Resolución de 8 de octubre de 2012, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2012-10-17
Última actualización 2012-11-12
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Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
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1 acto modificador · 2012-11-12, BOE-A-2012-13903

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De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica dispone la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de abril y el 31 de agosto de 2012.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. Políticos.

19450626201.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA .

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285.

IRLANDA.

15-12-2011 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO:

«Irlanda declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho, ipso facto y sin necesidad de convenio específico, con respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia en las controversias de orden jurídico contempladas en el párrafo 2 del artículo 36, a excepción de cualquier controversia jurídica con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Irlanda del Norte.

La presente declaración surtirá efecto el día de su recepción por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

El Gobierno irlandés se reserva el derecho a modificar o retirar la presente declaración en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, con efectos el día de dicha notificación, o a completar, modificar o retirar, conforme a idénticas formalidades, la reserva anteriormente formulada y todas las reservas que pudiera formularse en el futuro.»

19950227200.

ACUERDO CONSTITUTIVO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA DEMOCRACIA Y LA ASISTENCIA ELECTORAL, ENMENDADO EL 17 DE JULIO DE 2003.

Estocolmo, 27 de febrero de 1995. BOE: 28-02-1997, N.º 51.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010. NOTIFICACIÓN:

Aplicación sí / no Entrada en vigor
Países Bajos (parte europea) sí 14-11-1997
Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) sí 10-10-2010 (su)
Aruba sí 14-11-1997
Curaçao sí 10-10-2010 (su)
San Martín sí 10-10-2010 (su)

«INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.»

A.B. Derechos Humanos.

19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

19-04-2012 ADHESIÓN.

18-07-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de aplicar las disposiciones de los artículos 23, 24, 25 y 31 de la Convención, conforme a su legislación nacional.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de aplicar las disposiciones del artículo 27 de la Convención, únicamente respecto a un apátrida cuyo estatuto haya sido reconocido por la República de Moldova y por ello esté autorizado a residir en territorio de la República de Moldova.»

BULGARIA.

22-03-2012 ADHESIÓN.

20-06-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

1. «Reserva con respecto al párrafo 2 del artículo 7:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, la República de Bulgaria se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7.»

2. Reserva con respecto al artículo 21:

«La República de Bulgaria aplicará el artículo 21 en función de lo que disponga su legislación nacional.»

3. Reserva con respecto al artículo 23:

«La República de Bulgaria aplicará el artículo 23 en función de lo que disponga su legislación nacional.»

4. Reserva con respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 24 y al párrafo 2 del artículo 24:

«La República de Bulgaria aplicará el apartado b) del párrafo 1 del artículo 24 y al párrafo 2 del artículo 24 en función de lo que disponga su legislación nacional.»

5. Reserva con respecto al párrafo 3 del artículo 24:

«La República de Bulgaria aplicará el párrafo 3 del artículo 24 únicamente en lo que se refiere a los acuerdos que se concluyan en el futuro.»

6. Reserva con respecto al artículo 27:

«De conformidad con el artículo 27 de la Convención, el documento de identidad denominado “Certificado de viaje al extranjero para apátridaˮ se expedirá a los apátridas a quienes les haya sido otorgado este estatuto en el territorio de la República de Bulgaria y que posean un permiso de residencia permanente o de larga duración conforme a la legislación de la República de Bulgaria. De conformidad con la legislación nacional, a la persona que se beneficie del estatuto de apátrida se le concederá el derecho de residencia y le será entregado un permiso de residencia, que no constituye propiamente un documento de identidad.»

7. Reserva con respecto al artículo 28:

«De conformidad con el artículo 28 de la Convención, el documento denominado “Certificado de viaje al extranjero para apátridaˮ, que constituye tanto un título de viaje como un documento de identidad, se expedirá a las personas a quienes la República de Bulgaria haya concedido el estatuto de apátrida y posean un permiso de residencia permanente o de larga duración en su territorio. Este documento no será expedido a las personas a quienes otro país haya concedido el estatuto de apátrida, a menos que no tengan el estatuto de residencia permanente o de larga duración en la República de Bulgaria y que existan razones imperiosas, debidamente probadas por la documentación requerida, que les impida renovar su título de viaje en el Estado que se lo hubiera expedido.»

8. Reserva con respecto al artículo 31:

«Nada de lo dispuesto en el artículo 31 obligará a la República de Bulgaria a conceder a un apátrida un estatuto más favorable que el concedido a los extranjeros en general.»

BURKINA FASSO.

01-05-2012 ADHESIÓN.

30-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

HUNGRÍA.

03-07-2012 RETIRADA PARCIAL DE RESERVAS:

El 3 de julio de 2012, el Gobierno de Hungría notificó al Secretario General su decisión de retirar, conforme al párrafo 2 del artículo 38 de la Convención, sus reservas a los artículos 23 y 24 formuladas en el momento de la adhesión.

La reserva con relación al artículo 28, que continúa en vigor, dice lo siguiente:

«La República de Hungría aplicará las disposiciones del artículo 28 mediante la expedición de un título de viaje en lenguas húngara e inglesa titulado “Utazási Igazolvány hontalan személy részére / Travel Document for Stateless Personˮ y poniendo la indicación prevista en el apartado 1 del Párrafo 1 del Anexo a la Convención.»

19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147

TAILANDIA.

06-07-2012. RETIRADA DE LAS DECLARACIONES INTERPRETATIVAS FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN EN RELACIÓN CON EL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 6 Y DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9 DEL PACTO:

«El instrumento de retirada incluye un anexo que se adjunta a la presente Notificación al Depositario.

Las declaraciones interpretativas que han sido retiradas dicen lo siguiente:

En lo que se refiere al párrafo 5 del artículo 6 del Pacto, el Código Penal tailandés prescribe que en el momento de imponer la sentencia, el tribunal considerará la juventud del reo como circunstancia atenuante o al menor le proporciona una gran libertad para hacerlo así. Según los términos del artículo 74 del Código, los menores de 14 años están eximidos de la pena y el artículo 75 dispone que cuando un delito hubiere sido cometido por una persona mayor de 14 años pero menor de 17, el tribunal apreciará el sentido de las responsabilidades del reo y otros elementos relacionados con el mismo antes de decidir si es oportuno infligirle una pena. Cuando el tribunal considere que no procede imponerle la pena, aplicará las disposiciones del artículo 74 (medidas correctivas que no constituyen una pena propiamente dicha); si, por el contrario, el tribunal considera que procede imponer una pena, ésta deberá reducirse a la mitad. El artículo 76 dispone que cuando un acto tipificado como delito sea cometido por una persona mayor de 17 años, pero menor de 21, el tribunal podrá reducir la pena prevista, en caso de que le parezca oportuno, en una tercera parte o en la mitad. Por ello, el tribunal no podrá sentenciar la pena de muerte. Así pues, aunque en teoría pueda condenar a muerte a personas menores de 18 años, pero mayores de 17 que hayan cometido un crimen, el tribunal ejercerá siempre los poderes discrecionales que le otorga el artículo 75 de reducción de penas y, en la práctica, la pena de muerte no se dicta jamás contra personas menores de 18 años. En consecuencia, Tailandia considera que, de hecho, está aplicando ya los principios consagrados en el Pacto.

En lo que se refiere al párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, el párrafo 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de Tailandia dispone que cualquier persona detenida no podrá serlo por más de 48 horas a partir de su llegada al servicio administrativo o al puesto de policía, sin que esté comprendido en ese plazo el tiempo necesario para trasladar al interesado ante el tribunal. Este plazo podrá ser prorrogado por necesidades de la investigación o cualquier otro motivo válido sin que pueda superar el tiempo de siete días.

Anexo.

(Adjunto al instrumento de retirada de la declaración interpretativa del Reino de Tailandia, de 16 de diciembre de 1996, en torno al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.)

El Gobierno del Reino de Tailandia declara que:

1. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido modificado el artículo 18 del Código Penal tailandés y en la actualidad dispone que no se puede imponer la pena de muerte a una persona menor de 18 años de edad, y que, en tales casos, será conmutada por una pena de 50 años de reclusión mayor.

2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, el párrafo 7 del artículo 40 de la Constitución de 2007 del Reino de Tailandia prevé que en caso de delito, el acusado tendrá derecho a una instrucción o a un procedimiento rápido y regulado. El artículo 87 del Código de Procedimiento Penal tailandés ha sido modificado de modo que una persona detenida no pueda serlo más que cuando lo requieran las circunstancias del caso. En caso de delito menor, la persona detenida no podrá permanecer detenida una vez haya declarado y se haya establecido su identidad y su domicilio. Si la persona detenida no es puesta en libertad temporal y debe ser objeto de una investigación o se le abran diligencias, será conducida a un tribunal en las 48 horas que sigan a su llegada a la Comisaría, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, salvo en caso de fuerza mayor o insuperable.

3. Las modificaciones que se acaban de exponer son plenamente conformes con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 6 y el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.»

19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

TAILANDIA.

18-07-2012 RETIRADA DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 16 FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN.

La reserva en cuestión dice lo siguiente:

«El Real Gobierno de Tailandia no se considera obligado por las disposiciones del artículo 16 y del apartado 1 del artículo 29, de la Convención.»

19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.

SERBIA.

05-05-2012. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES:

La República de Serbia sustituye su declaración de 6 de septiembre de 2005 tal como se contenía en su instrumento de ratificación del Convenio, por la declaración siguiente:

«De conformidad con el apartado a del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Serbia no aplicará el Convenio al tratamiento automatizado de:

1. datos puestos a disposición del público en general e impresos en diarios y publicaciones públicas o que sean accesibles en los archivos, museos y otros organismos de este tipo;

2. datos tratados a fines familiares o a otros fines personales y que no sean accesibles a un tercero;

3. datos que se refieran a personas adheridas a partidos políticos, asociaciones, sindicatos y otras asociaciones, tratados por dichas organizaciones, a condición de que el adherido indique por escrito que ciertas disposiciones de la Ley no se aplicarán al tratamiento de sus datos personales durante un tiempo dado que no podrá exceder al de su adhesión; y

4. datos de carácter personal publicados por una persona capacitada para velar por sus propios intereses.»

De conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Serbia declara que el Convenio se aplicará al tratamiento de datos de carácter personal contenidos en una base de datos no automatizada.

La República de Serbia sustituye la declaración contenida en dos cartas de la Representación Permanente de Serbia y Montenegro depositadas junto con el instrumento de ratificación del Convenio el 6 de septiembre de 2005, actualizado mediante la carta de 20 de julio de 2006 de la Representación Permanente de Serbia, que contenía la declaración siguiente:

«De conformidad con el artículo 13 del Convenio, la República de Serbia designa como autoridad competente a:

Commissioner for Access to information of Public Importance and Protection of Personal Data.

Ul. Svetozara Markovica 42

11000 Belgrado

Te.: +381. 11. 3408900

Fax: +381. 11. 2685023».

MONTENEGRO.

29-04-2011. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

«En relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Montenegro, tras haber examinado la declaración contenida en el instrumento de ratificación, la retira y declara:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Montenegro declara que el Convenio se aplicará a los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se mantengan de conformidad con la normativa sobre antecedentes penales y seguridad del Estado.»

Nota de la Secretaría: «La Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 6 de septiembre de 2005, puesta al día mediante una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores de Montenegro de fecha 13 de octubre de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de octubre de 2006, decía lo siguiente:

«De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Montenegro declara que el Convenio no se aplicarán a los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se mantengan de conformidad con la normativa sobre antecedentes penales y seguridad del Estado.»

UCRANIA.

30-09-2010 RATIFICACIÓN.

01-01-2011 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado a del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Ucrania declara que no aplicará las disposiciones del Convenio al tratamiento de datos de carácter personal gestionados por personas físicas con fines exclusivamente personales o cotidianos.

De conformidad con el apartado b del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Ucrania declara que aplicará el Convenio a los datos referentes a agrupaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, corporaciones o a cualquier otro organismo que agrupe directa o indirectamente a personas físicas, gozando o no de personalidad jurídica.

De conformidad con el apartado c del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Ucrania declara que aplicará las disposiciones del Convenio a los ficheros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamientos automatizados.

De conformidad con el apartado a del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, Ucrania declara que se designa al Ministerio de Justicia de Ucrania como autoridad competente.»

19841122200.

PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984. BOE N.º 249 DE 15-10-2009.

BÉLGICA.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, Nº 268

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

19-07-2012 ADHESIÓN.

18-08-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

Reservas

«Conforme al párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, Emiratos Árabes Unidos declara que no reconoce la competencia del Comité contra la Tortura a que se refiere el artículo 20 de la Convención.

Conforme al párrafo 2 del artículo 30 de la Convención, Emiratos Árabes Unidos no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención respecto al arbitraje.»

Declaración

«Emiratos Árabes Unidos confirma igualmente que las sanciones legales aplicables en virtud de la legislación nacional, o los dolores o sufrimientos causados o conexos con dichas sanciones o derivados de las mismas no se incluyen en el concepto de “torturaˮ definido en el artículo 1 de la presente Convención ni en el de «tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» que se mencionan en la Convención.»

19891120200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA.

13-06-2012 RETIRADA PARCIAL DE RESERVAS:

«El 13 de junio de 2012, el Gobierno de la República Árabe Siria notificó al Secretario General su decisión de retirar las reservas formuladas con respecto a los artículos 20 y 21 de la Convención en el momento de su ratificación.

La reserva que sigue estando vigente, es la siguiente:

La República Árabe Siria formula sus reservas con respecto a las disposiciones de la Convención que no se corresponden con la legislación árabe siria ni con los principios de la sharía, en especial las del artículo 14 que consagra el derecho del niño a la libertad de religión [...]

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 51 de la Convención, la notificación de retirada anteriormente indicada ha entrado en vigor en la fecha de su recepción, es decir, el 13 de junio de 2012.»

19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, Nº 164.

MONGOLIA.

13-03-2012 ADHESIÓN.

13-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BENIN.

05-07-2012 ADHESIÓN.

05-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19960305201.

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, N.º 47

ESTONIA.

09-01-2012 RATIFICACIÓN 09-01-2012.

01-03-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Estonia declara que interpreta lo dispuesto en el apartado 1(a) del artículo 4 del Acuerdo en el sentido de que no se aplicará en la República de Estonia a las personas detenidas en el marco de diligencias previas y de procedimientos judiciales, ni a las personas que estén cumpliendo una pena de prisión en el marco de la ejecución de una resolución judicial, ni a las personas que se encuentren en un hospital psiquiátrico a resultas de una resolución judicial o a las personas que se encuentren en un centro de devolución o en una dependencia policial a fines de expulsión a resultas de una resolución judicial.

De conformidad con el apartado 2(b) del artículo 4 del Acuerdo, la República de Estonia declara que el apartado 2 (a) del artículo 4 no se aplicará a sus propios nacionales ni a los residentes permanentes en la República de Estonia.»

19970404200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA: CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA BIOMEDICINA.

Oviedo, 04 de abril de 1997. BOE: 20-10-1999, N.º 251 y 11-11-1999, N.º 270

FRANCIA.

13-12-2011 RATIFICACIÓN.

01-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Francia aplicará a los menores la excepción prevista en el artículo 20.2, por la que se autoriza de modo excepcional la extracción de tejidos regenerables en personas que no tengan la capacidad para dar su autorización, no sólo cuando el receptor sea un hermano o una hermana del donante, sino también cuando el receptor sea un primo o prima hermanos, un tío o una tía, un sobrino o una sobrina.

La legislación francesa (Ley n.º 2004-800 de 6 de agosto de 2004, completada por la Ley n.º 2011-814 de 7 de julio de 2011) es actualmente menos restrictiva que el Convenio. Extiende la posibilidad de la donación de células madre hematopoyéticas extraídas de la médula espinal a otros grados de parentesco, autorizando, en especial, su extracción en un menor, no solamente cuando el receptor vaya a ser alguno de sus hermanos y hermanas, sino también alguno de sus primos y primas, tíos y tías, sobrinos y sobrinas. Esta extensión, que no contraviene fundamentalmente el principio establecido en el artículo 20 del Convenio, le parece justificada a legislador francés desde el punto de vista médico (riesgo mínimo para el donante y unos beneficios para el receptor muy importantes) sobre todo cuando en el mismo artículo se prevén garantías éticas y medidas suplementarias de protección del donante.»

20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

NUEVA ZELANDA.

20-09-2011 RATIFICACIÓN.

20-10-2011 ENTRADA EN VIGOR.

20-09-2011 EXCLUSIÓN TERRITORIAL:

«Declara que, conforme al estatuto constitucional de las Tokelau y habida cuenta del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de favorecer la autonomía de Tokelau mediante un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente ratificación únicamente se aplicará a las Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración a este respecto ante el Depositario tras la oportuna consulta con dicho territorio.»

MALASIA:

12-04-2012 ADHESIÓN.

12-05-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«1. El Gobierno de Malasia declara que por la expresión “toda representaciónˮ que figura en el apartado c) del artículo 2, habrá de entenderse “toda representación visualˮ.

2. El Gobierno de Malasia entiende que el subapartado a) ii) del párrafo 1 del artículo 3 de dicho Protocolo Facultativo únicamente se aplicará a los Estados Parte en la Convención sobre la protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional, adoptado en La Haya el 29 de mayo de 1993.»

MICRONESIA.

23-04-2012 RATIFICACIÓN.

23-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

GRANADA.

06-02-2012 ADHESIÓN.

06-03-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«A efectos de precisar el ámbito de aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y presentar su instrumento de adhesión, el Gobierno granadino declara, en virtud de lo prescrito por el artículo 3 del Protocolo, que Granada no posee fuerzas armadas nacionales y que, consecuentemente, la edad mínima de alistamiento en las fuerzas armadas no tiene aplicación en su caso.

La única fuerza especializada existente en Granada es la Policía Real de Granada. El Gobierno granadino declara, además, que la edad mínima para alistarse voluntariamente en la Policía Real de Granada es la de diecinueve (19) años, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 16.1 de la Ley sobre la Policía.»

MALASIA:

12-04-2012 ADHESIÓN.

12-05 2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del indicado Protocolo Facultativo, el Gobierno de Malasia declara que la edad mínima para alistarse voluntariamente en las Fuerzas Armadas está fijada en 17 años y medio. Este tipo de alistamiento requiere el consentimiento de los padres o tutores, tras habérseles ofrecido toda la información relativa a las condiciones generales del alistamiento, y la presentación de una copia certificada del acta de nacimiento que atestigüe la edad del recluta.»

NIGER:

13-03-2012 ADHESIÓN.

13-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En lo que se refiere al artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el Gobierno de la República del Níger declara que la edad mínima a la que autoriza el alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas Nigerinas y la Gendarmería Nacional es la de dieciocho (18) años, según lo dispuesto en la Ley n.º 62-10 de 16 de marzo de 1962 relativa a la organización del alistamiento en la República del Níger.

El Gobierno de la República del Níger expone a continuación, además, las garantías que ha adoptado con el fin de que dicho alistamiento no se efectúe en ningún caso por la fuerza o mediante coacción:

a)

El procedimiento del alistamiento en las Fuerzas Armadas Nigerinas y en la Gendarmería Nacional se iniciará con un anuncio en la prensa y en los medios de comunicación nacionales destinado a los jóvenes de ambos sexos;

b)

El expediente de alistamiento incluirá, entre otra documentación, un acta de nacimiento, un certificado de escolaridad y/o un certificado de aprendizaje;

c)

La incorporación de los jóvenes se hará en público, en un terreno deportivo u otro lugar análogo;

d)

Todos los reclutas pasarán un riguroso examen médico.»

COSTA DE MARFIL:

12-03-2012 ADHESIÓN.

12-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«1. La edad mínima para el alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas Nacionales es de 18 años. El alistamiento será siempre carácter voluntario, nunca se realizará bajo coacción. Nadie que no haya cumplido la edad mínima requerida podrá ser admitido en las Fuerzas Armadas Nacionales. Artículo 2 de la Ley n.º 95-695 de 7 de septiembre de 1995 relativa al Código del Servicio Militar.

2. El ingreso del militar en la carrera se hace por alistamiento, por título o por concurso. Artículo 59 de la Ley n.º 95-695 de 7 de septiembre de 1995 relativa al Código del Servicio Militar. Con anterioridad a la admisión en las Fuerzas Armadas Nacionales será obligatorio proporcionar un documento que atestigüe la edad (Documento Nacional de Identidad, extracto del acta de nacimiento, etc.) y la admisión al procedimiento de concurso requerirá además la superación de los debidos exámenes médicos.

3. El Código del Servicio Militar garantiza, a quienes hayan elegido la carrera militar y a quienes cumplan las obligaciones del Servicio Nacional, determinados derechos con respecto a las limitaciones concretas que les sean impuestas. Define el estatuto general de los militares y el régimen general de pensiones que les son aplicables.

4. El servicio militar es una obligación cívica a que están sometidos los nacionales de Costa de Marfil de ambos sexos, por un tiempo máximo de dieciocho (18) meses de servicio activo.

a)

los nacionales de Costa de Marfil de ambos sexos están obligados a cumplir las obligaciones del Servicio Nacional desde que cumplen la edad de dieciocho (18) años, con la posibilidad de aplazar el servicio hasta la edad de treinta (30) años.

b)

podrán beneficiase de un aplazamiento o de una dispensa por razones escolares o universitarias.

Artículos 81, 82, 83 y 88 de la Ley n.º 95-695 de 7 de septiembre de 1995 relativa al Código del Servicio Militar.

5. Procede indicar que el artículo 3 no es aplicable a las Escuelas militares, tales como la Escuela Técnica Militar Preparatoria de Bingerville (EMPT), por no aplicarse la obligación de edad mínima para el alistamiento voluntario a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo a los establecimientos escolares bajo administración o control de las Fuerzas Armadas de los Estados Partes, conforme a los artículos 28 y 29 de la Convención relativa a los derechos del niño.»

20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York 18, de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

FILIPINAS.

17-04-2012 ADHESIÓN.

17-05-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Conforme al artículo 24 de la Parte V del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la República de Filipinas declara por medio de la presente que aplazará la ejecución de las obligaciones que le incumben en virtud de la III Parte del Protocolo Facultativo, en particular, el apartado a) del párrafo 1 del artículo 11 sobre las visitas del Subcomité de Prevención a los lugares contemplados en el artículo 4, y sobre la formulación por dicho Subcomité de Prevención, a la atención de los Estados Partes, de recomendaciones relativas a la protección de personas privadas de libertad, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.»

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

16-03-2011. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Conforme al artículo 24 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Bosnia y Herzegovina indica que aplazará, por un tiempo especial máximo de tres años, la ejecución de sus obligaciones en virtud de la Cuarta Parte del presente Protocolo Facultativo en relación con la designación de un mecanismo nacional de prevención.

El artículo 24 del Protocolo Facultativo dispone que una vez ratificado el Protocolo, los Estados Partes podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV del mismo. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá prorrogar este período por otros dos años.

Conforme a la práctica depositaria seguida en casos análogos, el Secretario General recibirá en depósito la reserva anteriormente indicada, salvo que algún Estado Contratante formule alguna excepción, frente al propio depósito o frente al procedimiento previsto, dentro del plazo de un año a partir de la fecha de la presente notificación. A falta de dicha objeción, la mencionada declaración se aceptará a la expiración del plazo de un año aquí estipulado, es decir, el 23 de marzo de 2012.»

20050516200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, N.º 219.

ISLANDIA.

23-02-2012 RATIFICACIÓN.

01-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

FINLANDIA.

30-05-2012 ACEPTACIÓN.

01-09-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República de Finlandia declara que aplicará el artículo 31.1.d cuando el delito no esté sometido a la competencia territorial de ningún Estado únicamente en el caso de que el delito sea punible con un pena de prisión de más de seis meses en virtud de la legislación penal finlandesa; y el artículo 31.1.e) únicamente en el caso de que el delito sea punible con una pena mayor de seis meses de prisión en virtud de la legislación penal finlandesa y si el delito es igualmente punible en virtud de la legislación del lugar donde hubiere sido cometido y hubiera podido ser castigado también por un tribunal de un Estado extranjero.»

20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

BULGARIA.

22-03-2012 ADHESIÓN.

21-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MAURITANIA.

03-04-2012 ADHESIÓN.

03-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BENIN.

05-07-2012 RATIFICACIÓN.

04-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

DJIBUTI.

18-06-2012 ADHESIÓN.

27-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

NAURU.

27-06-2012 ADHESIÓN.

27-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MÉXICO:

03-01-2012 RETIRADA DE DECLARACIÓN INTERPRETATIVA:

«El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos informó al Secretario General de que la reforma constitucional relativa a los derechos humanos recientemente promulgada por los Estados Unidos Mexicanos prevé que, respetando el principio pro homine, las normas en esta materia se interpretarán conforme a la Constitución mejicana y los tratados internacionales pertinentes, y que a las personas se les aplicará sistemáticamente el texto que les confiera mayor protección jurídica. La declaración interpretativa, que se retira, decía lo siguiente:

El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el genero, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personasˮ.

Al ratificar la presente Convención, los Estados Unidos Mexicanos reafirman su posición a favor de la promoción y protección de los derechos de los mejicanos discapacitados, tanto se encuentren en su territorio nacional como en el extranjero.

El Estado recuerda que está resueltamente comprometido en la creación de condiciones propicias para que cualquier persona pueda desarrollarse plenamente y ejercer plenamente sus derechos y libertades, sin discriminación alguna.

De ese modo, determinados más que nunca a proteger los derechos y la dignidad de las personas discapacitadas, los Estados Unidos Mexicanos interpretan el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención en el sentido siguiente: en caso de conflicto entre este párrafo y la legislación nacional, procederá aplicar, con estricto respeto al principio pro homine, la norma que confiera mayor protección jurídica, mejor proteja la dignidad y mejor garantice la integridad física, psicológica, emocional y material de las personas.»

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

21-12-2011 RETIRADA DE LA RESERVA RELATIVA AL ARTÍCULO 12.4:

«La reserva que ha sido retirada decía lo siguiente:

Los acuerdos del Reino Unido, en virtud de los cuales el Secretario de Estado puede designar a una persona para que ejerza los derechos relacionados con los pagos y reclamaciones de la seguridad social en nombre de una persona que en ese momento esté incapacitada para actuar, no estarán sujetos en el presente a la salvaguardia de los exámenes periódicos previstos en el artículo 12.4 de la Convención, y el Reino Unidos se reserva el derecho de aplicar dichos acuerdos. En consecuencia, el Reino Unidos está trabajando actualmente en la puesta en marcha de un sistema de control adecuado.»

20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York 13, de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

URUGUAY.

28-10-2011 ADHESIÓN 28-10-2011.

27-11-2011 ENTRADA EN VIGOR.

MAURITAINA.

03-04-2012 ADHESIÓN.

03 -05-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BENIN.

05-07-2012 RATIFICACIÓN.

04-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

DJIBUTI.

18-06-2012 ADHESIÓN.

18-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

GRECIA.

31-05-2012 RATIFICACIÓN.

30-06-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Las disposiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad no se aplicarán en materia de empleo y servicio en el ejército y en las fuerzas de seguridad en la medida en que se trate de una diferencia de trato por causa de una incapacidad relativa a ese servicio, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 8 de la Ley 3304/2005 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato, adoptada en virtud del artículo 3, párrafo 4 y del artículo 4 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 que establece un marco general para la igualdad de trato en materia de empleo y trabajo.»

20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

29-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

AUSTRIA.

07-06-2012 RATIFICACIÓN.

07-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31:

«De conformidad con el artículo 31 de la Convención, la República de Austria reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas o por cuenta de personas que dependan de su jurisdicción y que se quejen de ser víctimas de una infracción de lo dispuesto en esta Convención, por parte de Austria.»

DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32:

«De conformidad con el artículo 32 de la Convención, la República de Austria reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones por medio de las que un Estado Parte pretenda que otros Estado Parte no cumpla sus obligaciones en virtud de la Convención.»

COLOMBIA.

11-07-2012 RATIFICACIÓN.

10 08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ALEMANIA.

21-06-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31:

«Conforme al artículo 31 de la Convención para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la República Federal de Alemania reconoce la competencia del Comité de Desapariciones Forzadas para recibir y examinar comunicaciones presentadas por personas o por cuenta de personas bajo jurisdicción de la República Federal de Alemania que se quejen de ser víctimas de una infracción de las disposiciones de esta Convención parte de la República Federal de Alemania.»

21-06-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32:

«Conforme al artículo 32 de la Convención para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la República Federal de Alemania reconoce la competencia del Comité de Desapariciones Forzadas para recibir y examinar comunicaciones por las que un Estado Parte pretenda que la República Federal de Alemania no cumpla sus obligaciones en virtud de la Convención.»

20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

CROACIA.

21-09-2011 RATIFICACIÓN.

01-01-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Croacia designa como su autoridad nacional responsable a los fines del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, al Ministerio de Justicia, Dežmanova 10, 10000 Zagreb.»

TURQUÍA.

07-12-2011 RATIFICACIÓN.

01-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Turquía comunica por medio de la presente el nombre y dirección de su autoridad nacional responsable de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que fueren necesarias para registrar y conservar los datos relativos a la identidad y al perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos tipificados de conformidad con el Convenio:

Ministerio de Justicia de la República de Turquía.

Dirección General de Derecho Internacional y de Asuntos Extranjeros.

Mustafa Kemal Mah. 2151, Cadde,

N.º 34/A, 06252 Söğütözü ANKARA, TURQUÍA.

Tel.: +90 312 218 78 07

Fax: +90 312 219 45 23

Correo electr.: uhdigm@adalet.gov.tr »

BULGARIA.

15-12-2011 RATIFICACIÓN.

01-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Convenio, la República de Bulgaria declara que no aplicará en su integridad el apartado 1.f del artículo 20.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, la República de Bulgaria declara que únicamente aplicará el apartado 1.c del artículo 21 a las situaciones en que los niños hayan sido reclutados u obligados con arreglo al apartado 1.a ó b de dicho artículo.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Bulgaria declara que no aplicará en su integridad el apartado 2 del artículo 24 a los delitos establecidos conforme al apartado 1.f del artículo 20.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Bulgaria designa como autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio al:

The Research Institute for Forensic Science and Criminology

1, Alexandar Malinov bul.

1715 Sofia, P.O.Box 934

Tel.: +359 2 982 9006

Fax: +359 2 987 8210

Correo electr.: int.27@mvr.bg»

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

12-03-2012 RATIFICACIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Moldavia declara que hasta el restablecimiento completo de su integridad territorial, las disposiciones del Convenio se aplicarán sólo en el territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldavia.

De conformidad con el Artículo 37, Párrafo 2, del Convenio, la República de Moldavia designa «The Ministry of Interior of Republic of Moldova» como la autoridad nacional responsable del cumplimiento de las disposiciones del Artículo 37, Párrafo 1. «

A.C. Diplomáticos y Consulares.

19680607201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE 28-08-1982, N.º 206.

ESTONIA.

16-03-2011 ACEPTACIÓN.

17-06-2011 ENTRADA EN VIGOR.

RUMANÍA.

02-01-2012 RATIFICACIÓN.

03-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19731214200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, N.º 33.

PAÍSES BAJOS.

31-01-2012. RETIRADA PARCIAL DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 7:

El Reino de los Países Bajos retira la reserva relativa al artículo 7 efectuada en el momento de su adhesión a la Convención, únicamente en relación con la parte europea de los Países Bajos y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). La reserva que se retira era la siguiente:

En el caso en que las autoridades judiciales de los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas, o Aruba no puedan ejercer su jurisdicción conforme a uno de los principios que se indican en el párrafo 1 del artículo 3, el Reino acepta la obligación anteriormente indicada [contenida en el artículo 7] a condición de haber recibido y rechazado una solicitud de extradición de otro Estado parte en la Convención.

19980327200.

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE 10-06-2003, N.º 138.

TOGO.

11-06-2012 ADHESIÓN.

11-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

FRANCIA.

23-01-2012 ADHESIÓN.

22-02-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Francia entiende que la exención de imposición prevista en los artículos 8 c) y 9 e) del Protocolo se limita a:

– los funcionarios de la Autoridad indicados en el artículo 8, a excepción de los expertos en misión por cuenta de la Autoridad que se mencionan en el artículo 9;

– a las retribuciones y emolumentos percibidos de la Autoridad por dichos funcionarios, a excepción de cualquier otra forma de pago que pudiera serles aplicada por la Autoridad.»

20020909200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 09 de septiembre de 2002. BOE 07-12-2009, N.ª 294.

BRASIL.

12-12-2011 RATIFICACIÓN.

11-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BOSNIA –HERZEGOVINA.

24-01-2012 ADHESIÓN.

23-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.A. Defensa.

B.B. Guerra.

19071018200.

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 20-06-1913.

ALBANIA.

28-10-2011 ADHESIÓN.

27-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

BANGLADESH.

28-12-2011 ADHESIÓN.

26-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

B.C. Armas y Desarme.

19770608201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES.

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-06-1989, N.º 177 y 07-10-1989.

FILIPINAS.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

30-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.

El instrumento de ratificación contenía las siguientes indicaciones.

«a) La aplicación del Protocolo I, en concreto, de los artículos 1 (4), 4 y 96 (3) no afectará la situación jurídica de las Partes en el conflicto, ni la situación jurídica del territorio de que se trate; en consecuencia, no podrá invocarse en base al mismo el estado de beligerancia;

b)

La aplicación del Protocolo I no podrá invocarse en caso alguno en conflictos armados internos de Estados soberanos;

c) Los términos “conflicto armadoˮ y “conflictoˮ no incluirán la comisión de crímenes ordinarios, ya sean colectivos o aislados.»

19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, N.º 62.

SUDÁN DEL SUR.

11-11-2011 SUCESIÓN.

09-07-2011 EFECTOS.

SOMALIA.

16-04-2012 ADHESIÓN.

01-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19801010200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º 89 y 05-05-1994, N.º

BURUNDI.

13-07-2012 ADHESIÓN.

13-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE 23-03-2007, N.º 71.

NAURU.

12-07-2012 RATIFICACIÓN.

11-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

TOGO.

17-07-2012 ADHESIÓN.

16-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.

TURKMENISTÁN.

23-07-2012 APROBACIÓN.

23-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BURUNDI.

13-07-2012 APROBACIÓN.

13-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

TOGO.

22-06-2012 RATIFICACIÓN.

01-12-2012 ENTRADA EN VIGOR.

HUNGRÍA.

03-07-2012 RATIFICACIÓN.

01-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CAMERÚN.

12-07-2012 RATIFICACIÓN.

01-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SUIZA.

17-07-2012 RATIFICACIÓN.

01-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

17-07-2012 DECLARACIÓN PROVISIONAL:

«Suiza aplicará provisionalmente el inciso a) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención hasta la entrada en vigor de la misma con respecto a Suiza.»

B.D Derecho Humanitario.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

19600728200.

CONVENIO MULTILATERAL SOBRE ASOCIACIÓN DE ACADEMIAS DE LA LENGUA ESPAÑOLA.

Bogotá, 28-07-1960. BOE: 30-12-1963, N.º 312.

MÉXICO.

15-06-2012 ADHESIÓN.

15-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, N.º 248.

DINAMARCA.

01-01-2011 ADHESIÓN.

01-07-2011 ENTRADA EN VIGOR.

22-03-2011 DECLARACIÓN:

«El Gobierno de Dinamarca declara por medio de la presente, y conforme al artículo 16 del Convenio de UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, que las demandas dirigidas a Dinamarca para la devolución o restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del artículo 8 podrán someterse directamente a los tribunales de Dinamarca.»

22-03-2011 NOTIFICACIÓN:

«Existen varias Leyes y Órdenes danesas que afectan a la exportación de bienes culturales, incluidas algunas Directivas y Reglamentos de la UE. En 1987, Dinamarca aprobó una legislación encaminada a asegurar que los bienes culturales no fueran ilegalmente exportados fuera del país. El propósito de dicha legislación es conservar el patrimonio cultural nacional manteniendo los objetos importantes en Dinamarca. La norma más importante es la Ley n.º 332 de 4 de junio de 1986 sobre Protección de Bienes Culturales de Dinamarca desarrollada en la Orden Ejecutiva n.º 404 de 11 de junio de 1987 sobre la Protección de los Bienes Culturales de Dinamarca, que dispone lo siguiente:

§ 1. Los bienes culturales a que se refiere la Ley no podrán ser exportados a países extranjeros ni a las Islas Faroe o Groenlandia sin el oportuno permiso expedido por la Comisión de Bienes Culturales. Este permiso será necesario tanto para la exportación permanente como para la temporal.

Subapartado 2. La Ley cubre los siguientes bienes culturales que no sean de propiedad pública:

– Bienes culturales anteriores al año 1660.

– Bienes culturales cuyo valor sea igual o superior a 100.000 DKK y tengan una antigüedad de más de 100 años.

– Fotografías cuyo valor sea igual o superior a 30.000 DKK, con independencia de su antigüedad.

– Cualquier otro bien cultural que sea objeto de una decisión específica del Ministerio de Asuntos Culturales de conformidad con el artículo 2(4) de la Ley. Dicha decisión sólo podrá tomarse a propuesta de la Comisión de Bienes Culturales, y cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

Subapartado 3. Las monedas y medallas no entran en el ámbito de aplicación de la Ley, salvo en caso de que sean objeto de una de las decisiones a las que se refiere el artículo 2 (4) de la Ley.

Subapartado 4. Los valores mencionados en el subapartado 2 números 2 y 3 se entienden sin IVA incluido.

§ 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, la Comisión de Bienes Culturales estará integrada por el Anticuario del Estado, el Director de los Archivos Nacionales, el Director del Museo Real de Bellas Artes, el Bibliotecario Jefe de la Biblioteca Real y el Presidente del Consejo Nacional de Museos. La Comisión elegirá anualmente a su propio presidente y vicepresidente.

Subapartado 2. La Comisión establecerá su programa de trabajo, que será aprobado por el Ministro de Asuntos Culturales.

§ 3. La Comisión de Bienes Culturales adoptará la decisión administrativa definitiva en relación con los permisos de exportación.

Subapartado 2. Una evaluación general de calidad servirá de base para la determinación de los bienes culturales merecedores de protección, para lo cual la Comisión tendrá especialmente en cuenta el posible deterioro del patrimonio cultural nacional como consecuencia de la exportación.

Subapartado 3. No se hará ninguna distinción entre creadores daneses, extranjeros o desconocidos, ni entre Dinamarca y otros países en tanto que país de origen. Sin embargo, cuando el propietario certifique que el objeto que está sujeto a las disposiciones de protección general de los artículos 2 (1) y (2) de la Ley fue creado fuera de Dinamarca e importado a Dinamarca en los últimos 100 años, deberá otorgarse un permiso de exportación de conformidad con el artículo 7 de la Ley.

Subapartado 4. En caso de denegación de una solicitud de permiso de exportación, la Comisión podrá ofrecerse a comprar el objeto, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley.

§ 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (4) de la Ley, la Comisión podrá hacer una propuesta al Ministro de Asuntos Culturales para que un bien de interés cultural que no cumpla los requisitos de antigüedad y valor previstos por la Ley pueda quedar cubierto por dicha norma, previa decisión a tal efecto del Ministro. La Comisión podrá hacer esta propuesta por iniciativa propia o a recomendación de terceras personas, como, por ejemplo, peritos expertos en áreas concretas.

§ 5. La Comisión administrará los fondos disponibles para la adquisición de bienes de interés cultural de conformidad con el artículo 11 de la Ley. Los fondos públicos asignados en la Ley General Presupuestaria de cada año podrán complementarse con otras partidas.

Subapartado 2. La Comisión podrá consultar a peritos expertos.

Subapartado 3. Si la valoración realizada en relación con la presentación de una oferta de adquisición de un bien de interés cultural de conformidad con el artículo 11 de la Ley suscita dudas, la Comisión consultará con expertos especializados, nombrados por asociaciones profesionales como la “Foreningen af Auktionsledere i Danmarkˮ, “Dansk Antikvitetshandler Unionˮ, “Kunst og Antikvitetshadlerringenˮ and “Den danske Antikvarboghandlerforeningˮ.

Subapartado 4. La Comisión publicará anualmente sus cuentas e informará de sus actividades. Las cuentas y el informe se presentarán ante el Ministro de Asuntos Culturales en los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio económico.

§ 6. Las solicitudes de permisos de exportación se remitirán a la Secretaría de la Comisión de Bienes Culturales.

Subapartado 2. De conformidad con el artículo 6(1) de la Ley, la solicitud deberá incluir:

– una descripción detallada del objeto,

– una estimación de su valor, realizada por un experto especialista en el área,

– una o más fotografías que permitan saber cómo es el objeto (dos copias de cada fotografía),

– información sobre el lugar donde puede inspeccionarse el objeto.

Subapartado 3. El requisito relativo a las fotografías no es de aplicación a las solicitudes que tengan por objeto libros, documentos u objetos similares.

Subapartado 4. Podrá utilizarse un documento de solicitud especial.

Subapartado 5. Sólo el propietario de los bienes o una persona especialmente autorizada por éste podrán solicitar el permiso de exportación.

§ 7. La solicitud de permiso de exportación se tramitará normalmente en el plazo de un mes. Si por razones excepcionales la tramitación de alguna solicitud no pudiera completarse en dicho periodo, la Comisión notificará al solicitante dicha circunstancia, así como la fecha aproximada para la resolución de la solicitud.

Subapartado 2. En el supuesto de que dicha resolución fuera a demorarse más de tres meses desde la fecha de la recepción de la solicitud por la Comisión, ésta emitirá una declaración manifestando que el permiso de exportación se tiene por concedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 (2) de la Ley.

§ 8. El permiso de exportación se presentará a la autoridad encargada del control de las exportaciones.

§ 9. Sin perjuicio de los requisitos ordinarios de cualquier solicitud de permiso de exportación contenidos en el artículo 6 de la Ley, habrá de aplicarse el procedimiento estipulado en el subapartado 2 del presente artículo a la venta mediante subasta de bienes de interés cultural, de conformidad con lo dispuesto el acuerdo especial suscrito con la Comisión de Bienes de Interés Cultural, cuando la casa de subastas utilice catálogos en los que se describan los objetos individuales, con mención de su valor estimado y fotografías de los objetos más valiosos.

Subapartado 2. Cuando estuviera disponible el catálogo de la futura subasta, el subastador enviará una copia a la Secretaría de la Comisión y otra copia a la dirección institucional de cada uno de sus miembros, al menos diez días antes de la fecha de celebración de la subasta. La Comisión examinará el catálogo y podrá inspeccionar los objetos. Sobre esta base, la Comisión informará al subastador por escrito de los lotes que deberán contar con la aprobación de la Comisión, en caso de que se desee exportar los bienes después de la subasta. En tales supuestos, el subastador estará obligado a custodiar los bienes hasta que se disponga de licencia de exportación. Se entenderá que los demás lotes no merecen protección especial, por lo que podrán exportarse libremente conforme a la Ley. Se emitirá a tal efecto una factura de la subasta, que deberá presentarse a la autoridad encargada del control de exportaciones, si ésta lo solicita.

Subapartado 3. La Comisión podrá concertar un acuerdo similar con otros interesados, con vistas a la valoración o inspección anticipada, sirviéndose de catálogos o listas informativas equivalentes.

§ 10. En caso de adquisición de un objeto vendido mediante subasta a tenor del artículo 11 de la Ley, el valor del objeto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo será el precio de subasta más los gastos de ésta, correspondiendo al precio neto pagado por el comprador.

§ 11. La presente Orden entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Lovtidende.

En el año 2010 se introdujeron una serie de modificaciones importantes en la Ley sobre Protección de Bienes Culturales de Dinamarca: en particular, se redujo el criterio de antigüedad de 100 a 50 años y se incrementó el valor de cada pieza de 100.000 DKK a 150.000 DKK. Estos cambios se desarrollarán en una Orden Ejecutiva aún no promulgada: en cuanto esto ocurra y se proceda a su traducción, el Ministerio de Cultura danés la transmitirá sin dilación a UNIDROIT.»

CROACIA.

16-05-2011 NOTIFICACIÓN:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, que entró en vigor con respecto a la República de Croacia el 1 de marzo de 2001, el Ministro de Cultura de la República de Croacia facilita al depositario, el Gobierno de la República Italiana, la siguiente información escrita relativa a la legislación que rige la exportación de sus bienes culturales.

La Ley sobre la protección y preservación de los bienes culturales (Boletín Oficial n.º 69/99, 151/03, 157/03, 87/09, 88/10) y el Reglamento sobre el procedimiento de expedición de permisos para la exportación y salida de bienes culturales de la República de Croacia (Boletín Oficial n.º 141/06) regulan la exportación de los bienes culturales. Tanto la Ley como el Reglamento están en línea con la legislación actual de la Unión Europea.

La exportación de bienes culturales fuera del territorio aduanero de la República de Croacia está sujeta a la presentación de un permiso de exportación que es expedido por la autoridad competente, el departamento de Conservación del Ministerio de Cultura de la región donde se halla el bien cultural en cuestión, y para el área de la ciudad de Zagreb, el Instituto de la Ciudad para la Protección de los Monumentos Culturales y Naturales de Zagreb. La exportación de los bienes culturales de la República de Croacia se permite, con carácter temporal, en casos de exposiciones, dictámenes periciales, trabajos sobre la protección y preservación de los bienes culturales y otras causas justificadas.

Asimismo, en virtud de la Ley, un bien cultural podrá ser importado o traído a la República de Croacia con la aprobación del país del que sea importado o traído. El importador del bien cultural o la persona que traiga el bien cultural deberá informar sin demora sobre el bien en cuestión a las autoridades competentes antes mencionadas (artículo 70).

Es importante subrayar que la legislación croata que regula la exportación de bienes culturales contiene todas las disposiciones legales necesarias para la aplicación del Convenio UNIDROIT.»

PARAGUAY.

2011 NOTIFICACIÓN:

«CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.

ARTICULO 81. DEL PATRIMONIO CULTURAL.

Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación.

El Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren, en el país y, en su caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación con fines de exportación.

LEY N.° 946182 DE PROTECCIÓN A LOS BIENES CULTURALES.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY.

CAPÍTULO I. De la creación y objetivo de la Dirección General de Bienes Culturales

Artículo 1.º

Créase la Dirección General de Bienes Culturales, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, con los objetivos y atribuciones que se le asignan en esta ley.

Artículo 2.º

A los efectos de esta ley, se entenderá por Ministro, el Ministro de Educación y Culto; por Dirección General de Bienes Culturales; por Consejo, el Consejo de Bienes Culturales; y, por Salario, el salario mínimo establecido para las actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.

Artículo 3.º

La Dirección tendrá por objeto la protección, recuperación y restauración de los bienes culturales de la nación.

CAPÍTULO II. De los Bienes Culturales

Artículo 4.º

Son bienes culturales bajo la protección de esta ley, los pertenecientes a la época precolonial, colonial y al periodo de la independencia, y en particular, al de lo gobiernos del Dr. José Gaspar Rodríguez de Francia, Don Carlos Antonio López y Mariscal Francisco Solano López, que se mencionan seguidamente:

a)

los monumentos, ruinas, templos, sepulcros, edificios públicos y privados de interés histórico o cultural;

b)

restos paleontológicos, arqueológicos, antropológicos, etnográficos e históricos;

c)

libros, manuscritos, periódicos, mapas grabados, fotografías y documentos históricos o culturales;

d)

obras y colecciones científicas y técnicas;

e)

colecciones numismáticas, filatélicas, heráldicas y de armas;

f)

obras pictóricas, esculturas, muebles, y opios objetos con valor histórico, que los hagan valiosos a los fines de esta ley;

g)

los lugares, objetos y accidentes de la naturaleza que por valor histórico-cultural ameriten ser puestos bajo la protección de esta ley;

h)

los lugares y fortificaciones históricos, en particular los de las batallas de Cerro Mbaé y Tacuary, los de la Triple Alianza y Guerra del Chaco, así como las armas, uniformes, documentos y otros objetos que sean reliquias de ellas; e,

i)

las poblaciones o partes de ellas que conserven tradiciones o aspectos peculiares de la cultura nacional; y los lugares típicos, pintorescos y de belleza natural que merezcan ser mantenidos sin sufrir alteraciones.

Artículo 5.º

Podrán ser declarados bienes culturales las lenguas indígenas, las composiciones literarias y musicales de valor histórico o artísticos, las tradiciones, costumbres o creencias populares, así como los estudias e investigaciones científicas sobre ellas.

CAPÍTULO III. De las Funciones

Artículo 6.º

Son atribuciones y obligaciones de la Dirección:

a)

identificar, registrar y catalogar los bienes culturales; reglamentar y verificar inventarios y registros;

b)

elaborar, coordinar y ejecutar planes y programas de preservación, restauración, recuperación y valorización;

c)

dictar resolucionés para el cumplimiento de los fines de esta ley;

d)

difundir el acervo histórico-cultural de la nación y propiciar la creación de la Casa de la Cultura Nacional;

e)

asesorar en materia a instituciones púbicas, municipalidades, personas y entidades del sector privado;

f)

elaborar anteproyectos de la ley para reglamentar la propiedad, posesión y tenencia de los bienes culturales, y las transacciones sobre ellas;

g)

solicitar la inclusión en los planes nacionales, regionales y comunales de desarrollo, la protección, valorización y promoción de los bienes culturales, y vincularlos con el fomento del turismo;

h)

realizar y fomentar actividades tendientes a crear conciencia sobre el valor de los bienes culturales;

i)

reglamentar y autorizar la investigación arqueológica y paleontológica, y la participación de las personas o entidades que intervengan;

j)

proponer expropiaciones;

k)

verificar las declaraciones juradas;

l)

participar en las actividades internacionales de protección y recuperación de bienes culturales;

ll) gestionar la asistencia técnica, científica y financiera de entidades nacionales e internacionales;

m)

habilitar una oficina de información sobre bienes culturales; y,

n)

realizar otras actividades que tengan relación con los fines de esta ley.

Artículo 7.º

La Dirección propondrá medidas de protección y garantías para los propietarios de bienes culturales que los expongan públicamente.

Artículo 8.º

La organización de museos particulares de bienes culturales, será apoyada y asesorada por la Dirección.

Artículo 9.º

La Dirección podrá crear y habilitar museos y organizar exposiciones en la Capital y en el interior del país. Igualmente podrá hacer exposiciones en el exterior.

CAPÍTULO IV. Del Director General

Artículo 10.

El Director será designado por el Poder Ejecutivo y contará con el asesoramiento de un Consejo de Bienes Culturales.

Artículo 11.

Para ser Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, tener idoneidad en materia de bienes culturales, experiencia en administración y reconocida solvencia moral.

Artículo 12.

Son funciones del Director:

a)

cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentaciones;

b)

convocar y presidir las reuniones del Consejo;

c)

considerar las recomendaciones y dictámenes del Consejo;

d)

elaborar los proyectos de planes y programas de la Dirección;

e)

proponer al Ministerio los proyectos de reglamento de la Dirección, de inventarios registros;

f)

preparar el anteproyecto de presupuesto anual, y,

g)

gestionar, con la autorización del Ministro, la concertación de convenios, acuerdos o contratos de asistencia científica, técnica o financiera, con organismos nacionales e internacionales.

Del Consejo de Bienes Culturales

Artículo 13.

El Consejo estará compuesto de seis miembros nombrados por el Poder.

Ejecutivo, en la siguiente forma:

a)

un representante propuesto por la Universidad Nacional de Asunción;

b)

un representante de la Universidad Católica;

c)

un representante de la Dirección General de Archivos, Bibliotecas y Museos;

d)

el Director del Departamento de Enseñanza Superior y Difusión Cultural del Ministerio de Educación y Culto;

e)

un miembro propuesto por la Academia de la Lengua y Cultura Guaraní.

El Consejo será presidido por el Director General.

Artículo 14.

Es función del Consejo dictaminar sobre las cuestiones puestas a su consideración por el Director General o por algunos de sus miembros.

CAPÍTUL0 V. De la protección de bienes culturales

Artículo 15.

La protección se ejercerá sobre los bienes culturales, sean estos de propiedad del Estado, de las Municipalidades, de la iglesia Católica, de otras Iglesias, de personas naturales, o de otras personas jurídicas, quienes conservarán sobre ellos sus derechos, sin mas limitaciones que las contenidas en la Ley.

Artículo 16.

Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo anterior, que sean coleccionistas o propietarias de bienes culturales, deberán llevar un inventario de los mismos. Los comerciantes que negocien dichos bienes llevarán un inventario y un registro de las operaciones realizadas.

El inventario y el registro serán formalizados bajo juramento y elevados a la Dirección en la forma y plazo que ésta establezca.

Artículo 17.

Toda persona que supiere de la existencia de bienes culturales no inventariados o registrados, está en la obligación de ponerla en conocimiento de la Dirección.

Artículo 18.

Las propiedades de bienes tutelados por esta ley no podrán darles un uso que menoscabe su valor cultural.

Artículo 19.

Las personas que posean bienes culturales están obligadas a costear su conservación y restauración. Si no lo hicieren, por negligencia o incapacidad económica, la Dirección, después de vencido el plazo otorgado, podrá proceder a su conservación o restauración, con el consentimiento del propietario, o en su defecto, con autorización judicial.

En este último caso, el juicio se sustanciará por el procedimiento sumario, con audiencia de partes. La sentencia será apelable y el recurso se concederá al solo efecto devolutivo. Los trabajos realizados por la Dirección serán por cuenta del propietario o poseedor, salvo que este no tenga capacidad económica.

Artículo 20.

La iglesia Católica y las otras Iglesias están obligadas a la conservación y restauración de los bienes culturales de su propiedad.

Artículo 21.

Queda prohibida la demolición, destrucción o transformación de los bienes culturales.

Cuando se ejecuten sin autorización obras en un bien cultural inmueble, o se viole la concedida, la Dirección ordenará su suspensión, y en su caso, la demolición, y si fuere necesario la restauración o reconstrucción.

Artículo 22.

Toda transferencia o modificación de dominio de bienes culturales debe tener lugar exclusivamente entre personas con residencia permanente en el país, y ser comunicada a la Dirección.

Artículo 23.

Para la enajenación de bienes culturales, los propietarios están obligados a ofrecerlos en venta previamente a la Dirección, la que tendrá preferencia para adquirirlos en igualdad de condiciones.

La Dirección decidirá dentro del término de sesenta días y efectuará la compra dentro de los ciento ochenta días de la aceptación de la oferta. En caso contrario...

Artículo 24.

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