Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears
Se añade el apartado 6 por el art. 2 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017
Téngase en cuenta la disposición adicional del citado Decreto-ley.
Artículo 78. Reconversión y cambio de uso a residencial.
1. En los establecimientos de alojamiento turístico o parcelas no edificadas de uso turístico en los que, por razones de incompatibilidad del uso turístico con la zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turística y económica, especialmente en las zonas definidas en los planes de intervención en ámbitos turísticos, o por su notoria obsolescencia cuando no estén ubicados en zonas turísticas, podrá instarse el cambio de uso a residencial ante la administración urbanística competente, la cual tramitará y resolverá el expediente administrativo, previo informe de la administración turística, donde quedarán justificadas dichas condiciones y convenientemente valoradas la oportunidad e idoneidad del cambio de uso. El cambio de uso se entenderá referido a la totalidad de la parcela, incluidas sus edificaciones y/o construcciones.
2. También podrá plantearse el cambio de uso de aquellos establecimientos de alojamiento turístico y aquellas parcelas no edificadas de uso turístico en los que sean igualmente valoradas la oportunidad e idoneidad de dicho cambio. También será igualmente de aplicación a los edificios en los que exista un uso plurifamiliar no incorporado a la ordenación y el planeamiento no lo contemple.
3. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable destinada a usos residenciales y la propuesta contemplará un mínimo del 10 % de la edificación destinada a usos diferentes del residencial entre los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural.
Excepcionalmente, mediante la tramitación de un expediente administrativo específico e individual por proyecto, la administración urbanística competente podrá dispensar del cumplimiento de la dimensión mínima de vivienda autorizable mediante resolución motivada, determinándose en el citado expediente la dimensión mínima de vivienda que se autorizará, que deberá cumplir con la normativa de habitabilidad, y el porcentaje de edificación destinada a otros usos. Cuando el cambio de uso se produzca sobre una parcela no edificada, los parámetros urbanísticos que se aplicarán serán los de su calificación urbanística en el momento de la solicitud del cambio de uso.
4. A los efectos de esta ley, se entiende que un establecimiento está obsoleto cuando puedan acreditarse elementos fácticos que pongan de manifiesto la falta de competitividad de este establecimiento en condiciones normales de explotación y mercado.
El establecimiento se dará de baja definitivamente con liquidación efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y el resto que resulte de aplicación.
5. Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación no resulte viable técnicamente o económicamente la rehabilitación integral del edificio, a instancia de los titulares podrá acordarse la demolición del mismo para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura máxima que tenía el edificio sobre el que procede el cambio de uso.
6. En todos los casos en los que sea procedente el cambio de uso, el titular del establecimiento deberá abonar a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso. Este valor de cesión solo se aplicará sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha realizado el cambio de uso, tras el informe previo y vinculante de la administración turística competente.
7. Los establecimientos turísticos en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
8. La documentación a aportar a la administración urbanística deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución debiendo incluir, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en este artículo, así como de la solución presentada. Asimismo, la administración urbanística someterá la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos de que puedan presentarse sugerencias o alegaciones.
9. Los promotores de la reconversión de establecimientos turísticos en viviendas deberán reservar al menos un 30 % de las nuevas viviendas a jóvenes menores de 35 años.
10. Las nuevas viviendas resultantes de la aplicación de esta disposición tendrán la condición de vivienda de precio limitado.
Se modifica por el art. 47.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-720#a4-9 y por el art. 9.1 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre Ref. BOE-A-2025-721, publicados en los BOIB núms. 162 y 163, respectivamente, del día 13 de diciembre de 2024.
Se modifica por la disposición adicional 3.1 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-3
Téngase en cuenta para los expedientes que se estén tramitando bajo la redacción anterior, lo indicado en la disposición transitoria única de la citada Ley.
Se modifica por la disposición adicional 3.1 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#da-3
Téngase en cuenta para los expedientes que se estén tramitando bajo la redacción anterior, lo indicado en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley.
Se añade por el art. 2.26 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Se suspendió la aplicación de este artículo y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225
Se añade el apartado 10 por el art. 9 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017
CAPÍTULO III. Planes de mejora de las infraestructuras y de los establecimientos turísticos
Artículo 79. Plan de modernización permanente.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.
Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 80. Plan de modernización de los establecimientos turísticos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.
Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 81. Contenido de los planes de calidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.
Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 82. Superación y seguimiento de los planes.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#dd
Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.
Se deroga por la disposicion derogatoria única.a) del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 83. Fomento del acceso a las subvenciones estatales.
La Oficina única de la administración turística a que se refiere el artículo 22 de esta ley facilitará el acceso a los propietarios o titulares de los establecimientos turísticos a las subvenciones o ayudas para la rehabilitación y la mejora que establece el Plan estatal de renovación de instalaciones turísticas y la presentación de las solicitudes para la regularización sectorial de plazas turísticas.
Artículo 84. Suplemento autonómico de las subvenciones estatales.
El Gobierno de las Illes Balears y cada uno de los consejos insulares podrán establecer ayudas o subvenciones complementarias a las estatales a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO IV. Bajas de los establecimientos de alojamiento turístico y de las viviendas objeto de comercialización turística
Se modifica por el art. único.14 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Sección 1.ª Clases de bajas
Artículo 85. Bajas de los establecimientos de alojamiento turístico y de las viviendas objeto de comercialización turística.
1. Las personas propietarias de los establecimientos de alojamiento turístico o las personas explotadoras con el consentimiento expreso de las personas propietarias tienen que comunicar la baja temporal o definitiva de la actividad a la administración competente, que la debe inscribir en el correspondiente registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
Las personas propietarias de las viviendas objeto de comercialización turística o las personas comercializadoras con el consentimiento expreso de las personas propietarias tienen que comunicar la baja definitiva de la actividad a la administración turística competente, que la debe inscribir en el registro correspondiente. El régimen de baja temporal no se aplica a las viviendas objeto de comercialización turística.
2. La administración turística competente también puede disponer de oficio las bajas temporales o definitivas, tras la instrucción del correspondiente expediente y la notificación de la resolución a la persona titular de la propiedad y de la explotación, según el caso, en los términos y las condiciones previstos en la presente ley y reglamentariamente.
Con respecto a las viviendas objeto de comercialización turística, la administración turística también puede acordar su baja definitiva si hay un cese de la comercialización turística durante tres años consecutivos.
3. Con respecto a las viviendas objeto de comercialización turística sometidas al régimen de propiedad horizontal y a las de las tipologías que se hayan determinado reglamentariamente, la baja definitiva se produce de manera automática una vez que se cumplen cinco años o el plazo que se haya fijado reglamentariamente, desde la presentación de la DRIAT, si no se comunica la prórroga en las condiciones mencionadas en esta ley. Esta misma previsión será de aplicación a las viviendas comercializadas con la modalidad de alquiler de la vivienda principal.
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Artículo 86. Baja temporal.
1. Los establecimientos podrán estar en situación de baja temporal durante el plazo máximo de tres años, de conformidad con el procedimiento que se determine reglamentariamente. En caso de que no se comunique la reapertura de los establecimientos antes de la expiración de este plazo, la administración turística competente pasará de oficio el establecimiento a la situación de baja definitiva, previa audiencia de la persona interesada.
2. La reapertura de establecimientos en situación de baja temporal sólo podrá instarse mediante la oportuna comunicación, antes de la expiración del plazo máximo previsto en el apartado 1 anterior y siempre que haya superado el plan de modernización correspondiente.
Artículo 87. Baja definitiva.
1. La baja definitiva de un establecimiento de alojamiento turístico o de una vivienda objeto de comercialización turística tiene que comprender la de la autorización turística sectorial otorgada en su momento o la pérdida de efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa presentada, así como la de la totalidad de las plazas del establecimiento o de la vivienda. No obstante, se pueden dar de baja definitiva un número determinado de plazas turísticas en el supuesto de reformas del establecimiento o la vivienda, que no tienen que computar a efectos del intercambio previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.
2. En todos los casos, la baja definitiva implica la revocación de las autorizaciones turísticas del establecimiento o de la vivienda o la pérdida de efectos de la declaración responsable y la cancelación de la inscripción en los registros turísticos.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Sección 2.ª Baja definitiva como requisito para el inicio de una actividad turística referida a establecimiento de alojamiento turístico o vivienda residencial objeto de comercialización turística y para la ampliación de plazas
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Artículo 88. Disposición general.
1. La eficacia de una declaración responsable de inicio de actividad turística o de la comunicación previa de ampliación, referida a un establecimiento de alojamiento turístico o a una vivienda residencial que se comercialice turísticamente, y la inscripción en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente, están condicionadas a aportar, como mínimo, el mismo número de plazas que vayan a comercializarse y a inscribirse, obtenidas de las bolsas de plazas gestionadas por los organismos gestores o las administraciones turísticas, en la medida de su disponibilidad.
También se pueden obtener las plazas directamente de otros alojamientos turísticos u otras viviendas objeto de comercialización turística que se den de baja definitiva y que hayan sido adquiridas en su momento de manera onerosa y no provisional, cosa que se tiene que acreditar por cualquier medio admisible en derecho, salvo que se aporten en aplicación del artículo 78 de esta ley, caso en que pueden proceder de establecimientos que no hayan tenido que aportar plazas o que sí hayan tenido que aportar. Asimismo, en el caso de viviendas objeto de comercialización turística, las plazas pueden proceder de una vivienda comercializada turísticamente o de una vivienda turística de vacaciones, independientemente de si había tenido que aportar o no plazas, dada de baja definitiva, y que traslada las plazas a otra vivienda del mismo propietario; siempre que la vivienda dada de baja cumpliera los requerimientos normativos del momento del inicio de la actividad y la vivienda dada de alta cumpla los requerimientos normativos vigentes, incluido que las plazas turísticas de la nueva vivienda sean iguales o inferiores a las de la vivienda dada de baja definitiva.
Las plazas turísticas quedan vinculadas al inmueble hasta la baja definitiva.
Es requisito imprescindible para la eficacia de las declaraciones responsables de inicio de actividades turísticas y comunicaciones, así como la posterior inscripción, que las plazas citadas en los párrafos anteriores provengan de la misma isla.
Las plazas utilizadas para ampliar o abrir nuevos alojamientos turísticos procederán de otros alojamientos turísticos, sin que puedan proceder de viviendas objeto de comercialización turística, y viceversa.
2. Al margen de las consideraciones generales contenidas en el punto anterior, con respecto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal y a las de las tipologías que se hayan determinado reglamentariamente, las plazas necesarias tienen que ser adquiridas a los organismos gestores de plazas o a la administración turística de cada isla, en la medida de la disponibilidad y de manera provisional por un plazo de cinco años, o por el plazo que se haya fijado reglamentariamente, prorrogables en los términos establecidos en esta ley. Esta misma previsión será de aplicación a las viviendas comercializadas con la modalidad de alquiler de la vivienda principal.
3. La administración turística competente podrá utilizar los establecimientos turísticos dados de baja definitiva de oficio para permitir nuevos establecimientos hoteleros a partir de cuatro estrellas o la ampliación de los ya existentes de estas categorías.
4. Igualmente, la administración turística competente determinará reglamentariamente las condiciones en que se pueden inscribir los establecimientos mencionados.
A estos efectos, podrán tener en cuenta índices de congestión de la zona en que se quiera ubicar el nuevo establecimiento, derivados de parámetros tales como la densidad de la población en relación con los metros cuadrados de playas, espacios libres públicos y equipamientos deportivos públicos y privados.
Periódicamente se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears una lista actualizada con el número de plazas existentes en su ámbito insular.
En todo caso, los establecimientos que se acojan a este supuesto tendrán un orden de preferencia, de acuerdo con los criterios siguientes:
Superior categoría del establecimiento.
Ofertas que presenten un mayor número de metros construidos por plaza.
Mayor proporción de trabajadores fijos.
Contribución a la desestacionalización, para lo que se tendrá en cuenta la dotación de climatización o calefacción, piscina climatizada y todas las instalaciones y los elementos que permitan y posibiliten la apertura del establecimiento durante todo el año.
Instalaciones y espacios deportivos.
Ubicación del establecimiento en municipios o zonas de crecimiento negativo o en declive de manera que se contribuya a desarrollarlos económicamente.
Factores ambientales y calidad de los espacios turísticos.
5. (Derogado).
6. (Derogado).
7. El cómputo del número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento y para las ampliaciones de los existentes, por redistribución de unidades o plazas, así como para nuevas comercializaciones o ampliaciones de estancias turísticas en viviendas, se tiene que hacer de la siguiente manera:
Para los apartamentos turísticos, dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, en más de dos plazas más por cada dormitorio que se proyecte.
Para los hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamentos, hoteles rurales, alojamientos de turismo de interior y hospederías, dos plazas por habitación. Se puede computar hasta el 10 % de las habitaciones de que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se tienen que computar como dos plazas por cada baño de que dispongan.
No computan a los efectos de este artículo y a los efectos del cómputo global de los alojamientos turísticos las camas supletorias destinadas a menores de quince años, con un máximo de dos por unidad de alojamiento. Los establecimientos que dispongan de habitaciones individuales pueden mantener este cómputo sin necesidad de identificar cuáles son las unidades individuales, siempre que el dormitorio tenga más de 10 m2 útiles y no se incurra en sobreocupación del establecimiento.
Para las viviendas objeto de comercialización turística, hay que atender al cómputo que determine la cédula de habitabilidad, en aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad, o la licencia de ocupación o de primera utilización, cuando en esta conste el número de plazas. Estas viviendas no pueden disponer de camas supletorias.
En las islas donde los consejos insulares admitan el título de habitabilidad específico y análogo mencionado en el artículo 50 de esta ley, hay que atender al cómputo que este determine.
Se modifica el segundo párrafo del apartdo 1 por el art. 2.5 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462
Se modifica el apartado 7.c) por el art. 47.5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-9
Se modifica el apartado 7 por el art. 47.4 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.27 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 4.4 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-4
Se modifican los apartados 1, 2 y 7 y se derogan los apartados 5 y 6 por el art. único.18 y 19 y la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Se modifica la letra b) del apartado 7 por el art. 10 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017
Artículo 89. Excepción a la disposición general.
Mientras el PIAT, el PTI o un acuerdo del Pleno del Consejo Insular fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla de Menorca no determine el techo máximo de plazas, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas, los establecimientos de alojamiento de turismo rural, los de turismo de interior, los hoteles de ciudad, las hospederías y los establecimientos de alojamiento ubicados en las zonas turísticas de la isla que se determinan en las normas de ordenación territorial correspondientes, tienen que continuar excluidos de lo que dispone el artículo 88 anterior, relativo a la baja definitiva como requisito para el inicio de una actividad turística, y de lo que dispone el artículo 5.3, ambos de esta ley, en cuanto al techo máximo por isla.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de este artículo, mientras estén en vigor las bolsas temporales previstas en la disposición transitoria 3, según determina la disposición transitoria 4 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462.
Se modifica por el art. 2.6 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de este artículo, mientras estén en vigor las bolsas temporales previstas en la disposición transitoria 3, según determina la disposición transitoria 4 del citado Decreto-ley.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 10 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062
Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva.
Los establecimientos dados de baja definitiva pueden acogerse a cualquiera de las siguientes posibilidades:
La solicitud de incoación del procedimiento para el cambio de uso del inmueble, de conformidad con el artículo 78 de esta ley y cumpliendo los requisitos que se establecen.
La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de manera que implique su inedificabilidad.
La demolición del inmueble y su posterior reconstrucción de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de que se trate.
El destino del inmueble a un uso que esté permitido y que la edificación se adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en que se ubica.
Se modifica por el art. 2.28 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4
Téngase en cuenta, en relación con los establecimientos de alojamientos turísticos de baja definitiva, la disposición transitoria 2 de citada ley. Ref. BOE-A-2020-14467#dt-2
Se modifica por la disposición final 4.5 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-4
Se deroga el apartado 1.b) por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Se modifica el apartado 1.a) y e) por el art. 3.3 y 4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225
Téngase en cuenta que se suspendió la aplicación del apartado 1.b) y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del citado Decreto-ley.
Artículo 91. Gestión de las plazas dadas de baja definitiva.
1. En cada uno de los cuatro ámbitos insulares (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera) se puede crear un organismo con participación de la administración turística competente, del sector empresarial de alojamientos turísticos y de comercialización de estancias turísticas, y de los agentes sociales más representativos, que tiene que gestionar respecto de cada isla: las plazas turísticas correspondientes a alojamientos turísticos y las plazas correspondientes a estancias turísticas llevadas a cabo en viviendas de uso residencial.
En la isla de Mallorca tiene que participar también el Consejo Insular de Mallorca.
2. Las administraciones competentes en materia de ordenación turística de cada isla tienen que poner a disposición del organismo gestor, con carácter gratuito y de manera periódica:
Las plazas correspondientes a establecimientos o viviendas residenciales objeto de comercialización turística dadas de baja definitiva por las personas titulares voluntariamente y no transmitidas a un tercero, de conformidad con la disposición adicional decimocuarta de esta ley.
Las plazas correspondientes a establecimientos turísticos o viviendas residenciales objeto de comercialización turística dadas de baja definitiva de oficio por la administración competente.
Las plazas correspondientes a establecimientos turísticos o a viviendas objeto de comercialización turística dadas de baja definitiva y no utilizadas en la totalidad por las personas interesadas que presenten la declaración responsable de inicio de actividad turística correspondiente a un establecimiento de alojamiento turístico o a una vivienda objeto de comercialización turística.
No se tienen que entender comprendidas en los apartados anteriores, y por lo tanto no se tienen que integrar en las bolsas de plazas, las correspondientes a alojamientos turísticos o viviendas comercializadas turísticamente que, al amparo del Decreto 9/1998, de 23 de enero, de aprobación de medidas transitorias relativas al procedimiento de expedición de autorización previa y de apertura de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas, de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas, o de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, no hayan tenido que aportar plazas en el momento de la apertura.
3. La persona interesada en presentar la declaración responsable de inicio o de ampliación de un establecimiento de alojamiento turístico o de una vivienda residencial objeto de comercialización turística puede obtener las plazas de alojamientos turísticos o viviendas de uso residencial comercializadas turísticamente de la isla que se den de baja definitiva y las hayan adquirido de manera onerosa, o de este organismo, en la medida en que no las haya agotado, lo cual se tiene que acreditar mediante un certificado expedido a este efecto. Si no se ha creado el organismo, las puede adquirir de la administración turística insular, para lo cual se tienen que aplicar en general las disposiciones contenidas en este artículo.
4. En caso de que el organismo gestor exija una contraprestación económica por las plazas, el precio de estas tiene que ser determinado por el mismo organismo o por la administración turística en consideración a criterios objetivos de valoración y se le tiene que dar publicidad.
En todos los casos, el precio de las plazas correspondientes a las viviendas de uso residencial objeto de comercialización de estancias turísticas puede ser diferente al de las plazas turísticas correspondientes a alojamientos turísticos. Asimismo, respecto de los primeros, se tiene que diferenciar también entre las plazas objeto de transmisión permanente y las plazas objeto de transmisión provisional para las viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal o para las de las tipologías que se hayan determinado reglamentariamente. También se establecerá un precio diferenciado e inferior para las plazas comercializadas con la modalidad de alquiler de la vivienda principal.
Asimismo, para las plazas correspondientes a viviendas de uso residencial podrá establecerse un precio mayor y progresivo para las plazas correspondientes a la segunda y sucesiva vivienda comercializada por una misma empresa.
5. Reglamentariamente se tienen que establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos de desarrollo de lo que dispone este artículo.
6. En los casos determinados en las letras a), b) y c) de este artículo, las plazas no serán reembolsadas, incluso si hubieran sido adquiridas con anterioridad al organismo gestor o a la administración turística. No obstante lo anterior, en el caso de la letra b) las administraciones turísticas podrán valorar, en función de las circunstancias concurrentes, entre las cuales habrá el tiempo de explotación irregular de las plazas, un retorno total o parcial del precio, siempre que se hubieran adquirido a la administración turística o a los organismos gestores.
7. Los organismos gestores o las administraciones turísticas pueden determinar mecanismos para permitir reservar plazas cuando se presente un proyecto de obra relativo a un alojamiento turístico o un proyecto de obra de reforma de una vivienda objeto de comercialización turística, aceptando un pago parcial y fijando un plazo máximo para presentar la DRIAT. En caso de que no se respete el plazo, las plazas volverían de oficio al organismo gestor o a la administración turística y el pago avanzado no sería devuelto. Asimismo, pueden determinar mecanismos para asegurar que la adquisición de plazas para alojamientos turísticos o viviendas objeto de comercialización turística implique la presentación de la DRIAT en un plazo máximo. En caso de que no se respetara el plazo las plazas volverían de oficio al organismo gestor.
8. En el caso de bajas voluntarias de viviendas objeto de comercialización turística o viviendas turísticas de vacaciones, de las previstas para viviendas en el último párrafo del punto 2 de este artículo, se permite que el propietario pueda designar, en el momento de la baja ante la administración turística, un nuevo propietario a los efectos de que este pueda adquirir estas plazas a los órganos gestores o administraciones turísticas, para ir destinadas a una nueva vivienda objeto de comercialización turística, caso en que la persona designada dispondrá del plazo máximo de un mes desde la baja para adquirir las plazas al organismo gestor o administración turística, y de tres meses desde la baja para presentar la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación de ampliación. Este derecho no es transmisible a terceros.
Este supuesto no resulta de aplicación cuando la declaración responsable de inicio de actividad presentada en su momento y de la que derive la baja definitiva, incurra en el supuesto del punto 4 del artículo 23 de esta ley. Los consejos insulares podrán dictar las instrucciones oportunas a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo establecido en este párrafo.
Las plazas mencionadas en este punto sí integran las bolsas de plazas hasta el momento de su adquisición, salvo que la persona designada no las adquiera o posteriormente no presente la declaración responsable o comunicación en los plazos indicados.
9. Se reserva un 25 % de las plazas de que disponga la bolsa de plazas de alojamientos turísticos para ser destinadas a alojamientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en una zona clasificada como urbana o rústica.
Por resolución del consejero insular competente en materia de turismo o por acuerdo del órgano gestor de plazas, se podrá modificar este porcentaje.
Se modifican los apartados 7, segundo párrafo del 8 y se añade el 9 por la disposición final 4.8 a 10 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4
Se deroga el apartado 2.d) y se añade el apartado 8 por la disposición derogatoria única y el art. 2.7 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462
Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 1.8 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Artículo 92. Tratamiento de la bolsa de plazas, fondos recaudados, destino.
1. Los ingresos obtenidos mediante la gestión de la bolsa de plazas se tienen que destinar a realizar, en exclusiva y en el ámbito insular respectivo en cada una de las islas, las actuaciones que determine el organismo gestor de la bolsa de plazas turísticas y que tengan por objeto:
Rehabilitar zonas turísticas mediante operaciones de esponjamiento, entre otras.
Incentivar la reconversión de establecimientos de alojamiento turístico obsoletos en proyectos sociales, culturales, educativos o lúdicos y deportivos que, en todo caso, tiene que preservar el medio ambiente.
Fomentar de manera directa e indirecta cualquier actividad que persiga la competitividad, la sostenibilidad, la diversificación y la desestacionalización de la oferta turística de cada una de las islas.
Desarrollar proyectos para incrementar la calidad de la oferta turística.
Impulsar proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) que tengan relación con el ámbito turístico.
Llevar a cabo cualesquiera otras actividades con los objetivos de mejorar la calidad de las infraestructuras turísticas, su competitividad y su capacidad de diversificar y desestacionalizar la oferta y de consolidar la posición de liderazgo en materia turística.
2. La preselección de actividades y proyectos se iniciará durante la tramitación de las regularizaciones mediante un informe relativo a su viabilidad técnica y económica.
3. A medida que se recauden los fondos procedentes del procedimiento descrito en los artículos anteriores, el organismo gestor seleccionará y ejecutará definitivamente los proyectos viables que se ajusten a la recaudación obtenida.
Se modifican las letras c) y f) del apartado 1 por el art. 2.29 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
TÍTULO V. Medidas de economía circular
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
CAPÍTULO I. Principios y objetivos de la circularidad
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 93. Definiciones.
A los efectos de este título se entiende por:
Economía circular: modelo de producción y consumo, fuertemente fundamentado en la optimización de procesos y el rediseño de productos y servicios, que persigue, a través de ciclos biológicos y/o técnicos, mantener el valor funcional de los productos y de los materiales durante el mayor tiempo posible, con una clara vocación de minimizar tanto la presión sobre los recursos como la generación de residuos.
Residuo: cualquier sustancia u objeto que su poseedor rechace o tenga la intención o la obligación de rechazar. Sin perjuicio de todo ello, se tendrán presentes las definiciones previstas en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
Recurso: conjunto de materias primas, bienes y servicios que se usan para producir otros bienes y servicios destinados al consumo o a la producción de nuevos bienes y servicios. También reciben el nombre de factores productivos.
Estrategia de circularidad: procedimiento por el cual una empresa fija la motivación, la visión y los objetivos (alcance y escala) en materia de circularidad. La estrategia circular se plasmará en un documento llamado plan de circularidad.
Plan de circularidad: documento que recoge las prioridades y líneas de acción que debe llevar a cabo una empresa para integrar pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, sus procesos internos y las relaciones con sus principales grupos de interés. El plan de circularidad hará especial mención a las áreas que se designen prioritarias de acción e incluirá, a la vez, todos los elementos necesarios para una correcta planificación y evaluación circular.
Áreas prioritarias: ámbitos que se establecen, sin perjuicio de la estrategia de circularidad que fije cada compañía, como estratégicos para orientar las líneas de acción que incluye el plan de circularidad. Concretamente: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.
Planificación circular: relación y periodificación de tareas y acciones, dotación de recursos, inversiones, protocolos y cualquiera otro medio humano, material y económico necesario para garantizar la ejecución de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad.
Evaluación circular: sistema orientado a medir el progreso circular y facilitar en última instancia la retroalimentación de su visión estratégica y la revisión y/o fijación de nuevas líneas de acción.
Impacto regenerativo: capacidad de restaurar el daño ecológico ocasionado.
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 94. Principios de la circularidad.
Son principios generales de este título:
La preservación y la mejora del capital natural, desde una utilización de los recursos naturales (renovables) cada vez más eficiente.
La optimización del uso de los recursos, desde una mayor rotación de los bienes y servicios (y sus componentes), consiguiendo un ciclo de utilización y, por lo tanto, un ciclo de vida mayor.
El fomento de la eficacia del sistema, desde la reducción de las externalidades negativas asociadas a la utilización de recursos y el fomento de sinergias entre los diferentes agentes que intervienen en este proceso.
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 95. Objetivos.
Son objetivos generales de este título:
Elevar la sostenibilidad, económica, ambiental y social, al máximo nivel.
Contribuir desde el ecodiseño de productos y servicios, la adopción de nuevas tecnologías limpias y/o la optimización de los procesos de producción y consumo, a la regeneración del ecosistema y del sistema económico y social.
Adoptar un compromiso de incremento permanente de eficiencia en la gestión de los recursos, para desvincular su uso y consumo del crecimiento económico.
Aumentar la competitividad turística desde una reducción de los costes operativos, la oferta de productos y servicios ecoinnovadores, la captación de talento, el fortalecimiento de las relaciones con los grupos de interés y/o la fidelidad de la marca.
Impulsar la diferenciación ante la competencia, siendo líderes sectoriales. El objetivo es que las Illes Balears sean el primer destino circular.
Favorecer la desestacionalización de la actividad turística para incrementar la rentabilidad económica y social del turismo.
Reducir la huella ambiental de la actividad turística (huella de carbono, hídrica y de consumo de energía).
Mitigar los riesgos asociados a una economía lineal: escasez de recursos y volatilidad de precios, entre otros.
Reducir las pérdidas y el desperdicio de alimentos y materiales en las cadenas de producción y consumo.
Minimizar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
Dar cumplimiento a las normativas sectoriales relacionadas con la economía circular, como por ejemplo la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
En consonancia con la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, reducir el consumo de materiales que no se pueden reciclar y planificar la eliminación de los que no se pueden valorizar.
Reducir el consumo energético en toda la cadena de valor del sistema turístico.
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
CAPÍTULO II. Estrategia de circularidad
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 96. Aplicación de la estrategia.
Los establecimientos turísticos de las Illes Balears que pertenecen a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior), apartamentos turísticos y alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos) aplicarán la estrategia de circularidad de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Se modifica por la disposción final 4.10 y 11 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4
Artículo 97. Integración de la circularidad en el alojamiento turístico.
La estrategia de circularidad que se debe desarrollar en el seno de las empresas de alojamiento turístico se integrará en su sistema general de gestión, comprenderá tanto el conjunto de las actividades como todos sus niveles jerárquicos y se hará efectiva a través de la elaboración y la aplicación de un plan de circularidad, con estructura y contenido de acuerdo con el que establecen los artículos 99 y 100 de esta ley.
La integración de la circularidad en el conjunto de actividades de la empresa de alojamiento se proyectará a:
Las decisiones de inversión y gobernanza de la compañía, a través de pautas de planificación circular.
Los procesos operativos de dotación de activos, aprovisionamientos y prestación de servicios, a través de pautas de producción y consumo circular.
La organización del trabajo y en las relaciones con sus proveedores y clientes, a través de pautas de compromiso circular.
Todos los niveles jerárquicos de la empresa tienen la obligación de incluir y asumir la circularidad en las actividades que puedan estar afectadas por el plan de circularidad.
De acuerdo con lo anterior, los establecimientos turísticos referidos en el artículo anterior, a la hora de definir su actividad y adoptar decisiones, valoran los beneficios, las externalidades y los indicadores económicos, sociales y medioambientales; por tanto, con el objetivo de conseguir que la actividad turística tenga un impacto regenerativo en nuestro territorio y en nuestra sociedad, estos aspectos también serán considerados a la hora de elaborar e implantar la estrategia y el plan de circularidad.
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Se añade el apartado 4 por la disposición final 4.9 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4
Artículo 98. Áreas prioritarias.
El desarrollo de la estrategia de circularidad, sin perjuicio de las especificidades que fije cada compañía, para favorecer la interrelación de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad, se hará a partir de su aplicación en las siguientes áreas prioritarias: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Se modifica la letra a) por la disposición final 4.6 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4
Se modifica la letra a) por la disposición final 4.6 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-4
Artículo 99. Contenido esencial y formato del plan de circularidad.
1. El plan de circularidad consta de dos elementos esenciales: la planificación circular, orientada a trazar líneas de acción y hacerlas operativas, y la evaluación circular, orientada a medir el progreso de la estrategia de circularidad.
Para la planificación y la evaluación circular se pueden usar marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y el Gobierno de las Illes Balears, orientadas a asegurar y facilitar a las empresas la implementación de buenas prácticas circulares.
2. El plan de circularidad, así como su modificación, revisión y/o renovación, se reflejará en un documento en formato físico o electrónico que estará a disposición de los inspectores de la administración turística y de los representantes legales de las personas trabajadoras. El plan de circularidad incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y las características de cada alojamiento turístico y al margen del resto de elementos mencionados en esta sección, los aspectos siguientes:
La identificación del alojamiento turístico y la empresa a la cual pertenece.
La estructura organizativa del alojamiento turístico, identificando los responsables de las diferentes líneas de acción que prevé el plan.
El compromiso con los requisitos legales y otros compromisos y objetivos que la empresa subscribe para hacer efectiva la integración de pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, en sus procesos internos y en las relaciones con sus principales grupos de interés.
La duración prevista del plan.
La relación de líneas de acción y buenas prácticas que llevará a cabo la empresa en materia de circularidad, en especial en las áreas de acción prioritarias definidas en esta norma.
La metodología y las herramientas que, como sistema integrado de vigilancia, permitan seguir y evaluar el progreso de la estrategia de circularidad.
3. Sin perjuicio de la aplicación y la vigencia de los artículos referentes al plan de circularidad, se habilita la consejería competente en materia de turismo para desplegar reglamentariamente el contenido del plan de circularidad.
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 100. Implantación y renovación del plan de circularidad.
1. La empresa explotadora de cada alojamiento turístico elaborará un plan de circularidad, que será asumido por toda su estructura organizativa, comprenderá todos sus niveles jerárquicos y será conocido por todos sus trabajadores y trabajadoras.
2. El plan de circularidad tendrá una vigencia máxima de cinco años, por lo cual se tendrá que renovar periódicamente por los mismos periodos.
3. Para elaborar el primer plan de circularidad se llevará a cabo una evaluación circular inicial, teniendo en cuenta sus características particulares, especialmente en cuanto a la posibilidad de adoptar determinadas medidas en materia de circularidad, como la programación de instalaciones de energías renovables de manera preferente en cuanto al consumo de energía o de captación y utilización de aguas pluviales, entre otros.
Asimismo, con posterioridad, cada año se llevará a cabo una evaluación circular del plan de circularidad ya elaborado, del cual formará parte.
Tanto la primera como las siguientes evaluaciones, que también se documentarán en un informe y se conservarán para que estén a disposición de la inspección turística y de la representación legal de las personas trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula cada materia, se llevarán a cabo en base a las áreas prioritarias definidas en el artículo 98 de esta ley:
Área prioritaria de energía:
– Huella de carbono anual por pernoctación, de conformidad con lo que pueda determinar la normativa específica.
– Certificación de eficiencia energética del edificio.
– Capacidad de autoabastecimiento de energía: expresada como porcentaje de la energía autogenerada/autoconsumida de fuentes renovables respecto al total de energía consumida al año en el establecimiento.
– Potencia renovable instalada, expresada en kW.
– Capacidad de almacenamiento, expresada en kWh.
Área prioritaria de agua:
– Capacidad de autoabastecimiento de agua: expresada como el porcentaje que el volumen de agua autocaptada y/o depurada representa sobre el consumo total de agua en los establecimientos y las instalaciones del establecimiento.
– Consumo anual de agua: cantidad total de agua consumida, expresada en litros, proveniente de la red pública.
Área prioritaria de materiales y residuos:
– Reciclaje de residuos de obras, reformas y demoliciones: expresado como el porcentaje total de residuos de construcciones y demoliciones generados durante el último ejercicio, o, en su defecto, durante el último proyecto de obra.
– Recogida selectiva de residuos: estimación anual del volumen de residuos por pernoctación recogidos selectivamente, correspondientes a la suma de las fracciones papel y cartón, vidrio y envases, entre otros.
Área prioritaria de alimentos:
– Consumo de productos de kilómetro cero: expresado como porcentaje sobre el total de gasto en alimentos y bebidas del establecimiento.
– Cesta de la compra que minimiza el uso de envases: porcentaje que los productos a granel y/o con envases reutilizables/biodegradables representan sobre el total de partidas de gasto de aprovisionamientos del establecimiento.
Adicionalmente, la planificación y la evaluación circular preverán:
– Fracción de la inversión vinculada a buenas prácticas circulares hecha por el establecimiento: inversión hecha en infraestructuras y equipos, formación de trabajadores y equipos e integración tecnológica vinculada a la implementación de buenas prácticas circulares en el establecimiento. Expresado en porcentaje sobre la inversión total de los últimos tres ejercicios.
– Periodo de apertura y actividad del alojamiento turístico.
– Plantilla que ha recibido formación relacionada con circularidad: expresado como porcentaje de trabajadores que han recibido algún tipo de formación en circularidad en el último ejercicio.
– Proveedores que operan con un código de conducta circular: porcentaje del total de proveedores que operan bajo prácticas circulares.
– Breve recopilación de acciones hechas sobre el uso circular a los clientes: comunicaciones hechas a los clientes con recomendaciones o guías en materia de ahorro de energía, iluminación, climatización, ahorro de agua, servicio de bufés, separación de residuos en las habitaciones y recambio de toallas o sábanas, entre otras pautas.
Sin perjuicio de esto, la empresa puede incorporar los otros indicadores que estime oportunos en consideración a las características del alojamiento turístico, que se harán constar en la evaluación.
4. En el plan de circularidad se harán constar la metodología, la aplicación de diagnóstico, el marco estratégico o el procedimiento utilizado para hacer la evaluación circular.
5. Los métodos o criterios de evaluación, que estarán identificados en el plan, se pueden amparar en:
– Normas UNE.
– Normas nacionales.
– Normas internacionales o guías técnicas publicadas por entidades de prestigio reconocido en materia de circularidad.
– Certificaciones expedidas por entidades de prestigio reconocido en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que ofrezcan confianza sobre su resultado.
– Marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y Gobierno de las Illes Balears.
6. De conformidad con los resultados de la evaluación, la empresa elaborará la planificación circular para un periodo no superior a cinco años, que comprenderá: las actividades, las inversiones, las acciones y los protocolos necesarios para conseguir los objetivos fijados en las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad y su periodificación; los medios humanos y materiales necesarios; y la asignación de los recursos económicos necesarios para la consecución de los objetivos propuestos.
La empresa priorizará, en tanto sea posible, las acciones de circularidad en las áreas donde los indicadores clave muestren un peor rendimiento o una mayor ineficiencia circular.
7. La planificación circular se elaborará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que pueda regular cada materia de las establecidas como indicadores de la evaluación.
8. La empresa explotadora se asegurará de la efectiva ejecución de las actividades, las acciones, los protocolos y los procedimientos estipulados en la planificación de circularidad, y efectuará para ello un seguimiento periódico, asegurando la asignación necesaria de recursos humanos y materiales para la consecución de los objetivos.
9. Para renovar en un plazo máximo de cinco años el plan de circularidad, la empresa se atenderá a las evaluaciones anuales llevadas a cabo, y especialmente a la del año en que elabore el plan.
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 101. Certificado de empresa con estrategia de circularidad.
Todas las empresas turísticas de alojamiento de las Illes Balears se pueden comercializar o anunciar como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular, o análogas, solo si disponen de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con el Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, de conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Se añade el segundo párrafo al apartado 2 por el art. 6 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906
CAPÍTULO III. Medidas adicionales en materia de circularidad
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 102. Medidas ambientales y de eficiencia en el uso de los recursos.
1. Los establecimientos turísticos de las Illes Balears pertenecientes a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior); apartamentos turísticos; alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos); y las viviendas objeto de comercialización turística o viviendas turísticas vacacionales correspondientes a las tipologías constructivas unifamiliar aislada, unifamiliar entre medianeras y pareadas:
Tienen que eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fuel o gasóleo, y sustituirse por otros que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto ambiental, salvo imposibilidad debidamente acreditada, a juicio de la administración insular competente en ordenación turística.
Los establecimientos mencionados en este punto, así como todas las tipologías constructivas de viviendas comercializadas turísticamente o viviendas turísticas vacacionales, como también los establecimientos de restauración y entretenimiento definidos por la normativa turística, dispondrán de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres. Asimismo, dispondrán de dispositivos de ahorro de agua a los grifos de lavabos, bañeras y duchas: difusores y aireadores.
No pueden poner a disposición de los clientes artículos de cortesía de baño de un solo uso (entre otros, maquinillas de afeitar, cepillo de dientes, hilo dental, lima de uñas, espuma de afeitar, champú, crema hidratante para la piel, esponja para limpiar los zapatos, peines, acondicionador para los cabellos, aceite corporal, gorros de ducha), excepto a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.
Esta medida también será de aplicación a todas las tipologías de viviendas comercializadas turísticamente o viviendas turísticas vacacionales, en el caso de que se dejen a disposición a la entrada de los clientes.
Se presumirá el cumplimiento de lo que prevé esta letra cuando el establecimiento disponga de protocolos internos de entrega a petición del cliente y los artículos se suministren exclusivamente bajo petición individual, sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección y control de la administración turística.
2. Todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, en caso de que entre en el ámbito de su actividad:
No podrán usar especies marinas incluidas en los anexos II y IV de la Directiva 92743/CEE, en el anexo del Real decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y el anexo del Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las especies autóctonas de las Illes Balears, rige con carácter exclusivo el Catálogo de Especies Amenazadas de las Illes Balears, vigente en cada momento, creado por el Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el que se crean el Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, las Áreas Biológicas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Illes Balears.
Indicarán de manera clara y diferenciada en la carta, el menú, bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear ya sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, y deberán poder garantizar y acreditar su veracidad y comprobación de los datos mediante la documentación que les proporcionarán los proveedores de los productos (factura, albarán o similar). Esta indicación se hará también respecto a los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular. Además, respecto a los productos de pescado y marisco indicarán el arte de pesca utilizada, de acuerdo con la documentación que les proporcionarán los proveedores del producto (factura, albarán o similar).
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa laboral y de protección de los usuarios y consumidores, ajustarán las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Se modifica la letra a) y se añade un párrafo a la letra c) del apartado 1 por la disposición final 4.11 y 12 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 102 bis. Compromiso de consumo de productos de alimentación y bebidas de proximidad.
1. Todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, en caso de que entre en el ámbito de su actividad, garantizarán un mínimo del 3% de consumo de productos frescos agrarios, ganaderos y pesqueros que tengan su origen en las Illes Balears. En caso de productos agroalimentarios transformados, las materias primas esenciales del producto también tendrán su origen en las Illes Balears. En este porcentaje se computan también los productos amparados por cualquier marca de calidad, sean denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular.
En el caso de los establecimientos de alojamiento hotelero clasificados con cuatro y cinco estrellas, el porcentaje de producto de origen de las Illes Balears referido en el primer párrafo será del 4 %.
En cuanto a los establecimientos clasificados como agroturismos, el porcentaje de producto de origen de las Illes Balears será del 5 %.
2. El porcentaje de producto de origen de las Illes Balears se calcula en los términos de la letra d) del punto 3 del artículo 100 anterior, referido en el plan de circularidad.
3. Las empresas y los establecimientos turísticos de las Illes Balears que garanticen como mínimo un porcentaje del 10 % de consumo de productos de origen balear de acuerdo con el establecido en este artículo:
– Obtienen el distintivo de «Establecimiento Turístico Comprometido con la Producción Local», que será desarrollado por la consejería competente en materia agroalimentaria.
– Tienen acceso a una promoción prioritaria en materia de turismo sostenible y responsable.
Se añade por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
CAPÍTULO IV. Procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.
1. Las instalaciones o construcciones indispensables para implementar los planes de circularidad o las medidas ambientales determinadas en este título, que se implanten en los establecimientos a que hacen referencia los artículos 96 y 102 de esta ley, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura.
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