Decreto 25/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Alicante
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2026-07-24, Decreto 105/2026, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la …
En sesión extraordinaria, cuando considere oportuno a iniciativa propia, o bien previa petición del Consejo de Gobierno, o a solicitud de una quinta parte al menos de claustrales, quienes deberán exponer los asuntos que justifican la convocatoria.
3. El Pleno del Claustro, en la sesión constituyente, elegirá una mesa compuesta por una profesora o profesor, una alumna o alumno y una o un integrante del personal de administración y servicios, encargada de auxiliar a la rectora o rector en sus funciones. Formarán parte de la Mesa del Claustro la o el gerente y la secretaria o secretario general.
4. La secretaria o secretario general de la Universidad lo será también del Claustro Universitario.
5. El reglamento interno del Claustro regulará la constitución de las comisiones que puedan crearse, así como su funcionamiento, respetando siempre la representación de su composición.
6. Quienes integren el Consejo de Gobierno sin reunir la condición de claustrales podrán asistir a las sesiones del Claustro Universitario con voz pero sin voto.
Sección 3.ª Del Consejo de Gobierno
Artículo 59. Naturaleza.
El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad al que corresponde establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos, y elaboración de los presupuestos.
Artículo 60. Competencias.
Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
Elaborar y aprobar su reglamento de régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los reglamentos de las distintas facultades y escuelas, institutos universitarios de investigación, departamentos y demás centros y unidades de la Universidad.
Acordar y proponer a la Generalitat la creación, modificación o supresión de centros docentes e institutos universitarios de investigación.
Aprobar la creación, modificación o supresión de departamentos.
Elegir sus representantes en el Consejo Social.
Informar y proponer al Consejo Social el presupuesto anual y la programación plurianual.
Determinar la configuración de las plantillas del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.
Establecer los criterios de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.
Acordar el nombramiento del profesorado emérito y colaboradoras o colaboradores honoríficos.
Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios, así como la capacidad de los centros y titulación conforme a la legislación vigente.
Proponer al Consejo Social las normas de permanencia del alumnado.
Aprobar la propuesta de implantación de títulos oficiales, títulos propios y enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida, así como la aprobación y modificación de los correspondientes planes de estudios.
Aprobar el calendario laboral y académico para todo el personal de la Universidad.
Acordar las transferencias de créditos presupuestarios, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
Proponer al Consejo Social conceptos retributivos singulares e individuales en atención a méritos docentes, investigadores o de gestión, conforme a la legislación vigente.
Establecer la política de colaboración con otras universidades, entes o instituciones, públicas o privadas, y aprobar los correspondientes convenios, acuerdos o contratos, así como la rescisión de los mismos.
Autorizar los trabajos y la celebración de los contratos previstos en el artículo 83.1 de la Ley Orgánica de Universidades.
Aprobar la creación, modificación o supresión de servicios universitarios y sus reglamentos, y fijar los criterios de evaluación de su rendimiento.
Informar la memoria de la actividad docente e investigadora de cada curso académico, así como la cuenta general presupuestaria.
Acordar la concesión de distinciones y honores a personas e instituciones, en virtud de méritos relevantes de carácter académico, científico, técnico o artístico.
Asistir a la rectora o rector en sus funciones.
Velar por el cumplimiento del presente Estatuto y aprobar las normas de desarrollo que no estén atribuidas a otros órganos.
Cualquier otra que le atribuyan el presente Estatuto y la legislación vigente.
Artículo 61. Composición.
1. El Consejo de Gobierno estará constituido por:
La rectora o rector, que lo presidirá.
La secretaria o secretario general, que lo será del mismo.
La o el gerente.
50 integrantes, como máximo, de la comunidad universitaria, que lo compondrán:
– las vicerrectoras y vicerrectores,
– 20 integrantes en representación de los distintos colectivos de la comunidad universitaria, elegidos por y entre integrantes de cada colectivo del Claustro Universitario, distribuidos como se indica a continuación:
11 en representación del profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad,
1 en representación del profesorado no doctor con vinculación permanente a la Universidad,
1 en representación de ayudantes, ayudantes doctores, profesorado asociado, emérito, visitante, personal investigador en formación y personal investigador,
5 en representación del alumnado,
2 en representación del personal de administración y servicios;
– las decanas o directoras y los decanos o directores de facultades y escuelas,
– 1 en representación de las directoras o directores de institutos universitarios de investigación, que se elegirá por y entre quienes ocupen dicho cargo,
– 3 en representación de las directoras o directores de departamentos, que se elegirán por y entre quienes ocupen dicho cargo.
3 miembros del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria.
2. La elección de los representantes de las directoras o directores de departamento e instituto universitario de investigación será objeto de regulación en el reglamento interno del Consejo de Gobierno.
3. El período de mandato del Consejo de Gobierno coincidirá con el de la rectora o rector, permaneciendo en sus funciones de forma interina hasta el nombramiento de nueva rectora o nuevo rector.
Artículo 62. Funcionamiento.
El Consejo de Gobierno se reunirá:
En sesión ordinaria, al menos una vez al mes en período lectivo.
En sesión extraordinaria, siempre que sea convocado por su presidenta o presidente, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus miembros.
Sección 4.ª De la rectora o rector
Artículo 63. La rectora o rector.
La rectora o rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y tiene la representación de esta, ejerce su dirección, gobierno y gestión, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.
Artículo 64. Competencias.
Corresponden a la rectora o rector las siguientes competencias:
Dirigir la Universidad y representarla institucional, judicial y administrativamente.
Convocar y presidir el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno y el Consejo de Dirección, y ejecutar sus acuerdos, así como los del Consejo Social.
Presidir los actos académicos a los que asista, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de protocolo del Estado y de la Generalitat.
Designar, nombrar y cesar a los cargos académicos y administrativos, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes y en el presente Estatuto.
Expedir los títulos y diplomas que otorgue la Universidad, conforme a los procedimientos que correspondan en cada caso.
Nombrar al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios, y suscribir, en su caso, los correspondientes contratos.
Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas del personal de la Universidad, su régimen de incompatibilidades y ejercer, respecto al mismo, la potestad disciplinaria, de acuerdo con la legislación vigente y el presente Estatuto.
Suscribir y denunciar los convenios de colaboración, acuerdos o contratos, así como su rescisión, celebrados con otras universidades, entes o instituciones, públicas o privadas.
Otorgar las distinciones de la Universidad, previa aprobación del Consejo de Gobierno.
Nombrar a quienes integren las comisiones juzgadoras de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios y designar a su presidenta o presidente.
Resolver los recursos y reclamaciones que sean de su competencia.
Ejercer todas las facultades de dirección, gobierno y gestión que no estén expresamente atribuidas a otros órganos por la legislación vigente o el presente Estatuto.
Cualquier otra función que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o el Consejo de Gobierno.
Artículo 65. Elección, nombramiento y mandato.
1. La comunidad universitaria elegirá rectora o rector mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarias y funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad en activo y que presten servicios a tiempo completo en la Universidad de Alicante.
2. El voto para la elección de la rectora o rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con los porcentajes de valor de voto siguientes:
Profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad: 55 %.
Profesorado no doctor con vinculación permanente a la Universidad: 3 %.
Ayudantes, ayudantes doctores, personal investigador en formación y personal investigador: 3 %.
Profesorado asociado, emérito y visitante: 1 %.
Estudiantes: 26 %.
Personal de administración y servicios: 12 %.
3. Cuando concurran a la elección un máximo de dos candidatas o candidatos, se proclamará rectora o rector en primera vuelta a quien obtenga la mayoría simple de votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones previstas en el apartado anterior.
Cuando concurran a la elección más de dos candidatas o candidatos, se proclamará rectora o rector en primera vuelta a quien logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones previstas en el apartado anterior. De no alcanzar ninguna candidata o candidato esa mayoría, se procederá a una segunda votación a la que solo podrán concurrir las dos candidatas o candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado quien obtenga la mayoría simple de votos conforme a esas mismas ponderaciones.
4. El mandato de la rectora o rector tendrá una duración de cuatro años y se le podrá reelegir una sola vez.
5. Su nombramiento corresponde al órgano competente de la Generalitat.
Artículo 66. Disposiciones electorales.
1. Las elecciones a rectora o rector se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente sección y en el reglamento electoral que a tal efecto aprobará el Claustro Universitario, el cual desarrollará y completará los distintos aspectos no previstos en las anteriores normas.
2. El Consejo de Gobierno, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de expiración del mandato ordinario, convocará las elecciones a rectora o rector, fijando en la convocatoria la fecha de celebración de las mismas y el plazo de presentación de candidaturas.
3. En caso de producirse el cese de la rectora o rector por cualquier causa que no sea el cumplimiento ordinario de su mandato, el Consejo de Gobierno procederá a convocar, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, nuevas elecciones para un período de mandato ordinario.
4. La Junta Electoral de la Universidad será el órgano encargado de supervisar y ordenar el proceso electoral, aplicar tras el escrutinio de los votos los coeficientes de ponderación que correspondan, al efecto de dar a los votos su correspondiente valor en atención a los porcentajes previstos en este Estatuto, proclamar rectora o rector a quien hubiere sido elegido y resolver las impugnaciones que puedan plantearse en las correspondientes elecciones.
Artículo 67. Elecciones anticipadas a rectora o rector.
1. El Claustro Universitario, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones anticipadas a rectora o rector, a iniciativa de un tercio de sus integrantes y con el voto favorable de los dos tercios. De ser aprobada, dicha iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese de la rectora o rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva rectora o el nuevo rector.
Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarias o signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.
2. En el caso de prosperar la iniciativa, la convocatoria anticipada de elecciones a rectora o rector seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Sección 5.ª Del Consejo de Dirección
Artículo 68. Naturaleza y composición.
1. La rectora o rector, para el desarrollo de las competencias que le atribuye el artículo 64, estará asistido por el Consejo de Dirección.
2. El Consejo de Dirección estará formado por la rectora o rector, las vicerrectoras y vicerrectores, la secretaria o secretario general, la o el gerente y, en su caso, por el resto de integrantes que designe la rectora o rector.
3. La presidenta o presidente del Consejo de Estudiantes podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Dirección cuando así lo considere oportuno la rectora o rector.
Sección 6.ª De las vicerrectoras y vicerrectores
Artículo 69. Funciones.
1. Corresponde a las vicerrectoras y vicerrectores la dirección y coordinación de las áreas de actividad que se les asignen, bajo la autoridad de la rectora o rector.
2. La rectora o rector podrá delegar en las vicerrectoras y vicerrectores las funciones que estime pertinentes, salvo previsión en contrario del ordenamiento jurídico y sin perjuicio de su responsabilidad directa frente a los órganos de la Universidad.
3. A propuesta de las vicerrectoras y vicerrectores, la rectora o rector podrá nombrar directoras o directores de secretariado para auxiliar a estos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la estructura que apruebe el Consejo de Gobierno.
Artículo 70. Nombramiento y orden de prelación.
1. La rectora o rector designará y nombrará a las vicerrectoras y vicerrectores entre el profesorado doctor que preste servicio a tiempo completo en la Universidad.
2. La rectora o rector establecerá un orden de prelación entre las vicerrectoras y vicerrectores para su aplicación en los casos de sustitución por vacante, ausencia o enfermedad.
Sección 7.ª De la secretaria o secretario general
Artículo 71. Funciones.
1. La secretaria o secretario general es el fedatario de los actos y acuerdos del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno.
2. Corresponde a la secretaria o secretario general:
Elaborar y custodiar las actas.
Elaborar la memoria anual de la Universidad.
Dirigir el registro general y custodiar el archivo general y el sello oficial de la Universidad.
Expedir las certificaciones y documentos de los actos y acuerdos de los órganos de la Universidad y de cuantos hechos o actos consten en la documentación oficial de la Universidad.
Velar por el cumplimiento de las normas, actos y resoluciones de los órganos de la Universidad y garantizar su publicidad en los términos que corresponda.
Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente o por los órganos de la Universidad.
Artículo 72. Nombramiento.
1. La rectora o rector designará y nombrará a secretaria o secretario general entre funcionarias y funcionarios pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de doctora o doctor, licenciada o licenciado, ingeniera o ingeniero, arquitecta o arquitecto, o equivalente, que presten servicios a tiempo completo en la Universidad.
2. La rectora o rector podrá asimismo designar y nombrar una vicesecretaria o vicesecretario general, para auxiliar en sus funciones a la secretaria o secretario general, entre funcionarias y funcionarios pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de doctora o doctor, licenciada o licenciado, ingeniera o ingeniero, arquitecta o arquitecto, o equivalente, que presten servicios a tiempo completo en la Universidad.
Sección 8.ª De la o el gerente
Artículo 73. Funciones.
1. Corresponde a la o el gerente la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad.
2. Son competencias de la o el gerente:
Dirigir y coordinar los servicios administrativos y económicos de la Universidad.
Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos del presupuesto de la Universidad, velando por su cumplimiento.
Ejercer, por delegación de la rectora o rector, la dirección del personal de administración y servicios.
Velar por el adecuado funcionamiento de los servicios técnicos y de asistencia a la comunidad universitaria.
Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.
Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno relativos a la organización y al personal de la administración universitaria.
Artículo 74. Nombramiento y organización.
1. La rectora o rector designará y nombrará gerente de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.
2. La o el gerente deberá dedicarse a tiempo completo y de forma exclusiva a las funciones propias de su cargo y no podrá ejercer funciones docentes.
3. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión de la rectora o rector de acuerdo con el Consejo Social, o cuando concluya el mandato de la rectora o rector que lo nombró.
4. La o el gerente podrá proponer a la rectora o rector el nombramiento de vicegerentes para auxiliarle en sus funciones, entre el personal que preste servicios a tiempo completo en la Universidad, que deberá reunir las mismas condiciones de exclusividad exigidas para la o el gerente.
Las y los vicegerentes tendrán a su cargo las funciones que la o el gerente les delegue en las respectivas áreas de competencia.
En cualquier caso, la configuración orgánica de la Gerencia será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la rectora o rector.
CAPÍTULO III. De los órganos de las facultades y escuelas
Sección 1.ª De los claustros de facultad y escuela
Artículo 75. Naturaleza y funciones.
El claustro de facultad o escuela es el órgano encargado de elegir y remover, en su caso, a la decana o directora o el decano o director, así como de elegir, de entre sus integrantes, a representantes en la correspondiente junta de centro.
Artículo 76. Composición, elección y renovación.
1. El claustro de facultad o escuela estará compuesto por:
La decana o directora o el decano o director, que lo presidirá.
La secretaria o secretario del centro, que lo será del mismo.
Todo el profesorado con vinculación permanente a la Universidad adscrito al centro que se halle en servicio activo y efectivo, que constituirá el 59 % del claustro.
Una representación de ayudantes, ayudantes doctores, personal investigador en formación y personal investigador, que se elegirá por y entre ellos, que constituirá el 2 %.
Una representación del profesorado asociado, emérito y visitante, que se elegirá por y entre ellos, que constituirá el 1 %.
Una representación de estudiantes matriculados en enseñanzas oficiales en el centro, que se elegirá por y entre ellos, que constituirá el 26 %.
Una representación del personal de administración y servicios, que se elegirá por y entre ellos, que constituirá el 12 %.
2. El claustro de facultad o escuela, en su parte electiva, se renovará cada cuatro años, a excepción de la representación de estudiantes, que se renovará cada dos años.
3. Las vacantes que se produzcan se cubrirán por la candidata o candidato más votado que no hubiera sido elegido de la lista del colectivo correspondiente, siempre que reúna los requisitos para ser integrante del claustro. Cuando haya imposibilidad de cubrir las vacantes a través de este sistema, la decana o directora o el decano o director procederá a la convocatoria de las oportunas elecciones parciales. En cualquier caso el mandato de estos representantes concluirá con el del colectivo de que se trate.
4. Las elecciones al claustro de centro se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y en el reglamento interno del claustro de centro, que desarrollará y completará los aspectos no previstos.
5. Serán inelegibles la defensora o defensor universitario y quienes formen parte de la junta electoral del centro.
6. La junta electoral de facultad o escuela se encargará de la supervisión y ordenación del proceso electoral, de acuerdo con las competencias que le atribuye el Estatuto.
Sección 2.ª De las juntas de facultad y escuela
Artículo 77. Naturaleza.
La junta de facultad o escuela es el órgano de gobierno de estas al que corresponde adoptar las decisiones básicas que afecten a la actividad docente y administrativa de cada centro, así como las decisiones normativas internas.
Artículo 78. Composición, elección y renovación.
1. La junta de facultad o escuela estará compuesta por los siguientes integrantes:
Integrantes natos:
– la decana o directora o el decano o director, que la presidirá,
– la secretaria o secretario del centro, que lo será de la misma,
– las directoras o directores de los departamentos adscritos al centro,
– la delegada o delegado de estudiantes de la correspondiente delegación de estudiantes del centro,
– la o el responsable directo de los servicios de administración del centro.
10 miembros designados por la decana o directora o el decano o director.
Entre un mínimo de 20 integrantes y un máximo de 50 integrantes, de acuerdo con lo que establezca cada claustro de centro, elegidos por y entre integrantes de dicho claustro, respetando la representación de los distintos colectivos en los claustros de centro.
En todo caso, la mayoría de sus integrantes serán miembros del profesorado con vinculación permanente a la Universidad.
2. El mandato de la junta de facultad o escuela coincidirá con el mandato del claustro del centro.
3. En la sesión constitutiva del claustro de centro se podrá proceder a la elección de las y los representantes de los distintos colectivos de la respectiva junta, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto y en el reglamento interno del claustro del centro. De no hacerse en la sesión constitutiva, el claustro dispondrá de un máximo de dos meses desde su constitución para realizar la elección de dichos representantes. En el supuesto de la representación de estudiantes, se procederá a su elección cada dos años.
4. En estos procesos electorales serán de aplicación previsiones análogas a las dispuestas en torno a las elecciones al claustro de facultad o escuela, así como lo dispuesto en caso de vacantes.
Artículo 79. Competencias.
Corresponden a las juntas de facultad o escuela las siguientes competencias:
Aprobar las directrices de actuación del centro, en el marco de la programación general de la Universidad.
Aprobar la memoria de gestión de la decana o directora o el decano o director y de los restantes órganos de gobierno del centro.
Impulsar peticiones de creación o supresión de titulaciones.
Elaborar las propuestas de planes de estudios o sus modificaciones.
Organizar y coordinar las actividades docentes del centro.
Aprobar la propuesta de presupuesto del centro y la liquidación de cuentas del mismo.
Elaborar el reglamento interno del centro.
Emitir informe previo sobre el número máximo de estudiantes que pueden cursar estudios en las titulaciones del centro.
Emitir informe previo sobre el establecimiento de criterios para la realización de pruebas de selección del alumnado.
Proponer el nombramiento de doctora o doctor honoris causa, así como los premios y distinciones que sean de su competencia.
Elaborar los informes relativos a las propuestas de creación, modificación, denominación, adscripción y supresión de departamentos.
Proponer al Consejo de Gobierno la adscripción de las asignaturas a los departamentos de acuerdo con los planes de estudios y la normativa interna de la Universidad.
Elevar al Consejo de Dirección, para su consideración por el Consejo de Gobierno, los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones y enseñanzas que se impartan en el centro, con la finalidad de mejorar la calidad docente.
Convocar las elecciones para la renovación del claustro de facultad o escuela, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato de cuya renovación se trate, fijando la fecha de celebración y el plazo de presentación de candidaturas.
Cualquier otra que sea atribuida por el presente Estatuto y las restantes normas aplicables.
Artículo 80. Organización y funcionamiento.
1. La junta de facultad o escuela se reunirá:
En sesión ordinaria, al menos una vez al trimestre.
En sesión extraordinaria, siempre que sea convocada por la decana o directora o el decano o director, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus integrantes.
2. El reglamento interno podrá prever la creación de una comisión permanente de la junta que actúe por delegación suya al objeto de una mayor operatividad académica y administrativa, determinando las funciones delegadas y composición.
Sección 3.ª De la decana o directora o el decano o director
Artículo 81. La decana o directora o el decano o director.
La decana o directora o el decano o director de facultad o escuela tiene la representación de su centro y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.
Artículo 82. Elección y nombramiento.
1. El claustro de la facultad o escuela elegirá decana o decano, directora o director, entre el profesorado con vinculación permanente a la Universidad adscrito al centro que preste servicios a tiempo completo. Su nombramiento corresponde a la rectora o rector.
2. La normativa de elección y revocación de la decana o directora o el decano o director será la prevista en este Estatuto y en el reglamento interno de cada claustro de centro.
3. El claustro de facultad o escuela, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato ordinario, convocará las elecciones a decana o decano, directora o director, fijando en la convocatoria la fecha de celebración de las mismas y el plazo de presentación de candidaturas.
4. La proclamación de candidatas o candidatos se hará pública con, al menos, quince días naturales de antelación al día de la elección. En el plazo de diez días naturales desde dicha proclamación, las candidatas o candidatos deberán presentar y hacer público su programa.
5. Cuando concurran a la elección un máximo de dos candidatas o candidatos, se elegirá decana o decano, directora o director, en primera vuelta, a quien obtenga mayor número de votos válidamente emitidos por quienes integren el claustro de centro.
Cuando concurran a la elección más de dos candidatas o candidatos, se elegirá decana o decano, directora o director, a quien obtenga, en primera votación, más de la mitad de los votos válidamente emitidos por los miembros del claustro de centro. De no obtener ninguno de las candidatas o candidatos dicha mayoría se procederá, a los dos días lectivos siguientes, a una segunda votación, y resultará elegido quien obtenga mayor número de votos. No se admitirá en estos procesos la delegación de voto.
6. En caso de producirse el cese de la decana o directora o el decano o director por cualquier causa que no sea el cumplimiento ordinario de su mandato, el claustro de centro procederá a convocar nuevas elecciones para lo que reste de mandato ordinario.
7. La junta electoral de facultad o escuela tendrá a su cargo la supervisión y ordenación de este proceso electoral.
Artículo 83. Mandato y remoción.
1. El mandato de la decana o directora o el decano o director tendrá una duración de cuatro años, y será posible su reelección consecutiva una sola vez.
2. La decana o directora o el decano o director podrá ser removido de su cargo en caso de aprobación de una moción de censura.
3. El claustro de facultad o escuela puede exigir la responsabilidad de la decana o directora o el decano o director mediante una moción de censura aprobada por la mayoría absoluta de sus integrantes. Dicha moción no podrá proponerse hasta transcurridos seis meses desde el nombramiento.
4. La moción de censura deberá presentarse al órgano colegiado respectivo apoyada por, al menos, un veinticinco por ciento de sus miembros, sin que pueda ser votada antes de los diez días ni más tarde de los quince lectivos siguientes a su presentación.
5. El rechazo de la moción de censura impedirá que pueda presentarse otra hasta el siguiente curso académico y, en todo caso, antes de seis meses desde su votación.
Artículo 84. Competencias.
Son competencias de la decana o directora o el decano o director las siguientes:
Representar al centro.
Convocar y presidir el claustro y la junta de centro, así como los demás órganos colegiados del mismo, y ejecutar sus acuerdos.
Coordinar y supervisar la docencia, así como las demás actividades de la facultad o escuela.
Proponer el nombramiento de vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores y de la secretaria o secretario del centro, así como su cese.
Organizar y dirigir los servicios administrativos y el personal de administración y servicios destinado en el centro.
Aprobar los gastos en ejecución del presupuesto correspondiente.
Asegurar el cumplimiento de las normas que afecten al centro y en particular las relativas al buen funcionamiento de las actividades y los servicios.
Proponer el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre las y los integrantes pertenecientes a su centro.
Cualquier otra función atribuida por la legislación vigente y el presente Estatuto.
Sección 4.ª De las vicedecanas o subdirectoras o los vicedecanos o subdirectores y las secretarias o secretarios
Artículo 85. Nombramiento y funciones de vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores.
1. Vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores colaboran con decanas o directoras y decanos o directores en el gobierno y dirección de los centros, desempeñan cuantas funciones les asignen o deleguen, y los sustituyen en caso de vacante, ausencia o enfermedad. La decana o directora o el decano o director establecerá un orden entre vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores para su aplicación en estos supuestos.
2. La rectora o rector nombrará a las vicedecanas o subdirectoras y los vicedecanos o subdirectores, a propuesta de la decana o directora o el decano o director de centro, entre el profesorado adscrito al mismo que preste servicios a tiempo completo.
Artículo 86. Nombramiento y funciones de las secretarias o secretarios.
1. Corresponde a las secretarias o secretarios:
Dar fe de los actos y acuerdos del claustro y de la junta de facultad o escuela y demás órganos colegiados en los que actúe.
Elaborar y custodiar las actas de los órganos colegiados y el archivo del centro.
Actuar como depositarios de las actas de evaluación.
Expedir los certificados académicos y asegurar la publicidad de los acuerdos y documentos que corresponda.
Cuantas funciones le delegue o encomiende la decana o directora o el decano o director.
2. Las secretarias o secretarios serán nombrados por la rectora o rector, a propuesta de la decana o directora o el decano o director de centro, entre el profesorado adscrito al mismo que preste servicios a tiempo completo.
Artículo 87. Cese
1. Las vicedecanas o subdirectoras y los vicedecanos o subdirectores y las secretarias o secretarios cesarán en sus cargos a petición propia, a propuesta de la decana o directora o el decano o director, o cuando concluya el mandato de estos.
2. Las vicedecanas o subdirectoras y los vicedecanos o subdirectores y las secretarias o secretarios continuarán en sus cargos interinamente en tanto no se produzca el nombramiento de nueva decana o directora o nuevo decano o director.
CAPÍTULO IV. De los órganos de los departamentos
Sección 1.ª De los consejos de departamento
Artículo 88. Composición.
1. El consejo de departamento, órgano de gobierno del mismo, estará formado por:
Integrantes natos: Lo será todo el personal docente e investigador doctor y el personal docente e investigador con vinculación permanente al departamento, que constituirán el 75 % del consejo.
Integrantes representantes de los distintos colectivos, que constituirán el 25 % restante, de acuerdo con la siguiente distribución:
– 10 % que se elegirá por y entre el personal docente e investigador sin vinculación permanente y el personal investigador en formación,
– 10 % que se elegirá por y entre estudiantes matriculados en las asignaturas de estudios oficiales que imparta el departamento,
– 5 % que se elegirá por y entre el personal de administración y servicios destinado en el departamento.
En todo caso, se garantizará al menos una o un representante por cada colectivo.
2. La parte electiva del consejo de departamento se renovará cada dos años mediante elecciones convocadas al efecto por la directora o director. El departamento, en colaboración con los centros y las delegaciones de estudiantes, promoverá la participación del alumnado en el proceso electoral.
3. Las elecciones al consejo se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en este Estatuto y en los reglamentos internos de cada departamento, los cuales desarrollarán y completarán los aspectos no previstos.
4. En estos procesos electorales serán de aplicación previsiones análogas a las dispuestas en torno a las elecciones al claustro de facultad o escuela, así como lo dispuesto en caso de vacantes.
Artículo 89. Competencias.
Corresponden al consejo de departamento las siguientes competencias:
Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de régimen interno, así como su modificación.
Elegir y remover, en su caso, a la directora o director del mismo.
Elaborar informes relativos a la creación, modificación, denominación, adscripción y supresión de departamentos.
Aprobar la propuesta de modificación de las plantillas de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios.
Elegir y remover, en su caso, a representantes del departamento en las distintas comisiones del centro o de la Universidad.
Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios y elevar la propuesta de las y los integrantes de las comisiones conforme a lo previsto en este Estatuto.
Participar en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador.
Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades.
Aprobar la propuesta de presupuesto y la liquidación de cuentas del mismo.
Establecer las necesidades de personal y materiales que sean precisas para el desarrollo de las actividades del departamento.
Aprobar el plan de actuación docente e investigadora y la memoria anual del departamento, antes del inicio de cada curso académico.
Emitir, en su caso, informe de adscripción de sus integrantes a institutos universitarios de investigación.
Distribuir la actividad docente entre sus miembros y supervisar la calidad de la docencia que se imparte.
Proponer y desarrollar enseñanzas propias de posgrado y especialización y, en su caso, enseñanzas de doctorado en materias de sus ámbitos de conocimiento o en colaboración con otros departamentos, institutos universitarios de investigación u otros centros.
Conocer, coordinar y difundir las actividades investigadoras de quienes integran el departamento.
Informar preceptivamente y proponer la designación de integrantes de las comisiones evaluadoras para la obtención del grado de doctor.
Cualquier otra que le atribuyan el ordenamiento vigente y el presente Estatuto.
Artículo 90. Organización y funcionamiento.
1. El consejo de departamento se reunirá:
En sesión ordinaria, al menos dos veces al semestre.
En sesión extraordinaria, siempre que sea convocado por la directora o director, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus integrantes.
2. El reglamento interno del departamento podrá prever la creación de una comisión permanente del consejo que actúe por delegación suya para el desempeño de sus funciones, determinando las funciones delegadas y la composición de la misma.
3. En todo caso, la comisión permanente del consejo estará formada, al menos, por una persona en representación de cada uno de los colectivos.
Sección 2.ª De la directora o director
Artículo 91. Funciones y elección.
1. La directora o director de departamento tiene la representación de este y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.
2. El consejo de departamento elegirá directora o director entre su profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad que preste servicios a tiempo completo.
3. Resultará elegido directora o director quien obtenga el mayor número de votos en la sesión del consejo de departamento que se hubiere convocado con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato ordinario y con ese exclusivo objeto. No se admitirá en estos procesos la delegación de voto.
4. El nombramiento de directora o director, de acuerdo con la propuesta del consejo de departamento, corresponde a la rectora o rector. Su mandato se determinará en el reglamento interno, no podrá exceder de cuatro años y será posible su reelección una sola vez de forma consecutiva.
5. De no poder efectuarse el nombramiento de la directora o director del departamento por falta de candidatos que reúnan los requisitos exigidos, la rectora o rector, una vez oído el consejo de departamento, encargará provisionalmente las funciones de dirección a un integrante del profesorado del departamento, que convocará elecciones a directora o director en el plazo máximo de seis meses.
6. La directora o director de departamento podrá ser removido por el consejo de departamento. La moción de censura habrá de ser presentada por, al menos, una quinta parte de quienes integran el consejo, y requerirá para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de integrantes que lo componen.
Serán de aplicación, asimismo, en estos casos las previsiones complementarias contenidas en el artículo 83 de este Estatuto.
7. El reglamento de régimen interno del departamento regulará la convocatoria de elecciones, el procedimiento y demás exigencias para completar lo establecido en el presente artículo.
Artículo 92. Competencias.
Corresponden a la directora o director de departamento las siguientes competencias:
Representar al departamento, dirigirlo y coordinar su gestión ordinaria.
Convocar y presidir las reuniones del consejo de departamento.
Ejecutar los acuerdos adoptados por el consejo de departamento.
Supervisar la ejecución de los planes de actividades a desarrollar por el departamento y elaborar la memoria anual de las mismas.
Velar por el cumplimiento de la dedicación del personal docente e investigador.
Dirigir la actividad del personal de administración y servicios adscrito al departamento.
Cualquier otra función que le atribuyan la legislación vigente y el presente Estatuto, así como las que le puedan ser delegadas por el consejo de departamento.
Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario
Artículo 93. Nombramiento, cese y funciones.
1. La rectora o rector nombrará, en su caso, a las subdirectoras o subdirectores de departamento, a propuesta de la directora o director del departamento, de entre el profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad adscrito al departamento que preste servicios a tiempo completo.
2. La subdirectora o subdirector colabora con la directora o director en el gobierno y dirección del departamento, desempeñando cuantas funciones le asigne o delegue, y le sustituye en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
3. La rectora o rector nombrará secretaria o secretario, a propuesta de la directora o director del departamento, entre el profesorado a tiempo completo adscrito al mismo.
4. A la secretaria o secretario corresponde la elaboración y custodia de las actas y documentos oficiales del departamento, la colaboración en la coordinación de la gestión del mismo, dar fe de los acuerdos del consejo, y cuantas funciones puedan serle encomendadas por la directora o director.
5. Las subdirectoras o subdirectores y las secretarias o secretarios de los departamentos cesarán en sus cargos a petición propia, a propuesta de la directora o director, o cuando concluya su mandato. En este último supuesto, continuarán en sus cargos interinamente en tanto no se produzca el nombramiento de nueva directora o nuevo director.
CAPÍTULO V. De los órganos de los institutos universitarios de investigación
Sección 1.ª De los consejos de instituto universitario de investigación
Artículo 94. Composición y competencias.
1. El consejo de instituto universitario de investigación, órgano de gobierno del mismo, estará integrado por:
Todo el personal docente e investigador doctor adscrito.
Una o un representante del personal de administración y servicios destinado en el centro.
Una o un representante del personal investigador en formación adscrito.
Una o un representante del personal investigador no doctor vinculado a los proyectos de investigación desarrollados en el instituto.
Una o un representante del alumnado matriculado en las enseñanzas oficiales de posgrado que, en su caso, imparta el instituto.
2. Corresponden al consejo las mismas competencias atribuidas por el presente Estatuto al consejo de departamento, con las adaptaciones que se requieran en virtud de la naturaleza de los institutos universitarios de investigación y lo dispuesto en el presente Estatuto.
3. Son de aplicación al consejo de instituto universitario de investigación las previsiones que establecen los puntos 2, 3 y 4 del artículo 88 y el artículo 90 del presente Estatuto.
Sección 2.ª De la directora o director
Artículo 95. Funciones y nombramiento.
1. La directora o director de instituto universitario de investigación tiene la representación de este y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.
2. El consejo de instituto elegirá a la directora o director entre el profesorado y el personal investigador doctor miembro del instituto universitario de investigación, con al menos dos tramos de investigación reconocidos. La elección se realizará con los mismos requisitos y procedimiento que se señalan en este Estatuto para la directora o director de departamento.
3. El nombramiento de directora o director, de acuerdo con la propuesta del consejo de instituto, corresponde a la rectora o rector. El reglamento interno de cada instituto determinará la duración del mandato de la directora o director, que no podrá exceder de cuatro años, y será posible su reelección consecutiva una sola vez.
4. La directora o director de instituto universitario podrá ser removido por el consejo del mismo, y será de aplicación, a estos efectos, lo establecido en el artículo 91 del presente Estatuto.
5. Serán de aplicación a la directora o director de instituto universitario de investigación las previsiones que se señalan en el artículo 92 del presente Estatuto para la directora o director de departamento.
6. La designación de directora o director, en el supuesto de instituto universitario de investigación adscrito a la Universidad de Alicante, se regirá por lo dispuesto en el correspondiente convenio de adscripción.
Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario
Artículo 96. Nombramiento y funciones.
1. La rectora o rector nombrará subdirectora o subdirector, en su caso, y secretaria o secretario, a propuesta de la directora o director, entre el personal doctor miembro del instituto universitario de investigación que preste servicios a tiempo completo.
2. La subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario asumen análogas funciones a las previstas en este Estatuto para los respectivos cargos de los departamentos.
CAPÍTULO VI. De los órganos de las escuelas de doctorado
Artículo 97. Órganos de las escuelas de doctorado.
El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente los órganos de las escuelas de doctorado, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa estatal básica y en la respectiva de la Generalitat.
CAPÍTULO VII. Del régimen jurídico y funcionamiento de los órganos colegiados
Sección 1.ª Del régimen jurídico
Artículo 98. Disposición general.
La actuación de los órganos de la Universidad se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a las administraciones públicas, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa, a los procedimientos especiales previstos en la legislación sectorial universitaria y a los procedimientos singulares que se establezcan en este Estatuto y en las normas que los desarrollen.
Artículo 99. Fin de la vía administrativa.
1. Las resoluciones de la rectora o rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. También agotan la vía administrativa las resoluciones de la Junta Electoral de la Universidad.
3. Las resoluciones y acuerdos de los restantes órganos de la Universidad son susceptibles de recurso de alzada ante la rectora o rector.
Sección 2.ª Del funcionamiento de los órganos colegiados
Artículo 100. Presidenta o presidente.
Quienes presiden los órganos colegiados tendrán como función propia la de asegurar el cumplimiento de las leyes y del presente Estatuto, así como la de dirigir y moderar las deliberaciones y suspenderlas si concurren causas justificadas.
Artículo 101. Convocatorias.
1. La convocatoria de los órganos colegiados corresponderá a su presidenta o presidente y deberá notificarse asegurando la recepción por sus integrantes con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia.
La convocatoria deberá contener el orden del día de la sesión, y la información sobre los temas objeto de la misma estará a disposición de las y los integrantes en igual plazo.
2. El orden del día será fijado por la presidenta o presidente, que tendrá en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás integrantes formuladas con la suficiente antelación.
La presidenta o presidente incluirá obligatoriamente en el orden del día los temas que le hayan sido presentados por escrito, con suficiente antelación, por un mínimo del diez por ciento de quienes integran el órgano.
Artículo 102. Sesiones.
1. El quórum para la válida constitución del órgano colegiado a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos requerirá la presencia de la presidenta o presidente y la secretaria o secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos del resto de componentes, en primera convocatoria.
2. Si no existiera quórum, el órgano colegiado se constituirá en segunda convocatoria media hora después de la señalada para la primera. A los efectos del apartado anterior, bastará con la presencia de la presidenta o presidente y la secretaria o secretario, o de quienes los sustituyan, y la asistencia de la tercera parte de integrantes del órgano.
Artículo 103. Acuerdos.
1. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de asistentes a la sesión, salvo aquellos casos en que el Estatuto prevea otra mayoría. El voto de la presidenta o presidente será dirimente en el supuesto de empate.
2. Salvo previsión expresa en contrario en este Estatuto, las referencias al régimen de acuerdos se computarán teniendo en cuenta el número de quienes integran el órgano en cada momento.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes la totalidad de integrantes del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta.
Artículo 104. Secretaria o secretario.
1. Cuando el Estatuto o las respectivas normas de régimen interno no dispongan otra cosa, los órganos colegiados nombrarán una secretaria o secretario.
2. La secretaria o secretario, que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto si no es integrante del órgano, efectuará la convocatoria de las sesiones por orden de la presidenta o presidente, las notificará a las y los componentes del mismo, recibirá los actos de comunicación y preparará el despacho de los asuntos.
3. De cada sesión se levantará acta que contendrá, como mínimo, la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
4. Las actas serán firmadas por la secretaria o secretario con el visto bueno de la presidenta o presidente y se aprobarán en la misma sesión, de estar previsto en el orden del día, o en la siguiente.
5. La secretaria o secretario podrá expedir certificación de los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, y hará constar expresamente esta circunstancia.
Artículo 105. Integrantes.
1. Quienes integren el órgano colegiado podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención o el sentido de su voto favorable, y los motivos que lo justifiquen. Podrán asimismo solicitar la transcripción integra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale la presidenta o presidente, el texto que se corresponda fielmente con la misma, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
Quienes discrepen del acuerdo adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
2. Cuando quienes integran el órgano voten en contra o se abstengan quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
3. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades, personal docente e investigador, o personal de administración y servicios de la Universidad, tengan la condición de integrantes de los órganos colegiados.
4. Las votaciones se realizarán a mano alzada. No obstante, la votación será secreta cuando se trate de elección de personas o cuando así lo soliciten una quinta parte, al menos, de asistentes.
Artículo 106. Delegaciones.
1. Salvo disposición en contrario del presente Estatuto o, en su caso, del reglamento interno respectivo, cualquier integrante de un órgano colegiado podrá delegar su derecho en otro integrante del mismo.
2. La delegación deberá constar por escrito y notificarse a la presidenta o presidente del órgano en el momento de la constitución de la sesión.
3. A los efectos de establecer el quórum para la válida constitución del órgano, así como las mayorías para la adopción de acuerdos, se considerará presente quien haya ejercicio la delegación, y se otorgará eficacia al voto que el integrante delegado emita, en su caso.
4. En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los integrantes titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiere.
TÍTULO III. De las actividades de la universidad
CAPÍTULO I. De la docencia y de los estudios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 107. La función docente.
1. La formación y preparación adecuadas en el nivel superior de la educación y la transmisión de la cultura son misiones esenciales de la Universidad.
2. La docencia es un derecho y un deber del profesorado de la Universidad, que ejercerá con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes, y los derivados de la organización de las enseñanzas por los órganos competentes de la Universidad.
3. La Universidad velará por la calidad de la enseñanza impartida y su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará la evaluación de la actividad docente de su profesorado.
4. La Universidad fomentará la dimensión práctica de la docencia, incluyendo la suscripción de convenios con entidades públicas y privadas para la realización de prácticas que complementen la formación de sus estudiantes y favorezcan la posterior inserción laboral.
Artículo 108. Clases de enseñanzas.
1. La Universidad cumplirá con su función docente a través de los siguientes tipos de enseñanzas:
Enseñanzas encaminadas a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial.
Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios.
Otras enseñanzas propias de perfeccionamiento y formación permanente y a lo largo de la vida del alumnado, personal docente e investigador, personal de administración y servicios y otras personas interesadas.
2. Todas las enseñanzas mencionadas en el apartado anterior podrán impartirse en modalidad presencial, no presencial o mixta. Además, la dedicación del alumnado inscrito en las enseñanzas de los apartados a) y b) podrá ser completa, reducida en atención a la discapacidad o parcial.
Sección 2.ª De las enseñanzas oficiales
Artículo 109. Estructura de las enseñanzas oficiales.
1. La Universidad de Alicante impartirá enseñanzas de grado, máster universitario y doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.
2. Las propuestas de enseñanzas oficiales serán elaboradas, aprobadas y modificadas conforme a las disposiciones legales y su desarrollo normativo en la Universidad de Alicante.
3. La elaboración y aprobación de los planes de estudio de las enseñanzas oficiales de grado y máster universitario y sus modificaciones se llevarán a cabo conforme al procedimiento que establezca la Universidad en su normativa de desarrollo.
4. Los planes de estudio y programas formativos tendrán en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse desde el respeto y la promoción de los derechos fundamentales de igualdad, tolerancia, respeto a la diversidad, protección ambiental y desarrollo sostenible, accesibilidad universal y diseño para todas y todos, y de acuerdo con los valores propios de una cultura de paz y democracia.
Artículo 110. Implantación y supresión de las enseñanzas oficiales.
1. La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán acordadas por la Generalitat, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno; en ambos casos, previo informe favorable del Consejo Social. Se informará de ello a la Conferencia General de Política Universitaria.
2. Las propuestas de implantación de enseñanzas previstas en este artículo se adecuarán a la normativa propia dictada por la Generalitat. Las propuestas atenderán a los criterios de demanda social, existencia de otros centros, titulaciones o enseñanzas, previsión de estudiantes, disposición de profesorado, adscripción de departamentos, infraestructuras y medios materiales existentes, acompañando, si procede, el proyecto de dotaciones que resulten precisas.
Artículo 111. Expedición de títulos oficiales.
Los títulos oficiales de grado, máster universitario y doctorado serán expedidos, en nombre del rey, por la rectora o rector, de acuerdo con los requisitos básicos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establezcan por el Gobierno.
Artículo 112. Enseñanzas oficiales conjuntas.
La Universidad de Alicante podrá, mediante convenio con otras universidades nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único título oficial.
Artículo 113. Reconocimiento y transferencia de créditos de títulos oficiales.
El reconocimiento y transferencia de créditos en estudios oficiales para hacer efectiva la movilidad de estudiantes, en territorio nacional y fuera de él, se regirá por las disposiciones legales y su desarrollo normativo en la Universidad de Alicante.
La Universidad de Alicante llevará a cabo la homologación de titulaciones en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 114. Modalidades de matrícula en títulos oficiales.
1. La Universidad de Alicante admite dos modalidades de matrícula:
La ordinaria, que corresponde al alumnado que se inscribe para seguir regularmente los estudios conducentes a la obtención de un título, con dedicación completa, parcial o reducida y que da derecho, una vez finalizados los estudios, a la expedición del correspondiente título oficial.
La extraordinaria, que corresponde al alumnado que se inscribe en una o varias asignaturas por razones de interés personal y que da derecho a la expedición de una certificación de los créditos cursados.
2. Cualquier matrícula implica la participación regular del alumnado en las enseñanzas teóricas y prácticas del centro, en las condiciones que establezcan las respectivas ordenaciones docentes de las titulaciones.
Artículo 115. Acceso y admisión a las enseñanzas oficiales.
Con sujeción a la normativa básica, y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, el Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos de admisión en las distintas enseñanzas oficiales que imparta la Universidad, respetando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 116. Órganos responsables de las enseñanzas oficiales.
1. Las facultades y escuelas son los órganos responsables de la organización y coordinación de las enseñanzas de grado y de máster universitario, en los términos previstos en la normativa de la Universidad.
2. Los institutos universitarios de investigación podrán, en su caso, proponer y desarrollar enseñanzas oficiales de máster universitario, en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.
3. Las escuelas de doctorado organizarán las enseñanzas oficiales de doctorado y, en su caso, enseñanzas oficiales de máster universitario de contenido fundamentalmente científico.
4. Los institutos universitarios de investigación y los departamentos podrán, en su caso, proponer y desarrollar enseñanzas de doctorado, en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.
Sección 3.ª De las enseñanzas propias
Artículo 117. Disposiciones comunes.
1. El Consejo de Gobierno regulará las enseñanzas previstas en los apartados b) y c) del artículo 108.1, de acuerdo con la legislación vigente y las disposiciones del presente Estatuto.
2. Las enseñanzas a que se refiere el apartado anterior responderán a criterios de interés científico, cultural, artístico o profesional, y no sustituirán ni deberán producir confusión o equívoco alguno con las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales. Tampoco podrán menoscabar los medios humanos y materiales que la Universidad dedica a los estudios oficiales.
3. Dichas enseñanzas podrán organizarse bajo la responsabilidad exclusiva de la Universidad de Alicante o en colaboración con otras universidades, instituciones o entidades externas, mediante convenio.
4. Los títulos, diplomas y certificados correspondientes a enseñanzas propias serán expedidos por la rectora o rector.
Artículo 118. Títulos propios de grado.
1. Las facultades y escuelas son los órganos responsables de la organización y coordinación de las enseñanzas propias de grado, en los términos previstos en la normativa de la Universidad.
2. Las propuestas de estudios conducentes a la obtención de estos títulos propios deberán ajustarse a los procedimientos y requisitos establecidos en la Universidad de Alicante para los títulos oficiales de grado, y su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.
3. Para el acceso a estas titulaciones se requerirá que el alumnado reúna los requisitos legales para cursar estudios oficiales de grado en la Universidad.
Artículo 119. Enseñanzas propias de posgrado y especialización.
1. Las propuestas de estudios propios de posgrado y especialización podrán ser realizadas por departamentos, facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación y centros propios de la Universidad, previo acuerdo de sus órganos colegiados de gobierno. Su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.
2. Toda propuesta irá acompañada de una memoria justificativa que incluya la programación docente de los estudios y su viabilidad económica.
Artículo 120. Cursos especiales.
1. La Universidad podrá organizar cursos especiales, de naturaleza diversa y duración variable, destinados al perfeccionamiento y formación permanente y a lo largo de la vida del alumnado, personal docente e investigador, personal de administración y servicios y otras personas interesadas; y expedir por su realización diplomas o certificados, que no tendrán la consideración de títulos universitarios.
2. Las propuestas de dichos cursos irán acompañadas de una memoria justificativa que incluya su programación docente, y su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.
Sección 4.ª De los premios y reconocimientos académicos
Artículo 121. Doctorado honoris causa.
La Universidad podrá otorgar el título de doctora o doctor honoris causa a personas en las que concurran méritos relevantes o hayan prestado destacados servicios a la Universidad. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar el nombramiento, a propuesta de la rectora o rector o de las juntas de facultad o escuela.
Artículo 122. Premios extraordinarios.
El Consejo de Gobierno podrá otorgar anualmente premios extraordinarios de los estudios oficiales de grado, máster universitario y doctorado en los términos que establezca la normativa propia de la Universidad.
Artículo 123. Otras distinciones.
El Consejo de Gobierno podrá acordar la concesión de distinciones y honores a personas e instituciones en virtud de méritos relevantes de carácter académico, científico, técnico o artístico.
CAPÍTULO II. De la investigación y de la transferencia y difusión del conocimiento
Artículo 124. Función de la Universidad.
1. La investigación es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Constituye una función esencial de la Universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico.
2. La investigación de la Universidad de Alicante deberá responder a las corrientes científicas de actualidad, procurando dedicar especial atención a la resolución científica de los problemas y necesidades de su entorno.
3. La Universidad de Alicante no suscribirá acuerdos de investigación ni financiará proyectos que tengan como objetivo el diseño y desarrollo total o parcial de armas bélicas.
Artículo 125. Derecho y deber.
1. La investigación es, a la vez, un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad.
2. El ejercicio de la libertad de investigación debe hacerse compatible con los programas de investigación propuestos en la propia Universidad y con los medios materiales y financieros de que disponga.
3. La Universidad fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su actividad investigadora, incentivando su participación en programas externos y desarrollando programas propios.
4. La Universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.
Artículo 126. Estructuras de investigación.
1. Sin perjuicio de la libre investigación individual, las labores de investigación se llevarán a cabo, principalmente, en grupos de investigación, departamentos e institutos universitarios de investigación, y se potenciará el desarrollo de programas de investigación en equipo.
2. El Consejo de Gobierno regulará los requisitos que deban reunir los grupos de investigación para su reconocimiento por la Universidad, a los efectos previstos en la legislación. Se promoverá que los grupos de investigación fomenten una presencia equilibrada entre mujeres y hombres en todos sus ámbitos.
3. La Universidad podrá crear también otras estructuras distintas de las anteriores para el desarrollo de tareas de investigación, al amparo de las fórmulas previstas en el título I del presente Estatuto.
Artículo 127. Empresas de base tecnológica.
1. La Universidad de Alicante podrá crear empresas de base tecnológica derivadas del conocimiento, la innovación y la tecnología desarrolladas en la misma, con el objeto de impulsar la investigación y la transferencia tecnológica y del conocimiento a la sociedad.
2. Serán empresas de base tecnológica de la Universidad de Alicante aquellas promovidas por la Universidad, a solicitud del personal docente e investigador, cuyo objeto de negocio esté basado en conocimiento, tecnología o innovación desarrollada por la Universidad, que cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente y sean designadas como tal en el marco de la normativa propia.
3. La creación de empresas de base tecnológica se acordará por el Consejo de Gobierno, previa autorización del Consejo Social, y se ajustará al procedimiento establecido al efecto en la normativa propia.
4. El acuerdo, por parte del Consejo de Gobierno, para la creación de una empresa de base tecnológica implicará la autorización para la cesión de los derechos de uso y explotación comercial de la tecnología de titularidad de la Universidad requerida para el desarrollo del proyecto, así como la autorización para la participación de la Universidad en el capital social de la futura compañía.
5. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en la Universidad de Alicante, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la Universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrá solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal. A los efectos de las condiciones y el procedimiento para la concesión de esta excedencia se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa básica.
Artículo 128. Fomento de la investigación.
1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación, y organizará su distribución con criterios de calidad, economía y eficacia.
2. En la medida de sus disponibilidades presupuestarias, la Universidad potenciará el desarrollo de programas propios de ayudas y la prestación de servicios de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la difusión de resultados y la innovación.
3. Sin perjuicio de los proyectos propios de cada departamento, instituto universitario o grupo de investigación, y los específicos del personal docente e investigador, la Universidad podrá fijar líneas especiales de investigación, que podrán ser objeto de financiación especial mediante acuerdo del Consejo Social y gozarán de prioridad en cuanto a su desarrollo.
Artículo 129. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros o estructuras dedicadas a la canalización de las iniciativas investigadoras y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.
2. En el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, el Consejo de Gobierno regulará el procedimiento de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan. En todo caso, se establecerán cantidades a detraer en favor de la Universidad y de los departamentos o institutos universitarios de investigación, teniendo en consideración el importe del contrato destinado a material inventariable.
3. El Consejo de Gobierno aprobará una normativa que asegure la confidencialidad y el cumplimiento de los compromisos adquiridos, así como las responsabilidades en las que se puedan incurrir por su incumplimiento.
4. Quedan excluidos de lo dispuesto en el presente artículo los contratos que pueda formalizar el personal docente e investigador para la publicación de sus trabajos o estudios.
5. En el desarrollo de actividades ajenas a su condición de personal docente e investigador, estos no podrán comprometer a la Universidad ni utilizar sus medios.
Artículo 130. Invenciones universitarias.
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