Decreto 105/2026, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Alicante
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
ÍNDICE
Preámbulo.
Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Universidad de Alicante.
Disposición adicional primera. Publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional segunda. Incidencia presupuestaria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Anexo. Estatutos de la Universidad de Alicante.
PREÁMBULO
El artículo 27.10 de la Constitución Española reconoce la autonomía de las Universidades. En desarrollo de este principio, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (en adelante, LOSU) y la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, establecen el marco normativo para el ejercicio de sus competencias. Estas normas principales se complementan con otras disposiciones relativas al estudiantado, la ordenación de las enseñanzas universitarias, los estudios de doctorado, el régimen jurídico de los empleados públicos y el procedimiento administrativo, conformando el cuerpo normativo básico que regula el funcionamiento y la organización de las universidades.
La LOSU establece en su artículo 38.1 que las universidades públicas se regirán por esta misma ley orgánica, por la ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquellas y aprobados, previo control de su legalidad, por la comunidad autónoma, así como por las normas que dicten el Estado y las comunidades autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias en lo que les sea de aplicación.
Asimismo, el artículo 45, apartado 2, letra a) de la referida ley orgánica atribuye al Claustro Universitario la competencia de elaborar y aprobar los Estatutos de la universidad, y, en su caso, modificarlos, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 38.1.
Por su parte, en el artículo 6.3 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de coordinación del sistema universitario Valenciano, se prevé que corresponde a las universidades públicas elaborar sus estatutos, correspondiendo su aprobación, previo control de legalidad, al Consell.
La promulgación de la LOSU requiere una adaptación de los Estatutos de las universidades públicas, otorgando su disposición transitoria primera un plazo de tres años desde su entrada en vigor, para que las universidades públicas aprueben sus Estatutos adaptados al nuevo marco normativo de carácter general que aquella establece, así como la constitución del nuevo Claustro y del Consejo de Gobierno.
Los actuales Estatutos de la Universidad de Alicante se aprobaron por Decreto 25/2012, de 3 de febrero, del Consell, y de este modo, junto con la necesidad de adaptarse al nuevo marco legislativo, se consigue también adaptar la norma básica de la Universidad de Alicante a la realidad de su entorno económico, social, académico y cultural actual.
De acuerdo con ello, y habiendo cumplido todas las previsiones legales, el Claustro de la Universidad de Alicante en la sesión extraordinaria celebrada el día 4 de diciembre de 2025 ha aprobado por mayoría absoluta, al amparo del artículo 3.2.b) de la LOSU, la propuesta de sus Estatutos. En la misma, se recoge la necesidad de adaptación de estos a las disposiciones de la LOSU y se regulan diversos aspectos, como su estructura y organización, órganos de gobierno y representación, régimen de personal docente e investigador, régimen económico y financiero, y derechos y deberes de la comunidad universitaria, entre otros.
Los Estatutos de la Universidad de Alicante constan de 204 artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. Además de adecuar los anteriores Estatutos aprobados por Decreto 25/2012, de 3 de febrero, del Consell, a las exigencias de la LOSU, se reduce el número de artículos de aquellos, se agiliza la redacción, se evitan referencias superfluas a normas directamente aplicables, y se hace uso de un lenguaje administrativo moderno e inclusivo. Entre sus principales novedades, más allá de la necesidad de conformar un nuevo Claustro y un Consejo de Gobierno, con nuevas competencias y funciones y con los criterios de representatividad de la LOSU, destaca la previsión expresa de que la Universidad de Alicante se pueda organizar en campus, la regulación de las unidades básicas de igualdad, diversidad, defensoría universitaria e inspección de servicios, y se eleva a rango estatutario la Comisión de Convivencia, a la vez que la Escuela Internacional de Doctorado se menciona como parte de la estructura organizativa de la Universidad. Por otro lado, se reordenan la estructura de Facultades y Escuelas, suprimiendo los anteriores claustros por un consejo de Facultad o Escuela, cuya composición se deja, en parte, a la autonomía de los centros.
En materia electoral se generaliza el uso del voto electrónico en todas las elecciones, salvo las referentes a los órganos de representación y participación del personal de la Universidad, que siguen su régimen especial; se elimina la necesidad de que todas las elecciones se hagan en período lectivo, a la vez que se incorpora en algunas de ellas, una previsión de ajustar los resultados en función de la participación efectiva de cada colectivo, y según lo que determine el Reglamento electoral que debe aprobar el Claustro Universitario.
Por último, en cuanto a la comunidad universitaria, se dice expresamente que está integrada por personal docente e investigador, estudiantes, y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y se menciona el personal de investigación, que cuenta con una referencia propia en los Estatutos.
Por todo ello, de conformidad con los artículos 38, 45 y la disposición transitoria primera de la LOSU, la Universidad de Alicante ha solicitado a la conselleria con competencias en materia de universidades la tramitación de la propuesta de aprobación de sus Estatutos para su aprobación por la Comunidad Autónoma.
En la tramitación de esta norma se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo estos los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la norma se adecúa al objetivo de adaptar los estatutos al nuevo marco jurídico de regulación del sistema universitario, en cumplimiento de la disposición transitoria primera de la LOSU. Asimismo, se cumplen los principios de eficacia y eficiencia, dado que la propuesta asegura el cumplimiento de la previsión legal, optando por la mejor alternativa posible en cada caso para lograr los objetivos que se persiguen, buscando mejorar el uso de los recursos.
La modificación planteada no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias ni más consumo de los recursos públicos. La regulación resulta proporcionada, ya que regula los aspectos imprescindibles para posibilitar el cumplimiento de dicho objetivo. Se cumple igualmente el principio de seguridad jurídica, dado que las medidas que incorpora respetan el marco normativo y son congruentes con el ordenamiento jurídico.
Respecto al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido los distintos trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública previa y trámites de audiencia e información pública y además se cumple con la normativa referida a la publicidad activa del procedimiento.
La propuesta de aprobación de los Estatutos de la Universidad de Alicante ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 38.1 de la LOSU, habiéndose realizado el previo control de legalidad. Asimismo, en su tramitación se han emitido todos los informes preceptivos exigidos por las diferentes normas de aplicación.
El Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior ha sido informado de la propuesta de modificación de estos Estatutos en su sesión de fecha 22 de abril de 2026.
Por todo ello, con todos los informes preceptivos solicitados y emitidos, en virtud de lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario; en el artículo 6.3 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de coordinación del sistema universitario Valenciano; de conformidad con los artículos 18.f) y 28.c) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Universidades, visto el informe de la Abogacía General de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de julio de 2026, decreto:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Universidad de Alicante.
Aprobar los Estatutos de la Universidad de Alicante, de acuerdo con el texto contenido en el anexo del presente decreto.
Disposición adicional primera. Publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Este decreto se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado», según lo establecido en el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
Disposición adicional segunda. Incidencia presupuestaria.
La aplicación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la Generalitat Valenciana y, en todo caso, los gastos que puedan originarse deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la Universidad de Alicante.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 25/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Alicante.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
València, 3 de julio de 2026.–El President de la Generalitat, Juan Francisco Pérez Llorca.–La Consellera de Educación, Cultura y Universidades, María del Carmen Ortí Ferre.
ANEXO. Estatutos de la Universidad de Alicante
Título preliminar. Naturaleza, principios y fines.
Artículo 1. Naturaleza y principios.
Artículo 2. Fines de la Universidad.
Artículo 3. Autonomía universitaria.
Artículo 4. Cooperación y coordinación.
Artículo 5. Sede y símbolos.
Título I. De la estructura de la Universidad de Alicante.
Capítulo I. Disposición general.
Artículo 6. Estructuras organizativas.
Capítulo II. De los campus.
Artículo 7. Naturaleza y creación.
Capítulo III. De las facultades y escuelas.
Artículo 8. Naturaleza.
Artículo 9. Competencias.
Artículo 10. Creación, modificación y supresión.
Artículo 11. Composición.
Artículo 12. Órganos de gobierno.
Artículo 13. Medios materiales y humanos.
Capítulo IV. De los departamentos.
Artículo 14. Naturaleza.
Artículo 15. Competencias.
Artículo 16. Constitución.
Artículo 17. Creación, modificación y supresión.
Artículo 18. Adscripción.
Artículo 19. Composición.
Artículo 20. Órganos de gobierno.
Artículo 21. Medios materiales y humanos.
Capítulo V. De los institutos universitarios de investigación.
Artículo 22. Naturaleza y tipología.
Artículo 23. Competencias.
Artículo 24. Creación, modificación y supresión.
Artículo 25. Composición.
Artículo 26. Órganos de gobierno.
Capítulo VI. De la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante.
Artículo 27. La Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante.
Capítulo VII. De las unidades básicas.
Sección 1.ª De las unidades de Igualdad y de Diversidad.
Artículo 28. Unidad de Igualdad.
Artículo 29. Unidad de Diversidad.
Sección 2.ª De la Defensoría Universitaria.
Artículo 30. Definición y funciones.
Artículo 31. Elección.
Artículo 32. Dedicación y régimen de funcionamiento.
Sección 3.ª De la Inspección de Servicios.
Artículo 33. La inspección de servicios.
Sección 4.ª De la Comisión de Convivencia.
Artículo 34. La Comisión de Convivencia.
Capítulo VIII. De otros centros y estructuras.
Artículo 35. Creación, modificación y supresión.
Artículo 36. Adscripción de centros.
Artículo 37. Creación y dotación de estructuras específicas.
Capítulo IX. De los servicios universitarios.
Artículo 38. Definición.
Artículo 39. Procedimiento de creación.
Capítulo X. De las comisiones.
Artículo 40. Comisión de Reclamaciones.
Artículo 41. Comisiones de apoyo al Consejo de Gobierno.
Artículo 42. Otras comisiones.
Título II. Del gobierno y representación de la Universidad.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 43. Naturaleza de los órganos de gobierno y representación de la Universidad.
Artículo 44. Representación y participación de la comunidad universitaria.
Artículo 45. Normas electorales y derecho de sufragio.
Artículo 46. Competencias de las comisiones electorales.
Artículo 47. Composición de la Comisión Electoral de la Universidad.
Artículo 48. Composición de las comisiones electorales de facultades y escuelas.
Artículo 49. Mesas electorales.
Artículo 50. Situaciones de los cargos unipersonales electos.
Artículo 51. Situaciones de los cargos unipersonales designados y de las y los integrantes de los órganos colegiados.
Capítulo II. De los órganos colegiados y unipersonales.
Sección 1.ª Del Consejo Social.
Artículo 52. Naturaleza.
Artículo 53. Competencias.
Artículo 54. Composición y designación de sus integrantes.
Sección 2.ª Del Claustro Universitario.
Artículo 55. Naturaleza.
Artículo 56. Competencias.
Artículo 57. Composición y elección de claustrales.
Artículo 58. Renovación y sustitución en caso de vacantes.
Artículo 59. Convocatoria de elecciones.
Artículo 60. Condición de claustral.
Artículo 61. Organización y funcionamiento.
Sección 3.ª Del Consejo de Gobierno.
Artículo 62. Naturaleza.
Artículo 63. Competencias.
Artículo 64. Composición.
Artículo 65. Funcionamiento.
Sección 4.ª De la rectora o rector.
Artículo 66. La rectora o rector.
Artículo 67. Competencias.
Artículo 68. Elección, nombramiento y mandato.
Artículo 69. Disposiciones electorales.
Artículo 70. Elecciones anticipadas a rectora o rector.
Sección 5.ª Del Equipo de Gobierno.
Artículo 71. El Equipo de Gobierno.
Sección 6.ª De las vicerrectoras y vicerrectores.
Artículo 72. Funciones.
Artículo 73. Nombramiento y orden de prelación.
Sección 7.ª De la secretaria o secretario generales.
Artículo 74. Funciones.
Artículo 75. Nombramiento.
Sección 8.ª De la o el gerente.
Artículo 76. Funciones.
Artículo 77. Nombramiento y organización.
Capítulo III. De los órganos de las facultades y escuelas.
Sección 1.ª De los consejos de facultad y escuela.
Artículo 78. Naturaleza.
Artículo 79. Composición, elección y renovación.
Artículo 80. Competencias.
Artículo 81. Organización y funcionamiento.
Sección 2.ª De la decana o directora o el decano o director.
Artículo 82. La decana o directora o el decano o director.
Artículo 83. Elección y nombramiento.
Artículo 84. Mandato y remoción.
Artículo 85. Competencias.
Sección 3.ª Del Equipo de Dirección.
Artículo 86. El Equipo de Dirección.
Artículo 87. Nombramiento y funciones de vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores.
Artículo 88. Nombramiento y funciones de las secretarias o secretarios.
Artículo 89. Cese.
Capítulo IV. De los órganos de los departamentos.
Sección 1.ª De los consejos de departamento.
Artículo 90. Composición.
Artículo 91. Competencias.
Artículo 92. Organización y funcionamiento.
Sección 2.ª De la directora o director.
Artículo 93. Funciones y elección.
Artículo 94. Competencias.
Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario.
Artículo 95. Nombramiento, cese y funciones.
Capítulo V. De los órganos de los institutos universitarios de investigación.
Sección 1.ª De los consejos de instituto universitario de investigación.
Artículo 96. Composición y competencias.
Sección 2.ª De la directora o director.
Artículo 97. Funciones y nombramiento.
Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario.
Artículo 98. Nombramiento y funciones.
Capítulo VI. De los órganos de la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante.
Artículo 99. Órganos de la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante.
Capítulo VII. Del régimen jurídico y funcionamiento de los órganos colegiados.
Sección 1.ª Del régimen jurídico.
Artículo 100. Disposición general.
Artículo 101. Régimen de recursos.
Sección 2.ª Del funcionamiento de los órganos colegiados.
Artículo 102. Presidenta o presidente.
Artículo 103. Convocatorias.
Artículo 104. Sesiones.
Artículo 105. Acuerdos.
Artículo 106. Secretaria o secretario.
Artículo 107. Integrantes.
Artículo 108. Delegaciones.
Título III. De las actividades de la Universidad.
Capítulo I. De la docencia y de los estudios.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 109. La función docente.
Artículo 110. Clases de enseñanzas.
Sección 2.ª De las enseñanzas oficiales.
Artículo 111. Estructura de las enseñanzas oficiales.
Artículo 112. Autorización y supresión de las enseñanzas oficiales.
Artículo 113. Expedición de títulos oficiales.
Artículo 114. Reconocimiento y transferencia de créditos de títulos oficiales.
Artículo 115. Modalidades de matrícula en títulos oficiales.
Artículo 116. Acceso y admisión a las enseñanzas oficiales.
Artículo 117. Órganos responsables de las enseñanzas oficiales.
Sección 3.ª De las enseñanzas propias.
Artículo 118. Disposiciones comunes.
Artículo 119. Tipología de enseñanzas propias.
Sección 4.ª De los premios y reconocimientos académicos.
Artículo 120. Doctorado honoris causa.
Artículo 121. Premios extraordinarios.
Artículo 122. Otras distinciones.
Capítulo II. De la investigación y de la transferencia y difusión del conocimiento.
Artículo 123. La función investigadora y de transferencia del conocimiento.
Artículo 124. Derecho y deber.
Artículo 125. Estructuras de investigación.
Artículo 126. Empresas basadas en el conocimiento.
Artículo 127. Fomento de la investigación y la transferencia del conocimiento.
Artículo 128. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
Artículo 129. Invenciones universitarias.
Capítulo III. De la extensión universitaria.
Artículo 130. Actividades de extensión universitaria.
Artículo 131. La cultura universitaria.
Artículo 132. El deporte universitario.
Artículo 133. La cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global.
Capítulo IV. Del apoyo a las actividades de la Universidad.
Artículo 134. Apoyo a las actividades de la Universidad.
Título IV. De la comunidad universitaria.
Capítulo I. Disposición general.
Artículo 135. Composición.
Capítulo II. Del personal docente e investigador.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 136. Composición.
Artículo 137. Régimen jurídico.
Sección 2.ª Del profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 138. Categorías docentes.
Artículo 139. Procedimiento de acceso.
Artículo 140. Convocatoria de los concursos de acceso.
Artículo 141. Criterios de valoración y desarrollo de los concursos.
Artículo 142. Composición de las comisiones de selección de los concursos de acceso.
Sección 3.ª Del personal docente e investigador laboral.
Artículo 143. Categorías.
Artículo 144. Profesorado permanente laboral.
Artículo 145. Profesorado ayudante doctor.
Artículo 146. Profesorado asociado.
Artículo 147. Profesorado visitante.
Artículo 148. Profesorado sustituto.
Artículo 149. Profesorado distinguido.
Artículo 150. Profesorado emérito.
Artículo 151. Convocatoria y procedimiento.
Artículo 152. Comisiones de selección.
Sección 4.ª De los colaboradores honoríficos.
Artículo 153. Colaboradores honoríficos.
Sección 5.ª De los derechos y deberes.
Artículo 154. Derechos.
Artículo 155. Licencias.
Artículo 156. Programas de movilidad.
Artículo 157. Deberes.
Artículo 158. Obligaciones docentes, investigadoras y de permanencia.
Sección 6.ª De la relación de puestos de trabajo y registro.
Artículo 159. Relación de puestos de trabajo del profesorado.
Artículo 160. Registro de personal.
Capítulo III. Del personal de investigación.
Artículo 161. Personal de investigación.
Capítulo IV. Del estudiantado.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 162. Condición de estudiante.
Artículo 163. Régimen de permanencia.
Sección 2.ª De los derechos y deberes.
Artículo 164. Derechos.
Artículo 165. Evaluación del aprendizaje del estudiantado.
Artículo 166. Políticas antidiscriminatorias por razones socioeconómicas y de discapacidad.
Artículo 167. Deberes.
Artículo 168. El Estatuto de Estudiantes de la Universidad de Alicante.
Sección 3.ª De los órganos de representación.
Artículo 169. El Consejo de Estudiantes de la Universidad de Alicante.
Artículo 170. La presidencia del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Alicante.
Artículo 171. Las delegaciones de estudiantes de facultad o escuela.
Artículo 172. Medios y participación.
Capítulo V. Del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 173. Composición.
Artículo 174. Funciones.
Artículo 175. Régimen jurídico.
Sección 2.ª De la organización administrativa y del personal.
Artículo 176. Dependencia orgánica y funcional y organización administrativa.
Artículo 177. Relación de puestos de trabajo.
Artículo 178. Grupos, categorías y escalas.
Sección 3.ª De la selección y provisión de puestos de trabajo.
Artículo 179. Oferta de empleo público.
Artículo 180. Selección del personal.
Artículo 181. Órganos técnicos de selección.
Artículo 182. Convocatorias.
Artículo 183. Provisión de puestos de trabajo.
Sección 4.ª De los derechos y deberes.
Artículo 184. Derechos.
Artículo 185. Deberes.
Artículo 186. Promoción interna y carrera profesional.
Artículo 187. Programas de movilidad, formación y perfeccionamiento.
Capítulo VI. De los órganos de representación y participación del personal de la Universidad.
Artículo 188. Órganos de representación.
Artículo 189. Mesa Negociadora.
Capítulo VII. Del régimen disciplinario.
Artículo 190. Régimen disciplinario.
Título V. Del régimen económico y financiero.
Capítulo I. Disposición general.
Artículo 191. Autonomía económica y financiera.
Capítulo II. Del patrimonio.
Artículo 192. Elementos integrantes.
Artículo 193. Inventario.
Artículo 194. Disposición del patrimonio.
Capítulo III. Del presupuesto y el control interno.
Artículo 195. Elaboración del presupuesto.
Artículo 196. Modificación y prórroga del presupuesto.
Artículo 197. Transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 198. Control interno.
Capítulo IV. De la contratación.
Artículo 199. Órgano de contratación.
Artículo 200. Mesa de contratación.
Título VI. De la reforma de los Estatutos.
Artículo 201. Iniciativa para la reforma.
Artículo 202. Tramitación.
Artículo 203. Aprobación.
Artículo 204. Control de legalidad, publicación y entrada en vigor.
Disposición adicional única. Participación del profesorado colaborador y del profesorado ayudante en procesos electorales y órganos colegiados.
Disposición transitoria primera. El Reglamento general de centros y estructuras.
Disposición transitoria segunda. Adaptaciones normativas.
Disposición transitoria tercera. Reglamentación provisional.
Disposición transitoria cuarta. Mandato de los actuales órganos de representación y gobierno.
Disposición transitoria quinta. Extinción y adaptación de cuerpos o categorías de profesorado.
Disposición derogatoria única.
Disposición final única. Entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR. Naturaleza, principios y fines
Artículo 1. Naturaleza y principios.
1. La Universidad de Alicante es una entidad de derecho público que presta el servicio público de la educación superior mediante la docencia, la investigación y la transferencia y el intercambio del conocimiento.
2. La Universidad de Alicante se rige por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, por la ley de su creación, por los presentes Estatutos y por las normas aprobadas por sus órganos de gobierno y representación, así como por las normas que dicten el Estado y la Generalitat en el ejercicio de sus respectivas competencias, en lo que le sea de aplicación.
3. La Universidad de Alicante postula la democracia interna como principio rector de su actuación, en los términos de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y de los presentes Estatutos, manifestada en el derecho de todos los colectivos a participar en la gestión de la Universidad y en el control de la misma. A tal fin, fomentará la participación activa de toda la comunidad universitaria, la transparencia de sus actuaciones, el compromiso social, el principio de solidaridad, el respeto a la diversidad y la igualdad entre mujeres y hombres.
4. Las lenguas oficiales de la Universidad de Alicante son las de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Fines de la Universidad.
1. Son fines de la Universidad de Alicante:
Educar y formar al estudiantado a través de la creación, desarrollo, transmisión y evaluación crítica del conocimiento científico, tecnológico, social, humanístico, artístico y cultural, así como de las capacidades, competencias y habilidades inherentes al mismo.
Generar, desarrollar, difundir, transferir e intercambiar el conocimiento y la investigación en todos los campos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, artísticos y culturales.
Estimular el estudio y el respeto de los valores inherentes a la persona y, en particular, la libertad, la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la democracia, el espíritu crítico y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, lengua, discapacidad, creencia religiosa, ideología, contexto socioeconómico o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Contribuir a una sociedad tolerante e igualitaria en la que se respete el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres.
Fomentar y facilitar el conocimiento y el uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana, valenciano según el Estatut d’Autonomia, académicamente catalán, como lengua de transmisión universitaria, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la vida universitaria.
Facilitar la difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación permanente o a lo largo de la vida del conjunto de la ciudadanía.
Fomentar el protagonismo activo del estudiantado en la vida universitaria, favoreciendo un aprendizaje integral mediante actividades universitarias de carácter cultural, científico, deportivo, de representación estudiantil, solidarias, de voluntariado y de cooperación al desarrollo.
Fomentar la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos relacionados con la promoción de la democracia, la igualdad, la justicia social, la paz y la inclusión, así como con los objetivos de desarrollo sostenible acordados en el marco de Naciones Unidas.
Generar espacios de creación y difusión de pensamiento crítico.
Facilitar el apoyo para la inserción de las egresadas y egresados en el mercado laboral.
Promover y facilitar la movilidad de las personas que integran la comunidad universitaria.
Atender a la formación y al perfeccionamiento del personal de la Universidad.
Dedicar especial atención al estudio y desarrollo de la cultura, la ciencia y la técnica de la Comunitat Valenciana, en cuya realidad histórica, social y económica se encuentra inserta la Universidad de Alicante.
Promover un desarrollo económico y social equitativo, inclusivo y sostenible que pueda favorecer la creación de empleo de calidad y mejorar los estándares de bienestar de la provincia de Alicante y su entorno.
Contribuir a la mejora de la calidad de vida y a la defensa del medio ambiente y el desarrollo de un modelo económico sostenible y solidario.
Estimular y procurar la mejora de todo el sistema educativo.
Promover el desarrollo de los pueblos y la paz.
Cualquier otro fin establecido en la normativa aplicable.
2. La consecución de los anteriores fines tendrá como referente los derechos humanos y fundamentales, el derecho internacional humanitario, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores vinculados a los objetivos de desarrollo sostenible acordados en el marco de Naciones Unidas.
Artículo 3. Autonomía universitaria.
1. La Universidad de Alicante está dotada de personalidad jurídica y desarrolla sus funciones en régimen de autonomía en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución española, que se ejerce en el marco de la legislación estatal y autonómica y de los presentes Estatutos.
2. En los términos de la legislación aplicable y de estos Estatutos, la autonomía de la Universidad de Alicante comprende y requiere todos los fines enumerados en el artículo anterior y, además, las siguientes funciones:
El establecimiento de las líneas estratégicas de la Universidad, entre otras, en las políticas docentes, de investigación e innovación, lingüísticas, de aseguramiento de la calidad, de gestión financiera, de personal, de estudiantado, de cultura y de internacionalización.
La elaboración de sus Estatutos y de las demás normas de régimen interno.
La determinación de su organización y estructura, incluida la creación de organismos y entidades que actúen como apoyo para sus actividades.
La elección, designación y remoción de las personas titulares de los correspondientes órganos de gobierno y de representación.
La autonomía económica y financiera.
La propuesta y determinación de la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales, así como de enseñanzas propias.
La elaboración y aprobación de planes de estudio y memorias conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de grado, máster universitario o doctorado, o que conduzcan a la obtención de títulos propios.
La expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias de carácter oficial, así como de enseñanzas propias.
El establecimiento e implantación de programas de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
La selección, formación y promoción del personal de la Universidad, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades y las características de éstas.
El establecimiento de sus relaciones de puestos de trabajo o plantillas, y su eventual modificación.
La admisión del estudiantado, régimen de permanencia, verificación de conocimientos, competencias y habilidades, y la gestión de sus expedientes académicos.
El fomento y la gestión de programas de movilidad propios o promovidos por las Administraciones públicas.
La organización y desarrollo de actividades de tutoría académica y de apoyo al estudiantado.
El impulso de programas específicos de becas y ayudas al estudiantado, así como, en su caso, la colaboración en la gestión de éstos cuando son establecidos por las Administraciones públicas.
La definición, estructuración y desarrollo de sistemas internos de garantía de la calidad de las actividades académicas.
La definición, estructuración y desarrollo de políticas propias que contribuyan a la internacionalización de la Universidad.
El establecimiento de relaciones con otras universidades, instituciones, organismos, corporaciones de derecho público, Administraciones públicas o empresas y entidades locales, nacionales e internacionales, con el objeto de desarrollar algunas de las funciones que le son propias a la Universidad.
El desarrollo de las normas de convivencia y de los mecanismos de mediación para la solución alternativa de los conflictos en el ámbito universitario.
Cualquier otra competencia o actuación necesaria para el adecuado cumplimiento de los fines estipulados en el artículo 2.
3. La autonomía universitaria garantiza la libertad de cátedra del profesorado, que se manifiesta en la libertad en la docencia, la investigación y el estudio.
4. En el ejercicio de su autonomía, la Universidad de Alicante deberá rendir cuentas a la sociedad del uso de sus medios y recursos humanos, materiales y económicos, desarrollando sus actividades mediante una gestión transparente y ofrecer un servicio público de calidad acorde con los principios de una buena administración.
Artículo 4. Cooperación y coordinación.
La Universidad de Alicante, en el marco de las funciones que le son propias, podrá establecer relaciones de cooperación y colaboración con otras universidades e instituciones de enseñanza y educación superior e investigación, nacionales y extranjeras, y los acuerdos que estime necesarios con entidades públicas y privadas para la promoción y desarrollo de sus fines. A dicho efecto, la Universidad de Alicante será miembro y participará activamente en la Xarxa Vives d’Universitats, Crue Universidades Españolas y la European University Association.
Artículo 5. Sede y símbolos.
1. La sede de la Universidad de Alicante radica en la ciudad de Alicante.
2. El escudo de la Universidad de Alicante es cuartelado en cruz, con el primer cuartel de oro con cuatro palos de gules, y el tercero con un castillo de oro, con sus homenajes, aclarado en gules y sostenido por una roca de su color sobre un mar de azur agitado de plata, que son las armas de la provincia de Alicante. El segundo, en azur con un creciente y siete estrellas, tres a la diestra y cuatro a la siniestra del creciente, y el cuarto, de oro con una O mayúscula y un haz de cuerda de plata que son, básicamente, las armas de la antigua Universidad de Orihuela. Está timbrado de coronel abierto con cinco florones alternados con cuatro perlas, corona primitiva de los antiguos reinos de la Corona de Aragón. El todo cercado por una circular de oro con la leyenda en relieve que reza: «Universitas Lucentina. Iter facite eius quae ascendit super occasum».
3. El sello de la Universidad recoge su escudo.
4. La bandera de la Universidad de Alicante tiene como base las mismas proporciones y colores, azul y blanco, que la bandera de la ciudad de Alicante y lleva en su centro el escudo de la Universidad.
5. El uso del escudo, el sello y la bandera de la Universidad de Alicante será reglamentado por el Consejo de Gobierno.
6. La Universidad de Alicante dispone de una o varias marcas corporativas, cuya regulación corresponderá al Consejo de Gobierno.
TÍTULO I. De la estructura de la Universidad de Alicante
CAPÍTULO I. Disposición general
Artículo 6. Estructuras organizativas.
La Universidad estará integrada por campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante y por aquellos otros centros o estructuras necesarias para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO II. De los campus
Artículo 7. Naturaleza y creación.
1. Los campus universitarios son la organización agrupada del conjunto de estructuras y recursos destinados a la docencia, la investigación o la trasferencia e intercambio del conocimiento en un espacio geográfico determinado.
2. La Universidad de Alicante se compone del campus de San Vicente del Raspeig, que constituye su campus principal, así como de aquellos otros que puedan constituirse conforme a los presentes Estatutos y a la legislación vigente.
3. La creación de un campus corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta propia o de la rectora o rector, de acuerdo con la legislación vigente.
4. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa que contenga, al menos, la relación de recursos y estructuras que conformarán el campus, y se someterá a un período de información pública.
CAPÍTULO III. De las facultades y escuelas
Artículo 8. Naturaleza.
1. Las facultades y escuelas son los centros encargados de proponer y organizar las enseñanzas oficiales de grado y máster universitario. Podrán también proponer y organizar enseñanzas propias, así como llevar a cabo las funciones que establezcan estos Estatutos y demás normas de aplicación.
2. Las facultades y escuelas constituyen también las unidades de representación a través de las cuales se eligen las y los integrantes de los órganos colegiados generales de la Universidad, salvo las excepciones que establecen estos Estatutos.
Artículo 9. Competencias.
Corresponden a las facultades y escuelas las siguientes competencias:
Proponer y organizar las enseñanzas universitarias oficiales de grado y máster universitario y las enseñanzas propias propuestas por el centro, así como, en su caso, los correspondientes procedimientos académicos, administrativos y de gestión.
Proponer y organizar, en su caso, enseñanzas de doctorado, en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.
Elaborar y coordinar los planes de estudio de las diversas titulaciones, así como su seguimiento y revisión.
Impulsar la normalización lingüística del valenciano en el desarrollo de sus titulaciones.
Promover y desarrollar procesos de calidad en la docencia y participar en la evaluación de sus enseñanzas, de las actividades del personal docente que participa en sus titulaciones y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al centro.
Organizar y coordinar los servicios e instalaciones necesarios para el desarrollo de la actividad docente y académica de las enseñanzas y titulaciones vinculadas al centro.
Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.
Colaborar con la Universidad en el desarrollo de aquellos programas que promuevan las políticas, entre otras, de movilidad, igualdad y diversidad, internacionalización, fomento del conocimiento y uso de lenguas adicionales, cooperación para el desarrollo sostenible y solidaridad global e inserción laboral de sus estudiantes, así como promover y organizar actividades de extensión universitaria.
Llevar a cabo las actuaciones de gestión académica necesarias para el acceso, la matrícula y la continuación de estudios del estudiantado inscrito en titulaciones oficiales del centro de grado y máster universitario, y emitir los certificados correspondientes.
Organizar y desarrollar las pruebas de selección de su estudiantado, en los casos que proceda conforme a la normativa en vigor.
Organizar los servicios de acuerdo con la planificación que se establezca en el organigrama general de la Universidad.
Administrar sus presupuestos y gestionar los medios materiales de conformidad con la planificación económica y contable de la Universidad.
Impulsar la colaboración con entidades públicas y privadas a los fines que le son propios.
Cooperar con los demás órganos y unidades de la Universidad en la realización de sus funciones.
Cualquier otro cometido asignado por las leyes, los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.
Artículo 10. Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por la Generalitat, a iniciativa de la Universidad mediante propuesta y aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social. Se informará de ello a la Conferencia General de Política Universitaria.
2. Las propuestas de creación y ampliación de facultades y escuelas previstas en este artículo se adecuarán a la normativa propia dictada por la Generalitat. Incluirán una memoria que atenderá a los criterios de demanda social, existencia de otros centros, titulaciones o enseñanzas, previsión de estudiantes, disposición de profesorado, adscripción de departamentos, infraestructuras y medios materiales existentes, acompañando, si procede, el proyecto de dotaciones que resulten precisas.
3. Las propuestas de supresión de las facultades y escuelas previstas en este artículo deberán justificarse en criterios similares y determinar las medidas procedentes a fin de concretar su alcance y el destino de los medios adscritos.
4. Se garantiza la audiencia a los departamentos, facultades y escuelas afectados en los procedimientos de elaboración de las correspondientes propuestas. Igualmente, en estos procedimientos se abrirá un período de información pública.
Artículo 11. Composición.
1. Pertenece a una facultad o escuela el siguiente personal adscrito:
El personal docente e investigador.
El personal investigador.
El estudiantado matriculado en las enseñanzas oficiales adscritas.
El personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
2. El personal docente e investigador, el personal investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios solo podrán estar adscritos a una facultad o escuela.
Artículo 12. Órganos de gobierno.
1. Los órganos de gobierno de las facultades y escuelas son el consejo de facultad o escuela, la decana o directora o el decano o director, las vicedecanas o subdirectoras o los vicedecanos o subdirectores y la secretaria o secretario.
2. El reglamento interno regulará los distintos aspectos de organización, funcionamiento, régimen jurídico y administrativo, régimen electoral, así como, en su caso, las comisiones y competencias que se les atribuyan.
Artículo 13. Medios materiales y humanos.
1. Las facultades y escuelas contarán con una asignación presupuestaria atribuida directamente desde el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán de forma autónoma.
2. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades de las facultades y escuelas.
CAPÍTULO IV. De los departamentos
Artículo 14. Naturaleza.
Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar e impartir las enseñanzas de uno o varios ámbitos de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar y fomentar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por estos Estatutos y por la legislación vigente.
Artículo 15. Competencias.
Corresponden a los departamentos las siguientes competencias:
Programar, impartir y evaluar las materias y asignaturas de las enseñanzas que les sean encomendadas dentro de sus ámbitos de conocimiento, de acuerdo con la planificación y organización docente de las facultades y escuelas y de los procedimientos generales de la Universidad.
Proponer, organizar e impartir enseñanzas propias y apoyar las actividades e iniciativas docentes de las personas que lo integran.
Proponer enseñanzas de doctorado en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.
Impulsar la normalización lingüística del valenciano en el desarrollo de sus titulaciones.
Impulsar la investigación propia y apoyar las actividades e iniciativas investigadoras de sus integrantes.
Proporcionar asesoramiento científico, técnico y artístico a personas físicas o entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias, así como servicios específicos de formación.
Promover, a propuesta de sus miembros, acciones de divulgación científica.
Colaborar en el desarrollo de procesos de mejora de la calidad docente e investigadora, así como participar en las actividades de evaluación de la calidad docente e investigadora de su personal docente e investigador, y de la prestación del servicio por parte de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
Promover actividades de extensión universitaria, a propuesta de sus miembros.
Procurar la renovación y el enriquecimiento científico, técnico, artístico y pedagógico de las personas que lo integran.
Colaborar en la elaboración de los planes de estudio y en la programación de las restantes actividades docentes que afecten a sus ámbitos de conocimiento.
Organizar y proponer su plantilla docente e investigadora y de personal técnico, de gestión y de administración y servicios, en los términos de la programación propia de la Universidad.
Participar en los procedimientos de selección y promoción del personal docente e investigador, así como, en colaboración con la Gerencia, del personal técnico, de gestión y de administración y servicios que integre el departamento, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente y los reglamentos de la Universidad.
Administrar su presupuesto y gestionar los medios materiales de conformidad con la planificación económica y contable de la Universidad.
Colaborar con los demás departamentos, estructuras y unidades de la Universidad en el uso eficiente de los recursos materiales y humanos.
Cualquier otro cometido que les asignen las leyes, los presentes Estatutos y los reglamentos de la Universidad.
Artículo 16. Constitución.
1. Los departamentos estarán constituidos por uno o varios ámbitos de conocimiento y agruparán al personal docente e investigador cuyas especialidades se correspondan con dichos ámbitos.
2. A los efectos de la constitución de los departamentos, un ámbito de conocimiento podrá corresponder a distintos departamentos, siempre que quede asegurada su coherencia académica y científica.
3. Podrán asimismo constituirse departamentos interuniversitarios mediante convenio con otras universidades o centros de investigación.
4. El número mínimo de personal docente e investigador con vinculación permanente y dedicación a tiempo completo necesarios para la constitución de un departamento será determinado por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 17. Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación y supresión de los departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos afectados y de los consejos de centro implicados por la adscripción de los mismos.
2. La solicitud de creación, modificación o supresión podrá ser instada por el personal docente e investigador interesado, por los propios consejos de departamento interesados o por el Consejo de Gobierno.
3. Las propuestas de creación y modificación requerirán la elaboración de una memoria justificativa que contendrá, al menos, los siguientes aspectos:
Denominación.
Ámbito o ámbitos y especialidades de conocimiento que integra.
Asignaturas o disciplinas que imparten.
Profesorado adscrito.
Relación de medios personales y materiales de apoyo a la docencia e investigación.
Líneas de investigación.
Plan y presupuesto económico de funcionamiento.
Propuesta de adscripción a una facultad o escuela.
4. Para la creación de departamentos interuniversitarios, las solicitudes deberán añadir en la memoria justificativa los aspectos relativos a su organización y funcionamiento, los cuales deberán consignarse, junto a los demás requisitos que prevén estos Estatutos, en el correspondiente convenio.
5. La resolución de supresión de departamentos garantizará la continuidad de la docencia y el apoyo de la investigación, así como la adscripción de los medios humanos y materiales.
6. El Consejo de Gobierno regulará la iniciativa, los requisitos y el procedimiento para la creación, modificación, supresión y cambio de denominación de los departamentos, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 18. Adscripción.
1. Los departamentos estarán adscritos, a efectos administrativos, con carácter general, a la facultad o escuela en cuyos planes de estudios tengan mayor carga docente, salvo que se justifique otro tipo de adscripción.
2. En orden a la coordinación académica, los departamentos estarán representados en todos los centros en los que impartan docencia.
Artículo 19. Composición.
Pertenece a un departamento el siguiente personal adscrito:
El personal docente e investigador.
El personal investigador.
El estudiantado matriculado en alguna de las asignaturas de estudios oficiales y en los programas de doctorado que imparta el departamento.
El personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
Artículo 20. Órganos de gobierno.
El departamento estará regido por un consejo presidido por la directora o director del mismo, y contará con una secretaria o secretario que dará fe de sus acuerdos. En su caso, y conforme a los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, podrá designarse también una subdirectora o subdirector.
Artículo 21. Medios materiales y humanos.
1. Los departamentos contarán con una asignación presupuestaria atribuida directamente desde el presupuesto general de la Universidad, que gestionará de forma autónoma.
2. En el presupuesto de los departamentos se consignarán, además de la anterior asignación presupuestaria, los ingresos que procedan de contratos, subvenciones u otros ingresos específicos del personal docente e investigador del departamento, en los términos que establezca la Universidad.
3. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades del departamento. Para este fin, se creará un modelo de plantilla que establezca una estructura de plantilla estándar y un sistema objetivo de dotación de plazas docentes y de personal técnico, de gestión y de administración y servicios. Se creará también un modelo y un sistema objetivo de dotación de espacios y medios materiales.
CAPÍTULO V. De los institutos universitarios de investigación
Artículo 22. Naturaleza y tipología.
1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación, al desarrollo y la innovación científica, técnica y humanística y a la creación artística que encuentran su razón de ser en la alta especialización o en su carácter inter o multidisciplinar.
2. Los institutos universitarios de investigación pueden ser propios, mixtos, interuniversitarios o adscritos:
Son institutos propios aquellos constituidos por personal de la Universidad de Alicante y con dependencia exclusiva de ella.
Son institutos mixtos los promovidos y participados en colaboración mediante convenio con organismos públicos de investigación, con centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro.
Son institutos interuniversitarios los creados junto a una o más universidades mediante los oportunos convenios.
Son institutos adscritos aquellos que, mediante convenio, vinculen a instituciones o centros de investigación de carácter público o privado a la Universidad de Alicante.
Artículo 23. Competencias.
Corresponden a los institutos universitarios de investigación las siguientes competencias:
Promover, desarrollar y evaluar sus planes y programas estratégicos y de excelencia de investigación o creación artística, de innovación y de transferencia.
Fomentar la actividad investigadora apoyando a sus grupos y promoviendo proyectos de investigación.
Proponer y participar en el desarrollo de enseñanzas de doctorado en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.
Proponer y organizar enseñanzas propias en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.
Procurar y fomentar la formación de calidad del personal de investigación, con especial énfasis en la de quienes se encuentren en sus primeras etapas de la carrera investigadora.
Fomentar la cooperación internacional y la colaboración inter o multidisciplinar para mejorar la excelencia y el impacto global de la investigación que realizan.
Proporcionar asesoramiento científico, técnico y artístico a personas físicas o entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias.
Promover, organizar y desarrollar actividades de divulgación científica que contribuyan a un mayor conocimiento por parte de la sociedad de los ámbitos de investigación que le son propios.
Cooperar con los demás órganos y unidades de la Universidad en la realización de sus funciones.
Cualquier otro cometido que les asignen las leyes, los presentes Estatutos y los reglamentos de la Universidad.
Artículo 24. Creación, modificación y supresión.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación, modificación y supresión de institutos universitarios de investigación, así como su adscripción y desadscripción, en los términos previstos en la legislación vigente y en la normativa de desarrollo de estos Estatutos.
2. El Consejo de Gobierno garantizará que la creación de los institutos universitarios de investigación responda a la estrategia investigadora de la Universidad de Alicante, evitando la coincidencia en idénticos términos con la actividad investigadora desarrollada por los departamentos.
3. La creación de un instituto universitario de investigación se justificará por su impacto sobre la excelencia investigadora de la institución y su capacidad de transferencia y de captación de recursos externos. La propuesta de creación, modificación o supresión deberá ir acompañada de la acreditación de los requisitos mínimos establecidos por la normativa vigente, así como de una memoria justificativa que contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:
Justificación científica e impacto sobre la calidad y la excelencia investigadora de la institución.
Plan estratégico, incluyendo líneas de investigación del instituto.
Medios humanos y materiales disponibles y necesarios.
Estudio económico y plan de financiación.
Proyecto de reglamento de régimen interno.
4. La creación de un instituto universitario de investigación debe contar con el informe previo favorable de la agencia autonómica de evaluación de la calidad en el sistema de educación superior.
5. En los convenios por los que se regirán los institutos universitarios mixtos, interuniversitarios y adscritos se incluirán, además, las singularidades organizativas, financieras y de funcionamiento, la vinculación y las obligaciones de las entidades patrocinadoras, así como el reglamento de régimen interno. En aquellos aspectos no previstos en los convenios se aplicará lo dispuesto en este capítulo.
6. Los institutos universitarios de investigación elaborarán anualmente una memoria de resultados y un plan de investigación que, propuesto por su consejo, se elevará a la comisión de investigación.
7. Los institutos universitarios de investigación someterán su actividad a auditorías externas periódicas, cuyos resultados serán considerados a efectos de su modificación o supresión.
8. Será de aplicación a los institutos universitarios de investigación de la Universidad lo dispuesto respecto a los departamentos en el artículo 21.
Artículo 25. Composición.
Pertenece a un instituto universitario de investigación el siguiente personal adscrito:
El personal docente e investigador doctor que se incorpore al mismo. El número mínimo y los requisitos del personal docente e investigador adscrito a un instituto vendrá determinado en la normativa correspondiente.
El personal investigador.
El personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
Artículo 26. Órganos de gobierno.
1. Los órganos de gobierno de los institutos universitarios de investigación, cuyas funciones y composición se definirán en el correspondiente desarrollo normativo, son:
El consejo de instituto, que podrá contar con un consejo asesor científico-técnico formado por personal investigador externo de reconocido prestigio.
Una directora o director, que deberá ser personal doctor o doctora permanente a tiempo completo que, salvo que el convenio de adscripción disponga otro criterio, deberá contar con, al menos, dos sexenios de investigación o de transferencia reconocidos. En su caso, y conforme a los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, podrá designarse también una subdirectora o subdirector.
Una secretaria o secretario designado por la directora o director entre el personal docente e investigador a tiempo completo.
2. En el reglamento interno se regularán los distintos aspectos organizativos, de funcionamiento, régimen jurídico y administrativo, así como el procedimiento y condiciones para la incorporación como miembro del instituto.
CAPÍTULO VI. De la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante
Artículo 27. La Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante.
1. La Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante es el centro que tiene por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, de las enseñanzas y actividades propias del doctorado.
2. La Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante integra a todos los programas de doctorado de la Universidad de Alicante en los diversos ámbitos científicos, tecnológicos, humanísticos, sociales y artísticos, así como desde un enfoque interdisciplinar del conocimiento, que hayan sido verificados y aprobados conforme a la legislación vigente.
3. El Consejo de Gobierno podrá aprobar la participación en la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante de otras universidades, institutos de investigación, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Las condiciones de dicha participación deberán plasmarse en un convenio de colaboración, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
4. El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de régimen interno de la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante, que establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de las doctorandas o doctorandos, las tutoras o tutores y las directoras o directores de tesis, así como los aspectos relativos a su composición, estructura y funcionamiento.
CAPÍTULO VII. De las unidades básicas
Sección 1.ª De las unidades de Igualdad y de Diversidad
Artículo 28. Unidad de Igualdad.
1. La Unidad de Igualdad es la responsable de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad entre mujeres y hombres en el desarrollo de las políticas universitarias, así como de incluir la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la Universidad.
2. La Unidad de Igualdad se adscribe al vicerrectorado con competencias en materia de igualdad. Su estructura y su régimen de funcionamiento se determinarán mediante un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 29. Unidad de Diversidad.
1. La Unidad de Diversidad es la encargada de coordinar e incluir de manera transversal el desarrollo de las políticas universitarias de inclusión y antidiscriminación en el conjunto de actividades y funciones de la Universidad.
2. La Unidad de Diversidad contará con un servicio de atención a la discapacidad.
3. La Unidad de Diversidad se adscribe al vicerrectorado con competencias en materia de igualdad. Su estructura y su régimen de funcionamiento se determinarán mediante un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.
Sección 2.ª De la Defensoría Universitaria
Artículo 30. Definición y funciones.
1. La Defensoría Universitaria es la unidad comisionada por el Claustro Universitario para velar por el respeto de los derechos y libertades de las personas que integran la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios de la Universidad, y desarrolla tareas de mediación, conciliación y buenos oficios. Su máximo cargo será la defensora o defensor universitario.
2. La Defensoría Universitaria no estará sometida a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria, y actuará con independencia, autonomía y confidencialidad.
3. En el ejercicio de sus funciones, la Defensoría Universitaria procurará la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, y actuará con la mayor celeridad posible.
4. Corresponde a la Defensoría Universitaria:
Recibir las quejas y observaciones que las y los miembros de la comunidad universitaria le formulen sobre el funcionamiento de la Universidad.
Intervenir en la solución de los problemas que le sean sometidos y sobre los que tenga competencia para actuar.
Recabar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus fines. A estos efectos, cualquier integrante de la comunidad universitaria está obligado a auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Defensoría Universitaria.
Solicitar la comparecencia de las personas responsables de cualquier órgano universitario, siempre que sea indispensable para el desarrollo de sus funciones.
Elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso.
Efectuar a las distintas instancias universitarias las propuestas que considere adecuadas para la solución de los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.
Asistir a las reuniones de los órganos colegiados de carácter general de la Universidad cuando traten algún asunto relacionado con las actuaciones que lleve a cabo en ese momento. A tal fin, deberá recibir oportunamente copia del orden del día de las sesiones de los citados órganos.
Proponer las modificaciones que considere oportunas a su reglamento de funcionamiento.
5. La Defensoría Universitaria deberá presentar anualmente al Claustro Universitario una memoria de sus actividades en la que, además, se recojan recomendaciones y sugerencias para la mejora de los servicios universitarios.
Artículo 31. Elección.
El Claustro Universitario elegirá por mayoría absoluta a la defensora o defensor universitario entre cualquier integrante del personal de la Universidad que preste servicios a tiempo completo, por un período de seis años improrrogables y no renovables.
Artículo 32. Dedicación y régimen de funcionamiento.
1. La condición de defensora o defensor universitario es incompatible con cualquier cargo de gobierno, administración u otra representación en los órganos universitarios.
2. La defensora o defensor universitario estará dispensado totalmente de las tareas ordinarias propias de su puesto de trabajo.
3. La Defensoría Universitaria se regirá por un reglamento elaborado por el Consejo de Gobierno y aprobado por el Claustro Universitario. En todo caso, la Universidad facilitará a la Defensoría Universitaria los medios y recursos necesarios que garanticen el pleno y normal ejercicio de sus funciones.
Sección 3.ª De la Inspección de Servicios
Artículo 33. La Inspección de Servicios.
1. La Inspección de Servicios tiene por función velar por el correcto funcionamiento de los servicios que presta la Universidad, de acuerdo con la normativa que los rigen, así como la incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten a miembros de la comunidad universitaria, en el marco de la legislación aplicable en la materia.
2. La dirección de la Inspección de Servicios será atribuida a personal técnico, de gestión y de administración y servicios con los requisitos de titulación necesarios para el desempeño de las funciones que dicha inspección tiene encomendadas.
3. El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de la Inspección de Servicios, que regulará su organización y funcionamiento.
4. La Inspección de Servicios actuará regida por los principios de independencia y autonomía.
5. La Inspección de Servicios actuará por iniciativa propia, a instancia de los distintos órganos de gobierno de la Universidad o tras denuncia escrita interpuesta por algún miembro de la comunidad universitaria.
Sección 4.ª De la Comisión de Convivencia
Artículo 34. La Comisión de Convivencia.
1. La Comisión de Convivencia es el órgano colegiado que tiene como finalidad principal velar por la convivencia pacífica en la Universidad y garantizar el correcto funcionamiento de los mecanismos basados en la mediación, así como de la tramitación del procedimiento de mediación como medio de solución de conflictos de convivencia.
2. La Comisión de Convivencia estará integrada de manera paritaria por representantes del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, en los términos que establezca la normativa dictada por el Consejo de Gobierno, que también habrá de determinar su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO VIII. De otros centros y estructuras
Artículo 35. Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación y supresión de centros que organicen enseñanzas no oficiales, en modalidad presencial, no presencial o mixta, así como para la realización de otras actividades docentes, científicas, técnicas, artísticas o de prestación de servicios, corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social de la Universidad.
2. Las propuestas deberán justificarse en términos análogos a los previstos en el artículo 10, garantizándose además lo dispuesto en su apartado 4, y acompañarse de una memoria de contenido similar al señalado en el artículo 24.3.
3. La solicitud de creación contendrá la correspondiente propuesta de reglamento de organización y funcionamiento.
4. Estos centros no podrán utilizar en su denominación los términos de facultad, escuela o instituto.
5. Para la creación, modificación o supresión de centros en el extranjero se estará a lo que establezca la normativa vigente.
Artículo 36. Adscripción de centros.
1. Tendrán la consideración de centros adscritos los centros docentes de titularidad pública o privada que impartan estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, mediante convenio con la Universidad y bajo su control académico.
2. La adscripción requerirá la aprobación de la Generalitat, a propuesta el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social de la Universidad. Una vez suscrito el convenio de adscripción, se informará a la Conferencia General de Política Universitaria.
3. La propuesta de adscripción contendrá consideraciones análogas a las previstas en el artículo 10.2, debiendo además justificarse, si procede, la razón de que los estudios no se impartan por centros propios o los efectos de una adscripción de titulaciones coincidentes con las que se cursen en estos. En todo caso, en estos procedimientos se garantiza lo dispuesto en el artículo 10.4.
4. La adscripción de centros para cursar únicamente otros títulos distintos de los previstos en el apartado 1 será acordada por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social de la Universidad. En la tramitación del oportuno convenio serán respetadas las exigencias señaladas en este artículo.
5. En cualquier caso, la entidad promotora del centro acompañará a su solicitud de adscripción, al menos, la documentación que acredite:
Personalidad de las entidades promotoras.
Estudio económico de financiación.
Enseñanzas a impartir.
Plazas ofertadas y régimen de evaluación.
Justificación de los objetivos y programas de investigación y medios destinados a tal fin.
Instalaciones actuales y proyectadas.
Régimen de gobierno y administración del centro.
Régimen jurídico y económico de contratación del profesorado.
Proyecto de convenio con la Universidad.
Proyecto de reglamento del centro.
6. Los convenios de adscripción contendrán, entre otras, las siguientes estipulaciones:
Obligaciones que asume el centro adscrito en el establecimiento y desarrollo de la enseñanza e investigación.
Medios materiales y personales para el cumplimiento de sus fines.
Previsiones acerca del procedimiento de ingreso del estudiantado en el centro.
Determinación de los órganos de relación entre la Universidad y el centro adscrito, en los que deberá quedar garantizada la representación mayoritaria de aquella.
Duración de la adscripción.
7. La directora o director del centro adscrito será nombrado por la rectora o rector a propuesta de la facultad o escuela de la Universidad de Alicante establecida en el convenio de adscripción.
8. Mediante convenio podrán adscribirse a la Universidad, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.
9. Los centros adscritos de la Universidad de Alicante se regirán por la legislación general aplicable y por el convenio de adscripción.
Artículo 37. Creación y dotación de estructuras específicas.
1. La Universidad de Alicante podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de naturaleza pública para la promoción y desarrollo de sus fines, mediante el acuerdo del Consejo de Gobierno que deberá contar con la aprobación del Consejo Social.
2. La rectora o rector presidirá las entidades que dependan de la Universidad, sin perjuicio de la participación de otras u otros integrantes de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de dichas entidades. Se entenderán dependientes de la Universidad las entidades en las que esta tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, o en sus órganos de dirección.
3. La dotación fundacional, la aportación de capital o cualquier otra aportación que se realice con cargo a los presupuestos de la Universidad a favor de las entidades constituidas conforme a lo establecido en este precepto quedarán sometidas a las normas que establezca la Generalitat.
CAPÍTULO IX. De los servicios universitarios
Artículo 38. Definición.
1. La Universidad creará y mantendrá los servicios necesarios que coadyuven al desarrollo de las actividades docentes e investigadoras, así como al de aquellas otras actividades que procuren tanto la colaboración de la Universidad con la sociedad como la asistencia a las personas que integran la comunidad universitaria.
2. En todo caso, en colaboración con la Generalitat, la Universidad ofrecerá servicios gratuitos dirigidos a la orientación psicopedagógica y profesional, de prevención y fomento de la salud mental y emocional de la comunidad universitaria y, en especial, del estudiantado, así como de acompañamiento psicológico y jurídico a las víctimas de violencia, discriminación o acoso por las causas previstas legalmente.
Artículo 39. Procedimiento de creación.
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