Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2012-08-08
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 136
Historial de reformas JSON API

A este efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para aprovechar aguas grises y pluviales, las instalaciones de eficiencia energética, todos los elementos y equipamientos integrantes de las infraestructuras para recargar vehículos eléctricos y de energías renovables, las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y la monitorización de los residuos, las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de naturaleza y finalidad análogas.

2. La persona interesada tiene que solicitar a la administración competente en ordenación turística autorización previa en cuya tramitación se tendrá que emitir informe sobre el carácter de indispensable y la adecuación de las instalaciones o construcciones que pretende. Esta autorización previa se tiene que emitir en el plazo máximo de tres meses. En caso de no emisión de la resolución de autorización en este plazo, se considerará otorgada la autorización.

Se consideran adecuadas las instalaciones o construcciones si la propuesta tiene relación directa y proporcionada con su finalidad, si cumple con el artículo 100.6 y si queda justificado que no hay ubicación alternativa ajustada al planeamiento.

3. A fin de cumplir las previsiones que se establecen en este título, los establecimientos a que hace referencia el artículo 96 de esta ley, con licencia de actividad turística o que dispongan de la habilitación preceptiva, tienen que llevar a cabo las obras o instalaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, con autorización previa del órgano competente en materia de ordenación turística.

Una vez obtenida la autorización a que hace referencia el apartado anterior, el procedimiento puede continuar, con las previsiones establecidas en este capítulo, por el régimen de declaración responsable, si procede.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.8 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 47.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-9

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 47.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90076

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.12 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Se añade el apartado 4 por el art. único.22 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 104. Régimen del procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad.

1. Para la implementación de las instalaciones o construcciones mencionadas en el artículo anterior, las personas interesadas pueden acogerse al régimen de declaración responsable previsto en este capítulo. El proyecto técnico o la documentación gráfica que se presente a tramitación grafiará las circunstancias mencionadas a efectos de su comprobación técnica y constatación en el expediente municipal.

2. El régimen de declaración responsable no es aplicable:

a)

A las obras, a los actos y a las instalaciones previstos en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, u otras obras que una normativa sectorial estatal someta al régimen de licencia previa.

b)

En la zona de servidumbre de protección de costa.

c)

A las obras o intervenciones que se hagan en edificios o construcciones que sean bienes de interés cultural o catalogados.

d)

A los actos sujetos al régimen de comunicación previa, los cuales continúan sometidos al procedimiento establecido en el artículo 153 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3. A efectos de esta ley, la declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los cuales se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los cuales se refiere.

4. A tal efecto, el interesado que quiera acogerse al régimen de declaración responsable previsto en esta ley la presentará subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente, en la forma establecida en este capítulo.

5. La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y solo produce efectos entre el ayuntamiento y el promotor. Tampoco puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en qué pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los cuales se refiera.

6. La declaración responsable faculta para llevar a cabo la actuación urbanística pretendida en la solicitud, siempre que se adjunte la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.

7. Con arreglo a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se pueden entender adquiridas por declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación.

8. El régimen aplicable al final de obras, primera ocupación o utilización de los edificios y las instalaciones no queda afectado por el régimen de declaración responsable establecido en este capítulo y, en consecuencia, se requerirán las actuaciones, las licencias y los actos que establece la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para el tipo de obras e instalaciones que se hayan ejecutado.

9. A efectos de lo que dispone esta ley, solo se puede presentar una declaración responsable sobre una misma edificación o vivienda una vez cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse al régimen previsto en el artículo 156 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para las modificaciones durante la ejecución de las obras.

10. En todo lo que no disponga explícitamente esta ley, se estará al régimen general de intervención preventiva del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se añade la letra t) por el art. 11 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 105. Requisitos y forma de presentación de la documentación.

1. La declaración responsable se presentará con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha en que se pretende iniciar la realización de la actuación.

En todo caso, la ejecución de las obras o instalaciones se iniciará en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento. En caso contrario, la declaración responsable perderá la vigencia y será necesario presentar una nueva.

La declaración responsable fijará el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá ser superior a dos años. Este plazo se podrá prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

2. El inicio de cualquier obra o instalación al amparo de la declaración responsable se comunicará al ayuntamiento.

3. La declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente se presentará junto con un proyecto técnico de los que prevé el artículo 152.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, e incluirá una motivación expresa de no incurrir en ninguno de los supuestos excluidos de declaración responsable previstos en el apartado 2 del artículo 104, y el justificante de pago de los tributos correspondientes si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, si procede, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece que le es aplicable el régimen de autoliquidación. En caso de exoneración de parámetros urbanísticos se presentará también el informe a que hace referencia el artículo 103.2 de esta ley.

En todo caso, el proyecto será completo de la actuación prevista, con suficiente definición de los actos que se pretenden llevar a cabo, y tendrá preceptivamente el grado de detalle y el contenido establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. Deberá identificar las instalaciones y construcciones a que se refiere el artículo 12.1 en relación con los parámetros que se tengan que considerar exonerados.

El proyecto técnico se ajustará también a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación, lo redactará personal técnico competente y será visado por el colegio profesional competente según lo que establezca la normativa estatal vigente. También concretará las medidas de garantía suficientes para la realización adecuada de la actuación, y definirá los datos necesarios para que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquirirá el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignan responderá la persona autora con carácter general.

Cuando las actuaciones requieran alguna autorización previa o algún informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación, no se podrá presentar la declaración responsable sin que estos se adjunten o, si procede, se adjunte el certificado administrativo del silencio producido, cuando esta normativa prevea su obtención previa a cargo de la persona interesada.

Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se aportará la autorización o la concesión de la administración titular de este.

Cuando la normativa sectorial que los prevé impida que la solicitud y la obtención previa de los informes y las autorizaciones sean a cargo de la persona interesada, el órgano municipal los solicitará de oficio a las otras administraciones en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la documentación completa de la declaración responsable. En este caso, el órgano municipal comunicará de manera inmediata las actuaciones hechas a la persona interesada, con la indicación que no puede iniciar los actos sujetos a la declaración responsable hasta que el órgano sectorial competente no comunique la emisión del informe o el otorgamiento de la autorización.

4. La presentación de la declaración responsable, si no se adjunta toda la documentación preceptiva, no tiene los efectos previstos en esta ley.

5. La declaración responsable de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a éstas se rige por lo que prevé la legislación reguladora de actividades.

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se añaden las letras ad) y ae) por el art. 1.9 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifican las letras g) y x) y se añade la ac) por el art. único.23 a 25 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se deja sin contenido la letra b) por el art. 11 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 106. Comprobaciones y cumplimiento del procedimiento.

1. Una vez recibida la declaración responsable, el órgano competente hará las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados así como la documentación presentada y, si de las comprobaciones efectuadas se desprende la falsedad o la inexactitud de aquellos, con la audiencia previa de la persona interesada, podrá suspender la ejecución de las obras o instalaciones, sin perjuicio que, si corresponde, se pueda incoar un procedimiento de enmienda de deficiencias o, si procede, un procedimiento sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión se puede adoptar de manera cautelar e inmediata, mediante una resolución motivada, que puede adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad.

2. Por resolución de la administración pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan al hecho, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las circunstancias siguientes:

a)

La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a la declaración responsable.

b)

La no presentación, ante la administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, si procede, para acreditar el cumplimiento de lo que se ha declarado.

c)

La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

3. Las actuaciones que, pudiéndose acoger al régimen de declaración responsable de este capítulo, se lleven a cabo sin haberla presentado o que excedan las declaradas se considerarán actuaciones sin licencia con carácter general, y se les aplicará el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y los usos sin licencia.

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Se añade la letra h bis) por la disposición final 4.13 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4

Se modifica la letra i) por el art. 1.10 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se añade la i) por el art. único.26 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

TÍTULO VI. Control de calidad turística

Se añade por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Téngase en cuenta que este título VI ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era Título V

CAPÍTULO I. La inspección de turismo

Se añade por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Téngase en cuenta que este capítulo I ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 107. Ejercicio de la inspección de turismo.

Las facultades de control y verificación del cumplimiento de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen corresponden a la administración turística competente, que ejercerá la función inspectora en materia de turismo en el ámbito insular que le corresponde a través de la inspección de turismo.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 93.

Artículo 108. Funciones de la inspección de turismo.

La inspección en materia de turismo tendrá las funciones siguientes:

a)

Llevar a cabo la comprobación y el control del cumplimiento de la normativa turística aplicable, especialmente en la persecución de las actividades clandestinas y la oferta ilegal.

b)

Velar por el respecto a los derechos de los usuarios de servicios turísticos.

c)

Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa turística de acuerdo con lo establecido en la normativa turística.

d)

Comprobar la existencia de las infraestructuras y los servicios obligatorios impuestos por la legislación turística.

e)

Emitir informes en materia de su competencia.

f)

Informar y asesorar a las personas interesadas, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes así como sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa turística vigente.

g)

Levantar y tramitar las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.

h)

Intervenir en la clausura o la suspensión de la actividad turística, participando en ella y llevándola a cabo directamente, si son adoptadas como medida provisional por los inspectores de turismo, en los supuestos regulados por la normativa turística.

i)

Cualquier otra función inspectora que le venga atribuida por una norma de rango legal o reglamentario.

j)

En el marco de lo que se dispone en el artículo 28.4 de esta ley, los servicios de inspección tienen que prestar una especial atención a la detección de la oferta ilegal respecto de las viviendas objeto de comercialización turística, con la inclusión de un punto específico en el plan anual de inspección.

k)

Colaborar en las tareas de difusión e información de nuevas disposiciones normativas en materia turística o de la modificación de las existentes y de la aplicación de estas por las personas destinatarias.

Se añaden las letras j) y k) por el art. 2.9 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 94.

Artículo 109. Los servicios de la inspección de turismo.

1. Las funciones inspectoras en el ámbito insular correspondiente serán ejercidas por la administración turística competente a la que se adscriban los correspondientes servicios de inspección, que tendrán la estructura que se determine reglamentariamente.

Los servicios de inspección y control de empresas y actividades turísticas deberán disponer de personal suficiente para una adecuada supervisión y control de las plazas turísticas existentes y de la oferta ilegal. En particular, la plantilla de inspectores de estos servicios deberá ser, como mínimo, de un funcionario por cada veinte mil plazas turísticas inscritas. A tal efecto, los órganos competentes deberán aprobar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo necesarias, y deberán dotar presupuestariamente las plazas correspondientes de la plantilla, antes del 31 de diciembre de 2022.

2. El personal funcionario de los servicios de inspección, en el ejercicio de su cometido en materia turística, tendrá la consideración de agente de la autoridad, con la protección y las facultades que le atribuya la normativa vigente. A estos efectos, contará con la correspondiente acreditación, que deberá exhibir en el ejercicio de sus funciones.

3. En el ejercicio de sus funciones inspectoras, el personal inspector tendrá total independencia, sin perjuicio de la dependencia a sus superiores jerárquicos a cuyas instrucciones ha de dar cumplimiento.

4. La administración turística competente garantizará la formación continuada y específica del personal de la inspección de turismo, en todas las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 95.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.11 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. único.27 y 28 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Artículo 110. Deber de colaboración con la inspección de turismo.

1. Los titulares de las empresas turísticas y los representantes o encargados de cada establecimiento, así como toda persona que desarrolle la actividad turística o preste servicios turísticos, y asociaciones o colectivos profesionales e inmobiliarios, tienen la obligación de colaborar con el personal inspector y de permitirle y facilitarle la visita a las dependencias y a las instalaciones, el control de los servicios y, en general, todo lo que proporcione un conocimiento y una calificación mejores y más ajustados de la situación y de los hechos inspeccionados.

2. En el transcurso de los procedimientos inspectores y sancionadores contra actividades de ámbito turístico supuestamente ilegales o no regladas, el personal inspector podrá requerir a las partes cuánta información y documentación considere adecuada para efectuar las comprobaciones necesarias incluyendo la identificación de las personas físicas o jurídicas que sean parte en este procedimiento.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 96.

Artículo 111. Facultades de los inspectores de turismo.

1. Los inspectores de turismo, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar el auxilio de las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Los inspectores de turismo están facultados para acceder y permanecer libremente por el tiempo necesario en los establecimientos turísticos y en el lugar de desarrollo de las actividades turísticas para el ejercicio de sus funciones.

3. Los inspectores de turismo pueden requerir motivadamente la comparecencia de las personas interesadas en las dependencias administrativas, haciendo constar expresamente el objeto de la citación, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

4. El personal de la inspección de turismo, en sus actuaciones inspectoras, puede efectuar reservas y/o contrataciones en orden a la constatación de la realización de la actividad clandestina, a la comprobación de las posibles infracciones y/o a la correcta identificación de las personas (físicas o jurídicas) que son responsables, sin tener que comunicar previamente que se llevan a cabo aquellas actuaciones inspectoras ni proceder obligatoriamente a su previa identificación como miembro de la inspección de turismo.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 97.

Artículo 112. Deberes de los inspectores de turismo.

Los inspectores de turismo, en el ejercicio de la actuación inspectora, tendrán los siguientes deberes:

a)

Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo que la identificación pueda interferir en esta actuación. También pueden adquirir bienes o servicios para obtener pruebas sin necesidad de identificación.

b)

Cumplir con el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

c)

Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, informándolas de sus derechos y deberes a fin de facilitarles su cumplimiento.

d)

Realizar la actuación inspectora con la máxima celeridad y discreción, procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad turística de que se trate.

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 98.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Artículo 113. Deberes del titular de la actividad turística y personal empleado.

Los titulares de la actividad turística, sus representantes legales, el personal empleado debidamente autorizado o, en su defecto, las personas que se encuentran al frente de la actividad en el momento de la inspección, tendrán el deber de facilitar a los inspectores de turismo el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, deberán facilitarles tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad turística proporcionando la obtención de copias o reproducciones de dicha documentación, como la comprobación de cuantos datos sean precisos para los fines de la inspección.

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 99.

Artículo 114. Coordinación interadministrativa.

Las infracciones y deficiencias detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección turística que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la misma administración como de otras administraciones públicas, serán comunicadas a estos órganos, especialmente las relacionadas con las administraciones competentes en materia de urbanismo, licencias de actividades e inspección y gestión tributaria, sin perjuicio de la realización de inspecciones conjuntas. Igualmente, dichos órganos deberán poner en conocimiento de los órganos competentes en materia de turismo las infracciones y las deficiencias turísticas que detecten en el ejercicio de sus funciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará especialmente a las infracciones que cualquier administración detecte en materia de oferta ilegal y clandestina, respecto de las cuales todas las administraciones adoptarán, dentro del ámbito de su competencia, cuantas medidas cautelares, provisionales o definitivas, sean necesarias para erradicar dicha oferta ilegal o clandestina.

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 100.

Artículo 114 bis. Colaboración interadministrativa en las tareas de inspección turística.

Las administraciones turísticas insulares competentes pueden subscribir los instrumentos jurídicos adecuados con la Administración del Estado o los ayuntamientos de su ámbito insular para que la Policía Nacional, la Guardia Civil o la Policía Local puedan colaborar materialmente en las tareas de inspección turística.

En el marco de los referidos instrumentos, se tiene que incluir una referencia específica al intercambio de información entre las administraciones que conduzca a la detección de conductas ilícitas y a la identificación de los responsables, a los únicos efectos de incorporar estos datos a los expedientes sancionadores que se tramiten por presunta infracción de la normativa turística.

Se añaden por el art. 2.10 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Artículo 115. Actas de inspección.

1. De cada inspección practicada, el personal inspector actuante levantará un acta que recogerá el resultado de la inspección y que se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.

2. En el acta deberán figurar los datos de identificación personal del titular de la actividad turística, de quien lo represente legalmente o del personal empleado debidamente autorizado o, en su defecto, de las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección y, en su caso, los datos de identificación fiscal, el lugar y la hora, la identificación de las personas comparecientes y la exposición de los hechos. Asimismo, se harán constar, en su caso, las circunstancias y los datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, así como las demás circunstancias concurrentes.

El acta ha de identificar al inspector actuante mediante el código de identificación que consta en el carné profesional.

3. Las actas podrán ser de constancia de hechos, de obstrucción, de conformidad o de infracción.

4. Las actas de infracción siempre deberán reflejar los preceptos que el inspector considere infringidos, sin que esto suponga un pronunciamiento definitivo de la Administración sobre los cargos imputados.

5. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la actividad turística o, en su defecto, por quien lo represente legalmente o por el personal empleado debidamente autorizado. En su defecto, la firma corresponderá a las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de la inspección. La firma acreditará la notificación, el conocimiento del acta y de su contenido pero no implicará su aceptación. La negativa a firmar el acta se hará constar en ésta y no supondrá la paralización o el archivo de las posibles actuaciones siguientes motivadas por el contenido del acta. En todo caso, se entregará o remitirá una copia del acta a la persona interesada.

6. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos e intereses.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 101.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Se añade por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Téngase en cuenta que este capítulo II ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero.

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Artículo 116. Infracciones administrativas y clases.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Reglamentariamente, dentro del marco establecido en esta ley, se podrá complementar o especificar el contenido de las conductas constitutivas de infracción administrativa en materia de turismo.

3. Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

4. La comisión de una infracción administrativa en materia de turismo dará lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador, conforme a lo establecido en el presente capítulo.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 102.

Artículo 117. Personas responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de turismo las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

2. El titular de la explotación, empresa o actividad turística será responsable administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores empleados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, realicen prestaciones comprendidas en los servicios contratados por este.

3. Los titulares de la explotación, empresa o actividad a los que se hubiera impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal empleado o terceras personas que prestasen los servicios contratados por este, podrán ejercitar las acciones de repetición que les correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.

4. En cuanto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, son responsables de las infracciones las personas propietarias del inmueble junto con las personas o entidades comercializadoras, así como con las personas que sean arrendatarias del inmueble, salvo prueba en contrario. La presentación de contratos de arrendamiento o subarriendo no constituye causa exculpatoria suficiente si se prueba que lo son en fraude de ley.

5. Si dos o más personas son responsables de una infracción y no se puede determinar su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

6. Las personas titulares de los canales de publicidad o comercialización, cuando estén sometidos a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, serán responsables conforme a sus términos.»

Se modifica el apartado 4 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 103.

Artículo 118. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación o de información con la administración turística competente en la materia o a los usuarios de servicios turísticos.

b)

La falta de hojas oficiales de reclamación a disposición del cliente.

c)

La no exhibición de los distintivos acreditativos del grupo, la clasificación y, en su caso, la categoría.

d)

La exhibición de distintivos acreditativos del grupo, de la clasificación o, en su caso, de la categoría, que no cumplan las formalidades exigidas.

e)

No dar publicidad a cuantos aspectos fueran exigibles por la normativa turística.

f)

No poner los precios a disposición de los usuarios de servicios turísticos o no darles la obligada publicidad.

g)

(Derogada)

h)

No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos cuando no se cause perjuicio a los clientes.

i)

(Derogada)

j)

El trato incorrecto o descortés, así como las deficiencias en la prestación del servicio por parte del personal empleado en cuanto a la atención y el trato debidos con los clientes.

k)

La inexactitud, la falsedad o la omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación previa que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

l)

El otorgamiento de contratos sin hacer constar el número de registro del establecimiento o la empresa contratada.

m)

La falta continuada de actividad turística durante más de tres meses en las agencias de viajes o durante más de un año en el resto de establecimientos turísticos, sin haber comunicado la inactividad o la baja temporal.

n)

El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas y cancelaciones.

o)

El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa turística sobre el periodo de apertura.

p)

El incumplimiento de las obligaciones formales establecidas por la legislación turística relativas a documentación, libros o registros, así como la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo establecido reglamentariamente.

q)

La negativa, después de haber sido requerido para ello, a facilitar al cliente las hojas de reclamación o, en su caso, a facilitarle los datos del establecimiento.

r)

La obstaculización a la labor inspectora cuando no llegue a imposibilitarla.

s)

Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, las prohibiciones y las obligaciones establecidos en la normativa turística que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en esta ley.

t)

La falta de comunicación a la administración turística competente del cambio de titularidad en la propiedad o en la explotación del establecimiento.

u)

No indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular; así como no poder garantizar y acreditar su veracidad y la comprobación de los datos comunicados en la carta, el menú, el bufé o similar, mediante la documentación que les proporcionarán los proveedores de los productos.

Así como no indicar el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, de acuerdo con la documentación proporcionada por los proveedores del producto.

Se derogan las letras g) e i) por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 6

Se modifica por el art. 2.31 y 2.32 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 y 18 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 104.

Artículo 119. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones de comunicación o de información con la administración turística competente o con los usuarios de servicios turísticos.

b)

(Sin contenido).

c)

La utilización de denominación, grupo, categorías o clasificaciones diferentes a las establecidas en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.

d)

La utilización de denominaciones para una actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, la categoría o las características de aquélla.

e)

La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas que no cumplan los requisitos o las condiciones establecidos en el capítulo IV del título III de esta ley y en la normativa de desarrollo de esta, incluido el número máximo de plazas, salvo que implique infracción muy grave.

f)

Permitir en una vivienda de su propiedad que no se cumplan los requisitos o las condiciones establecidos en el capítulo IV del título III de esta ley y en la normativa de desarrollo de la oferta o la comercialización de estancias turísticas.

g)

La publicidad, la contratación, la comercialización o el desarrollo de la actividad o prestación de servicios por los establecimientos, actividades o empresas que no hayan presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa, si son exigibles por la normativa turística y, asimismo, si las han presentado y no se cumplen los requerimientos normativos para su ejercicio, salvo que suponga falsedad, omisión o alteración de los aspectos sustanciales en los términos del artículo 120 siguiente o que implique otra infracción muy grave.

h)

La realización o la prestación de servicios de actividades turísticas por quien no tenga la preceptiva habilitación exigida por las normas en vigor, o que no haya presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa, siempre que cumpla todos los requisitos necesarios para poder obtenerla.

i)

Difundir a través de Internet u otros medios de comunicación información o expresiones que puedan inducir a error sobre los elementos esenciales de la actividad turística y sobre los precios.

j)

No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos cuando cause perjuicio a los usuarios de servicios turísticos.

k)

Que cualquier establecimiento de alojamiento turístico explotado bajo la modalidad de pensión completa integral permita la extracción de alimentos o bebidas de dicho establecimiento para ser consumidos fuera de este, salvo que sean paquetes de excursiones organizadas.

l)

La realización de modificaciones no sustanciales en los establecimientos que supongan disminución de la calidad, sin la declaración responsable de inicio de actividad o la comunicación previa.

m)

El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de servicios turísticos, si redundan en fraude o engaño en relación con los aspectos esenciales y notorios de estos servicios.

n)

La reserva confirmada de plazas de alojamiento en un número superior a las disponibles, siempre que se produzca una sobreocupación efectiva.

o)

El cobro de precios superiores a los contratados.

p)

Instalar o superar unidades de acampada distintas a las previstas por la normativa turística.

q)

No mantener vigentes los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes en las cuantías exigidas por la normativa turística.

r)

Organizar actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo mediante personal que no esté habilitado.

s)

La admisión en los campings o campamentos de turismo de personas que acampan con carácter permanente o residencial.

t)

El incumplimiento de la oferta sobre viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que cause perjuicio a los clientes.

u)

La publicidad que pueda producir engaño sobre los elementos esenciales, las prestaciones o los servicios que integren el paquete turístico o el servicio combinado y que figuren en catálogos, folletos, publicidad u ofertas específicas de las empresas y actividades turísticas.

v)

Incumplir el régimen previsto en la normativa reguladora de viajes combinados para los supuestos de no confirmación de la reserva, modificación de los elementos esenciales o de resolución de contrato.

w)

Incumplir el régimen de entrada y permanencia en los establecimientos turísticos.

x)

La realización de actividades en dependencias de los establecimientos turísticos o en viviendas residenciales objeto de comercialización turística que infrinjan la normativa turística.

y)

La utilización del solar, inmueble o establecimiento afectado para una finalidad distinta de la recogida en el proyecto autorizado o en la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa.

z)

Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de estas haya sido sancionado mediante resolución definitiva por la misma infracción tipificada como leve.

aa) Permitir la venta ambulante en los establecimientos turísticos u organizar paradas en viajes o excursiones donde se practique la venta ambulante.

ab) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando esta impida el ejercicio de las funciones que legalmente o reglamentariamente les estén atribuidas.

ac) No hacer constar en el contrato de alojamiento las prohibiciones citadas en el punto 12 del artículo 50 de esta ley, o no adoptar las medidas adecuadas para que sus clientes no lleven a cabo comportamientos graves contrarios a las normas de régimen interno en los establecimientos turísticos o a las básicas de la convivencia o a lo que fijen los estatutos de la comunidad de propietarios en las viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal, si estos comportamientos producen molestias o perjuicios graves al resto de clientes o a la vecindad.

ad) La utilización por parte de alojamientos no definidos en la normativa turística, o bien que no hayan presentado la declaración responsable o la hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos, de los términos vacaciones, turística o similares, o bien que usen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística.

ae) No haberse adaptado al cumplimiento de los requisitos y las condiciones de la autoevaluación establecidos reglamentariamente en la fecha máxima que la normativa determine.

af) No cumplir los establecimientos y las viviendas mencionadas en la disposición adicional sexta las obligaciones que se establecen o, en general, las deficiencias en condiciones de limpieza; en el funcionamiento de instalaciones, o en el mobiliario o los enseres que formen parte de la explotación de la actividad turística.

ag) No disponer del libro registro de conformidad con el artículo 51.2 de esta ley.

ah) El incumplimiento de los porcentajes o de las fechas establecidas en la disposición transitoria décima de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, cuando no tengan la consideración de muy graves.

ai) El incumplimiento de la obligación de disponer del plan de circularidad y de llevar a cabo las evaluaciones anuales.

aj) Disponer de un plan de circularidad o evaluaciones periódicas cuyo contenido no se ajuste a las exigencias establecidas en esta norma o no disponer de toda la documentación acreditativa de la elaboración del plan de circularidad.

ak) No disponer de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres, difusores y aireadores en los grifos de lavabos, bañeras y duchas.

al) Incumplir la prohibición de poner a disposición de los clientes artículos de gentileza de baño de un solo uso, excepto que se demuestre que ha estado a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.

am) Utilizar especies clasificadas como introducidas, invasoras o protegidas prohibidas en los términos del artículo 102.2.a) de esta ley.

an) Incumplir la obligación de ajustar las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas conforme a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

ao) Anunciarse o comercializarse como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular o análogas, sin disponer de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con el Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, de conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.

ap) El incumplimiento de la obligación de garantizar el porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears en los términos del artículo 102 bis de esta ley.

aq) No expedir o expedir incorrectamente las facturas o los recibos de las cantidades abonadas por los servicios contratados y, asimismo, la negativa, tras haber sido requerido para hacerlo, a facilitar a la clientela las hojas de reclamación o, si procede, a facilitarle los datos del establecimiento, como también la negativa a facilitar a la persona usuaria que lo solicite la documentación acreditativa de los términos de contratación.

ar) Haberse acogido a la disposición adicional cuarta y no cumplir dentro de plazo con las determinaciones de la disposición adicional cuarta bis, referida a la acreditación de estar certificado en uno de los sistemas de calidad que indica o a la obtención de la homologación de un sistema de calidad propio por la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears.

Se modifica la letra ac) por el art. único.2 de la Ley 1/2025, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2025-14460

Se modifican las letras e), g) y af) y se añaden las letras aq) y ar) por el art. 2.12 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 y 2.33 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 y 19 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 105.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90076

Artículo 120. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

La falsedad, la omisión o la alteración de los aspectos sustanciales para el otorgamiento de la autorización o el título en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad turística o en la comunicación previa, que se regulan en el capítulo IV del título V de esta ley.

b)

La realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa.

c)

No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos siempre que se cause un perjuicio grave a los usuarios de servicios turísticos.

d)

La realización de obras en los establecimientos sin la comunicación correspondiente si estas obras suponen modificación sustancial referente a la calidad, el número de plazas o las condiciones determinantes en la clasificación o capacidad.

e)

La prestación de servicios, incumpliendo la normativa en vigor, en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas.

f)

La emisión o el vertido de cualquier clase a la atmósfera, al suelo, a la playa o a las aguas terrestres o marítimas por parte de las instalaciones de los establecimientos turísticos que supongan daños graves a los recursos naturales o al medio ambiente.

g)

Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, orientación sexual, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia social o personal, o la falta de respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales en el acceso y la participación en la actividad turística.

h)

Las infracciones graves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de estas haya sido sancionado, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.

i)

La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial cuya tipología no permita la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística, se trate de viviendas situadas en zonas no aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas residenciales o no se hayan adquirido las plazas turísticas.

j)

Llevar a cabo por parte de las personas físicas o jurídicas que sean titulares o explotadoras de los canales de comercialización turística definidos en el artículo 3 de esta ley la comercialización, la publicidad o la facilitación mediante enlace o alojamiento de contenidos de reservas, relativas a estancias turísticas en viviendas ubicadas en cualquier isla de las Illes Balears que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o sin hacer constar el número de inscripción turística.

k)

El incumplimiento muy grave de las obligaciones que se contienen en el artículo 37 bis de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, en los términos establecidos en la disposición transitoria décima.

l)

El incumplimiento de la obligación de eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil, sustituyéndolas por otras que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto medioambiental, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada.

m)

La negativa o el comportamiento omisivo a la cesión de datos por parte de las personas físicas o jurídicas a que se refiere la letra j) anterior, a las administraciones competentes en materia de ordenación turística en virtud del artículo 15.2 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

n)

Acogerse a las posibilidades previstas en el artículo 78 de esta ley y no dar cumplimiento a lo que se dispone en el mencionado artículo.

Se modifican las letras a) e i) y se añade la letra n) por el art. 2.13 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 y 2.34 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade la letra m) por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-4

Se añade por el art. 2.17 y 20 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 106.

Artículo 121. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las infracciones muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido. No obstante, cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se realizó el último hecho constitutivo de la infracción. Cuándo se trate de infracciones permanentes dicho plazo comenzará a contar desde el momento en que se eliminó la situación ilícita.

3. La prescripción de las infracciones se interrumpe por la iniciación con conocimiento de la persona interesada del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 107.

Artículo 122. Clases de sanciones.

Las infracciones de la normativa turística darán lugar a la imposición de las sanciones siguientes:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Cambio de categoría del establecimiento a una categoría inferior a la que posea.

d)

Suspensión temporal, hasta un máximo de doce meses, de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional individual.

e)

Revocación de la habilitación o la autorización otorgada por la administración turística competente, o pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa presentadas.

f)

Clausura temporal o definitiva del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del que lleve causa la infracción.

Se modifica la letra f) por el art. 9.2 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721

Se modifica la letra f) por el art. 47.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica la letra f) por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-4

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 108.

Artículo 123. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como leves tienen que ser sancionadas con advertencia o multa de hasta 5.000 euros.

La advertencia es procedente en los casos de infracciones leves cuando no haya reincidencia y, dadas las circunstancias y el criterio de proporcionalidad, cuando no se considere conveniente la imposición de multa.

2. Las infracciones cualificadas como graves tienen que ser sancionadas con multa de 5.001 a 50.000 euros.

Sin embargo, las infracciones previstas en la letra e) del artículo 119 de esta ley se tienen que sancionar con multa de entre 30.001 y 50.000 euros.

También se tiene que sancionar con multa de entre 30.001 y 50.000 euros cuando la infracción prevista en la letra g) del artículo 119 se refiera a la publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa y no se haya incardinado en una infracción muy grave.

Como sanción accesoria se puede imponer la suspensión temporal de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional, o la clausura temporal del establecimiento.

La infracción tipificada en la letra ah) del artículo 119 se tiene que sancionar con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas graves.

3. Las infracciones cualificadas como muy graves tienen que ser sancionadas con multa de 50.001 a 500.000 euros.

Sin embargo, la infracción tipificada en la letra l) del artículo 120 de esta ley se tiene que sancionar con multa de 100.000 euros.

Asimismo, la infracción tipificada en la letra k) del artículo 120 se tiene que sancionar con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas muy graves.

Como sanciones accesorias se puede imponer la suspensión temporal del ejercicio de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional; la revocación de la habilitación otorgada por la Administración turística; la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística, o la clausura temporal o definitiva del establecimiento.

4. La revocación de subvenciones o la suspensión al derecho a obtenerlas se podrá imponer como sanción accesoria a las que sean procedentes en los casos de infracciones graves o muy graves.

5. Las multas fijadas por este artículo se reducirán en un 80 % del importe correspondiente, si se acredita durante la tramitación del expediente el reconocimiento de la responsabilidad y la cesión de la vivienda para la finalidad de alquiler a precio limitado o social, o para otras finalidades de interés general, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de cinco años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.

El organismo oficial o la administración pública que sea competente en la gestión del programa de alquiler social será beneficiario de las rentas provenientes de dicho alquiler social.

Por otra parte, las multas fijadas por este artículo se reducirán en un 60 % del importe correspondiente, si se acredita durante la tramitación del expediente el reconocimiento de la responsabilidad y la cesión de la vivienda en programas públicos que tengan por objeto estimular la salida al mercado de viviendas vacías, permitiendo poner a disposición de los ciudadanos residentes en las Illes Balears viviendas en régimen de alquiler a un precio asequible y garantizando el cobro de las cuotas de alquiler al propietario, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de siete años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.

El infractor propietario del inmueble será el beneficiario de las rentas provenientes de este alquiler a precio asequible una vez descontada, en su caso, la reducción de la que se beneficien los arrendatarios de acuerdo con el programa correspondiente.

En la cuantía de la sanción resultante de aplicar las reducciones previstas en el presente apartado, habrá que aplicar también, en su caso, la reducción por pronto pago prevista en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. En el caso de la infracción prevista en la letra a) del artículo 120, se puede imponer, como sanción accesoria, la no posibilidad de presentar nueva declaración responsable de inicio de actividad o de comunicación previa, referida a la misma actividad, hasta un máximo de un año desde la firmeza de la resolución administrativa sancionadora.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4.13 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 y se añade el apartado 6 por el art. 2.14 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 y 2.35 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 y 21 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 109.

Artículo 124. Gradación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas serán graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendiendo especialmente a los criterios siguientes:

a)

La existencia de intencionalidad.

b)

La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o a la reparación de los perjuicios causados.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados, así como el riesgo generado para la salud o la seguridad de las personas.

d)

El número de personas afectadas.

e)

La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.

f)

El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

g)

La posición del infractor en el mercado.

h)

La categoría del establecimiento o las características de la actividad.

i)

La trascendencia del daño o el perjuicio causado a la imagen o a los intereses turísticos públicos o privados.

j)

Las repercusiones para el resto del sector turístico.

k)

Que la actividad se desarrolle en suelo rústico protegido.

l)

La reiteración.

m)

La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial sometidas a limitación de precio.

2. Se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.

Se entiende por reiteración la comisión en el plazo de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter relativas a la normativa turística y que hayan sido declaradas por resolución firme en vía administrativa.

3. La aplicación de la sanción deberá ser proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Solo a estos efectos podrán incrementarse las cuantías de las multas previstas en el artículo anterior hasta el triple del precio de los servicios afectados por la infracción.

Se añaden las letras k), l) y m) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. 2.15 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 110.

Artículo 125. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las impuestas por infracciones leves, al año.

b)

Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.

c)

Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquél en que la resolución por la que se imponga la sanción adquiera firmeza.

3. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida por la iniciación del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 111.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador y competencia

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.