Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bridgetown el 15 de octubre de 2008. Aplicación provisional

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2012-03-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 318

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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ARTÍCULO 44. Obligaciones multilaterales

Las Partes afirman su compromiso respecto a los derechos y las obligaciones previstos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en lo sucesivo, «Acuerdo OTC»).

ARTÍCULO 45. Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a)

facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, manteniendo e incrementando la capacidad de las Partes para proteger la salud, la seguridad, los consumidores y el medio ambiente;

b)

mejorar la capacidad de las Partes para identificar, prevenir y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes a consecuencia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por cualquiera de las dos Partes;

c)

aumentar la capacidad de las Partes para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales y de los reglamentos técnicos y las normas de la otra Parte.

ARTÍCULO 46. Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo OTC en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.

2. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones utilizadas en el Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 47. Colaboración e integración regionales

Las Partes están de acuerdo en que la colaboración entre las autoridades nacionales y regionales que se ocupan de la normalización, la acreditación y de otros obstáculos técnicos al comercio es importante para facilitar el comercio intrarregional y el comercio entre las Partes, así como el proceso global de integración regional del CARIFORUM, y se comprometen a cooperar con este fin.

ARTÍCULO 48. Transparencia

Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones de transparencia establecidas en el Acuerdo OTC. Además, cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte con prontitud de las propuestas para modificar o introducir reglamentos técnicos y normas que resulten especialmente pertinentes para el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 49. Intercambio de información y consulta

1. Las Partes acuerdan, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, designar puntos de contacto para intercambiar información según lo especificado en el presente capítulo. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información a través de puntos de contacto regionales en la mayor medida posible.

2. Las Partes acuerdan mejorar su comunicación e intercambio de información sobre las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación del presente capítulo y, en especial, sobre los medios para facilitar el cumplimiento recíproco de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad y para eliminar los obstáculos innecesarios al comercio de mercancías entre ellas.

3. Cuando surja una cuestión particular relacionada con los reglamentos técnicos, las normas o los procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar al comercio entre las Partes, éstas lo comunicarán a la otra Parte, a la que consultarán lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.

4. Las Partes acuerdan informarse mutuamente, por escrito y tan pronto como sea posible una vez que se haya adoptado la decisión correspondiente, de las medidas adoptadas o que tienen intención de adoptar para evitar la importación de cualquier mercancía a fin de solucionar un problema relacionado con la salud, la seguridad o el medio ambiente.

5. Las Partes acuerdan identificar los productos para los cuales las Partes intercambiarán información, a fin de colaborar para que dichos productos cumplan los reglamentos técnicos y las normas exigidos para tener acceso a los mercados de la otra Parte. Dicha información podrá incluir la identificación de las necesidades de capacidad, así como propuestas para cubrir tales necesidades.

ARTÍCULO 50. Cooperación en organismos internacionales

Las Partes acuerdan cooperar en organismos internacionales de fijación de normas, incluso facilitando la participación de representantes de los Estados del CARIFORUM en las reuniones y el trabajo de dichos organismos.

ARTÍCULO 51. Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de cooperar en lo relativo a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a)

una organización apropiada para compartir conocimientos especializados, incluida una formación apropiada destinada a garantizar una competencia técnica adecuada y duradera de los organismos pertinentes de fijación de normas, metrología, acreditación, vigilancia de mercado y evaluación de la conformidad, en particular de los de la región del CARIFORUM;

b)

el desarrollo, en el seno del CARIFORUM, de centros especializados de evaluación de mercancías con vistas al acceso de dichas mercancías al mercado de la CE;

c)

el desarrollo de la capacidad de las empresas, en especial de las empresas del CARIFORUM, para cumplir los requisitos reglamentarios y comerciales;

d)

el desarrollo y la adopción de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad armonizados basados en las normas internacionales pertinentes.

CAPÍTULO 7. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 52. Obligaciones multilaterales

Las Partes afirman su compromiso respecto a los derechos y las obligaciones que figuran en el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC (en lo sucesivo, «Acuerdo MSF»). Las Partes también confirman sus derechos y obligaciones con arreglo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), el Codex Alimentarius y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

ARTÍCULO 53. Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a)

facilitar el comercio entre las Partes, manteniendo e incrementando la capacidad de las mismas para proteger la salud pública, animal y fitosanitaria;

b)

mejorar la capacidad de las Partes para identificar, prevenir y minimizar las interrupciones o los obstáculos involuntarios al comercio entre ellas como consecuencia de medidas necesarias para proteger la salud pública, animal y fitosanitaria dentro de las Partes;

c)

ayudar a los Estados del CARIFORUM a establecer medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, MSF) intrarregionales armonizadas para facilitar el reconocimiento de la equivalencia de dichas medidas con las existentes en la Parte CE;

d)

ayudar a los Estados del CARIFORUM a velar por el cumplimiento de las MSF de la Parte CE.

ARTÍCULO 54. Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las MSF según lo definido en el Acuerdo MSF en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.

2. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 55. Autoridades competentes

1. Las Partes acuerdan, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, designar autoridades competentes para la aplicación de las medidas contempladas en el presente capítulo. Las Partes informarán a tiempo a la otra Parte de cualquier cambio significativo de la estructura, naturaleza y organización, y división de competencias de sus autoridades competentes.

2. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información sobre la aplicación de las medidas mencionadas en el presente capítulo a través de un organismo regional que represente en la mayor medida posible a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 56. Colaboración e integración regionales

1. Las Partes están de acuerdo en que la colaboración entre autoridades nacionales y regionales que se ocupan de cuestiones relativas a las MSF, incluidas las autoridades competentes, es importante para facilitar el comercio intrarregional y el comercio entre las Partes, así como el proceso global de integración regional del CARIFORUM.

2. A este respecto, las Partes están de acuerdo en que es importante establecer MSF armonizadas en la Parte CE y entre los Estados del CARIFORUM, y se comprometen a cooperar con este fin. Las Partes también acuerdan establecer consultas para llegar a acuerdos bilaterales sobre el reconocimiento de la equivalencia de las MSF especificadas.

3. A falta de MSF armonizadas o del reconocimiento de su equivalencia, las Partes acuerdan mantener consultas sobre los medios para facilitar el comercio y para reducir los requisitos administrativos innecesarios.

ARTÍCULO 57. Transparencia

Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones de transparencia establecidas en el anexo B del Acuerdo MSF de la OMC. Además, las Partes procurarán informarse mutuamente con prontitud de las propuestas para modificar o introducir reglamentaciones o medidas sobre MSF que sea especialmente pertinente para el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 58. Intercambio de información y consulta

1. Las Partes acuerdan mejorar su comunicación y su intercambio de información sobre cuestiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo y puedan afectar al comercio entre ellas.

2. Cuando surja una cuestión particular relativa a las MSF que pueda afectar al comercio entre las Partes, las autoridades competentes de las Partes lo comunicarán a la otra Parte, a la que consultarán lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 59. Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación por lo que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a)

el refuerzo de la integración regional y la mejora de la supervisión, la ejecución y la aplicación efectiva de MSF coherentes con el artículo 56, incluidas las actividades de formación e información para el personal encargado de la reglamentación; se podrá apoyar a las asociaciones entre el sector público y el sector privado para alcanzar estos objetivos;

b)

la adopción de las medidas apropiadas para compartir conocimientos especializados y abordar cuestiones de salud pública, animal y fitosanitaria, así como actividades de formación e información para el personal encargado de la reglamentación;

c)

el desarrollo de la capacidad de las empresas, en especial de las empresas del CARIFORUM, para cumplir los requisitos reglamentarios y comerciales;

d)

la cooperación en los organismos internacionales mencionados en el artículo 52, en particular fomentando la participación de representantes de los Estados del CARIFORUM en las reuniones de dichos organismos.

TÍTULO II. INVERSIONES, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO 1. Disposiciones generales

ARTÍCULO 60. Objetivo, ámbito de aplicación y alcance

1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo de la OMC y con objeto de facilitar la integración regional y el desarrollo sostenible de los Estados signatarios del CARIFORUM, así como su integración gradual y sin complicaciones en la economía mundial, harán lo necesario para una liberalización progresiva, recíproca y asimétrica de las inversiones y el comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de obligar a privatizar empresas públicas o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.

3. Las disposiciones del presente título no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM.

4. En consonancia con lo dispuesto en el presente título, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán el derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que pretendan acceder al mercado de trabajo de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM, ni se aplicará de forma permanente a las medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo. Ninguna disposición del presente título impedirá a las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a alguna de las Partes en virtud de un compromiso específico.

ARTÍCULO 61. Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«medida», cualquier medida adoptada por las Partes o por los Estados signatarios del CARIFORUM, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b)

«medidas adoptadas o mantenidas por las Partes o por los Estados signatarios del CARIFORUM», cualquier medida tomada por:

i)

gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, e

ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

c)

«persona física de la Parte CE» o «persona física de los Estados signatarios del CARIFORUM», un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del CARIFORUM conforme a su legislación respectiva;

d)

«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión («trust»), sociedad personal («partnership»), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

e)

«persona jurídica de una Parte», cualquier persona jurídica de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM creada, respectivamente, conforme a las leyes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM, y que tenga su sede social, su administración central, o su centro principal de actividad en el territorio en el que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en el territorio de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente.

En caso de que la persona jurídica sólo tenga su sede social o su administración central en el territorio en el que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en el territorio de los Estados signatarios del CARIFORUM, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones empresariales sustantivas1 en el territorio en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente.

1 De conformidad con su notificación del Tratado CE a la OMC (doc. WT/REG39/1), la Parte CE entiende que el concepto, consagrado en el artículo 48, de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado del Tratado CE equivale al concepto de «operaciones empresariales sustantivas» previsto en el artículo V, apartado 6, del AGCS y en el presente Acuerdo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades navieras establecidas fuera de la Parte CE o de los Estados del CARIFORUM y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente Acuerdo en caso de que sus barcos estén registrados, conforme a su legislación respectiva, en dicho Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del CARIFORUM y lleven el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM;

f)

«acuerdo económico de integración», un acuerdo que liberalice sustancialmente el comercio de servicios y las inversiones con arreglo a las normas de la OMC.

ARTÍCULO 62. Liberalización futura

Para alcanzar los objetivos del presente título, las Partes entablarán negociaciones adicionales sobre las inversiones y sobre el comercio de servicios como muy tarde cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a fin de aumentar los compromisos globales asumidos en virtud del presente título.

ARTÍCULO 63. Aplicación a la Commonwealth de las Bahamas y la República de Haití

Con objeto de incorporar en el anexo IV los compromisos de la Commonwealth de las Bahamas y la República de Haití, que serán compatibles con los requisitos pertinentes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo el AGCS), las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM realizarán cambios en dicho anexo mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE a más tardar seis meses después de la firma del presente Acuerdo. En espera de la adopción de dicha decisión, el trato preferencial concedido por la Parte CE en virtud del presente título no será aplicable a la Commonwealth de las Bahamas ni a la República de Haití.

ARTÍCULO 64. Integración regional del CARIFORUM

1. Las Partes reconocen que la integración económica entre los Estados del CARIFORUM, mediante la eliminación progresiva de los obstáculos que quedan y la disposición de marcos reglamentarios apropiados para el comercio de servicios y las inversiones contribuirán a profundizar su proceso de integración regional y a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Las Partes reconocen además que los principios establecidos en el capítulo 5 del presente título para apoyar la liberalización progresiva de las inversiones y el comercio de servicios entre las Partes proporcionan un marco útil para una mayor liberalización de las inversiones y el comercio de servicios entre los Estados del CARIFORUM en el contexto de su integración regional.

CAPÍTULO 2. Presencia comercial

ARTÍCULO 65. Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá que:

a)

«presencia comercial» es todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través de:

i)

la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica1, o

ii) la creación o el mantenimiento de una filial o una sucursal en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM a fin de realizar una actividad económica;

1 Se entenderá que las palabras «constitución» y «adquisición» de una persona jurídica engloban la participación de capital en una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos. Cuando la persona jurídica es una sociedad por acciones, existe una vinculación económica duradera según la cual el paquete de acciones que se posee permite al accionista, bien en virtud de las disposiciones de Derecho interno relativas a tales sociedades o bien de otras disposiciones, participar efectivamente en la gestión o en el control de la empresa. Los préstamos a largo plazo de carácter participativo son préstamos por un período de más de cinco años que se realizan para establecer o mantener vínculos económicos duraderos; los principales ejemplos son los préstamos concedidos por una empresa a sus filiales o a las empresas en las que tiene acciones y préstamos vinculados a un acuerdo de participación en los beneficios.

b)

«inversor» es cualquier persona física o jurídica que realice una actividad económica mediante una presencia comercial;

c)

«inversor de una Parte» es cualquier persona física o jurídica de la Parte CE o cualquier persona física o jurídica de un Estado signatario del CARIFORUM que ejerza una actividad económica mediante la implantación de una presencia comercial;

d)

«actividad económica» no incluye las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, actividades no realizadas sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

e)

«filial» de una persona jurídica es una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica1;

f)

«sucursal» de una persona jurídica es un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el lugar de la actividad comercial, que constituye su prolongación.

1 Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.

ARTÍCULO 66. Cobertura

El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes o por los Estados signatarios del CARIFORUM que afecten a la presencia comercial2 en todas las actividades económicas, excepto:

a)

la explotación minera, la fabricación y el tratamiento de materiales nucleares;

b)

la producción o el comercio de armas, municiones y del material de guerra;

c)

los servicios audiovisuales;

d)

el cabotaje marítimo nacional3, y

e)

los servicios nacionales e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i)

los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio;

2 Se considera que las medidas relativas a la expropiación y a la solución de diferencias entre los inversores y el Estado, como las contempladas en los tratados de inversión bilaterales, no afectan a la presencia comercial.

3 El cabotaje marítimo nacional abarca los servicios de transporte en un Estado signatario del CARIFORUM o en un Estado miembro de la Unión Europea para el transporte de personas o de mercancías que proceden de ese Estado signatario del Cariforum o de ese Estado miembro de la Unión Europea y cuyo destino está en ese mismo Estado.

ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv) otros servicios complementarios que facilitan las operaciones de las compañías aéreas, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de alquiler de aviones con tripulación y los servicios de gestión de aeropuertos.

ARTÍCULO 67. Acceso al mercado

1. En cuanto al acceso al mercado a través de la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a la presencia comercial y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos que figuran en el anexo IV.

2. A menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, en los sectores en los que se asumen compromisos de acceso al mercado, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM no mantendrán ni adoptarán –con arreglo a una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio– las medidas siguientes:

a)

limitaciones en el número de presencias comerciales, ya sea en forma de cuotas numéricas, monopolios, derechos exclusivos u otros requisitos comerciales para la presencia, como pruebas de las necesidades económicas;

b)

limitaciones sobre el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)

limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas1;

d)

limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas, y

e)

medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de presencia comercial (filial, sucursal, oficina de representación)2 o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.

1 El apartado 2, letras a), b) y c), no abarca las medidas tomadas para limitar la producción de un producto agrícola.

2 Cada Parte o Estado signatario del CARIFORUM puede exigir que, en caso de incorporación conforme a su propio Derecho, los inversores adopten una forma jurídica específica. Siempre y cuando tal requisito se aplique de forma no discriminatoria, no es necesario que se especifique en la lista de compromisos de una Parte para que dicha Parte lo mantenga o lo adopte.

ARTÍCULO 68. Trato nacional

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se inscriben en el anexo IV y están sujetos a las condiciones y cualificaciones que figuran en el mismo, respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus propias presencias comerciales e inversores similares.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán cumplir el requisito del apartado 1 concediendo a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente del que conceden a sus propias presencias comerciales e inversores similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable en caso de que modifique las condiciones de competencia en favor de presencias comerciales e inversores de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM respecto a las presencias comerciales y los inversores similares de la otra Parte.

4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados signatarios del CARIFORUM que compensen las desventajas competitivas inherentes como consecuencia de que las presencias comerciales y los inversores pertinentes sean extranjeros.

ARTÍCULO 69. Listas de compromisos

En las listas de compromisos incluidas en el anexo IV figuran los sectores liberalizados por la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso al mercado y trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte en dichos sectores.

ARTÍCULO 70. Trato de nación más favorecida

1. Respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial contemplada en el presente capítulo:

a)

la Parte CE concederá a las presencias comerciales y los inversores de los Estados signatarios del CARIFORUM un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier país tercero con el que celebre un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo;

b)

los Estados signatarios del CARIFORUM otorgarán a las presencias comerciales y los inversores de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier economía comercial importante con las que celebren un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo.

2. Cuando una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM celebre un acuerdo de integración económica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de eliminar obstáculos no discriminatorios a la presencia comercial y el comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del CARIFORUM conceda a las presencias comerciales y los inversores de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximación significativa de la legislación no está contemplado por las disposiciones en el apartado 11.

1 En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio Económico Europeo, los acuerdos de preadhesión a la Unión Europea, el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Caricom y la República Dominicana entran en su totalidad dentro de esta excepción.

3. Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido:

a)

con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros,

b)

con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o

c)

con arreglo a medidas que se beneficien de la cobertura de una cláusula NMF enumerada conforme al artículo II, apartado 2, del AGCS.

4. A efectos de la presente disposición, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 1, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 11.

1 Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el comercio intracomunitario).

5. En caso de que un Estado signatario del CARIFORUM se convierta en parte de un acuerdo de integración económica con una tercera parte mencionada en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un trato más favorable a dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del CARIFORUM a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de integración económica. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 71. Otros acuerdos

Ninguna disposición del presente título se adoptará para limitar los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión Europea y un Estado signatario del CARIFORUM sean partes.

ARTÍCULO 72. Comportamiento de los inversores

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM cooperarán y adoptarán, en sus respectivos territorios, las medidas –entre otras mediante legislación nacional– que sean necesarias para garantizar que:

a)

se prohíba a los inversores –y asuman la responsabilidad de estos actos– ofrecer, prometer o conceder cualquier ventaja indebida, ya sea pecuniaria o de otro tipo, tanto si es directamente como si es a través de intermediarios, a cualquier funcionario público, miembro de su familia, socio empresarial o cualquier otra persona estrechamente relacionada con el funcionario, tanto para éste como para una tercera parte, a fin de que el funcionario o tercera parte actúe o se abstenga de actuar por lo que se refiere a la realización de sus tareas oficiales, o para alcanzar cualquier favor respecto a una inversión propuesta o a cualquier licencia, permiso, contrato u otros derechos relacionados con una inversión;

b)

los inversores actúen conforme a las normas laborales fundamentales exigidas por la Declaración de 1998 sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM son partes1;

1 Dichas normas laborales fundamentales se exponen en detalle, conforme a la Declaración, en los Convenios de la OIT relativos a la libertad de asociación, la eliminación del trabajo forzado, la abolición del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el lugar de trabajo.

c)

los inversores no gestionen ni exploten sus inversiones de manera que se eludan las obligaciones internacionales medioambientales o laborales derivadas de los acuerdos en los que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM son partes;

d)

los inversores establezcan y mantengan, cuando proceda, procesos de enlace con las comunidades locales, especialmente en los proyectos que impliquen actividades basadas en recursos naturales a gran escala, de manera que no anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a la otra parte en virtud de un compromiso específico.

ARTÍCULO 73. Mantenimiento de las normas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que no se fomente la inversión directa extranjera reduciendo la legislación y las normas nacionales en materia de medio ambiente, trabajo o de salud y seguridad en el trabajo, ni relajando normas o leyes laborales fundamentales destinadas a proteger y promover la diversidad cultural.

ARTÍCULO 74. Revisión

Con vistas a la liberalización progresiva de las inversiones, las Partes revisarán el marco jurídico y el entorno de las inversiones, así como el flujo de inversión entre las Partes, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales como muy tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, a partir de entonces, a intervalos regulares.

CAPÍTULO 3. Suministro transfronterizo de servicios

ARTÍCULO 75. Alcance y definiciones

1. El presente capítulo es aplicable a las medidas de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM que afecten al suministro transfronterizo de todos los servicios, a excepción de:

a)

los servicios audiovisuales;

b)

el cabotaje marítimo nacional2, y

2 El cabotaje marítimo nacional abarca los servicios de transporte dentro de un Estado signatario del CARIFORUM o de un Estado miembro de la Unión Europea para el transporte de personas o de mercancías que procedan de ese Estado del CARIFORUM o de ese Estado miembro y tengan su destino en el mismo Estado.

c)

los servicios nacionales e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i)

los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio;

ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI), y

iv) otros servicios complementarios que facilitan las operaciones de las compañías aéreas, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de alquiler de aviones con tripulación y los servicios de gestión de aeropuertos.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

suministro transfronterizo de servicios, el suministro de un servicio:

i)

del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);

b)

«servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

c)

«servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales», todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

d)

«proveedor de servicios», toda persona física o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio,

e)

«proveedor de servicios de una Parte», toda persona física o jurídica de la Parte CE o toda persona física o jurídica de un Estado signatario del CARIFORUM que pretenda suministrar o suministre un servicio;

f)

«suministro de un servicio», la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.

ARTÍCULO 76. Acceso a los mercados

1. En cuanto al acceso al mercado mediante el suministro transfronterizo de servicios, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en el anexo IV.

2. En los sectores en los que se asumen compromisos de acceso a los mercados, a menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, las medidas siguientes:

a)

limitaciones del número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)

limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)

limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

ARTÍCULO 77. Trato nacional

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se inscriben en el anexo IV, y en las condiciones y cualificaciones establecidas en el mismo, la parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte, por lo que se refiere a las medidas que afecten al suministro transfronterizo de servicios, un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán cumplir el requisito del apartado 1 concediendo a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM respecto a los servicios o proveedores de servicios similares de la otra Parte.

4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados signatarios del CARIFORUM que compensen las desventajas competitivas inherentes como consecuencia del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

ARTÍCULO 78. Listas de compromisos

En las listas de compromisos incluidas en el anexo IV, figuran los sectores liberalizados por la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM en virtud del presente capítulo así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.

ARTÍCULO 79. Trato de nación más favorecida

1. Respecto a cualquier medida que afecte al suministro transfronterizo de servicios contemplado en el presente capítulo,

a)

la Parte CE concederá a los servicios y proveedores de servicios de los Estados signatarios del CARIFORUM un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a los servicios y proveedores de servicios de cualquier país tercero con el que celebre un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo;

b)

los Estados signatarios del CARIFORUM otorgarán a los servicios y proveedores de servicios de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a los servicios y proveedores de servicios similares de cualquier economía comercial importante con la que celebren un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo.

2. Cuando una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM celebre un acuerdo de integración económica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de eliminar obstáculos no discriminatorios al comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del CARIFORUM conceda a los servicios y proveedores de servicios de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximación significativa de la legislación no está incluido en las disposiciones del apartado 11.

1 En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio Económico Europeo, los acuerdos de preadhesión a la Unión Europea, el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Caricom y la República Dominicana entran en su totalidad dentro de esta excepción.

3. Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido:

a)

con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros,

b)

con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o

c)

con arreglo a medidas que se beneficien de la exención a la cláusula NMF (nación más favorecida) prevista en el artículo II, apartado 2, del AGCS.

4. A efectos de la presente disposición, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 1, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 11.

1 Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el comercio intracomunitario).

5. En caso de que un Estado signatario del CARIFORUM se convierta en parte de un acuerdo de integración económica con una tercera parte, como se menciona en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un trato más favorable para dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del CARIFORUM a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de integración económica. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 4. Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales

ARTÍCULO 80. Alcance y definiciones

1. El presente capítulo se aplica a las medidas de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores de servicios a empresas, los proveedores de servicios contractuales, los profesionales independientes y las personas en visita breve de negocios, conforme al artículo 60, apartado 5.

2. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«Personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que no sea una organización sin ánimo de lucro y encargadas de establecer una presencia comercial, o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de dicha presencia comercial.

El «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» encargadas de establecer una presencia comercial y los «traslados dentro de una misma empresa».

– Por «personas en visita de negocios», se entenderán las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de establecer una presencia comercial. No se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada, respectivamente, en la Parte CE o en el Estado signatario del CARIFORUM anfitriones.

– Por «traslados dentro de una misma empresa», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que hayan sido contratadas por una persona jurídica o hayan sido socios de la misma durante al menos un año y a las que se traslada temporalmente a una presencia comercial en el territorio de la otra Parte. La persona física en cuestión debe pertenecer a una de las categorías siguientes:

1) Directivos:

Personas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión de la presencia comercial y estén sujetas a una supervisión o dirección general principalmente por parte del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, que, entre otras cosas:

i)

dirijan la presencia comercial, un departamento o una subdivisión del mismo;

ii) supervisen y controlen el trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

iii) tengan la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

2) Especialistas:

Personas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos excepcionales esenciales para el servicio de la presencia comercial, su equipo de investigación, sus técnicas o su gestión. Al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta los conocimientos que se refieran en particular a la presencia comercial y, además, se tendrá en cuenta si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, como la posesión de un título profesional reconocido.

b)

Por «becarios con titulación universitaria», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM empleadas por una persona jurídica de dicha Parte CE o dicho Estado signatario del CARIFORUM durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a una presencia comercial o a la sociedad matriz de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales1.

1 Se podrá exigir a la presencia comercial que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. En el caso de España, Francia, Alemania, Austria y Hungría, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee.

c)

Por «vendedores de servicios a empresas», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que sean representantes de un proveedor de servicios de dicha Parte CE o de dicho Estado signatario del CARIFORUM que pretendan entrar temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios. No se dedican a realizar ventas directas al público en general ni perciben remuneración de ninguna fuente situada, respectivamente, en la Parte CE o en el Estado signatario del CARIFORUM anfitriones.

d)

Por «proveedores de servicios contractuales», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM empleadas por una persona jurídica de dicha Parte CE o de dicho Estado signatario del CARIFORUM que no tengan ninguna presencia comercial en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe [que no sea a través de una agencia según la definición del código CCP (Clasificación Central de Productos) 872] para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus trabajadores en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios.

e)

Por «profesionales independientes», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que se dediquen a suministrar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de dicha Parte CE o de dicho Estado signatario del CARIFORUM, no tengan ninguna presencia comercial en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia según la definición del código CCP 872) para suministrar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte y que exijan su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios1.

1 El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) deberá cumplir las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte o de los Estados signatarios del CARIFORUM donde se ejecute el contrato.

f)

Por «cualificaciones», se entenderán los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación formal) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.

ARTÍCULO 81. Personal clave y becarios con titulación universitaria

1. Respecto a cada sector liberalizado conforme al capítulo 2 del presente título y sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo IV, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán a los inversores de la otra Parte contratar en sus presencias comerciales personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 80. La entrada y estancia temporal del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un período máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días en cualquier período de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.

2. Respecto a cada sector liberalizado conforme al capítulo 2 del presente título, a menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un inversor como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico –mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas–, o limitaciones discriminatorias.

ARTÍCULO 82. Vendedores de servicios a empresas

Respecto a cada sector liberalizado conforme a los capítulos 2 o 3 del presente título y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el anexo IV, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán la entrada y la estancia temporal de vendedores de servicios a empresas durante un período máximo de noventa días en cualquier período de doce meses.

ARTÍCULO 83. Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de proveedores de servicios contractuales y de profesionales independientes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte CE permitirá el suministro de servicios en el territorio de sus Estados miembros por proveedores de servicios contractuales de los Estados del CARIFORUM mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican a continuación y en el anexo IV, en los subsectores siguientes:

1) Servicios jurídicos consultivos por lo que se refiere al Derecho público internacional y al Derecho externo (es decir, el Derecho de fuera de la UE)

2) Servicios de contabilidad y teneduría de libros

3) Servicios de asesoramiento tributario

4) Servicios de arquitectura

5) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

6) Servicios de ingeniería

7) Servicios integrados de ingeniería

8) Servicios médicos y dentales

9) Servicios veterinarios

10) Servicios de comadronas

11) Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

12) Servicios de informática y servicios conexos

13) Servicios de investigación y desarrollo

14) Servicios de publicidad

15) Servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de la opinión pública

16) Servicios de consultores en administración

17) Servicios relacionados con los de consultores en administración

18) Servicios de ensayos y análisis técnicos

19) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

20) Mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte, especialmente en el contexto de un contrato posventa o de postarrendamiento

21) Servicios de jefe de cocina

22) Servicios de modelos

23) Servicios de traducción e interpretación

24) Trabajos de investigación sobre el terreno

25) Servicios de enseñanza superior (servicios de financiación privada únicamente)

26) Servicios relacionados con el medio ambiente

27) Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo

28) Servicios de guía de turismo

29) Servicios de espectáculos, excepto los servicios audiovisuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán el suministro de servicios en su territorio por proveedores de servicios contractuales de la CE mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican a continuación y en el anexo IV.

Los compromisos asumidos por la Parte CE y por los Estados signatarios del CARIFORUM están sujetos a las condiciones siguientes:

a)

Las personas físicas deberán ocuparse del suministro de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de suministro de servicios por un período que no sea superior a doce meses.

b)

Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán ofrecer tales servicios como empleadas de la persona jurídica que suministre los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de la presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional1 en el sector de actividad objeto del contrato.

c)

A excepción de los servicios de modelo, los servicios de chef y de los servicios de entretenimiento que no sean servicios audiovisuales, las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer: i) una titulación universitaria o una cualificación que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente2 y ii) las cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM aplicables donde se suministra el servicio.

1 Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.

2 En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se suministra el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

d)

La persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios aparte de la remuneración pagada por el proveedor de servicios contractuales durante su estancia en la otra Parte.

e)

La entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, en cualquier período de doce meses o serán por toda la duración del contrato, si ésta es inferior.

f)

El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

g)

El número de personas contempladas por el contrato de servicios no debe ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan establecer las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte donde se suministre el servicio.

h)

Otras limitaciones discriminatorias, incluido el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el anexo IV.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte CE permitirá el suministro de servicios en el territorio de sus Estados miembros por profesionales independientes de los Estados signatarios del CARIFORUM, en las condiciones que se especifican a continuación y en el anexo IV, en los subsectores siguientes:

1) Servicios jurídicos consultivos por lo que se refiere al Derecho público internacional y al Derecho externo (es decir, el Derecho de fuera de la UE)

2) Servicios de arquitectura

3) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

4) Servicios de ingeniería

5) Servicios integrados de ingeniería

6) Servicios de informática y servicios conexos

7) Servicios de investigación y desarrollo

8) Servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de la opinión pública

9) Servicios de consultores en administración

10) Servicios relacionados con los de consultores en administración

11) Servicios de traducción e interpretación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán el suministro de servicios en su territorio por profesionales independientes de la CE, en las condiciones especificadas a continuación y en el anexo IV.

Los compromisos asumidos por la Parte CE y por los Estados signatarios del CARIFORUM están sujetos a las condiciones siguientes:

a)

Las personas físicas deberán ocuparse del suministro de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a doce meses.

b)

Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato.

c)

Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer: i) una titulación universitaria o una cualificación que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente1 y ii) las cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM aplicables donde se suministra el servicio.

d)

La entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, en cualquier período de doce meses o serán por toda la duración del contrato, si ésta es inferior.

1 En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se suministra el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

e)

El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

f)

Otras limitaciones discriminatorias, incluido el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el anexo IV.

ARTÍCULO 84. Personas en visita breve de negocios

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán facilitar, conforme a su legislación respectiva, la entrada y la estancia temporal en sus territorios de personas en visita breve de negocios de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM a fin de realizar las actividades siguientes:

a)

investigación y diseño: investigadores técnicos, científicos y estadísticos en nombre de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte;

b)

investigaciones de marketing: personal que realiza labores de investigación o análisis, incluido el estudio de mercados, en nombre de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte;

c)

seminarios de formación: personal de una empresa de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que entra en el territorio de la otra Parte para recibir formación en las técnicas y prácticas de trabajo utilizadas por las empresas u organizaciones en dicha Parte, siempre que la formación recibida se limite a la observación, la familiarización y la instrucción dentro del aula;

d)

ferias comerciales y exposiciones: personal que asiste a una feria comercial con objeto de promover su empresa, o bien sus productos y servicios;

e)

ventas: representantes y agentes de ventas que toman nota de pedidos o negocian contratos para las mercancías de una empresa situada en el territorio de la otra Parte, pero sin entregar las mercancías;

f)

compras: compradores que adquieren bienes para una empresa o personal de gestión y supervisión que se ocupa de una transacción comercial efectuada en el territorio de la otra Parte;

g)

personal turístico (representantes de hoteles, viajes organizados y agentes de viajes, guías turísticos u operadores de viajes) que asiste a convenciones o exposiciones turísticas;

siempre y cuando no se dediquen a vender sus mercancías o servicios al público en general o a suministrar sus propias mercancías o servicios, no perciban por su cuenta ninguna remuneración que proceda de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM en la que estén temporalmente, y no se dediquen a suministrar un servicio en el marco de un contrato celebrado entre un consumidor de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM y una persona jurídica que no tenga ninguna presencia comercial en la Parte CE o en el Estado signatario del CARIFORUM donde las personas en visita breve de negocios estén temporalmente.

2. Cuando se permita dicha entrada y estancia temporal en sus territorios, ésta tendrá una duración máxima de noventa días en un período de doce meses.

CAPÍTULO 5. Marco reglamentario

SECCIÓN 1

Disposiciones de aplicación general

ARTÍCULO 85. Reconocimiento mutuo

1. Ninguna disposición del presente título impedirá a la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se suministra el servicio para la actividad en cuestión.

2. Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar y facilitar conjuntamente recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE a fin de que los inversores y proveedores de servicios cumplan, total o parcialmente, los criterios aplicados por la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM para la autorización, la concesión de licencias, la actividad y la certificación de los inversores y proveedores de servicios y, en especial, en el sector de los servicios profesionales.

3. En particular, las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a entablar negociaciones como muy tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a fin de elaborar y facilitar conjuntamente tales recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, entre otras, en las disciplinas siguientes: contabilidad, arquitectura, ingeniería y turismo.

4. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado anterior, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo.

5. Cuando, conforme al procedimiento enunciado en el apartado 2, se haya constatado que una de las recomendaciones mencionadas en ese mismo apartado es compatible con el presente Acuerdo y existe un nivel de correspondencia suficiente entre las reglamentaciones pertinentes de las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, las Partes, a fin de aplicar la recomendación, negociarán, a través de sus autoridades competentes, un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de los requisitos, las cualificaciones, las licencias y otras reglamentaciones.

6. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.

7. Cada dos años, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE revisará los avances realizados en materia de reconocimiento mutuo.

ARTÍCULO 86. Transparencia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, apartado 3, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM responderán rápidamente a todas las peticiones, realizadas por la otra Parte, de información específica sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general o sobre los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que afecten al mismo. Las Partes también establecerán uno o más servicios de información para facilitar, previa petición, la información específica a los inversores y proveedores de servicios de la otra Parte sobre todas estas cuestiones. Tales servicios de información se enumeran en el anexo V. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.

ARTÍCULO 87. Procedimientos

1. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio o para una presencia comercial respecto de los cuales se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentaciones nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM informarán, según los casos y sin retraso injustificado, sobre la situación de la solicitud.

2. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán o instituirán tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un inversor o un proveedor de servicios afectados, una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas a la presencia comercial, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines comerciales y, en caso justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una reconsideración objetiva e imparcial.

SECCIÓN 2

Servicios informáticos

ARTÍCULO 88. Acuerdo sobre los servicios informáticos

1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM suscriben el acuerdo definido en los apartados 2, 3 y 4.

2. El CCP 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para suministrar todos los servicios informáticos y servicios conexos: los programas informáticos, definidos como los conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación), el tratamiento y el almacenamiento de datos, y los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal o los clientes. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de minería de datos y la informática basada en la GRID consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.

3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:

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