Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012, y Acuerdo de Trasferencia y Asunción, hecho en Madrid y en Luxemburgo el 29 de noviembre de 2012

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2012-12-10
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos Sin indexar

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

Por «Exceso de Financiación» se entenderá lo previsto en la cláusula 7(a) de las Condiciones Específicas de las Facilidades en relación con una Facilidad AMP.

El término «Instrumentos de Financiación» tendrá el significado que le atribuya el Preámbulo (C) del Acuerdo.

Por «Déficit de Financiación» se entenderá lo previsto en la cláusula 7(a) de las Condiciones Específicas de las Facilidades en relación con una Facilidad AMP o, en su caso, con una Facilidad AMS.

Por «Deuda General del Estado» se entenderá el endeudamiento que comprende la deuda estatal general de conformidad con lo determinado en el Sistema Europeo de Cuentas de 1995 («SEC 95») conforme a lo establecido mediante Reglamento del Consejo n.º (CE) 2223/96, de 25 de junio de 1996, sobre el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales y eventuales modificaciones.

Por «Condiciones Generales» se entenderán las presentes Condiciones Generales de los Acuerdos de Facilidad de Asistencia Financiera del MEDE, de fecha [·], que se aplicarán a cualquier forma de Asistencia Financiera facilitada por el MEDE conforme al Acuerdo.

Por «FMI» se entenderá el Fondo Monetario Internacional.

Por «Acuerdo con el FMI» se entenderá cualquier acuerdo, programa, facilidad u otro instrumento suscrito entre el Estado Miembro Beneficiario y el FMI y conforme al cual el FMI proporcionará financiación o apoyo financiero a dicho Estado Miembro.

Por «Fecha de Pago de Intereses» se entenderá cualquier Fecha de Pago en la que se devenguen intereses conforme al Acuerdo.

Por «Período de Devengo de Intereses» se entenderá, en relación con cualquier Asistencia Financiera proporcionada conforme a una Facilidad, el Primer Período de Devengo de Intereses y cada período consecutivo posterior de doce (12) meses (o cualquier período más breve que pueda especificarse en la Notificación de Confirmación o acordarse de otro modo), que comience, en el caso del Primer Período de Devengo de Intereses, en la Fecha de Desembolso (incluida) y, en el caso de los Períodos de Devengo de Intereses posteriores, en la Fecha de Devengo de Intereses precedente (incluida), en relación con dicha Asistencia Financiera, y que finalice en la primera de las fechas siguientes (excluida la misma): (a) cada Fecha de Pago de Intereses posterior o (b) la fecha del pago final del principal, en relación con dicha Asistencia Financiera, determinadas en cada caso de conformidad con las correspondientes Condiciones Específicas de cada Facilidad.

Por «Tipo de Interés» para cualquier Desembolso o Tramo se entenderá el tipo al que el interés se devengará sobre dicho Desembolso o Tramo durante cada Período de Devengo de Intereses conforme a lo establecido por el MEDE, equivalente a la suma de (a) el Coste de Financiación del MEDE y (b) el Diferencial (de haberlo) aplicable a dicho Importe de la Asistencia Financiera.

Por «Costes de Emisión» se entenderán los costes, comisiones o gastos contraídos en relación con la emisión o participación, por parte del MEDE, en los Instrumentos de Financiación utilizados para financiar una Asistencia Financiera bajo cualquier tipo de Facilidad (incluida una parte de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados para financiar la Reserva de Liquidez) y que venzan y sean pagaderos en la fecha de emisión de dichos Instrumentos de Financiación o, según resulte aplicable, en la fecha en que se contraten dichos Instrumentos, y cualquier ajuste correspondiente a la diferencia en los ingresos netos de los Instrumentos de Financiación por no haber sido emitidos a su valor nominal.

El término «Autoridad Jurídica Responsable» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

Por «Reserva de Liquidez» se entenderán los ingresos procedentes de la emisión o suscripción del conjunto de Instrumentos de Financiación a corto plazo (incluidos, a título enunciativo, los ingresos procedentes de la emisión o suscripción de obligaciones a corto plazo, pagarés, valores comerciales, operaciones de tesorería, líneas DMO, líneas de crédito comprometidas y sin comprometer y operaciones de venta y recompra) y cualesquiera otros instrumentos aprobados en su momento por el Consejo de Administración para su inclusión en dicha Reserva, de conformidad con las Directrices de Endeudamiento del MEDE y que, en su momento, no se hayan utilizado para financiar un Desembolso (o un desembolso a cualquier otro Estado Miembro Beneficiario) o para refinanciar una Operación de Prefinanciación o de Financiación ya existente (u operaciones o financiaciones similares referentes a cualquier otro Estado Miembro Beneficiario).

Por «Facilidad de Préstamo» se entenderá cualquier facilidad a la que sea de aplicación la sección 1 de las Condiciones Específicas Estándar del MEDE.

Por «Pérdida de Intereses» se entenderá la diferencia (de tratarse de una cantidad positiva) entre el importe de los intereses que el MEDE recibiría al Tipo de Interés (excluyendo a estos efectos sólo el componente del Diferencial, de haberlo, del Tipo de Interés) sobre el correspondiente importe principal de la Asistencia Financiera y el interés que el MEDE percibiría (conforme a la determinación del mismo) de la reinversión de los importes prepagados o reembolsados anticipadamente para el período que comienza en la fecha de prepago o reembolso anticipado (incluida) y finaliza en la fecha en que estaba programado el reembolso de la correspondiente Asistencia Financiera (excluida).

Por «Director Ejecutivo» se entenderá el Director Ejecutivo del MEDE designado según lo previsto en el Tratado del MEDE.

Por «Diferencial» se entenderá, salvo pacto en contrario, el diferencial aplicable a cualquier Facilidad en relación con la categoría correspondiente de facilidades especificadas en la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE.

El Consejo de Gobernadores podrá modificar el importe del diferencial aplicable a cualquier Facilidad.

Por «Supuesto de Perturbación del Mercado» se entenderá, en la fecha de una propuesta de emisión de Instrumentos de Financiación, la concurrencia de supuestos o circunstancias que afecten a las condiciones financieras, políticas o económicas, nacionales o internacionales, o a los mercados internacionales de capital o de tipos de cambio de divisas o de controles de cambio que, en la opinión razonable del MEDE (aprobada por el Consejo de Administración) pudieran menoscabar de forma sustancial la capacidad del MEDE para efectuar una emisión, oferta o distribución de Instrumentos de Financiación o la comercialización de dichos Instrumentos de Financiación en el mercado secundario.

Por «Vencimiento» se entenderá, según lo requiera el contexto, el período pendiente hasta el vencimiento de un Bono Adquirido o el período hasta el vencimiento de un Desembolso de Asistencia Financiera.

El término «Vencimiento Medio Máximo» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

«Importe Máximo de Desembolso LCCR» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

«Vencimiento Máximo» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

«Importe Máximo de Desembolso LCPC» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

«Importe Máximo AMP» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

«Importe Mínimo de Cancelación» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

«Importe Mínimo de Prepago Voluntario» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

El término «ME» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

Por «Disponibilidad Negativa» se entenderá, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera, el Coste de Disponibilidad negativo (de haberlo) contraído por el MEDE y asignado por éste a la financiación de dicha Asistencia de conformidad con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE.

Por «Importe Neto Desembolsado» se entenderá, en relación con cualquier tipo de Asistencia Financiera conforme a una Facilidad, el Importe de dicha Asistencia Financiera menos la suma de (sin incurrir en doble contabilización):

(a) los Costes de Emisión;

(b) la parte de la Comisión por Servicios que deba deducirse por adelantado;

(c) los costes y gastos a que se refiere la cláusula 7.10; y

(c) los costes, comisiones, gastos, intereses (incluidos los descuentos o intereses prepagados) o costes de Disponibilidad Negativa,

contraídos en conexión con esa Asistencia Financiera, cualquier otra Asistencia Financiera proporcionada por el MEDE al Estado Miembro Beneficiario o cualquier Operación de Prefinanciación.

Por «Documentos de Emisión de Títulos» se entenderá cualquier documentación relativa a una emisión de Bonos Adquiridos, incluidos folletos, condiciones de suscripción, contratos de comercialización y de intermediación, escrituras u otros documentos conexos.

Por «Estados Miembros Participantes» se entenderán los Estados miembros de la Unión Europea que tengan el euro como moneda de curso legal de acuerdo con la legislación de la Unión Europea relativa a la Unión Económica y Monetaria.

Por «Parte» se entenderá cualquiera de las Partes del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

Por «Fecha de Pago» se entenderá, en relación con cualquier Tramo o Desembolso puesto a disposición conforme a una Facilidad, cada fecha programada para el pago del principal, intereses o comisiones adeudadas al MEDE.

Por «Facilidad LCPC» se entenderá una facilidad a la que sea de aplicación la sección 2 (Línea de Crédito Precautoria Condicionada) de las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades.

Por «Gravámenes Admisibles» se entenderán:

i. los gravámenes sobre cualesquiera bienes, constituidos para garantizar su precio de compra, y cualquier renovación o prórroga de dichos gravámenes que esté limitada a los bienes originariamente cubiertos por los mismos y que garantice cualquier renovación o prórroga de la financiación originariamente garantizada; y

ii. los gravámenes sobre bienes comerciales derivados del curso de las operaciones mercantiles ordinarias (y que expiren como tarde en el plazo de un año después de las mismas) para financiar la importación de dichos bienes al país del Estado Miembro Beneficiario o la exportación desde el mismo; y

iii. los gravámenes que garanticen o dispongan el pago del Endeudamiento Correspondiente contraído exclusivamente para facilitar Financiación para un Proyecto Específico de Inversión, siempre que los bienes a los que se apliquen dichos gravámenes sean el objeto de dicha financiación o que se trate de ingresos o derechos derivados del proyecto; y

iv. cualesquiera otros gravámenes existentes en la fecha de firma del Acuerdo, siempre que se limiten a los bienes afectados en ese momento por los mismos y a los bienes que queden afectados por los gravámenes por mor de contratos vigentes en la fecha de firma del Acuerdo (incluida la materialización de un gravamen contingente suscrito en la fecha del Acuerdo), y asimismo teniendo en cuenta que dichos gravámenes sólo garantizarán o dispondrán el pago de las obligaciones así aseguradas o garantizadas en la fecha de los mismos o la refinanciación de dichas obligaciones; y

v. cualesquiera otros gravámenes y privilegios legales que surtan efecto exclusivamente por aplicación de la ley y no puedan ser evitados de forma razonable por el Estado Miembro Beneficiario; y

vi. cualesquiera gravámenes constituidos o consentidos conforme a una operación de titulización autorizada de antemano por el MEDE, siempre que dicha operación se ajuste a las condiciones establecidas en el ME y se recoja en la contabilidad nacional de acuerdo con los principios ESA 95 y las directrices de Eurostat sobre operaciones de titulización a cargo de los Gobiernos de los Estados miembros; y

vii. cualesquiera gravámenes que garanticen las obligaciones de los Estados Miembros Beneficiarios frente a un depositario central de valores, como Euroclear o Clearstream, otorgados en el curso ordinario de sus actividades; y

viii. cualesquiera gravámenes contraídos por un organismo del Estado Miembro Beneficiario (distinto de la Agencia de Deuda) a fin de garantizar el endeudamiento contraído por el mismo en el curso ordinario de sus actividades para financiar las actividades cotidianas de dicho organismo, teniendo en cuenta que los ingresos derivados de dicha financiación no podrán ser prestados de forma subsiguiente ni puestos de otro modo a disposición de la Administración Central o de la Agencia de Deuda; y

ix. cualesquiera gravámenes que garanticen un endeudamiento inferior a 3 millones EUR, teniendo en cuenta que el importe máximo del total de endeudamiento garantizado por dichos gravámenes no podrá superar los 50 millones EUR; y

x. cualesquiera gravámenes contraídos por el Fondo (si procede) a favor del MEDE, de conformidad con los términos de un Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

Por «Importe AMP» se entenderá el precio de adquisición global junto con los honorarios, comisiones y costes conexos (salvo que los mismos hayan sido reembolsados por el Estado Miembro Beneficiario) de los Bonos Adquiridos conforme a una Operación AMP llevada a cabo al amparo de la Facilidad AMP.

Por «Facilidad AMP» se entenderá una facilidad a la que sea de aplicación la sección 5 (Facilidades de Adquisición de Bonos en el Mercado Primario) de las Condiciones Específicas de las Facilidades del MEDE.

El término «Fecha de Vencimiento Final de la Facilidad AMP» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

Por «Operación AMP» se entenderá la adquisición en el mercado primario de una Serie de Bonos a un precio de compra por bono igual (i) al precio medio ponderado de todos los bonos emitidos, si se trata de bonos emitidos mediante un proceso de subasta, y (ii) al precio de la nueva oferta del bono, si se trata de bonos emitidos en el contexto de una operación sindicada.

Por «Fecha de Vencimiento de una Operación AMP» se entenderá la fecha especificada en la Notificación de Confirmación correspondiente a una Operación AMP.

Por «Saldo AMP» se entenderá el total del precio de suscripción junto con los honorarios, comisiones y gastos conexos abonados por el MEDE para la adquisición de Bonos al amparo de una Operación AMP (salvo que dichos honorarios, comisiones y gastos hayan sido reembolsados por el Estado Miembro Beneficiario) menos el total (i) del principal reembolsado por el Estado Miembro Beneficiario respecto a dicha adquisición de bonos y (ii) los ingresos de la posterior venta de dichos bonos, descontados los honorarios, comisiones y gastos (y excluida cualquier parte de los ingresos de la venta relativa a los intereses devengados).

Por «Principal AMP» se entenderá el principal total de una Serie de Bonos que vaya a adquirir el MEDE en una Operación AMP.

Por «Reserva de Liquidez AMP» se entenderá una reserva que el MEDE mantenga frente a pérdidas o déficits (entre los intereses percibidos por los Bonos Adquiridos y los costes de financiación y costes conexos contraídos por el MEDE para financiar sus Operaciones AMP (como costes de cobertura y de operación, incluidos costes administrativos y de custodia, comisiones por servicios y de intermediación)) sufridos en relación con la Facilidad AMP de acuerdo con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE y que se invertirá de conformidad con la Política de Inversiones del mismo.

Por «Asistencia Financiera de Financiación Mancomunada» se entenderá cada Facilidad, Tramo o Desembolso de Asistencia Financiera a favor del Estado Miembro Beneficiario que no sea una Asistencia Financiera en Paralelo y se financie de forma mancomunada a través de los fondos de Instrumentos de Financiación a corto y largo plazo del MEDE.

Por «Facilidad Precautoria» se entenderá una Facilidad LCPC o una Facilidad LCCR.

Por «Acuerdo de Prefinanciación» se entenderá un acuerdo que se ajuste en lo esencial al formato del Anexo 1 (Modelo de Acuerdo de Prefinanciación) suscrito por el Estado Miembro Beneficiario y el MEDE para autorizar a éste a participar en Operaciones de Prefinanciación (i) con anterioridad a la recepción por parte del MEDE de una Solicitud de Fondos o (ii) con posterioridad a la recepción por parte del MEDE de una Solicitud de Fondos, pero antes del cumplimiento de todos los requisitos de desembolso y la emisión por parte del MEDE de una Notificación de Aceptación.

Por «Operación de Prefinanciación» se entenderá una operación de endeudamiento anticipado según la cláusula 5.7, conforme a la cual el MEDE, de considerarlo necesario y con el acuerdo del Estado Miembro Beneficiario, emita o suscriba Instrumentos de Financiación para prefinanciar una Asistencia Financiera determinada en virtud de un Acuerdo de Prefinanciación; tal Operación de Prefinanciación podría darse con anterioridad al momento en que se satisfagan las condiciones previas al desembolso de dicha Asistencia Financiera.

Por «Acuerdo de Presuscripción o de Suscripción» se entenderá un contrato para la presuscripción o la suscripción de Instrumentos de Capital Bancario en una entidad crediticia, entidad financiera o EGA por parte del Fondo en el formato acordado entre el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario y el Fondo.

Por «Folleto» se entenderá cualquier folleto, circular de oferta u otro documento de comercialización referente a la emisión de Bonos Adquiridos.

Por «Endeudamiento Público Interno» se entenderá toda la Deuda General del Estado (incluida toda la deuda del Estado Miembro Beneficiario (y de la Agencia de Deuda) y que: (i) se encuentre denominada en la moneda de curso legal del Estado Miembro Beneficiario, pero no se trate de Endeudamiento Externo; (ii) posea la forma o esté representada por bonos, pagarés u otros valores o cualquier tipo de garantía de los mismos; y (iii) cotice, o pueda cotizar o comercializarse o adquirirse y venderse de forma ordinaria en cualquier bolsa de valores, sistema automatizado de comercialización, mercados extrabursátiles u otros mercados de valores).

Por «Bonos Adquiridos» se entenderán cualesquiera títulos de deuda en forma de pagarés, bonos u obligaciones que formen parte de una Serie de Bonos, si dichos títulos han sido suscritos o adquiridos por el MEDE conforme a una Operación AMP al amparo de la Facilidad AMP o conforme a una operación AMS al amparo de una Facilidad AMS.

Por «Endeudamiento Correspondiente» se entenderá la totalidad del Endeudamiento Externo y Endeudamiento Público Interno.

El término «Bolsa Correspondiente» tendrá el significado que le atribuya el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera.

Por «Solicitud de Fondos» se entenderá la solicitud presentada por el Estado Miembro Beneficiario de un Tramo o Desembolso conforme a una Facilidad, que debe realizarse en lo esencial siguiendo el formato especificado en el Anexo 3 conforme al cual debe realizarse dicha solicitud.

Por «Anexo» se entenderá un Anexo de este Acuerdo.

Por «Tipo de Pantalla» se entenderá el tipo porcentual anual determinado por la Federación Bancaria de la Unión Europea para el período de que se trate, visualizado en la página correspondiente de la pantalla de Reuters. Sí la página acordada fuera sustituida o el servicio dejara de prestarse, el MEDE podrá especificar otra página o servicio que muestre el tipo pertinente previa consulta con el Estado Miembro Beneficiario.

Por «Serie de Bonos» se entenderá, en una fecha determinada, los títulos de deuda en forma de pagarés o bonos que pertenezcan a la misma serie y hayan sido emitidos por el Estado Miembro Beneficiario en el mercado primario en tal fecha, bien a través de un proceso de subasta, bien en el contexto de una operación sindicada.

Por «Comisión por Servicios» se entenderá la fuente de ingresos y recursos generales para cubrir los costes operativos del MEDE, que comprenden:

(i) la comisión anticipada por servicios aplicable conforme a la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE, calculada y deducida de antemano (sin incurrir en doble contabilización) sobre el Importe de la Asistencia Financiera conforme a un Plazo o Tramo; y

(ii) la comisión por servicios anual aplicable con arreglo a la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE, que se devengará diariamente sobre el principal en circulación conforme a cada Facilidad en cada Período de Devengo de Interés,

cada una determinada de conformidad con la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE, según se vaya modificando en cada momento.

La comisión anticipada por servicios se deducirá del importe que deba desembolsarse al Estado Miembro Beneficiario conforme a cualquier Facilidad según lo previsto en el Acuerdo o, si no se deduce de esta forma, será reembolsada por dicho Estado Miembro Beneficiario tras la recepción de una notificación del MEDE, teniendo siempre en cuenta que:

(A) si el MEDE efectúa un Desembolso mediante entrega de Títulos del Deuda del MEDE, la comisión anticipada por servicios se deducirá del siguiente Desembolso en efectivo realizado al amparo de una Facilidad por el MEDE al Estado Miembro Beneficiario o se facturará separadamente a dicho Estado Miembro Beneficiario;

(B) si se trata de una Facilidad LCPC o LCCR, (x) la comisión anticipada por servicios podrá facturarse al comienzo del programa sobre la base del importe máximo acordado para un único Desembolso y, una vez abonada, se deducirá de cualquier comisión anticipada subsiguiente que deba abonarse de resultas de un Desembolso real conforme a una Facilidad LCPC o LCCR, según proceda; e (y) la comisión anual por servicios se calculará partiendo de los importes pendientes conforme a dicha Facilidad; y

(C) si se trata de una Facilidad AMS, se facturará inicialmente un pago anticipado de la comisión por servicios de hasta 50 millones EUR (por un importe que determinará el Consejo de Administración), y, a raíz de cualquier Desembolso realizado conforme a dicha Facilidad, la comisión por servicios se facturará sobre la base del Desembolso real, una vez deducido el pago anticipado.

La inclusión de la comisión por servicios anual como componente del Coste de Financiación del MEDE se entiende sin perjuicio de la facultad de un Estado Miembro Beneficiario de tratar dicha comisión como coste operativo en su contabilidad nacional. El porcentaje de la comisión por servicios aplicable a las Facilidades podrá ser modificado cuando corresponda por el Consejo de Administración del MEDE, con la aprobación del Consejo de Gobernadores.

Por «Importe AMS» se entenderá el total de los precios de adquisición junto con los honorarios, comisiones y costes correspondientes a los Bonos adquiridos conforme a las Operaciones AMS llevadas a cabo al amparo de la Facilidad AMS.

Por «Facilidad AMS» se entenderá una facilidad a la que sea de aplicación la sección 6 (Facilidades de Adquisición de Bonos en el Mercado Secundario) de las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE.

Por «Fecha de Vencimiento de una Operación AMS» se entenderá la fecha especificada en la Notificación de Confirmación correspondiente a una Operación AMP.

Por «Operación AMS» se entenderá la adquisición en el mercado secundario de una Serie de Bonos a un precio de compra por bono que se ajuste a los parámetros establecidos por el Consejo de Administración y el Subcomité Técnico.

Por «Saldo AMS» se entenderá, en relación con una Operación AMS, el total del precio de adquisición junto con los honorarios, comisiones y gastos conexos abonados por el MEDE para la adquisición de bonos al amparo de dicha Operación (salvo que dichos honorarios, comisiones y gastos hayan sido reembolsados por el Estado Miembro Beneficiario) menos el total (i) del principal reembolsado por el Estado Miembro Beneficiario respecto a dicha adquisición de bonos y (ii) los beneficios de la nueva venta de dichos bonos, descontados los honorarios, comisiones y gastos (y excluida cualquier parte de los beneficios de la venta relativa a los intereses devengados).

Por «Principal AMS» se entenderá el principal total de una serie de Bonos que vaya a adquirir el MEDE en el marco de una Operación AMP.

Por «Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE» se entenderán las Condiciones Específicas Estándar de las Facilidades del MEDE para los Acuerdos de Facilidad de Asistencia Financiera del MEDE, de fecha [·] de 2012.

Por «Día TARGET» se entenderá cualquier día en el que TARGET2 se encuentre abierto para la liquidación de pagos en euros.

Por «TARGET2» se entenderá el Sistema de pagos brutos transeuropeo automatizado con liquidación en tiempo real que utiliza una única plataforma compartida y que se puso en marcha el 19 de noviembre de 2007.

Por «Subcomité Técnico» se entenderá el Subcomité Técnico del Consejo de Administración que será establecido para resolver sobre los medios de puesta en práctica de las intervenciones en el mercado secundario, según lo previsto en las Directrices del MEDE sobre Facilidades de Apoyo en el Mercado Secundario.

Por «Plazo» se entenderá el plazo de cualquier Asistencia Financiera concedida al amparo de una Facilidad que no podrá exceder el período comprendido entre la Fecha de Desembolso de la Asistencia Financiera correspondiente y la Fecha (o fechas) de Pago final que se especifiquen en la Notificación de Confirmación.

Por «Tramo» de una Facilidad se entenderán las sumas correspondientes a la misma que han sido objeto de una Solicitud de Fondos y la correspondiente Notificación de Aceptación; un Tramo podrá abonarse en uno o más Desembolsos.

2.2 Interpretación.

2.2.1 A menos que se indique lo contrario, toda referencia en el presente Acuerdo a:

(a) la disposición contenida en una ley se extiende a esa misma disposición una vez modificada o nuevamente promulgada;

(b) una hora del día se entiende que corresponde a la hora local de Luxemburgo;

(c) «modificación» incluye cualquier enmienda, suplemento, variación, novación, sustitución o refundición, y los términos «modificar», «que modifica» o «modificado» deberán interpretarse en consecuencia;

(d) «aprobación» (o a cualquier decisión, con independencia de cómo se describa en el Acuerdo) por parte del Consejo de Gobernadores o del Consejo de Administración abarca la aprobación o decisión por la mayoría correspondiente de dicho órgano que exija el Tratado del MEDE;

(e) «activos» incluye bienes, ingresos y derechos, presentes y futuros, de cualquier naturaleza;

(f) «garantía» comprende cualesquiera garantías, garantías a primer requerimiento, fianzas de cumplimiento, cartas de crédito o garantías análogas con respecto a cualquier pérdida, o cualquier obligación, directa o indirecta, existente o contingente, de adquirir o asumir cualquier endeudamiento de cualquier persona, o de realizar una inversión o préstamo a cualquier persona, o de adquirir activos de cualquier persona si, en cada caso, dicha obligación se asume con objeto de mantener o ayudar a dichas personas a hacer frente a su endeudamiento;

(g) «endeudamiento» comprende cualquier obligación presente o futura, existente o contingente (contraída como principal o como garantía) para el pago o reembolso de efectivo;

(h) «persona» comprende cualquier particular, sociedad, empresa, gobierno, estado u organismo público, asociación, grupo, empresa en participación, consorcio o asociación de responsabilidad colectiva (tengan o no personalidad jurídica propia);

(i) «regulación» comprende cualquier reglamento, norma, directriz oficial, petición u orientación (tengan o no fuerza legal, pero en este último caso, cuyo cumplimiento sea habitual por parte de sus destinatarios) de cualquier entidad estatal, intergubernamental o supranacional, agencia, departamento u organismo regulador o autorregulador u otra autoridad u organización; y

(j) «derecho de garantía» comprende cualquier tipo de garantía o trasmisión a modo de garantía.

2.2.2 Se acepta y reconoce que el MEDE supeditará las Facilidades conforme al Acuerdo al cumplimiento de las condiciones del Tratado del MEDE y que las obligaciones del MEDE de otorgar Facilidades o Desembolsos quedan sujetas a las condiciones de dicho Tratado y constituyen una aplicación del mismo.

2.2.3 El índice y los encabezamientos de las secciones, cláusulas y anexos figuran exclusivamente para facilitar las referencias y no se tendrán en cuenta para interpretar el Acuerdo.

3. La facilidad de asistencia financiera y facilidades específicas

3.1 El MEDE facilitará al Estado Miembro Beneficiario Asistencia Financiera en forma de Facilidad o Facilidades conforme a los términos del Acuerdo. El Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera especificará qué Condiciones Específicas de las Facilidades son aplicables y fijará las condiciones específicas aplicables al Estado Miembro Beneficiario de que se trate. Será de aplicación a cada Acuerdo sobre Facilidad de Asistencia Financiera al menos una (1) de las Condiciones Específicas de las Facilidades.

3.2 La disponibilidad de asistencia financiera conforme al Acuerdo se supeditará a las condiciones estipuladas en el ME.

3.3 En el supuesto de que el Estado Miembro Beneficiario desee obtener asistencia financiera mediante una forma distinta o adicional de Facilidad no prevista hasta ese momento en el Acuerdo, solicitará la nueva Facilidad por escrito mediante carta dirigida al Presidente del Consejo de Gobernadores, siempre que el importe de dicha Facilidad, sumado a los otros Importes de las Asistencias Financieras [(con la salvedad de cualesquiera Saldos AMS)] que el MEDE haya facilitado al Estado Miembro Beneficiario conforme al Acuerdo, no supere el Importe Total de la Asistencia Financiera. Una vez remitida la solicitud por escrito:

3.3.1 el Consejo de Gobernadores decidirá, en principio, si procede conceder la Facilidad adicional o alternativa;

3.3.2 a raíz de la aprobación del Consejo de Gobernadores, éste encomendará a la Comisión (en coordinación con el BCE y, si procede, el FMI) que negocie las necesarias modificaciones y suplementos al ME (en su caso), y el Director Ejecutivo formulará una propuesta ante el Consejo de Gobernadores sobre las Condiciones específicas para esa Facilidad, incluidos sus términos financieros;

3.3.3 aprobada la propuesta por el Consejo de Gobernadores, el Director Ejecutivo negociará los términos detallados de las Condiciones específicas de la Facilidad y cualesquiera modificaciones del Acuerdo;

3.3.4 una vez seguido el procedimiento indicado en las cláusulas 3.3.1 y 3.3.2 y aprobada la modificación del ME por el Consejo de Gobernadores, la Comisión firmará el ME (con las eventuales modificaciones o suplementos) en nombre del MEDE;

3.3.5 tras la aprobación del Consejo de Gobernadores, el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco Central y el Fondo (en su caso) acordarán las modificaciones y suplementos del Acuerdo que resulten necesarios para otorgara la Facilidad de que se trate.

3.4 En caso de que el Estado Miembro Beneficiario solicite que el importe no utilizado de una Facilidad se entregue para su desembolso al amparo de otra Facilidad (si existe), así lo solicitará por escrito mediante carta dirigida al Presidente del Consejo de Gobernadores. Remitida dicha solicitud:

3.4.1 el Consejo de Gobernadores decidirá si procede o no que el importe no utilizado conforme a una Facilidad se desembolse al amparo de otra;

3.4.2 a raíz de la aprobación del Consejo de Gobernadores, éste encomendará a la Comisión (en coordinación con el BCE y, si procede, el FMI) que negocie las necesarias modificaciones y suplementos al ME (en su caso), y el Director Ejecutivo formulará una propuesta ante el Consejo de Gobernadores para efectuar las adaptaciones del Acuerdo que permitan desembolsar el importe no utilizado al amparo de la otra Facilidad;

3.4.3 aprobada la propuesta por el Consejo de Gobernadores, el Director Ejecutivo negociará las pertinentes modificaciones del Acuerdo;

3.4.4 una vez seguido el procedimiento indicado en las cláusulas 3.4.1 y 3.4.2 y aprobada la modificación del ME por el Consejo de Gobernadores, la Comisión firmará el ME (con las eventuales modificaciones o suplementos) en nombre del MEDE; y

3.4.5 tras la aprobación del Consejo de Gobernadores, el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco Central y el Fondo (en su caso) acordarán las modificaciones y suplementos del Acuerdo que resulten necesarios de conformidad con la cláusula 4 del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera para disponer que dicho importe no utilizado se desembolse al amparo de la otra Facilidad.

3.5 El Estado Miembro Beneficiario asignará las cantidades que se le faciliten en virtud del Acuerdo de conformidad con las obligaciones que le imponga el ME.

3.6 Todas las Asistencias Financieras estarán exclusivamente denominadas en euros, que será la moneda de contabilidad y pago.

3.7 Según lo previsto en la cláusula 3.4, cualquier importe no desembolsado conforme a una Facilidad a más tardar el último día del Período de Disponibilidad de la misma será inmediatamente cancelado.

4. Entrada en vigor y condiciones previas

4.1 Tras su firma por todas las Partes, el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera entrará en vigor en la fecha en la que se hayan cumplido las siguientes condiciones (además de las demás condiciones (si procede) que se hayan podido establecer en dicho Acuerdo):

4.1.1 que el MEDE hay recibido un dictamen jurídico que le resulte satisfactorio emitido por la Autoridad Jurídica Responsable del Estado Miembro Beneficiario (y, si procede, el asesor jurídico del Fondo) con respecto al Acuerdo y que se ajuste al modelo expuesto en el Anexo 2 (Modelo de Dictamen Jurídico). Dicho dictamen se emitirá el menos un (1) Día Hábil antes de la fecha de la primera Solicitud realizada al amparo de cualquier Facilidad o, si es en un momento anterior, un (1) Día Hábil antes de la fecha del Acuerdo de Prefinanciación;

4.1.2 que el MEDE haya recibido del Ministro de Economía del Estado Miembro Beneficiario (o de cualquier otra persona que el MEDE considere aceptable, a su entera discreción) un documento oficial en el que se indiquen las personas autorizadas para firmar el Acuerdo, cualquier Solicitud de Fondos y cualesquiera otros documentos que deban presentarse conforme a las Condiciones Específicas de la Facilidad (y, por tanto, sirvan para vincular válidamente a dicho Estado Miembro Beneficiario) y que contengan las muestras de las firmas de dichas personas;

4.1.3 la firma del ME o de un suplemento al mismo (según proceda) de todas las Partes; y

4.1.4 que el Consejo de Administración haya aprobado los términos del Acuerdo (incluidas las Condiciones Específicas de las Facilidades aplicables firmadas en la fecha del Acuerdo).

4.2 Las Condiciones Específicas relativas a una Facilidad entrarán en vigor en la fecha establecida con arreglo a los términos de dichas Condiciones Específicas.

4.3 El derecho del Estado Miembro Beneficiario a solicitar una Asistencia Financiera conforme a cualquier Facilidad expirará en la Fecha de Terminación del Período de Disponibilidad de que se trate, tras lo cual se considerará inmediatamente cancelado cualquier importe no desembolsado del Importe Total de la Asistencia Financiera.

5. Solicitudes, desembolsos y condiciones de los desembolsos

5.1 En función de los términos del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, las Condiciones Específicas de cada Facilidad y el ME, el Estado Miembro Beneficiario, previa consulta al MEDE, podrá solicitar un Tramo o un Desembolso conforme a dicha Facilidad remitiendo al MEDE una Solicitud de Fondos debidamente cumplimentada y válida.

5.2 La Solicitud de Fondos sólo se considerará debidamente cumplimentada y válida si:

5.2.1 especifica el total de los Importes de la Asistencia Financiera que deberán ponerse a disposición conforme a la Facilidad de que se trate en relación con dicha Solicitud de Fondos;

5.2.2 especifica la última Fecha de Desembolso en la cual se habrá desembolsado o puesto a disposición la totalidad de la Asistencia Financiera solicitada en dicha Solicitud de Fondos conforme a dicha Facilidad; y

5.2.3 especifica cualesquiera otras cuestiones previstas en las Condiciones Específicas de las Facilidades aplicables a dicha Solicitud de Fondos.

5.3 Recibida una Solicitud de Fondos debidamente cumplimentada y válida, la obligación del MEDE de poner a disposición del Estado Miembro Beneficiario la Asistencia Financiera prevista en una Facilidad quedará supeditada a lo siguiente:

5.3.1 que se hayan cumplido las condiciones previas indicadas en las cláusulas 4.1.1 a 4.1.3;

5.3.2 la firma de un suplemento al ME, si procede;

5.3.3 que el Estado Miembro Beneficiario confirme por escrito, de forma que el MEDE considere satisfactoria, que no se ha producido hecho alguno (que no se haya subsanado a plena satisfacción del MEDE) constitutivo de un Supuesto de Incumplimiento o que convierta en incorrectas o inexactas cualesquiera declaraciones contenidas en el dictamen o dictámenes jurídicos recibidos por el MEDE conforme a la cláusula 4.1.1 o en las manifestaciones y garantías formuladas conforme al Acuerdo;

5.3.4 que el Consejo de Administración, previo examen de la evaluación periódica más reciente del Estado Miembro Beneficiario realizada por la Comisión, en coordinación con el BCE, se haya cerciorado del cumplimiento por dicho Estado Miembro Beneficiario de los términos del ME, incluidas las acciones previas (si las hubiere);

5.3.5 que el MEDE se haya cerciorado de que se han cumplido las condiciones de disposición de fondos previstas en el Acuerdo;

5.3.6 que el Consejo de Administración haya aprobado el Tramo o Desembolso conforme a las Condiciones Específicas de la Facilidad (incluido, en el caso de la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras, el cumplimiento de las condiciones de la cláusula 5 (Solicitudes, Desembolsos y Condiciones de los Desembolsos) de la sección 4 de las Condiciones Específicas de las Facilidades);

5.3.7 que el MEDE haya verificado que no se ha iniciado, o no existe advertencia por escrito de iniciar, contra el Estado Miembro Beneficiario, ningún procedimiento judicial, arbitraje o procedimiento administrativo o investigaciones, por parte de cualquier tribunal, entidad de arbitraje u organismo, o ante los mismos, que tenga posibilidades razonables de prosperar y que pueda perjudicar el cumplimiento, por parte del Estado Miembro Beneficiario, del ME o del Acuerdo, o la realización de las operaciones en ellos previstas, o que pueda presumirse razonablemente que ejercerá efectos adversos sustanciales sobre la capacidad de dicho Estado Miembro de cumplir las obligaciones contenidas en el ME o en el Acuerdo o la realización de las operaciones allí previstas;

5.3.8 que no se haya producido ninguna modificación adversa sustancial desde la fecha del Acuerdo que, a juicio del MEDE, previa consulta al Estado Miembro Beneficiario, pudiera perjudicar de forma sustancial la capacidad de este último de cumplir sus obligaciones de pago conforme al Acuerdo, esto es, el servicio de la Asistencia Financiera y el reembolso de la misma cuando proceda conforme al presente instrumento.

5.4 Si se cumplen las condiciones expuestas en la cláusula 5.3, el MEDE remitirá al Estado Miembro Beneficiario una Notificación de Aceptación que contendrá los términos provisionales conforme a los cuales el MEDE se muestra dispuesto a facilitarle el Tramo o Desembolso o Desembolsos concretos. Tras el acuse de recibo de la Notificación de Aceptación, el Estado Miembro Beneficiario y el MEDE quedarán irrevocablemente vinculados por los términos de la Notificación de Aceptación, todo ello, no obstante, siempre que no se produzca un Supuesto de Perturbación del Mercado o un Supuesto de Incumplimiento antes de la fecha de cada Desembolso mencionado en dicha Notificación.

5.5 Si el MEDE no recibe el acuse de recibo del Estado Miembro Beneficiario en el plazo de un (1) Día Hábil desde la remisión de la Notificación de Aceptación, esta última quedará cancelada y sin efecto alguno y el Estado Miembro Beneficiario deberá remitir una nueva Solicitud de Fondos.

5.6 Una vez haya remitido la Notificación de Aceptación y tras haber recibido del Estado Miembro Beneficiario el acuse de recibo de las condiciones en ella expuestas, el MEDE:

5.6.1 desembolsará los fondos correspondientes o pondrá la Asistencia Financiera a disposición del Estado Miembro Beneficiario haciendo uso de los ingresos previamente obtenidos de las Operaciones de Prefinanciación o de la Reserva de Liquidez; o bien

5.6.2 para cualquier cantidad no obtenida a través de las Operaciones de Prefinanciación o de la Reserva de Liquidez, el MEDE, a su entera discreción, suscribirá o lanzará la emisión de Instrumentos de Financiación para financiar el Tramo o Desembolso de que se trate; o bien

5.6.3 para cualesquiera desembolsos que deban realizarse en especie, hará entrega de Títulos de Deuda del MEDE al Estado Miembro Beneficiario, al Fondo o a la persona jurídica designada a tal fin por el Estado Miembro Beneficiario.

5.7 Si el MEDE estima necesaria una Operación de Prefinanciación, en relación con algún Tramo, y conviene con el Estado Miembro Beneficiario en suscribir un Acuerdo de Prefinanciación (i) antes de recibir una Solicitud de Fondos o (ii) tras recibir dicha Solicitud pero antes del cumplimiento de todos los requisitos para el desembolso y la emisión de la Notificación de Aceptación, en ambos casos respecto a dicho Tramo, el Estado Miembro Beneficiario autoriza además expresamente al MEDE a realizar Operaciones de Prefinanciación para financiar por anticipado dicha Asistencia Financiera hasta el importe total máximo del principal determinado en el Acuerdo de Prefinanciación. El MEDE informará por escrito al Estado Miembro Beneficiario de los términos financieros de dichas Operaciones. Conforme a lo dispuesto en la cláusula 7.7, el Estado Miembro Beneficiario asumirá todos los costes contraídos por el MEDE en relación con las Operaciones de Prefinanciación (comprendidos cualesquiera costes de financiación, diferenciales, Disponibilidad Negativa, pérdidas, gastos, costes de cobertura y otras comisiones o gastos), con independencia de que se ponga finalmente a su disposición algún tipo de Asistencia Financiera; dichas cantidades se abonarán al MEDE en la Fecha de Desembolso o en el plazo de cinco (5) Días Hábiles desde su requerimiento por parte del MEDE.

5.8 En caso de que el MEDE, sujeto al cumplimiento de sus Directrices de Endeudamiento entonces aplicables, sólo pueda obtener fondos para financiar o refinanciar el Tramo o Desembolso de que se trate mediante la emisión de Instrumentos de Financiación denominados en una moneda distinta del euro y la suscripción de los correspondientes acuerdos de cobertura de divisas, los costes extraordinarios contraídos por el MEDE en conexión con los acuerdos de cobertura mencionados serán asumidos por el Estado Miembro Beneficiario.

5.9 Tras remitir una Notificación de Aceptación con respecto a un Tramo o Desembolso y recibir del Estado Miembro Beneficiario el acuse de recibo por escrito de las condiciones en ella enumeradas, teniendo en cuenta cualesquiera condiciones aplicables a la prestación de Asistencia Financiera conforme a la Facilidad correspondiente, expuestas en las Condiciones Específicas de la misma, el MEDE remitirá al Estado Miembro Beneficiario una Notificación de Confirmación en la que figurarán las condiciones financieras aplicables a dicho Tramo o Desembolso, según proceda. Si se trata de un Tramo compuesto por una serie de Desembolsos, se remitirá una Notificación de Confirmación por cada Desembolso. Con el reconocimiento de los términos de la Notificación de Aceptación, se presumirá que el Estado Miembro Beneficiario ha aceptado de antemano las condiciones de la Asistencia Financiera expuestas en cada Notificación de Confirmación. El Estado Miembro Beneficiario asumirá su parte de la asignación de los costes contraídos por el MEDE en relación con la financiación (comprendidos cualesquiera costes de financiación, diferenciales, Disponibilidad Negativa, pérdidas, gastos, costes de cobertura y otras comisiones o gastos), según lo previsto en la cláusula 7.7.

5.10 Si, debido a las condiciones reinantes en el mercado en el momento de lanzar una emisión o de suscribir Instrumentos de Financiación para financiar una Asistencia Financiera, el MEDE no puede obtener los fondos precisos, éste no estará en modo alguno obligado a efectuar ulteriores desembolsos de la Asistencia Financiera en relación con el Tramo de que se trate.

5.11 El desembolso de cualquier Asistencia Financiera no obligará en modo alguno a ninguna de las Partes a proceder a la prestación y aceptación de nuevas Asistencias Financieras al amparo del Acuerdo ni de ningún otro acuerdo entre ellas. El MEDE no estará obligado a aceptar ninguna solicitud de modificar o reprogramar los términos de una Asistencia Financiera que el Estado Miembro Beneficiario pueda formular en cualquier momento.

5.12 Con sujeción a las condiciones de un Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, en cada Fecha de Desembolso, el MEDE pondrá a disposición del Estado Miembro Beneficiario la Asistencia Financiera de que se trate (o la parte correspondiente de la misma):

5.12.1 ordenando al BCE, a más tardar a las 11:00 a.m. (hora de Fráncfort) del día de la Fecha de Desembolso, que transfiera el Importe Neto del Desembolso en dicha Fecha a la Cuenta en euros Designada del Estado Miembro Beneficiario o, si se trata de un Desembolso que no sea en forma de entrega de fondos, poniendo a disposición dicho Desembolso de acuerdo con lo que dispuesto en las Condiciones Específicas de la Facilidad; y

5.12.2 los Costes de Emisión correrán a cargo del MEDE, que los detraerá de las cantidades retenidas por este concepto o los recuperará conforme a la cláusula 7.7.

6. Declaraciones, garantías y compromisos

6.1 Declaraciones.

El Estado Miembro Beneficiario y, si procede, el Fondo declaran y garantizan ante el MEDE, en la fecha de otorgamiento del Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, en cualquier fecha posterior en la que se incorporen al Acuerdo alguna de las Condiciones Específicas de la Facilidad, en la fecha de otorgamiento de cualquier Acuerdo de Prefinanciación y en cada fecha de Desembolso, que:

6.1.1 la totalidad de la Asistencia Financiera facilitada al Estado Miembro Beneficiario constituirá una obligación no garantizada (salvo en la medida de que se haya constituido alguna garantía de conformidad con la cláusula 6.2.1(a)), directa, incondicional, no subordinada y general del Estado Miembro Beneficiario;

6.1.2 en relación con el Fondo (en su caso), las obligaciones del mismo a tenor del Acuerdo constituirán obligaciones no garantizadas, directas, incondicionales, no subordinadas y generales del Fondo;

6.1.3 el dictamen jurídico de la Autoridad Jurídica Responsable, emitido conforme a la cláusula 4.1.1, es exacto y correcto;

6.1.4 la legislación del Estado Miembro Beneficiario no exige al MEDE contar con autorización como entidad de crédito u obtener una licencia, consentimiento o autorización reguladora o administrativa como condición para prestar la Asistencia Financiera o para exigir el cumplimiento (i) de las obligaciones del Estado Miembro Beneficiario en relación con dicha Asistencia Financiera frente a dicho Estado Miembro, o (ii) de las obligaciones del Fondo en relación con dicha Asistencia Financiera frente al Fondo o, si procede, que la legislación del Estado Miembro Beneficiario prevé una exención de dicho requisito a favor del MEDE; y

6.1.5 la firma y el cumplimiento del Acuerdo y el ME, y de las operaciones en ellos previstas, por parte del Estado Miembro Beneficiario, (i) no vulneran ni vulnerarán ninguna ley, reglamento o norma aplicables de ninguna autoridad competente, ni ningún acuerdo, contrato o tratado vinculante para el mismo o cualquiera de sus organismos; (ii) no constituyen ni constituirán un supuesto de incumplimiento o resolución (en cualesquiera descripción) bajo los instrumentos enumerados en el inciso (i); y (iii) no resultan ni resultarán en la constitución de garantías ni darán lugar a la obligación de otorgar garantías o transmitir activos (en forma de garantía o mecanismo económicamente similar) a favor de otra persona, distintas de la garantía que deba constituir el Fondo (en su caso) a favor del MEDE según lo dispuesto expresamente en el Acuerdo; y

6.1.6 a su leal saber y entender (y tras haber efectuado indagaciones detenidas y minuciosas) no se ha iniciado, o no existe advertencia por escrito de iniciar, contra el Estado Miembro Beneficiario ningún procedimiento judicial, arbitraje o procedimiento administrativo, o investigaciones, por parte de cualquier tribunal, entidad de arbitraje u organismo, o ante los mismos, que tenga posibilidades razonables de prosperar y que pueda perjudicar el cumplimiento, por parte del Estado Miembro Beneficiario, del ME o el Acuerdo o la realización de las operaciones en ellos previstas o que pueda presumirse razonablemente que ejercerá efectos adversos sustanciales sobre la capacidad de dicho Estado Miembro de cumplir las obligaciones contenidas en el ME, en el Acuerdo o la realización de las operaciones allí previstas.

6.2 Compromisos.

En relación con la Deuda General del Estado, hasta el momento en que hayan concluido todos los compromisos del MEDE conforme al Acuerdo, toda la Asistencia Financiera haya sido totalmente reembolsada y todos los intereses y cantidades complementarias, en su caso, pagaderos conforme al Acuerdo hayan sido abonados, el Estado Miembro Beneficiario se compromete a lo siguiente:

6.2.1 con la salvedad de los Gravámenes Admisibles,

(a) a no garantizar mediante hipoteca, prenda o cualquier otro gravamen constituido sobre sus propios activos o ingresos cualquier Endeudamiento Correspondiente presente o futuro o cualquier garantía ofrecida respecto al mismo, a menos que la Asistencia Financiera comparta proporcionalmente al mismo tiempo dicha garantía; y

(b) a no reconocer a ningún otro acreedor o titular de deuda soberana ninguna prioridad sobre sus obligaciones ante el MEDE conforme al Acuerdo;

6.2.2 a utilizar toda la Asistencia Financiera según lo previsto en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera y el ME (con sus eventuales modificaciones y suplementos en la fecha de la Solicitud de Fondos aplicable a dicha Asistencia Financiera);

6.2.3 (A) a utilizar los títulos de Deuda del MEDE recibidos (i) al amparo de una Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras o (ii) si se especifica que la finalidad de un Desembolso es recapitalizar entidades financieras (o capitalizar las EGA) o (iii) para cubrir costes de resolución, exclusivamente con objeto de financiar la recapitalización de entidades financieras (o la capitalización de EGA) o sufragar los costes de resolución de entidades financieras en el Estado Miembro Beneficiario concediendo financiación al Fondo, para suscribir Instrumentos de Capital Bancario emitidos por las entidades financieras (o EGA) o para cubrir los costes de resolución de entidades financieras especificados en el Acuerdo y el ME y conforme a los mismos, y (B) a no vender, transmitir, constituir derechos de garantía o comerciar de cualquier otra forma con dichos Títulos de Deuda del MEDE, salvo lo dispuesto en el acuerdo y el ME, teniendo en cuenta que, antes de que el Estado Miembro Beneficiario abone o aporte los fondos al Fondo, el MEDE deberá haber confirmado que acepta los instrumentos y documentos jurídicos suscritos por dicho Estado Miembro y el Fondo en los que se establezca el fundamento jurídico de dicha contribución de fondos por parte del Estado Miembro Beneficiario;

6.2.4 a hacer lo necesario para que el Fondo no utilice los Títulos de Deuda entregados al Fondo conforme a la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras o cualquier otro Desembolso cuya finalidad específica sea recapitalizar dichas Entidades (o capitalizar EGA) o cubrir los costes de resolución de entidades financieras, con el único objeto de suscribir Instrumentos de Capital Bancario de una entidad financiera o EGA o cubrir los costes de resolución de entidades financieras, sin el previo consentimiento por escrito del MEDE, incluida la confirmación por parte de éste de que acepta los mecanismos, instrumentos y documentos jurídicos suscritos por el Fondo y la entidad financiera o EGA de que se trate y en los que se establezcan los términos conforme a los que el Fondo suscriba o presuscriba los Instrumentos de Capital Bancario de dicha entidad;

6.2.5 a hacer lo necesario para que el Fondo no suscriba Instrumentos de Capital Bancario en una entidad financiera o EGA o cubra los costes de resolución de una entidad financiera haciendo uso de los Títulos de Deuda del MEDE como contraprestación, a menos que el Fondo y dicha entidad o EGA hayan suscrito un Acuerdo de Suscripción o Presuscripción que, en términos generales, se ajuste al modelo acordado entre el MEDE, el Estado Miembro Beneficiario y el Fondo;

6.2.6 a hacer lo necesario (y velar por que el Fondo también lo haga) para que las entidades financieras recapitalizadas (o EGA capitalizadas) conforme a la Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras u otro Desembolso cuya finalidad específica sea recapitalizar dichas Entidades (o capitalizar EGA) asuman unos compromisos jurídicamente vinculantes (i) de utilizar dichos Títulos de Deuda exclusivamente para obtener liquidez a través de operaciones de recompra con contrapartes del mercado (garantizando el derecho de recompra de los mismos títulos de la misma serie e importe nominal en el plazo de la operación de recompra) y/o para obtener liquidez del BCE o del Banco Central del Estado Miembro Beneficiario de que se trate como parte del Eurosistema o como garantía por los otros mecanismos que pueda aprobar de antemano el MEDE; (ii) de devolver o vender dichos Títulos de Deuda del MEDE al Fondo (en su caso) o al Estado Miembro Beneficiario conforme a opciones de compra u otros mecanismos similares a raíz de la venta, por parte del Fondo, de la totalidad o parte de los Instrumentos de Capital Bancario que mantenga el Fondo en las correspondientes entidades financieras (a menos que la entidad financiera ya no mantenga dichos títulos o no pueda devolverlos como consecuencia de operaciones suscritas que se ajusten a los términos del presente Acuerdo); y (iii) de que dichos compromisos se ajusten a unos términos que permitan su exigibilidad directa por parte del MEDE como tercero beneficiario de los mismos;

6.2.7 a cumplir con los compromisos complementarios establecidos en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, las Condiciones Específicas de la Facilidad que sean aplicables y las posibles Notificaciones de Aceptación.

6.2.8 a obtener y mantener plenamente en vigor todas las autorizaciones necesarias para que el Estado Miembro Beneficiario y (en su caso) el Fondo cumplan sus respectivas obligaciones a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo;

6.2.9 a garantizar que, en todo momento, la totalidad de la Asistencia Financiera puesta a disposición del Estado Miembro Beneficiario conforme a las Facilidades constituya una obligación no garantizada (salvo en la medida de que se haya constituido alguna garantía de conformidad con la cláusula 6.2.1(a)), directa, incondicional, no subordinada y general del Estado Miembro Beneficiario;

6.2.10 a cumplir en todos sus pormenores la legislación aplicable que pueda afectar a su capacidad de llevar a efecto lo previsto en el Acuerdo; y

6.2.11 a abonar la cantidad asignada por el MEDE al Estado Miembro Beneficiario en concepto de comisiones, costes y gastos, incluidos, en concreto, los costes de emisión, de terminación o resolución anticipada y el coste de disponibilidad contraídos en relación con cualesquiera Instrumentos de Financiación o contratos de cobertura que el MEDE haya suscrito (también en relación con las cantidades obtenidas para financiar la Reserva de Liquidez, las financiaciones y/o las Operaciones de Prefinanciación) de conformidad con las directrices aplicables del MEDE, pero con independencia de si se lleva a cabo la prestación de una Asistencia Financiera o un Desembolso al amparo de una Facilidad;

6.2.12 en términos más generales, a eximir de responsabilidad al MEDE, a requerimiento de éste, frente a cualesquiera intereses, costes, demandas, pérdidas, indemnizaciones por daños y perjuicios, responsabilidades y gastos adicionales (incluidos honorarios de abogados, costes de investigación y cualquier impuesto sobre el valor añadido o equivalente) incurridos o sufridos por el MEDE como consecuencia de: (i) cualquier información recibida del Estado Miembro Beneficiario en conexión con el Acuerdo, las operaciones previstas en el mismo o en el ME, que resulte ser incorrecta, inexacta o engañosa; (ii) cualquier vulneración de las declaraciones, garantías y compromisos contenidas en el Acuerdo; y/o (iii) cualquier acción, demanda, reclamación, procedimiento, investigación, arbitraje o sentencia contra el MEDE en conexión con la celebración y cumplimiento del Acuerdo por el MEDE o en conexión con las operaciones previstas en el Acuerdo o en el ME;

6.2.13 a notificar al MEDE en caso de que alguna declaración o garantía, dictamen jurídico u otra información que le haya sido facilitada sea, o llegue a ser, inexacta, incorrecta o engañosa en cualquiera de sus vertientes; y

6.2.14 si la Asistencia Financiera se pone a disposición en forma de Facilidad de Recapitalización de Entidades Financieras, o se especifica que una parte de una Facilidad de Préstamo debe utilizarse para recapitalizar una entidad financiera o capitalizar una EGA, a hacer lo necesario, con sujeción a cualquier matización o limitación establecidas en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, para que el fondo de recapitalización nacional (si existe) garantice (de una forma satisfactoria a juicio del MEDE) esa parte de la Facilidad y a proporcionar, a requerimiento del MEDE, garantías de primer orden (de una forma satisfactoria a juicio del MEDE) sobre todos los instrumentos de capital bancario adquiridos con los ingresos derivados de dicha Facilidad.

6.3 El Fondo (si procede) se compromete, hasta el momento en que haya sido reembolsada la totalidad del principal conforme al Acuerdo y se hayan abonado por completo todos los intereses y cantidades complementarias, en su caso, previstos en el mismo:

6.3.1 a no constituir garantía mediante hipoteca, prenda u otro tipo de gravamen sobre los Instrumentos de Capital Bancario, los activos o ingresos conexos del Fondo, en relación con ningún endeudamiento presente o futuro del Estado Miembro Beneficiario, el Fondo o cualquier otra entidad o persona, o con cualquier garantía ofrecida respecto al mismo, a menos que la Asistencia Financiera comparta proporcionalmente al mismo tiempo dicha garantía, teniendo en cuenta que esta cláusula no será de aplicación a ninguna garantía concedida sobre los Títulos del Deuda del MEDE por la que se garanticen acuerdos previamente aprobados por este último;

6.3.2 a no conceder a otros acreedores (aparte del FMI) prioridad alguna sobre el MEDE;

6.3.3 a obtener y mantener plenamente en vigor cualquier autorización necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones a tenor del Acuerdo;

6.3.4 a cumplir lo dispuesto en las cláusulas 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5 y 6.2.14; y

6.3.5 a cumplir en todos sus pormenores las leyes aplicables que puedan afectar a su capacidad de llevar a efecto lo previsto en el Acuerdo.

6.4 El Fondo (si procede) se compromete, hasta el momento en que haya sido reembolsada la totalidad del principal conforme al Acuerdo y se hayan abonado por completo todos los intereses y cantidades complementarias, en su caso, previstos en el mismo, a conceder, a requerimiento del MEDE, y previa consulta al Estado Miembro Beneficiario y con las matizaciones o limitaciones previstas en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, una garantía válida y de primer orden sobre todos sus derechos relativos a los Instrumentos de Capital Bancario con respecto al cumplimiento de sus obligaciones conforme al Acuerdo.

6.5 El Estado Miembro Beneficiario se cerciorará de que, hasta que se haya abonado plenamente la totalidad del principal conforme al Acuerdo, todos los Instrumentos de Capital bancario adquiridos conforme a las recapitalizaciones o el apoyo financiero de las entidades financieras en el Estado Miembro Beneficiario utilizando los ingresos de la Asistencia Financiera prestada conforme al Acuerdo sean adquiridos por el Fondo.

6.6 Cada Estado Miembro Beneficiario y, si procede, el Banco Central se comprometen a que, a requerimiento del MEDE conforme a la anterior cláusula 6.4, y con las matizaciones o limitaciones previstas en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera, adoptarán todas las medidas necesarias (también en relación con el registro de los derechos de garantía y el pago de honorarios, costes, gastos e impuestos conexos) para que dicho derecho de garantía se otorgue válidamente a favor del MEDE y sea jurídicamente vinculante para el Fondo, el Estado Miembro Beneficiario y el Banco Central. Cada Estado Miembro Beneficiario y el Fondo indemnizarán al MEDE por las cantidades por éste abonadas en conexión con la constitución, perfeccionamiento, registro o ejecución de dicha garantía conforme a la cláusula 6.4 y dichas cantidades se reembolsarán al MEDE, a requerimiento del Estado Miembro Beneficiario o del Fondo, o de ambos.

7. Intereses, costes, comisiones y gastos

7.1 En relación con cada Asistencia Financiera prevista en una Facilidad, se devengarán intereses sobre el Importe de la Asistencia Financiera a un tipo equivalente al Tipo de Interés aplicable durante cada Período de Devengo de Intereses. Cuando se trate de una Asistencia Financiera Financiada en Paralelo, el MEDE emitirá una factura por los intereses devengados en cada Período de Devengo, al menos diez (10) días naturales antes de la Fecha de Pago. Si se trata de una Asistencia Financiera de Financiación Mancomunada, el MEDE efectuará una estimación de los intereses que vayan a devengarse en cada Período de Devengo al menos diez (10) Días Hábiles antes del último día de dicho Período, y emitirá una factura por los intereses devengados respecto a dicha Asistencia Financiera conforme a las Facilidades relativa a cada Período de Devengo de Intereses un (1) Día Hábil antes del último día de dicho Periodo.

7.2 En cada Fecha de Pago conforme a una Facilidad, el Estado Miembro Beneficiario abonará en fondos de disponibilidad inmediata, en la cuenta que el MEDE le haya indicado por escrito a tal fin (o en la cuenta que las Partes puedan acordar en otro momento), un importe equivalente al de los intereses devengados con respecto a dicha Facilidad en tal Fecha.

7.3 El Estado Miembro Beneficiario abonará su asignación anual de la Comisión de Compromiso (i) bien tras la recepción de una factura, (ii) o bien en la primera Fecha de Pago prevista en un Tramo o un Desembolso una vez determinada la cantidad pagadera por tal concepto.

7.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 10 (Supuestos de Incumplimiento), si el Estado Miembro Beneficiario dejara de abonar en la fecha prevista cualquier cantidad pagadera conforme a una Facilidad, tendrá que abonar al MEDE un interés de demora sobre dicha suma (o, en su caso, el importe de la misma en ese momento impagado) desde la Fecha de Pago (u otra fecha de vencimiento) hasta la fecha del pago efectivo; los intereses se calcularán mediante referencia a períodos sucesivos (de la duración que el MEDE determine en cada momento, comenzando el primero en la correspondiente Fecha de Pago (u otra fecha de vencimiento); en la medida de lo posible, su duración será de una semana) y a un tipo anual igual al número de puntos básicos anuales especificado a tal fin en la Política de Fijación de Tipos de Interés del MEDE sobre la más alta de las siguientes cifras: (a) el tipo del EURIBOR aplicable en el período seleccionado por el MEDE y (b) el Tipo de Interés que habría sido pagadero en caso de que la cantidad adeudada, durante el período de impago, hubiera constituido una Asistencia Financiera conforme a una Facilidad. En la medida en que persista el impago, el tipo de interés se modificará, según lo previsto en la cláusula 7.4, el último día de cada período de devengo de intereses; los intereses impagados y relativos a períodos anteriores se sumarán al importe de los intereses devengados al término de dicho Período de Devengo. Los intereses de demora serán pagaderos de inmediato.

7.5 En cada Fecha de Pago, el Estado Miembro Beneficiario abonará al MEDE cualesquiera Comisiones de Compromiso, Comisiones por Servicios y otras comisiones pagaderas que se especifiquen en las Condiciones Específicas de la Facilidad para el Período de Devengo de Intereses que termine en dicha Fecha de Pago (salvo que se abonen de otra forma).

7.6 Durante cada Período de Devengo de Intereses, el MEDE facilitará periódicamente al Estado Miembro Beneficiario los pormenores relativos al Tipo de Interés y otras cantidades devengadas conforme a las Facilidades durante el Período de que se trate.

7.7 Salvo en la medida en que se hayan deducido conforme a la cláusula 7.8, el Estado Miembro Beneficiario pagará prontamente la Disponibilidad Negativa, Pérdida de Interés, Costes de Emisión y otras comisiones y gastos del MEDE en relación con las Operaciones de Prefinanciación o las financiaciones, en el plazo de cinco (5) Días Hábiles tras la recepción de las facturas que el MEDE le remitirá periódicamente; dicho pago se realizará en la cuenta designada por escrito a tal fin por el MEDE.

7.8 El MEDE podrá deducir la Disponibilidad Negativa, junto con otras comisiones y gastos relativos a las Operaciones de Prefinanciación y otras cantidades susceptibles de deducción, para determinar el Importe Neto de Desembolso referente a una Asistencia Financiera (conforme al Acuerdo u otras facilidades proporcionadas al Estado Miembro Beneficiario por el MEDE), a efectos de calcular el Importe Neto que deba ponerse a disposición en relación con determinado desembolso de fondos liquidados en efectivo (con independencia de que las cantidades deducidas se refieran a dicho desembolso de fondos).

7.9 En caso de que, por el motivo que fuere, se cancelase anticipadamente algún instrumento de cobertura referente a un Instrumento de Financiación con el que se financie una Asistencia Financiera (incluida la cancelación anticipada por el MEDE de conformidad con la documentación de dicho instrumento), el Estado Miembro Beneficiario o los Estados miembros beneficiarios de que se trate, eximirán al MEDE del pago de los costes del servicio de dicho Instrumento de Financiación sin cobertura y cualesquiera costes contraídos como consecuencia de dicha cancelación anticipada (en la medida en que no estén ya comprendidos en el Coste de Financiación del MEDE). Se evitará la doble contabilización de los importes adeudados al MEDE conforme a las cláusulas 6.2.11 y 7.9.

7.10 En el plazo de cinco (5) Días Hábiles, y a requerimiento del MEDE, el Estado Miembro Beneficiario pagará todos los costes y gastos, incluidos los honorarios de abogados y gastos profesionales y bancarios o de cambio de divisas, realizados para la preparación, formalización, aplicación y resolución del Acuerdo y cualesquiera documentos conexos, las enmiendas y renuncias a sus cláusulas y cualquier documento conexo, incluidos los costes y gastos pagaderos por el MEDE en relación con la preparación y emisión de Instrumentos de Financiación para la Asistencia Financiera aquí prevista; el Estado Miembro Beneficiario autoriza al MEDE a deducir dichos gastos y costes del Importe de la Asistencia Financiera de que se trate a fin de calcular el Importe Neto de Desembolso. El Estado Miembro Beneficiario asumirá estos gastos y costes, incluidos los honorarios de abogados (por ejemplo, para obtención de dictámenes jurídicos y redacción de documentos, si procede), costes de agencias de calificación, costes de cotización, costes de viaje (si procede), comisiones relativas a los Instrumentos de Financiación, honorarios de proveedores de servicios y sistemas de compensación, impuestos, tasas de registro y costes de publicación.

7.11 Además, el Estado Miembro Beneficiario asumirá todos los demás costes, gastos, comisiones y honorarios referentes a las Facilidades en los momentos y en la forma que se determine en las Condiciones Específicas de las Facilidades.

7.12 Todo importe pagadero por el Estado Miembro Beneficiario con respecto a los costes, gastos, comisiones y honorarios u otros previstos en esta cláusula 7 (Intereses, Costes, Comisiones y Gastos) para los que no se establece en la misma una fecha de vencimiento, se abonarán en el plazo de cinco (5) Días Hábiles a requerimiento del MEDE.

8. Reembolso, reembolso anticipado, reembolso obligatorio y cancelación

8.1 La presente cláusula 8 estará sujeta a las condiciones específicas aplicables a la Facilidad, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Facilidad de Asistencia Financiera o en las Condiciones Específicas de la Facilidad.

8.2 El Estado Miembro Beneficiario.

8.2.1 reembolsará el principal de cada Importe de la Asistencia Financiera en fondos con disponibilidad inmediata en la cuenta que el MEDE haya designado por escrito a dichos efectos (o en cualquier otra cuenta que las Partes puedan acordar en cada momento a efectos del Acuerdo) en la fecha o fechas (cada una de las cuales debe ser una Fecha de Pago de Intereses) y con las condiciones que el MEDE le hubiera comunicado en la correspondiente Notificación de Confirmación; y

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.