Resolución de 8 de octubre de 2012, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2012-10-17
Última actualización 2012-11-12
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2012-11-12, BOE-A-2012-13903

Historial de reformas JSON API
Aplicación Sí / no Entrada en vigor
Países Bajos (parte europea) Sí. 01-05-2006
Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) Sí. 10-10-2010 (su)
Aruba Sí. 01-08-2006
Curaçao Sí. 10-10-2010 (su)
San Martín Sí. 10-10-2010 (su)

al 31 enero 2011

INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

-200811272001.

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO)

Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE 13-07-2011, Nº167

RUMANÍA

02-01-2012 RATIFICACIÓN.

01-05-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 27 del Convenio, Rumania declara que no aplicará lo dispuesto en la letra a, punto ii del apartado 1 del artículo 7, que permite la adopción de un menor por dos personas de sexo diferente que hayan celebrado una unión registrada.»

E.D Derecho Penal y Procesal.

19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Paris 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, N.º 136;

LUXEMBURGO.

15-02-2012 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EL 25-10-2004.

«Tras las modificaciones introducidas por la Ley de 3 de agosto de 2011 a la Ley de 17 de marzo de 2004 sobre la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que retira con efecto inmediato su declaración de 25 de octubre de 2004 relativa al apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de extradición.»

Nota de Secretaría: La declaración de fecha 25 de octubre de 2004 decía lo siguiente:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Convenio, el Gran Ducado de Luxemburgo aplicará la Ley de 17 de marzo de 2004 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea por hechos cometidos con posterioridad al 7 de agosto de 2002 en sus relaciones con cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea que haya trasladado la decisión-marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros.

El Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957 y su Protocolo Adicional de 15 de octubre de 1975 continuarán siendo aplicables a los hechos cometidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002.»

PAÍSES BAJOS

09-01-2012 RESERVAS Y DECLARACIONES:

«Las reservas y declaraciones formuladas por el Reino de los Países Bajos el 14 de febrero de 1969, y enmendadas el 15 de octubre de 1987, se aplicarán a Aruba y, en sucesión de las Antillas Neerlandesas, a Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) en sus relaciones con los Estados con los que hayan sido intercambiadas Notas relativas a la extensión del Convenio:

Suecia, los días 8 de julio de 1993 y 29 de julio de 1993
Liechtenstein, los días 30 de junio de 1993 y 29 de septiembre de 1993
Suiza, los días 20 de octubre de 1993 y 28 de octubre de 1993
Luxemburgo, los días 20 de septiembre de 1993 y 22 de noviembre de 1993
Francia, los días 30 de julio de 1993 y 22 de noviembre de 1993
Italia, los días 8 de junio de 1993 y 21 de diciembre de 1993
Turquía, los días 19 de enero de 1994 y 3 de febrero de 1994
Dinamarca, los días 20 de enero de 1994 y 4 de febrero de 1994
Noruega, los días 26 de enero de 1994 y 18 de febrero de 1993
Chipre, los días 3 de agosto de 1993 y 3 de marzo de 1994
República Checa, los días 20 de julio de 1993 y 21 de febrero de 1994
Grecia, los días 21 de septiembre de 1993 y 16 de junio de 1994
Eslovaquia, los días 20 de julio de 1993 y 30 de junio de 1994
Islandia, los días 26 de enero de 1994 y 22 de julio de 1994
Austria, los días 22 de julio de 1994 y 28 de julio de 1994
España, los días11 de noviembre de 1993 y 24 de noviembre de 1994
Reino Unidos de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los días 8 de noviembre de 1994 y 4 de noviembre de 1994
Israel, los días 28 de febrero de 1994 y 31 de julio de 1995
Portugal, los días 6 de julio de 1995 y 29 de agosto de 1995
Croacia, los días 16 de octubre de 1995 y 12 de febrero de 1996
Hungría, los días 28 de marzo de 1996 y 2 de abril de 1996
Finlandia, los días 5 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1996
Bulgaria, los días 29 de marzo de 1996 y 17 de julio de 1996

Con respecto a las relaciones de Derecho público existentes entre la parte europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), el término “territorio metropolitanoˮ, utilizado en el apartado 1 del artículo 27 del presente Convenio ha perdido su sentido inicial en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos y, en consecuencia, se entenderá que significa, en lo que atañe al Reino, “territorio europeoˮ.

Nota de Secretaría: Esta declaración complementa la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (Véase la Notificación JJ7130C de 8 de octubre de 2010).»

19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

REPÚBLICA DE COREA.

29-09-2011 ADHESIÓN.

29-12-2011 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«La República de Corea declara que si el delito por el que se solicita la asistencia judicial está penado con la pena capital en virtud de la ley de la República de Corea, y si respecto de esos delitos no está prevista la pena capital por la ley de la Parte requerida o en general no se ejecuta, la República de Corea, en caso de que se le requiera, garantizará que no se ejecutará la pena capital, aunque la imponga un tribunal de la República de Corea.

Periodo de efecto: 29/12/2011

La declaración anterior se refiere a los artículos:

Por lo que se refiere al tercer párrafo del artículo 7 del Convenio, la República de Corea declara que por “una antelación determinada” entenderá 45 días.

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 7.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a limitar sus vías de comunicación a la vía diplomática y la vía directa entre Ministerios de Justicia.

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 15

En lo que se refiere al artículo 16 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a aplicar el apartado 2 del artículo 16, de la manera siguiente: “Las solicitudes, documentos anexos y cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio deberán acompañarse de una traducción a la lengua de la Parte requerida o al inglés.”

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 16.

En lo que se refiere al artículo 5 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a someter la ejecución de las comisiones rogatorias a la condición de que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1.a y 1.c del artículo 5.

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 5.»

MALTA

12-04-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Malta declara que, a los fines del Convenio, el Gobierno de Malta considera como «autoridades judiciales»:

– los tribunales de primera instancia (“Magistrates Courts”), el tribunal de menores (“Juvenile Court”), la audiencia (“Criminal Court”) y el tribunal de apelaciones en materia penal (“Court of Criminal Appeal”);

– el Fiscal General (“Attorney General”), el Fiscal General Adjunto (“Deputy Attorney General”), los Jefes de Unidad y los Abogados de la Fiscalía General;

– los jueces de primera instancia (“Magistrates”).»

PAÍSES BAJOS

09-01-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Teniendo en cuenta las relaciones existentes en derecho público entre la parte europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) el término “territorios metropolitanos” que figura en el apartado 1 del artículo 25 del Convenio, ha perdido su sentido inicial por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos y en consecuencia, se entenderá, por lo que se refiere al Reino, como “territorio europeo”.

[Nota de la Secretaría: Esta declaración completa la Comunicación de la Representación Permanente de los Países Bajos registrada en la Secretaría General el 28 de septiembre de 2010, acerca de la modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino a partir del 10 de octubre de 2010].

Periodo de efecto: 10/10/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo: 25.»

19791217200.

CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984, N.º 162.

PORTUGAL.

09-11-2011 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR SINGAPUR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

«El Gobierno portugués considera que la declaración efectuada por Singapur en torno al párrafo 1 del artículo 8 constituye en realidad una reserva encaminada a limitar de modo unilateral el ámbito de aplicación de la Convención y que, en consecuencia, es incompatible con la finalidad y objeto de la misma.

Esta reserva, por otra parte, es contraria al artículo 6 de la Convención, que dispone que todo Estado Parte “en cuyo territorio se encuentre el presunto autor del delito, garantizará, conforme a su legislación, la detención de dicha persona o adoptará cualquier otra medida necesaria para hacerse cargo de dicha persona durante el tiempo necesario para llevar a cabo las diligencias penales o el procedimiento de extradición”.

El Gobierno portugués recuerda que según los términos del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizará reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno portugués eleva una objeción a la reserva efectuada por el Gobierno de Singapur en relación con el párrafo 1 del artículo 8 de la Convención internacional contra la toma de rehenes, adoptada en Nueva York el 17 de diciembre de 1979.

No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República de Singapur.»

– 1990108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, el 8 de noviembre de 1990. BOE 21-10-1998, Nº 252.

PAÍSES BAJOS:

04-01-2012 Reservas y declaraciones:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 6 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio únicamente se aplicará a los delitos principales tipificados como “misdrijven” (delitos) por el Derecho interno de Aruba, Curaçao, San Martín o la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, las autoridades centrales designadas en virtud del párrafo 1 del artículo 23 para Aruba, Curaçao y San Martín son:

de Procureur Generaal van Aruba.

L.G. Smith Boulevard 42.

Oranjestad, Aruba.

Tel.: 297 - 829132 / 834387.

Fax: 297 - 838891.

de Procurator- General of Curaçao and of Sint Maarten.

Wilhelminaplein 14-16.

Willemstad, Curaçao.

Tel.: +599-9-463-4233.

Fax: +599-9-461-3786.

Correo electr.: parket.pg@caribjustitia.org.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, la autoridad central designada en virtud del párrafo 1 del artículo 23 para la parte europea de los Países Bajos y para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) es:

Minsterie van Veiligheid en Justitie.

Afdeling Internationale Rechtshulp.

Postbus 20301.

2500 EH’s-Gravenhage.

Nederland.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las solicitudes dirigidas a Aruba, Curaçao y San Martín, así como la documentación aneja, redactadas en una lengua que no sea la neerlandesa, la inglesa o la española, deberán ir acompañadas de una traducción en una de dichas lenguas.

Nota de Secretaría: Esta declaración complementa la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de la relaciones constitucionales internas del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (Véase la Notificación JJ7130C de 8 de octubre de 2010).

Declaración:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que:

– las solicitudes enviadas a la parte europea de los Países Bajos, así como su documentación aneja, redactadas en otra lengua que no sea la neerlandesa, la francesa o la inglesa deberán ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas;

– las solicitudes enviadas a la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), así como su documentación aneja, redactadas en otra lengua distinta que la neerlandesa, la inglesa o la española, deberán ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

Nota de Secretaría: Esta declaración complementa la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (Véase la Notificación JJ7130C de 8 de octubre de 2010).»

19970526202.

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DE LA LETRA C) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN EN LOS QUE ESTÉN IMPLICADOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS O DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 26 de mayo de 1997. BOE: 28-03-2006, N.º 74.

PAÍSES BAJOS.

NOTIFICACIÓN: 10-10-2010.

Aplicación Sí/no Ratificación
Países Bajos (parte europea) Sí 28-09-2005
Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) Sí 10-10-2010 *
Aruba No
Curaçao No
San Martín No
  • Tal como ha sido ampliada por Nota de la Representación Permanente de los Países Bajos a la Unión Europea el 6 de octubre de 2010.

«Reserva, 08-10-2010.

Reserva respecto al artículo 7 del Convenio:

El Gobierno de los Países Bajos, con relación a la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), declara que en relación con el artículo 7 (1), podrá ejercer su competencia los Países Bajos en los siguientes casos:

(a) en el caso de que el delito sea cometido total o parcialmente en territorio de la parte caribeña de los Países Bajos;

(b) con respecto a los delitos punibles en virtud del artículo 2 cometidos por funcionarios holandeses y también por nacionales neerlandeses que no sean funcionarios, cuando estén tipificados como delitos en la legislación del país en que fueren cometidos; en relación con los delitos punibles en virtud de los artículos 3 y 4 cometidos por nacionales neerlandeses y funcionarios neerlandeses, cuando los mismos estén tipificados como delitos en la legislación del país en que fueren cometidos;

(c) con respecto a los nacionales neerlandeses, cuando los delitos sean punibles en virtud de la legislación del país en que fueren cometidos;»

«Informe de Situación de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.

– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación..

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.»

19971215200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, N.º 140 y 08-06-2002, N.º 137.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA EL IRLANDA DEL NORTE.

01-06-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN.

«… el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la [Convención internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas] se haga extensiva al territorio de la isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y e Irlanda del Norte considera que la extensión de la Convención anteriormente indicada a la isla de Man entrará en vigor el trigésimo día siguiente al del depósito de la presente notificación...»

19971217200.

CONVENIO DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE AGENTES PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.

París, 17 de diciembre de 1997. BOE: 22-02-2002, N.º 46.

ISRAEL.

11-03-2009 ADHESIÓN.

10-05-2009 ENTRADA EN VIGOR.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

17-02-2012 RATIFICACIÓN.

17-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

02-03-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

«A efectos de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 4 de la Convención sobre la lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales (denominado en lo sucesivo «la Convención») se ha decidido encomendar a la Fiscalía General de la Federación de Rusia la celebración de consultas encaminadas a establecer la jurisdicción más conveniente para la apertura de diligencias por los delitos previstos en la Convención.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención, los organismos encargados de prestar asistencia jurídica en las investigaciones sobre los delitos previstos en la Convención, así como de garantizar toda comunicación necesaria a estos efectos, son los siguientes:

El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, en lo que se refiere a los asuntos de Derecho civil, incluidos los aspectos civiles de asuntos penales de los delitos previstos en la Convención.

La Fiscalía General de la Federación de Rusia, en lo que se refiere a todos los demás asuntos, incluida la asistencia jurídica en asuntos de infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas y previstas en la Convención.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención, se encomienda a la Fiscalía General de la Federación de Rusia la tarea de redactar las solicitudes de extradición de las personas que se encuentren en territorio de un estado extranjero con miras a la apertura de diligencias penales y la ejecución en la Federación de Rusia de las sentencias relativas a los delitos previstos en la Convención, así como la de garantizar toda comunicación necesaria a estos efectos.»

SUDÁFRICA.

19-06-2007 ADHESIÓN.

18-08-2007 ENTRADA EN VIGOR.

ESTONIA.

23-11-2004 ADHESIÓN.

22-01-2005 ENTRADA EN VIGOR.

IRLANDA.

22-09-2003 RATIFICACIÓN.

21-11-2003 ENTRADA EN VIGOR.

19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, N.º 126.

LUXEMBURGO.

26-01-2012 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL APARTADO A) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 87 Y DE LOS APARTADOS A) Y B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 103.

«1) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 87 del Estatuto, el Gran Ducado de Luxemburgo designa al Fiscal General del Estado como autoridad central en el sentido del artículo 87 del Estatuto.

2) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) a) y b) del artículo 103 del Estatuto, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que estará dispuesto a recibir personas de nacionalidad luxemburguesa o residentes legalmente en el territorio luxemburgués, condenadas por el Tribunal, a condición de que la pena impuesta se ejecute conforme a la legislación luxemburguesa relativa a la ejecución de las penas privativas de libertad.»

19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

SANTA SEDE.

25-01-2012 ADHESIÓN.

24-02-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención, la Santa Sede, actuando asimismo en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que no se considera vinculada por las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 24 de la Convención. La Santa Sede, actuando asimismo en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva el derecho de decidir caso por caso, y de forma concreta, los medios apropiados para solucionar cualquier controversia derivada de la Convención.»

Declaración:

«Al adherirse a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, la Santa Sede, actuando asimismo en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, entiende que con ello contribuye y aporta su apoyo moral a la prevención, la represión y la persecución del terrorismo a nivel mundial y a la protección de sus víctimas.

Conforme a su propia naturaleza, a su misión y al carácter particular del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede observa los valores de fraternidad, justicia y paz entre las personas y pueblos, cuya protección y fortalecimiento requieren la primacía del Derecho y el respeto de los derechos humanos; reafirma que los instrumentos de cooperación en materia penal y judicial constituyen garantías eficaces contra las actividades delictivas que afectan a la dignidad humana y a la paz.

La Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que su adhesión a la Convención no equivale a su consentimiento en quedar vinculada por cualquiera de los tratados enumerados en el Anexo, ni a convertirse en Parte de los mismos. Considerando que en la fecha de su adhesión a la Convención, la Santa Sede no es Parte de ninguno de los tratados que se enumeran en el Anexo, a los fines del apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, que dichos tratados no han de entenderse incluidos en el ámbito de aplicación de la Convención, conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo 2. En el futuro, en caso de que la Santa Sede ratifique uno de dichos tratados o se adhiera al mismo, desde el momento de su entrada en vigor con respecto a la Santa Sede se considerará que el mismo se incluye en el ámbito de aplicación de la Convención, en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 2.

Con respecto al artículo 5 de la Convención, la Santa Sede pone de manifiesto que, dada la particular naturaleza de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano, el concepto de responsabilidad penal de las personas físicas no se inscribe en sus principios jurídicos internos.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención, la Santa Sede declara que considera la Convención como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otras Partes en la Convención, con sujeción a las limitaciones sobre la extradición de las personas previstas en su Derecho interno.

Con respecto al artículo 15 de la Convención, la Santa Sede declara que las expresiones «perseguir o castigar a una persona por razones debidas a su raza, religión, nacionalidad, origen étnico o sus opiniones políticas» y «perjuicio a la situación de dichas personas» se interpretarán a la luz de su doctrina jurídica y de sus fuentes del derecho (Ley LXXI del Estado de la Ciudad del Vaticano, de fecha 1 de octubre de 2008).»

NEPAL.

23-12-2001 ADHESIÓN.

22-01-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva, declaración y notificación:

Reserva:

«Nepal declara por medio del presente escrito que no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo.»

Declaración relativa al apartado a) del párrafo 2 del artículo 2:

«El Gobierno nepalí declara que, dado que Nepal no es Parte en ninguna de las Convenciones que se indican a continuación, y a las que hace referencia el Anexo de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, no se considerará obligado por sus disposiciones en tanto que no sea Parte en dichas Convenciones:

1. Convención internacional sobre la protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980.

2. Protocolo para la represión de actos ilícitos en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario a la Convención para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.

3. Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 30 de marzo de 1988.

4. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

5. Convención internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.»

Notificación:

«Nepal se adhirió a la Convención internacional de 1999 para la represión de la financiación del terrorismo el 24 de junio de 2011, conforme a su Derecho interno. En el momento de presentar a la Asamblea legislativa el proyecto de adhesión a la indicada Convención, el Gobierno nepalí clarificó el sentido de la palabra “terrorismo” que se contiene en la Convención internacional de 1999 para la represión de la financiación del terrorismo, señalando que “ningún acto vinculado a actividades políticas se considerará como acto de terrorismo”.»

SANTA LUCÍA.

18-11-2011 ADHESIÓN.

18-12-2011 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

Declaración:

«De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, el Gobierno de Santa Lucía declara que, a efectos de su aplicación, no considerará incluidos en el Anexo indicado en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 los siguientes tratados, puesto que Santa Lucía no es Parte aún en los mismos:

1. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos cometidos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

2. La Convención internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

3. La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena el 3 de marzo de 1980.

4. La Convención internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.»

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24 de la Convención y adopta la posición de que una controversia únicamente podrá ser sometida al Tribunal Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las Partes en la controversia.»

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

17-05-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

16-06-2012 EFECTOS.

ETIOPÍA.

20-03-2012 ADHESIÓN.

19-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

Reserva:

«En virtud del párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, Etiopía declara que no se considera obligada por la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.»

Declaración:

«Conforme a la letra a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980, en anexo al Convenio [internacional para la represión de la financiación del terrorismo] no se aplicará en Etiopía.»

20000529200.

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000 BOE: 15-10-2003, N.º 247; 28-10-2005, N.º 258; 21-06-2006, N.º 147.

ALEMANIA.

02-05-2012 DECLARACIÓN.

«Conforme a la letra d) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República Federal de Alemania designa como autoridades competentes para aplicar el apartado 6 del artículo 6 del Convenio a las siguientes autoridades administrativas.

I. Estado Federal.

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung. Deichmanns Aue 29. 53179 Bonn. Tel.: + 49 (0) 228-99 6845 0. Fax: + 49 (0) 228-99 6845 3109. E-mail: info@ble.de. En el marco del reglamento de aplicación del derecho de pesca de la Unión Europea [«Verordnung zur Durchsetzung des Fischereirechts der Europäischen Union» («Seefischerel-Bußgeldverordnung»)]
Bundesamt für Güterverkehr. Werderstrasse 34. 50672 Köln. Tel.: + 49 (0) 221-5776 0. Fax: + 49 (0) 221-5776 1777. E-mail: poststelle@bag.bund.de. En el marco de la ley sobre autopistas de peaje.
Luftfahrt-Bundesamt. Der Präsident. Hermann-Blenk.Straße 26. 38108 Braunschweig. Tel: + 49 (0) 531-2355 0. Fax: + 49 (0) 531-2355 710. E-mail: buergerinfo@lba.de En caso de infracciones al Reglamento (CE) n.º 261/2004 (Reglamento sobre denegación de embarque).
Wasser-und Schifffahrtsdirektion Ost. Postfach 1320. 39003 Magdeburg. Tel: + 49 (0) 391-2887 0. Fax: + 49 (0) 391-2887 3030. E-mail: wsd-ost@wsv.bund.de En el ámbito de la navegación interior.
Wasser-und Schifffahrtsdirektion West. Cheruskerring 11. 48147 Münster. Tel: + 49 (0) 251-2708 0. Fax: + 49 (0) 251-2708 115. E-mail: wsd-west@wsv.bund.de En el ámbito de la navegación interior.
Wasser-und Schifffahrtsdirektion Südwest. Postfach 31 01 60. 55062 Mainz. Tel: + 49 (0) 6131-979 0. Fax: + 49 (0) 6131-979 155. E-mail: wsd-suedwest@wsv.bund.de En el ámbito de la navegación interior.

II. Länder.

1) Baden-Wurtemberg:

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Regierungspräsidium Freiburg. Kaiser-Joseph-Straße 167. 79098 Freiburg. Tel: - 49 (0) 761-208 0. Fax: +49 (0) 761-208 39 42 00. E-mail: poststelle@rpf.bwl.de En todos los ámbitos, salvo el fiscal.

2) Baviera:

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Regierung der Oberpfalz. 93039 Regensburg. Tel: + 49 (0) 941-5680 0. Fax: + 49 (0) 941-5680 199. E-mail: poststelle@reg-opf.bayern.de. En todos los ámbitos, salvo el fiscal y el tráfico por carretera.
Bayerisches Polizeiverwaltungsamt. Postfach 0202. 94302 Straubing. Tel: + 49 (0) 9421-549 0. Fax: + 49 (0) 9421-549 120. E-mail: pva.straubing@polizei.de. En el ámbito del tráfico por carretera

3) Berlín:

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Landesverwaltungsamt Berlin. 10702 Berlin. Tel: + 49 (0) 30-901 20. Fax; + 49 (0) 30-902 835 00. E-mail: info@lvwa.berlin.de. En todos los ámbitos, salvo el fiscal

4) Bremen.

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Stadtamt. Stresemannstraße 48. 28207 Bremen. Tel: + 49 (0) 421-361 197 32. + 49 (0) 421-361 197 60. Fax: + 49 (0) 421-361 196 91. E-mail: office@stadamt.bremen.de. En el ámbito del tráfico por carretera

5) Hesse:

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Regierungspräsidium Gießen. Postfach 10 08 51. 35338 Gießen. Tel: + 49 (0) 641-303 0. Fax: + 49 (0) 641-303 21 97. E-mail: rp-giessen@rpgi.hessen.de. En el ámbito del tráfico por carretera

6) Baja Sajonia:

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Polizeidirektion Lüneburg. Postfach 2240. 21312 Lüneburg. Tel: + 49 (0) 431-29 0. Fax: + 49 (0) 431-29 1065. E-mail: poststelle@pd-lg.polizei.niedersachsen.de. En todos los ámbitos salvo el fiscal

7) Sarre:

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Landesverwaltungsamt des Saarlandes. Am Markt 7. 66386 St. Ingbert. En todos los ámbitos, salvo el fiscal

8) Sajonia:

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Landesdirektion Sachsen. Altchemnitzer Straße 41. 09120 Chemnitz. Tel: 00 49 (0) 371-532 1140. Fax: 00 49 (0) 371-532 2846. E-mail: ulrike.wietek@lds.sachsen.de. En todos los ámbitos, salvo el fiscal

9) Turingia:

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Thüringer Landesverwaltungsamt. Weimarplatz 4. 99423 Weimar. Tel: + 49 (0) 361- 37 700. Fax: + 49 (0) 361- 37 737 190. E-mail: poststelle@tlvwa.thueringen.de. En todos los ámbitos, salvo el fiscal

10) Todos los länder:

Autoridad Competencia material para los procedimientos de infracción
Finanzamt Koblenz. Bußgeld- und Strafsachenstelle. Ferdinand-Sauerbruch-Straße 19. 56073 Koblenz. Tel: + 49 (0) 261-4931 0. Fax: + 49 (0) 261-4931 20090. E-mail: poststelle@fa-ko.fin-rlp.de. En el ámbito fiscal

20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

NIUÉ.

16-07-2012 ADHESIÓN.

15-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

NAURU.

12-07-2012 RATIFICACIÓN.

11-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

NEPAL.

23-12-2011 RATIFICACIÓN.

22-01-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguientes reserva y notificaciones:

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35, el Gobierno nepalés declara que no se considera vinculado por la obligación establecida en el párrafo 2 del mencionado artículo.»

Notificaciones:

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 y los párrafos 13 y 14 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el Gobierno nepalí notifica por medio del presente escrito que:

a)

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 16, no considera la Convención anteriormente indicada como base jurídica para la cooperación en materia de extradición;

b)

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18, el Ministerio del Interior es la autoridad central designada para recibir las solicitudes de asistencia judicial y ejecutarlas o remitirlas a las autoridades competentes para su ejecución;

c)

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18, los idiomas aceptables para la formulación de las solicitudes de asistencia judicial y demás información relacionada serán el nepalés y el inglés.»

SANTA SEDE.

25-01-2012 ADHESIÓN.

24-02-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva, declaración y notificación:

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención, la Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 35 de la Convención. La Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva el derecho de decidir caso por caso, y de forma concreta, los medios apropiados para solucionar cualquier controversia derivada de la Convención.»

Declaración:

«Al adherirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, entiende que con ello contribuye y aporta su apoyo moral a la prevención, represión y persecución de la delincuencia transnacional organizada a escala mundial y a la protección de sus víctimas.

Conforme a su propia naturaleza, a su misión y al carácter particular del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede observa los valores de fraternidad, justicia y paz entre las personas y pueblos, cuya protección y fortalecimiento requieren la primacía del Derecho y el respeto de los derechos humanos; reafirma que los instrumentos de cooperación en materia penal y judicial constituyen garantías eficaces contra las actividades delictivas que afectan a la dignidad humana y a la paz.

Con respecto al artículo 10 de la Convención, la Santa Sede pone de manifiesto que, dada la particular naturaleza de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano, el concepto de responsabilidad penal de las personas físicas no se inscribe en sus principios jurídicos internos.

La Santa Sede declara que los párrafos 14 del artículo 16 y el 21 del artículo 18 de la Convención, se interpretarán a la luz de su doctrina jurídica y de sus fuentes del derecho (Ley LXXI del Estado de la Ciudad del Vaticano, de fecha 1 de octubre de 2008).»

Notificación:

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, la Santa Sede declara que considera la Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otras Partes en la Convención, con sujeción a las limitaciones sobre la extradición de las personas previstas en su Derecho interno.».

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

17-05-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAIMÁN Y A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

16-06-2012 EFECTOS.

01-06-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

EFECTOS: trigésimo día siguiente al depósito de la notificación.

VIETNAM.

08-06-2012 RATIFICACIÓN.

08-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:

Reserva:

«La República Socialista de Vietnam no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención.»

Declaraciones:

«1. La República Socialista de Vietnam declara que las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional no son directamente aplicables. Las disposiciones de esta Convención deberán aplicarse de conformidad con los principios constitucionales y demás normas jurídicas de la República Socialista de Vietnam sobre la base de acuerdos de cooperación bilaterales o multilaterales con otros Estados y del principio de reciprocidad.

2. De conformidad con los principios jurídicos vietnamitas, la República Socialista de Vietnam declara que no se considera obligada por las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas previsto en el artículo 10 de la Convención.

3. La República Socialista de Vietnam declara, en virtud del artículo 16 de la Convención, que no considera a esta última base legal directa en materia de extradición y que en esta materia aplicará las disposiciones de la ley vietnamita, basándose en los tratados de extradición y en el principio de reciprocidad.»

ARGENTINA.

16-05-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 16 Y DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 18.

«Artículo 16 (5) (Extradición).

Cuando la extradición se rija por un tratado, la Parte requirente deberá cumplir las obligaciones que le imponga el tratado. En caso contrario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Si la persona a que se refiere la solicitud de extradición hubiera sido acusada:

a)

Una descripción clara de los hechos que se le imputan, incluida la fecha, el lugar y las circunstancias de su comisión, así como los datos sobre la identidad de la víctima;

b)

La calificación jurídica de los hechos de los que se le acusa;

c)

La explicación del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para hacerse cargo del asunto y la exposición de los motivos por los que no se ha extinguido la acción penal;

d)

El texto o una fotocopia debidamente certificada de la orden de detención (con la exposición de los motivos por los que se supone que el interesado intervino en los hechos delictivos) y de la resolución por la que se autoriza la solicitud de extradición;

e)

El texto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento y del Código Penal aplicables que se refieran a los apartados anteriores;

f)

Toda la información disponible sobre la identidad del interesado (apellido, nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión o empleo, señales particulares, fotografías y huellas dactilares, y domicilio en Argentina).

Si la persona a que se refiere la solicitud de extradición hubiera sido condenada, habrán de suministrarse, además de las expresadas anteriormente, las siguientes informaciones:

g)

El texto o una fotocopia debidamente certificada de la sentencia condenatoria;

h)

Una certificación que acredite que la sentencia no ha sido dictada en rebeldía y que no es susceptible de recurso alguno. Si la sentencia se hubiere dictado en rebeldía, deberán ofrecerse garantías de que volverán a abrirse diligencias que permitan al condenado ser oído y ejercitar su derecho de defensa antes de dictarse una nueva sentencia;

i)

Información relativa a la duración de la pena que falte por cumplir al condenado;

j)

La exposición de los motivos por los que no se ha cumplido la pena.

Artículos 18 (13) y (14) (autoridad central y lenguas).

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Dirección de Asistencia Jurídica Internacional.

Esmeralda 1212, piso 4.

C1007 ABR-Buenos Aires.

Argentina.

Teléfono: 54 11 4819 7000 / 7385.

Fax: 54 11 4819 7353.

Correos electr.: dajin@mrecic.gov.ar; cooperación-penal@mrecic.gov.ar.

Lenguas: español.

Horas de recepción: 08:00 a 20:00 hs.

Huso Horario: GMT +/-: - 3.

Pedido por INTERPOL: Sí (únicamente para las solicitudes de detención preventiva de la persona que deba extraditarse)».

BURUNDI.

24-05-2012 RATIFICACIÓN.

23-06-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«… de conformidad con el artículo 16.5.b), el Gobierno de la República de Burundi no considerará la presente Convención como base jurídica para cooperar en materia de extradición, subordinará la extradición a la existencia de un tratado, y se esforzará, si procede, a celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte a efectos de aplicar el artículo anteriormente indicado.»

20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

NAURÚ.

12-07-2012 RATIFICACIÓN.

11-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BURUNDI.

24-05-2012 RATIFICACIÓN.

23-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

VIETNAM.

08-06-2012 ADHESIÓN.

08-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Socialista de Vietnam no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo.»

ETIOPÍA.

22-06-2012 ADHESIÓN.

22-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Etiopía no acepta la competencia de la Corte Internacional de Justicia prevista en el párrafo 2 del artículo 15 de dicho Protocolo.»

20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

NAURÚ.

12-07-2012 RATIFICACIÓN.

11-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BURUNDI.

24-05-2012 RATIFICACIÓN.

23-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ETIOPÍA.

22-06-2012 ADHESIÓN.

22-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Etiopía no acepta la competencia de la Corte Internacional de Justicia prevista en el párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo.»

20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 11 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

ARMENIA.

26-01-2012 ADHESIÓN.

25-02-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente objeción:

«Objeción de la República de Armenia a la declaración formulada por la República de Azerbaiyán con respecto al Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Vista la declaración formulada por la República de Azerbaiyán con respecto al Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la República de Armenia declara lo siguiente:

La República de Azerbaiyán desvirtúa adrede las causas y consecuencias del conflicto que se desarrolla en el Alto Karabaj. Este conflicto ha sido provocado por la política de limpieza étnica aplicada por la República de Azerbaiyán y la ofensiva militar a gran escala lanzada por ella contra la autoproclamada República del Alto Karabaj, con la finalidad de privar a la población de esta República manifestar su libre albedrío. Como resultado, la República de Azerbaiyán ha ocupado diversos territorios de la República del Alto Karabaj.»

ETIOPÍA.

22-06-2012 ADHESIÓN.

22-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Etiopía no acepta la competencia de la Corte Internacional de Justicia prevista en el párrafo 2 del artículo 16 de dicho Protocolo.»

20011016200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA.

Luxemburgo, 16 de octubre de 2001. BOE: 14-04-2005, N.º 89; 28-10-2005, N.º 258; 21-06-2006, N.º 147.

BURUNDI.

24-05-2012 ADHESIÓN.

23-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.

20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 226 y 14-10-2010, N.º 249.

MALTA.

12-04-2012 RATIFICACIÓN.

01-08-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Malta designa como autoridad responsable del envío o recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional, en defecto de tratado, a:

El Ministerio de Justicia.

Oficina del Primer Ministro.

Auberge de Castille.

La Valletta, VLT 2000.

Malta.

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 9.e del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Malta designa como autoridad central a:

La Oficina del Fiscal General.

The Palace.

La Valletta.

Malta.

Correo electr.: ag.mla@gov.mt.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Malta declara que el punto de contacto de la red 24/7 es:

La Unidad de Ciberdelincuencia.

Policía de Malta.

Cuartel General de la Policía.

Floriana.

Malta.

Tel.: +356 22942231 (horas de oficina).

+356 21224001 (fuera de las horas de oficina).

Fax: +356 22942236.

Correo electr.: computer.crime@gov.mt».

GEORGIA.

06-06-2012 APROBACIÓN.

01-10-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, Georgia declara que la responsabilidad penal con relación a los actos contemplados en el apartado 1.a del artículo 6 podrá aplicarse cuando un dispositivo, incluido un programa informático, pueda estar diseñado o adaptado para permitir la comisión de alguno de los delitos establecidos de conformidad con los artículos 2 a 5 del Convenio.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Georgia designa como autoridad central responsable del envío o recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional, a falta de tratado:

El Ministerio de Justicia de Georgia.

Dirección: 24a Gorgasali str., Tbilisi 0114, Georgia.

Tel.: + 995322405143 – Fax: + 995322405142.

Correo electr.: international.psg@justice.gov.ge.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, Georgia designa como autoridad central responsable del envío de las solicitudes de asistencia, o de la respuesta a las mismas, de su ejecución o transmisión a las autoridades competentes para su ejecución:

Al Ministerio de Justicia de Georgia.

Dirección: 24a Gorgasali str., Tbilisi 0114, Georgia.

Tel.: + 995322405143 – Fax: + 995322405142.

Correo electr.: international.psg@justice.gov.ge.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Georgia designa como punto de contacto nacional para la cooperación en la lucha contra la ciberdelincuencia, abierto las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana:

Al Ministerio del Interior de Georgia (Ministry of Internal Affairs of Georgia).

Departamento de Policía Criminal.

Dirección: 10 G. Gulua str., Tbilisi 0114, Georgia.

Tel.: + 995577526553 y + 995577556841.

Fax: + 9953225746204.

Correo electr.: cooperation@pol.ge.

De conformidad con el artículo 40 y el apartado 9.e del artículo 27 del Convenio, Georgia declara que, por razones de eficiencia, las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del apartado 9 del artículo 27, deberán dirigirse a su autoridad central.»

20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

SUIZA.

23-02-2012 RENOVACIÓN DE UNA DECLARACIÓN.

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suiza declara que mantiene en su integridad la Declaración efectuada conforme al apartado 1 del artículo 9 del Protocolo, por el período de tres años que se define en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.

Nota de Secretaría: La declaración dice lo siguiente:

“Suiza declara que únicamente sancionará los delitos en el sentido de los artículos 4 y 6 del Protocolo Adicional en la medida en que la conducta de la persona corrupta consista en la ejecución o la omisión de un acto contrario a sus obligaciones o que dependa de su capacidad de apreciación.”»

20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

CAMERÚN.

20-12-2011 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 6.

«Célula de Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Relaciones Exteriores (CLC/MINREX).

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Yaundé.

Camerún.

Nombre de la persona de contacto:

Sr. Robert Tanda.

Presidente de la Célula de Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Relaciones Exteriores (CLC/MINREX).

Teléfono: (237) 22 20 27 45 y (237) 77 71 07 54.

Correo electr.: tandarob@yahoo.fr.

Lenguas: inglés, francés.

Agencia Nacional de Investigación Financiera (ANIF).

Sociedad Nacional de Inversiones.

Edificio SIN, Piso 16.º

Apartado de Correos 6709.

Yaundé.

Camerún.

Nombre de la persona de contacto:

Sr. Nde Sambone.

Director de la ANIF.

Teléfono: (237) 22 22 16 81 y (237) 22 22 16 83.

Correo electr.: contact@anif.cm.

Internet: www.anif.com.

Lenguas: inglés, francés.

Comisión Nacional Anticorrupción (CONAC).

Apto. Correos 33200.

Yaundé.

Camerún.

Nombre del Servicio de contacto:

Secretaría Permanente de la CONAC.

Nombre de la persona de contacto:

Sr. Dieudonné Massi Gams.

Presidente de la CONAC.

Teléfono: (237) 22 20 37 27 y (237) 22 20 37 32.

Fax: (237) 22 20 37 30.

Correo electr.: infos@conac-cameroun.net.

Internet: www.conac-cameroun.net.

Lenguas: inglés, francés.

Sr. Henri Eyebe Ayissi.

Ministro Delegado de la Presidencia de la República.

Encargado del Control Superior del Estado.

940 Rue de Narvick.

Apdo. Correos 376.

Yaundé.

Camerún.

Nombre de la persona de contacto:

Dr. Cornelius Chi Asafor.

Auditor Interno (Inspector General).

Presidente de la Célula de Lucha contra la Corrupción del Control Superior del Estado.

Teléfono: (237) 22 23 04 10.

Fax: (237) 22 23 04 10.

Correo electr.: chiasac@yahoo.fr.

Internet: www.consupe.gov.cm.

Lenguas: inglés, francés.

Pr. Dieudonné Oyono.

Programa Nacional de Gobernación.

Servicio del Primer Ministro.

Apdo. Correos 13.971.

Yaundé.

Camerún.

Teléfono: (237) 22 22 27 03.

Fax: (237) 22 22 26 95.

Correo electr.: ozonodieudonne@yahoo.fr.

Internet: www.spm.gov.cm.

Lenguas: inglés, francés».

SANTA LUCÍA.

18-11-2011 ADHESIÓN.

18-12-2011 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y notificaciones:

Reserva:

«En aplicación del párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía declara que no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

Notificaciones:

«En aplicación del párrafo 3 del artículo 6 de dicha Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que la autoridad susceptible de asistir a otros Estados Parte a elaborar y aplicar medidas específicas de prevención de la corrupción, es: The Attorney General’s Chambers, 2nd Floor, Francis Compton Building, Waterfront, Castries, Santa Lucía, Antillas.

Por otra parte, el Gobierno de Santa Lucía declara que, en virtud del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, no considera la presente Convención como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes.

En aplicación del párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que las solicitudes de asistencia judicial en materia penal deberán ir dirigidas a: The Attorney General’s Chambers, 2nd Floor, Francis Compton Building, Waterfront, Castries, Santa Lucía, Antillas.

En aplicación del párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que las solicitudes de asistencia judicial deberán ir redactadas en inglés.»

NAURU.

12-07-2012 ADHESIÓN.

11-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

TURQUÍA.

04-06-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 46.

«Nombre de la autoridad: DG for International Law and Foreign Relations of the Turkish Ministry of Justice.

Dirección postal completa: Mustafa Kemal Mah. 2. 2151 Cad. N.º: 34/10, Sögütözü, 06520 Ankara, TURQUÍA.

Nombre del servicio de contacto: DG for International Law and Foreign Relations/Section of Judicial Cooperation in Criminal Matters.

Nombre de la persona de contacto: Seda Turkan MANAV. Juez.

Teléfono: + 09 312 219 4525.

Fax: + 09 312 219 4525.

Lengua: inglés.

Datos requeridos para dar curso a las solicitudes: Son aplicables las disposiciones correspondientes de la Convención. En general, la solicitud de asistencia judicial debe incluir en particular los siguientes datos: el nombre de la autoridad requirente y de la persona con quien hay que ponerse en contacto; la identificación y dirección de la persona de que se trate; la relación de los hechos de que se trate; una copia del texto legal aplicable; una copia de la orden de detención. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 46, Turquía declara que las solicitudes de asistencia judicial y los documentos en que se apoyan deberán ir redactadas en lengua turca.

Formatos y procedimientos aceptados: se aceptan las formas y medios de transmisión previstos por las disposiciones de la Convención. Las solicitudes transmitidas por Interpol y por conducto diplomático también son aceptadas.

Procedimiento especial en caso de urgencia:

Es posible el envío de faxes por parte de INTERPOL.

Se adoptarán las medidas necesarias cuando se reciba una solicitud de extradición.»

ISLAS COOK.

26-06-201 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 6, DEL APARTADO A) DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 44 Y DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 46.

«Artículo 6, párrafo 3.

La Crown Law Office (Oficina de Asuntos Jurídicos de la Corona) ha sido designada como autoridad facultada para recibir las solicitudes de asistencia judicial y para proceder a su ejecución. Sus datos son los siguientes: Solicitor General, Crown Law Office, PO Box 494, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 29 337; Fax: 682 20 839; correo electrónico: kimsaunders@crownlaw.gov.ck.

Las Islas Cook han instituido un Comité encargado de la lucha contra la corrupción, presidido por el Solicitor General, la Sra. Kim Saunders. Son miembros de dicho Comité las siguientes personas:

El Sr. Maara Tetava, Comisario de Policía, Policía de las Islas Cook, PO Box 101, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 22 499; Fax: 682 21 499; correo electrónico: maara.tetava@police.gov.ck (cuyos servicios tienen encomendadas las investigaciones en el ámbito de la Convención);

El Sr. Bob Williams, Responsable de la Célula de Investigaciones Económicas de las Islas Cook, PO Box 3219, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 29 182; Fax: 682 29 183; correo electrónico: head@cifiu.gov.ck (la Célula de Investigaciones Económicas de las Islas Cook desempeñan actualmente las labores de Secretariado del Comité, haciéndose cargo de recoger información y de facilitar las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades policiales);

El Sr. Allan Parker, Director de la Oficina de Intervención, PO Box 659, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 21 231; Fax: 682 25 231; correo electrónico: perca@auditoffice.gov.ck (la Oficina tiene como misión la de detectar las actividades de corrupción);

El Sr. Richard Nevés, Secretario de Finanzas, Ministerio de Hacienda y de Gestión Económica, PO Box 120, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 22 878; Fax: 682 23 877;

El Sr. Russel Thomas, Comisario del Servicio Público, Oficina de la Comisión del Servicio Público, PO Box 24, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 29 421; Fax: 682 21 321;

El Sr. Vaine Mokoroa, Jefe del Gabinete del Primer Ministro, Private Bag, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 25 494; Fax: 682 20 856;

El Mediador (puesto actualmente vacante), Oficina del Mediador, PO Box 748, Avarua, Rarotonga, Islas Cook; tel.: 682 20 605; Fax: 682 21 605.

Se ha propuesto que el primer referente con respecto a la Convención sea el Solicitor General, la Sra. Saunders, como Presidenta del Comité encargado de la lucha contra la corrupción. El segundo referente es el Responsable de la Célula de Investigaciones Económicas de las Islas Cook, en su condición de Secretario del Comité. Sus datos figuran anteriormente.

Artículo 44 , párrafo 6, apartado a):

Como fundamento legal de cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención, las Islas Cook se basarán en sus disposiciones legislativas relativas a la extradición (Extradition Act) de 2003, como base jurídica de cooperación en materia de extradición en virtud del apartado a) del párrafo 6 del artículo 44. La ley será administrada por el Ministerio de la Policía.

Artículo 46 , párrafos 13 y 14:

La Ley de las Islas Cook de Asistencia Jurídica en Materia Penal de 2003 (Mutual Assistance in Criminal Matters Act) es administrada por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Corona, que es también la autoridad competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial (que deberán dirigirse por escrito y podrán transmitirse por correo electrónico), ejecutarlas o transmitirlas en nombre del Solicitor General a la autoridad central competente designada, como la policía de las Islas Cook, para su ejecución.»

20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

COSTA DE MARFIL.

12-03-2012 ADHESIÓN.

11-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BELARÚS.

09-02-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 7.

«Se designa al Comité de Investigación de la República de Belarús como autoridad competente y punto de enlace encargado de comunicar y recibir las informaciones a que se refiere el artículo 7 del Convenio internacional, además de las autoridades competentes ya designadas por la República de Belarús.»

20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

TURQUÍA.

23-03-2012 RATIFICACIÓN.

01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes Reservas.

«La República de Turquía declara que el artículo 19 del Convenio no debe interpretarse de modo que los responsables de los delitos establecidos en el Convenio no sean juzgados ni perseguidos.

La República de Turquía declara que interpreta la expresión «derecho internacional humanitario» del artículo 26 del Convenio como una referencia a los instrumentos jurídicos internacionales en los que Turquía ya es Parte.

La República de Turquía declara que la aplicación de la primera parte del párrafo 5 del artículo 26 del Convenio no implica necesariamente la existencia de un conflicto armado y que la expresión «conflicto armado» describe una situación diferente de la comisión de actos, organizados o no, que constituyan un delito terrorista en el sentido del Derecho penal, y que la primera parte del párrafo 5 del artículo 26 del Convenio no debe interpretarse en el sentido de que otorgue un estatuto a fuerzas o agrupaciones armadas diferente del de las fuerzas armadas de un Estado, tal como se interpreta y aplica en la actualidad en Derecho internacional y, por ello, se establezcan nuevas obligaciones con respecto a Turquía.

La República de Turquía declara, además, que la aplicación o la interpretación del párrafo 4 del artículo 26 del Convenio debe hacerse de conformidad con las obligaciones de los Estados relativas al Derecho internacional sobre los refugiados, incluida, en especial, la responsabilidad de velar por que la institución del derecho de asilo no sea objeto de abusos por parte de personas responsables de los delitos terroristas establecidos en el presente Convenio.

La República de Turquía declara que interpreta la expresión «solución de controversias» que se indica en el artículo 29 del Convenio de modo que el procedimiento para la solución de controversias sólo deba ser aceptado por las partes en la controversia.»

20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.

PAÍSES BAJOS.

09-01-2012 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las solicitudes enviadas a la parte europea de los Países Bajos, así como su documentación aneja, redactadas en una lengua que no sea la neerlandesa, la francesa o la inglesa deberán ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas;

Nota de Secretaría: Esta declaración complementa la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (Véase la Notificación JJ7130C de 8 de octubre de 2010).

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el apartado 1 del artículo 9 del Convenio únicamente se aplicará a los delitos principales tipificados como «misdrijven» (delitos) en el Derecho interno de la parte europea de los Países Bajos o en el Derecho interno de la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las solicitudes enviadas a la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), así como su documentación aneja, redactadas en una lengua que no sea la neerlandesa, la francesa o la española deberán ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la autoridad central designada en virtud del apartado 1 del artículo 33 para la parte europea de los Países Bajos y para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) es:

Minsterie van Veiligheid en Justitie (Ministerio de Seguridad y Justicia).

Afdeling Internationale Rechtshulp in Strafzaken.

P.O. Box 20301.

2500 EH La Haya.

Países Bajos.

La reserva formulada por el Reino de los Países Bajos en el momento de la aceptación del Convenio, el 13 de agosto de 2008, se confirma para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). La reserva continúa siendo válida para la parte europea de los Países Bajos.

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la Unidad de Inteligencia Financiera designada para la parte europea de los Países Bajos y para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) es:

Financial Intelligence Unit Nederland.

P.O. Box 3016.

2700 KZ Zoetermeer.

Países Bajos.

Nota de Secretaría: Esta declaración complementa la Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (Véase la Notificación JJ7130C de 8 de octubre de 2010).

La reserva efectuada en el momento de la aceptación del Convenio reza textualmente:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 3 del Convenio en relación con la confiscación de los productos de delitos punibles en virtud de la legislación fiscal o aduanera o de derechos de consumo.»

E.E Derecho Administrativo.

F LABORALES

F.A Generales.

F.B Específicos.

19191128201.

CONVENIO N.º 2 DE LA OIT RELATIVO AL PARO FORZOSO.

Washigton, 28 de noviembre de 1919. GACETA DE MADRID 15-07-1922.

REPÚBLICA DE COREA.

07-11-2011 RATIFICACIÓN.

19300628200.

CONVENIO N.º 29 DE LA OIT RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO.

Ginebra, 28 de junio de 1930. GACETA DE MADRID: 14-10-1932.

CANADÁ.

13-06-2011 RATIFICACIÓN.

19461009204.

CONVENIO N.º 80 DE LA OIT POR EL QUE SE REVISAN PARCIALMENTE LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL EN SU VEINTIOCHO PRIMERAS REUNIONES.

Montreal, 9 de octubre de 1946. BOE: 13-10-1958.

CHINA. REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO.

17-04-2012 RATIFICACIÓN.

19470711200.

CONVENIO N.º 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.

TOGO.

27-03-2012 RATIFICACIÓN.

19480709200.

CONVENIO N.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.

San Francisco, 9 de julio de 1948. GACETA DE MADRID: 11-05-1977, N.º 112.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19490701203.

CONVENIO N.º 98 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 1 de julio de 1949. BOE: 10-05-1977, N.º 111.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19510629200.

CONVENIO N.º 100 DE LA OIT, RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.

Ginebra, 29 de junio de 1951. BOE: 04-12-1968, N.º 291.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19570625200.

CONVENIO N.º 105 DE LA OIT RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO.

Ginebra, 25 de junio de 1957. BOE: 04-12-1968, N.º 291.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19580625200.

CONVENIO N.º 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN.

Ginebra, 25 de junio de 1958. BOE: 04-12-1968, N.º 291.

ISLAS SALOMÓN.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19600622200.

CONVENIO N.º 115 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES.

Ginebra, 22 de junio de 1960. BOE: 05-06-1967, N.º 133.

REPÚBLICA DE COREA.

07-11-2011 RATIFICACIÓN.

19640709200.

CONVENIO N.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 09 de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, N.º 124.

TOGO.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

VIET NAM.

11-06-2012 RATIFICACIÓN.

19670628200.

CONVENIO N.º 127 DE LA OIT, RELATIVO AL PESO MÁXIMO DE LA CARGA QUE PUEDE SER TRANSPORTADA POR UN TRABAJADOR.

Ginebra, 28 de junio de 1967. BOE: 15-10-1970.

HONDURAS.

13-04-2012 RATIFICACIÓN.

19690625200.

CONVENIO N.º 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.

Ginebra, 25 de junio de 1969. BOE: 24-05-1972, N.º 124.

TOGO.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

19730626200.

CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, N.º 109.

BAHREIM.

07-03-2012 RATIFICACIÓN.

TURKMENISTÁN.

27-03-2012 RATIFICACIÓN.

19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

HONDURAS.

12-06-2012 RATIFICACIÓN.

CANADÁ.

13-06-2011 RATIFICACIÓN.

19780626200.

CONVENIO N.º 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

Ginebra, 26 de julio de 1978. BOE: 10-12-1982, N.º 296.

BÉLGICA.

21-10-2011 RATIFICACIÓN.

TOGO.

30-03-2012 RATIFICACIÓN.

19810619200.

CONVENIO N.º 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 09-11-1985, N.º 269.

MAURICIO.

23-11-2011 RATIFICACIÓN.

BENÍN.

10-01-2012 RATIFICACIÓN.

19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.

UCRANIA.

04-01-2012 RATIFICACIÓN.

GRANADA.

26-06-2012 RATIFICACIÓN.

19850625200.

CONVENIO N.º 160 DE LA OIT SOBRE ESTADÍSTICAS DEL TRABAJO.

Ginebra, 25 de junio de 1985. BOE: 30-10-1989, N.º 260.

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

10-02-2012 RATIFICACIÓN.

19860624201.

CONVENIO N.º 162 DE LA OIT SOBRE UTILIZACIÓN DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD.

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