, en caso de avería durante un incendio, obstaculizarían el lanzamiento de las embarcaciones o balsas de supervivencia o el embarco en las mismas.

11 Uso restringido de materiales combustibles (R 34)

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D:

.1 Salvo en los espacios de carga y los destinados a correo y equipaje, o los compartimientos refrigerados de los espacios de servicio, todos los revestimientos, rastreles, cielos rasos, pantallas supresoras de corrientes de aire y aislamientos serán de materiales incombustibles. Las mamparas y las cubiertas parciales utilizadas para subdividir un espacio por razones utilitarias o artísticas serán también de material incombustible.

.2 Los acabados anticondensación y los adhesivos utilizados con el material aislante de los sistemas de producción de frio y de los accesorios de las tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles, pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama conforme al método de prueba que figura en la Resolución A.653(16) de la OMI.

BUQUES DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

En lugar del apartado 2 se aplicará el apartado 2a siguiente:

.2a Los acabados anticondensación y los adhesivos utilizados con el material aislante de los sistemas de producción de frio y de los accesorios de las tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles, pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas tendrán características de débil propagación de la llama.

.3 Las superficies indicadas a continuación tendrán características de débil propagación de la llama:

.1 las superficies descubiertas en pasillos y troncos de escalera, y de mamparos y revestimientos de paredes y cielos rasos que haya en todos los espacios de alojamiento y de servicio y en los puestos de control;

.2 las de espacios ocultos o inaccesibles que haya en los espacios de alojamiento y de servicio y en los puestos de control.

.4 El volumen total de los acabados, molduras, decoraciones y madera chapada combustibles no excederá en ningún espacio de alojamiento o de servicio de un volumen equivalente al de una chapado de madera de 2,5 mm de espesor que recubriese la superficie total de las paredes y de los cielos rasos. El mobiliario fijado a los revestimientos, mamparos o cubiertas no necesita estar incluido en el cálculo del volumen total de materiales combustibles.

En buques provistos de un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la regla II-2/A/8, el volumen citado puede incluir cierta cantidad del material combustible empleado para montar divisiones de clase «C».

.5 Los chapas que recubran las superficies y los revestimientos comprendidos en lo prescrito en el apartado 3 tendrán un valor calórico que no exceda de 45 MJ/m2 de la superficie para el espesor utilizado.

.6 El mobiliario de los troncos de escalera estará constituido únicamente por asientos. Será de tipo fijo, con un máximo de seis asientos por cubierta y tronco de escalera, presentará un riesgo reducido de incendio y no obstaculizará las vías de evacuación de pasajeros. La Administración del Estado de abanderamiento podrá permitir asientos adicionales en la zona principal de recepción dentro del tronco de escalera si aquellos son fijos, incombustibles y no obstaculizan las vías de evacuación de los pasajeros. No se permitirá la instalación de mobiliario en pasillos de la zona de camarotes que sirvan de vía de evacuación para los pasajeros y la tripulación. Además, podrá permitirse que haya pañoles de material incombustible destinados a almacenar el equipo de seguridad prescrito en las reglas. Se autorizará la instalación de distribuidores de agua potable y máquinas de cubitos de hielo en los pasillos a condición de que saán fijos y no restrinjan el ancho de las vías de evacuación. La misma disposición regirá para los adornos florales, las plantas, las estatuas u otros objetos de arte tales como cuadros y tapices en pasillos y las escaleras.

.7 Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados en superficies interiores descubiertas no producirán cantidades excesivas de humo ni de otras sustancias tóxicas.

BUQUES DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

En lugar del apartado 7 se aplicará el apartado 7a siguiente:

.7a Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados en superficies interiores descubiertas no producirán cantidades excesivas de humo ni de otras sustancias tóxicas medidas de conformidad con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.

.8 Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, aplicados en el interior de espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control serán de un material aprobado que no se inflame fácilmente, de acuerdo con los métodos de prueba de exposición al fuego contenidos en la Resolución A.687 (17) de la OMI, ni origine riesgos de toxicidad o de explosión a temperaturas elevadas.

BUQUES DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

En lugar del apartado 8 se aplicará el apartado 8a siguiente:

.8a Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, aplicados en el interior de espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control serán de un material aprobado que no se inflame fácilmente, ni origine riesgos de toxicidad o de explosión a temperaturas elevadas, de acuerdo con el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego de la OMI.

12 Detalles de construcción (R 35)

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D y BUQUES EXISTENTES DE CLASE B:

En los espacios de alojamiento y de servicio, puestos de control, pasillos y escaleras:

.1 Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos, empanelados o revestimientos estarán adecuadamente divididas por pantallas supresoras de corrientes de aire bien ajustadas y dispuestas con espaciamiento intermedio de no más de 14 metros.

.2 En sentido vertical, esas cámaras de aire, con inclusión de las que se encuentren detrás de escaleras, troncos, etc., estarán cerradas en cada una de las cubiertas.

13 Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios, y sistemas automáticos de rociadores, de detección de incendios y de alarma contraincendios (R 14) (R 36)

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D:

.1 En los buques de pasaje de menos de 24 metros de eslora que no transporten más de 36 pasajeros se instalará en cada una de las zonas separadas, tanto verticales como horizontales, en todos los espacios de alojamiento y de servicio y en los puestos de control, exceptuados los espacios que no ofrezcan verdadero peligro de incendio, tales como espacios perdidos, locales sanitarios, etc.:

.1 un sistema de detección y alarma contra incendios de un tipo aprobado conforme a las prescripciones de la regla II-2/A/9 instalado y dispuesto de tal forma que detecte la presencia de fuego en esos espacios, sin embargo en los buques de clases B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, la presencia de humo en pasillos, escaleras y vías de evacuación situados en espacios de alojamiento, o

.2 un sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contraincendios de tipo aprobado que cumpla con lo prescrito en la regla II-2/A/8 o con las directrices elaboradas por la OMI para un sistema aprobado equivalente de rociadores, según establece la Resolución A.800 (19) de esa Organización, instalado y dispuesto de modo que proteja dichos espacios y, además, un sistema fijo de detección de incendios y alarma contraincendios de tipo aprobado que cumpla con lo prescrito en la regla II-2/A/9, instalado y dispuesto de modo que detecte la presencia de humo en pasillos, escaleras y vías de evacuación en el interior de los espacios de alojamiento.

.2 Los buques que transporten más de 36 pasajeros, salvo los de eslora inferior a 24 metros, irán equipados con:

Un sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contraincendios de un tipo aprobado que cumpla con lo prescrito en la regla II-2/A/8 o en las directrices de la OMI sobre el sistema equivalente de rociadores aprobado en la Resolución A.800 (19) de dicha Organización, en todos los espacios de servicio, puestos de control y espacios de alojamiento, incluidos los pasillos y las escaleras.

Por otra parte, se podrá instalar un sistema fijo de detección de incendios aprobado de otro tipo en los puestos de control en los que se encuentre equipo importante que pudiera sufrir daños por el agua.

Se instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios de un tipo aprobado que cumpla con lo prescrito en la regla II-2/A/9, instalado y dispuesto de modo que detecte la presencia de humo en espacios de servicio, puestos de control y espacios de alojamiento, incluidos los pasillos y escaleras. No es necesario instalar detectores de humo en los baños privados ni en las cocinas.

En espacios con pequeño o ningún riesgo de incendio, tales como espacios perdidos, aseos públicos, cámaras de anhídrido carbónico, u otros espacios análogos, tampoco es necesario que dispongan de un sistema automático de rociadores o un sistema fijo de detección de incendios y de alarma.

.3 En los espacios de máquinas sin dotación permanente, se instalará un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios de un tipo aprobado que satisfaga las disposiciones aplicables de la regla II-2/A/9.

El proyecto de este sistema detector de incendios y la ubicación de los detectores serán tales que se pueda percibir rápidamente todo comienzo de incendio producido en cualquier parte de los mencionados espacios y en todas las condiciones normales de funcionamiento de las máquinas y con las variaciones de ventilación que haga necesarias la gama posible de temperaturas ambiente. No se permitirán sistemas de detectores que solo utilicen termodetectores, salvo en espacios de altura restringida y en los puntos en que su utilización sea especialmente apropiada. El sistema detector originará señales de alarma acústicas y ópticas, distintas ambas de las de cualquier otro sistema no indicador de incendios, en tantos lugares como sea necesario para asegurar que sean oídas y vistas en el puente de navegación y por un oficial de máquinas responsable.

Cuando en el puente de navegación no haya dotación, la alarma sonará en un lugar en que esté de servicio un tripulante responsable.

Una vez instalado, el sistema será objeto de pruebas en condiciones diversas de ventilación y de funcionamiento de las máquinas.

14 Protección de los espacios de categoría especial (R 37)

.1 Disposiciones aplicables a los espacios de categoría especial, estén estos situados encima o debajo de la cubierta de cierre

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D y BUQUES EXISTENTES DE CLASE B QUE TRANSPORTEN MÁS DE 36 PASAJEROS:

.1 Generalidades

.1 El principio fundamental de las disposiciones de la presente regla es que, como puede no ser posible aplicar el concepto de zonas verticales principales a los espacios de categoría especial, hay que conseguir en estos espacios una protección equivalente, basada en el concepto de zona horizontal y en la provisión de un sistema fijo de extinción de incendios eficiente. De acuerdo con este concepto, a efectos de aplicación de la presente regla una zona horizontal podrá incluir espacios de categoría especial en más de una cubierta, siempre que la altura total libre para los vehículos no exceda de 10 metros.

.2 Lo dispuesto en las reglas II-2/A/12, II-2/B/7 y II-2/B/9 para mantener la integridad de las zonas verticales debe ser aplicado igualmente a cubiertas y mamparos que separen entre sí las zonas horizontales y estas del resto del buque.

.2 Protección estructural

.1 En los buques nuevos que transporten más de 36 pasajeros, los mamparos y cubiertas limites de espacios de categoría especial estarán aislados conforme a la norma «A-60». Sin embargo, cuando a uno de los lados de la división haya un espacio de cubierta expuesta [como se define en la regla II2/B/4.2.2(5)], un espacio sanitario o similar [como se define en la regla II2/B/4.2.2(9)] o un tanque, un espacio perdido o un espacio de maquinaria auxiliar en el que sea pequeño o nulo el riesgo de incendio [como se define en la regla II2/B/4.2.2(10)], la norma se puede reducir a «A-0».

Cuando los tanques de combustible estén situados debajo de un espacio de categoría especial, la integridad de la cubierta entre esos espacios podrá reducirse a la norma «A-0».

.2 En los buques nuevos de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros y en los buques existentes de clase B que transporten más de 36 pasajeros, los mamparos límite de los espacios de categoría especial estarán aislados según se estipula para los espacios de categoría 11 en la tabla 5.1 de la regla II2/B/5, y las cubiertas que constituyen los límites horizontales según se estipula para los espacios de categoría 11 en la tabla 5.2 de la regla II2/B/5.

.3 En el puente de navegación se dispondrá de indicadores que señalen cuando está cerrada cualquier puerta contraincendios que dé entrada o salida a espacios de categoría especial.

Las puertas que abran a espacios de categoría especial deberán estar construidas de tal forma que no puedan mantenerse abiertas de forma permanente y se mantendrán cerradas durante la travesía.

.3 Sistemas fijos de extinción de incendios

En cada espacio de categoría especial se instalará un sistema fijo de rociado de agua a presión aprobado de funcionamiento manual que protegerá todas las partes de cualquier cubierta y plataforma de vehículos que se encuentre en dicho espacio.

En los buques de clases B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, esos sistemas de rociado tendrán:

.1 un manómetro en el distribuidor de válvulas;

.2 marcas claras en cada válvula que indiquen los espacios a los que dé servicio;

.3 instrucciones de mantenimiento y funcionamiento ubicadas en espacio de válvulas, y

.4 un número suficiente de válvulas de drenaje.

La Administración del Estado de abanderamiento podrá permitir el uso de cualquier otro sistema fijo de extinción de incendios del que se haya demostrado, en pruebas a escala real que simulen condiciones de incendio de gasolina derramada en un espacio de categoría especial, que no es menos eficaz para dominar los incendios en tal espacio. Tal sistema fijo de aspersión de agua a presión u otro sistema equivalente de extinción de incendios cumplirá con las disposiciones de la Resolución A.123 (V) de la OMI y se tendrán en cuenta las «Directrices para la aprobación de sistemas alternativos a base de agua de lucha contra incendios destinados a los espacios de categoría especial» de la MSC/Circ.122 de esa misma organización.

.4 Patrullas y detección de incendios

.1 En los espacios de categoría especial se mantendrá un sistema eficiente de patrullas. En cualquiera de dichos espacios en que la vigilancia de una patrulla contraincendios no sea incesante durante toda la travesía habrá un sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios, de un tipo aprobado, que cumpla lo dispuesto en la regla II-2/A/9. El sistema podrá detectar rápidamente el comienzo de un incendio. El tipo, la separación y el emplazamiento de los detectores se determinarán teniendo en cuenta los efectos de la ventilación y otros factores relevantes.

En los buques nuevos de clases B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, una vez instalado, el sistema se ensayará en condiciones normales de ventilación para comprobar que su tiempo de respuesta global sea satisfactorio a juicio de la Administración del Estado de abanderamiento.

.2 A lo largo de todos los espacios de categoría especial se instalará el número necesario de avisadores de accionamiento manual, uno de ellos cerca de la salida del espacio.

En los buques nuevos de clases B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, los avisadores de accionamiento manual estarán situados de tal forma que ninguna parte del espacio esté a más de 20 metros de un avisador de accionamiento manual.

.5 Equipo portátil de extinción de incendios

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2003 Y BUQUES

EXISTENTES DE CLASE B:

.5a En cada espacio de categoría especial se instalarán:

.1 por lo menos tres nebulizadores de agua;

.2 un dispositivo lanzaespuma portátil acorde con las disposiciones de la regla II-2/A/6.2, a condición de que en el buque se disponga, para uso en dichos espacios, de dos de estos dispositivos como mínimo, y

.3 al menos un extintor portátil en cada acceso a dichos espacios.

BUQUES DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS EL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

.5b En cada nivel de cubierta se instalarán extintores portátiles en cada bodega o compartimiento en que se transporten vehículos, distanciados no más de 20 metros a ambos lados del espacio. Se situará al menos un extintor portátil en cada acceso a dichos espacios.

Además, en los espacios de categoría especial se instalarán los siguientes dispositivos de extinción de incendios:

.1 por lo menos tres nebulizadores de agua, y

.2 un dispositivo lanzaespuma portátil acorde con las disposiciones del Código de sistemas de seguridad contra incendios, a condición de que en el buque se disponga, para uso en dichos espacios de carga rodada, de dos de estos dispositivos como mínimo.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D y BUQUES EXISTENTES DE CLASE B:

.6 Sistemas de ventilación

.1 Para los espacios de categoría especial se instalará un eficaz sistema mecánico de ventilación, suficiente para proporcionar por lo menos 10 renovaciones de aire por hora. Será completamente independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará siempre que haya vehículos en estos espacios. Se podrá exigir un aumento hasta 20 del número de renovaciones de aire mientras se esté embarcando o desembarcando vehículos.

Los conductos que den ventilación a los espacios de categoría especial susceptibles de quedar herméticamente cerrados, serán independientes para cada uno de estos espacios. El sistema podrá accionarse desde una posición situada en el exterior de dichos espacios.

.2 La ventilación será tal que evite la estratificación del aire y la formación de bolsas de aire.

.3 Habrá medios que indiquen en el puente de navegación toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación prescrita.

.4 Se dispondrán medios que permitan parar y cerrar rápida y eficazmente el sistema de ventilación en caso de incendio, teniendo en cuenta el estado del tiempo y de la mar.

.5 Los conductos de ventilación y sus válvulas de mariposa contraincendios serán de acero e irán dispuestos de un modo que la Administración del Estado de abanderamiento juzgue satisfactorio.

En los buques nuevos de clases B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, los conductos de ventilación que atraviesen zonas horizontales o espacios de máquinas serán conductos de acero de clase «A-60» fabricados de acuerdo con las reglas II-2/B/9.2.3.1.1 y II-2/B/9.2.3.1.2.

.2 Disposiciones complementarias aplicables solamente a los espacios de categoría especial situados por encima de la cubierta de cierre

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D:

.1.1 Imbornales

Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación de una gran cantidad de agua en cubierta o en cubiertas cuando se haga funcionar el sistema fijo de rociado de agua a presión, se instalarán imbornales que aseguren una rápida descarga de esta agua directamente al exterior.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D y BUQUES DE PASAJE DE TRANSBORDO RODADO EXISTENTES DE CLASE B:

.1.2 Descargas

.1.2.1 Las válvulas de descarga de los imbornales provistas de medios directos de cierre que se puedan accionar desde un lugar situado por encima de la cubierta de cierre se mantendrán abiertas estando el buque en el mar, de conformidad con las prescripciones del Convenio internacional sobre líneas de carga en vigor.

.1.2.2 Todo accionamiento de las válvulas a que se refiere el punto 1.2.1 se anotará en el diario de navegación.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D:

.2 Precauciones contra la ignición de vapores inflamables:

.1 En toda cubierta o plataforma, si la hay, en que se transporten vehículos y en la cual quepa esperar la acumulación de vapores explosivos, excepto en las plataformas con aberturas de tamaño suficiente para permitir la penetración hacia abajo de gases de gasolina, el equipo que pueda constituir una fuente de ignición de vapores inflamables y especialmente el equipo y los cables eléctricos se instalarán a una altura mínima de 450 mm por encima de la cubierta o de la plataforma. El equipo eléctrico instalado a más de 450 mm por encima de la cubierta o plataforma será de un tipo cerrado y protegido de forma tal que de él no puedan saltar chispas. No obstante, si para la utilización segura del buque es necesario instalar el equipo y cables eléctricos a una altura inferior a 450 mm por encima de la cubierta o de la plataforma, dicho equipo y cables podrán instalarse a condición de que sean de un tipo aprobado y de seguridad certificada para uso en una atmósfera explosiva de gasolina y aire.

.2 Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un conducto de salida de aire de ventilación, serán de un tipo aprobado para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo de otras posibles causas de ignición.

.3 Disposiciones complementarias aplicables solamente a los espacios de categoría especial situados por debajo de la cubierta de cierre

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D:

.1 Achique y desagüe de sentinas

Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación de una gran cantidad de agua en cubierta o en el techo de tanques cuando se haga funcionar el sistema fijo de rociado de agua a presión, la Administración del Estado de abanderamiento podrá exigir que se instalen medios de achique y desagüe, además de los prescritos en la regla II-1/C/3.

En los buques nuevos de clases B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, en tal caso el sistema de desagüe estará dimensionado para eliminar no menos del 125 % de la capacidad conjunta de las bombas del sistema de rociado de agua y del número prescrito de lanzas de manguera contra incendios. Las válvulas del sistema de desagüe se podrán accionar desde fuera del espacio protegido desde una posición cercana a los controles del sistema de extinción. Los pozos de sentina tendrán la suficiente capacidad de almacenamiento y estarán dispuestos en el forro lateral del buque a una distancia entre sí no superior a 40 metros en cada compartimiento estanco.

.2 Precauciones contra la ignición de vapores inflamables

.1 Cuando haya instalados equipo y cables eléctricos, estos serán de un tipo adecuado para utilización en atmósfera con mezclas explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que pueda originar la ignición de gases inflamables.

.2 Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un conducto de salida de aire de ventilación, serán de un tipo aprobado para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo de otras posibles causas de ignición.

.4 Aberturas permanentes

BUQUES DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

Las aberturas permanentes practicadas en las planchas del costado, los extremos o los techos de los espacios de categoría especial estarán situados de tal forma que un incendio en un espacio de categoría especial no ponga en peligro las zonas de estiba y los puestos de embarco de las embarcaciones de supervivencia y los espacios de alojamiento, los espacios de servicios y los puestos de control en las superestructuras y casetas situadas por encima de los espacios de categoría especial.

15 Patrullas y sistemas de detección de incendios, alarma y megafonía (R 40)

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D:

.1 Se instalarán avisadores de accionamiento manual que cumplan con lo prescrito en la regla II-2/A/9.

.2 Todos los buques, en todo momento en que se encuentren en la mar o en puerto (salvo cuando se hallen fuera de servicio), estarán tripulados o equipados de modo que siempre haya un tripulante responsable que pueda recibir en el acto cualquier señal inicial de alarma de incendio.

.3 Para convocar a la tripulación habrá un dispositivo de alarma especial accionado desde el puente o desde un puesto de control contraincendios. Podrá formar parte del sistema general de alarma del buque, pero cabrá hacerlo sonar independientemente de la alarma destinada a los espacios de pasajeros.

.4 En todos los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control se dispondrá de un sistema de megafonía o de otro medio eficaz de comunicación.

En los buques nuevos de clases, B, C y D construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, esos sistemas de megafonía se ajustarán a lo prescrito en la regla III/6.5 del Convenio SOLAS, en su versión enmendada.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D y BUQUES EXISTENTES DE CLASE B:

.5 En buques que transporten más de 36 pasajeros se mantendrá un eficiente sistema de patrullas, de modo que quepa detectar rápidamente todo comienzo de incendio. Cada uno de los componentes de la patrulla de incendios será adiestrado de modo que conozca bien las instalaciones del buque y la ubicación y el manejo de cualquier equipo que pueda tener que utilizar. Cada miembro de la patrulla estará provisto de un aparato radiotelefónico bidireccional portátil.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D:

.6 En los buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros, las alarmas de detección de los sistemas prescritos en la regla 13.2 estarán centralizadas en un puesto central de control con dotación permanente. Además, los mandos para cerrar por telemando las puertas contraincendios y desconectar los ventiladores estarán centralizados en ese mismo puesto. La tripulación podrá poner en marcha los ventiladores desde el puesto de control con dotación permanente. Los paneles de los mandos del puesto central de control deberán poder indicar si las puertas contraincendios están abiertas o cerradas, y si los detectores, alarmas y ventiladores están conectados o apagados. El panel de control estará alimentado continuamente, y deberá disponer de un medio de conmutación automática a la fuente de energía de reserva en caso de fallo de la fuente de energía principal. El panel de control estará conectado a la fuente principal de energía eléctrica y a la fuente de energía eléctrica de emergencia, según se define esta en la regla II-1/D/3, a menos que en las reglas se permitan aplicar otras medidas, según proceda.

.7 El panel de control estará proyectado conforme a un principio a prueba de fallos, por ejemplo, un circuito detector abierto dará lugar a una condición de alarma.

16 Adaptación de los buques de pasaje existentes de clase B que transporten más de 36 pasajeros (R 41-1)

.1 Además de lo prescrito para los buques existentes de clase B en el capítulo II-2, los buques existentes de clase B que transporten más de 36 pasajeros deberán cumplir las siguientes disposiciones:

.1 En todos los espacios de alojamiento y de servicio, troncos de escalera y pasillos, se instalará un sistema de detección de humo y de alarma de un tipo aprobado y que satisfaga las prescripciones de la regla II- 2/A/9. No será necesario instalar dicho sistema en los baños privados, ni en los espacios con ningún o escaso riesgo de incendio, tales como espacios perdidos y espacios semejantes. En las cocinas se instalarán detectores que se activen por calor en vez de detectores de humo.

.2 También se instalarán detectores de humo conectados al sistema de detección de humos y de alarma por encima de los cielos rasos en las escaleras y pasillos cuyos cielos rasos estén construidos con material combustible.

.3.1 Las puertas contraincendios de bisagra situadas en troncos de escalera, mamparos de zona vertical principal y contornos de cocinas, que normalmente permanecen abiertas, habrán de ser de cierre automático y susceptibles de accionamiento desde un puesto central de control y en la puerta misma.

.3.2 Se colocará un panel en el puesto central de control con dotación permanente, que sirva para indicar si las puertas contraincendios situadas en troncos de escalera, mamparos de zona vertical principal y contornos de cocina están cerradas.

.3.3 Los conductos de extracción de los fogones de las cocinas en que puedan acumularse materias grasas y que atraviesen espacios de alojamiento o espacios que contengan materiales combustibles se construirán como divisiones de clase «A». Todo conducto de extracción de los fogones de las cocinas irá equipado con lo siguiente

.1 un filtro de grasas que pueda desmontarse fácilmente para su limpieza, a menos que vaya provisto de otro proceso de eliminación de grasas;

.2 una válvula de mariposa contraincendios colocada en el extremo inferior del conducto;

.3 dispositivos, accionables desde el interior de la cocina, que permitan desconectar los extractores;

.4 medios fijos para extinguir un incendio dentro del conducto;

.5 escotillas convenientemente situadas para permitir la inspección y limpieza.

.3.4 Por dentro de las divisiones de los troncos de escalera solo podrán instalarse aseos públicos, ascensores, pañoles de materiales incombustibles para el almacenamiento de equipo de seguridad y mostradores abiertos de información. Los demás espacios existentes situados dentro de los troncos de escalera:

.1 serán vaciados cerrados permanentemente y desconectados del sistema eléctrico, o bien

.2 serán separados de los troncos de escalera mediante la instalación de mamparos de clase «A», de conformidad con la regla II-2/B/5. Dichos espacios podrán tener acceso directo a los troncos de escalera si se instalan puertas de clase «A», de conformidad con la regla II-2/B/5, y a condición de que vayan provistos de un sistema de rociadores; sin embargo, las cabinas no tendrán acceso directo a los troncos de escalera.

.3.5 No se permitirá el acceso directo al tronco de las escaleras de escape desde espacios que no sean los espacios públicos, pasillos, aseos comunes, espacios de categoría especial, otras escaleras de evacuación prescritas en la regla II-2/B/6.1.5, espacios en la cubierta expuesta y espacios indicados en el punto 3.4.2.

.3.6 Los espacios de máquinas de la categoría 10 descritos en la regla II-2/B/4 y las oficinas auxiliares existentes tras los mostradores de información que abren directamente a un tronco de escalera, podrán conservarse a condición de que estén protegidas por detectores de humo y contengan solamente mobiliario de riesgo de incendio limitado.

.3.7 Además del alumbrado de emergencia que prescriben las reglas II-1/D/3 y III/5.3, los medios de evacuación, incluidas las escaleras y salidas, irán marcados con indicadores luminosos o de cinta fotoluminiscente colocados a no más de 0,3 metros por encima de la cubierta en todos los puntos de la vía de evacuación, incluidas las esquinas e intersecciones. El marcado habrá de permitir que los pasajeros identifiquen todas las vías de evacuación y reconozcan fácilmente las salidas de emergencia. Si se utiliza iluminación eléctrica, esta se alimentará de la fuente de energía de emergencia e irá dispuesta de modo que el fallo de una sola luz o un corte en la banda de alumbrado no dé lugar a que el marcado sea ineficaz. Además, todos los símbolos de las vías de evacuación y las marcas de emplazamiento del equipo contraincendios serán de material fotoluminiscente. La Administración del Estado de abanderamiento se asegurará de que tal alumbrado o equipo fotoluminiscente ha sido evaluado, sometido a prueba y aplicado de conformidad con las directrices contenidas en la Resolución A.752 (18) de la OMI o en la norma ISO 15370-2001.

.3.8 Se dispondrá de un sistema de alarma general de emergencia. La alarma será audible en todos los alojamientos, espacios normales de trabajo de la tripulación y cubiertas expuestas, y su nivel de presión acústica cumplirá con las normas del Código de alarmas e indicadores de la Resolución A.686 (17) de la OMI, en su versión enmendada.

.3.9 En todos los espacios de alojamiento, públicos y de servicio, puestos de control y cubiertas expuestas se dispondrá de un sistema de megafonía o de otro medio eficaz de comunicación.

.3.10 El mobiliario de los troncos de escalera estará constituido únicamente por asientos. Será de tipo fijo, con un máximo de seis asientos por cubierta y tronco de escalera, presentará un riesgo reducido de incendio y no obstaculizará las vías de evacuación de pasajeros. La Administración del Estado de abanderamiento podrá permitir asientos adicionales en la zona principal de recepción dentro de los troncos de escalera si son de tipo fijo, incombustibles y no obstaculizan las vías de evacuación de pasajeros. No se permitirá la instalación de mobiliario en pasillos de la zona de camarotes que sirvan de vía de evacuación para los pasajeros y la tripulación. Además, podrá permitirse que haya pañoles de material incombustible destinados a almacenar el equipo de seguridad prescrito en las reglas.

.2 Además:

.1 Todas las escaleras en espacios de alojamiento y de servicio tendrán armazón de acero, salvo en los casos en que la Administración del Estado de abanderamiento apruebe la utilización de otro material equivalente, y estarán instaladas en el interior de troncos construidos con divisiones de clase «A» y provistos de medios eficaces de cierre en todas las aberturas. No obstante:

.1 La escalera que enlace solamente dos cubiertas podrá no estar encerrada en un tronco, a condición de que para mantener la integridad de la cubierta atravesada por la escalera haya mamparos o puertas adecuados en un mismo entrepuente. Cuando una escalera esté encerrada solamente en un entrepuente, el tronco que la encierre estará protegido de conformidad con lo dispuesto en las tablas para cubiertas que se dan en la regla II-2/B/5.

.2 Se podrán instalar escaleras sin tronco en un espacio público, siempre que se encuentren por completo dentro de dicho espacio.

.2 En los espacios de categoría A para máquinas habrá un sistema fijo de extinción de incendios que cumpla con lo dispuesto en la regla II-2/A/6.

.3 Los conductos de ventilación que atraviesen divisiones de zonas verticales principales llevarán instalada una válvula de mariposa de cierre automático, contra incendios y a prueba de fallos, que también pueda cerrarse manualmente desde ambos lados de la división. Se instalarán además válvulas de mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos, que puedan accionarse manualmente desde dentro del tronco, en todos los conductos de ventilación de los espacios de alojamiento y servicio y en los troncos de escalera por donde atraviesen tales conductos. En los conductos de ventilación que atraviesen divisiones de zonas principales de contención de incendios sin dar servicio a los espacios situados a ambos lados, o que atraviesen troncos de escaleras sin dar servicio a dichos troncos, no será necesario instalar cierres de mariposa, a condición de que los conductos estén construidos y provistos de un aislamiento con arreglo a la norma «A-60» y que no tengan aberturas en el tronco de escalera o en el tronco lateral al que no sirven directamente.

.4 Los espacios de categoría especial habrán de cumplir con lo prescrito en la regla II-2/B/14.

.5 Todas las puertas contraincendios situadas en troncos de escalera, mamparos de zonas verticales principales y paredes de cocinas, que normalmente se mantengan cerradas, podrán accionarse desde un puesto central de control y desde la puerta misma.

.6 Las prescripciones del punto 1.3.7 de la presente regla también se aplicarán a los alojamientos.

.3 A más tardar el 1 de octubre de 2005, o 15 años después de la fecha de construcción del buque, si esta última fecha es posterior:

.1 En los espacios de alojamiento y de servicio, troncos de escalera y pasillos se instalará un sistema automático de rociadores, de detección de incendios y de alarma que cumpla con las prescripciones establecidas en la regla II-2/A/8 o las directrices para un sistema de rociadores equivalente aprobado recogidas en la Resolución A.800 (19) de la OMI.

17 Prescripciones especiales para buques que transporten mercancías peligrosas (R 41)

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2003 Y BUQUES EXISTENTES DE CLASE B:

A los buques de pasaje que transporten mercancías peligrosas se aplicarán, cuando proceda, las prescripciones de la regla SOLAS II-2/54, en su versión vigente a 1 de marzo de 1998.

BUQUES DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS EL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

A los buques de pasaje que transporten mercancías peligrosas se aplicarán, cuando proceda, las prescripciones de la regla 19 de la parte G del capítulo II-2 del Convenio SOLAS, en su versión revisada que entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

18 Prescripciones especiales para instalaciones para helicópteros

BUQUES DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS EL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

Los buques equipados con heliplataforma cumplirán lo prescrito en la regla 18 de la parte G del capítulo II-2 del Convenio SOLAS, en su versión revisada que entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

CAPÍTULO III. Dispositivos y medios de salvamento

1 Definiciones (R 3)

BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B, C y D:

.1 A efectos del presente capítulo, y a menos que se disponga expresamente lo contrario, serán de aplicación las definiciones que figuran en la regla III/3 del Convenio SOLAS, 1974, en su versión enmendada.

.2 Por «Código IDS» se entenderá el Código internacional de dispositivos de salvamento que figura en la Resolución MSC.48(66) de la OMI, en su versión enmendada.

2 Comunicaciones, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate y, dispositivos individuales de salvamento (R 6 + 7 + 18 + 21 + 22)

BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B, C y D:

.1 Todos los buques llevarán al menos los dispositivos radioeléctricos de salvamento, respondedores de radar, dispositivos individuales de salvamento, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate, bengalas para señales de socorro y, aparatos lanzacabos especificados en la siguiente tabla y sus notas, en función de la clase del buque.

.2 Todos estos dispositivos, incluidos, en su caso, los correspondientes dispositivos de puesta a flote, deberán cumplir las reglas del capítulo III del anexo del Convenio SOLAS, 1974 y del Código IDS, en su versión enmendada, a menos que expresamente se disponga otra cosa en los siguientes puntos. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, el equipo existente cumplirá como mínimo las disposiciones vigentes en el momento de su instalación.

3. Además, todos los buques llevarán, por cada bote salvavidas que haya a bordo, al menos tres trajes de inmersión y, además, ayudas térmicas para uso de todas las personas que hayan de ir en esos botes y para las cuales no se haya provisto un traje de inmersión. No será necesario transportar estos trajes de inmersión y ayudas térmicas

.1 para las personas que hayan de ir en botes salvavidas totalmente cerrados, o

.2 cuando el buque esté destinado continuamente a efectuar viajes en zonas de clima cálido en las que, a juicio de la Administración, no sea necesaria la protección térmica, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Circular MSC/Circ.1046 de la OMI.

.4 Las disposiciones del punto 3.1 se aplicarán también a los botes salvavidas total o parcialmente cerrados que no cumplan lo prescrito en las secciones 4.5 o 4.6 del Código IDS si los buques que los transportan han sido construidos antes del 1 de julio de 1986.

.5 Para cada una de las personas designadas como tripulantes del bote de rescate o como miembros de la cuadrilla encargada del sistema de evacuación marino se proveerá un traje de inmersión de talla adecuada que cumpla lo prescrito en la sección 2.3 del Código IDS, o un traje de protección contra la intemperie de talla adecuada que se atenga a la sección 2.4 del Código IDS. Cuando el buque esté destinado continuamente a efectuar viajes en zonas de clima cálido en las que, a juicio de la Administración, la protección térmica es innecesaria, no habrá que llevar esa indumentaria protectora, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Circular MSC/Circ.1046 de la OMI.

.6 Los buques que no lleven un bote salvavidas o un bote de rescate irán provistos para efectos de rescate de al menos un traje de inmersión. Sin embargo, si el buque viaja permanentemente en zonas de clima cálido en los que, a juicio de la Administración, es innecesaria una protección térmica, no será necesario transportar esta ropa de protección, teniendo en cuenta las recomendaciones contenidas en la Circular MSC/Circ.1046 de la OMI.

Clase del buque B B C C D D
Número de personas (N) > 250 ≤ 250 > 250 ≤ 250 > 250 ≤ 250
Número de pasajeros (P)
Capacidad de las embarcaciones de supervivencia (1) (2) (3) (4):
‒ buques existentes 1,10 N 1,10 N 1,10 N 1,10 N 1,10 N 1,10 N
‒ buques nuevos 1,25 N 1,25 N 1,25 N 1,25 N 1,25 N 1,25 N
Botes de rescate (4) (5) 1 1 1 1 1 1
Aros salvavidas (6) 8 8 8 4 8 4
Chalecos salvavidas (8) (9) (12) (13) 1,05 N 1,05 N 1,05 N 1,05 N 1,05 N 1,05 N
Chalecos salvavidas para niños (9) (13) 0,10 P 0,10 P 0,10 P 0,10 P 0,10 P 0,10 P
Chalecos salvavidas para bebés (10) (13) 0,025 P 0,025 P 0,025 P 0,025 P 0,025 P 0,025 P
Bengalas para señales de socorro (7) 12 12 12 12 6 6
Aparatos lanzacabos 1 1 1 1 ‒ ‒
Respondedores de radar 1 1 1 1 1 1
Aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas 3 3 3 3 3 2

(1) Las embarcaciones de supervivencia podrán ser botes salvavidas o balsas salvavidas, o una combinación de estos, conforme a lo prescrito en la regla III/2.2. Cuando esté justificado por que los viajes se efectúen en aguas abrigadas o por un área de operación con condiciones climáticas favorables, teniendo en cuenta las recomendaciones de la circular MSC/Circ.1046 de la OMI, la Administración del Estado de abanderamiento podrá aceptar, siempre que no se oponga el Estado miembro de acogida:

a) balsas inflables reversibles abiertas que no cumplan las prescripciones de las secciones 4.2 o 4.3 del Código IDS, siempre y cuando sean completamente conformes a las prescripciones del anexo 10 del Código de naves de gran velocidad de 1994 y, por lo que respecta a los buques construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente, del anexo 11 del Código de naves de gran velocidad, 2000;

b) las balsas salvavidas que no cumplan las prescripciones de los puntos 4.2.2.2.1 y 4.2.2.2.2 del Código IDS sobre aislamiento contra el frío del piso de la balsa. Las balsas de supervivencia de los buques de las clases B, C y D existentes cumplirán las pertinentes reglas aplicables a los buques existentes del Convenio SOLAS, 1974, en su versión enmendada el 17 de marzo de 1998. Los buques de pasaje de trasbordo rodado cumplirán las prescripciones de la regla III/5-1, según proceda. Las balsas salvavidas prescritas por la tabla y sus correspondientes dispositivos de puesta a flote, si procede, podrán sustituirse por uno o varios sistemas de evacuación marina de capacidad equivalente conformes con la sección 6.2 del Código IDS.

(2) En la medida de lo posible, las embarcaciones de supervivencia se hallarán distribuidas uniformemente a ambas bandas del buque.

(3) La capacidad total/agregada de las embarcaciones de supervivencia, incluidas las balsas salvavidas suplementarias, corresponderá a lo prescrito en la tabla anterior, es decir, 1,10N = 110 % y 1,25N = 125 % del número total de personas (N) que el buque está autorizado a transportar. Se deberá transportar un número suficiente de embarcaciones de supervivencia para garantizar que, en caso de que una de ellas se pierda o vuelva inservible, las demás basten para dar cabida al número total de personas que el buque esté autorizado a transportar. Si no se cumple lo dispuesto en la regla III/7.5 en materia de estiba, se podrán prescribir balsas salvavidas suplementarias.

(4) El número de botes salvavidas o botes de rescate será suficiente para que, haciendo posible que todas las personas que pueda haber a bordo abandonen el buque, no sea necesario que cada bote salvavidas o de rescate reúna a más de nueve balsas.

(5) Los dispositivos de puesta a flote de los botes de rescate cumplirán las prescripciones de la regla III/10.

Los botes de rescate que cumplan las prescripciones de las secciones 4.5 o 4.6 del Código IDS podrán contabilizarse en la capacidad agregada de embarcaciones de supervivencia especificada en la tabla.

Un bote salvavidas podrá aceptarse como bote de rescate a condición de que cumpla, tanto el como sus medios de puesta a flote y recuperación, las prescripciones correspondientes a los botes de rescate.

Por lo menos uno de los botes de rescate de los buques de pasaje de transbordo rodado, será un bote de rescate rápido que cumpla con las prescripciones de la regla III/ 5-1.3.

Cuando la Administración del Estado de abanderamiento considere que la instalación de un bote de rescate o un bote de rescate rápido a bordo de un buque sea físicamente imposible, el buque podrá quedar exento de la obligación de llevar tales botes, siempre y cuando cumpla todas las prescripciones siguientes:

a) la disposición del buque permite recuperar del agua a una persona que precise auxilio;

b) la recuperación de la persona que precise auxilio se puede observar desde el puente de navegación, y

c) el buque es lo bastante maniobrable para aproximarse y recuperar personas en las peores condiciones que quepa prever.

(6) A cada banda del buque habrá como mínimo un aro salvavidas provisto de una rabiza flotante de una longitud igual por lo menos al doble de la altura a la cual vaya estibado por encima de la flotación correspondiente a la condición de navegación marítima con calado mínimo o a 30 metros, si este valor es superior.

Dos aros salvavidas irán provistos de señales fumígenas de funcionamiento automático y de artefactos luminosos de encendido automático y podrán soltarse rápidamente desde el puente de navegación. Los aros salvavidas restantes irán provistos de artefactos luminosos de encendido automático, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.2 del Código IDS.

(7) Las bengalas para señales de socorro, que serán conformes a las prescripciones de la sección 3.1 del Código IDS, se estibarán en el puente de navegación o en la posición de gobierno.

(8) Cada persona que tenga que trabajar a bordo en zonas expuestas irá provista de un chaleco salvavidas inflable. Estos chalecos salvavidas inflables podrán contabilizarse dentro del número total de chalecos salvavidas prescrito por la presente Directiva.

(9) Se proveerá un número de chalecos salvavidas para niños igual, por lo menos, al 10 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un número mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada niño.

(10) Se proveerá un número de chalecos salvavidas para bebés igual, por lo menos, al 2,5 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un número mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada bebé.

(11) Todos los buques llevarán un número suficiente de chalecos salvavidas para las personas encargadas de la guardia y para utilizarlos en los puestos de embarcaciones de supervivencia alejados. Los chalecos salvavidas destinados a las personas encargadas de la guardia se estibarán en el puente, la cámara de control de máquinas y cualquier otro puesto que tenga dotación de guardia.

Todos los buques de pasaje deberán observar las disposiciones de las notas 12 y 13 no más tarde del primer reconocimiento periódico efectuado después del 1 de enero de 2012.

(12) Si los chalecos salvavidas provistos para adultos no están proyectados para personas con un peso de hasta 140 kg y un contorno de pecho de hasta 1 750 mm, se proveerá a bordo un número suficiente de accesorios adecuados para que puedan ser asegurados a tales personas.

(13) En todos los buques de pasaje de transbordo rodado, todos los chalecos salvavidas irán provistos de una luz que cumpla lo dispuesto en el punto 2.2.3 del Código IDS. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado observarán las prescripciones de la regla III/5.5.2.

3 Sistema de alarma general de emergencia, sistema megafónico, cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia, personal de radiocomunicaciones, instrucciones de funcionamiento, manual de formación e instrucciones de mantenimiento (R 6 + 8 + 9 + 19 + 20)

BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B, C y D:

Todo buque irá provisto de los siguientes elementos:

.1 Un sistema de alarma general de emergencia (R 6.4.2)

El sistema de alarma general de emergencia cumplirá lo prescrito en el punto 7.2.1.1 del Código IDS y será apropiado para convocar a pasajeros y tripulantes a los puestos de reunión e iniciar las operaciones indicadas en el cuadro de obligaciones.

En los buques que transporten más de 36 pasajeros, este sistema estará complementado por un sistema de megafonía que pueda utilizarse desde el puente. Por sus características, su instalación y su localización el sistema permitirá que los mensajes transmitidos a través de él sean fácilmente audibles por las personas de oído normal en todos los lugares en que puedan encontrarse personas cuando esté en funcionamiento el motor principal.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS EL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

La alarma será audible en todos los alojamientos, espacios normales de trabajo de la tripulación y cubiertas expuestas, y su nivel de presión acústica cumplirá lo dispuesto en los puntos 7.2.1.2 y 7.2.1.3 del Código IDS

.2 Un sistema megafónico (R 6.5)

2.1. Además de lo prescrito en las reglas II-2/B/15.4 y en el apartado 1, se instalará en todos los buques de pasaje de más de 36 pasajeros un sistema megafónico.

2.2. El sistema megafónico consistirá en una instalación de altavoces que permita emitir mensajes en todos los espacios en que se encuentren normalmente presentes los miembros de la tripulación o los pasajeros, o ambos, y en los puestos de reunión. Dicho sistema permitirá emitir mensajes desde el puente de navegación y desde otros lugares a bordo que la Administración del Estado de abanderamiento estime necesarios. El sistema se instalará teniendo en cuenta condiciones acústicas marginales y no necesitará ninguna intervención del destinatario.

2.3. El sistema megafónico estará protegido contra toda utilización no autorizada, será claramente audible en todos los espacios prescritos en el punto 2.2 y estará provisto de una función de neutralización controlada desde un lugar situado en el puente de navegación y otros lugares que la Administración del Estado de abanderamiento estime necesarios, de tal modo que se emitan todos los mensajes de emergencia, incluso si las unidades locales están desconectadas o se ha bajado el volumen, así como si se está utilizando el sistema megafónico para otros fines.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS EL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

Los niveles de presión acústica mínima para la emisión de avisos de emergencia serán conformes a lo estipulado en el punto 7.2.2.2 del Código IDS.

2.4. BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D:

.1 El sistema megafónico tendrá dos bucles como mínimo, que estarán suficientemente separados en toda su longitud y dispondrá de dos amplificadores separados e independientes, y

.2 el sistema megafónico y sus normas de funcionamiento serán aprobados por la Administración del Estado de abanderamiento, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Circular MSC/Circ.808 de la OMI.

2.5. El sistema megafónico estará conectado a la fuente de energía eléctrica de emergencia.

2.6. No será preciso cambiar el sistema de los buques existentes que ya dispongan de un sistema megafónico aprobado por la Administración del Estado de abanderamiento que se ajuste sustancialmente a lo prescrito en los puntos 2.2, 2.3 y 2.5.

.3 Cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia (R 8)

Para cada persona que pueda haber a bordo se proveerán instrucciones claras que deberán seguirse en casos de emergencia, con arreglo a la regla III/8 del Convenio SOLAS.

En lugares bien visibles de todo el buque, incluidos el puente de navegación, la cámara de máquinas y los espacios de alojamiento de la tripulación, habrá expuestos cuadros de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia que cumplan con lo prescrito en la regla III/37 del Convenio SOLAS.

Habrá ilustraciones e instrucciones, en los idiomas apropiados, fijadas en los camarotes de los pasajeros y claramente expuestas en los puestos de reunión y en otros espacios destinados a los pasajeros, con objeto de informar a estos de:

i)

cuáles son sus puestos de reunión,

ii) cómo deben actuar esencialmente en caso de emergencia,

iii) el método que deben seguir para ponerse los chalecos salvavidas.

.3a Personal de radiocomunicaciones

BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B, C y D:

.1 De conformidad con lo dispuesto en la regla IV/16, todo buque llevara personal capacitado para mantener radiocomunicaciones de socorro y seguridad de manera satisfactoria a juicio de la Administración. Este personal estará en posesión de los títulos especificados en el Reglamento de Radiocomunicaciones, según proceda, pudiéndose encomendar a cualquiera de los miembros de tal personal la responsabilidad primordial de las radiocomunicaciones durante sucesos que entrañen peligro, lo cual deberá reflejarse en las instrucciones para casos de emergencia.

BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B Y C:

.2 En los buques de clases B y C, se destinará al menos una persona cualificada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, para que únicamente desempeñe tareas de radiocomunicaciones en caso de emergencia, lo cual deberá reflejarse en las consignas para casos de emergencia.

.4 Instrucciones de funcionamiento (R 9)

En las embarcaciones de supervivencia y en los mandos de puesta a flote de las mismas o en las proximidades de aquellas y estos se pondrán carteles o señales que deberán:

i)

ilustrar la finalidad de los mandos y el modo de accionamiento del dispositivo de que se trate, y contener las instrucciones o advertencias pertinentes,

ii) ser fácilmente visibles con alumbrado de emergencia,

iii) utilizar símbolos conformes a las recomendaciones de la Resolución A.760 (18) de la OMI, en su versión enmendada (por la Resolución MSC.82(70) de la OMI).

.5 Manual de formación

En cada comedor y local de recreo de la tripulación o en cada camarote de la tripulación habrá un manual de formación que cumpla con lo prescrito en la regla III/35 del Convenio SOLAS.

.6 Instrucciones de mantenimiento (R 20.3)

Se dispondrá de instrucciones para el mantenimiento a bordo de los dispositivos de salvamento o de un programa planificado de mantenimiento a bordo que incluya el mantenimiento de los dispositivos de salvamento, y se realizarán las operaciones de mantenimiento en consonancia. Las instrucciones cumplirán lo prescrito en la regla III/36 del Convenio SOLAS.

4 Dotación de la embarcación de supervivencia y supervisión (R 10)

BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B, C y D:

.1 Habrá a bordo un número suficiente de personas con la formación necesaria para reunir y ayudar a las personas que no hayan recibido esa formación.

.2 Habrá a bordo un número suficiente de tripulantes para manejar las embarcaciones de supervivencia y los medios de puesta a flote que se necesiten para que todas las personas que vayan a bordo puedan abandonar el buque.

.3 De cada embarcación de supervivencia que vaya a utilizarse estará a cargo un oficial de puente o una persona titulada. No obstante, de cada balsa o grupo de balsas salvavidas podrá encargarse un miembro de la tripulación adiestrado en su manejo y gobierno. A cada bote de rescate o embarcación motorizada de supervivencia se le asignará una persona que sepa manejar el motor y realizar pequeños ajustes.

.4 El capitán se asegurará de que las personas a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 queden equitativamente distribuidas entre las embarcaciones de supervivencia del buque.

5 Disposiciones para la reunión y el embarco en las embarcaciones de supervivencia (R 11 + 23 + 25)

BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B, C y D:

.1 Las embarcaciones de supervivencia para las que se exija llevar dispositivos aprobados de puesta a flote irán colocadas lo más cerca posible de los espacios de alojamiento y de servicio.

.2 Se dispondrán puestos de reunión cerca de los puestos de embarco, que serán fácilmente accesibles desde las zonas de alojamiento y trabajo y lo suficientemente amplios como para concentrar a todas las personas que hayan de reunirse en ellos, y darles instrucciones. Se proveerá un espacio libre en cubierta de al menos 0,35 m2 por persona.

.1 En los buques construidos antes del 1 de julio de 1998, todos los puestos de reunión dispondrán de espacio suficiente para dar cabida a todas las personas que deban congregarse en él.

.3 Los puestos de reunión y de embarco, los pasillos, las escaleras y salidas que den acceso a los puestos de reunión y a los puestos de embarco estarán convenientemente iluminados.

El alumbrado correspondiente estará alimentado por la fuente de energía eléctrica de emergencia prescrita en las reglas II-1/D/3 y II-1/D/4.

Adicionalmente y como una parte de las marcas prescritas en la regla II-2/B 6.1.7 en los buques nuevos de clases B, C y D, las vías de acceso a los puestos de reunión irán señaladas con el símbolo de puesto de reunión destinado a ese efecto, con arreglo a la Resolución A.760 (18) de la OMI, en su forma enmendada. Esta prescripción se aplicará asimismo a los buques existentes de clase B que transporten más de 36 pasajeros.

.4 El embarco en los botes salvavidas se podrá efectuar directamente desde su posición de estiba o desde una cubierta de embarco, pero no desde ambas.

.5 El embarco en las balsas salvavidas de pescante se podrá efectuar desde un lugar contiguo a su posición de estiba o desde un lugar al que se traslade la balsa antes de efectuar la puesta a flote.

.6 Cuando sea necesario se proveerán medios para atracar al costado del buque las embarcaciones de supervivencia de pescante y mantenerlas así, de modo que se pueda embarcar en ellas sin riesgos.

BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D:

.7 Si el dispositivo de puesta a flote de las embarcaciones de supervivencia no permite el embarco en la embarcación de supervivencia antes de que esta se encuentre en el agua y la altura con respecto al agua es superior a 4,5 metros por encima de la flotación correspondiente a la condición de navegación marítima con calado mínimo, se instalará un sistema homologado de evacuación marina (SEM) conforme a la sección 6.2 del Código IDS.

En los buques equipados con un sistema de evacuación marina, se asegurará la comunicación entre el puesto de embarco y la plataforma de las embarcaciones de supervivencia.

BUQUES NUEVOS Y EXISTENTES DE CLASES B, C y D:

.8 En cada costado del buque deberá haber al menos una escala de embarco que cumpla con lo prescrito en el punto 6.1.6 del Código IDS; la Administración del Estado de abanderamiento podrá eximir de este requisito a un buque siempre que, en cualesquiera condiciones de asiento y escora tanto al estado intacto como prescritas después de avería, el francobordo entre la posición de embarco y la flotación sea inferior a 1,5 metros.

5-1 Prescripciones aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (R 26)

.1 Balsas salvavidas

BUQUES DE TRANSBORDO RODADO DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2003:

.1 Las balsas salvavidas de los buques de pasaje de transbordo rodado dispondrán de sistemas de evacuación marinos que se ajusten a lo prescrito en la regla III/48.5 del Convenio SOLAS, en vigor el 17 de marzo de 1998, o dispositivos de puesta a flote que se ajusten a lo dispuesto en la regla III/48.6 del mismo Convenio, en vigor el 17 de marzo de 1998, distribuidos uniformemente a cada costado del buque.

Se asegurará la comunicación entre el puesto de embarco y la plataforma.

No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando en los buques de pasaje de transbordo rodado se sustituyan los sistemas de evacuación marinos o, en dichos buques se efectúen reparaciones, reformas o modificaciones de importancia que entrañen la sustitución, o cualquier adición, de los dispositivos o medios de salvamento existentes, las balsas salvavidas de dichos buques de pasaje de transbordo rodado dispondrán de sistemas de evacuación marina conformes a lo prescrito en la sección 6.2 del Código IDS, o bien se instalarán dispositivos de puesta a flote acordes con lo prescrito en el punto 6.1.5 del Código IDS, distribuidos uniformemente a cada costado del buque.

BUQUES DE TRANSBORDO RODADO DE CLASES B, C y D CONSTRUIDOS EL 1 DE ENERO DE 2003 O POSTERIORMENTE:

.2 Las balsas salvavidas de los buques de pasaje de transbordo rodado dispondrán de sistemas de evacuación marina que cumplan las prescripciones de la sección 6.2 del Código IDS o dispositivos de puesta a flote que se ajusten a lo dispuesto en el punto 6.1.5 del Código IDS, distribuidos uniformemente a cada costado del buque.

Se asegurará la comunicación entre el puesto de embarco y la plataforma.

TODOS LOS BUQUES DE TRANSBORDO RODADO DE CLASES B, C y D:

.3 Toda balsa salvavidas de un buque de pasaje de transbordo rodado estará provista de medios de estiba de zafada automática que cumplan lo dispuesto en la regla III/13.4 del Convenio SOLAS.

.4 Toda balsa salvavidas de los buques de pasaje de transbordo rodado estará dotada de una rampa de acceso que cumpla lo prescrito en los puntos 4.2.4.1 o 4.3.4.1 del Código IDS, según proceda.

.5 Toda balsa salvavidas de un buque de pasaje de transbordo rodado será autoadrizable o bien será una balsa reversible con capota abatible que sea estable en mar encrespada capaz de funcionar de manera segura tanto adrizada como volcada. Podrán permitirse balsas reversibles sin capota siempre que la Administración del Estado de abanderamiento lo considere apropiado, teniendo en cuenta lo abrigado de las aguas por las que se realizará el viaje, las condiciones climáticas favorables de la zona y el período de utilización, a condición de que dichas balsas cumplan íntegramente las prescripciones del anexo 10 del Código de naves de gran velocidad, 1994.

En su defecto, el buque llevará/podrá llevar balsas salvavidas autoadrizables o balsas reversibles con capota abatible, además de su asignación habitual de balsas salvavidas, cuya capacidad conjunta baste para dar cabida al 50 % como mínimo de las personas que no quepan en los botes salvavidas.

Esta capacidad adicional de las balsas salvavidas vendrá determinada por la diferencia entre el número total de personas a bordo y el número de personas que caben en los botes salvavidas. Cada balsa será aprobada por la Administración del Estado de abanderamiento teniendo en cuenta las recomendaciones de la OMI en su circular MSC/Circ.809.

.2 Respondedores de radar

TODOS LOS BUQUES DE TRANSBORDO RODADO DE CLASE B:

.1 No más tarde de la fecha del primer reconocimiento periódico efectuado después del 1 de enero de 2012, las balsas salvavidas transportadas a bordo de los buques de pasaje de transbordo rodado de clase B irán equipadas de respondedores de radar en proporción de un respondedor por cada cuatro balsas salvavidas. El respondedor se instalará dentro de la balsa salvavidas de manera que la antena esté situada más de 1 metros por encima del nivel del mar cuando la balsa está a flote, excepto en las balsas reversibles con capota abatible, en las cuales el respondedor estará dispuesto de modo que los supervivientes puedan acceder a él y levantarlo fácilmente. Todo respondedor se dispondrá de modo que pueda levantarse manualmente cuando la balsa salvavidas se ponga a flote. Los contenedores de las balsas salvavidas provistos de respondedores estarán claramente marcados.

.3 Botes de rescate rápidos

TODOS LOS BUQUES DE TRANSBORDO RODADO DE CLASES B, C y D:

.1 El bote de rescate, si su transporte es obligatorio a bordo de un buque de pasaje de transbordo rodado, será del tipo bote de rescate rápido y aprobado por la Administración del Estado de abanderamiento teniendo en cuenta las recomendaciones aprobadas por la OMI en su circular MSC/Circ.809.

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