Decreto 25/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Alicante

Rango Decreto
Publicación 2012-02-27
Última actualización 2026-07-24
Estado Derogada · 2026-07-10 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2026-07-24, Decreto 105/2026, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la …

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PREÁMBULO

La Universidad de Alicante solicitó la aprobación de la propuesta de Estatuto, aprobada por el Claustro de la Universidad en sesión del día 19 de abril de 2011, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La solicitud ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, habiéndose efectuado el previo control de legalidad y a la vista de los reparos formulados, el Claustro de la Universidad de Alicante, en fecha 15 de diciembre de 2011, adoptó una nueva propuesta de Estatutos.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Educación, Formación y Empleo, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de febrero de 2012,

DECRETO

Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Universidad de Alicante.

Aprobar los Estatutos de la Universidad de Alicante, de acuerdo con el texto contenido en el anexo del presente decreto.

Disposición adicional única. Limitación al gasto.

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha Universidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell, por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad de Alicante.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Alicante, 3 de febrero de 2012.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.–La Consellera de Educación, Formación y Empleo, M.ª José Català Verdet.

ANEXO

Estatuto de la Universidad de Alicante

Título preliminar. Naturaleza, principios y fines.

Artículo 1. Naturaleza y principios.

Artículo 2. Fines de la Universidad.

Artículo 3. Autonomía universitaria.

Artículo 4. Cooperación y coordinación.

Artículo 5. Sede y símbolos.

Título I. De la Estructura de la Universidad de Alicante.

Capítulo I. Disposición general.

Artículo 6. Estructuras organizativas.

Capítulo II. De las facultades y escuelas.

Artículo 7. Naturaleza.

Artículo 8. Competencias.

Artículo 9. Creación, modificación y supresión.

Artículo 10. Composición

Artículo 11. Órganos de gobierno.

Artículo 12. Medios materiales y humanos.

Capítulo III. De los departamentos.

Artículo 13. Naturaleza.

Artículo 14. Competencias.

Artículo 15. Constitución.

Artículo 16. Creación, modificación y supresión.

Artículo 17. Adscripción.

Artículo 18. Composición.

Artículo 19. Órganos de gobierno.

Artículo 20. Medios materiales y humanos.

Capítulo IV. De los institutos universitarios de investigación.

Artículo 21. Naturaleza.

Artículo 22. Competencias.

Artículo 23. Creación y supresión.

Artículo 24. Composición.

Artículo 25. Órganos de gobierno.

Artículo 26. Medios materiales y humanos, plan de investigación y docencia

Capítulo V. De las escuelas de doctorado.

Artículo 27. Las escuelas de doctorado.

Artículo 28. Creación de escuelas de doctorado.

Artículo 29. Reglamento de las escuelas de doctorado.

Capítulo VI. De otros centros y estructuras.

Sección 1.ª De los centros propios.

Artículo 30. Creación, modificación y supresión.

Sección 2.ª De los centros adscritos.

Artículo 31. Adscripción

Sección 3.ª De estructuras específicas de servicio a la comunidad universitaria.

Artículo 32. Creación y dotación de estructuras específicas

Sección 4.ª De la unidad de Igualdad.

Artículo 33. Unidad de Igualdad.

Capítulo VII. De los servicios universitarios.

Artículo 34. Definición.

Artículo 35. Procedimiento de creación.

Capítulo VIII. De las Comisiones

Artículo 36. Comisión de Reclamaciones.

Artículo 37. Comisiones de apoyo al Consejo de Gobierno.

Artículo 38. Otras comisiones.

Título II. Del gobierno y representación de la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 39. Naturaleza de los órganos de gobierno.

Artículo 40. Representación en los órganos colegiados y desempeño de cargos unipersonales.

Artículo 41. Electores y elegibles y procedimiento electoral.

Artículo 42. Competencias de las juntas electorales.

Artículo 43. Composición de la Junta Electoral de la Universidad.

Artículo 44. Composición de las juntas electorales de facultades y escuelas.

Artículo 45. Resolución de otros procesos electorales.

Artículo 46. Mesas electorales.

Artículo 47. Situaciones de los cargos unipersonales electos.

Artículo 48. Cese de las y los integrantes de los órganos colegiados y otros cargos unipersonales designados.

Capítulo II. De los órganos generales.

Sección 1.ª Del Consejo Social.

Artículo 49. Naturaleza.

Artículo 50. Competencias.

Artículo 51. Composición y designación de sus integrantes.

Sección 2.ª Del claustro universitario.

Artículo 52. Naturaleza.

Artículo 53. Competencias.

Artículo 54. Composición y elección de claustrales.

Artículo 55. Renovación y sustitución en caso de vacantes.

Artículo 56. Convocatoria de elecciones.

Artículo 57. Condición de claustral.

Artículo 58. Organización y funcionamiento.

Sección 3.ª Del Consejo de Gobierno.

Artículo 59. Naturaleza.

Artículo 60. Competencias.

Artículo 61. Composición.

Artículo 62. Funcionamiento

Sección 4.ª De la rectora o rector.

Artículo 63. La rectora o rector.

Artículo 64. Competencias.

Artículo 65. Elección, nombramiento y mandato.

Artículo 66. Disposiciones electorales.

Artículo 67. Elecciones anticipadas a rectora o rector.

Sección 5.ª Del Consejo de Dirección.

Artículo 68. Naturaleza y composición.

Sección 6.ª De las vicerrectoras y vicerrectores.

Artículo 69. Funciones.

Artículo 70. Nombramiento y orden de prelación.

Sección 7.ª De la secretaria o secretario general.

Artículo 71. Funciones.

Artículo 72. Nombramiento.

Sección 8.ª De la o el gerente.

Artículo 73. Funciones.

Artículo 74. Nombramiento y organización.

Capítulo III. De los órganos de las facultades y escuelas.

Sección 1.ª De los claustros de facultad y escuela.

Artículo 75. Naturaleza y funciones.

Artículo 76. Composición, elección y renovación.

Sección 2.ª De las juntas de facultad y escuela.

Artículo 77. Naturaleza.

Artículo 78. Composición, elección y renovación.

Artículo 79. Competencias.

Artículo 80. Organización y funcionamiento.

Sección 3.ª De la decana o directora o el decano o director.

Artículo 81. La decana o directora o el decano o director.

Artículo 82. Elección y nombramiento.

Artículo 83. Mandato y remoción.

Artículo 84. Competencias.

Sección 4.ª De las vicedecanas o subdirectoras o los vicedecanos o subdirectores y las secretarias o secretarios

Artículo 85. Nombramiento y funciones de vicedecanas o subdirectoras y vicedecanos o subdirectores.

Artículo 86. Nombramiento y funciones de las secretarias o secretarios.

Artículo 87. Cese.

Capítulo IV. De los órganos de los Departamentos.

Sección 1.ª De los consejos de Departamento.

Artículo 88. Composición.

Artículo 89. Competencias.

Artículo 90. Organización y funcionamiento.

Sección 2.ª De la directora o director.

Artículo 91. Funciones y elección.

Artículo 92. Competencias.

Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario.

Artículo 93. Nombramiento, cese y funciones.

Capítulo V. De los órganos de los institutos universitarios de investigación.

Sección 1.ª De los consejos de instituto universitario de investigación.

Artículo 94. Composición y competencias.

Sección 2.ª De la directora o director.

Artículo 95. Funciones y nombramiento

Sección 3.ª De la subdirectora o subdirector y la secretaria o secretario.

Artículo 96. Nombramiento y funciones.

Capítulo VI. De los órganos de las escuelas de doctorado.

Artículo 97. Órganos de las escuelas de doctorado.

Capítulo VII. Del régimen jurídico y funcionamiento de los órganos colegiados.

Sección 1.ª Del régimen jurídico.

Artículo 98. Disposición general.

Artículo 99. Fin de la vía administrativa.

Sección 2.ª Del funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 100. Presidenta o presidente.

Artículo 101. Convocatorias.

Artículo 102. Sesiones.

Artículo 103. Acuerdos.

Artículo 104. Secretaria o secretario.

Artículo 105. Integrantes.

Artículo 106. Delegaciones.

Título III. De las actividades de la Universidad.

Capítulo I. De la docencia y de los estudios.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 107. La función docente

Artículo 108. Clases de enseñanzas

Sección 2.ª De las enseñanzas oficiales.

Artículo 109. Estructura de las enseñanzas oficiales.

Artículo 110. Implantación y supresión de las enseñanzas oficiales.

Artículo 111. Expedición de títulos oficiales.

Artículo 112. Enseñanzas oficiales conjuntas.

Artículo 113. Reconocimiento y transferencia de créditos de títulos oficiales.

Artículo 114. Modalidades de matrícula en títulos oficiales.

Artículo 115. Acceso y admisión a las enseñanzas oficiales.

Artículo 116. Órganos responsables de las enseñanzas oficiales.

Sección 3.ª De las enseñanzas propias.

Artículo 117. Disposiciones comunes.

Artículo 118. Títulos propios de grado.

Artículo 119. Enseñanzas propias de posgrado y especialización.

Artículo 120. Cursos especiales.

Sección 4.ª De los premios y reconocimientos académicos.

Artículo 121. Doctorado honoris causa.

Artículo 122. Premios extraordinarios.

Artículo 123. Otras distinciones.

Capítulo II. De la investigación y de la transferencia y difusión del conocimiento.

Artículo 124. Función de la Universidad.

Artículo 125. Derecho y deber.

Artículo 126. Estructuras de investigación.

Artículo 127. Empresas de base tecnológica.

Artículo 128. Fomento de la investigación.

Artículo 129. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

Artículo 130. Invenciones universitarias.

Capítulo III. De la extensión universitaria.

Artículo 131. Actividades de extensión universitaria.

Artículo 132. La cultura universitaria.

Artículo 133. El deporte universitario.

Artículo 134. La cooperación para el desarrollo.

Capítulo IV. Del apoyo a las actividades de la Universidad.

Artículo 135. Apoyo a las actividades de la Universidad.

Título IV. De la comunidad universitaria.

Capítulo I. Disposición general.

Artículo 136. Composición.

Capítulo II. Del personal docente e investigador.

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 137. Composición.

Artículo 138. Legislación aplicable.

Sección 2.ª De los cuerpos docentes de profesorado universitario.

Artículo 139. Categorías docentes.

Artículo 140. Procedimiento de acceso.

Artículo 141. Convocatoria de los concursos de acceso.

Artículo 142. Criterios de valoración y desarrollo de los concursos.

Artículo 143. Composición de las comisiones juzgadoras de los concursos de acceso.

Artículo 144. Reingreso al servicio activo del profesorado en situación de excedencia.

Sección 3.ª Del personal docente e investigador contratado.

Artículo 145. Categorías.

Artículo 146. Profesorado contratado doctor.

Artículo 147. Profesorado ayudante doctor.

Artículo 148. Ayudante.

Artículo 149. Profesorado asociado.

Artículo 150. Profesorado visitante.

Artículo 151. Profesorado emérito.

Artículo 152. Convocatoria y procedimiento.

Artículo 153. Comisiones de selección.

Sección 4.ª De otras categorías.

Artículo 154. Personal para obra o servicio determinado.

Artículo 155. Colaboradores honoríficos.

Artículo 156. Personal investigador en formación.

Sección 5.ª De los derechos y deberes.

Artículo 157. Derechos.

Artículo 158. Licencias.

Artículo 159. Programas de movilidad.

Artículo 160. Deberes.

Artículo 161. Obligaciones docentes, investigadoras y de permanencia.

Sección 6.ª De la relación de puestos de trabajo y registro.

Artículo 162. Relación de puestos de trabajo del profesorado.

Artículo 163. Registro de personal.

Capítulo III. Del alumnado.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 164. Condición de estudiante.

Artículo 165. Régimen de permanencia.

Sección 2.ª De los derechos y deberes.

Artículo 166. Derechos.

Artículo 167. Evaluación del aprendizaje del alumnado.

Artículo 168. Prestaciones.

Artículo 169. Deberes.

Artículo 170. El Estatuto de Estudiantes.

Sección 3.ª De los órganos de representación.

Artículo 171. El Consejo de Estudiantes.

Artículo 172. La presidenta o presidente del Consejo de Estudiantes.

Artículo 173. Las delegaciones de estudiantes.

Artículo 174. Órganos sectoriales.

Artículo 175. Medios y participación.

Capítulo IV. Del personal de administración y servicios.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 176. Composición.

Artículo 177. Funciones.

Artículo 178. Legislación aplicable.

Sección 2.ª De la organización administrativa y del personal.

Artículo 179. Dependencia orgánica y funcional.

Artículo 180. Organización administrativa.

Artículo 181. Relación de puestos de trabajo.

Artículo 182. Grupos, categorías y escalas.

Sección 3.ª De la selección y provisión de puestos de trabajo.

Artículo 183. Oferta de empleo público.

Artículo 184. Selección del personal.

Artículo 185. Tribunales de selección.

Artículo 186. Convocatorias.

Artículo 187. Provisión de puestos de trabajo.

Sección 4.ª De los derechos y deberes.

Artículo 188. Derechos.

Artículo 189. Promoción interna y carrera profesional.

Artículo 190. Programas de movilidad.

Artículo 191. Formación y perfeccionamiento.

Artículo 192. Deberes.

Capítulo V. De los órganos de representación y participación del personal de la Universidad.

Artículo 193. Órganos de representación.

Artículo 194. Mesa Negociadora.

Capítulo VI. Del régimen disciplinario.

Artículo 195. Resolución de expedientes disciplinarios.

Artículo 196. Reglamento de régimen disciplinario.

Capítulo VII. De la defensora o defensor universitario.

Artículo 197. Definición y funciones.

Artículo 198. Elección.

Artículo 199. Dedicación y régimen de funcionamiento.

Título V. Del régimen económico y financiero.

Capítulo I. Disposición general.

Artículo 200. Autonomía económica y financiera.

Capítulo II. Del patrimonio.

Artículo 201. Extensión del patrimonio.

Artículo 202. Adquisición del patrimonio.

Artículo 203. Administración, defensa y disposición del patrimonio.

Artículo 204. Contratación.

Artículo 205. Reglamentación.

Capítulo III. De la planificación presupuestaria y gestión económica.

Sección 1.ª Del presupuesto.

Artículo 206. Presupuesto y planificación plurianual.

Artículo 207. Integración, desarrollo y ejecución del presupuesto.

Artículo 208. Elaboración, aprobación y modificación del presupuesto.

Artículo 209. Régimen financiero de las estructuras específicas de servicio a la comunidad universitaria.

Sección 2.ª De la gestión económica.

Artículo 210. Principios generales y normas de gestión económica.

Artículo 211. Ingresos, pagos y gastos.

Capítulo IV. De la fiscalización.

Artículo 212. Aprobación de las cuentas anuales.

Artículo 213. Información periódica.

Artículo 214. Control interno.

Título VI. De la reforma del Estatuto.

Artículo 215. Iniciativa para la reforma.

Artículo 216. Tramitación.

Artículo 217. Aprobación.

Artículo 218. Entrada en vigor.

Disposición adicional primera. Del boletín oficial.

Disposición adicional segunda. Del escudo, sello y bandera.

Disposición transitoria primera. Del Claustro Universitario.

Disposición transitoria segunda. Del rector.

Disposición transitoria tercera. De los claustros de facultades y escuelas.

Disposición transitoria cuarta. De las decanas o directoras y los decanos o directores de facultades y escuelas.

Disposición transitoria quinta. De los consejos de departamentos e institutos universitarios de investigación.

Disposición transitoria sexta. De las directoras y directores de departamentos e institutos universitarios de investigación.

Disposición transitoria séptima. Del reglamento del Claustro Universitario y del reglamento electoral.

Disposición transitoria octava. De los reglamentos de facultades, escuelas, departamentos e institutos universitarios de investigación.

Disposición transitoria novena. De la habilitación.

Disposición transitoria décima. De las catedráticas o catedráticos y las profesoras o profesores titulares de escuela universitaria.

Disposición transitoria undécima. De los profesoras y profesores colaboradores.

Disposición transitoria duodécima. De la contratación extraordinaria de profesoras y profesores colaboradores.

Disposición transitoria decimotercera. De los ámbitos de conocimiento.

Disposición transitoria decimocuarta. De los departamentos.

Disposición transitoria decimoquinta. De la extinción de enseñanzas oficiales.

Disposición transitoria decimosexta. De la extinción de enseñanzas propias.

Disposición derogatoria única.

Disposición final única. Desarrollo reglamentario.

TÍTULO PRELIMINAR. Naturaleza, principios y fines

Artículo 1. Naturaleza y principios.

1. La Universidad de Alicante es una entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, que presta el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio, contando para ello con la autonomía que le reconoce el artículo 27.10 de la Constitución española.

2. La Universidad de Alicante se rige por la Ley Orgánica de Universidades y las normas que dicten el Estado y la Generalitat en el ejercicio de sus respectivas competencias; y, en cuanto universidad pública, se rige, además, por su Ley de creación, por el presente Estatuto y por las normas aprobadas por sus órganos de gobierno y representación, que deberán ser objeto de publicidad.

3. La Universidad de Alicante postula la democracia interna como principio rector de su actuación, en los términos de la Ley Orgánica de Universidades y del presente Estatuto, manifestada en el derecho de todos los colectivos a participar en la gestión de la Universidad y en el control de la misma. A tal fin, se fomentará la participación activa de toda la comunidad universitaria, la transparencia de sus actuaciones, el compromiso social, el principio de solidaridad, el respeto a la diversidad y la igualdad entre mujeres y hombres.

4. Las lenguas oficiales de la Universidad de Alicante serán las de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Fines de la Universidad.

Son fines de la Universidad de Alicante:

a)

Proporcionar una formación y preparación adecuadas en el nivel superior de la educación.

b)

Fomentar el conocimiento y el desarrollo científico, técnico y artístico mediante la investigación.

c)

Promover la transferencia y aplicación del conocimiento al desarrollo social.

d)

Facilitar la difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria, la formación continua y las enseñanzas a lo largo de toda la vida.

e)

Estimular el estudio y el respeto de los valores inherentes a la persona y, en particular, la libertad, la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, el espíritu crítico y la no discriminación por razón de género, edad, nacimiento, lengua, discapacidad, condiciones socioeconómicas, opción sexual, creencia religiosa o ideología.

f)

Contribuir a una sociedad tolerante e igualitaria en la que se respete el derecho de igualdad entre mujeres y hombres.

g)

Promover y facilitar la actividad intelectual y el acceso a la ciencia, la técnica, la cultura y el deporte.

h)

Promover y facilitar la movilidad de quienes integran la comunidad universitaria.

i)

Facilitar el apoyo para la inserción de las egresadas y egresados en el mercado laboral.

j)

Atender a la formación y al perfeccionamiento del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios propios.

k)

Dedicar especial atención al estudio y desarrollo de la cultura, de la ciencia y de la técnica de la Comunitat Valenciana, en cuya realidad histórica, social y económica se encuentra inserta la Universidad de Alicante.

l)

Potenciar el conocimiento y uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana, valenciano según el Estatut d’Autonomia, académicamente catalán, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la vida universitaria.

m)

Cooperar para la plena integración del sistema universitario español en el Espacio Europeo de Educación Superior.

n)

Estimular y procurar la mejora de todo el sistema educativo.

o)

Promover el desarrollo de los pueblos y la paz.

p)

Contribuir a la mejora de la calidad de vida y a la defensa del medio ambiente y el desarrollo de un modelo económico sostenible y solidario.

q)

Cualquier otro fin establecido por las leyes.

Artículo 3. Autonomía universitaria.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad de Alicante goza de plena autonomía docente, científica, económica, financiera y administrativa, que ejerce a través de sus órganos de gobierno y representación, en el marco de la Ley Orgánica de Universidades y del presente Estatuto. La autonomía de la Universidad de Alicante comprende todas las facultades enumeradas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Universidades y cuantas otras sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

2. La actividad de la Universidad de Alicante, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

3. La autonomía exige y hace posible que quienes integran la Universidad de Alicante cumplan con sus respectivas responsabilidades. Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, la Universidad de Alicante establecerá, a través de sus órganos de gobierno y representación, la adecuada fiscalización y evaluación de sus actividades y del cumplimiento de las obligaciones de quienes la integran. Es deber de todos estos cumplir y velar por el cumplimiento de los principios y fines declarados en el presente Estatuto.

Artículo 4. Cooperación y coordinación.

La Universidad de Alicante podrá establecer relaciones de cooperación con otras universidades e instituciones de enseñanza e investigación, nacionales y extranjeras, así como los acuerdos que estime necesarios con entidades públicas y privadas para la promoción y desarrollo de sus fines. La Universidad de Alicante actuará en coordinación con las demás universidades y, en particular, con las de la Comunitat Valenciana y las integradas en la Xarxa Vives.

Artículo 5. Sede y símbolos.

1. La sede de la Universidad de Alicante radica en la ciudad de Alicante.

2. Su escudo, sello y bandera son los descritos en la disposición adicional segunda de este Estatuto. El uso de estos elementos de identificación se reglamentará por el Consejo de Gobierno.

3. La Universidad de Alicante dispone de una marca de identificación corporativa, cuya regulación corresponderá al Consejo de Gobierno.

TÍTULO I. De la estructura de la Universidad de Alicante

CAPÍTULO I. Disposición general

Artículo 6. Estructuras organizativas.

La Universidad estará integrada por facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarias para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO II. De las facultades y escuelas

Artículo 7. Naturaleza.

1. Las facultades y escuelas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas de los títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos oficiales y no oficiales, así como llevar a cabo las funciones que establezcan este Estatuto y demás normas de aplicación.

2. Las facultades y escuelas constituyen también las unidades de representación a través de las cuales se eligen las y los integrantes de los órganos colegiados generales de la Universidad, salvo las excepciones que establece este Estatuto.

Artículo 8. Competencias.

Corresponden a las facultades y escuelas las siguientes competencias:

a)

Elaborar y coordinar los planes de estudio de las diversas titulaciones, así como su seguimiento y revisión.

b)

Proponer la implantación de nuevas enseñanzas y titulaciones.

c)

Organizar y realizar la coordinación general de las distintas enseñanzas impartidas en el centro, de acuerdo con los planes de estudio y su programación docente.

d)

Impulsar la normalización lingüística del valenciano en el desarrollo de sus titulaciones.

e)

Promover y desarrollar procesos de calidad en la docencia y participar en la evaluación de sus enseñanzas, de las actividades del personal docente que participa en sus titulaciones y del personal de administración y servicios adscrito al centro.

f)

Organizar y coordinar los servicios e instalaciones necesarios para el desarrollo de la actividad docente y académica de las enseñanzas y titulaciones vinculadas al centro.

g)

Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.

h)

Colaborar con la Universidad en el desarrollo de aquellos programas que promuevan la movilidad, la internacionalización y la inserción laboral de sus estudiantes, así como promover y organizar actividades de extensión universitaria.

i)

Llevar a cabo las actuaciones de gestión académica necesarias para el acceso, la matrícula y la continuación de estudios del alumnado inscrito en titulaciones del centro, y emitir los certificados correspondientes.

j)

Organizar y desarrollar las pruebas de selección de su alumnado, en los casos que proceda conforme a la normativa en vigor.

k)

Organizar y proponer su plantilla de personal de administración y servicios, en los términos de la programación propia de la Universidad.

l)

Administrar sus presupuestos y gestionar los medios materiales de conformidad con la planificación económica y contable de la Universidad.

m)

Impulsar la colaboración con entidades públicas y privadas a los fines que le son propios.

n)

Cooperar con los demás órganos y unidades de la Universidad en la realización de sus funciones.

o)

Cualquier otro cometido asignado por las leyes, el presente Estatuto y demás normas de aplicación.

Artículo 9. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por la Generalitat, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno; en ambos casos, previo informe favorable del Consejo Social. Se informará de ello a la Conferencia General de Política Universitaria.

2. Las propuestas de creación y ampliación de facultades y escuelas previstas en este artículo se adecuarán a la normativa propia dictada por la Generalitat. Las propuestas atenderán a los criterios de demanda social, existencia de otros centros, titulaciones o enseñanzas, previsión de estudiantes, disposición de profesorado, adscripción de departamentos, infraestructuras y medios materiales existentes, acompañando, si procede, el proyecto de dotaciones que resulten precisas.

3. Las propuestas de supresión de las facultades y escuelas previstas en este artículo deberán justificarse en criterios similares y determinar las medidas procedentes a fin de concretar su alcance y el destino de los medios adscritos.

4. Se garantiza la audiencia a los departamentos, facultades y escuelas afectados en los procedimientos de elaboración de las correspondientes propuestas. Igualmente, en estos procedimientos se abrirá un período de información pública.

Artículo 10. Composición.

1. Pertenecen a una facultad o escuela:

a)

El personal docente e investigador adscrito.

b)

El personal investigador en formación adscrito.

c)

El alumnado matriculado en las enseñanzas oficiales adscritas.

d)

El personal de administración y servicios adscrito.

2. El personal docente e investigador, el personal investigador en formación y el personal de administración y servicios solo podrán estar adscritos a una facultad o escuela.

Artículo 11. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de las facultades y escuelas son el claustro y la junta de facultad o escuela, la decana o directora o el decano o director, las vicedecanas o subdirectoras o los vicedecanos o subdirectores y la secretaria o secretario.

2. El reglamento interno regulará los distintos aspectos de organización, funcionamiento, régimen jurídico y administrativo, así como, en su caso, las comisiones y competencias que se les atribuyan.

Artículo 12. Medios materiales y humanos.

1. Las facultades y escuelas contarán con presupuesto propio que será asignado directamente por el Consejo de Gobierno.

2. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades de las facultades y escuelas.

CAPÍTULO III. De los departamentos

Artículo 13. Naturaleza.

Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar y fomentar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por este Estatuto y por la legislación vigente.

Artículo 14. Competencias.

Corresponden a los departamentos las siguientes competencias:

a)

Desarrollar y coordinar la docencia de las distintas disciplinas correspondientes a sus ámbitos de conocimiento, de acuerdo con los planes de estudio de títulos oficiales y la organización docente de las facultades, escuelas o centros responsables de las mismas.

b)

Proponer y desarrollar enseñanzas propias de posgrado y especialización y apoyar las actividades e iniciativas docentes de quienes lo integran.

c)

Proponer y desarrollar, en su caso, enseñanzas de doctorado en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.

d)

Impulsar la investigación propia y apoyar las actividades e iniciativas investigadoras de sus integrantes.

e)

Proporcionar asesoramiento científico, técnico y artístico a personas físicas o entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias.

f)

Colaborar en el desarrollo de procesos de mejora de la calidad docente e investigadora, así como participar en las actividades de evaluación de la calidad docente e investigadora de su personal docente e investigador, y de la prestación del servicio por parte de su personal de administración.

g)

Promover actividades de extensión universitaria, a propuesta de sus miembros.

h)

Procurar la renovación y el enriquecimiento científico, técnico, artístico y pedagógico de quienes lo integran.

i)

Colaborar en la elaboración de los planes de estudio y en la programación de las restantes actividades docentes que afecten a sus ámbitos de conocimiento.

j)

Organizar y proponer su plantilla docente e investigadora y de personal de administración y servicios, en los términos de la programación propia de la Universidad.

k)

Participar en los procedimientos de selección y promoción del personal docente e investigador, así como del personal de administración y servicios que integre el departamento, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente y los reglamentos de la Universidad.

l)

Administrar su presupuesto y gestionar los medios materiales de conformidad con la planificación económica y contable de la Universidad.

m)

Cooperar con los demás órganos y unidades de la Universidad en la realización de sus funciones.

n)

Cualquier otro cometido que les asignen las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

Artículo 15. Constitución.

1. Los departamentos se constituirán por ámbitos de conocimiento y agruparán a las y los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con dichos ámbitos.

2. Un ámbito podrá estar constituido por un área o agrupación de áreas de conocimiento. El Consejo de Gobierno establecerá una relación específica de ámbitos de conocimiento atendiendo a criterios de afinidad, coherencia docente o especialización científica.

3. A los efectos de la constitución de los departamentos, un ámbito de conocimiento podrá corresponder a distintos departamentos, siempre que quede asegurada su coherencia académica y científica.

4. Podrán asimismo constituirse departamentos interuniversitarios mediante convenio con otras universidades o centros de investigación.

5. A los efectos de determinar el número mínimo de docentes e investigadores con vinculación permanente necesarios para la constitución de un departamento, se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa dictada por el Consejo de Gobierno. En todo caso, el personal docente e investigador sin vinculación permanente adscrito a un departamento, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de dicho departamento.

El número de plazas de profesorado asociado que se determine en los conciertos entre la Universidad y las instituciones sanitarias, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no computará a los efectos del porcentaje anterior.

Artículo 16. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de los departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos afectados y de las juntas de centro implicadas por la adscripción de los mismos.

2. La solicitud de creación, modificación o supresión podrá ser instada por las y los docentes e investigadores interesados, por los propios consejos de departamento interesados o por el Consejo de Gobierno.

3. Las propuestas de creación y modificación requerirán la elaboración de una memoria justificativa que contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Denominación.

b)

Ámbito o ámbitos que integra.

c)

Asignaturas o disciplinas que imparten.

d)

Profesorado adscrito.

e)

Relación de medios personales y materiales de apoyo a la docencia e investigación.

f)

Líneas de investigación.

g)

Plan y presupuesto económico de funcionamiento.

h)

Propuesta de adscripción a una facultad o escuela.

4. Para la creación de departamentos interuniversitarios, las solicitudes deberán añadir en la memoria justificativa los aspectos relativos a la organización y funcionamiento, los cuales deberán consignarse, junto a los demás requisitos que prevé este Estatuto, en el correspondiente convenio.

5. La resolución de supresión de departamentos garantizará la continuidad de la docencia y el apoyo de la investigación, así como la adscripción de los medios humanos y materiales.

Artículo 17. Adscripción.

1. Los departamentos estarán adscritos, a efectos administrativos, a la facultad o escuela en cuyos planes de estudios tengan mayor carga docente, salvo que se justifique otra adscripción por motivos excepcionales.

2. En orden a la coordinación académica, los departamentos estarán representados en todos los centros en los que impartan docencia.

Artículo 18. Composición.

Pertenecen a un departamento:

a)

El personal docente e investigador adscrito al departamento.

b)

El personal investigador en formación adscrito al departamento.

c)

El alumnado matriculado en alguna de las materias de enseñanzas oficiales impartidas por el departamento.

d)

El personal de administración y servicios adscrito al departamento.

Artículo 19. Órganos de gobierno.

El departamento estará regido por un consejo presidido por la directora o director del mismo, y contará con una secretaria o secretario que dará fe de sus acuerdos. En su caso, y conforme a los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, podrá designarse también una subdirectora o subdirector.

Artículo 20. Medios materiales y humanos.

1. Los departamentos contarán con presupuesto propio que será asignado directamente por el Consejo de Gobierno.

2. En este presupuesto se consignarán, además de aquellos ingresos directos de la Universidad, los que procedan de contratos, subvenciones u otros ingresos específicos de las y los docentes e investigadores del departamento, en los términos que establezca la Universidad.

3. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades del departamento. Para este fin, se creará un modelo de plantilla que establezca una estructura de plantilla estándar y un sistema objetivo de dotación de plazas docentes y de administración y servicios.

CAPÍTULO IV. De los institutos universitarios de investigación

Artículo 21. Naturaleza.

1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística.

2. Los institutos universitarios de investigación pueden ser propios, mixtos, conjuntos o adscritos:

a)

Son institutos propios de la Universidad los centros específicos de investigación que se integran de forma plena en la organización de la Universidad.

b)

Son institutos mixtos los establecidos conjuntamente con organismos públicos de investigación, con centros del Sistema Nacional de Salud y con centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos o participados por una administración pública.

c)

Son institutos conjuntos los creados junto a una o más universidades, o con otras entidades públicas o privadas, mediante los oportunos convenios.

d)

Son institutos adscritos las instituciones o centros de investigación de carácter público o privado que, mediante convenio, queden así vinculados a la Universidad.

3. El Consejo de Gobierno procurará que la creación de los institutos universitarios de investigación responda a la programación de su actividad investigadora, definiendo el marco de actuación y evitando superposición de actividades con otros centros o departamentos.

Artículo 22. Competencias.

Corresponden a los institutos universitarios de investigación las siguientes competencias:

a)

Promover, desarrollar y evaluar sus planes y programas de investigación o de creación artística.

b)

Proponer y desarrollar enseñanzas propias de posgrado y especialización, y apoyar las actividades e iniciativas docentes de quienes lo integran.

c)

Proponer y desarrollar, en su caso, enseñanzas de doctorado y estudios de máster universitario en los términos que establezca el Consejo de Gobierno.

d)

Fomentar la especialización y actualización científica, técnica y de creación artística.

e)

Proporcionar asesoramiento científico, técnico y artístico a personas físicas o entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias.

f)

Cooperar con los demás órganos y unidades de la Universidad en la realización de sus funciones.

g)

Cualquier otro cometido que les asignen las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

Artículo 23. Creación y supresión.

1. Para la creación y supresión de institutos universitarios de investigación, así como para su adscripción y desadscripción, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de este Estatuto.

La solicitud de creación deberá ir acompañada de una memoria justificativa que contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

Conveniencia de su creación y de las ventajas que supondrá su funcionamiento.

b)

Líneas de investigación y plan de actividades docentes y de especialización.

c)

Estudio económico comprensivo de las necesidades y plan de financiación.

d)

Previsión de medios humanos y materiales precisos para su funcionamiento.

e)

Proyecto de reglamento interno.

2. En los convenios por los que se regirán los institutos universitarios mixtos, conjuntos y adscritos se determinarán las singularidades organizativas, financieras y de funcionamiento, la vinculación y las obligaciones de las entidades patrocinadoras, así como el reglamento de régimen interno. En aquellos aspectos no previstos en los convenios se aplicará lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 24. Composición.

Pertenecen a un instituto universitario de investigación:

a)

El personal docente e investigador doctor que se incorpore al mismo.

b)

El personal investigador en formación adscrito al mismo.

c)

El personal investigador vinculado a los proyectos de investigación desarrollados en el instituto.

d)

El alumnado matriculado en sus enseñanzas oficiales.

e)

El personal de administración y servicios adscrito al instituto.

Artículo 25. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de los institutos universitarios de investigación de la Universidad son el consejo de instituto, la directora o director y la secretaria o secretario. En su caso, y conforme a los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, podrá designarse también una subdirectora o subdirector.

2. En el reglamento interno se regularán los distintos aspectos organizativos, de funcionamiento, régimen jurídico y administrativo, así como el procedimiento y condiciones para la incorporación como miembro del instituto.

Artículo 26. Medios materiales y humanos, plan de investigación y docencia.

1. Será de aplicación a los institutos universitarios de investigación de la Universidad lo dispuesto respecto a los departamentos en el artículo 20.

2. Los institutos universitarios de investigación elaborarán anualmente un plan de investigación y docencia que, propuesto por su consejo, se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación.

CAPÍTULO V. De las escuelas de doctorado

Artículo 27. Las escuelas de doctorado.

La Universidad de Alicante podrá crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, en la normativa de la Generalitat y en la legislación básica, con la finalidad de organizar, dentro de su ámbito de gestión, las enseñanzas y actividades propias del doctorado y, en su caso, enseñanzas oficiales de máster universitario de contenido fundamentalmente científico.

Artículo 28. Creación de escuelas de doctorado.

Las escuelas de doctorado podrán ser creadas individualmente por la Universidad de Alicante, conjuntamente con otras universidades o en colaboración con una o varias universidades y otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Artículo 29. Reglamento de las escuelas de doctorado.

Las escuelas de doctorado propias de la Universidad de Alicante contarán con un reglamento de régimen interno que será aprobado por el Consejo de Gobierno. El reglamento establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de las doctorandas o doctorandos, las tutoras o tutores y las directoras o directores de tesis, así como los aspectos relativos a su composición, estructura y funcionamiento.

CAPÍTULO VI. De otros centros y estructuras

Sección 1.ª De los centros propios
Artículo 30. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de centros que organicen enseñanzas no oficiales, en modalidad presencial, no presencial o mixta, así como para la realización de otras actividades docentes, científicas, técnicas, artísticas o de prestación de servicios, corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social de la Universidad.

2. Las propuestas deberán justificarse en términos análogos a los previstos en el artículo 9, garantizándose además lo dispuesto en su apartado 4, y acompañarse de una memoria de contenido similar al señalado en el apartado 1 del artículo 23.

3. La solicitud de creación contendrá la correspondiente propuesta de reglamento de organización y funcionamiento.

4. Estos centros no podrán utilizar en su denominación los términos de facultad, escuela o instituto.

5. Para la creación, modificación o supresión de centros en el extranjero se estará a lo que establezca la normativa vigente.

Sección 2.ª De los centros adscritos
Artículo 31. Adscripción.

1. Tendrán la consideración de centros adscritos los centros docentes de titularidad pública o privada que impartan estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, mediante convenio con la Universidad y bajo su control académico.

2. La adscripción requerirá la aprobación de la Generalitat, a propuesta el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social de la Universidad. Una vez suscrito el convenio de adscripción, se informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

3. La propuesta de adscripción contendrá consideraciones análogas a las previstas en el apartado 2 del artículo 9, debiendo además justificarse, si procede, la razón de que los estudios no se impartan por centros propios o los efectos de una adscripción de titulaciones coincidentes con las que se cursen en estos. En todo caso, en estos procedimientos se garantiza lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9.

4. La adscripción de centros para cursar únicamente otros títulos distintos de los previstos en el apartado 1 será acordada por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social de la Universidad. En la tramitación del oportuno convenio serán respetadas las exigencias señaladas en este artículo.

5. En cualquier caso, la entidad promotora del centro acompañará a su solicitud de adscripción, al menos, la documentación que acredite:

a)

Personalidad de las entidades promotoras.

b)

Estudio económico de financiación.

c)

Enseñanzas a impartir.

d)

Plazas escolares y régimen de evaluación.

e)

Justificación de los objetivos y programas de investigación, y medios destinados a tal fin.

f)

Instalaciones actuales y proyectadas.

g)

Régimen de gobierno y administración del centro.

h)

Régimen jurídico y económico de contratación del profesorado.

i)

Proyecto de convenio con la Universidad.

j)

Proyecto de reglamento del centro.

6. Los convenios de adscripción contendrán, entre otras, las siguientes estipulaciones:

a)

Obligaciones que asume el centro adscrito en el establecimiento y desarrollo de la enseñanza e investigación.

b)

Medios materiales y personales para el cumplimiento de sus fines.

c)

Previsiones acerca del procedimiento de ingreso del alumnado en el centro.

d)

Determinación de los órganos de relación entre la Universidad y el centro adscrito, en los que deberá quedar garantizada la representación mayoritaria de aquella.

e)

Duración de la adscripción.

7. La directora o director del centro adscrito será nombrado por la rectora o rector a propuesta de la facultad o escuela de la Universidad de Alicante establecida en el convenio de adscripción.

8. Mediante convenio podrán adscribirse a la Universidad, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

9. Los centros adscritos de la Universidad de Alicante se regirán por la legislación general aplicable y por el convenio de adscripción.

Sección 3.ª De estructuras específicas de servicio a la comunidad universitaria
Artículo 32. Creación y dotación de estructuras específicas.

1. La Universidad de Alicante podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas para la promoción y desarrollo de sus fines, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno que deberá contar con la aprobación del Consejo Social.

2. La rectora o rector presidirá las entidades que dependan de la Universidad, sin perjuicio de la participación de otros integrantes de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de dichas entidades. Se entenderán dependientes de la Universidad las entidades en las que esta tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, o en sus órganos de dirección.

3. La dotación fundacional, la aportación de capital o cualquier otra aportación que se realice con cargo a los presupuestos de la Universidad a favor de las entidades constituidas conforme a lo establecido en este precepto quedarán sometidas a las normas que establezca la Generalitat.

Sección 4.ª De la Unidad de Igualdad
Artículo 33. Unidad de Igualdad.

La Universidad contará entre sus estructuras de organización con la Unidad de Igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

CAPÍTULO VII. De los servicios universitarios

Artículo 34. Definición.

La Universidad creará y mantendrá los servicios necesarios que coadyuven al desarrollo de las actividades docentes e investigadoras, así como al de aquellas otras actividades que procuren tanto la colaboración de la Universidad con la sociedad como la asistencia a quienes integran la comunidad universitaria.

Artículo 35. Procedimiento de creación.

Los servicios universitarios serán creados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la rectora o rector. La propuesta se acompañará de una memoria justificativa de su necesidad, de los medios económicos y personales que hayan de emplearse, así como, en su caso, del proyecto de reglamento interno.

CAPÍTULO VIII. De las Comisiones

Artículo 36. Comisión de Reclamaciones.

1. La Comisión de Reclamaciones es el órgano encargado de valorar las reclamaciones presentadas ante la rectora o rector contra las propuestas de las comisiones en los concursos de acceso.

2. La Comisión de Reclamaciones estará formada por siete catedráticas o catedráticos de universidad, todos ellos de distintos ámbitos de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora y, al menos, con dos evaluaciones de investigación positivas. Quienes integren la comisión no podrán participar en la resolución de reclamaciones que afecten a sus respectivos ámbitos de conocimiento.

3. Las y los integrantes de la Comisión de Reclamaciones serán elegidos por el Claustro Universitario. Se procurará la composición equilibrada entre mujeres y hombres. Su mandato tendrá una duración de cuatro años.

Artículo 37. Comisiones de apoyo al Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno podrá recabar para el ejercicio de sus funciones el asesoramiento o informe previo de comisiones, que podrán tener carácter permanente y no permanente.

2. Necesariamente habrán de constituirse comisiones de carácter permanente en los ámbitos siguientes: organización académica, profesorado, estudios, investigación y planificación económica.

3. Su composición, que se procurará equilibrada entre mujeres y hombres, se establecerá atendiendo a su naturaleza y funciones.

4. La composición, competencias y funcionamiento de estas comisiones se regirán por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno. Todas las comisiones en las que se traten aspectos laborales deberán contar con representantes de la parte social de la Mesa Negociadora.

Artículo 38. Otras comisiones.

Los demás órganos de gobierno de la Universidad de Alicante podrán constituir comisiones de estudio, asesoramiento y de participación de quienes hacen uso de los distintos servicios universitarios. El acuerdo de su constitución preverá, en su caso, la aprobación por parte del Consejo de Gobierno de un reglamento que las regule, que delimitará la finalidad de las mismas, las normas de funcionamiento y su composición, que se procurará equilibrada entre mujeres y hombres.

TÍTULO II. Del gobierno y representación de la Universidad

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 39. Naturaleza de los órganos de gobierno.

1. El gobierno, la representación y la administración de la Universidad se articulan a través de los siguientes órganos:

a)

Colegiados:

– el Consejo Social,

– el Claustro Universitario,

– el Consejo de Gobierno,

– el Consejo de Dirección,

– los claustros y las juntas de facultad y de escuela,

– los consejos de departamento, de instituto universitario de investigación y de otros centros o estructuras que, en su caso, se constituyan conforme al presente Estatuto.

b)

Unipersonales:

– la rectora o rector,

– las vicerrectoras o vicerrectores,

– la secretaria o secretario general,

– la vicesecretaria o vicesecretario general, en su caso,

– la o el gerente,

– las y los vicegerentes, en su caso,

– las decanas o decanos y las vicedecanas o vicedecanos de facultad,

– las directoras o directores y las subdirectoras o subdirectores de escuela,

– las directoras o directores de secretariado, en su caso,

– las directoras o directores de departamento, instituto universitario de investigación y de los centros y estructuras que puedan constituirse,

– las secretarias o secretarios de facultad, escuela, departamento e instituto universitario de investigación,

– las subdirectoras o subdirectores de departamento e instituto universitario de investigación, en su caso.

2. Son órganos generales de la Universidad:

– el Consejo Social,

– el Claustro Universitario,

– el Consejo de Gobierno,

– el Consejo de Dirección,

– la rectora o rector,

– las vicerrectoras o vicerrectores,

– la secretaria o secretario general,

– la o el gerente,

– la vicesecretaria o vicesecretario general, en su caso,

– las y los vicegerentes, en su caso,

– las directoras o directores de secretariado, en su caso.

3. Salvo previsión en contrario en la legislación vigente o en este Estatuto, las decisiones que en el ejercicio de sus competencias adopten los órganos generales prevalecerán sobre las de los demás órganos, y las de los órganos colegiados sobre las de los unipersonales.

Artículo 40. Representación en los órganos colegiados y desempeño de cargos unipersonales.

1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en los claustros de facultad y escuela, en los consejos de departamento e instituto universitario de investigación, así como en los centros a que se refiere el artículo 30, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, conforme a las normas electorales que se establecen en este Estatuto.

2. Para el desempeño de los cargos unipersonales será requisito indispensable la dedicación a tiempo completo en esta Universidad, sin que en ningún caso puedan ejercerse simultáneamente dos o más cargos de dicha naturaleza.

3. La Universidad promoverá la participación de las mujeres en todos los niveles de representación y dirección, con el objetivo de conseguir la representación equilibrada entre mujeres y hombres en todos los órganos de gobierno, consultivos y de representación, para lo que se establecerán las normas necesarias en los procedimientos electorales.

Artículo 41. Electores y elegibles y procedimiento electoral.

1. Las distintas elecciones previstas en este Estatuto se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo.

2. Salvo previsión contraria del presente Estatuto, tendrán la condición de electores y elegibles en las distintas elecciones las y los integrantes de la comunidad universitaria que, en su respectivo ámbito, se hallen en servicio activo y efectivo, estén adscritos o matriculados por la modalidad de matrícula ordinaria.

3. El derecho de sufragio activo y pasivo solo podrá ejercerse en uno de los cuerpos y circunscripciones electorales que en los respectivos ámbitos se establece.

4. El derecho de sufragio pasivo requiere, necesariamente, que la electora o elector presente en plazo su candidatura, que tendrá en todo caso carácter individual, y sea proclamado definitivamente por la respectiva junta electoral.

5. A los exclusivos efectos de participar en las distintas elecciones, el personal de la Universidad que tenga una relación temporal o de interinidad estará equiparado al correspondiente cuerpo o colectivo, de acuerdo con las condiciones que en cada caso se prevean reglamentariamente.

6. A los efectos previstos en el apartado anterior, el alumnado deberá estar matriculado por la modalidad de matrícula ordinaria en el curso académico en que se convocan elecciones. Esta disposición es de aplicación al alumnado que curse estudios oficiales.

7. El voto es personal e indelegable en todas las elecciones, y no se admitirá en ningún caso el voto por correo. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el ejercicio del voto de forma anticipada.

8. En las elecciones a los órganos colegiados, sólo se podrá otorgar el voto a un número de candidatas o candidatos igual o inferior al setenta por ciento de representantes que corresponda elegir en su colectivo y circunscripción, salvo en aquellos supuestos en los que únicamente deba elegirse una o un representante.

Artículo 42. Competencias de las juntas electorales.

1. La Junta Electoral de la Universidad y las juntas electorales de facultad y escuela, cada una en su respectivo ámbito, tendrán las siguientes funciones básicas:

a)

Publicar el censo electoral, y determinar en su caso cuántos representantes corresponde elegir en cada colectivo o circunscripción, y aprobar el censo electoral definitivo.

b)

Proclamar las candidaturas.

c)

Velar por el proceso de elección de quienes integren las mesas electorales y su constitución.

d)

Aprobar los modelos de actas y documentos necesarios para el conjunto del proceso electoral.

e)

Autorizar la publicidad electoral.

f)

Proclamar las candidatas o candidatos electos y expedir las credenciales acreditativas.

g)

Resolver las reclamaciones que se le dirijan con ocasión del desarrollo del proceso electoral.

h)

Interpretar y aplicar la normativa electoral y cualquier otra que se derive de la misma que sea procedente para el adecuado desarrollo de los procedimientos electorales.

2. Además de las competencias recogidas en el apartado anterior, la Junta Electoral de la Universidad resolverá los recursos planteados contra las resoluciones de las juntas electorales de centro.

3. Las juntas electorales dispondrán de los medios materiales precisos para el normal cumplimiento de sus funciones.

4. Las juntas electorales estarán asistidas por personal técnico del Servicio Jurídico y por personal técnico de los servicios lingüísticos.

Artículo 43. Composición de la Junta Electoral de la Universidad.

1. La Junta Electoral de la Universidad estará compuesta por:

a)

Tres integrantes a tiempo completo del profesorado con vinculación permanente a la Universidad.

b)

Tres estudiantes.

c)

Tres integrantes a tiempo completo del personal de administración y servicios.

2. Actuará de presidente la profesora o profesor de mayor categoría entre los designados y, dentro de ellos, quien posea mayor antigüedad en el grado, y de secretaria o secretario actuará la o el integrante que la Junta designe.

3. La designación de componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral de la Universidad se realizará mediante sorteo público por el Consejo de Gobierno para un período de cuatro años. Su renovación tendrá lugar, en todo caso, con anterioridad a la apertura del proceso de elección ordinaria de nuevo Claustro Universitario.

Artículo 44. Composición de las juntas electorales de facultades y escuelas.

1. Las juntas electorales de facultad y escuela estarán compuestas por:

a)

Dos integrantes a tiempo completo del profesorado con vinculación permanente a la Universidad.

b)

Dos estudiantes.

c)

Dos integrantes a tiempo completo del personal de administración y servicios.

2. La designación de componentes, titulares y suplentes, de las juntas electorales de facultades o escuelas se realizará mediante sorteo público convocado al efecto por la decana o directora o el decano o director del centro, y renovados cada cuatro años. Su renovación tendrá lugar, en todo caso, con anterioridad a la apertura del proceso de elección ordinaria de nuevo claustro de centro.

3. Será de aplicación a estas juntas electorales lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 45. Resolución de otros procesos electorales.

Las reclamaciones que puedan formularse en procesos electorales distintos a los que son competencia de la Junta Electoral de la Universidad o de las juntas electorales de facultad y escuela serán resueltas por la rectora o rector.

Artículo 46. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales, salvo en las circunscripciones formadas por un solo colectivo, estarán compuestas por tres miembros de la comunidad universitaria designados por sorteo de entre quienes no concurran como candidatas o candidatos a las correspondientes elecciones y no sean miembros de las respectivas juntas electorales.

2. El sorteo de los tres integrantes, titulares y suplentes, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes colectivos:

a)

Uno de entre el profesorado con vinculación permanente a la Universidad, que actuará de presidenta o presidente de la mesa.

b)

Uno de entre el alumnado.

c)

Uno de entre el personal de administración y servicios, que actuará de secretaria o secretario.

3. A los efectos de los procesos electorales que realicen los departamentos e institutos universitarios de investigación, sus reglamentos deberán establecer la composición y funcionamiento de la mesa electoral.

Artículo 47. Situaciones de los cargos unipersonales electos.

1. En caso de ausencia, enfermedad o cese por concurrencia a reelección para el mismo cargo de quienes sean titulares de los cargos unipersonales electivos, asumirá interinamente sus funciones el órgano que corresponda según las previsiones de este Estatuto. Esta situación no podrá prolongarse más de seis meses.

2. En los demás supuestos de cese de quienes sean titulares de los cargos unipersonales electivos, permanecerán interinamente en sus funciones hasta el nombramiento de sus sustitutas o sustitutos y, en casos extraordinarios, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 48. Cese de las y los integrantes de los órganos colegiados y otros cargos unipersonales designados.

En principio, y salvo las previsiones específicas dispuestas en este Estatuto, cesarán quienes integran los órganos colegiados y los titulares de los cargos unipersonales designados a petición propia, cuando concluya el período de mandato, por decisión de quien los designó o cuando concluya el mandato de este.

CAPÍTULO II. De los órganos generales

Sección 1.ª Del Consejo Social
Artículo 49. Naturaleza.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre ambas.

Artículo 50. Competencias.

1. Corresponde al Consejo Social, de acuerdo con la Ley Orgánica de Universidades:

a)

La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

b)

Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad. A tal fin, el Consejo Social aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social, al servicio de la calidad de la actividad universitaria, y podrá disponer de la oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación nacionales y autonómicos.

2. Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Universidades, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

3. Para el mejor cumplimiento de sus cometidos, la Universidad facilitará al Consejo Social los medios precisos, pudiendo este recabar la información que estime oportuna a los diferentes órganos de gobierno de la Universidad, así como acceder a los distintos servicios e instalaciones universitarias.

Artículo 51. Composición y designación de sus integrantes.

1. La composición, funciones y designación de quienes integran el Consejo Social de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente ley de la Generalitat.

2. Formarán parte del Consejo Social, en representación de la comunidad universitaria, la rectora o rector, la secretaria o secretario general y la o el gerente, así como un representante de cada uno de los colectivos siguientes: personal docente e investigador, alumnado y personal de administración y servicios, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

3. La elección de representantes de la comunidad universitaria se realizará mediante votación secreta. La condición de representante electo será indelegable y cesará una vez se pierda la condición de miembro del Consejo de Gobierno. En todo caso, se procederá a esta elección cada constitución de un nuevo Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª Del claustro universitario
Artículo 52. Naturaleza.

El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria, al cual corresponde ejercer las funciones soberanas de normativa interna, fiscalizar la gestión de la Universidad y expresar sus posiciones y aspiraciones en los distintos ámbitos de actuación universitaria.

Artículo 53. Competencias.

Corresponden al Claustro Universitario las siguientes competencias:

a)

Elaborar el Estatuto de la Universidad y velar por su cumplimiento, así como sus posibles modificaciones.

b)

Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a rectora o rector a iniciativa de un tercio de sus integrantes y con la aprobación de dos tercios.

c)

Aprobar o censurar la gestión de la rectora o rector y de los restantes órganos generales de gobierno de la Universidad.

d)

Aprobar la memoria anual de la Universidad que, a tal efecto, presentará la rectora o rector.

e)

Elegir sus representantes en el Consejo de Gobierno por y entre quienes integran cada uno de los sectores de la comunidad universitaria.

f)

Elegir a las siete catedráticas o catedráticos de universidad que han de integrar la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 36 del presente Estatuto. Previa propuesta de la rectora o rector, serán elegidos quienes obtengan, en votación secreta, el mayor número de votos.

g)

Elegir a la defensora o defensor universitario.

h)

Pronunciarse sobre los temas para los que sea particularmente convocado, emitiendo recomendaciones, propuestas y, en su caso, los acuerdos vinculantes que sean pertinentes.

i)

Demandar la comparecencia de integrantes de los órganos de gobierno y administración de la Universidad, así como la información precisa sobre el funcionamiento de la misma.

j)

Elaborar y aprobar su reglamento interno y aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, el reglamento electoral de desarrollo de este Estatuto.

k)

Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente y el presente Estatuto.

Artículo 54. Composición y elección de claustrales.

1. El Claustro Universitario estará formado por la rectora o rector, que lo presidirá, la secretaria o secretario general y la o el gerente, y por trescientos claustrales, distribuidos entre los distintos sectores de la comunidad universitaria, de la forma siguiente:

a)

165 representantes que se elegirán por y entre el profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad.

b)

9 representantes que se elegirán por y entre el profesorado no doctor con vinculación permanente a la Universidad.

c)

9 representantes que se elegirán por y entre ayudantes, ayudantes doctores, personal investigador en formación y personal investigador.

d)

3 representantes que se elegirán por y entre asociados, eméritos y visitantes.

e)

78 representantes que se elegirán por y entre el alumnado.

f)

36 representantes que se elegirán por y entre el personal de administración y servicios.

2. Las y los representantes a elegir por cada colectivo se distribuirán por circunscripciones electorales de forma directamente proporcional al número de integrantes del colectivo correspondiente.

3. Las circunscripciones electorales para la elección de representantes de los colectivos señalados en los apartados a) y e) de este artículo las constituyen todas y cada una de las facultades y escuelas.

4. A los efectos de la elección en los restantes colectivos, el reglamento interno del Claustro podrá establecer circunscripciones electorales únicas para cada uno de ellos.

Artículo 55. Renovación y sustitución en caso de vacantes.

1. El Claustro Universitario será renovado cada cuatro años, excepto la representación del alumnado, que se renovará cada dos años.

2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán por la candidata o candidato más votado que no hubiera sido elegido de la lista de la circunscripción electoral y colectivo correspondiente, siempre que reúna los requisitos al efecto para ser claustral. Cuando haya imposibilidad de cubrir las vacantes a través de este sistema, la rectora o rector procederá a la convocatoria de las oportunas elecciones parciales. En cualquier caso, el mandato de estos representantes concluirá con el del Claustro Universitario de que se trate.

Artículo 56. Convocatoria de elecciones.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección y en el reglamento de régimen interno del mismo, que desarrollará y completará los distintos aspectos que no se hallen previstos en este Estatuto.

2. El Consejo de Gobierno, con una antelación mínima de treinta días naturales y máxima de sesenta días naturales anteriores a la fecha de expiración del mandato de las y los integrantes del Claustro, convocará las elecciones para la renovación total o parcial del mismo.

3. Serán inelegibles la defensora o defensor universitario y quienes integren la Junta Electoral de la Universidad.

4. El control de los procesos electorales, la proclamación de sus resultados y la resolución de las impugnaciones que puedan plantearse en las elecciones al Claustro Universitario corresponderán a la Junta Electoral de la Universidad, que deberá constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 57. Condición de claustral.

1. La condición de claustral se pierde por:

a)

Dejar de pertenecer a la Universidad de Alicante.

b)

Dejar de formar parte del colectivo en el que resultó elegido.

2. En el reglamento de funcionamiento del Claustro podrá establecerse la pérdida o suspensión de la condición de claustral por otras causas, arbitrando el procedimiento para hacer efectiva la medida.

Artículo 58. Organización y funcionamiento.

1. El Claustro Universitario funcionará en pleno y en comisiones.

2. El Pleno del Claustro Universitario será convocado por la rectora o rector:

a)

En sesión ordinaria, como mínimo una vez por curso durante el período lectivo.

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