Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bridgetown el 15 de octubre de 2008. Aplicación provisional

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2012-03-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 318

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API
a)

consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos, o bien

b)

programas informáticos definidos como series de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos, o bien

c)

servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos, o bien

d)

servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores, o bien,

e)

servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten suministrar otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinción importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de la aplicación) y el contenido o el servicio básico que se suministra electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84.

SECCIÓN 3

Servicios de mensajería

ARTÍCULO 89. Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente sección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios de mensajería liberalizados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

2. A los efectos de la presente sección y de los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:

a)

Por «servicio universal» se entenderá la prestación permanente de un servicio postal de una calidad especificada en todos los puntos del territorio de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM a precios asequibles para todos los usuarios.

b)

Por «permiso individual» se entenderá una autorización a un proveedor individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria para suministrar un servicio determinado.

ARTÍCULO 90. Prevención de las prácticas anticompetitivas en el sector de la mensajería

Conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV, la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán o introducirán las medidas adecuadas para evitar la realización o la continuación de prácticas anticompetitivas por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, debido a su posición en el mercado, tengan capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado pertinente de servicios de mensajería.

ARTÍCULO 91. Servicio universal

La Parte CE o cualquier Estado signatario del CARIFORUM tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM.

ARTÍCULO 92. Licencias individuales

1. Sólo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.

2. Cuando se exija una licencia individual, se pondrán a disposición del público:

a)

todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia y

b)

los términos y condiciones de las licencias individuales.

3. Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de denegación de una licencia individual y se establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente en el nivel de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

ARTÍCULO 93. Independencia de los organismos reguladores

Los organismos reguladores estarán separados desde el punto de vista jurídico y no tendrán que rendir cuentas ante ningún proveedor de servicios de mensajería. Las decisiones de los organismos reguladores y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

SECCIÓN 4

Servicios de telecomunicaciones

ARTÍCULO 94. Definiciones y ámbito de aplicación

1. A los efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«servicios de telecomunicaciones», todos los servicios consistentes en transmitir y recibir señales electromagnéticas, a excepción de la actividad económica consistente en suministrar contenidos que requieran redes de telecomunicaciones para su transporte;

b)

«autoridad reguladora» en el sector de las telecomunicaciones, el organismo o los organismos encargados de la reglamentación de las telecomunicaciones mencionadas en el presente capítulo;

c)

«instalaciones esenciales de telecomunicaciones», toda instalación de una red y servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:

i)

sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico;

d)

«proveedor importante» en el sector de las telecomunicaciones, cualquier proveedor capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado correspondiente de servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o bien por su posición en el mercado;

e)

«interconexión», el enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

f)

«servicio universal», el conjunto de servicios de una calidad determinada que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM deciden su alcance y su aplicación.

2. En la presente sección se exponen los principios del marco reglamentario para los siguientes servicios de telecomunicaciones, salvo la radiodifusión, liberalizados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título: servicios de teléfono, servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes, servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos, servicios de télex, servicios de telégrafos, servicios de facsímil, servicios privados de circuitos arrendados y servicios y sistemas de comunicaciones móviles y personales.

ARTÍCULO 95. Autoridad reguladora

1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones serán distintas desde el punto de vista jurídico y funcionalmente independientes de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.

2. La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad reguladora se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3. Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

4. Cualquier proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

ARTÍCULO 96. Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones

1. En la medida de lo posible, la prestación de servicios se autorizará mediante una simple notificación.

2. Se podrá exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de los números y las frecuencias. Se harán públicos los términos y condiciones de tales licencias.

3. En caso de que se exija una licencia:

a)

se harán públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia;

b)

previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia;

c)

el solicitante de una licencia podrá recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia;

d)

los derechos de licencia exigidos por la Parte CE o por los Estados signatarios del CARIFORUM para conceder una licencia no excederán de los costes administrativos efectuados normalmente para la gestión, el control y la aplicación efectiva de las licencias aplicables.

ARTÍCULO 97. Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores importantes

Conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV, la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán o introducirán las medidas adecuadas a fin de evitar la realización o la continuación de prácticas anticompetitivas por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, sean proveedores importantes. Entre dichas prácticas anticompetitivas figuran las siguientes:

a)

realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la competencia;

b)

utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia, y

c)

no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.

ARTÍCULO 98. Interconexión

1. Cualquier proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones tendrá derecho a negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a disposición del público. En principio, debe acordarse la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las empresas en cuestión.

2. Las autoridades reguladoras garantizarán que los proveedores que adquieran información de otra empresa durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3. La interconexión con un proveedor importante deberá estar garantizada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará:

a)

en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y será de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b)

de manera oportuna, en los términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas1 que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio, y

c)

previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

1 Tales tarifas están orientadas a los costes en la Parte CE y basadas en los costes en los Estados signatarios del CARIFORUM.

4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.

5. Los proveedores importantes harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia.

6. Un proveedor de servicios que pida una interconexión con un proveedor importante tendrá recurso, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 95, para resolver diferencias relativas a los términos, las condiciones y las tarifas de interconexión adecuados.

ARTÍCULO 99. Recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

ARTÍCULO 100. Servicio universal

1. La Parte CE o cualquier Estado signatario del CARIFORUM tendrá derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desean mantener.

2. Tales obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra por lo que se refiere a la competencia y no más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte CE y por los Estados signatarios del CARIFORUM.

3. Todos los proveedores deben ser elegibles para garantizar un servicio universal. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio. En caso necesario, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades reguladoras nacionales determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al proveedor o los proveedores afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

4. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM velarán por que:

a)

los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios en una forma aprobada por la autoridad reguladora nacional, en versión impresa o electrónica, o en ambas, y se actualicen periódicamente, como mínimo una vez al año;

b)

las organizaciones que prestan los servicios mencionados en la letra a) apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.

ARTÍCULO 101. Confidencialidad de la información

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tráfico relacionados por medio de una red de telecomunicaciones pública y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público, sin restringir el comercio de servicios.

ARTÍCULO 102. Diferencias entre proveedores

1. En caso de que surja una diferencia entre proveedores de redes de telecomunicaciones o de servicios relacionados con derechos y obligaciones que se deriven del presente capítulo, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia, la autoridad reguladora nacional en cuestión hará pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible.

2. Cuando tal diferencia se refiera al suministro transfronterizo de servicios, las autoridades reguladoras nacionales en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.

SECCIÓN 5

Servicios financieros

ARTÍCULO 103. Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente sección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

2. A los efectos del presente capítulo y de los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:

a)

Por «servicio financiero», se entenderá cualquier servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. Seguros y servicios relacionados con los seguros:

1) seguros directos (incluido el coaseguro):

i)

seguros de vida;

ii) seguros distintos de los de vida;

2) reaseguro y retrocesión;

3) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros y

4) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

2) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

3) arrendamiento financiero;

4) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

5) garantías y avales;

6) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

i)

instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

ii) mercados de cambios;

iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

v)

valores transferibles;

vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro;

7) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

8) intermediación en el mercado del dinero;

9) administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

10) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

11) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente;

12) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

b)

Por «proveedor de servicios financieros», se entenderá cualquier persona física o jurídica de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que pretenda suministrar o suministre servicios financieros. El término «proveedor de servicios financieros» no incluye entidades públicas;

c)

Por «entidad pública», se entenderá:

1) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales, o bien

2) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.

d)

Por «nuevo servicio financiero», se entenderá un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 104. Medidas cautelares

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, como:

a)

proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

b)

garantizar la integridad y la estabilidad de su sistema financiero.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer que la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM revelen información sobre las actividades y cuentas de clientes individuales o cualquier información confidencial o de dominio privado que esté en posesión de entidades públicas.

ARTÍCULO 105. Transparencia y efectividad de la reglamentación

1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán proporcionar por adelantado a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM propongan adoptar para dar a dichas personas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida. Esta medida se difundirá:

a)

por medio de una publicación oficial, o bien

b)

a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM facilitarán a las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas al suministro de servicios financieros.

A petición de un solicitante, la Parte CE o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión informará al solicitante sobre la situación de su solicitud. Cuando la Parte CE o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión necesite que el solicitante le facilite información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán facilitar la ejecución y la aplicación en su territorio de las normas acordadas a nivel internacional para la reglamentación y la supervisión en el sector de los servicios financieros.

ARTÍCULO 106. Nuevos servicios financieros1

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán a cualquier proveedor de servicios financieros de la otra Parte prestar cualquier nuevo servicio financiero de un tipo similar a los servicios que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permiten que presten sus propios proveedores de servicios financieros en virtud de su Derecho interno en circunstancias similares. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán determinar la forma jurídica a través de la cual podrá prestarse el servicio, y podrán requerir una autorización para el suministro del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

1 El presente artículo se aplica solamente a las actividades de servicios financieros contempladas por el artículo 103 y liberalizadas conforme al presente título.

ARTÍCULO 107. Tratamiento de datos

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando ello sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM adoptarán salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.

ARTÍCULO 108. Excepciones específicas

1. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que la reglamentación nacional de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM afectado permita que dichas actividades puedan ser efectuadas por proveedores de servicios financieros competidores de entidades públicas o instituciones privadas.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM, incluidas sus entidades públicas, dirijan o realicen exclusivamente en su territorio actividades o servicios en beneficio, con la garantía o utilizando los recursos financieros de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM, o bien de sus entidades públicas.

SECCIÓN 6

Servicios de transporte marítimo internacional

ARTÍCULO 109. Ámbito de aplicación, definiciones y principios

1. En la presente sección se exponen los principios relativos a la liberalización de servicios de transporte marítimo internacional conforme a los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

2. A los efectos de la presente sección y de los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:

a)

Por «transporte marítimo internacional», se entenderán las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte.

b)

Por «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», se entenderán las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i)

la carga/descarga del cargamento de un buque;

ii) el amarre/desamarre de la carga;

iii) la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque.

c)

Por «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), se entenderán las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal.

d)

Por «servicios de contenedores y de depósito», se entenderán las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque.

e)

Por «servicios de agencia marítima», se entenderán las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i)

comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial;

ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.

f)

Por «servicios de expedición de cargamentos», se entenderá la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial.

3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a)

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM aplicarán efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y los intercambios marítimos internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria.

b)

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM otorgarán a las embarcaciones que enarbolen el pabellón de la otra Parte o de cualquier Estado signatario del CARIFORUM o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y cargas conexas, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4. Al aplicar estos principios, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM:

a)

no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos y

b)

a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional.

5. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier país tercero, cualesquiera que sean mejores.

6. En el puerto, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM pondrán a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias, los siguientes servicios: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

SECCIÓN 7

Servicios turísticos

ARTÍCULO 110. Ámbito de aplicación

En la presente sección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios turísticos liberalizados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

ARTÍCULO 111. Prevención de prácticas anticompetitivas

Conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV, la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán o introducirán las medidas adecuadas para impedir que los proveedores, en especial en el contexto de las redes de distribución turísticas1, incidan sustancialmente en las condiciones de participación en el mercado correspondiente de servicios turísticos mediante la realización o la continuación de prácticas anticompetitivas, como el abuso de una posición dominante mediante la imposición de precios injustos, cláusulas de exclusividad, negativa a negociar, ventas vinculadas, restricciones de cantidad o integración vertical.

ARTÍCULO 112. Acceso a la tecnología

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán facilitar la transferencia de la tecnología sobre una base comercial a las presencias comerciales en los Estados signatarios del CARIFORUM.

1 A los efectos de la presente sección, por redes de distribución turísticas se entenderán los operadores de viajes y los demás mayoristas del sector turístico (tanto hacia el exterior como hacia el interior), los sistemas de reserva por ordenador y sistemas globales de distribución (tanto si están como si no están conectadas con compañías aéreas, o a través de internet), las agencias de viajes y los demás distribuidores de servicios turísticos.

ARTÍCULO 113. Pequeñas y medianas empresas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas en el sector de los servicios turísticos.

ARTÍCULO 114. Reconocimiento mutuo

Las Partes cooperarán en el reconocimiento mutuo de los requisitos, las cualificaciones, las licencias y demás reglamentaciones de conformidad con el artículo 85 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 115. Aumento de la contribución del turismo al desarrollo sostenible

Las Partes fomentarán la participación de proveedores de servicios del CARIFORUM en programas internacionales, regionales, subregionales, bilaterales y privados de financiación destinados a apoyar el desarrollo sostenible del turismo.

ARTÍCULO 116. Normas medioambientales y de calidad

Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM promoverán el cumplimiento de las normas medioambientales y de calidad aplicables a los servicios turísticos de forma razonable y objetiva, sin crear obstáculos innecesarios al comercio, y procurarán facilitar la participación de los Estados signatarios del CARIFORUM en las organizaciones internacionales pertinentes que establecen las normas medioambientales y de calidad aplicables a los servicios turísticos.

ARTÍCULO 117. Cooperación al desarrollo y asistencia técnica

1. Las Partes cooperarán para fomentar el sector turístico en los Estados signatarios del CARIFORUM, habida cuenta de las asimetrías que conllevan los distintos niveles de desarrollo de las Partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a)

la modernización de los sistemas nacionales de contabilidad con objeto de facilitar la introducción de las Cuentas Satélite de Turismo (CST) a nivel regional y local;

b)

el desarrollo de capacidades para la gestión medioambiental de las zonas turísticas a nivel regional y local;

c)

el desarrollo de estrategias de comercialización a través de internet para las pequeñas y medianas empresas del sector de los servicios turísticos;

d)

mecanismos para garantizar la participación efectiva de los Estados signatarios del CARIFORUM en organismos de fijación de normas internacionales dedicados a la elaboración de normas sobre un turismo sostenible; programas destinados a lograr y garantizar la equivalencia entre las normas nacionales o regionales y las normas internacionales para un turismo sostenible; y programas destinados a aumentar el grado de cumplimiento de las normas para un turismo sostenible por parte de los proveedores de servicios turísticos regionales;

e)

programas de intercambio turístico y formación, también en idiomas, destinados a los proveedores de servicios turísticos.

ARTÍCULO 118. Intercambio de información y consulta

1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias, información y buenas prácticas, y consultarse sobre las cuestiones contempladas en la presente sección y que sean pertinentes para el comercio entre las Partes. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE desarrollará las modalidades para dicho diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en la presente sección.

2. Las Partes invitarán a los particulares y a otras partes interesadas pertinentes a dicho diálogo, cuando proceda y cuando dichas Partes acuerden.

3. Las Partes acuerdan además que un diálogo periódico sería útil para la publicación de consejos relativos a los viajes.

CAPÍTULO 6. Comercio electrónico

ARTÍCULO 119. Objetivo y principios

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente título.

2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan que las entregas por medios electrónicos se considerarán una prestación de servicios, a tenor del capítulo 3 del presente título, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.

ARTÍCULO 120. Aspectos reglamentarios del comercio electrónico

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otros, las cuestiones siguientes:

a)

el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y el suministro de servicios transfronterizos de certificación;

b)

la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

c)

el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

d)

la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico;

e)

cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2. Tal cooperación puede tomar la forma de un intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM relativa a estas cuestiones así como sobre la aplicación de dicha legislación.

CAPÍTULO 7. Cooperación

ARTÍCULO 121. Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnicas para complementar la liberalización de servicios e inversiones, apoyar los esfuerzos de los Estados signatarios del CARIFORUM para consolidar su capacidad de suministrar servicios, facilitar la aplicación de compromisos en virtud del presente título, y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo para la asistencia técnica, la formación y el desarrollo de capacidades, entre otras cosas:

a)

mejorando la capacidad de los proveedores de servicios de los Estados signatarios del CARIFORUM para recopilar información sobre las reglamentaciones y las normas de la Parte CE a escala de la Comunidad Europea, nacional y regional y local, así como para cumplirlas;

b)

mejorando la capacidad de exportación de los proveedores de servicios de los Estados signatarios del CARIFORUM, prestando especial atención a la comercialización de los servicios turísticos y culturales, las necesidades de las pequeñas y medianas empresas, las franquicias y la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;

c)

facilitando la interacción y el diálogo entre proveedores de servicios de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM;

d)

abordando las necesidades de calidad y de normas en los sectores en que los Estados signatarios del CARIFORUM han asumido compromisos en virtud del presente Acuerdo y respecto a sus mercados nacionales y regionales, así como al comercio entre las Partes, y para garantizar la participación en la elaboración y la adopción de normas sobre un turismo sostenible;

e)

desarrollando y aplicando regímenes reglamentarios para sectores de servicios específicos a escala de la región del CARIFORUM y en los Estados signatarios del CARIFORUM en los sectores en los que hayan asumido compromisos en virtud del presente Acuerdo y

f)

estableciendo mecanismos para promover la inversión y las empresas conjuntas entre proveedores de servicios de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM, y aumentar la capacidad de los organismos de promoción de inversiones en los Estados signatarios del CARIFORUM.

TÍTULO III. Pagos corrientes y movimientos de capital

ARTÍCULO 122. Pagos corrientes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124, los Estados signatarios del CARIFORUM y la Parte CE se comprometen a no imponer restricciones y a permitir que todos los pagos de transacciones corrientes entre residentes de la Parte CE y de los Estados del CARIFORUM se realicen en divisas libremente convertibles.

ARTÍCULO 123. Movimientos de capital

1. Con respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, los Estados signatarios del CARIFORUM y la Parte CE se comprometen a no imponer restricciones a la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país anfitrión y a inversiones realizadas conforme a lo dispuesto en el título II, ni a la liquidación y repatriación de dichos capitales o de cualquier beneficio que hayan generado.

2. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

ARTÍCULO 124. Medidas de salvaguardia

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, el movimiento de pagos y capital entre las Partes cause o pueda causar serias dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o la política de tipos de cambio en uno o más Estados del CARIFORUM o en uno o más Estados miembros de la Unión Europea, la Parte CE o el Estado o los Estados signatarios del CARIFORUM en cuestión podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a los movimientos de capital que sean estrictamente necesarias durante un período no superior a seis meses.

2. Se informará inmediatamente al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE de la adopción de cualquier medida de salvaguardia y, lo antes posible, de un calendario para su supresión.

TÍTULO IV. Cuestiones relacionadas con el comercio

CAPÍTULO 1. Competencia

ARTÍCULO 125. Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) «Autoridad responsable de la Competencia», para la Parte CE, la «Comisión Europea», y, para los Estados del CARIFORUM, una o más de las siguientes Autoridades responsables de la Competencia, según proceda: la Comisión de la Competencia de la Caricom y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de la República Dominicana.

2) «Procedimiento de aplicación efectiva», el procedimiento iniciado por la Autoridad responsable de la Competencia de una de las Partes contra una o más empresas para determinar y remediar un comportamiento contrario a la competencia.

3) La «legislación sobre competencia» incluye:

a)

para la Parte CE, los artículos 81, 82 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;

b)

para los Estados del CARIFORUM, el capítulo 8 del Tratado Revisado de Chaguaramas, de 5 de julio de 2001, la legislación nacional sobre competencia conforme al Tratado Revisado de Chaguaramas y la legislación nacional sobre competencia de las Bahamas y de la República Dominicana. En la fecha de entrada en vigor el presente Acuerdo y a partir de entonces, la adopción de dicha legislación se comunicará a la Parte CE a través del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.

ARTÍCULO 126. Principios

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y efectiva en sus relaciones comerciales. Son conscientes de que las prácticas comerciales contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio. Por consiguiente, están de acuerdo en que las prácticas restrictivas de la competencia que se mencionan a continuación son incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que pueden afectar al comercio entre las Partes:

a)

los acuerdos y las prácticas concertadas entre empresas cuyo objetivo o efecto sea impedir o disminuir sustancialmente la competencia en la totalidad o en una parte importante del territorio de la Parte CE o de los Estados del CARIFORUM;

b)

el abuso de posición dominante por parte de una o varias empresas en la totalidad o en una parte importante del territorio de la Parte CE o de los Estados del CARIFORUM.

ARTÍCULO 127. Aplicación

1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM se asegurarán de que en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo dispongan de legislación en vigor relativa a las restricciones a la competencia dentro de su jurisdicción, y hayan establecido los organismos mencionados en el artículo 125, apartado 1.

2. Cuando entre en vigor la legislación y se establezcan los organismos mencionados en el apartado 1, las Partes aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 128. Las Partes también acuerdan revisar el funcionamiento del presente capítulo una vez transcurrido un período de creación de confianza entre sus autoridades de competencia de una duración de seis años a partir de la aplicación del artículo 128.

ARTÍCULO 128. Intercambio de información y cooperación en materia de aplicación efectiva

1. Cada una de las Autoridades responsables de la Competencia podrá comunicar a las demás Autoridades responsables de la Competencia su deseo de cooperar para hacer cumplir las normas. Dicha cooperación no impedirá a las Partes o a los Estados signatarios del CARIFORUM adoptar decisiones de forma autónoma.

2. Para facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas legislaciones sobre competencia, las Autoridades responsables de la Competencia podrán intercambiar información no confidencial. Todo intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte y en los Estados signatarios del CARIFORUM.

3. Cada una de las Autoridades responsable de la Competencia podrá comunicar a las demás Autoridades responsables de la Competencia cualquier información de que disponga y que indique la existencia, en el territorio de la otra Parte, de prácticas comerciales anticompetitivas que entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo. La Autoridad responsable de la Competencia de cada una de las Partes decidirá sobre la forma del intercambio de información conforme a sus mejores prácticas. Cada una de las Autoridades responsables de la Competencia podrá también informar a las demás Autoridades responsables de la Competencia sobre cualquier procedimiento de aplicación efectiva que efectúe en los siguientes casos:

i)

cuando la actividad investigada tenga lugar totalmente o de forma sustancial en la jurisdicción de cualquiera de las otras Autoridades responsables de la Competencia;

ii) cuando la medida correctora que pueda imponerse requiera la prohibición de un comportamiento determinado en el territorio de la otra Parte o de los Estados signatarios del CARIFORUM;

iii) cuando la actividad investigada implique un comportamiento que se considere que ha sido exigido, fomentado o aprobado por la otra Parte o los Estados signatarios del CARIFORUM.

ARTÍCULO 129. Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM designe o mantenga monopolios públicos o privados con arreglo a sus legislaciones respectivas.

2. Respecto de las empresas públicas y las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una medida contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas concretas que les hayan sido asignadas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que las empresas públicas de los Estados signatarios del CARIFORUM sujetas a normas sectoriales específicas prescritas por sus marcos reguladores respectivos no estarán vinculadas ni reguladas por lo previsto en el presente artículo.

4. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM ajustarán progresivamente, sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC, cualquier monopolio del Estado de naturaleza o carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no existe ninguna discriminación sobre las condiciones en las que se venden o adquieren bienes y servicios entre los bienes y servicios originarios de la Parte CE y los originarios de los Estados del CARIFORUM, o entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y los de los Estados del CARIFORUM, a menos que tal discriminación sea intrínseca a la existencia del monopolio en cuestión.

5. Se informará al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE de la adopción de las normas sectoriales contempladas en el apartado 3 y las medidas de aplicación del apartado 4.

ARTÍCULO 130. Cooperación

1. Las Partes están de acuerdo en la importancia de la asistencia técnica y del refuerzo de capacidades para facilitar la implementación de los compromisos y alcanzar los objetivos del presente capítulo, y en especial para garantizar la aplicación efectiva de políticas y normas de competencia acertadas y eficaces, sobre todo durante el período de creación de confianza mencionado en el artículo 127.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a)

el funcionamiento eficaz de las autoridades de competencia del CARIFORUM;

b)

la asistencia en la redacción de directrices, manuales y, si procede, legislación;

c)

la puesta a disposición de expertos independientes y

d)

la organización de formación para el personal clave implicado en la implementación y la aplicación efectiva de la política de competencia.

CAPÍTULO 2. Innovación y propiedad intelectual

ARTÍCULO 131. Contexto

1. Las Partes están de acuerdo en que el fomento de la innovación y de la creatividad mejora la competitividad y constituye un elemento crucial de su asociación económica para conseguir un desarrollo sostenible, promover el comercio entre ellas y garantizar la integración gradual de los Estados del CARIFORUM en la economía mundial.

2. También reconocen que la protección y aplicación efectiva de la propiedad intelectual desempeña un papel clave para fomentar la creatividad, la innovación y la competitividad, y están decididas a garantizar niveles crecientes de protección en función de sus niveles de desarrollo.

ARTÍCULO 132. Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a)

promover el proceso de innovación, incluida la ecoinnovación, de las empresas situadas en las Partes;

b)

estimular la competitividad de las empresas, en especial de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas de las Partes;

c)

facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes;

d)

alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual;

e)

contribuir al fomento de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de tecnología y de conocimientos técnicos;

f)

fomentar, desarrollar y facilitar las actividades de investigación y desarrollo cooperativas en materia de ciencia y tecnología entre las Partes, así como desarrollar relaciones duraderas entre las comunidades científicas de las Partes;

g)

fomentar, desarrollar y facilitar las actividades cooperativas de producción y desarrollo de las industrias creativas de las Partes, así como desarrollar relaciones duraderas entre las comunidades creativas de las Partes;

h)

promover y reforzar las actividades cooperativas regionales que afectan a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea para que dichas regiones y los Estados del CARIFORUM se beneficien mutuamente de su situación de proximidad y vecindad mediante el desarrollo de un área regional innovadora y competitiva.

SECCIÓN 1

Innovación

ARTÍCULO 133. Integración regional

Las Partes reconocen que es preciso adoptar medidas y políticas a escala regional para alcanzar plenamente los objetivos de la presente sección. Los Estados del CARIFORUM acuerdan aumentar las acciones a escala regional para ofrecer a las empresas un marco reglamentario y político que incentive la competitividad a través de la innovación y de la creatividad.

ARTÍCULO 134. Participación en programas marco

1. Se facilitará y fomentará la participación de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM en presentes y futuros programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permitan las normas internas de cada Parte que regulen el acceso a los correspondientes programas y actividades.

2. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá hacer recomendaciones para facilitar la participación de las instituciones y empresas del CARIFORUM en los programas contemplados en el apartado 1 y revisará periódicamente dicha participación.

ARTÍCULO 135. Cooperación en materia de competitividad e innovación

1. Las Partes reconocen que el fomento de la creatividad y de la innovación es esencial para el desarrollo del espíritu empresarial y de la competitividad, así como para alcanzar los objetivos globales del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 134, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a)

el fomento de la innovación, la diversificación, la modernización, el desarrollo y la calidad de los productos y procesos de las empresas;

b)

el fomento de la creatividad y del diseño, en especial en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y los intercambios entre redes de centros de diseño situados en la Parte CE y en los Estados del CARIFORUM;

c)

el fomento del dialogo y de los intercambio de experiencias e información entre redes de operadores económicos;

d)

asistencia técnica, conferencias, seminarios, visitas de intercambio, prospección de oportunidades industriales y técnicas, participación en mesas redondas y ferias comerciales generales y sectoriales;

e)

la promoción de los contactos y de la cooperación industrial entre agentes económicos, mediante el fomento de la inversión y de empresas conjuntas, así como de redes, a través de los programas existentes y futuros;

f)

el fomento de asociaciones para realizar actividades de investigación y desarrollo en los Estados del CARIFORUM, a fin de mejorar sus sistemas de innovación; y

g)

la intensificación de las actividades destinadas a promover los vínculos, la innovación y la transferencia de tecnología entre los socios del CARIFORUM y de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 136. Cooperación científica y tecnológica

1. Las Partes estimularán la participación de sus organismos de investigación y desarrollo tecnológico en actividades de cooperación de acuerdo con sus normas internas. Las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes formas:

a)

iniciativas conjuntas para dar a conocer mejor los programas de desarrollo de capacidades en materia de ciencia y tecnología de la Comunidad Europea, incluida la dimensión internacional del Séptimo Programa Marco para Acciones de Investigación y Desarrollo Tecnológico (7PM) y sus posibles programas sucesores, según proceda;

b)

redes conjuntas de investigación en ámbitos de interés común;

c)

intercambios de investigadores y expertos para promover la preparación y la participación de proyectos en el 7PM y en los demás programas de investigación de la Comunidad Europea;

d)

reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información y la interacción e identificar ámbitos de investigación conjunta;

e)

el fomento de estudios avanzados de ciencia y tecnología que contribuyan al desarrollo sostenible de ambas Partes a largo plazo;

f)

el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado;

g)

la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de los resultados;

h)

el diálogo político y los intercambios de información y experiencia científica y tecnológica a escala regional;

i)

el intercambio de información a escala regional sobre los programas regionales de ciencia y tecnología;

j)

la participación en las comunidades de conocimiento e innovación del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología.

2. Se prestará especial atención al desarrollo del potencial humano como fundamento duradero de la calidad científica y tecnológica y a la creación de vínculos sostenibles entre las comunidades científicas y tecnológicas de las Partes, tanto a escala nacional como regional.

3. Participarán en esta cooperación, según proceda, los centros de investigación, las instituciones de educación superior y otros interesados, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, que estén situados en las Partes.

4. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en los programas científicos y tecnológicos de la otra Parte con el fin de alcanzar una excelencia científica mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participación de personas jurídicas de terceros países.

ARTÍCULO 137. Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información y de las tecnologías de la información y de la comunicación

1. Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) son sectores clave en una sociedad moderna y tienen una importancia vital para estimular la creatividad, la innovación y la competitividad, así como una transición fluida a la sociedad de la información.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 134, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a)

el diálogo sobre los diversos aspectos políticos relativos a la promoción y al seguimiento de la sociedad de la información;

b)

el intercambio de información sobre cuestiones reglamentarias;

c)

el intercambio de información sobre normas y cuestiones de interoperabilidad;

d)

la promoción de la cooperación en materia de investigación y desarrollo de las TIC y en el ámbito de las infraestructuras de investigación basadas en las TIC;

e)

el desarrollo de contenidos no comerciales y de aplicaciones experimentales en ámbitos de gran incidencia social, y

f)

el desarrollo de capacidades de las TIC, en particular en la promoción de redes, intercambios y la formación de especialistas, especialmente en el ámbito regulador.

ARTÍCULO 138. Cooperación en materia de ecoinnovación y energía renovable

1. Para lograr un desarrollo sostenible y ayudar a maximizar los impactos positivos, así como para evitar las consecuencias negativas para el medio ambiente que puedan resultar del presente Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de estimular formas de innovación que beneficien al medio ambiente en todos los sectores de su economía. Dichas formas de ecoinnovación incluyen la eficacia energética y las fuentes de energía renovables.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 134, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a)

proyectos relacionados con productos, tecnologías, procesos de producción, servicios y métodos de gestión y empresariales que respeten el medio ambiente, como aplicaciones adecuadas de ahorro de agua y mecanismos para un desarrollo limpio;

b)

proyectos relacionados con la eficacia energética y la energía renovable;

c)

el fomento de redes y clusters de ecoinnovación, incluso mediante asociaciones público-privadas;

d)

intercambios de información, conocimientos especializados y expertos;

e)

actividades de sensibilización y formación;

f)

la elaboración de estudios y el suministro de asistencia técnica;

g)

la colaboración en materia de investigación y desarrollo, y

h)

proyectos piloto y de demostración.

SECCIÓN 2

Propiedad intelectual

SUBSECCIÓN 1

Principios

ARTÍCULO 139. Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte y del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre los ADPIC»).

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM están de acuerdo en que los principios enunciados en el artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican a la presente sección. Las Partes también están de acuerdo en que una aplicación adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual debe tener en cuenta las necesidades de desarrollo de los Estados del CARIFORUM, lograr un equilibrio de derechos y obligaciones entre los titulares de derechos y los usuarios, y permitir a la Parte CE y a los Estados signatarios del CARIFORUM proteger la salud pública y la nutrición. Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de la capacidad de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM de fomentar el acceso a los medicamentos.

3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual incluyen los derechos de autor (incluidos los derechos de autor de programas informáticos y los derechos conexos); los modelos de utilidad; las patentes, incluidas las patentes de invenciones biotecnológicas; la protección de las variedades vegetales; los dibujos y modelos; los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; las denominaciones de origen; las marcas de bienes o servicios; la protección de las bases de datos; y la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como la protección de la información confidencial no divulgada en materia de conocimientos técnicos.

4. Además, y sin perjuicio de sus obligaciones internacionales existentes y futuras, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM aplicarán las disposiciones de la presente sección y asegurarán su aplicación adecuada y efectiva a más tardar el 1 de enero de 2014, salvo disposición en contrario del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE habida cuenta de las prioridades de desarrollo y los niveles de desarrollo de los Estados signatarios del CARIFORUM. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de la presente sección en el marco de sus prácticas y sistemas jurídicos respectivos.

5. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán, aunque no estarán obligados a ello, aplicar en su legislación una protección más amplia que la exigida en la presente sección, a condición de que dicha protección no contravenga lo dispuesto en la presente sección.

ARTÍCULO 140. Países menos desarrollados

No obstante lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4, a los países menos desarrollados que sean Parte del presente Acuerdo únicamente se les exigirá que apliquen las siguientes disposiciones según lo establecido en:

a)

las obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC al mismo ritmo que el que se les exige para la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC en virtud de las decisiones pertinentes del Consejo de los ADPIC o de otras decisiones aplicables del Consejo General de la OMC;

b)

las obligaciones que figuran en las subsecciones 2 y 3 de la presente sección, a más tardar el 1 de enero de 2021, salvo disposición en contrario del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE habida cuenta de las decisiones pertinentes mencionadas en la letra a).

ARTÍCULO 141. Integración regional

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM se comprometen a seguir considerando otros pasos hacia una mayor integración en sus regiones respectivas en materia de derechos de propiedad intelectual. Dicho proceso abarcará una mayor armonización de las legislaciones y normativas en materia de propiedad intelectual, más avances hacia la gestión y aplicación efectiva a escala regional de los derechos de propiedad intelectual nacionales, así como la creación y gestión de derechos de propiedad intelectual regionales, cuando proceda.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM se comprometen a avanzar hacia un nivel armonizado de protección de la propiedad intelectual en sus regiones respectivas.

ARTÍCULO 142. Transferencia de tecnología

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan intercambiar opiniones e información sobre sus prácticas y políticas que afecten a la transferencia de tecnología, tanto en sus regiones respectivas como con terceros países. Esto incluirá, en especial, medidas para facilitar el flujo de información, las asociaciones empresariales, la concesión de licencias y la subcontratación. Se prestará atención particular a las condiciones necesarias para crear un entorno favorable a la transferencia de tecnología en los países de acogida, incluidas cuestiones como el desarrollo del capital humano y el marco jurídico.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM tomarán medidas, si procede, para prevenir o controlar las prácticas de concesión de licencias o las condiciones de los derechos de propiedad intelectual que pueden afectar negativamente a la transferencia internacional de tecnología y que constituyan un abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de los mismos o un abuso por asimetrías obvias de información en la negociación de licencias.

3. La Parte CE facilitará y promoverá el uso de incentivos concedidos a instituciones y empresas de su territorio para la transferencia de tecnología a instituciones y empresas de los Estados del CARIFORUM, a fin de que los Estados del CARIFORUM puedan establecer una base tecnológica viable. La Parte CE procurará señalar al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE cualquier medida conocida, para que sea debatida y estudiada.

SUBSECCIÓN 2

Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual

ARTÍCULO 143. Derechos de autor y derechos conexos

A. Acuerdos internacionales

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM cumplirán lo dispuesto en:

a)

el Tratado relativo a los Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (Ginebra, 1996); y

b)

el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996).

2. Los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán adherirse al Convenio de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión (1961).

B. Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM facilitarán el establecimiento de acuerdos entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva, a fin de garantizarse mutuamente un acceso y una concesión más fáciles de las licencias de uso de contenidos a escala regional en los territorios de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM para recompensar adecuadamente a los titulares de los derechos por el uso de dichos contenidos.

ARTÍCULO 144. Marcas

A. Procedimiento de registro

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM establecerán un sistema de registro de marcas en el que todas las decisiones definitivas adoptadas por la administración responsable de las marcas estén motivadas por escrito. El solicitante tendrá la oportunidad de impugnar las denegaciones de registro de una marca y de recurrir las denegaciones definitivas ante los tribunales. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM también introducirán la posibilidad de oponerse al registro de marcas después de la publicación de las solicitudes. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM dispondrán de bases de datos electrónicas de acceso público de solicitudes de marcas y registros de marcas.

B. Marcas notoriamente conocidas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM recuerdan que, con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, es obligatorio aplicar el concepto de marca notoriamente conocida a las marcas de servicio. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán aplicar la Resolución Conjunta adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la trigésima cuarta serie de reuniones de la Asamblea de los Estados Miembros de la OMPI, celebrada del 20 al 29 de septiembre de 1999.

C. Uso de internet

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