Historial de reformas
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco
7 versiones
· 2012-02-15 — 2020-08-07 (derogada)
2020-08-07
Derogación
2020-08-06
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco
2019-07-09
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — arts. 6, 7, 8 y
2012-07-06
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — arts. 6, 7, 8 y
2008-06-13
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — arts. 105, 118
Cambios del 2008-06-13
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# Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco
Téngase en cuenta que las referencias a los grupos de clasificación A, B, C y D, se entenderán hechas a los nuevos grupos de clasificación profesional, conforme a las siguientes equivalencias, según establece la disposición adicional 3 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. [Ref. BOE-A-2011-14346](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-14346).:
Grupo A Grupo A, subgrupo A1.
Grupo B Grupo A, subgrupo A2.
Grupo C Grupo C, subgrupo C1.
Grupo D Grupo C, subgrupo C2.
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
### EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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3. En la Ertzaintza existirá, asimismo, la Escala de Facultativos y Técnicos, cuyas plazas corresponderán a los grupos de clasificación A, B, C y D en función de la titulación exigida en cada caso.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, quienes, tras superar el curso básico de acceso y el período de prácticas, sean nombrados funcionarios de carrera de la Escala Básica de la Ertzaintza, se entenderán clasificados en el grupo C de clasificación de los funcionarios de las administraciones públicas vascas.
Dicha clasificación tendrá efectos económicos y administrativos exclusivamente limitados al ámbito de la Ertzaintza y no supondrá equivalencia o reconocimiento alguno en el ámbito académico, docente o educativo.
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. [Ref. BOE-A-2011-14346](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-14346).</small>
#### Sección II. Funciones
###### Artículo 106.
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c) Escala Básica; con las categorías de Agente Primero y Agente, correspondientes al Grupo D.
2. La Escala Técnica sólo podrá crearse en los municipios con población superior a cien mil habitantes, y la categoría de Intendente en aquéllos con población superior a trescientos mil habitantes y cuyo Cuerpo de Policía esté integrado por un número igual o superior a cuatrocientos funcionarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes, tras superar el curso básico de acceso y el período de prácticas, sean nombrados funcionarios de la escala básica de los cuerpos de Policía local, se entenderán clasificados en el grupo C de clasificación de los funcionarios de las administraciones públicas vascas.
Dicha clasificación tendrá efectos económicos y administrativos exclusivamente limitados al ámbito de los cuerpos de policía dependientes de la entidades locales y no supondrá equivalencia o reconocimiento alguno en el ámbito académico, docente o educativo.
3. La Escala Técnica sólo podrá crearse en los municipios con población superior a cien mil habitantes, y la categoría de Intendente en aquéllos con población superior a trescientos mil habitantes y cuyo Cuerpo de Policía esté integrado por un número igual o superior a cuatrocientos funcionarios.
> <small>Se añade el apartado 2 y se renumera el anterior 2 como 3 por el art. 2 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. [Ref. BOE-A-2011-14346](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-14346).</small>
### CAPÍTULO III. Coordinación de Policías Locales
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2. El funcionamiento de los archivos manuales que puedan crearse por razones de seguridad y confidencialidad en relación con determinadas formas de criminalidad por razones de su peligrosidad o especial trascendencia social, se sujetará a un régimen propio que, como mínimo, contemplará el órgano de autorización, o autoridad de la que dependa, organización y régimen de acceso.
###### Disposición adicional decimonovena.
El requisito general de titulación al que se refieren los artículos 59, 105 y 118 de esta ley se entenderá cumplido en el caso de las personas funcionarias de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco que concurran a los procedimientos de ingreso mediante promoción interna en la escala de inspección.
> <small>Se añade por el art. 3 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. [Ref. BOE-A-2011-14346](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-14346).</small>
###### Disposición adicional decimonovena.
El requisito general de titulación al que se refieren los artículos 59, 105 y 118 de esta ley se entenderá cumplido en el caso de las personas funcionarias de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco que concurran a los procedimientos de ingreso mediante promoción interna en la escala de inspección.
> <small>Se añade por el art. 3 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. [Ref. BOE-A-2011-14346](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-14346).</small>
###### Disposición transitoria primera.
En tanto no sea creado el «Boletín de la Ertzaintza», las disposiciones y actos que deban ser publicados en el mismo se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco».
2006-12-15
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — art. 100
1997-12-31
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — arts. 72, 74
1992-08-11
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco — versión orig
versión original
Texto en esta fecha