Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2012-08-08
Última actualización 2026-07-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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artículos 136
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23.

De conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, tanto la persona comercializadora como la propietaria de la vivienda quedan obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración.

Se modifica el apartado 12 por el art. único.1 de la Ley 1/2025, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2025-14460

Se modifica el apartado 13 y se añade el apartado 23 por el art. 2.3 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifican los apartados 2 y 20 por el art. 47.1 y 2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-9

Se modifican los apartados 2 y 20 por el art. 47.1 y 2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica el párrafo segundo del apartado 7 por el art. 2.17 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.14 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Se modifica el apartado 7 y se añade el 22 por el art. 1.3 y 4 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 51. Servicios turísticos.
1.

La persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que garantizar, con el objeto de facilitar la estancia, la prestación directa o indirecta de los servicios turísticos siguientes:

a)

Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante su estancia, según contrato.

b)

Suministro de ropa de cama, lencería, menaje de la casa en general y reposición de estos.

c)

Mantenimiento de las instalaciones.

d)

Cualquier otro que se pueda determinar reglamentariamente.

En caso de contratarse personal para llevar a cabo los servicios mencionados, se tienen que cumplir las normas laborales, de seguridad social y de prevención de riesgos laborales aplicables a los trabajadores, así como el convenio colectivo que sea de aplicación.

2.

A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios citados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial dispondrá, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la administración turística insular, en el que se hará constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.

El libro registro adoptará el modelo determinado por la administración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.

En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial presentará el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.

En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se justificará mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial comprensiva de la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se hará constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se reproducirán en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.

El libro registro permanecerá actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la administración turística insular.

3.

Además de las obligaciones impuestas en el artículo 19 de la presente ley a todas las empresas turísticas, la persona o entidad comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que posibilitar la asistencia telefónica al turista o usuario durante las veinticuatro horas. Este número y servicio también tiene que estar a disposición de la comunidad de propietarios a fin de poder comunicar incidencias graves que se puedan producir y que le afecten.

Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.12 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se añade el apartado 3 por el art. 7.2 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Artículo 52. Capacidad, equipamiento mínimo y presentación de la DRIAT.
1.

Las viviendas de uso residencial pueden comercializar estancias turísticas por el número máximo de plazas que permita la cédula de habitabilidad, el título de habitabilidad análogo o la licencia de ocupación o de primera utilización cuando en esta conste el número de plazas.

2.

En defensa de las personas consumidoras y usuarias, las viviendas deben tener el equipamiento mínimo que se determine reglamentariamente. En defecto de reglamentación, tienen que disponer al menos de un cuarto de baño por cada cuatro plazas. En los casos de plazas que excedan el número de cuatro o de múltiplos de cuatro ya se exige un nuevo cuarto de baño.

3.

No se pueden comercializar estancias turísticas en viviendas que no cumplan todo lo que determinan esta ley y la normativa de desarrollo, así como la normativa urbanística en los términos de esta ley y que no hayan presentado la DRIAT a la administración competente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 47.3 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-9

Se modifica el apartado 1 por el art. 47.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 6/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOIB-i-2013-90261

Incluye corrección de errores establecida por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de diciembre de 2013 publicado en BOIB, núm. 169, de 7 de diciembre de 2013. Ref. BOIB-i-2013-90288

CAPÍTULO V. Empresas turísticas de restauración

Artículo 53. Concepto.
1.

Se entiende por empresa turística de restauración toda aquella cuya actividad principal consiste en la prestación del servicio turístico de restauración.

2.

El servicio turístico de restauración consiste en el suministro de comidas o bebidas para ser consumidas en el mismo establecimiento abierto al público en general que cumpla las condiciones establecidas en esta ley, así como los requisitos de infraestructura, servicios, equipamiento y otras características que se determinen reglamentariamente.

3.

No tendrán la consideración de establecimientos que prestan servicios turísticos de restauración a los efectos de esta ley:

a)

Aquellos, cualquiera que sea su titular, en que el servicio de restauración se preste de forma gratuita o asistencial.

b)

Los que sirvan comidas o bebidas a colectivos particulares excluyendo al público en general, tales como comedores universitarios, escolares o de empresa.

c)

Los que hay en las empresas turísticas de alojamiento y en las empresas turísticas residenciales, siempre que estén estrictamente destinados a los usuarios del servicio turístico.

d)

Los que presten exclusivamente servicios de suministro de comidas y bebidas a domicilio.

e)

Los prestados en medios de transporte.

f)

Los prestados a través de máquinas expendedoras.

g)

Los que consistan en servir comidas o bebidas de manera ambulante, es decir, fuera de un establecimiento abierto al público, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos, y los que consistan en la venta de bebidas o comidas en instalaciones que se montan de forma ocasional con motivo de ferias, fiestas o mercados.

4.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta ley, la actividad consistente en la explotación de un establecimiento de restauración tendrá la consideración de actividad única, pudiéndose ofrecer en el ejercicio de dicha actividad servicios complementarios a los usuarios de servicios turísticos, sin que sea preceptiva la obtención de una licencia de actividades para cada uno de los servicios complementarios que se presten, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica y sectorial de los servicios ofertados.

Se modifican las letras c) y d) del apartado 3 por el art. 2.19 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifican las letras c) y d) del apartado 3 por el art. 2.13 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 54. Clasificación.
1.

Los establecimientos de restauración se clasifican en los siguientes grupos:

a)

Restaurante: se entiende por restaurante el establecimiento que dispone de cocina y servicio de comedor independiente en el cual se consumen los platos y las bebidas que son suministrados.

b)

Bar-cafetería: se entiende por bar-cafetería el establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante su apertura comidas y bebidas para su consumo en barra o mesa del propio establecimiento.

c)

Clubes de playa: son los establecimientos que, situados en las zonas determinadas por el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o en solares, terrenos o edificaciones situados frente al mar, siempre cumpliendo las determinaciones de la legislación de costas, ofrecen como actividad principal la de restauración, que se complementa con servicios de animación, venta de productos, alquiler de hamacas, así como otros servicios náuticos.

d)

Cualquier otro establecimiento de restauración que se determine reglamentariamente.

Los servicios de restauración que se ofrezcan en discotecas, terrazas, salas de fiesta, locales destinados a juegos recreativos, de azar u otros análogos se incluirán en cualquiera de los grupos anteriores en función de las características de cada establecimiento y de los servicios que ofrezcan.

Se modifica la letras c) y se añade la d) al apartado 1 por el art. 2.20 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Artículo 55. Especialización.

Además de la correspondiente clasificación, los establecimientos de restauración podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto gastronómico, culinario o enológico, de la tipicidad, del origen o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO VI. Empresas de intermediación turística

Artículo 56. Concepto.

Se entienden por empresas de intermediación turística las que desarrollan actividades de mediación y organización de servicios turísticos de forma profesional a través de procedimientos de venta presencial o a distancia.

Artículo 57. Clasificación.
1.

Las actividades de intermediación turística se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Agencias de viajes.

b)

Mediadores turísticos.

c)

Centrales de reservas.

2.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles a las empresas de intermediación turística.

Artículo 58. Las agencias de viajes.
1.

Las agencias de viajes domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears serán objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la que constará la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también serán objeto de inscripción en los registros turísticos, previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística. En este caso, las administraciones turísticas competentes aceptarán toda protección constituida por el organizador o minorista conforme con la normativa del estado miembro o de la comunidad autónoma de su establecimiento.

Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también presentarán a la administración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también incluirá la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos.

2.

Son actividades de las agencias de viajes la organización o venta de viajes combinados, tal como se definen en la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados; y en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, que derogará la anterior a partir del 1 de julio de 2018; o tal como puedan ser definidos por la normativa de transposición estatal.

3.

Además de lo mencionado respecto a los viajes combinados, las agencias de viajes podrán ofrecer otros servicios, dentro del marco normativo europeo.

4.

Antes del ejercicio de la actividad, y durante este, es obligatorio mantener vigente por parte de las agencias de viajes la garantía mencionada en el apartado 1 de este artículo, para responder, con carácter general, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios ante los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los gastos realizados por los viajeros o por un tercero en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el supuesto de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de aquellos, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje.

A estos efectos la insolvencia se entenderá producida tan pronto como, a consecuencia de los problemas de liquidez del organizador o del minorista, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no se tengan que ejecutar, o se tengan que ejecutar solo en parte, o cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros. Producida la insolvencia, la garantía tendrá que estar disponible, pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán en un plazo no superior a un mes previo requerimiento de la persona viajera.

Esta garantía puede revestir tres formas:

a)

Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. El importe de esta garantía tiene que ser equivalente, como mínimo, al 5% del volumen de negocio derivado de los ingresos por la organización o venta de viajes combinados a qué llegó la agencia de viajes en el ejercicio anterior, y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.

Esta cobertura tendrá que adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente si se produce un incremento importante de la organización o venta de viajes combinados.

Cuando se trate de agencias de viajes de nueva creación, durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía tiene que cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior.

b)

Garantía colectiva: las agencias de viajes pueden constituir una garantía colectiva a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50% de la suma de las garantías que los organizadores o detallistas individualmente considerados tendrían que constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.

c)

Garantía por cada viaje combinado: el organizador o detallista podrá contratar un seguro para cada viaje combinado.

En el momento en que el viajero lleve a cabo el primer pago por anticipado del precio del viaje combinado, el organizador o, si procede, el detallista, le facilitará un certificado que acredite la existencia y plena vigencia de la garantía, el derecho a reclamar directamente a la entidad garante, el nombre de esta y sus datos de contacto, así como el procedimiento y plazo para ejercitar la reclamación.

Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador o minorista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, para la financiación del alojamiento previo a la repatriación.

A efectos de este artículo se entenderá por repatriación la vuelta del viajero al lugar de salida o a cualquiera otro lugar acordado por las partes contratantes.

En caso de que una agencia de viajes no tenga vigente la garantía mencionada en este artículo, tiene que cesar en su actividad como tal. Si la agencia no ha cesado voluntariamente, la administración podrá decretar el cese mediante expediente administrativo al efecto, durante la tramitación del cual se podrá llevar a cabo una suspensión cautelar de la actividad.

Con carácter general, en el supuesto de que las agencias de viajes sean sujetos de un expediente de renuncia, suspensión, cese o baja de su actividad, no podrá ser cancelada la garantía respecto a los viajes ya vendidos por la agencia.

En el supuesto de que las agencias de viajes, en sus diferentes modalidades, cesen en su actividad, la garantía quedará afecta durante dos años al cumplimiento de las responsabilidades establecidas por los viajes combinados.

Las cuantías determinadas en este punto pueden ser modificadas reglamentariamente.

5.

Asimismo, las agencias de viajes tienen que afianzar su responsabilidad mediante la suscripción de una póliza de seguro que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. La póliza de seguro para afianzar el desarrollo normal de la actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad tiene que ser directa o subsidiaria, según si se utilizan medios propios o no en la prestación del servicio. La póliza de seguro tiene que cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de daños corporales, daños materiales y otros perjuicios económicos.

La póliza tiene que cubrir siniestros, como mínimo, por valor de 450.000 euros, divididos en 150.000 euros para cada uno de los bloques. La póliza tiene que ir firmada por el tomador del seguro y por la entidad asegurada, acompañada del recibo acreditativo del pago. Las agencias de viajes están obligadas a mantener la vigencia de esta póliza.

Las agencias de viajes ya establecidas en otra comunidad autónoma o en otro Estado miembro de la Unión Europea que abran un establecimiento en las Illes Balears tienen que acreditar que tienen constituida una póliza de seguro en los términos descritos y al menos por las cantidades indicadas antes.

Las cuantías determinadas en este punto pueden ser modificadas reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.21 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.14 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 3 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Esta modificación entra en vigor el 16 de abril de 2019, según establece la disposición final 5 de la citada ley. Véase su disposición transitoria 4.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Artículo 59. Mediadores turísticos y centrales de reservas.
1.

Se entiende por mediador turístico aquella persona física o jurídica que se dedica a la prestación de servicios turísticos que pueden ser ofertados por cualquiera de las empresas a que se refiere el artículo 26 de esta ley, consistentes en la organización de excursiones, visitas guiadas u otros servicios análogos que no tengan la consideración de viajes combinados.

2.

Se entiende por central de reserva a la persona física o jurídica que desarrolla la actividad de intermediación turística que consiste principalmente en reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tienen capacidad para organizar viajes combinados.

Se deroga el segundo párrafo del apartado 1 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Artículo 59 bis. Garantía de los viajes vinculados.

Los empresarios domiciliados en las Illes Balears o que abran establecimiento en estas, que comercialicen estos tipos de servicios, definidos por la Directiva UE 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los viajes combinados y a los servicios vinculados, están obligados a mantener una garantía para cubrir su responsabilidad en casos de insolvencia, de conformidad con la Directiva mencionada y la normativa de transposición estatal, así como en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

Se añade por el art. 1.6 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

CAPÍTULO VII. Empresas de actividades turísticas de entretenimiento, recreo, deportivas, culturales, lúdicas y de turismo activo

Artículo 60. Concepto y clasificación de las actividades turísticas de entretenimiento.
1.

Son establecimientos de oferta de entretenimiento aquéllos que, abiertos al público, se dedican a ofrecer servicios de entretenimiento. Se entienden por servicios de entretenimiento las actuaciones musicales, tanto en vivo como por medios mecánicos o electrónicos, las exhibiciones artísticas variadas, el baile público y en general todas aquellas que se llevan a cabo para entretener a los asistentes.

2.

Los establecimientos de oferta de entretenimiento se clasifican en:

a)

Salas de fiesta: son los establecimientos que ofrecen al público servicios consistentes en la presentación de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folclóricos, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista, baile público con participación de los asistentes, amenizados mediante la participación humana o medios mecánicos o electrónicos.

b)

Salas de baile: son los establecimientos que ofrecen servicio de baile público con participación de los asistentes, amenizado por participación humana o medios mecánicos o electrónicos.

c)

Discotecas: son los establecimientos que organizan baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos.

d)

Cafés concierto: son los establecimientos que ofrecen al público intervenciones musicales mediante participación humana o medios mecánicos o electrónicos sin que haya participación del público ni ningún tipo de baile ni espectáculo.

e)

(Derogada).

f)

Cualquier otro establecimiento de entretenimiento que se determine reglamentariamente.

3.

Los consejos insulares, en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias, podrán regular, condicionar o prohibir, de manera debidamente motivada, las actividades turísticas contempladas en este artículo.

La prohibición o el acondicionamiento de cualquiera de las actividades turísticas de entretenimiento reguladas en este artículo, deberá hacerse por acuerdo del pleno y previo informe del ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad en cuestión. El informe municipal será vinculante siempre que proponga una mayor restricción.

Se deroga la letra e) del apartado 2 por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd

Se añade el apartado 3 por el art. único.12 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 61. Centros turísticos de recreo, deportivos, culturales, lúdicos y de turismo activo.
1.

Se entienden por centros turísticos recreativos o deportivos aquellos establecimientos que disponen de áreas en las que de forma integrada se sitúan las actividades propias de los parques temáticos, de atracciones o de carácter recreativo, cultural, deportivo o de esparcimiento, y otros usos complementarios, con los servicios correspondientes.

2.

Se entiende por empresa de turismo activo aquella que, con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de servicios que permiten el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza, ya sean en el medio aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o subacuático, y en las que es necesario un cierto grado de esfuerzo físico, de destreza, de experimentación, o que implican un cierto riesgo controlado.

También se consideran actividades de turismo activo aquellas que se fundamentan en el disfrute o la sensibilización del medio o de los recursos naturales.

3.

Tanto los centros turísticos recreativos como las actividades de turismo activo estarán sometidos a las disposiciones reglamentarias que los regulen, especialmente en lo relativo a la seguridad de las personas.

4.

Las empresas de turismo activo, reguladas en el artículo 61 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, deberán suscribir una póliza de seguro para cubrir la responsabilidad civil derivada del desarrollo de sus actividades, que cubra a las personas practicantes o a terceros. Esta póliza deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.

5.

En el caso de que la actividad concreta de turismo activo requiera titulación oficial por la normativa sectorial, el personal responsable y monitor debe estar en posesión de esta titulación. En el caso en que no se exija titulación oficial se tendrá una calificación adecuada para ejercer la actividad.

6.

En la declaración responsable relativa a una empresa de turismo activo se indicará claramente el tipo de actividades a desarrollar, el lugar o lugares en que se llevará a cabo, así como la calificación adecuada del personal.

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 2.22 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade el apartado 4 por el art. 7.3 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Incluye la corrección de errores establecida por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2014, publicado en BOIB, núm. 171, de 13 de diciembre de 2014. Ref. BOIB-i-2014-90528

Artículo 62. Especialización.

Además de la correspondiente clasificación, los establecimientos de entretenimiento y los centros turísticos recreativos o deportivos y las actividades de turismo activo podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado espectáculo, producto musical, deportivo, o por su tipicidad, origen o cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO VIII. Empresas de actividades de información, orientación y asistencia turística

Artículo 63. Información y orientación turística.
1.

Toda administración turística utilizará todos los medios y sistemas de información oportunos con el objeto de proporcionar y optimizar el conocimiento de la oferta y la demanda turísticas, así como para garantizar la atención de peticiones de información externas.

2.

La administración turística competente fomentará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, tanto en la difusión de los recursos turísticos de las Illes Balears como en las relaciones entre la Administración, las empresas turísticas y los usuarios de servicios turísticos.

Artículo 64. Oficinas de turismo.
1.

Se consideran oficinas de turismo aquellas dependencias abiertas al público que con carácter habitual facilitan a cualquier persona usuaria asistencia, información u orientación turística y que pueden prestar otros servicios turísticos complementarios.

2.

Las oficinas de turismo cuya titularidad ejerza cada uno de los consejos insulares integrarán las redes de oficinas de turismo de Mallorca, Menorca, Eivissa o Formentera y podrán adherirse a cada una de estas cuatro redes aquellas otras oficinas de titularidad pública que voluntariamente lo soliciten.

3.

Se entiende por red de oficinas de turismo la que está integrada por el conjunto de oficinas de titularidad pública que, de forma homogénea y bajo una señalización común, prestan los servicios que les son propios.

4.

Reglamentariamente se establecerán los servicios comunes de las redes, los requisitos de integración en cada una de ellas y el distintivo o la placa oficial de las oficinas de turismo integradas en éstas.

5.

Para que las oficinas de turismo ajenas a la Administración puedan recibir subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material será obligatoria su integración en la red de oficinas de turismo de la isla que les corresponda.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.23 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Artículo 65. Los guías de turismo.
1.

La profesión de guía turístico consiste en la actividad que realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácter habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico y natural, de los bienes de interés cultural, de los bienes catalogados y del resto de los recursos turísticos de las Illes Balears a los turistas y visitantes, tanto en las dos lenguas oficiales de las Illes Balears como en cualquier otra lengua extranjera, que en todo caso tendrá que ser acreditada.

2.

El ejercicio de la actividad de guía turístico en las Illes Balears requerirá la obtención de la correspondiente habilitación, otorgada por la administración turística en los términos que se determinen reglamentariamente.

3.

Para poder acceder a la profesión de guía turístico se ha de tener acreditada la calificación profesional legalmente requerida, que en todo caso tendrá que satisfacer los requerimientos consignados en el Catálogo nacional de calificaciones profesionales.

4.

Los beneficiarios del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales tendrán que poseer los conocimientos lingüísticos de las lenguas catalana y castellana necesarios para el ejercicio de la profesión en las Illes Balears.

Artículo 66. Desarrollo de la prestación de servicios turísticos de información.

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen actividades de información, orientación o asistencia propias de la profesión de guía de turismo, deberán llevarlas a cabo mediante personal que haya obtenido la correspondiente habilitación y, en su caso, que haya presentado la correspondiente declaración responsable.

Artículo 67. Señalización turística.

El consejo insular competente establecerá una señalización turística homogénea que facilite la accesibilidad y el conocimiento de los diferentes recursos y destinos turísticos.

Toda la señalización turística estará en las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en las dos lenguas extranjeras que mayoritariamente sean empleadas por los turistas que acuden a cada una de las islas, siempre que sea compatible con las características del soporte utilizado.

Reglamentariamente se determinará la señalización turística que deba ser utilizada por las administraciones públicas y por los empresarios para identificar e informar sobre los recursos y los establecimientos turísticos, debiendo simplificarse ésta al máximo mediante el uso del lenguaje iconográfico.

TÍTULO IV. Fomento y promoción del turismo

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 68. Mejora de la competitividad mediante el desarrollo del turismo sostenible.

La actividad turística de la comunidad autónoma de las Illes Balears se dirigirá hacia la mejora de la competitividad del sector turístico mediante el desarrollo del turismo sostenible atendiendo principalmente a la preservación y la conservación de los recursos turísticos, procurando un correcto y proporcionado aprovechamiento de estos, que garantice la perdurabilidad, la conservación y el mantenimiento del legado natural, cultural, artístico y social de las Illes, y que contribuya de forma equitativa al crecimiento económico y al bienestar general.

Artículo 69. Mallorca, Menorca, Ibiza/Eivissa y Formentera como marcas turísticas de las Illes Balears.

En el marco que se establece en materia de publicidad institucional, cada uno de los consejos insulares tendrá la marca turística global, según le corresponda, de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera para la promoción y la proyección interior y exterior de los recursos y productos turísticos de cada una de las islas.

Cada uno de los consejos insulares y en relación con la isla en la que ejerza sus competencias puede declarar obligatoria la inclusión de los nombres de “Mallorca”, “Menorca»” “Ibiza”, “Eivissa-Ibiza” o “Eivissa”, y “Formentera” en las campañas de promoción que se establezcan. Esta obligación puede incluir la inserción de los logotipos que se acuerden.

Se modifica por el art. 2.24 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Artículo 70. Planificación turística.
1.

El Gobierno de las Illes Balears aprobará el Plan integral de turismo de las Illes Balears, que deberá contener, en su caso, los ejes de acción del Plan integral de turismo nacional. Este plan constituirá el instrumento básico y esencial en la ordenación de los recursos turísticos de las Illes Balears, por lo que cualquier instrumento de planeamiento y promoción deberá ajustarse a las directrices que se establezcan en él.

2.

Cada uno de los consejos insulares y de los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, aprobará los planes de desarrollo turístico de cada una de sus islas y municipios, que tendrán entre otros los siguientes objetivos:

a)

Definir el modelo y la estrategia de desarrollo turístico de cada una de las islas o municipios.

b)

Determinar las principales necesidades, objetivos, prioridades y programas de acción.

c)

Impulsar los recursos turísticos de cada isla o municipios.

d)

Adoptar cuantas medidas sean necesarias para diversificar la oferta turística y reducir al máximo la estacionalidad.

e)

Establecer medidas que impulsen la competitividad del sector turístico y permitan un desarrollo turístico sostenible y compatible con la protección del entorno, el medio ambiente y los recursos turísticos.

f)

Establecer las medidas que sean necesarias para lograr un incremento de la calidad turística.

Reglamentariamente se definirá el contenido de los planes de desarrollo turístico insular y municipal diferenciando también el contenido del Plan de la ciudad de Palma.

En todo caso, los planes de desarrollo turístico municipal deberán contemplar los principios y las directrices en materia de estética en zonas turísticas, de obras y construcción, de ruidos y horarios y de zonas comerciales saturadas.

3.

Los planes turísticos podrán ser revisados en función de la evolución del sector turístico y de la aparición de circunstancias que no hubieran podido ser tenidas en cuenta en el momento de su elaboración.

4.

En el marco de los planes establecidos en este artículo se podrán elaborar planes encaminados al desarrollo de productos específicos.

5.

Cada uno de los consejos insulares promoverá la colaboración con otras administraciones públicas y, en las condiciones fijadas en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía, con otros países o regiones extranjeras, priorizando aquéllas que mayor flujo turístico aportan a cada isla.

6.

Los ayuntamientos podrán instar al Gobierno de las Illes Balears a ser declarados municipio turístico.

Reglamentariamente se determinarán el contenido y los requisitos para la dicha declaración.

Artículo 71. Calidad turística y objetivos.
1.

La administración turística competente impulsará una estrategia de actuación en materia de calidad turística orientada a la óptima y homogénea atención de los usuarios de servicios turísticos, a la satisfacción de sus expectativas y a su fidelización, a través de la mejora continuada de los productos o servicios de que hacen uso.

2.

Las actuaciones a desarrollar en el ámbito de la estrategia de calidad turística se articularán mediante las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente plan sobre esta materia.

Artículo 72. Fomento de la desestacionalización.
1.

Todas las administraciones impulsarán la realización de actividades, planes e iniciativas que redunden en la dinamización del sector turístico en temporada baja y las que contribuyan al alargamiento de la temporada alta. Deberán elaborar programas de desarrollo incluidos en el plan de turismo correspondiente, de sectores específicos de sol y playa, culturales, de reuniones, deportes y cualesquiera otros que puedan tener interés turístico.

2.

Los consejos insulares podrán aprobar cuantas medidas consideren procedentes y en especial las de promoción de sus respectivas islas destinadas a efectuar actuaciones preferentes que contribuyan a la desestacionalización del sector turístico en las Illes Balears.

3.

Cuando los órganos competentes en materia de turismo establezcan líneas de ayuda o subvenciones, tendrán preferencia las que tengan por objeto el apoyo a empresas turísticas que se mantengan abiertas y en funcionamiento un mínimo de ocho meses al año.

4.

Las distintas administraciones deberán adoptar las medidas de índole normativa y de gestión, liquidación y recaudación de ingresos de derecho público que vayan encaminadas al reconocimiento de beneficios fiscales y otro tipo de incentivos a las empresas turísticas que acrediten estar contribuyendo a la desestacionalización.

Se entenderá, a todos los efectos, que una empresa turística contribuye a la desestacionalización cuando acredita un periodo de apertura de más de ocho meses el año, sin perjuicio de los otros criterios que puedan ser empleados para entender que una empresa contribuye a ello.

En el caso de las empresas turísticas y establecimientos comerciales ubicados en zonas turísticas declaradas maduras, este período de apertura será a partir de seis meses.

Se añade el último párrafo por el art. 8 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Artículo 73. Formación e innovación en turismo.
1.

La administración autonómica promoverá la adaptación de la formación en turismo a las necesidades de las empresas turísticas establecidas en las Illes Balears y a la transformación continua del sector turístico, fomentando una formación profesional, tanto inicial como para la ocupación, que se adapte a los nuevos requerimientos y competencias del sector en cada una de las islas y que sea la punta de lanza para seguir avanzando en la competitividad del sector turístico. En este sentido, la administración turística procurará un desarrollo territorial suficiente de los centros integrados de formación profesional de la familia profesional de hostelería y turismo, de forma que se garantice la capacidad de cualificación y recualificación de los trabajadores y trabajadoras.

2.

Igualmente, la administración turística apoyará la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, los establecimientos y los servicios turísticos, y las fomentará e impulsará con la adopción de todas aquellas medidas y a través de los instrumentos que sean necesarios, como la compra pública innovadora, para incrementar la competitividad y la sostenibilidad y circularidad del sector turístico, así como la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.

3.

La administración turística promoverá la implantación de la formación en turismo en la elaboración de los distintos planes de educación, fomentando la enseñanza del hecho turístico desde la educación primaria, facilitando para ello los recursos materiales y personales necesarios para alcanzar este objetivo.

4.

La administración turística adoptará cuantas medidas sean necesarias para la mejora y el desarrollo en la formación, el ejercicio y el perfeccionamiento de las profesiones turísticas, fomentando el impulso a la investigación, el desarrollo y la innovación en todas aquellas materias que puedan redundar en beneficio del sector turístico y sus profesionales.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.25 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.15 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 74. Declaraciones de interés turístico.
1.

Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos, servicios e infraestructuras turísticas que favorezcan la desestacionalización y la mejora de la oferta turística, el consejo insular correspondiente o cualquier ayuntamiento pueden, en el ámbito de sus competencias, declarar el interés turístico de las iniciativas, las propuestas y los proyectos presentados.

2.

Estas declaraciones se pueden acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero solo tendrán efecto desde la fecha en la que se declare el interés turístico de la inversión.

3.

Las inversiones declaradas de interés turístico deben tener en su tramitación un impulso preferente y rápido de las administraciones que así lo hayan declarado.

4.

Las ferias, los itinerarios, las rutas, las publicaciones, los acontecimientos, las tradiciones o cualquier otro recurso turístico pueden ser declarados de interés turístico de Mallorca, Menorca, Ibiza o Formentera.

5.

Reglamentariamente deben fijarse los supuestos, condiciones, clase de suelo y procedimiento a seguir para obtener la declaración de interés turístico y los efectos de esta declaración.

Se modifica por la disposición final 4.6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4

Se modifica por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-4

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90242

Se modifica por la disposición final 5.1 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Artículo 75. Ordenación territorial de los recursos turísticos.
1.

La ordenación territorial de los recursos turísticos de cada una de las islas se tiene que hacer de conformidad con lo que dispone esta Ley, de acuerdo con las normas de ordenación del territorio y de vivienda, y los instrumentos de planeamiento aplicables.

2.

A los efectos de esta Ley, tiene la consideración de zona apta para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial aquella en que, motivadamente, con las medidas correctoras que se puedan establecer y cumpliendo las previsiones establecidas legalmente o reglamentariamente en materia de vivienda, la administración competente para llevar a cabo la zonificación considere que esta utilización extraordinaria de las viviendas residenciales resulta compatible con el uso ordinario de vivienda que las caracteriza. Si lo considera conveniente, la administración para llevar a cabo la zonificación puede solicitar informe a las consejerías competentes en las materias afectadas, el cual deberá ser emitido en el plazo de un mes. En el caso de que no se emita en el plazo mencionado, la administración competente para llevar a cabo la zonificación podrá adoptar las determinaciones que considere oportunas.

3.

Mientras los consejos insulares no desarrollen mediante los PIAT o, si procede, los PTI, la previsión del artículo 5.3 de esta ley, con relación a la delimitación de las zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial, los entes insulares podrán declarar y delimitar provisionalmente mediante acuerdo del pleno las zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial, que pueden diferenciar por tipologías edificatorias. Este acuerdo se tiene que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y regirá hasta que los ayuntamientos establezcan la delimitación respectiva en el planeamiento urbanístico municipal.

Este procedimiento se tiene que someter a las siguientes determinaciones:

a)

Previamente a la declaración, hay que someter la propuesta redactada por el consejo a trámite de información pública por un plazo no inferior a treinta días hábiles a fin de que se puedan hacer alegaciones.

b)

Se tiene que solicitar el informe a los ayuntamientos, que lo tienen que emitir en el plazo máximo de un mes, en el cual pueden proponer alternativas razonadas. Asimismo, pueden manifestar la no admisión de comercialización de estancias turísticas en viviendas en todo o en parte de su término municipal, sea con respecto a todas las tipologías edificatorias o a algunas, aspecto que tiene que ser vinculante. En caso de que algún ayuntamiento no emita el informe en el plazo mencionado, el consejo insular puede tomar las determinaciones urbanísticas que considere respecto de la comercialización turística de viviendas en el municipio y, si procede, respecto de la zonificación.

Los consejos insulares se pueden separar de los criterios contenidos en los informes por causas justificadas relativas al control de legalidad y a la ordenación urbanística y territorial de cariz supramunicipal o insular, en la cual se incluyen aspectos relativos a infraestructuras, a equipamientos, a servicios y, en general, a actividades de explotación de recursos en el ámbito de la ordenación turística insular.

c)

También se tiene que elaborar, en caso de que se prevean efectos significativos sobre el medio ambiente, una memoria-análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, que se tiene que incorporar al trámite de información pública y de consulta a las administraciones públicas previsto en los apartados a) y b) anteriores, y solicitar una declaración ambiental estratégica a la Comisión Balear de Medio Ambiente, antes de la aprobación definitiva, que se tramitará de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

La propuesta de declaración y los informes citados en los apartados anteriores podrán pronunciarse también sobre la admisión o no de la modalidad de alquiler de la vivienda principal en las zonas delimitadas.

Con respecto al municipio de Palma, la delimitación de las zonas aptas a que se refiere este punto tiene que llevarla a cabo el pleno del ayuntamiento, con los mismos requerimientos procedimentales mencionados antes: propuesta del ayuntamiento, con la solicitud del informe al Consejo Insular de Mallorca, que lo tiene que emitir en el plazo máximo de un mes y al que se puede oponer por las mismas causas expuestas en el segundo párrafo de la letra b) anterior. En el caso de no emitir el informe, se tiene que considerar aceptada la propuesta del ayuntamiento.

Estas delimitaciones se pueden modificar mediante el mismo procedimiento.

Dadas las singularidades geográficas y administrativas de Formentera, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Consejo Insular de Formentera, como órgano de administración de la isla y del municipio de Formentera, ejercerá todas las competencias a que se refieren los puntos anteriores de este artículo, en el marco de la disposición adicional novena de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, sobre régimen específico de la isla de Formentera y legislación concordante.

4.

Reglamentariamente se pueden establecer condiciones urbanísticas específicas para el ejercicio de esta actividad en cada una de las zonas aptas declaradas, así como criterios de sostenibilidad para la incorporación en los planeamientos territoriales o urbanísticos.

5.

En todos los casos y al margen de la zonificación preceptiva para poder llevar a cabo la comercialización turística de estancias en viviendas de uso residencial, los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de vivienda o ambiental pueden imponer otras condiciones.

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 3/2017, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11003#a2

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

CAPÍTULO II. Inversión, reconversión y rehabilitación de zonas turísticas

Artículo 76. Inversión pública en zonas afectadas por la estacionalidad.

Las diferentes administraciones, sobre la base del principio de mejora de la calidad turística y la mejora continua del producto y el destino turísticos, en el ámbito de sus competencias, deberán planificar las inversiones y las actuaciones de mantenimiento, reparación y reposición en las zonas turísticas que padecen grandes diferencias de densidad poblacional afectadas por la estacionalidad.

Estas actuaciones deberán realizarse atendiendo, entre otros parámetros, a los ingresos que estas zonas generan a las administraciones competentes.

Artículo 77. Zonas turísticas saturadas o de reconversión.
1.

Se puede declarar la existencia de zonas turísticas de reconversión, saturadas y saturadas y de reconversión:

a)

Se considera zona turística de reconversión aquel ámbito turístico que presenta una situación de obsolescencia de la mayor parte de las infraestructuras vinculadas a la actividad turística, que se han degradado o que experimentan desequilibrios estructurales que impiden o dificultan un desarrollo competitivo y sostenible de la industria del sector turístico en la zona.

b)

Se considera zona turística saturada aquel ámbito turístico en el cual se sobrepasa el límite de oferta turística máxima que determinen los consejos insulares o que registra una demanda que causa problemas medioambientales.

c)

Se considera zona turística saturada y de reconversión aquel ámbito turístico en que concurren de manera acumulativa las características de zona turística saturada y de zona turística de reconversión, y de sobrecarga o sobreexplotación urbanística, ambiental y de recursos.

2.

Cada consejo insular puede declarar, mediante acuerdo del pleno, las zonas turísticas de reconversión, saturadas o saturadas y de reconversión referidas a su ámbito insular.

2.

bis. Previamente a la declaración de una zona turística como zona de reconversión, saturada o saturada y de reconversión, los entes promotores que la soliciten han de elaborar un documento estratégico que cuente con la consulta a los agentes sociales, económicos y empresariales, a los ciudadanos afectados, y al resto de administraciones que puedan estar implicadas.

Este documento estratégico tiene carácter de acto preparatorio de las declaraciones que, si procede, adopte el consejo insular correspondiente y tiene que contener los aspectos que se consideren relevantes para la toma de decisión del consejo insular, los cuales, como mínimo, tienen que ser: una justificación detallada de los motivos que conducirían a la declaración; una previsión de los objetivos, acciones urbanísticas y tipos de proyectos de mejora requeridos en el ámbito; una previsión de los recursos financieros para afrontar las actuaciones, y una previsión respecto de las fases requeridas de actuación.

3.

El consejo insular correspondiente podrá aprobar planes de rehabilitación turística integral tendentes a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de la zona, sin necesidad de que el planeamiento de los municipios en que se encuentren estas zonas esté adaptado al plan territorial insular correspondiente.

4.

El procedimiento para la redacción, la tramitación y la aprobación de los planes de rehabilitación turística integral se determinará reglamentariamente y se iniciará de oficio o a instancia de los municipios interesados. Mientras no se haya aprobado el reglamento que los regule, se tramitarán como planes especiales.

5.

(Sin contenido)

6.

Cuando se declare una zona turística como saturada o de reconversión, se entienden declarados de interés estratégico insular todos los planes, proyectos o actuaciones que tienden a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística saturada o de reconversión se debe solicitar un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y este debe definir los aspectos mínimos a desarrollar mediante los instrumentos correspondientes a las siguientes materias:

a)

Suelo.

b)

Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial.

c)

Movilidad, transporte público y ruido.

d)

Consumo de agua y materiales.

e)

Biodiversidad.

f)

Desestacionalización.

g)

Nuevas tecnologías.

7.

Los particulares pueden instar la declaración de zona turística de reconversión referida a ámbitos urbanos funcionalmente coherentes superiores a una parcela, en los cuales la delimitación resulta necesaria para llevar a cabo una actuación de reconversión turística, siempre que se acredite la titularidad de los terrenos que conforman la zona de la declaración que se pretende. A estos efectos, se tiene que presentar una propuesta que contenga, además de lo que indica el punto anterior, como mínimo, los aspectos siguientes:

– Renovación de la planta turística.

– Reordenación urbanística, si procede.

– Creación y mejora de equipaciones turísticas y producto turístico.

8.

Las zonas turísticas de reconversión tienen carácter de estratégicas a los efectos de priorizar las ayudas de las diferentes administraciones en la rehabilitación de cualquier tipo de edificación y uso.

9.

El Gobierno de las Illes Balears procurará, en colaboración con los consejos insulares y ayuntamientos afectados, elaborar un programa plurianual de inversiones y/o actuaciones públicas en las áreas turísticas incluidas en las declaraciones de zona turística madura.

10.

La declaración de zona turística madura implicará la necesidad de tramitar un Plan de Reforma Integral de la zona.

Se deja sin contenido el apartado 5 y se modifica el 6 por la disposición final 4.7 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4

Téngase en cuenta que ya se dejó sin contenido el apartado 5 por Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre.

Se deja sin contenido el apartado 5 y se modifica el 6 por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-4

Se deja sin efecto la derogación del apartado 5 y la modificación del 6 por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90242

Se deja sin contenido el apartado 5 y se modifica el 6 por la disposición final 5.2 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se modifica el título, los apartados 1, 2, 6, 7 y 8 y se añade el apartado 2 bis por el art. 2.4 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se añaden los apartados 7 a 10 por el art. 9 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062

Se añade el apartado 6 por el art. 2 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Téngase en cuenta la disposición adicional del citado Decreto-ley.

Artículo 78. Reconversión y cambio de uso a residencial.
1.

En los establecimientos de alojamiento turístico o parcelas no edificadas de uso turístico en los que, por razones de incompatibilidad del uso turístico con la zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turística y económica, especialmente en las zonas definidas en los planes de intervención en ámbitos turísticos, o por su notoria obsolescencia cuando no estén ubicados en zonas turísticas, podrá instarse el cambio de uso a residencial ante la administración urbanística competente, la cual tramitará y resolverá el expediente administrativo, previo informe de la administración turística, donde quedarán justificadas dichas condiciones y convenientemente valoradas la oportunidad e idoneidad del cambio de uso. El cambio de uso se entenderá referido a la totalidad de la parcela, incluidas sus edificaciones y/o construcciones.

2.

También podrá plantearse el cambio de uso de aquellos establecimientos de alojamiento turístico y aquellas parcelas no edificadas de uso turístico en los que sean igualmente valoradas la oportunidad e idoneidad de dicho cambio. También será igualmente de aplicación a los edificios en los que exista un uso plurifamiliar no incorporado a la ordenación y el planeamiento no lo contemple.

3.

La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable destinada a usos residenciales y la propuesta contemplará un mínimo del 10 % de la edificación destinada a usos diferentes del residencial entre los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural.

Excepcionalmente, mediante la tramitación de un expediente administrativo específico e individual por proyecto, la administración urbanística competente podrá dispensar del cumplimiento de la dimensión mínima de vivienda autorizable mediante resolución motivada, determinándose en el citado expediente la dimensión mínima de vivienda que se autorizará, que deberá cumplir con la normativa de habitabilidad, y el porcentaje de edificación destinada a otros usos. Cuando el cambio de uso se produzca sobre una parcela no edificada, los parámetros urbanísticos que se aplicarán serán los de su calificación urbanística en el momento de la solicitud del cambio de uso.

4.

A los efectos de esta ley, se entiende que un establecimiento está obsoleto cuando puedan acreditarse elementos fácticos que pongan de manifiesto la falta de competitividad de este establecimiento en condiciones normales de explotación y mercado.

El establecimiento se dará de baja definitivamente con liquidación efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y el resto que resulte de aplicación.

5.

Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación no resulte viable técnicamente o económicamente la rehabilitación integral del edificio, a instancia de los titulares podrá acordarse la demolición del mismo para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura máxima que tenía el edificio sobre el que procede el cambio de uso.

6.

En todos los casos en los que sea procedente el cambio de uso, el titular del establecimiento deberá abonar a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso. Este valor de cesión solo se aplicará sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha realizado el cambio de uso, tras el informe previo y vinculante de la administración turística competente.

7.

Los establecimientos turísticos en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.

8.

La documentación a aportar a la administración urbanística deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución debiendo incluir, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en este artículo, así como de la solución presentada. Asimismo, la administración urbanística someterá la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos de que puedan presentarse sugerencias o alegaciones.

9.

Los promotores de la reconversión de establecimientos turísticos en viviendas deberán reservar al menos un 30 % de las nuevas viviendas a jóvenes menores de 35 años.

10.

Las nuevas viviendas resultantes de la aplicación de esta disposición tendrán la condición de vivienda de precio limitado.

Se modifica por el art. 47.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-720#a4-9 y por el art. 9.1 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre Ref. BOE-A-2025-721, publicados en los BOIB núms. 162 y 163, respectivamente, del día 13 de diciembre de 2024.

Se modifica por la disposición adicional 3.1 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-3

Téngase en cuenta para los expedientes que se estén tramitando bajo la redacción anterior, lo indicado en la disposición transitoria única de la citada Ley.

Se modifica por la disposición adicional 3.1 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#da-3

Téngase en cuenta para los expedientes que se estén tramitando bajo la redacción anterior, lo indicado en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley.

Se añade por el art. 2.26 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se suspendió la aplicación de este artículo y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se añade el apartado 10 por el art. 9 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

CAPÍTULO III. Planes de mejora de las infraestructuras y de los establecimientos turísticos

Artículo 79. Plan de modernización permanente.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 80. Plan de modernización de los establecimientos turísticos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 81. Contenido de los planes de calidad.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 82. Superación y seguimiento de los planes.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 83. Fomento del acceso a las subvenciones estatales.

La Oficina única de la administración turística a que se refiere el artículo 22 de esta ley facilitará el acceso a los propietarios o titulares de los establecimientos turísticos a las subvenciones o ayudas para la rehabilitación y la mejora que establece el Plan estatal de renovación de instalaciones turísticas y la presentación de las solicitudes para la regularización sectorial de plazas turísticas.

Artículo 84. Suplemento autonómico de las subvenciones estatales.

El Gobierno de las Illes Balears y cada uno de los consejos insulares podrán establecer ayudas o subvenciones complementarias a las estatales a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO IV. Bajas de los establecimientos de alojamiento turístico y de las viviendas objeto de comercialización turística

Se modifica por el art. único.14 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Sección 1.ª Clases de bajas

Artículo 85. Bajas de los establecimientos de alojamiento turístico y de las viviendas objeto de comercialización turística.
1.

Las personas propietarias de los establecimientos de alojamiento turístico o las personas explotadoras con el consentimiento expreso de las personas propietarias tienen que comunicar la baja temporal o definitiva de la actividad a la administración competente, que la debe inscribir en el correspondiente registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

Las personas propietarias de las viviendas objeto de comercialización turística o las personas comercializadoras con el consentimiento expreso de las personas propietarias tienen que comunicar la baja definitiva de la actividad a la administración turística competente, que la debe inscribir en el registro correspondiente. El régimen de baja temporal no se aplica a las viviendas objeto de comercialización turística.

2.

La administración turística competente también puede disponer de oficio las bajas temporales o definitivas, tras la instrucción del correspondiente expediente y la notificación de la resolución a la persona titular de la propiedad y de la explotación, según el caso, en los términos y las condiciones previstos en la presente ley y reglamentariamente.

Con respecto a las viviendas objeto de comercialización turística, la administración turística también puede acordar su baja definitiva si hay un cese de la comercialización turística durante tres años consecutivos.

3.

Con respecto a las viviendas objeto de comercialización turística sometidas al régimen de propiedad horizontal y a las de las tipologías que se hayan determinado reglamentariamente, la baja definitiva se produce de manera automática una vez que se cumplen cinco años o el plazo que se haya fijado reglamentariamente, desde la presentación de la DRIAT, si no se comunica la prórroga en las condiciones mencionadas en esta ley. Esta misma previsión será de aplicación a las viviendas comercializadas con la modalidad de alquiler de la vivienda principal.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 86. Baja temporal.
1.

Los establecimientos podrán estar en situación de baja temporal durante el plazo máximo de tres años, de conformidad con el procedimiento que se determine reglamentariamente. En caso de que no se comunique la reapertura de los establecimientos antes de la expiración de este plazo, la administración turística competente pasará de oficio el establecimiento a la situación de baja definitiva, previa audiencia de la persona interesada.

2.

La reapertura de establecimientos en situación de baja temporal sólo podrá instarse mediante la oportuna comunicación, antes de la expiración del plazo máximo previsto en el apartado 1 anterior y siempre que haya superado el plan de modernización correspondiente.

Artículo 87. Baja definitiva.
1.

La baja definitiva de un establecimiento de alojamiento turístico o de una vivienda objeto de comercialización turística tiene que comprender la de la autorización turística sectorial otorgada en su momento o la pérdida de efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa presentada, así como la de la totalidad de las plazas del establecimiento o de la vivienda. No obstante, se pueden dar de baja definitiva un número determinado de plazas turísticas en el supuesto de reformas del establecimiento o la vivienda, que no tienen que computar a efectos del intercambio previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.

2.

En todos los casos, la baja definitiva implica la revocación de las autorizaciones turísticas del establecimiento o de la vivienda o la pérdida de efectos de la declaración responsable y la cancelación de la inscripción en los registros turísticos.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Sección 2.ª Baja definitiva como requisito para el inicio de una actividad turística referida a establecimiento de alojamiento turístico o vivienda residencial objeto de comercialización turística y para la ampliación de plazas

Se modifica por el art. único.17 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 88. Disposición general.

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