Resolución de 8 de octubre de 2012, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2012-11-12, BOE-A-2012-13903
Son nulas las transacciones realizadas en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 25.
Podrá autorizarse la salida temporaria del país de bienes culturales por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la Dirección, para su exhibición en el exterior.
Artículo 26.
Para la salida temporaria de bienes culturales, la Dirección exigirá suficiente garantía de restitución al país, en su lugar de origen, y de la conservación e integridad física de ellos, y asimismo, la obligación de cubrir los gastos de transporte, seguro y restauración, en su caso.
Artículo 27.
La Dirección podrá solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de bienes culturales de gran interés nacional o que se hallen en peligro de deterioro o pérdida, garantizando la justa indemnización.
Artículo 28.
Son causas de expropiación de bienes culturales, las determinadas en las leyes vigentes, y además, la necesidad de:
preservar un bien cultural, si su propietario se negare a hacerlo y no fuere aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley;
impedir la ejecución de cualquier obra que menoscabe el valor cultural de un bien;
acrecentar el acervo de los museos, bibliotecas, archivos y colecciones científicas y técnicas nacionales;
recuperar un bien cultural; y,
dar a un bien cultural un destino adecuado si su propietario no lo hiciere.
Artículo 29.
La Dirección podrá, con consentimiento del propietario, efectuar excavaciones en los predios de propiedad privada en que se presuma fundamente la existencia de bienes culturales.
Si el propietario se opusiere, la Dirección podrá requerir la autorización judicial pertinente, con audiencia de partes y garantizando el resarcimiento de los perjuicios.
Artículo 30.
La ocupación o aseguramiento de bienes culturales, a los efectos del cumplimiento de esa ley, se hará por cualesquiera de las causas determinadas en el artículo 28, y se dispondrá por Decreto del Poder Ejecutivo, a pedido de la Dirección.
El Decreto fijará el tiempo de ocupación o aseguramiento. Se pagará una justa indemnización si correspondiere, previo dictamen del Consejo.
Artículo 31.º
Decláranse fuera del comercio los bienes culturales extranjeros que fueren introducidos ilícitamente al territorio nacional.
Estos bienes serán devueltos a pedido del gobierno interesado, si se cumplieren los siguientes requisitos:
pedido de devolución tramitado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores;
informe de la Dirección sobre la identidad de los bienes cuya devolución se solicita;
indemnización al poseedor de buena fe del importe abonado por ellos; y
compromiso de reciprocidad del gobierno solicitante.
Artículo 32.º
La Dirección promoverá la concertación de convenios internacionales, la realización de gestiones y la adopción de otras medidas para impedir la salida ilícita de bienes culturales, y facilitar la recuperación de ellos.
Artículo 33.º
Quedan prohibidas la destrucción, transformación, desnaturalización,y la exportación de bienes culturales.
Las Municipalidades, sin consentimiento de la Dirección no autorizarán la demolición, destrucción o transformación de los bienes culturales inmuebles.
Artículo 34.º
Las Aduanas de la República decomisarán del equipaje de los pasajeros nacionales o extranjeros que viajen al exterior por cualquier medio, todo objeto que por su antigüedad, valor histórico, artístico o rareza, se considere un bien cultural, sin tomar en consideración si estos objetos fueron adquiridos por compra o si fueron obsequiados por quienquiera que fuese si no cuentan con la correspondiente autorización de salida, expedida con las formalidades descritas. Los objetos decomisados por las Aduanas de la Capital, serán remitidos bajo recibo a la Dirección, dentro de las 24 horas de cumplido el procedimiento; los del interior, dentro de los diez días siguientes, bajo pena de hacerse pasible los funcionarios de las multas establecidas en el capítulo VII de esta Ley.
Artículo 35.º
Los bienes culturales debidamente inventariados y registrados, cuyos propietarios hayan cumplido los requisitos de esta ley, quedarán exentos de todo impuesto fiscal y municipal, previa certificación de la Dirección.
Artículo 36.º
La administración Central, las entidades descentralizadas y mixtas, las Universidades, Municipalidades, Iglesia Católica y las otras Iglesias, están obligadas a prestar su cooperación a la Dirección para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 37.º
Créase el Registro y Catálogo de Bienes Culturales, dependiente de la Dirección, cuya organización y funciones serán reglamentadas.
CAPÍTULO VI. De los Recursos
Artículo 38.º
Constituirán recursos de la Dirección:
los fondos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación;
los ingresos por servicios que realice dentro y fuera del país;
las rentas provenientes de sus bienes;
los ingresos en concepto de multas; y,
los legados y donaciones.
Artículo 39.º
Los recursos de la Dirección serán utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley. En ningún caso se dispondrá de ellos para otro objeto.
CAPÍTULO VII. De las sanciones
Artículo 40.º
Se impondrá multa de:
diez a cincuenta salarios al quien menoscabe un bien cultural;
veinte a cincuenta salarios, al quien con intención dolosa destruyese, demoliere o transformare un bien cultural; y,
veinte a cincuenta salarios al quien no diere cumplimiento a los artículos 22, 23 primera parte y 34 de esta ley.
Artículo 41.º
El que ilícitamente sacare del país un bien cultural será castigado con penitenciaria de seis meses a tres años y multas de veinte a cien salarios. La restitución al país del bien cultural será causa eximente de la pena corporal.
CAPÍTULO VIII. De las disposiciones generales y transitorias
Artículo 42.º
Los museos, pinacotecas, archivos o bibliotecas del Estado, la Dirección General de Turismo y todas la demás reparticiones de la Administración Pública y Municipalidades, o instituciones privadas que entre sus atribuciones incluyan la de proteger, conservar o restaurar objetos o lugares, considerados bienes culturales, actuarán coordinadamente con la Dirección General de Bienes Culturales.
Artículo 43.º
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley.
Artículo 44.º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional a los catorce días del mes de octubre del año un mil novecientos ochenta y dos,
J. Augusto Saldivar, Presidente Cámara de Diputados.
Juan Ramón Chaves, Presidente Cámara de Senadores.
Bonifacio Irala Amarilla, Secretario Parlamentario.
Carlos María Ocampos Arbo, Secretario General.
Asunción, 22 de octubre de 1982.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial,
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner.
Presidente de la República.
Raúl Peña.
Ministro de Educación y Culto.»
PORTUGAL
17-05-2011 NOTIFICACIÓN.
«La Embajada de Portugal saluda al Ministerio de Asuntos Exteriores y, haciendo referencia a su Nota Verbal n.º 6500/P/47185, de fecha 16 de febrero de los corrientes, tiene el honor de informarles de que las autoridades portuguesas competentes, debidamente consultadas al efecto, han comunicado que la legislación que regula la exportación de bienes culturales en Portugal es la siguiente:
– Ley n.º 107/2001 de 9 de septiembre de 2001 – Ley base del Patrimonio Cultural;
– Decreto Ministerial n.º 6/89 de 20 de enero de 1989 – Exportación temporal o definitiva de obras de arte de autores nacionales;
– Reglamento (CE) n.º 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, que deroga el Reglamento (CEE) n.º 3911/92 de 9 de diciembre;
– Reglamento (CE) n.º 656/2004 de la Comisión, de 7 de abril, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 752/93 de la Comisión, de 30 de marzo, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.° 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales;
– Reglamento (CE) n.º 1526/98 de la Comisión, de 10 de junio, relativo a la exportación de bienes culturales;
– Reglamento (CE) n.º 752/93 de la Comisión, de 10 de marzo, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 3911/92 de 9 de diciembre;
– Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, modificada por la Directiva 2011/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2001.
Como complemento de los datos precedentes, las mencionadas Autoridades han especificado que la exportación de bienes culturales está considerada desde distintos aspectos, esencialmente aduaneros por un lado, junto a otros que son esencialmente culturales.
En efecto, por lo que se refiere a los trámites aduaneros en el ámbito de la exportación de bienes culturales, las aduanas se atienen a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 116/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, y en el Reglamento (CEE) n.º 752/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por lo que cada vez que se tramite una declaración de aduana de exportación de un bien cultural contemplado en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 116/2009, se deberá presentar, en apoyo de la correspondiente declaración aduanera, un permiso de exportación expedido por la autoridad cultural competentes.
En cuanto a los procedimientos en el ámbito del Convenio UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilegalmente y la legislación interna vigente en esta materia, los mismos son competencia del Ministerio de Cultura.»
RUMANÍA
02-03-2011 NOTIFICACIÓN.
«El Ministro de Cultura y Patrimonio Cultural (MCPN) de Rumanía es la autoridad central pública encargada de elaborar las estrategias y normas específicas relativas a la protección de los bienes culturales, que abarcan la gestión de dichos bienes y el control sobre la transmisión de su propiedad y sobre su exportación. Además, el MCPN garantiza el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en virtud de los convenios internacionales relativos a la protección de monumentos históricos en los que Rumanía es Parte.
La legislación que regula la salida de bienes culturales del territorio de Rumanía se recoge en las siguientes disposiciones:
– Ley n.º 182 de 2000 sobre la protección del patrimonio cultural mueble, publicada tras sucesivas modificaciones en el «Monitorul Oficial» (Boletín Oficial de Rumanía) n.º 828 de 9 de diciembre de 2008. Las modificaciones señaladas no afectan a los procedimientos de exportación;
– Decisión gubernamental H.G. n.º 518 de 2004 sobre la exportación permanente o temporal de bienes culturales muebles, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 370 de 28 de abril de 2004, y Decisión gubernamental H.G. n.º 1898 de 4 de noviembre de 2004 publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 1069 de 17 de noviembre de 2004, que modifica y complementa el artículo 8 de las Normas metodológicas sobre la exportación permanente y temporal de bienes culturales, aprobadas por la DG 578/2004;
– Reglamento del Consejo (CE) n.º 116/2009 relativo a la exportación de bienes culturales, publicado en el Boletín Oficial de la UE el 10/02/2009;
– Reglamento de la Comisión (CEE) n.º 752/93 de 30 de marzo de 1993 relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales, publicado en el Boletín Oficial de la UE el 31/03/1993.
Los actos de destrucción, saqueo o apropiación de bienes culturales están tipificados en el Código Penal y castigados con penas de prisión de 5 a 20 años que llevan aparejada la prohibición de ejercer determinados derechos.
En el ámbito de la cooperación internacional, Rumanía ha firmado diferentes Acuerdos en materia de protección de bienes culturales. El instrumento más reciente es el Protocolo de cooperación trilateral ampliada para la lucha contra la delincuencia, especialmente la delincuencia transnacional, suscrito entre el Gobierno de Rumanía, el Gobierno de Bulgaria y el Gobierno de Serbia, firmado en Belgrado el 29 de septiembre de 2008, y ratificado mediante la Ley n.º 285 de 2009.
Además, el tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte, es constitutivo de un delito que permite la emisión de una orden de arresto europea, de conformidad con la Ley n.º 302 de 2000 sobre cooperación judicial internacional en materia penal, en su redacción actual.
Rumanía es parte en el Convenio de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, firmado en La Haya el 14 de mayo de 1954, y sus Protocolos Adicionales.»
SUECIA
23-08-2011 NOTIFICACIÓN:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Convenio UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, cada Estado Contratante facilitará al depositario información escrita en una de las lenguas oficiales del Convenio acerca de la legislación por la que se rige la exportación de sus bienes culturales.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 17 del Convenio, Suecia comunica la siguiente información en inglés sobre la legislación sueca que regula la exportación de bienes culturales:
– extracto de la Ley de Conservación del Patrimonio 81988:950).
– extracto de la Orden de Conservación del Patrimonio (1988:1188), y
– Reglamento del Consejo del Patrimonio Nacional Sueco sobre permisos para la exportación de ciertos bienes culturales antiguos (KRFS 2002:2).
Extracto de la Ley de Conservación del Patrimonio (1998:950) (modificaciones hasta SFS 2010:933, incluida).
CAPÍTULO 5. Salvaguarda contra la exportación de ciertos bienes culturales antiguos
Artículo 1.
Los bienes suecos y extranjeros antiguos que puedan tener especial importancia para el patrimonio cultural nacional no podrán sacarse del país sin un permiso especial. Ley (2000:265)
Artículo 2.
Por bienes culturales suecos se entenderán los bienes que hayan sido elaborados, real o presuntamente, en Suecia o en cualquier otro país por un nacional sueco.
Por bienes culturales extranjeros se entenderán los bienes elaborados en otro país por un nacional no sueco.
A efectos de la presente Ley, para determinar si un bien es un bien cultural sueco se aplicarán las fronteras de Suecia a 1 de julio de 1986.
Artículo 3.
El Gobierno podrá dictar normas reglamentarias para determinar los bienes culturales que podrán sacarse del país sin un permiso especial. (Ley 2000:265).
Artículo 4.
Derogado por Ley (2000:265).
Artículo 5.
Derogado por Ley (2000:265).
Artículo 6.
Derogado por Ley (2000:265).
Examen de solicitudes de permisos de exportación.
Artículo 7.
Los asuntos relativos a los permisos de exportación serán examinados por la Biblioteca Nacional sueca, el Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia, los Archivos Nacionales, el Nationalmuseum con el Prins Eugens Waldermarsudde o la Nordiska museet Foundation (autoridades emisoras de los permisos), según la asignación realizada por el Gobierno.
Las solicitudes se presentarán ante el Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia.
El Gobierno o la autoridad designada por éste podrán dictar normativa más detallada sobre los procedimientos de aplicación. Ley (2000:265).
Artículo 8.
La Ley de Procedimiento Administrativo (1986:223) se aplicará igualmente a las solicitudes de permiso tramitadas por la Nordiska museet Foundation. Las decisiones sobre estos asuntos competen al Director de la Fundación u otro funcionario designado por éste. Ley (2000:265).
Artículo 9.
Todo el que solicite un permiso pondrá el bien, para su examen, a disposición de la autoridad que deba expedir el permiso si ésta lo solicita. Ley (2000:265).
Artículo 10.
Se concederá el permiso de exportación siempre que el bien no sea de especial importancia para el patrimonio cultural nacional. Ley (2000:265).
Artículo 11.
Aun en el caso de que el bien sea de especial importancia para el patrimonio cultural, se expedirá un permiso de exportación si:
1. el propietario traslada su residencia de Suecia a otro país;
2. el bien ha sido adquirido por una persona residente en otro país, en virtud de herencia, legado o división de patrimonio hereditario;
3. el bien se traslada fuera del país por una entidad pública o una entidad con subvención estatal, municipal o regional, y se prevé su regreso a Suecia;
4. el bien se traslada fuera del país por una persona física a efectos de su utilización en una actividad cultural de carácter público, y se prevé su regreso a Suecia;
5. el bien se encuentra temporalmente en el país.
Aun en el caso de que el bien sea de especial importancia para el patrimonio cultural, se expedirá un permiso de exportación si el bien ha sido adquirido por una entidad en el extranjero. Ley (2000:265).
Artículo 12.
Si determinada solicitud concierne a más de una autoridad emisora de permisos, la decisión acerca de quién será la responsable de tramitar la solicitud corresponderá al Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia. La autoridad responsable sólo adoptará una decisión previa consulta con las demás autoridades competentes. En tales casos, se denegará la solicitud si cualquiera de ellas considera que no procede conceder el permiso. Ley (SFS 2000:265).
Artículo 13.
Los permisos de exportación tendrán una validez de un año desde la fecha de la decisión correspondiente. Ley (SFS 2000:265).
Artículo 14.
Derogado por Ley (2000:265).
Recursos.
Artículo 15.
En caso de denegación por la autoridad competente de una solicitud de permiso de exportación, podrá recurrirse esa decisión ante un tribunal administrativo ordinario.
El recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo estará sujeto a la concesión de una autorización de revisión.
Las demás decisiones adoptadas por una autoridad responsable de expedir permisos conforme al presente Capítulo tendrán carácter definitivo. Ley (2000:265).
Permiso gubernamental.
Artículo 16.
Aun en el caso de que un bien cultural sea de especial importancia para el patrimonio cultural nacional, el Gobierno podrá autorizar su salida del país si concurren motivos extraordinarios que así lo justifiquen.
Sanciones.
Artículo 17.
Las disposiciones relativas a las sanciones por la exportación ilegal de bienes culturales, incluido el grado de tentativa, se recogen el la Ley de Sanciones por Contrabando (2000:1225). Ley (2000:1244).
Extracto de la Orden de Conservación del Patrimonio (1988:1188) (modificaciones hasta SFS 2002:970, incluida).
Salvaguarda contra la exportación de ciertos bienes culturales.
Artículo 23.
Quien desee trasladar un bien cultural sueco o extranjero fuera del país deberá poseer, conforme al Capítulo 5 de la Ley de Conservación del Patrimonio (1988:950), el correspondiente permiso de exportación cuando se trate de los bienes a que se refieren los artículos 24 y 25.
No obstante, en el caso de bienes culturales extranjeros, sólo se requerirá un permiso si el bien ha permanecido en Suecia por espacio superior a 100 años. Orden (2000:337).
Artículo 23.a.
Derogado por Orden (2000:337).
Artículo 24.
Bienes culturales suecos o extranjeros comprendidos en las categorías previstas en el Anexo del Reglamento del Consejo (CEE) n.º 3911/02 sobre la exportación de bienes culturales, con la edad, el valor y demás factores determinantes que a continuación se enuncian:
1. Bienes arqueológicos de la categoría A1:
– Bienes arqueológicos suecos, sea cual fuere su composición y valor, anteriores a 1650 y que no sean propiedad del Estado.
2. Pinturas de la categoría A3:
pinturas suecas de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK;
retratos de nacionales suecos u otras personas que hayan ejercido su actividad en Suecia, de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 20.000 SEK; y
pinturas extranjeras de valor superior a 50.000 SEK.
3. Dibujos de la categoría A4:
dibujos, acuarelas, gouaches y pasteles suecos de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK;
retratos de nacionales suecos u otras personas que hayan ejercido su actividad en Suecia, en forma de dibujos, acuarelas, gouaches o pasteles, de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 20.000 SEK; y
dibujos, acuarelas, gouaches y pasteles extranjeros de valor superior a 50.000 SEK.
4. Obra gráfica original, etc. de la categoría A5:
– grabados suecos en madera y en plancha de cobre elaborados antes de 1640, con independencia de su valor.
5. Obras escultóricas originales, etc., de la categoría A6:
obras escultóricas suecas originales y copias obtenidas por igual procedimiento que el original, sea cual fuere el material utilizado, de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK; y
obras escultóricas extranjeras originales y copias obtenidas por igual procedimiento que el original, sea cual fuere el material utilizado, de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK.
6. Incunables o manuscritos, etc., de la categoría A8:
incunables suecos, sea cual fuere su valor;
documentos manuscritos suecos en pergamino o papel elaborados antes de 1650, sea cual fuere su valor;
registros no impresos, cartas, diarios, manuscritos, notas, cuentas, y mapas y dibujos hechos a mano, de más de 50 años de antigüedad y valor superior a 2.000 SEK; y
colecciones de incunables extranjeros y material no impreso sueco comprendido en las letras b) y c) de más de 50 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK.
7. Libros de la categoría A9:
libros suecos impresos antes de 1600, sea cual fuere su valor;
otros libros suecos de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 10.000 SEK; y
libros extranjeros de valor superior a 10.000 SEK.
8. Mapas impresos de la categoría A10:
mapas impresos suecos de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 10.000 SEK;
mapas impresos extranjeros de valor superior a 10.000 SEK.
9. Archivos, etc. de la categoría A11:
– Registros no impresos, cartas, diarios, manuscritos, notas, cuentas, y mapas y dibujos hechos a mano, de más de 50 años de antigüedad y valor superior a 2.000 SEK.
10. Medios de transporte de la categoría A13:
medios de transporte suecos de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK; y
medios de transporte extranjeros de valor superior a 50.000 SEK.
11. Otras antigüedades de la categoría A14, en la medida en que no estén comprendidas en las categorías A1-A13:
objetos suecos de madera, hueso, cerámica, metal o tela fabricados antes de 1650, sea cual fuere su valor;
muebles, espejos y cajas suecos fabricados antes de 1860, sea cual fuere su valor;
vasijas, arneses y utensilios para la confección textil, fabricados en madera y con decoración grabada o pintada, trajes tradicionales y telas bordadas o con dibujos o motivos también de carácter tradicional, pinturas de interiores, relojes de pie, de pared y de mesa, porcelana firmada, armas de fuego, armas blancas, amas defensivas, así como instrumentos musicales, de más de 100 años de antigüedad y sea cual fuere su valor;
objetos suecos de cerámica, cristal, pórfido, oro, plata o bronce, salvo monedas y medallas, arañas, tapices y estufas de azulejo, de más de 100 años de antigüedad y valor superior a 50.000 SEK;
maquetas y prototipos técnicos suecos, así como instrumentos científicos, de más de 50 años de antigüedad y valor superior a 2.000 SEK;
muebles, espejos, cajas, relojes de pie, de pared y de mesa, instrumentos musicales, armas de fuego, armas blancas y defensivas, objetos de cerámica, cristal, marfil, oro, plata o bronce, salvo monedas y medallas, arañas y tapices extranjeros de valor superior a 50.000 SEK. Orden (2000:337).
Artículo 25.
Bienes suecos de la cultura sami de más de 50 años de antigüedad y valor superior a 2.000 SEK. Orden (2000:337).
Artículo 26.
Los asuntos relativos a los permisos de exportación de los bienes culturales conforme al Capítulo 5 de la Ley de Conservación del Patrimonio (1988:950) y los relativos a los permisos con arreglo al Reglamento del Consejo (CEE) n.º 3911/02 de 9 de diciembre de 1992 sobre la exportación de bienes culturales, serán examinados por la Biblioteca Nacional sueca, el Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia, los Archivos Nacionales, el Nationalmuseum con el Prins Eugens Waldermarsudde o la Nordiska museet Foundation (autoridades emisoras de los permisos), según las asignaciones especificadas en los artículo 27-31. No obstante, si el asunto concierne a bienes gestionados o en poder de una autoridad emisora de permisos distinta del Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia, será este último quien decidirá al respecto. Los permisos conforme al Reglamento del Consejo comprenderán todas las clases previstas en el Reglamento (CE) n.º 1526/98 de la Comisión de 16 de julio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 752/93 relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales. Orden (2000:337).
Artículo 27.
El Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia es responsable de los permisos relativos a los bienes de las categorías A1, A2, A12, y también de los comprendidos en la categoría A14 cuando se trate de objetos suecos fabricados en madera, hueso, cerámica, metal o tela antes de 1650. Orden (2000:337).
Artículo 28.
El Nationalmuseum con el Prins Eugens Waldermarsudde es responsable de los permisos relativos a los bienes de las categorías A3 a A7, y también de los comprendidos en la categoría A14 cuando se trate de objetos de cerámica, cristal, pórfido, marfil, oro, plata o bronce, arañas, tapices y estufas de azulejo, así como de muebles, espejos, cajas, relojes de pie, de pared o de mesa e instrumentos musicales extranjeros. Orden (2000:337).
Artículo 29.
La Biblioteca Nacional sueca es responsable de los permisos relativos a los bienes de las categorías A8, por lo que respecta a los incunables, y también de las categorías A9 y A10. Orden (2000:337).
Artículo 30.
Los Archivos Nacionales son responsables de los permisos relativos a los bienes de la categoría A8, salvo los incunables, y también de la categoría A11. Orden (2000:337).
Artículo 31.
La Nordiska museet Foundation es responsable de los permisos relativos a los bienes de la categoría A13 y a los de la categoría A14 que no competan al Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia o al Nationalmuseum con el Prins Eugens Waldermarsudde, y también de los bienes de la cultura sami. Orden (2000:337).
Artículo 32.
Las solicitudes de permisos y licencias se someterán al Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia, el cual, si el asunto no es de su competencia, las transmitirá a la autoridad emisora de permisos que corresponda. Orden (2000:337).
Artículo 33.
El Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia dictará normas más detalladas sobre la aplicación del Capítulo 5 de la Ley de Conservación del Patrimonio (1988:950). Orden (2000:337).
Reglamento del Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia sobre permisos de exportación de determinados bienes culturales antiguos (Consejo de las Artes Sueco, Compilación Normativa KRFS 2002:2)
Aprobada el 19 de febrero de 2002.
De conformidad con el artículo 33 de la Orden sobre Conservación del Patrimonio (1988:1188), se dicta lo siguiente:
Artículo 1.
Las solicitudes de permisos de exportación de bienes culturales conforme al Capítulo 5 de la Ley de Conservación del Patrimonio (1988:950) se harán en un formulario normalizado establecido y facilitado por el Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia.
Artículo 2.
Cada formulario se referirá a un único bien. No obstante, podrá utilizarse un único formulario para dos o más objetos que conformen una unidad natural, como un servicio, un espejo con mesa de soporte, o un par o una serie de sillas, lámparas de aplique o arneses para caballos.
Artículo 3.
No podrá concederse un permiso de exportación de un bien cultural sujeto a permiso mientras esté en curso una investigación por conducta ilícita, conforme a la Ley de Sanciones por Contrabando (2000:1225), en relación con dicho bien.
Artículo 4.
La autoridad responsable de expedir el permiso enviará por correo la decisión correspondiente al interesado y al Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia.
Artículo 5.
Las decisiones por las que se deniegue una solicitud se notificarán del modo en que considere oportuno la autoridad responsable de expedir el permiso. Se enviará copia de la decisión al Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia.
La Ley de Procedimiento Administrativo (1986:223) contiene disposiciones sobre la motivación de las decisiones, notificaciones a los solicitantes, recursos, etc.
Artículo 6.
Cuando el bien cultural sea trasladado fuera del país, se mostrará el certificado del permiso a las autoridades aduaneras suecas, que refrendarán esa decisión mediante una nota confirmando la exportación y lo devolverán acto seguido a la persona interesada.
Normativa especial sobre permisos de exportación abiertos.
Artículo 7.
Por permiso de exportación abierto se entiende un permiso que puede utilizarse para un número ilimitado de exportaciones a distintos lugares, durante su período de validez. El permiso de exportación abierto tiene carácter general o especial y su validez es de un año desde la fecha de la concesión.
Artículo 8.
El Consejo Nacional del Patrimonio de Suecia podrá conceder un permiso de exportación abierto de carácter general respecto de bienes culturales trasladados fuera del país por uno de los museos centrales, para ser después devueltos a Suecia, cuando formen parte de las colecciones del museo o vayan a ser utilizados en relación con una exposición. En la decisión por la que se concede el permiso se indicará el nombre de la persona que representa al museo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará igualmente a la Biblioteca Nacional sueca y a los Archivos Nacionales.
Artículo 9.
Podrá concederse un permiso abierto especial respecto de bienes culturales trasladados de forma habitual fuera del país por determinada persona física en relación con actividades culturales de carácter público, para ser después devueltos a Suecia.
Artículo 10.
Cuando se trasladen bienes culturales fuera del país conforme a lo dispuesto en el artículo 8, se mostrará a las autoridades aduaneras suecas el permiso de exportación abierto de carácter general, junto con una lista de los objetos que se pretende exportar. Cada una de las páginas de la lista llevará la firma de la persona que, de acuerdo con la decisión por la que se concede el permiso, represente al museo.»
19970411200.
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA.
Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: N.º 291, de 03-12-2009.
TAYIKISTÁN.
28-03-2012 RATIFICACIÓN.
01-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
20001020200.
CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE.
Florencia, 20 de octubre del 2000. BOE: 05-02-2008, N.º 31.
ANDORRA.
07-03-2012 RATIFICACIÓN.
01-07-2012 ENTRADA EN VIGOR
C.B Científicos.
19690213200.
ACUERDO INSTITUYENDO LA CONFERENCIA EUROPEA DE BIOLOGÍA MOLECULAR.
Ginebra, 13 de febrero de 1969. BOE: 15-12-1979, N.º 229.
PAÍSES BAJOS.
APLICACIÓN desde el 10-10-2010 a la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), así como a Curaçao y San Martín.
C.C Propiedad Intelectual e Industrial.
19611026200.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.
Roma, 26 de octubre de 1961. BOE: 14-11-1991.
KAZAJSTÁN.
30-03-2012 ADHESIÓN.
30-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19700619200.
TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).
Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, N.º 267; 11-02-1998, N.º 36.
BRUNEI DARUSSALÁN.
12-04-2012 ADHESIÓN.
24-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19941027200.
TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.
Ginebra, 27de octubre de 1994. BOE: 17-02-1999, N.º 41.
REPÚBLICA DOMINICANA.
13-09-2011 RATIFICACIÓN.
13-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.
COLOMBIA.
13-01-2012 ADHESIÓN.
13-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19990702200.
ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.
Ginebra, 02 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, N.º 297 y 08-10-2011, N.º 243.
TÚNEZ.
13-03-2012 ADHESIÓN.
13-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.
20060327200.
TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.
Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, N.º 108.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
21-03-2012 RATIFICACIÓN.
21-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.
C.D Varios.
18750520200.
CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO.
París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876.
TÚNEZ.
01-02-2012 AHESIÓN.
01-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19281122200.
CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES.
París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931 y 13-04-1981.
TRINIDAD Y TOBAGO.
22-06-2011 DENUNCIA.
22-06-2012 EFECTOS.
AFGANISTÁN.
07-06-2012 ADHESIÓN.
07-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.
MONTENEGRO.
16-07-2012 ADHESIÓN.
16-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.
D. SOCIALES
D.A Salud.
19731026200.
ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADÁVERES.
Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. BOE: 13-05-1992, Nº115.
REPÚBLICA CHECA.
23-01-2012 RATIFICACIÓN.
24-02-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la República Checa declara que las autoridades competentes para expedir los documentos necesarios para los traslados transfronterizos de cadáveres en lo que respecta a la República Checa son las autoridades regionales de sanidad y el Chief Sanitary Officer (Director de Sanidad) del Ministerio de Defensa de la República Checa.»
19881220200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.
NIUE.
16-06-2012 ADHESIÓN.
14-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.
NAURU.
12-07-2012 ADHESIÓN.
10-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.
SANTA SEDE.
25-01-2012 RATIFICACIÓN.
24-04-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:
Reserva
«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 32 de la Convención [de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas], la Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que no se considera vinculada por las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 32 de la Convención. La Santa Sede, actuando igualmente en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva el derecho de decidir caso por caso, y de forma concreta, los medios apropiados para solucionar cualquier controversia derivada de la Convención.»
Declaración
«La Santa Sede declara que los párrafos 6 del artículo 6 y 15 del artículo 7 de la Convención se interpretarán a la luz de su doctrina jurisprudencial y de sus fuentes del derecho (Ley LXXI del Estado de la Ciudad del Vaticano, de fecha 1 de octubre de 2008).»
Declaración efectuada en el momento de la firma y confirmada en el de la ratificación
«La Santa Sede sabe que entre los problemas que afligen a la sociedad contemporánea figuran el fenómeno de la toxicomanía y el fenómeno conexo del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La generalización y el grado de organización de este tráfico son ya tales que afectan tanto a los países desarrollados como a los que se encuentran en vías de desarrollo.
La Santa Sede ha seguido, gracias a sus representantes, todas las etapas del largo y laborioso proceso de redacción del texto de la Convención.
Con ocasión de la Conferencia acerca del abuso y el tráfico ilícito de drogas celebrada en Viena en 1987, el Papa Juan Pablo II puso de manifiesto que los Estados deberían cooperar para luchar contra la actividad criminal que constituye la producción y el tráfico ilícito de drogas. Declaró que la lucha común contra la plaga de la toxicomanía y del tráfico ilícito de estupefacientes tiene su base en un agudo sentido de misión que debe llevarse a cabo en nombre de la humanidad y por el futuro mismo de la sociedad, una misión cuyo éxito exige un compromiso recíproco y una acción generosa por parte de todos (17 de junio de 1987).
Teniendo en cuenta esta posición, la decisión de la Santa Sede de firmar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas representa un gesto de estímulo destinado a apoyar el compromiso que adquieran los Estados en la lucha contra esta actividad criminal. Al adherirse a la Convención, la Santa Sede en modo alguno entiende que ello signifique apartarse de la misión de carácter religioso y moral que le es propia.»
ARGENTINA.
16-05-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 6, DEL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 7 Y DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 17.
«Artículo 6 (Extradición).
Cuando la extradición se rija por un tratado, la Parte requirente deberá cumplir las obligaciones que le imponga el tratado. En caso contrario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Si la persona a que se refiere la solicitud de extradición hubiera sido acusada:
Una descripción clara de los hechos que se le imputan, incluida la fecha, el lugar y las circunstancias de su comisión, así como los datos sobre la identidad de la víctima;
La calificación jurídica de los hechos de los que se le acusa;
La explicación del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para hacerse cargo del asunto y la exposición de los motivos por los que no se ha extinguido la acción penal;
El texto o una fotocopia debidamente certificada de la orden de detención (con la exposición de los motivos por los que se supone que el interesado intervino en los hechos delictivos) y de la resolución por la que se autoriza la solicitud de extradición;
El texto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento y del Código Penal aplicables que se refieran a los apartados anteriores;
Toda la información disponible sobre la identidad del interesado (apellido, nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión o empleo, señales particulares, fotografías y huellas dactilares, y domicilio en Argentina).
Si la persona a que se refiere la solicitud de extradición hubiera sido condenada, habrán de suministrarse, además de las expresadas anteriormente, las siguientes informaciones:
El texto o una fotocopia debidamente certificada de la sentencia condenatoria;
Una certificación que acredite que la sentencia no ha sido dictada en rebeldía y que no es susceptible de recurso alguno. Si la sentencia se hubiere dictado en rebeldía, deberán ofrecerse garantías de que volverán a abrirse diligencias que permitan al condenado ser oído y ejercitar su derecho de defensa antes de dictarse una nueva sentencia;
Información relativa a la duración de la pena que falte por cumplir al condenado;
La exposición de los motivos por los que no se ha cumplido la pena.
Artículos 7 (8) y 17 (7) (autoridad central y lenguas).
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Dirección de Asistencia Jurídica Internacional.
Esmeralda 1212, piso 4.
C1007 ABR-Buenos Aires.
Argentina.
Teléfono: 54 11 4819 7000 / 7385.
Fax: 54 11 4819 7353.
Correos electr.: dajin@mrecic.gov.ar; cooperación-penal@mrecic.gov.ar
Lenguas: español.
Horas de recepción: 08:00 a 20:00 hs.
Huso Horario: GMT +/-: - 3.
Pedido por INTERPOL: sí (únicamente para las solicitudes de detención preventiva de la persona que deba extraditarse).»
TAILANDIA:
12-06-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 6, EL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 7 Y EL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 17.
«Nombre de la autoridad: Attorney General.
Dirección postal: Office of the Attorney General.
Rajaburi Direkriddhi Building.
Government Complex Chaeng.
Wattana Road.
Lak Si.
Bangkok 10210 Tailandia.
Teléfono: 662-515-4656.
Fax: 662-515-5657.
Correo electrónico: inter@ago.go.th
Horas de oficina: 08:30 a 16:30.
Pausa – Almuerzo: 12:00 a 13:00 hs.
Huso horario GMT: + 6.
Lenguas: Tailandés, inglés.
Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: No.
Datos requeridos para dar curso a las solicitudes:
[De asistencia jurídica recíproca:] El Estado que tenga establecido un tratado de asistencia jurídica con Tailandia deberá presentar su solicitud directamente a la Autoridad Central. El Estado que no haya concertado uno de dichos tratados deberá enviar la solicitud por conducto diplomático.
[De extradición:] Si el Estado hubiere firmado con Tailandia un tratado de extradición, la solicitud deberá transmitirse por la Autoridad Central, salvo indicación en contrario. El Estado que no haya concertado ningún tratado de ese tipo deberá enviar la solicitud por conducto diplomático.»
19891116201.
CONVENIO CONTRA EL DOPAJE.
Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. BOE: 11-06-1992, N.º 140.
MALTA.
03-11-2011 RATIFICACIÓN.
01-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.
20030521200.
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.
Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.
UZBEKISTÁN.
15-05-2012 ADHESIÓN.
13-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.
REPÚBLICA CHECA.
01-06-2012 RATIFICACIÓN.
30-08-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«La República Checa formula la siguiente declaración interpretativa en torno al Convenio:
La República Checa se congratula de la cooperación internacional alcanzada en el ámbito de la lucha contra el tabaco dirigida a mejorar la protección de la salud pública.
La República Checa declara que no considera a las directrices adoptadas por la Conferencia de las Partes como instrumentos que establezcan directamente obligaciones jurídicas en virtud del Convenio.
La República Checa declara que no suscribirá propuestas destinadas a modificar el Convenio o en relación con los Protocolos del mismo, que sean contrarias a sus principios constitucionales y a las obligaciones asumidas por su condición de Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de acuerdos internacionales de intercambio en que sea Parte.
La República Checa declara igualmente que considera que el párrafo 3 del artículo 5 no incide en el derecho que corresponde a la industria tabaquera a no ser tratada de forma discriminada por las Partes y que permite, en consecuencia, mantener con ella la cooperación necesaria en relación con la lucha contra el tabaco.»
D.B Tráfico de personas.
D.C Turismo.
D.D Medio Ambiente.
19800520200.
CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS.
Canberra, 20 de mayo de 1980. BOE: 25-05-1985, N.º 125.
PAÍSES BAJOS.
08-12-2012 NOTIFICACIÓN.
«Tras la modificación de la estructura interna del Reino de los Países Bajos, la CCRVMA se aplica como se detalla a continuación:
– Parte Europea de los Países Bajos desde el 25-03-2010.
– Parte caribeña de los Países Bajos (Bonaire, San Eustaquio y Saba) desde el 10-10-2010.
– Aruba desde el 25-03-1990.
– Curaçao desde el 10-10-2010.
– San Martín desde el 10-10-2010.
La CCRMVA se aplicó a las antiguas Antillas Holandesas entre el 25-03-1990 y el 09-10-2010.»
19840928200.
PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA FINANCIACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROGRAMA CONCERTADO DE SEGUIMIENTO CONTINUO Y EVALUACIÓN DEL TRANSPORTE A GRAN DISTANCIA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS EN EUROPA (EMEP).
Ginebra, 28 de septiembre de 1984. BOE. 18-02-1988, N.º 42.
ALBANIA.
06-09-2011 ADHESIÓN.
05-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.
19850322200.
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.
Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988, N.º 275.
SUDÁN DEL SUR.
12-01-2012 ADHESIÓN.
11-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19870916200.
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Montreal, 16 de septiembre de 1987. BOE: 17-03-1989, N.º 65 Y 28-02-1990, N.º 51.
SUDÁN DEL SUR.
12-01-2012 ADHESIÓN.
11-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19881031200.
PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE ÓXIDO DE NITRÓGENO O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS.
Sofía, 31 de octubre de 1988. BOE: 13-03-1991, N.º 62 Y 27-02-1996, N.º 50.
POLONIA.
23-11-2011 RATIFICACIÓN.
21-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19890322200.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.
ZIMBABWE.
01-03-2012 ADHESIÓN.
30-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19920605200.
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Río de Janeiro, 05 de junio de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
08-05-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.
07-06-2012 EFECTOS.
19921125200.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995, N.º 221.
NEPAL.
18-05-2012 ADHESIÓN.
16-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.
GUINEA.
28-02-2012 ADHESIÓN.
28-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19940617200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA.
París, 14 de octubre de 1994. BOE: 11-02-1997, N.º 36 Y 26-10-2001, N.º 257.
ESTONIA.
08-02-2012 ADHESIÓN.
08-05-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 34 de la Convención, todo nuevo anexo relativo a la aplicación a nivel regional, o toda enmienda a un nuevo anexo relativo a la aplicación a nivel regional, entrará en vigor con respecto a la República de Estonia tras el depósito de su instrumento de aprobación de dicho anexo o dicha enmienda ante el depositario.»
19970917200.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.
Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.
MYANMAR.
30-01-2012 ADHESIÓN.
29-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.
GUINEA.
28-02-2012 ADHESIÓN.
28-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
ZIMBABWUE.
01-03-2012 ADHESIÓN.
30-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
NEPAL.
18-05-2012 ADHESIÓN.
16-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.
COSTA DE MARFIL.
28-06-2012 RATIFICACIÓN.
26-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19971211200.
PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.
Kyoto, 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005, N.º 33 y 23-04-2005, N.º 97
CANADÁ.
15-12-2011 DENUNCIA.
15-12-2012 EFECTO.
19980624201.
PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA EN MATERIA DE METALES PESADOS.
Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: 07-11-2011, N.º 268.
CANADÁ.
23-11-2011 ACEPTACIÓN.
23-11-2011 ENTRADA EN VIGOR.
MONTENEGRO.
30-12-2011 ADHESIÓN.
29-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.
SERBIA.
26-03-2012 ADHESIÓN.
24-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19980624200.
PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE 04-04-2011, N.º 80 y 01-07-2011, Nº156.
MONTENEGRO.
09-02-2012 ADHESIÓN.
09-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
SERBIA.
26-03-2012 ADHESIÓN.
24-06-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19980625201.
CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
Aarhus, Dinamarca 25 de junio de 1998. BOE: 16-02-2005, N.º 40
IRLANDA.
20-06-2012 RATIFICACIÓN.
18-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19980910201.
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73
MONTENEGRO.
30-12-2011 ADHESIÓN.
29-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.
ZIMBABWE.
01-03-2012 ADHESIÓN.
30-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
BAHREIN.
16-04-2012 ADHESIÓN.
15-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.
19980910201.
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73.
ISRAEL.
03-10-2011 RATIFICACIÓN.
01-01-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Con relación al párrafo 2 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Estado de Israel declara que, para solventar cualquier controversia suscitada por la interpretación o aplicación del Convenio, reconocerá únicamente (a) el Arbitraje establecido de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes mediante el oportuno Anexo tan pronto como sea posible.»
«El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento de ratificación del Convenio anteriormente indicado presentado por la República Árabe Siria contiene una declaración relacionada con el Estado de Israel. El Gobierno del Estado de Israel considera que dicha declaración, que es explícitamente de naturaleza política, es incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.
En consecuencia, el Gobierno del Estado de Israel eleva una objeción a la indicada declaración efectuada por la República Árabe Siria.»
19991203200.
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO APROBADA POR LA UNDÉCIMA REUNIÓN DE LAS PARTES.
Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.
COSTA DE MARFIL.
28-06-2012 RATIFICACIÓN.
26-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.
REPÚBLICA ÁRABE SIRIA.
11-05-2012 ADHESIÓN.
09-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.
NEPAL.
18-05-2012 ADHESIÓN.
16-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.
ZIMBABWE.
01-03-2012 ADHESIÓN.
30-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
GUINEA.
28-02-2012 ADHESIÓN.
28-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
MYANMAR.
30-01-2012 ADHESIÓN.
29-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.
CABO VERDE.
30-11-2011 RATIFICACIÓN.
28-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.
20000129200.
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.
BAHREIN.
07-02-2012 ADHESIÓN.
07-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
20010522200.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.
ZIMBABWE.
01-03-2012 RATIFICACIÓN.
30-05-2012 ENTRADA EN VIGOR.
DINAMARCA.
10-02-2012 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN RELATIVA A LA EXCLUSIÓN TERRITORIAL RESPECTO A LA ISLAS FEROE.
ARABIA SAUDITA.
25-07-2012 RATIFICACIÓN.
23-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.
FEDERACIÓN DE RUSIA:
17-08-2011 RATIFICACIÓN.
15-11-2011 ENTRADA EN VIGOR con la siguiente declaración:
«1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, la Federación de Rusia declara que, en relación a cualquier controversia acerca de la interpretación o la aplicación del Convenio, reconoce como obligatorios los medios de solución contemplados en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio con respecto a cualesquiera de las Partes que haya aceptado la misma obligación.
2. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio, la Federación de Rusia declara que las modificaciones al Anexo A, B o C únicamente entrarán en vigor en lo que a ella respecta una vez efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda o de adhesión al Convenio.»
REPÚBLICA DE MOLDOVA.
16-05-2012 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS A LOS ANEXOS A Y C DEL CONVENIO.
«La República de Moldova ha aceptado únicamente las enmiendas a los Anexos A y C adoptadas por las Decisiones SC-4/10, 4/11, 4/12, 4/15 y 4/16 por la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre contaminantes orgánicos persistentes en su 4.ª reunión celebrada en Ginebra del 4 al 8 de mayo de 2009. Estas enmiendas entrarán en vigor con respecto a la República de Moldova el 14 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 22, que dice literalmente lo siguiente:
«La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en ese caso cualquier enmienda de este tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.»
20030521201.
PROTOCOLO SOBRE REGITROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.
Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE 26-11-2009, N.º 285.
IRLANDA.
20-06-2012 RATIFICACIÓN.
18-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.
SERBIA.
23-11-2011 RATIFICACIÓN.
21-02-2012 ENTRADA EN VIGOR con la siguiente declaración:
«Con respecto a los conflictos que no se hubieran solucionado según lo establecido en el apartado 1 del artículo 23, la República de Serbia acepta el siguiente medio de solución de conflictos: sometimiento del conflicto al Tribunal Internacional de Justicia (letra (a) del apartado 2 del artículo 23).»
20030521202.
PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.
Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 05-07-2010, N.º 162.
DINAMARCA.
04-06-2012 APROBACIÓN.
02-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.
D.E Sociales.
19531211203
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA SOCIAL Y MÉDICA.
París, 11 de diciembre de 1953. BOE: 17-02-1984, N.º 41.
ALEMANIA.
19-12-2011 NOTIFICACIÓN DE RESERVAS Y DECLARACIONES:
«De conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado b del artículo 16 del Convenio, Alemania notifica las nuevas Leyes que no están incluidas aún en el Anexo I del Convenio:
– Libro Segundo del Código Social –Subsidio Básico para Personas en Busca de Empleo– publicado el 13 de mayo de 2011 (Gaceta Federal I, pág. 850).
– Libro Doce del Código Social –Asistencia Social– publicado el 27 de diciembre de 2003 y enmendado posteriormente por el artículo 3.b de la Ley de 20 de junio de 2011 (Gaceta Federal I, pág. 2090).
De conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado b del artículo 16 del Convenio, el Gobierno de la República Federal de Alemania no asume la obligación de garantizar a nacionales de otras Partes Contratantes, en iguales y bajo las mismas condiciones que a sus nacionales, los beneficios concedidos por el Libro Segundo del Código Social –Asistencia de Subsidio Básico para Personas en Busca de Empleo– en la última versión aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado b del artículo 16 del Convenio, el Gobierno de la República Federal de Alemania no asume la obligación de garantizar a nacionales de otras Partes Contratantes, en iguales y bajo las mismas condiciones que a sus nacionales, la asistencia para superar dificultades sociales particulares prevista en el Libro Doce del Código Social –Asistencia Social– en la última versión aplicable; dicha asistencia podrá ser garantizada, no obstante, en determinados casos.»
E. JURÍDICOS
E.A Arreglo de Controversias.
E.B Derecho Internacional Público.
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
19560620200.
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.
Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
26-11-2012 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio la autoridad designada tanto como Autoridad Remitente como Institución Intermediaria es:
El Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina.»
19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.
URUGUAY.
09-02-2012 ADHESIÓN.
14-10-2012 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente Declaración:
«AUTORIDADES:
Uruguay - Autoridad competente (Art.6).
Dirección: Ministerio de Asuntos Exteriores.»
PAÍSES BAJOS
02-03-2012 DECLARACIÓN AUTORIDADES.
«Autoridades competentes para Bonaire, San Eustaquio y Saba:
– Tanto el Gobernador de la Isla (Gezaghebber) como el Gobernador de la Isla interino (Warnemend Gezaghebber) de Bonaire están autorizados a firmar las apostillas en los documentos emitidos en la Isla de Bonaire.
– Tanto el Gobernador de la Isla (Gezaghebber) como el Gobernador de la Isla interino (Warnemend Gezaghebber) de San Eustaquio están autorizados a firmar las apostillas en los documentos emitidos en la Isla de San Eustaquio.
– Tanto el Gobernador de la Isla (Gezaghebber) como el Gobernador de la Isla interino (Warnemend Gezaghebber) de Saba están autorizados a firmar las apostillas en los documentos emitidos en la Isla de Saba.»
21-03-2012 DECLARACIÓN AUTORIDADES.
«Autoridades competentes para San Martín:
– Prime Minister, Minister of General Affairs.
– Head Civil Status Register Division of the Ministry of General Affairs.»
CHINA.
18-04-2012 DECLARACIÓN.
«La Oficina del Primer Secretario de la Administración [del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong («RASHK») de la República Popular China] tiene el honor de informar que [...] con el fin de seguir la recomendación de la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio sobre la Apostilla, las apostillas expedidas por la Oficina del Servicio de Apostillas de Justicia de la RASHK incluirán, a partir del 23 de julio de 2012, la indicación siguiente en lo alto del texto, con relación a los límites de su efecto:
«Esta Apostilla certifica únicamente la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado, y el sello o timbre del que el documento está revestido. No certifica el contenido del documento para el cual se expidió.»
No se introducirá en la Apostilla más modificación que este añadido.»
19651115200.
CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.
MONTENEGRO.
16-01-2012 ADHESIÓN.
01-09-2012 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«Artículos 8, 10, 15:
Montenegro se opone a que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, se realice directamente la notificación o el traslado por medio de agentes diplomáticos o consulares extranjeros, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen del documento;
Montenegro se opone a la forma de notificación o traslado especificada en el artículo 10 del Convenio;
los tribunales de Montenegro podrán proveer si se cumplen todos los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 15 del Convenio; e) la solicitud (restitutio in integrum) no se admitirá después del plazo de un año a contar desde la fecha en que se dictó la decisión.
Autoridades:...]
La cumplimentación del certificado con arreglo al artículo 6 del Convenio se efectuará por el tribunal que sea competente para ello;
[ .]
se designa al Ministerio de Justicia como la Autoridad Central que asumirá la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante con arreglo a los artículos 2 y 9 del Convenio.»
19710504200.
CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA.
La Haya, 04 de mayo de 1971. BOE: 04-11-1987, N.º 264 y 24-12-1987, N.º 307
UCRANIA.
19-10-2011 ADHESIÓN.
18-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.
19800619200.
CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
Roma, 19 de junio de 1980. BOE: 19-07-1993, N.º 171.
PAÍSES BAJOS.
10-10-2010 NOTIFICACIÓN:
| Aplicación | sí / no | Entrada en vigor |
| Países Bajos (parte europea). | Sí. | 01-09-1991 |
| Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). | Sí. | 10-10-2010 (su) |
| Aruba. | Sí. | 01-08-1993 |
| Curaçao. | Sí. | 10-10-2010 (su) |
| San Martín. | Sí. | 10-10-2010 (su) |
INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.
– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.
– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.
19840410200.
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
Luxemburgo, 10 de abril de 1984. BOE: 19-07-1993, N.º 171.
PAÍSES BAJOS.
10-10-2010 NOTIFICACIÓN.
| Aplicación | Sí / no | Entrada en vigor |
| Países Bajos (parte europea). | Sí. | 01-10-1992 |
| Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). | Sí. | 10-10-2010 (su) |
| Aruba. | Sí. | 01-08-1993 |
| Curaçao. | Sí. | 10-10-2010 (su) |
| San Martín. | Sí. | 10-10-2010 (su) |
INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.
– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.
– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.
19881219200.
PRIMER PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980.
Bruselas, 19 de diciembre de 1988. BOE: 08-10-2004, N.º 243.
PAÍSES BAJOS.
10-10-2010 NOTIFICACIÓN.
| Aplicación | Sí / No | entrada en vigor |
| Países Bajos (parte europea). | Sí. | 01-08-2004 |
| Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). | Sí. | 10-10-2010 (su) |
| Aruba. | Sí. | 01-08-2004 |
| Curaçao. | Sí. | 10-10-2010 (su) |
| San Martín. | Sí. | 10-10-2010 (su) |
INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.
– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.
– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.
19881219201.
SEGUNDO PROTOCOLO POR EL QUE SE ATRIBUYEN AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DETERMINADAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980.
Bruselas, 19 de diciembre de 1988. BOE: 08-10-2004, N.º 243
PAÍSES BAJOS.
10-10-2010 NOTIFICACIÓN.
| Aplicación | Sí / no | Entrada en vigor |
| Países Bajos (parte europea) | Sí. | 01-08-2004 |
| Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) | Sí. | 10-10-2010 (su) |
| Aruba | Sí. | 01-08-2004 |
| Curaçao | Sí. | 10-10-2010 (su) |
| San Martín | Sí. | 10-10-2010 (su) |
INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.
– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.
– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.
19920518200.
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980.
Funchal, 18 de mayo de 1992. BOE: 19-07-1993, N.º 171 y 09-08-1993, N.º 189
PAÍSES BAJOS.
10-10-2010 NOTIFICACIÓN.
| Aplicación | Sí / no | Entrada en vigor |
| Países Bajos (parte europea). | Sí. | 01-09-1993 |
| Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). | Sí. | 10-10-2010 (su) * |
| Aruba. | Sí. | 01-12-2010 |
| Curaçao. | Sí. | 10-10-2010 (su) * |
| San Martín. | Sí. | 10-10-2010 (su) * |
- Sucesión en la ratificación con respecto a las Antillas Neerlandesas el 28-09-2010.
INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones
– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.
– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.
19961019200.
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291
POLONIA.
24-05-2012 DECLARACIÓN:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Convenio, la República de Polonia declara que las disposiciones relativas al derecho aplicable al presente Convenio prevalecerán sobre las establecidas en el Acuerdo entre la República de Polonia y la República de Letonia sobre asistencia jurídica y relaciones judiciales en materia civil, penal, familiar y laboral, firmado en Riga el 23 de febrero de 1994.»
19961129200.
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL REINO DE SUECIA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVOS A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Bruselas, 29 de noviembre de 1996. BOE: 06-04-1999, N.º 82
PAÍSES BAJOS.
10-10-2010 NOTIFICACIÓN.
| Aplicación | Sí / no | Entrada en vigor |
| Países Bajos (parte europea). | Sí. | 01-09-1998 |
| Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). | Sí. | 01-12-2010 (su) * |
| Aruba. | Sí. | 01-10-1998 |
| Curaçao. | Sí. | 01-12-2010 (su) * |
| San Martín. | Sí. | 01-12-2010 (su) * |
- Sucesión en la ratificación con respecto a las Antillas Neerlandesas el 28-09-2010.
INFORME DE SITUACIÓN de los Acuerdos Internacionales vigentes en Curaçao, en San Martín y/o en la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), incluidas sus reservas y declaraciones.
– Se indica igualmente la situación de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.
– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.
20050414200.
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980, ASÍ COMO A LOS PROTOCOLOS PRIMERO Y SEGUNDO RELATIVOS A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Luxemburgo, 14-de abril de 2005. BOE: 13-08-2007, N.º 193
PAÍSES BAJOS.
10-10-2010 NOTIFICACIÓN.
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