Decreto 105/2026, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Alicante

Rango Decreto
Publicación 2026-07-24
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 410

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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2. Corresponden al consejo las mismas competencias atribuidas por los presentes estatutos al consejo de departamento, con las adaptaciones que se requieran en virtud de la naturaleza de los institutos universitarios de investigación y lo dispuesto en los presentes estatutos.

3. Son de aplicación al consejo de instituto universitario de investigación las previsiones que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 90 y el artículo 92 de los presentes estatutos.

Sección 2.ª De la directora o director

Artículo 97. Funciones y nombramiento.

1. La directora o director de instituto universitario de investigación tiene la representación de este y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. El consejo de instituto elegirá a la directora o director de entre el profesorado y el personal investigador doctor miembro del instituto universitario de investigación, con al menos dos sexenios de investigación o de transferencia reconocidos. La elección se realizará con los mismos requisitos y procedimiento que se señalan en estos Estatutos para la directora o director de departamento.

3. El nombramiento de directora o director, de acuerdo con la propuesta del consejo de instituto, corresponde a la rectora o rector. Su mandato será de seis años improrrogables y no renovables.

4. La directora o director de instituto universitario podrá ser removido por el consejo del mismo, y será de aplicación, a estos efectos, lo establecido en el artículo 93 de los presentes estatutos.

5. Serán de aplicación a la directora o director de instituto universitario de investigación las previsiones que se señalan en el artículo 94 de los presentes Estatutos para la directora o director de departamento.

6. La designación de directora o director, en el supuesto de instituto universitario de investigación adscrito a la Universidad de Alicante, se regirá por lo dispuesto en el correspondiente convenio de adscripción.

Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario

Artículo 98. Nombramiento y funciones.

1. La rectora o rector nombrará subdirectora o subdirector, en su caso, y secretaria o secretario, a propuesta de la directora o director, de entre el personal doctor miembro del instituto universitario de investigación que preste servicios a tiempo completo.

2. La subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario asumen análogas funciones a las previstas en estos Estatutos para los respectivos cargos de los departamentos.

CAPÍTULO VI. De los órganos de la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante

Artículo 99. Órganos de la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante.

1. La Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante contará para su gobierno y gestión con un Comité de Dirección, integrado, al menos, por la vicerrectora o vicerrector con competencias en materia de doctorado, la directora o director, la secretaria o secretario, la coordinadora o coordinador académico de calidad, la administradora o administrador, las personas coordinadoras de los programas y una representación de las entidades colaboradoras y del estudiantado de doctorado, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

2. La persona titular de la dirección de la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante será nombrada por la rectora o rector entre el profesorado de la Universidad de reconocido prestigio que reúna los méritos establecidos en las disposiciones vigentes.

3. La Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante contará con una secretaría, cuyo titular será nombrado por la rectora o rector. Corresponde a esta, entre otras funciones, expedir las certificaciones de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Escuela.

4. La Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante contará con una coordinadora o coordinador académico de calidad, nombrado por la rectora o rector.

5. El Reglamento de régimen interno de la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante regulará las funciones de los órganos anteriores y las de los demás órganos que, en su caso, determine.

CAPÍTULO VII. Del régimen jurídico y funcionamiento de los órganos colegiados

Sección 1.ª Del régimen jurídico

Artículo 100. Disposición general.

La actuación de los órganos de la Universidad se regirá por las normas propias de la legislación universitaria y las de régimen jurídico de las Administraciones públicas, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa, a los procedimientos especiales previstos en la legislación sectorial universitaria y a los procedimientos singulares que se establezcan en estos Estatutos o en las normas que los desarrollen.

Artículo 101. Régimen de recursos.

1. Las resoluciones de la rectora o rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno, del Claustro Universitario y de la Comisión Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción competente.

2. Las resoluciones o acuerdos y los actos de trámite cualificados de los restantes órganos de la Universidad, unipersonales o colegiados, son susceptibles de recurso de alzada ante la rectora o rector.

3. Los órganos de la Universidad no pueden interponer un recurso administrativo o judicial contra los actos y disposiciones de ningún otro órgano. Tampoco podrán ser impugnados por sus miembros si no afectan a sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.

Sección 2.ª Del funcionamiento de los órganos colegiados

Artículo 102. Presidenta o presidente.

Las personas que presidan los órganos colegiados tendrán las funciones propias que a la presidencia de un órgano colegiado le atribuye la legislación de régimen jurídico del sector público, en lo no previsto en estos Estatutos y en sus normas de desarrollo.

Artículo 103. Convocatorias.

1. La convocatoria de los órganos colegiados corresponderá a su presidenta o presidente y deberá notificarse asegurando la recepción por sus integrantes con una antelación mínima de dos días, salvo los casos de urgencia.

La convocatoria deberá contener el orden del día de la sesión, y la información sobre los temas objeto de la misma estará a disposición de las y los integrantes en igual plazo.

2. El orden del día será fijado por la presidenta o presidente, que tendrá en cuenta, en su caso, las peticiones de los o las demás integrantes formuladas con la suficiente antelación.

La presidenta o presidente incluirá obligatoriamente en el orden del día los temas que le hayan sido presentados por escrito, con suficiente antelación, por un mínimo del diez por ciento de las personas que integran el órgano.

3. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas de forma presencial, a distancia o de forma mixta, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. El Consejo de Gobierno regulará los medios válidos de acreditación y constancia a dichos efectos, con arreglo a la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

Artículo 104. Sesiones.

1. El quórum para la válida constitución del órgano colegiado a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos requerirá la presencia de la presidenta o presidente y la secretaria o secretario o, en su caso, de las personas que los sustituyan, y de la mitad al menos del resto de componentes, en primera convocatoria.

2. Si no existiera quórum, el órgano colegiado se constituirá en segunda convocatoria media hora después de la señalada para la primera. A los efectos del apartado anterior, bastará con la presencia de la presidenta o presidente y la secretaria o secretario, o de las personas que los sustituyan, y la asistencia de la tercera parte de integrantes del órgano.

Artículo 105. Acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de asistentes a la sesión, salvo aquellos casos en que los Estatutos u otra norma prevean otra mayoría. El voto de la presidenta o presidente será dirimente en el supuesto de empate.

2. Salvo previsión expresa en contrario en estos Estatutos, las referencias al régimen de acuerdos se computarán teniendo en cuenta el número de las personas que integran el órgano en cada momento.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes la totalidad de integrantes del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 106. Secretaria o secretario.

1. Cuando los Estatutos o las respectivas normas de régimen interno no dispongan otra cosa, los órganos colegiados nombrarán una secretaria o secretario.

2. La secretaria o secretario, que asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto si no es integrante del órgano, efectuará la convocatoria de las sesiones por orden de la presidenta o presidente, las notificará a las y los componentes del mismo, recibirá los actos de comunicación y preparará el despacho de los asuntos.

3. De cada sesión se levantará acta que contendrá, como mínimo, la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

4. Las actas serán firmadas por la secretaria o secretario con el visto bueno de la presidenta o presidente y se aprobarán en la misma sesión, de estar previsto en el orden del día, o en la siguiente, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados.

5. La secretaria o secretario podrá expedir certificación de los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, y hará constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 107. Integrantes.

1. Las personas que integren el órgano colegiado podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención o el sentido de su voto favorable, y los motivos que lo justifiquen. Podrán asimismo solicitar la transcripción integra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale la presidenta o presidente, el texto que se corresponda fielmente con la misma, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

Las personas que discrepen del acuerdo adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.

2. Cuando las personas que integran el órgano voten en contra o se abstengan quedarán exentas de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

3. No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades, personal docente e investigador o personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad, tengan la condición de integrantes natos de los órganos colegiados.

4. La votación será secreta cuando se trate de elección de personas o cuando así lo solicite una quinta parte, al menos, de asistentes.

Artículo 108. Delegaciones.

1. Salvo disposición en contrario de los presentes estatutos o, en su caso, del reglamento interno respectivo, cualquier integrante de un órgano colegiado podrá delegar su derecho a voto en otro integrante del mismo.

2. La delegación deberá constar por escrito y notificarse a la presidenta o presidente del órgano en el momento de la constitución de la sesión.

3. A los efectos de establecer el quórum para la válida constitución del órgano, así como las mayorías para la adopción de acuerdos, se considerará presente quien haya ejercicio la delegación, y se otorgará eficacia al voto que el integrante delegado emita, en su caso.

4. En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los integrantes titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiere.

TÍTULO III. De las actividades de la Universidad

CAPÍTULO I. De la docencia y de los estudios

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 109. La función docente.

1. La docencia y la formación son funciones fundamentales de la Universidad y deben entenderse como la transmisión ordenada del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, y de las competencias y habilidades inherentes al mismo. La innovación en las formas de enseñar y aprender debe ser un principio fundamental en el desarrollo de las actividades docentes y formativas universitarias.

2. La docencia es un derecho y un deber del profesorado de la Universidad, que ejercerá con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes, así como los derivados de la organización de las enseñanzas por los órganos competentes de la Universidad.

3. La Universidad desarrollará la formación inicial y continua para el desempeño de las actividades docentes del profesorado y proporcionará las herramientas y recursos necesarios para lograr una docencia de calidad.

4. La Universidad velará por la calidad de la enseñanza impartida y su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará la evaluación de la actividad docente de su profesorado. En dicha evaluación se garantizará al estudiantado una participación efectiva.

5. La Universidad fomentará la dimensión práctica de la docencia, incluyendo la suscripción de convenios con entidades públicas y privadas para la realización de prácticas que complementen la formación de sus estudiantes y favorezcan la posterior inserción laboral.

Artículo 110. Clases de enseñanzas.

1. La Universidad cumplirá con su función docente a través de los siguientes tipos de enseñanzas:

a)

Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el Estado y en el Espacio Europeo de Educación Superior.

b)

Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios.

c)

Otras enseñanzas para el perfeccionamiento y la formación del personal de la Universidad.

2. Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales y las enseñanzas propias podrán organizarse conjuntamente mediante convenio con otras universidades españolas o extranjeras y, en el caso de las enseñanzas propias, también con otras instituciones y organismos de la Administración pública, con la finalidad de orientar su contenido a las características y necesidades específicas de determinados colectivos.

3. La dedicación del estudiantado matriculado en estas enseñanzas podrá ser completa, parcial o reducida en atención a la discapacidad.

Sección 2.ª De las enseñanzas oficiales

Artículo 111. Estructura de las enseñanzas oficiales.

1. La Universidad de Alicante impartirá enseñanzas de grado, máster universitario y doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.

2. Las propuestas de enseñanzas oficiales serán elaboradas, aprobadas y modificadas conforme a las disposiciones legales y su desarrollo normativo en la Universidad de Alicante.

3. La elaboración y aprobación de los planes de estudio de las enseñanzas oficiales y sus modificaciones se llevarán a cabo conforme al procedimiento que establezca la Universidad en su normativa de desarrollo.

4. La Universidad garantizará la plena y efectiva participación del estudiantado en la elaboración, seguimiento y actualización de los planes de estudio y sus efectos en las guías docentes.

5. Los planes de estudio y programas formativos tendrán en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse desde el respeto y la promoción de los derechos fundamentales de igualdad, tolerancia, respeto a la diversidad, protección ambiental y desarrollo sostenible, accesibilidad universal y diseño para todas y todos, y de acuerdo con los valores propios de una cultura de paz y democracia.

Artículo 112. Autorización y supresión de las enseñanzas oficiales.

1. La autorización y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán acordadas por la Generalitat, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno; en ambos casos, previo informe favorable del Consejo Social. Se informará de ello a la Conferencia General de Política Universitaria.

2. Las propuestas de implantación de enseñanzas previstas en este artículo se adecuarán a la normativa propia dictada por la Generalitat y por la Universidad de Alicante.

Artículo 113. Expedición de títulos oficiales.

Los títulos oficiales de grado, máster universitario y doctorado serán expedidos, en nombre del rey, por la rectora o rector, de acuerdo con los requisitos básicos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establezcan por el Gobierno.

Artículo 114. Reconocimiento y transferencia de créditos de títulos oficiales.

El reconocimiento y transferencia de créditos en estudios oficiales para hacer efectiva la movilidad de estudiantes, en territorio nacional y fuera de él, se regirá por las disposiciones legales y su desarrollo normativo en la Universidad de Alicante.

La Universidad de Alicante llevará a cabo la homologación de titulaciones en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 115. Modalidades de matrícula en títulos oficiales.

1. La Universidad de Alicante admite dos modalidades de matrícula:

a)

La ordinaria, que corresponde al estudiantado que se inscribe para seguir regularmente los estudios conducentes a la obtención de un título, con dedicación completa, parcial o reducida y que da derecho, una vez finalizados los estudios, a la expedición del correspondiente título oficial.

b)

La extraordinaria, que corresponde al estudiantado que se inscribe en una o varias asignaturas por razones de interés personal y que da derecho a la expedición de una certificación de los créditos cursados.

2. Cualquier matrícula implica el derecho a la participación regular del estudiantado en las enseñanzas teóricas y prácticas del centro, en las condiciones que establezcan las respectivas ordenaciones docentes de las titulaciones.

Artículo 116. Acceso y admisión a las enseñanzas oficiales.

Con sujeción a la normativa básica, y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, el Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos de admisión en las distintas enseñanzas oficiales que imparta la Universidad, respetando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 117. Órganos responsables de las enseñanzas oficiales.

1. Las facultades y escuelas son los órganos responsables de la organización y coordinación de las enseñanzas de grado y de máster universitario, en los términos previstos en la normativa de la Universidad.

2. La Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante organizará las enseñanzas oficiales de doctorado.

3. Las facultades y escuelas, los institutos universitarios de investigación y los departamentos podrán, en su caso, proponer y participar en el desarrollo de enseñanzas de doctorado, en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.

Sección 3.ª De las enseñanzas propias

Artículo 118. Disposiciones comunes.

1. El Consejo de Gobierno regulará las enseñanzas propias universitarias, de acuerdo con la legislación vigente y las disposiciones de los presentes Estatutos.

2. Las enseñanzas a que se refiere el apartado anterior responderán a criterios de interés científico, cultural, artístico o profesional, y no sustituirán ni deberán producir confusión o equívoco alguno con las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales. Tampoco podrán menoscabar los medios humanos y materiales que la Universidad dedica a los estudios oficiales.

3. La propuesta y organización de las enseñanzas propias corresponderá a los departamentos, facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación y centros propios de la Universidad, previo acuerdo de sus órganos colegiados de gobierno. Su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.

4. Dichas enseñanzas podrán organizarse bajo la responsabilidad exclusiva de la Universidad de Alicante o en colaboración con otras universidades, instituciones o entidades externas, mediante convenio.

5. Los títulos, diplomas y certificados correspondientes a enseñanzas propias serán expedidos por la rectora o rector.

6. Se contará con un centro propio encargado de gestionar las enseñanzas propias universitarias.

Artículo 119. Tipología de enseñanzas propias.

La Universidad de Alicante podrá impartir, como enseñanzas propias, títulos propios de posgrado, formación continua y formación complementaria. Estas enseñanzas propias tendrán como objetivo la ampliación de conocimientos y competencias, la especialización y la actualización formativa, así como la formación continua y la formación complementaria.

Sección 4.ª De los premios y reconocimientos académicos

Artículo 120. Doctorado honoris causa.

La Universidad podrá otorgar el título de doctora o doctor honoris causa a personas en las que concurran méritos relevantes o hayan prestado destacados servicios a la Universidad. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar el nombramiento, a propuesta de la rectora o rector o de los consejos de facultad o escuela.

Artículo 121. Premios extraordinarios.

El Consejo de Gobierno podrá otorgar anualmente premios extraordinarios de los estudios oficiales de grado, máster universitario y doctorado en los términos que establezca la normativa propia de la Universidad.

Artículo 122. Otras distinciones.

El Consejo de Gobierno podrá acordar la concesión de distinciones y honores a personas e instituciones en virtud de méritos relevantes de carácter académico, científico, técnico o artístico.

CAPÍTULO II. De la investigación y de la transferencia y difusión del conocimiento

Artículo 123. La función investigadora y de transferencia del conocimiento.

1. La investigación es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Constituye una función esencial de la Universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico.

2. La investigación de la Universidad de Alicante deberá responder a las corrientes científicas de actualidad, procurando dedicar especial atención a la resolución científica de los problemas y necesidades de su entorno.

3. Las actividades de divulgación y de cultura científica y tecnológica se consideran consustanciales a la carrera investigadora, para mejorar la comprensión y la percepción social sobre cuestiones científicas y tecnológicas y la sensibilidad hacia la innovación, así como para promover mayor participación ciudadana en este ámbito.

4. La Universidad de Alicante promoverá la Ciencia Abierta, mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación, y la Ciencia Ciudadana, como un campo de generación de conocimiento compartido entre la ciudadanía y la Universidad.

5. La Universidad de Alicante no suscribirá acuerdos de investigación ni financiará proyectos que tengan como objetivo el diseño y desarrollo total o parcial de armas bélicas.

Artículo 124. Derecho y deber.

1. La investigación es, a la vez, un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad.

2. El ejercicio de la libertad de investigación debe realizarse atendiendo a la política de investigación de la Universidad y con los medios materiales y financieros de que disponga la Universidad.

3. La Universidad fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar la excelencia e incentivando la internacionalización de la actividad investigadora.

4. La Universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación y transferencia del conocimiento.

Artículo 125. Estructuras de investigación.

1. Sin perjuicio de la libre investigación individual, las labores de investigación se llevarán a cabo en grupos de investigación, departamentos e institutos universitarios de investigación.

2. La Universidad potenciará el desarrollo de programas de investigación en equipo y la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad de sus estructuras de investigación.

3. El Consejo de Gobierno regulará los requisitos que deban reunir los grupos de investigación para su reconocimiento por la Universidad, a los efectos previstos en la legislación. Se promoverá que los grupos de investigación fomenten una presencia equilibrada entre mujeres y hombres en todos sus ámbitos.

4. La Universidad podrá crear también otras estructuras distintas de las anteriores para el desarrollo de tareas de investigación, al amparo de las fórmulas previstas en el título I de los presentes Estatutos.

Artículo 126. Empresas basadas en el conocimiento.

1. La Universidad de Alicante podrá crear o participar en empresas basadas en el conocimiento, la innovación y la tecnología con el objeto de impulsar la investigación y la transferencia tecnológica y del conocimiento a la sociedad.

2. Serán empresas basadas en el conocimiento de la Universidad de Alicante aquellas promovidas por la Universidad, a solicitud del personal docente e investigador, cuyo objeto de negocio esté basado en conocimiento, tecnología o innovación desarrollada por la Universidad, que cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente y sean designadas como tal en el marco de la normativa propia.

3. La creación de empresas basadas en el conocimiento será aprobada por el Consejo de Gobierno y autorizada por el Consejo Social, y se ajustará al procedimiento establecido al efecto en la normativa propia.

4. La aprobación, por parte del Consejo de Gobierno, de la creación de una empresa basada en el conocimiento implicará la autorización para la cesión de los derechos de uso y explotación comercial de la tecnología de titularidad de la Universidad requerida para el desarrollo del proyecto, así como la autorización para la participación de la Universidad o de una entidad dependiente de ella en el capital social de la futura compañía.

5. Siempre que una empresa basada en el conocimiento sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en la Universidad de Alicante, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios, el profesorado permanente laboral y el personal técnico, de gestión y de administración de servicios, funcionario o laboral con vinculación permanente, de la Universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrá solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal. A los efectos de las condiciones y el procedimiento para la concesión de esta excedencia se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa básica.

Artículo 127. Fomento de la investigación y la transferencia del conocimiento.

1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación, y organizará su distribución con criterios de calidad, economía y eficacia.

2. En la medida de sus disponibilidades presupuestarias, la Universidad potenciará el desarrollo de programas propios de ayudas y la prestación de servicios de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia del conocimiento, la difusión de resultados y la innovación.

3. Sin perjuicio de los proyectos propios del personal y de las estructuras de investigación, la Universidad podrá fijar líneas estratégicas de investigación, que podrán ser objeto de financiación especial y podrán gozar de prioridad en cuanto a su desarrollo.

Artículo 128. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, así como su profesorado tanto a través de los anteriores como a través de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas físicas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, así como para actividades específicas de formación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

2. En el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, el Consejo de Gobierno regulará el procedimiento de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan. En todo caso, se establecerán cantidades a detraer en favor de la Universidad para compensar los costes indirectos que origina la actividad investigadora.

3. El Consejo de Gobierno aprobará una normativa que regule la confidencialidad y el cumplimiento de los compromisos adquiridos, así como las responsabilidades en las que se puedan incurrir por su incumplimiento.

4. La Universidad de Alicante determinará las cantidades máximas de remuneración a percibir por el profesorado anualmente y por cada contrato de investigación, de conformidad con la legislación vigente.

5. Quedan excluidos de lo dispuesto en el presente artículo los contratos que pueda formalizar el personal docente e investigador para la publicación de sus trabajos o estudios.

6. En el desarrollo de actividades ajenas a su condición de personal docente e investigador, estos no podrán comprometer a la Universidad ni utilizar sus medios.

Artículo 129. Invenciones universitarias.

Las invenciones realizadas por el personal docente e investigador de la Universidad se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable y por las normas que, en desarrollo de la misma, apruebe el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III. De la extensión universitaria

Artículo 130. Actividades de extensión universitaria.

1. La Universidad desarrollará acciones de extensión universitaria para fomentar el diálogo con el territorio a través de la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos relacionados con la promoción de la democracia, la igualdad, la justicia social, la paz, la inclusión, el deporte y la cultura y, en particular, contribuirá a revertir las dinámicas de despoblación.

2. Las actividades de extensión universitaria de la Universidad de Alicante prestarán especial atención a las demandas sociales de su entorno. Promoverán un desarrollo económico y social equitativo, inclusivo y sostenible que pueda favorecer la creación de ocupación de calidad y mejorar los estándares de bienestar del territorio.

3. Las actividades y proyectos de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, mediante los instrumentos jurídicos oportunos.

4. A fin de optimizar la integración en el territorio, la Universidad potenciará singularmente la política de sedes y aulas universitarias, y reforzará la colaboración con las administraciones locales y con los actores sociales de su entorno mediante los proyectos de ciencia ciudadana y de aprendizaje-servicio, entre otros mecanismos.

Artículo 131. La cultura universitaria.

1. La Universidad de Alicante asume la responsabilidad de conectar a la comunidad universitaria con el sistema de ideas vivas de su tiempo. A tal fin, potenciará su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura.

2. La Universidad velará por mantener y reforzar la dimensión cultural de todas sus actividades, impulsando su apertura, transmisión y difusión al entorno social con una perspectiva intercultural, de formación a lo largo de la vida y de democratización del conocimiento.

3. En su función de difusión del conocimiento y la cultura, la Universidad llevará a cabo una comunicación transparente y veraz, que responda a los intereses generales de la institución y que contribuya a la integración social.

4. Para el desarrollo de su política cultural, la Universidad de Alicante tendrá en cuenta la pluralidad lingüística y cultural de la sociedad de la Comunitat Valenciana, así como la promoción de la lengua propia de esta.

Artículo 132. El deporte universitario.

1. La Universidad de Alicante asume la práctica deportiva y la adquisición de hábitos de vida saludable como parte de la formación del estudiantado y la considera de interés general para cualquier integrante de la comunidad universitaria.

2. La Universidad establecerá medidas para favorecer la práctica deportiva entre las personas que integran la comunidad universitaria y la compatibilidad efectiva con la formación académica de sus estudiantes. Las actividades deportivas deberán resultar accesibles para todas las personas, con especial atención a las desigualdades por razones socioeconómicas y de discapacidad.

Artículo 133. La cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global.

La Universidad de Alicante fomentará la participación de las personas que integran la comunidad universitaria en proyectos de cooperación internacional y solidaridad global, así como en actividades que supongan un impulso de la cultura de la paz, del desarrollo sostenible y del respeto al medio ambiente, como elementos esenciales para el progreso solidario. Asimismo, impulsará el voluntariado universitario, de conformidad con la normativa aplicable.

CAPÍTULO IV. Del apoyo a las actividades de la Universidad

Artículo 134. Apoyo a las actividades de la Universidad.

1. La Universidad de Alicante pondrá a disposición de su personal los medios necesarios para el adecuado desarrollo de sus obligaciones docentes y de investigación. A estos efectos, se fomentará la formación técnica, pedagógica e investigadora del profesorado, así como la innovación tecnológica en la docencia y la investigación.

2. De igual forma, pondrá a disposición de sus estudiantes los medios necesarios, tanto en instalaciones como en equipamiento, para que puedan desarrollar plenamente el estudio y su formación integral en la Universidad.

3. La Universidad de Alicante pondrá en funcionamiento las unidades de gestión que se estimen necesarias para contribuir a la consecución de la mejora de la calidad docente e investigadora y del rendimiento del aprendizaje de sus estudiantes.

TÍTULO IV. De la comunidad universitaria

CAPÍTULO I. Disposición general

Artículo 135. Composición.

La comunidad universitaria está integrada por personal docente e investigador, personal de investigación, estudiantes, y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente y en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II. Del personal docente e investigador

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 136. Composición.

El personal docente e investigador de la Universidad está compuesto por el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral.

Artículo 137. Régimen jurídico.

1. El profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios se regirá por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y su normativa de desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicte la Generalitat, por la legislación general de función pública que le sea de aplicación y por estos Estatutos.

2. El personal docente e investigador laboral se regirá por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, por la normativa autonómica y demás normas de desarrollo, por estos Estatutos, así como por la legislación aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones públicas y por los convenios colectivos que resulten de aplicación.

Sección 2.ª Del profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios

Artículo 138. Categorías docentes.

1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a)

Catedráticas y catedráticos de universidad.

b)

Profesoras y profesores titulares de universidad.

2. El profesorado perteneciente a cualquiera de estos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.

Artículo 139. Procedimiento de acceso.

Para el acceso a los cuerpos docentes universitarios será necesario contar, además de con el título de doctora o doctor, con una acreditación previa según el procedimiento de evaluación de la calidad de los méritos y competencias de las personas aspirantes previsto en la legislación vigente. El procedimiento de acceso se efectuará conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y su normativa de desarrollo.

Artículo 140. Convocatoria de los concursos de acceso.

1. La determinación de las plazas de profesorado funcionario que deban ser provistas mediante concurso de acceso de entre quienes hayan recibido la acreditación en el procedimiento de evaluación de la calidad de méritos y competencias se realizará conforme a lo establecido en el artículo 159 de estos Estatutos.

2. La Universidad convocará los correspondientes concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». Los plazos para presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El Consejo de Gobierno aprobará las normas necesarias para la convocatoria y desarrollo de los concursos, así como los criterios generales de valoración, con sujeción a lo establecido en el artículo siguiente y en el artículo 63.g) de los presentes Estatutos.

4. Igualmente, el Consejo de Gobierno, visto el informe de los respectivos consejos de departamento, aprobará, en su caso, las características específicas de cada convocatoria.

Artículo 141. Criterios de valoración y desarrollo de los concursos.

1. En las convocatorias se harán públicos los criterios para la adjudicación de las plazas, así como la composición de las comisiones de selección.

2. Constituyen criterios básicos de valoración los siguientes:

a)

El historial académico, docente e investigador de la candidata o candidato, así como su proyecto investigador y, en su caso, docente, y los méritos relacionados con la plaza objeto de concurso.

b)

La actividad profesional docente no universitaria y cualquier otra actividad profesional relacionada con la plaza.

c)

La consecución de patentes y registros, si procede, derivados de la actividad investigadora o profesional.

d)

Otros méritos académicos y de gestión universitaria.

e)

El conocimiento de las lenguas oficiales de la Universidad de Alicante.

f)

La capacidad para la exposición y el debate.

3. La experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, tendrán una consideración análoga en el conjunto de los criterios de valoración de los méritos.

4. La normativa aplicable determinará las pruebas en que consista el concurso, que podrán tener o no carácter eliminatorio y se realizarán en la sesión pública.

5. Las propuestas de las comisiones contendrán una valoración motivada e individualizada de cada candidata o candidato.

Artículo 142. Composición de las comisiones de selección de los concursos de acceso.

1. Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios serán resueltos por una comisión nombrada por la rectora o rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, tras la propuesta del consejo de departamento al que corresponda la plaza convocada.

2. Las personas que integren las comisiones deberán pertenecer a alguno de los cuerpos docentes universitarios y poseer la categoría funcionarial igual, equivalente o superior a la plaza objeto de concurso. Deberán contar con el reconocimiento de la actividad docente e investigadora mínima exigida por la legislación.

3. En el caso del profesorado de los cuerpos docentes universitarios vinculado a servicios asistenciales y de salud pública, las plazas se proveerán por concurso entre las personas que hayan sido seleccionadas en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos docentes universitarios, conforme a las normas que les son propias.

4. La composición de las comisiones deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, que contarán con las aptitudes científicas y docentes necesarias, garantizando una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

Sección 3.ª Del personal docente e investigador laboral

Artículo 143. Categorías.

1. El personal docente e investigador laboral está constituido por las siguientes categorías:

a)

Profesorado permanente laboral.

b)

Profesorado ayudante doctor.

c)

Profesorado asociado.

d)

Profesorado visitante.

e)

Profesorado sustituto.

f)

Profesorado distinguido.

g)

Profesorado emérito.

2. La contratación de personal docente e investigador laboral, excepto la del profesorado visitante, distinguido y emérito, se hará mediante concursos a los que se dará la necesaria publicidad. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y a los requisitos específicos que la legislación vigente exija para cada modalidad contractual, y de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos.

3. De acuerdo con la normativa de aplicación y lo establecido en los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno establecerá las obligaciones docentes, tanto lectivas como de tutorías y asistencia al estudiantado, así como, cuando proceda, las investigadoras del personal docente e investigador laboral, según los distintos regímenes de dedicación.

4. El personal laboral deberá representar menos del cincuenta por ciento, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total del personal docente e investigador de la Universidad.

No se computará como personal docente e investigador laboral a las personas que no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos universitarios de investigación adscritos a la Universidad y de la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad de Alicante.

El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el porcentaje legal de efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la Salud y el profesorado ayudante doctor.

Artículo 144. Profesorado permanente laboral.

1. Los contratos de profesorado permanente laboral serán de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de carácter académico y categorías comparables a los del personal docente e investigador funcionario, y conllevarán una dedicación a tiempo completo, aunque podrán ser a tiempo parcial a petición de la persona interesada con los requisitos, condiciones y efectos establecidos reglamentariamente.

2. La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad, tareas docentes e investigadoras, de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño de funciones de gobierno de la Universidad.

3. El contrato se celebrará con las personas que posean el título de doctora o doctor y hayan recibido la acreditación por parte de los órganos de evaluación nacionales o autonómicos.

Artículo 145. Profesorado ayudante doctor.

1. Los contratos de profesorado ayudante doctor serán de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

2. El contrato se celebrará con las personas que posean el título de doctora o doctor y su finalidad será la de desarrollar las capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento y de desempeño de funciones de gobierno de la Universidad. Para el desarrollo de su capacidad docente, el profesorado ayudante doctor deberá realizar, en el primer año de contrato, un curso de formación docente inicial cuyas características serán establecidas por la Universidad, de acuerdo con sus unidades responsables de la formación e innovación docente del profesorado.

3. El profesorado ayudante doctor desarrollará tareas docentes hasta un máximo de 180 horas lectivas por curso académico, de forma que la actividad docente resulte compatible con el desarrollo de tareas de investigación para atender a los requerimientos para su futura acreditación.

4. La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros años del contrato, la Universidad realizará una evaluación orientativa del desempeño del profesorado ayudante doctor, que podrá encargarse a las agencias de calidad competentes. Esta evaluación tendrá como objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento del profesorado, que deberán conducirle a alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el contrato.

Artículo 146. Profesorado asociado.

1. Los contratos de profesorado asociado serán a tiempo parcial, de carácter indefinido y con funciones exclusivamente docentes.

2. El contrato se podrá celebrar con especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario, cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional.

3. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la Universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación.

4. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico.

5. El profesorado asociado vinculado a servicios asistenciales y de salud pública se regirá por las normas propias del profesorado asociado de la Universidad, a excepción de la dedicación horaria, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos y la cualificación y titulación requeridas.

Artículo 147. Profesorado visitante.

1. La Universidad podrá contratar profesorado visitante entre docentes e investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al desempeño de la Universidad.

2. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en la especialidad en la que la persona contratada haya destacado.

3. El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según acuerden las partes.

4. La contratación de profesorado visitante requiere el cumplimiento de las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 148. Profesorado sustituto.

1. La Universidad podrá contratar a profesorado sustituto para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente.

2. La selección del profesorado sustituto se producirá mediante concurso público, pudiendo la Universidad establecer instrumentos específicos para su gestión y cobertura, incluidas las bolsas de empleo.

3. El contrato no podrá superar la actividad docente lectiva y no lectiva asignada a la profesora o profesor sustituido, ni podrá extenderse a actividades universitarias de otra naturaleza, como las de investigación o el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, salvo que tengan directa relación con la actividad docente.

4. La duración del contrato, incluidas sus renovaciones o prórrogas, se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó.

5. La contratación de profesorado sustituto requiere el cumplimiento de las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 149. Profesorado distinguido.

1. La Universidad podrá contratar profesorado distinguido entre docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística sean significativas y reconocidas internacionalmente.

2. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes, investigadoras, de transferencia e intercambio del conocimiento, de innovación o de dirección de grupos, centros de investigación y programas científicos y tecnológicos singulares.

3. El profesorado distinguido podrá desarrollar tareas docentes por una extensión máxima de 180 horas lectivas por curso académico.

4. La contratación de profesorado distinguido requiere el cumplimiento de las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno. En lo no previsto en este precepto se estará a lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, para la modalidad de investigador distinguido.

Artículo 150. Profesorado emérito.

1. La Universidad podrá nombrar a profesorado emérito entre el personal docente e investigador funcionario o laboral jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito docente, de investigación o de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación en la Universidad, así como en órganos universitarios unipersonales de gobierno.

2. Los contratos de profesorado emérito serán de duración determinada y eventual prórroga. La función del profesorado emérito será contribuir desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.

3. El profesorado emérito podrá realizar todo tipo de actividades académicas, excepto el desempeño de cargos en órganos de gobierno y de gestión unipersonales.

4. El Consejo de Gobierno determinará los requisitos, condiciones y régimen de dedicación del profesorado emérito.

Artículo 151. Convocatoria y procedimiento.

1. La determinación de las plazas que deban ser provistas mediante concurso público para la selección de personal laboral se realizará conforme a lo establecido en el artículo 159 de los presentes Estatutos.

2. La Universidad convocará los correspondientes concursos en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

3. El Consejo de Gobierno aprobará las normas necesarias para la convocatoria y desarrollo de los concursos, así como los criterios generales de valoración, adecuando a la naturaleza de los contratos lo establecido en el artículo 141 de los presentes Estatutos.

Artículo 152. Comisiones de selección.

1. Los concursos de acceso a plazas de profesorado permanente laboral y los procesos de selección de profesorado ayudante doctor serán resueltos por una comisión nombrada por la rectora o rector, tras la propuesta del consejo de departamento al que corresponda la plaza convocada, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. La composición de las comisiones deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, que contarán con las aptitudes científicas y docentes necesarias, garantizando una composición equilibrada entre mujeres y hombres. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa laboral aplicable, el Consejo de Gobierno regulará la participación de las organizaciones sindicales en estos concursos.

3. Las resoluciones de las comisiones contendrán una valoración motivada e individualizada de cada candidata o candidato. Contra las mismas se podrá interponer un recurso de alzada ante la rectora o rector.

4. La contratación del resto de figuras de personal docente e investigador laboral deberá realizarse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en la legislación aplicable y en la normativa que, en su caso, apruebe el Consejo de Gobierno.

Sección 4.ª De los colaboradores honoríficos

Artículo 153. Colaboradores honoríficos.

1. La rectora o rector podrá nombrar, a propuesta de los consejos de departamento o de los consejos de instituto y previo informe del Consejo de Gobierno, colaboradores honoríficos entre especialistas de reconocida competencia, con funciones de asesoramiento, apoyo y asistencia a la enseñanza y a la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento, bajo la supervisión del profesorado funcionario o laboral de la Universidad.

2. El nombramiento de colaborador honorífico se realizará para un curso académico, con posibilidad de renovación.

3. Por su carácter honorífico, estos nombramientos no conllevan efecto alguno de naturaleza económica, administrativa, laboral o de participación en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad.

Sección 5.ª De los derechos y deberes

Artículo 154. Derechos.

Además de los que sean reconocidos por las leyes, el personal docente e investigador goza de los derechos siguientes:

a)

Ejercer la libertad de cátedra, que se manifiesta en la libertad en la docencia, la investigación y el estudio.

b)

Acceder a actividades de formación para la mejora de su labor docente e investigadora.

c)

Realizar acciones de movilidad con el fin de mejorar su formación y su labor docente e investigadora.

d)

Conocer los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento establecidos por la Universidad.

e)

Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones.

f)

Alcanzar la estabilidad y promoción profesional.

g)

Recibir información acerca de las cuestiones que afectan a la vida universitaria, así como de los acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad que les afecten.

h)

Participar en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad, en la forma prevista en estos Estatutos y en la que determine la normativa aplicable.

i)

Asociarse y sindicarse libremente, así como negociar con la Universidad sus condiciones de trabajo, de acuerdo con los cauces establecidos en la legislación vigente.

j)

Utilizar adecuadamente las instalaciones, servicios e infraestructuras, de acuerdo con las normas de uso.

k)

Disfrutar de las prestaciones asistenciales establecidas por la Universidad.

l)

Conciliar la vida personal, familiar y laboral.

m)

Usar la lengua oficial de su elección, sin menoscabo de las medidas impulsadas para normalizar el uso del valenciano y potenciar el conocimiento de lenguas adicionales.

Artículo 155. Licencias.

1. Conforme dispone la legislación vigente, la Universidad de Alicante podrá conceder licencias a su profesorado para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad, instituto o centro de investigación, nacional o extranjero, de acuerdo con la ley.

2. Las licencias serán concedidas por la rectora o rector, que recabará informe del respectivo consejo de departamento. Se exigirá el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa de aplicación y los que determine el Consejo de Gobierno. La concesión de la licencia fijará las retribuciones a percibir, en su caso, durante el tiempo de disfrute de la misma.

Artículo 156. Programas de movilidad.

1. La Universidad establecerá programas de fomento de la movilidad de su profesorado, por sí sola o a través de los oportunos convenios con otras instituciones públicas o privadas.

2. Como acción específica de movilidad, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado laboral con vinculación permanente podrán disfrutar de períodos sabáticos de acuerdo con las normas que fije el Consejo de Gobierno y las disponibilidades presupuestarias.

3. La Universidad, en coordinación con los poderes públicos, participará en líneas de fomento especiales para que su personal docente e investigador pueda realizar actividades de investigación o docencia en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral, con el fin de obtener la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las plazas de profesorado permanente laboral.

Artículo 157. Deberes.

Son deberes del personal docente e investigador, además de los establecidos en las leyes, los siguientes:

a)

Desarrollar las funciones docentes y, en su caso, de investigación y de transferencia del conocimiento, así como contribuir a los fines de la Universidad.

b)

Asumir las responsabilidades derivadas del ejercicio de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

c)

Observar las disposiciones e instrucciones de los órganos de la Universidad.

d)

Mantener permanentemente actualizados sus conocimientos científicos y metodología didáctica.

e)

Participar en los sistemas de evaluación y calidad del rendimiento docente y científico que oportunamente se establezcan por los órganos competentes.

f)

Atender adecuadamente a los diversos usuarios y usuarias y coadyuvar a la calidad del servicio público de la educación superior.

g)

Ejercer las responsabilidades de los cargos para los que se les haya designado.

h)

Participar como miembro de los tribunales y de las comisiones de selección en las que resulte designado.

i)

Respetar y hacer buen uso de los bienes de la Universidad.

j)

Cumplir con lo dispuesto en estos Estatutos y en las demás normas propias de la Universidad.

Artículo 158. Obligaciones docentes, investigadoras y de permanencia.

1. Las obligaciones docentes, investigadoras y de permanencia del profesorado serán las establecidas en la normativa aplicable y en la relación de puestos de trabajo de la Universidad.

2. Con arreglo a la legislación vigente, el profesorado de la Universidad solicitará el régimen de dedicación al que desean acogerse. En este caso, la Universidad concederá el régimen solicitado en la medida en que las necesidades del servicio lo permitan y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias.

3. La rectora o rector estará exento de la obligación de docencia y tutoría. El Consejo de Gobierno regulará las exenciones o reducciones de docencia y tutoría para otros cargos académicos en la normativa de desarrollo correspondiente, incluyendo, en su caso, funciones de coordinación de tareas docentes.

Sección 6.ª De la relación de puestos de trabajo y registro

Artículo 159. Relación de puestos de trabajo del profesorado.

1. El Consejo de Gobierno, con los informes de la comisión con competencias en materia de profesorado y de los departamentos, y previa negociación con la Mesa Negociadora, establecerá la relación de puestos de trabajo de todo el personal docente e investigador en la que quedarán debidamente clasificadas las diversas plazas, su forma de provisión y sus obligaciones docentes. La aprobación definitiva corresponderá al órgano competente de la Generalitat. El Consejo de Gobierno informará al Consejo Social de la aprobación y modificación de la relación de puestos de trabajo.

2. Siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior, podrán acordarse modificaciones de la plantilla, según las necesidades docentes y de investigación, por ampliación o minoración de las plazas existentes o por cambio de denominación de las plazas vacantes.

3. Al estado de gastos corrientes del presupuesto de la Universidad se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal universitario.

4. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado, así como cualquier modificación de la misma, deberá comunicarse a la conselleria competente en materia de universidades.

5. La relación de puestos de trabajo del profesorado será pública.

Artículo 160. Registro de personal.

La Universidad mantendrá un registro del personal docente e investigador. En la hoja de servicios de cada persona figurarán actualizadas todas las incidencias derivadas de la relación de servicios, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

CAPÍTULO III. Del personal de investigación

Artículo 161. Personal de investigación.

1. La Universidad podrá contratar personal de investigación en régimen laboral en los términos establecidos por la legislación estatal y autonómica. El personal de investigación está integrado por el personal investigador, el personal técnico y el personal de gestión.

2. La selección del personal de investigación se realizará de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y atendiendo a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

3. El personal de investigación estará adscrito a un departamento o instituto universitario de investigación y tendrá los derechos y obligaciones que específicamente se deriven de su contrato, así como los establecidos en la normativa vigente y los convenios colectivos que resulten de aplicación.

4. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente del personal investigador, incluyendo la movilidad en otros centros superiores de investigación de reconocida excelencia internacional.

5. Dentro de sus posibilidades presupuestarias, la Universidad establecerá programas propios de ayudas para la contratación y movilidad del personal investigador.

6. El personal investigador se regirá por las disposiciones previstas para el personal docente e investigador sobre régimen jurídico, derechos y deberes, representación y participación en los órganos universitarios y relación de puestos de trabajo y registro, en la medida en que, por la naturaleza de su contrato, les sean de aplicación.

7. El personal técnico y el personal de gestión se regirá por las disposiciones previstas para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios sobre régimen jurídico, derechos y deberes, representación y participación en los órganos universitarios y relación de puestos de trabajo y registro, en la medida en que, por la naturaleza de su contrato, les sean de aplicación.

CAPÍTULO IV. Del estudiantado

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 162. Condición de estudiante.

1. Son estudiantes de la Universidad de Alicante todas las personas que cursen enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales o de títulos propios, así como otros estudios ofrecidos por la Universidad.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los derechos de representación y participación del estudiantado estarán limitados al estudiantado de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y con validez y eficacia en todo el Estado y en el Espacio Europeo de Educación Superior.

3. El Consejo de Gobierno regulará el régimen de derechos y deberes del estudiantado de enseñanzas propias, así como su representación y participación en los órganos de la Universidad.

Artículo 163. Régimen de permanencia.

Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar, previo informe del Consejo Social, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad del estudiantado, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Sección 2.ª De los derechos y deberes

Artículo 164. Derechos.

El estudiantado de la Universidad de Alicante, en su condición de tal y de acuerdo con la naturaleza de las respectivas enseñanzas, posee los derechos siguientes:

a)

Recibir una formación académica inclusiva de calidad.

b)

Participar en la ordenación y programación de las enseñanzas, así como en el control de su calidad y de la labor docente del profesorado, de acuerdo con el procedimiento oportuno.

c)

Recibir asistencia durante su formación mediante un sistema eficaz de orientación y seguimiento de carácter transversal de su titulación, que complete la docencia como formación integral y crítica del estudiantado y como preparación para el ejercicio de actividades profesionales.

d)

Recibir una evaluación objetiva, así como información sobre las normas que regulan los procedimientos de evaluación y verificación de los conocimientos, incluido el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles.

e)

Conocer, con anterioridad a la matriculación, la oferta, la modalidad de impartición y la programación docente de cada una de las titulaciones, la lengua de impartición, los programas de las asignaturas y los criterios generales y las fechas de realización de las pruebas de evaluación, sin perjuicio de los cambios que puedan originarse por circunstancias sobrevenidas.

f)

Obtener una evaluación de su rendimiento académico mediante un sistema basado en criterios públicos y objetivos y que tenderá hacia la evaluación formativa y continua, entendida como elemento del proceso enseñanza-aprendizaje.

g)

Disfrutar de las ayudas económicas y asistenciales establecidas por la Universidad y las previstas por la ley.

h)

Recibir información y asesoramiento sobre la organización, contenido y exigencias de los distintos estudios universitarios y procedimientos de ingreso, así como de la orientación y salidas profesionales de tales estudios.

i)

Participar en actividades universitarias de mentoría, aprendizaje-servicio, ciencia ciudadana, culturales, deportivas, de representación estudiantil, asociacionismo universitario, solidarias, de cooperación y de creación de nuevas iniciativas sociales y empresariales.

j)

Utilizar de modo adecuado las instalaciones y demás elementos materiales de la Universidad, con arreglo a las normas reguladoras de uso.

k)

Recibir la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

l)

Participar activa, libre y significativamente en el diseño, implementación y evaluación de la política universitaria, así como representar y ser representados de manera activa, significativa y participativa en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los casos y forma prevista en estos Estatutos y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen.

m)

Ejercer la libertad de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación en el ámbito universitario.

n)

Acceder a la Universidad, ingresar en los centros, permanecer en la Universidad y ejercer sus derechos académicos en igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna.

o)

Conciliar los estudios con la vida personal, familiar y laboral, mediante un diseño de las actividades académicas adecuado a tal fin.

p)

Usar la lengua oficial de su elección en todas sus actividades académicas o extraacadémicas, sin menoscabo de las medidas impulsadas para normalizar el uso del valenciano y potenciar el conocimiento de lenguas adicionales.

q)

Expresar colectivamente sus reivindicaciones en los términos que establezca el Estatuto de Estudiantes de la Universidad de Alicante.

r)

Todos aquellos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 165. Evaluación del aprendizaje del estudiantado.

1. Los criterios y normas de evaluación de cada asignatura formarán parte de sus respectivas guías docentes, que serán publicadas por los centros con antelación suficiente, y en todo caso antes de la apertura del período de matrícula.

2. Las personas responsables de las titulaciones velarán por que la evaluación se ajuste a lo establecido en los planes docentes de las materias y asignaturas, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el sistema marco de garantía interno de la calidad de la Universidad de Alicante y en los objetivos y competencias del título correspondiente.

3. El diseño de las pruebas se realizará con criterios de transparencia y objetividad.

4. Los centros y unidades responsables de las asignaturas dispondrán lo necesario para que su profesorado conserve, en la Universidad de Alicante, los trabajos y memorias de prácticas con soporte material único, y cuantos documentos hayan servido para establecer la calificación del estudiantado, durante los dos cursos siguientes a aquel en el que fueron realizados, en los términos previstos en la normativa de aplicación.

La Universidad proveerá la infraestructura tecnológica necesaria para garantizar que el profesorado pueda conservar adecuadamente estos documentos independientemente del soporte usado para su entrega y evaluación.

5. El estudiantado deberá ser informado periódicamente de su evolución. Tendrá derecho a solicitar la revisión de la calificación obtenida a través de cualquier procedimiento de control de conocimientos y a solicitar su modificación.

Artículo 166. Políticas antidiscriminatorias por razones socioeconómicas y de discapacidad.

1. Con objeto de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la Universidad y en la continuidad en las enseñanzas universitarias del estudiantado, la Universidad, sin perjuicio de la acción del Estado y de la Generalitat, establecerá, en función de su disponibilidad presupuestaria, un sistema propio de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos, que responderá prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos.

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