Decreto 25/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Alicante
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2026-07-24, Decreto 105/2026, de 3 de julio, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la …
1. La aprobación por el Claustro Universitario de la propuesta de reforma del Estatuto requiere el voto favorable de la mayoría absoluta en primera votación o el de los dos tercios de claustrales presentes en segunda, siempre que el número de estos sea igual o superior a la mitad de integrantes del Claustro Universitario.
2. Rechazada una propuesta de modificación, esta no podrá reiterarse hasta transcurrido un año desde su votación.
Artículo 218. Entrada en vigor.
Las modificaciones del Estatuto aprobadas por el Claustro Universitario serán sometidas a la aprobación del Consell de la Generalitat.
Disposición adicional primera. Del boletín oficial.
1. La Universidad editará un boletín oficial de disposiciones, al menos cada tres meses, en el que se publicarán los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la misma, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el Boletín Oficial del Estado o en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. La Universidad, periódicamente, llevará a cabo una refundición de sus disposiciones, cuando estas hayan sido objeto de modificaciones parciales o puntuales, procediendo a su publicación actualizada en el referido boletín.
Disposición adicional segunda. Del escudo, sello y bandera.
1. El escudo de la Universidad de Alicante será cuartelado en cruz, con el primer cuartel de oro con cuatro palos de gules, y el tercero con un castillo de oro, con sus homenajes, aclarado en gules y sostenido por una roca de su color sobre un mar de azur agitado de plata, que son las armas de la provincia de Alicante. El segundo, en azur con un creciente y siete estrellas, tres a la diestra y cuatro a la siniestra del creciente, y el cuarto, de oro con una O mayúscula y un haz de cuerda de plata que son, básicamente, las armas de la antigua Universidad de Orihuela. Timbrado de coronel abierto con cinco florones alternados con cuatro perlas, corona primitiva de los antiguos reinos de la Corona de Aragón. El todo cercado por una circular de oro con la leyenda en relieve que reza: «Universitas Lucentina. Iter facite eius quae ascendit super occasum».
2. El sello de la Universidad recogerá su escudo.
3. La bandera de la Universidad de Alicante tendrá como base las mismas proporciones y colores, azul y blanco, que la bandera de la ciudad de Alicante y llevará en su centro el escudo de la Universidad.
Disposición transitoria primera. Del Claustro Universitario.
El Claustro Universitario elegido según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuará en sus funciones hasta que proceda su renovación de conformidad con los plazos establecidos en artículo 55 del presente Estatuto.
Disposición transitoria segunda. Del rector.
El rector de la Universidad de Alicante elegido según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuará en su cargo hasta la finalización de su mandato. Se computará este período de mandato a los efectos de lo establecido en el artículo 65 del presente Estatuto.
Disposición transitoria tercera. De los claustros de facultades y escuelas.
1. Los claustros de facultades y escuelas elegidos según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuarán en sus funciones hasta que proceda su renovación de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 76 del presente Estatuto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, quienes tengan la consideración de miembros natos en el presente Estatuto pasarán a formar parte de los claustros desde la entrada en vigor de la presente norma.
Disposición transitoria cuarta. De las decanas o directoras y los decanos o directores de facultades y escuelas.
Las decanas o directoras y los decanos o directores de facultades o escuelas que se eligieron según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus mandatos. Se computarán estos períodos a los efectos de lo establecido en el artículo 83 del presente Estatuto.
Disposición transitoria quinta. De los consejos de departamentos e institutos universitarios de investigación.
1. Los consejos de departamentos e institutos universitarios de investigación elegidos según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuarán en sus funciones hasta que proceda su renovación de conformidad con los plazos establecidos en los artículos 88 y 94 del presente Estatuto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, quienes tengan la consideración de miembros natos en el presente Estatuto pasarán a formar parte de los consejos desde la entrada en vigor de la presente norma.
Disposición transitoria sexta. De las directoras y directores de departamentos e institutos universitarios de investigación.
Las directoras y directores de departamentos e institutos universitarios de investigación que se eligieron según las disposiciones establecidas en el Estatuto aprobado por el Decreto 73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus mandatos. Se computarán estos períodos a los efectos de lo establecido en los artículos 91 y 95 del presente Estatuto.
Disposición transitoria séptima. Del reglamento del Claustro Universitario y del reglamento electoral.
El Claustro Universitario procederá, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Estatuto, a adecuar su reglamento interno y el reglamento electoral a las disposiciones previstas en el mismo.
Disposición transitoria octava. De los reglamentos de facultades, escuelas, departamentos e institutos universitarios de investigación.
Las facultades, escuelas, departamentos e institutos universitarios adaptarán sus respectivos reglamentos a las disposiciones del presente Estatuto en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.
Disposición transitoria novena. De la habilitación.
1. Quienes resultaran habilitadas y habilitados conforme a la regulación correspondiente contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo se entenderá que poseen la acreditación regulada en la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades. Se entenderá que las habilitadas o habilitados para catedrático de escuela universitaria lo están para profesor titular de universidad.
2. Hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas, la Universidad de Alicante podrá decidir la convocatoria de plazas para los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad mediante concurso de acceso entre habilitadas y habilitados comunicándolo a la Secretaría General del Consejo de Universidades, todo ello según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo, que, a estos efectos, se considerará vigente.
Disposición transitoria décima. De las catedráticas o catedráticos y las profesoras o profesores titulares de escuela universitaria.
En tanto no se integren en el cuerpo de profesores titulares de universidad, de acuerdo con las disposiciones adicionales primera y segunda establecidas en la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades, constituye también profesorado funcionario de la Universidad de Alicante el personal docente perteneciente a los cuerpos de catedráticos y profesores titulares de escuela universitaria, que conservan plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.
Como tal, a los efectos de su participación en los órganos de gobierno y representación, se considerarán profesorado con vinculación permanente.
Disposición transitoria undécima. De las profesoras y profesores colaboradores.
Las profesoras y profesores colaboradores contratados con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, accederán a la categoría de profesor contratado doctor, en sus respectivas plazas, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades.
Como tal, a los efectos de su participación en los órganos de gobierno y representación, se considerarán profesorado con vinculación permanente.
Disposición transitoria duodécima. De la contratación extraordinaria de profesoras y profesores colaboradores.
Con carácter excepcional y de forma motivada, la Universidad podrá contratar, en los términos previstos en la legislación vigente, profesoras y profesores colaboradores en determinadas titulaciones específicas que deben ser indicadas en la convocatoria y que por su naturaleza y contenido puedan ser atendidas por diplomadas o diplomados, ingenieras o ingenieros técnicos, o arquitectas o arquitectos técnicos para cubrir necesidades docentes singulares que no puedan ser atendidas a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario.
A los efectos de su participación en los órganos de gobierno y representación, se considerarán profesorado con vinculación permanente.
Disposición transitoria decimotercera. De los ámbitos de conocimiento.
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Estatuto, el Consejo de Gobierno delimitará los ámbitos de conocimiento.
2. Provisionalmente, y en tanto el Consejo de Gobierno los delimite, los ámbitos de conocimiento quedarán equiparados a las actuales áreas de conocimiento.
Disposición transitoria decimocuarta. De los departamentos.
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Estatuto, el Consejo de Gobierno fijará el número mínimo de docentes e investigadores con vinculación permanente necesarios para la constitución de un departamento.
2. En tanto el Consejo de Gobierno realice estos desarrollos reglamentarios, los departamentos se regirán por la legislación vigente.
Disposición transitoria decimoquinta. De la extinción de enseñanzas oficiales.
1. Se consideran también enseñanzas oficiales de la Universidad de Alicante las enseñanzas correspondientes a los planes de estudio a extinguir anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que conducen a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
2. Se consideran también estudiantes de la Universidad de Alicante quienes estén matriculados en estas enseñanzas en extinción.
3. Serán de aplicación a estas enseñanzas, y a cualquier persona matriculada en ellas, la normativa básica y las normas propias de la Universidad que la desarrollen.
Disposición transitoria decimosexta. De la extinción de enseñanzas propias.
Serán de aplicación a la extinción de las enseñanzas propias los criterios establecidos para la extinción de las enseñanzas oficiales, con las adaptaciones que se requieran en virtud de la naturaleza de las enseñanzas.
Disposición derogatoria unica.
Queda derogado el Estatuto de la Universidad de Alicante aprobado por el Decreto73/2004, de 7 de mayo, del Consell de la Generalitat, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 18 de mayo de 2004.
Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones aprobadas por los órganos de la Universidad de Alicante se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto.
Disposición final única. Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Estatuto, y salvo que se establezca otro plazo específico, se adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.
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