Historial de reformas

Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco

7 versiones · 2012-02-15 — 2020-08-07 (derogada)
2020-08-07
Derogación
2020-08-06
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco
2019-07-09
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — arts. 6, 7, 8 y
2012-07-06
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — arts. 6, 7, 8 y

Cambios del 2012-07-06

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#### Sección II. Academia de Policía del País Vasco
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 6.
1. Se crea la Academia de Policía del País Vasco, como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Interior, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. Los órganos de gobierno de dicha Academia son:
a) El Consejo Rector.
b) El Director.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 7.
1. Corresponde a la Academia de Policía del País Vasco:
a) Establecer las bases de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de la Ertzaintza, convocarlos, designar a los tribunales calificadores y, en general, cuantas atribuciones correspondan al desarrollo de los procesos selectivos.
b) Elaborar las reglas básicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local, que se ajustarán a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes, y en particular los programas, contenido y estructura de los procesos selectivos que hubieran de resultar comunes y de obligada aplicación.
c) Programar, organizar y desarrollar los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las Escalas y Categorías de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco y cualesquiera otros destinados a su formación y perfeccionamiento. A tales efectos, la Academia evaluará periódicamente las necesidades formativas de dichos Cuerpos.
d) Elaborar los criterios básicos a los que habrán de ajustarse los planes de formación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía dependientes de los municipios, coordinar su desarrollo y prestar asistencia a las mismas en su ejecución.
e) Cuando así se le encomiende por el municipio respectivo, la ejecución de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local.
Asimismo, podrá prestar colaboración y asistencia técnica a los municipios en materias relativas a la selección de los funcionarios pertenecientes a sus Cuerpos de Policía, y facilitar a los tribunales, en los procesos selectivos convocados por aquéllas, la colaboración material y el auxilio técnico que les sean precisos para el adecuado ejercicio de sus funciones.
f) Colaborar con entidades públicas o privadas dedicadas a tareas de protección y ayuda al ciudadano en la Comunidad Autónoma, promoviendo y desarrollando aquellas actividades de carácter formativo o de divulgación que puedan resultar adecuadas para el cumplimiento de sus fines.
g) Elaborar publicaciones periódicas de carácter formativo e informativo destinadas a los funcionarios de la Policía del País Vasco y, en general, el ejercicio de cuantas actividades se dirijan a la cualificación profesional de estos últimos, procurándoles los conocimientos y la especialización que en cada caso exija el desempeño de sus funciones.
h) Las demás que le atribuya la presente ley o le reconozcan otras leyes o disposiciones.
2. La Academia de Policía del País Vasco podrá delegar en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten la organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de las mismas.
3. La Academia de Policía del País Vasco actuará en coordinación con los órganos responsables en materia de seguridad y con sujeción a las directrices generales emanadas del Departamento de Interior.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 8.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Consejero de Interior, que actuará como Presidente.
b) Tres representantes del Departamento de Interior, designados por su titular, de entre quienes ostenten la condición de alto cargo o funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) El Director de la Academia de Policía del País Vasco, que actuará como Secretario.
d) Tres representantes de los municipios, designados por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma, teniendo en consideración la variedad de situaciones de las Policías locales.
e) Un representante de los funcionarios de la Ertzaintza, designado por la organización sindical con mayor implantación en dicho Cuerpo, y otro de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, designado por la organización sindical con mayor implantación en la Administración Local del País Vasco. La designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario de carrera en el Cuerpo correspondiente y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.
2. Corresponde al Consejo Rector:
a) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Academia y su memoria anual.
b) Aprobar, a propuesta del Director, el plan anual de actividades de la Academia y cuidar de su cumplimiento.
c) Informar, previamente a su aprobación, las disposiciones de carácter general sobre régimen interno de la Academia.
d) Aprobar, a propuesta de la Dirección, los planes generales de selección y formación, así como los convenios que la Academia pueda suscribir con otras entidades públicas o privadas en el ámbito de sus funciones.
e) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la legislación del procedimiento administrativo.
f) En el marco de las funciones asignadas a la Academia, conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros y requerir y proponer a la Dirección las actuaciones que estime convenientes.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 9.
1. El Director ostenta la representación legal de la Academia de Policía del País Vasco, y a él corresponde la dirección, gestión, coordinación e inspección de sus servicios y actividades, así como el ejercicio de todas aquellas facultades, para el cumplimiento de los fines encomendados al organismo autónomo, que no se encuentren atribuidas a otros órganos.
2. El Director de la Academia será nombrado y cesado por decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Interior.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 10.
1. Los puestos de trabajo de la Academia de Policía del País Vasco se clasifican como reservados a personal laboral. En atención a su contenido o especialidad, se determinarán los puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de carácter docente, selectivo o de formación, cuyo desempeño se reserve a funcionarios de la Policía del País Vasco.
2. Asimismo, podrá atribuirse a los funcionarios de la Policía del País Vasco el ejercicio temporal de funciones de carácter docente, selectivo o de formación, que se llevará a cabo en régimen de comisión de servicios, atendiendo en su concesión a los principios de publicidad, mérito y capacidad.
3. Las comisiones de servicio previstas en el apartado anterior podrán ser conferidas por un período no superior a cuatro años, prorrogable por otro de igual duración máxima, y los funcionarios que las desempeñen percibirán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de trabajo de origen. Ello no obstante, cuando dichas retribuciones resulten inferiores a las de los puestos de trabajo con que se correspondan o resulten asimilables las funciones desempeñadas, el interesado percibirá un complemento por la diferencia.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 11.
1. La hacienda y los recursos de la Academia de Policía del País Vasco estarán constituidos por:
a) Los créditos consignados dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos de que sea titular o tenga adscritos, y los productos y rendimientos de los mismos.
c) Las subvenciones, aportaciones y préstamos de entidades públicas o privadas, o de particulares.
d) Los ingresos que puedan producir las actividades de la Academia en el ámbito de sus competencias.
e) Cualesquiera otros recursos que pudieran serle atribuidos.
2. Quedarán afectados a la Academia los bienes y derechos de toda índole, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, que se hallen vinculados al ejercicio de las funciones que en esta ley se le atribuyen.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
### CAPÍTULO II. El Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 12.
Se crea en la estructura orgánica del Departamento de Interior el Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial, como órgano administrativo para la recogida, depósito, elaboración, clasificación y conservación, en ficheros automatizados con soporte físico, de datos que sean precisos a los servicios policiales para el ejercicio de sus funciones, así como de su comunicación a los sujetos autorizados.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 13.
1. El funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial se ajustará a lo dispuesto en los convenios internacionales en vigor, a la Ley Orgánica que regule el tratamiento automatizado de datos de carácter personal y a la legislación que para la regulación de los ficheros públicos dicten las instituciones del País Vasco.
2. Podrá determinarse reglamentariamente el órgano responsable de los ficheros que integren el Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial, así como su estructuración y condiciones de integridad y seguridad, todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación referida en el número anterior.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 14.
1. Las comunicaciones de información de datos de carácter personal recogidos para fines policiales habrán de dejar constancia del grado de exactitud o fiabilidad de los datos e informaciones de cuya comunicación se trate.
2. Podrán recabar el acceso a los datos de carácter personal consignados para fines policiales:
a) Un Juez, Tribunal o miembro del Ministerio Fiscal para el desarrollo de una investigación comprendida en el ámbito de sus competencias.
b) El Jefe de la Unidad de Policía Judicial cuando exista un interés legítimo en el curso de una investigación desarrollada en el ámbito de las funciones que le atribuyen las leyes.
c) El Jefe o los jefes de otras unidades policiales cuando precisen tal información en el ejercicio de sus funciones al objeto de prevenir peligros concretos para la seguridad ciudadana y en el marco de las competencias y atribuciones que les encomiendan las leyes.
El acceso de los miembros de otros cuerpos de policía se habilitará con sujeción a los criterios de coordinación aplicables y se ajustarán en todo caso a los principios contenidos en las letras b) y c) precedentes.
3. La comunicación de los datos contemplados en el apartado 1 de este artículo a otros órganos administrativos o personas privadas, sólo podrá producirse en las condiciones y supuestos determinados en la legislación referida en el apartado 1 del artículo 13 anterior.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 15.
1. Una Comisión del Parlamento Vasco velará por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 13 precedente y emitirá las autorizaciones e instrucciones procedentes.
2. El control a que hace referencia el párrafo anterior se ejercerá mediante verificaciones periódicas de los programas y a través de los datos e informaciones que solicite y que le serán suministrados, extraídos al azar y sin referencias nominativas.
3. La Comisión podrá ordenar la cancelación, corrección o integración de aquellos datos depositados en el Centro de Elaboración, que sean inciertos, incorrectos o cuyo depósito viole las previsiones reguladoras de los derechos fundamentales afectados por el desarrollo de tal actividad administrativa.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
### CAPÍTULO III. El Consejo de la Ertzaintza
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### CAPÍTULO IV. Cooperación y colaboración de las administraciones públicas vascas
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 20.
Las entidades locales y el Departamento de Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinar sus actuaciones a los fines previstos en esta ley. En consecuencia, vendrán obligados a facilitarse la información que precisen sus respectivos Cuerpos de Policía, que deberán colaborar mutuamente en el ejercicio de sus funciones.
###### Artículos 20 al 22.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 21.
1. Se crea la Comisión Vasca para la Seguridad, como órgano de encuentro e intercambio de ideas y experiencias en orden a favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad. Podrán formar parte de dicha Comisión representantes de:
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### CAPÍTULO V. Oficina de Iniciativas para la Mejora de los Servicios Policiales
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 23.
1. En el Departamento de Interior existirá una Oficina de Iniciativas para la Mejora del Servicio, encargada de estudiar las iniciativas dirigidas a la mejora del funcionamiento de los servicios policiales que se presenten por cualquier administrado con sujeción a los requisitos y límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y de proponer la adopción de aquellas medidas que estime convenientes para la mejora del servicio.
2. Las iniciativas podrán ser presentadas en cualquier dependencia policial, y el funcionario responsable de ella estará obligado a acusar recibo y a remitirlas a la Oficina.
3. Quedan excluidas del ámbito de este Capítulo las peticiones derivadas de acciones administrativas, penales o de otro orden sujetas a regulación específica.
4. De todas las iniciativas recibidas se dará cuenta a la Comisión Vasca de Seguridad.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
## TÍTULO II. De la Policía del País Vasco
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### CAPÍTULO III. Coordinación de Policías Locales
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 119.
A los efectos de este Capítulo, se entiende por coordinación el conjunto de sistemas de actuación dirigidos a la fijación de medios y métodos de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad en la dotación de los medios personales y materiales y la acción conjunta, de tal modo que se consiga la integración de las respectivas actuaciones atribuidas a los municipios y a la Comunidad Autónoma.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 120.
1. La coordinación de la actuación de las Policías Locales comprenderá, sin perjuicio de aquellas otras previstas en esta ley, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Establecer la norma marco a la que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.
b) Establecer la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en materia de plantillas, medios técnicos, uniformidad y sistemas de acreditación.
c) Prever y regular la colaboración entre los diversos municipios para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
d) Fijar los criterios, procedimientos y medios que posibiliten la información recíproca prevista en el artículo 20 de esta ley.
e) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten asesoramiento en estas materias.
f) Ejercer los medios de inspección precisos para las funciones de coordinación.
2. Las funciones de coordinación se ejercerán respetando las competencias de los municipios en materia de Policía Local.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Artículo 121.
1. Se crea la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco, como órgano consultivo en materia de coordinación de las Policías Locales, adscrita al Departamento de Interior.
2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Consejero de Interior, que actuará como Presidente.
b) Tres representantes del Departamento de Interior, designados por su titular.
c) Siete representantes de los municipios, designados, de entre quienes ostenten la condición de Alcalde, por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma.
d) Un representante designado por la organización sindical con mayor representación en la Administración Local del País Vasco.
e) Un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma, designado por el Consejero de Interior de entre quienes ostenten la condición de Licenciado en Derecho, que actuará como Secretario, con voz y sin voto.
3. A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz y sin voto, los asesores y especialistas que a las mismas sean convocados.
4. La Comisión informará, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las materias a que se refiere el artículo anterior, así como las reglas básicas para el ingreso en las distintas Escalas y Categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración Local. Asimismo, podrá formular propuestas y sugerencias que tiendan a la mejora de la coordinación de las Policías Locales.
5. Los informes a que se refiere el apartado anterior deberán emitirse en el plazo máximo de un mes.
6. La Comisión elaborará y aprobará sus normas de funcionamiento.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Disposición adicional primera.
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###### Disposición adicional undécima.
La jubilación forzosa por edad de los funcionarios de la Ertzaintza tendrá lugar al cumplir los sesenta y cinco años.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Disposición adicional duodécima.
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###### Disposición adicional decimocuarta.
1. Los actos y contratos relativos a la adquisición, enajenación, arrendamiento y mantenimiento de bienes y servicios informáticos y de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad correspondientes a la Administración de la Comunidad Autónoma serán objeto de regulación específica por decreto del Gobierno.
2. El Departamento de Interior establecerá los planes y programas de informatización y sistemas de comunicación destinados a actividades de seguridad, que incluirán las previsiones de acción al efecto.
3. Sin perjuicio del régimen orgánico de contratación de aplicación general a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Departamento de Interior dispondrá de una mesa de contratación, con la finalidad, composición y competencias que por decreto se determinen a propuesta de los Consejeros de Interior y Hacienda y Finanzas, para gestionar y tramitar con carácter específico los expedientes de contratación administrativa que sean necesarios para el desarrollo, funcionamiento e implantación de la Ertzaintza.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Disposición adicional decimoquinta.
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###### Disposición adicional decimoséptima.
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y de conformidad con lo establecido en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, son autoridades competentes en materia de seguridad y para ordenar las actuaciones necesarias para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana el Consejero de Interior y los titulares de los órganos de ese Departamento, según las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
2. El Consejo de Gobierno y los órganos referidos en el apartado anterior serán competentes también para la imposición de las sanciones y demás medidas correspondientes a las infracciones legalmente tipificadas en materia de seguridad ciudadana, según la siguiente escala:
a) El Consejo de Gobierno para imponer multas de hasta cien millones de pesetas y cualquiera de las demás sanciones reglamentariamente previstas en la materia.
b) El Consejero de Interior para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las demás sanciones previstas.
c) Los restantes órganos a que se refiere el apartado 1 de este artículo para imponer multas de hasta 10 millones de pesetas y cualquiera de las demás sanciones legalmente previstas.
3. Las competencias reguladas en los apartados 1 y 2 de esta disposición se ejercerán de conformidad con el proceso de despliegue y la distribución de funciones establecida para la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado según el Estatuto de Autonomía.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Disposición adicional decimoctava.
1. Los miembros de la Policía del País Vasco no podrán poseer ni disponer de ficheros privados en los que consten datos obtenidos en el ejercicio del servicio público.
2. El funcionamiento de los archivos manuales que puedan crearse por razones de seguridad y confidencialidad en relación con determinadas formas de criminalidad por razones de su peligrosidad o especial trascendencia social, se sujetará a un régimen propio que, como mínimo, contemplará el órgano de autorización, o autoridad de la que dependa, organización y régimen de acceso.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2012-9665](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9665).</small>
###### Disposición adicional decimonovena.
2008-06-13
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — arts. 105, 118
2006-12-15
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — art. 100
1997-12-31
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — arts. 72, 74
1992-08-11
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — versión orig
versión original Texto en esta fecha