Historial de reformas

Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana

7 versiones · 2012-11-27 — 2021-12-29
2021-12-29
Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la m
2020-12-30
Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la m
2019-12-29
Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la m
2018-12-27
Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la m
2015-12-30
Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la m
2013-12-26
Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la m
2012-11-27
Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre l
versión original Texto en esta fecha

Cambios del 2018-12-27

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Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación a todas las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos establecidos normativamente para las diferentes prestaciones o servicios.
2. En el supuesto de la indemnización contemplada en el artículo 16 de esta Ley, se ampliará el ámbito de aplicación a los hechos delictivos por violencia sobre la mujer con causa de muerte, cometidos fuera de la Comunitat Valenciana, siempre que exista empadronamiento de las personas beneficiarias en algún municipio de la Comunitat Valenciana en la fecha de producción del acto delictivo con resultado de muerte.
1. Las medidas previstas en esta ley serán aplicables a todas las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos establecidos normativamente para las diferentes prestaciones o servicios.
2. En el supuesto de la indemnización prevista en los artículos 16, 16 bis y 16 ter de esta ley, se ampliará el ámbito de aplicación a los hechos delictivos por violencia sobre la mujer con causa de muerte, cometidos fuera de la Comunitat Valenciana, siempre que haya empadronamiento o residencia efectiva de las personas beneficiarias en algún municipio de la Comunitat Valenciana en la fecha que se produzca el acto delictivo con resultado de muerte.
Artículo 5. Concepto de víctima de violencia sobre la mujer.
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Artículo 9. Acreditación de la violencia sobre la mujer.
1. Constituyen medios de prueba para la acreditación y la prestación de coberturas garantizadas en esta ley cualquier resolución judicial que reconozca, aunque solo sea de forma indiciaria o incidental, la existencia de un acto de violencia sobre la mujer previsto en esta ley.
2. Excepcionalmente, en ausencia de la resolución judicial indicada en el apartado 1 del presente artículo, y en tanto se dicte la misma en el sentido indicado, será suficiente el informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de que la demandante es víctima de esta violencia.
3. Con el mismo carácter de excepcionalidad, podrán ejercitarse los derechos en los que así se determine expresamente con la única acreditación de la presentación del atestado policial o incluso del certificado acreditativo de atención especializada por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.
Serán medios de prueba para la acreditación y la prestación de las coberturas garantizadas en esta ley los siguientes:
1. Cualquier resolución judicial que reconozca, aunque solo sea de forma indiciaria o incidental, la existencia de un acto de violencia sobre la mujer previsto en esta ley.
2. El informe del Ministerio Fiscal cuando del contenido se desprenda que hay indicios que la demandante es víctima de esta violencia o la acreditación de presentación de un atestado policial.
3. El certificado acreditativo de atención especializada por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.
Artículo 10. Derecho a la información.
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Artículo 16. Derecho a indemnización por causa de muerte:
1. Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezca reglamentariamente, en caso de víctima mortal de violencia sobre la mujer:
a) Los hijos e hijas menores de edad, mayores de edad que dependan económicamente de la víctima, así como personas tuteladas o acogidas dependientes económicamente de la misma por los actos delictivos ocurridos en la Comunitat Valenciana.
b) Los hijos e hijas menores de edad, mayores de edad que dependan económicamente de la víctima, así como personas tuteladas o acogidas dependientes económicamente de la misma, que residan en la Comunitat Valenciana en la fecha de producción del acto delictivo con resultado de muerte, con independencia del lugar donde éste se hubiera producido.
c) En ausencia de todos los anteriores, los ascendientes que dependan económicamente de la víctima, por los fallecimientos ocurridos en el territorio de la Comunitat o fuera de él, siempre que residieran en la Comunitat en la fecha en que se produce el acto delictivo con resultado de muerte.
1. Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezca reglamentariamente, en caso de que la víctima mortal como consecuencia de la violencia sobre la mujer, en orden sucesivo y excluyente:
a) Cuando la víctima mortal sea la mujer víctima de violencia de género:
i) Las personas descendientes en primer grado en línea recta de la mujer víctima. En defecto de estas, las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la mujer víctima. En defecto de estas, las personas en segundo grado en línea colateral de la mujer víctima.
ii) Asimismo, tiene derecho la pareja siempre que esta no haya sido la causante de la muerte ni exista ningún resolución judicial que reconozca la existencia de actos violentos en los términos previstos en el artículo 9.1 de esta ley. Esta indemnización es incompatible con otras indemnizaciones por la misma causa.
b) Cuando la víctima mortal sea descendiente en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia contra las mujeres:
i) Será ella y la otra persona progenitora, en su caso, y siempre que no fuera causante de la muerte, quien tendrá derecho a percibirla. En defecto de estas, por causas sobrevenidas, el derecho a percibirla será del resto de descendientes en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia sobre las mujeres. En defecto de estas, las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia contra las mujeres. Si la víctima mortal tuviera descendencia, el derecho a percibirla es de las personas descendientes en primer grado en línea recta de la víctima mortal.
ii) En este último caso también tendrá derecho la pareja, en caso de que no tenga denuncia por violencia de género. Esta indemnización será incompatible con otras indemnizaciones por la misma causa.
c) Cuando la víctima mortal sea familiar ascendente en primer grado en línea recta o familiar en segundo grado colateral de la mujer víctima de violencia de género: la pareja y las personas descendientes en primer grado en línea recta de la víctima mortal. En el defecto de estas personas, serán beneficiarias las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la víctima mortal. En defecto de estas, lo serán las personas familiares en segundo grado colateral de la víctima mortal.
d) En todos los supuestos anteriores, se entiende por descendientes en primer grado en línea recta las hijas y los hijos, independientemente de la naturaleza de la filiación, las personas tuteladas o las personas menores de edad que se encuentren en acogida permanente.
e) En todos los supuestos anteriores se entiende por pareja la persona cónyuge no separada legalmente o la persona que mantenga una relación análoga a la conyugal con convivencia durante por lo menos los dos años anteriores a la muerte que no tenga ningún denuncia por violencia de género. El requisito temporal no será exigible cuando exista descendencia común.
Artículo 16 bis. Derecho a indemnización por causa de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta.
1. Las víctimas de violencia de género: mujeres, sus hijas e hijos o persona tutelada o en acogida permanente, así como personas ascendentes en primer grado en línea recta, pareja, en los términos del artículo 16.1 c, o personas en segundo grado de línea colateral de la mujer víctima que como consecuencia de la violencia de género sufran daños personales que provoquen una gran invalidez o una incapacidad permanente absoluta tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y los requisitos que se establezca reglamentariamente.
Artículo 16 ter. Derecho a indemnización por causa de muerte, gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la defensa de una víctima de violencia de género.
1. Los familiares de la persona que en defensa de una víctima de violencia de género resulte muerta tendrá derecho a la indemnización regulada en el artículo 16 en la misma prelación, términos y condiciones.
2. La persona que como consecuencia de salir en defensa de una mujer víctima de violencia de género sufra una gran invalidez o incapacidad permanente absoluta tendrá derecho a la indemnización regulada en el artículo 16 bis en la misma prelación, términos y condiciones.
Artículo 17. Derecho de acceso a una vivienda.
1. La Generalitat garantizará a las víctimas de violencia ejercida por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia, el acceso a la vivienda y al régimen de ayudas económicas para ello, en los casos y términos que se disponen en el artículo 57 de esta ley, y en las normas de desarrollo reglamentario que se establezcan.
2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.1.
1. La Generalitat garantizará a las víctimas de violencia ejercida por parte de los que sean o hayan sido sus cónyuges o de los que estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones semejantes de afectividad, incluso sin convivencia, el acceso a la vivienda y al régimen de ayudas económicas, para ello, en los casos y en los términos en que se dispongan en el artículo 57 de esta ley, y en las normas de desarrollo reglamentario que se establezcan.
2. Las situaciones de violencia que den lugar al reconocimiento de este derecho se identificarán por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.
Artículo 18. Derechos laborales.
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Artículo 55. Fondo de emergencias.
1. Sin perjuicio de otras ayudas previstas para las víctimas de violencia sobre la mujer, la Generalitat otorgará ayudas económicas inmediatas de pago único a estas mujeres para atender sus necesidades más urgentes en casos de emergencia.
2. La cuantía de estas ayudas, la calificación de la situación de emergencia, los requisitos para su concesión, su acreditación y pago, así como la creación, dotación y gestión de un fondo económico de emergencias para las mujeres víctimas de esta violencia, se determinarán reglamentariamente y serán satisfechas con cargo a los presupuestos de la Generalitat.
3. Para la percepción de las ayudas recogidas en el presente artículo, será necesario acreditar la situación de violencia conforme al artículo 9.1 y 2 de esta ley.
1. Sin perjuicio de otras ayudas previstas para las víctimas de violencia sobre la mujer, la Generalitat deberá otorgar ayudas económicas inmediatas de pago único a estas mujeres para atender sus necesidades más urgentes en casos de emergencia.
2. La cuantía de estas ayudas, la calificación de la situación de emergencia, los requisitos para su concesión, su acreditación y pago, así como la creación, la dotación y la gestión de un fondo económico de emergencias para las mujeres víctimas de esta violencia, se deberá determinar reglamentariamente y deberán ser satisfechas con cargo a los presupuestos de la Generalitat.
3. Para la percepción de las ayudas recogidas en este artículo, habrá que acreditar la situación de violencia conforme al artículo 9 de esta ley.
Artículo 56. Acompañamiento a la víctima.